• Notificación por WhatsApp. Validez.

    La Sala Primera de esta Cámara Segunda , en la causa “B. A. B. c/ V. H. M. A. s/ Homologación de Convenio” (136445), resolvió tener por válida la notificación por WhatsApp en un proceso de alimentos, aun cuando el demandado reside en el extranjero.
    El Tribunal destacó que la validez de este medio depende de la constatación fehaciente
    el número telefónico y de la intervención del actuario. Frente a una conducta obstructiva del demandado, la Cámara priorizó el acceso efectivo a la justicia, convalidó la notificación digital y sancionó la mala fe procesal.

    WhatsApp es un medio válido de notificación cuando se acredita el número y se garantiza el debido proceso.

     

    Fallo completo: 136.445


  • Notificación por medios electrónicos: WhatsApp

    Con fecha 23/09/2025 la Sala Primera de esta Cámara Segunda, en la causa 140.852-1, “B. S. D. C/ S. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, confirmó la sentencia de Primera Instancia, afirmando el cumplimiento y finalidad de la notificación del traslado de demanda cuestionada, la que fue realizada mediante WhatsApp. (Ley 15.513 -enero 2025- que incorporó el art. 635 bis al CPCC, regulando este medio de comunicación en los procesos de alimentos).
    ⚖️ Se establecieron recomendaciones sobre el uso de WhatsApp y otros medios telemáticos en el proceso.

     

    Fallo completo: 140852-1


  • Notificación de oficio. Demandado rebelde.

    Con fecha 02/09/2025 La Sala Primera de esta Cámara Segunda, en la causa 140.957, “L., Y. A. C/ M., A. O. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”, resolvió cómo garantizar el derecho de un padre a comunicarse con su hijo de 5 años, a pesar de haber sido declarado rebelde y no estar notificado.

     

    Fallo completo: 140.957


  • Plataformas digitales y prueba del daño: cuándo no hay responsabilidad.

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios iniciada contra Mercado Libre S.R.L. En el fallo, el tribunal analizó la relación de consumo invocada, la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas y el funcionamiento de las plataformas digitales, destacando que las fintech asumen deberes de seguridad reforzados.

    No obstante, concluyó que en el caso no se acreditaron indicios probatorios suficientes de una vulneración del sistema informático, ni una participación activa de la plataforma en el hecho dañoso. En ese marco, sostuvo que Mercado Libre actuó como un mero canal de intermediación, lo que llevó a confirmar el rechazo de la demanda y a remarcar la relevancia de adoptar recaudos adecuados en la recolección y producción de evidencia digital.

    Fallo completo: Sentencia

     


  • Excepción a la inapelabilidad del art. 377 del CPCC.

    La Sala Tercera de esta Cámara Segunda, integrada por su Presidente, Dr. Agustín Francisco Hankovits, resolvió, en la causa 141.233-1, hacer lugar a la queja como excepción a la inapelabilidad del art. 377 del CPCC, en protección al derecho de defensa en juicio frente a un posible exceso de las facultades jurisdiccionales.

    Fallo completo: 141223-1


  • Atribución de vivienda familiar. Alcance.

    La Sala Segunda de esta Cámara Segunda confirmó la atribución de la vivienda familiar a favor de la progenitora y del hijo menor de edad, al no haberse acreditado cambios que justificaran la modificación del acuerdo oportunamente homologado. A la vez, recordó que dicha atribución no habilita un ejercicio abusivo del derecho ni autoriza la realización de obras o modificaciones que excedan su función habitacional. Ante indicios de construcciones no autorizadas en la vivienda y en el lote lindero —sobre el cual el alimentante invoca derechos hereditarios—, el Tribunal admitió parcialmente el recurso, ordenó una prohibición de innovar sobre ambos inmuebles —salvo las tareas estrictamente necesarias de conservación— y revocó la remisión de la cuestión al proceso sucesorio. Asimismo, dispuso que el juzgado de origen determine el alcance de la atribución (si comprende o no el lote lindero) y verifique, mediante constatación, la existencia de las obras o modificaciones edilicias denunciadas, a fin de resolver los planteos vinculados al presunto uso indebido.

     

    Fallo completo: 141510


  • Amparo: competencia en grado de apelación

    La Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 141.719, planteó la cuestión negativa de competencia ante la derivación de la Sala 4 Departamental de la Cámara de Apelación  y Garantías en lo Penal, para revisar la medida cautelar dictada en el presente amparo por el Juzgado de Garantías del Joven N°1.

    Fue fundada la postura del Tribunal Civil y Comercial en la doctrina legal de la SCBA vigente en la materia, la cual sostiene que fuera de los casos del art. 17 bis de la Ley 13.928, será competente la Cámara natural del juzgado de origen.

     

    Fallo completo: Sentencia Interlocutoria


  • Prueba anticipada. Urgencia. Intervención del Defensor Oficial.

    La Sala Tercera de esta Cámara Segunda resolvió en la causa 141.484-1 hacer lugar al recurso de queja y resolver consiguientemente el fondo de la cuestión.

    De esta manera, confirmó la resolución apelada por la Defensora Oficial, en cuanto ordenaba dar intervención al Ministerio Público de Defensa en protección al principio de bilateralidad, el cual se sostiene que debe ser respetado aun durante el trámite de las medidas de prueba anticipada.

    Fallo completo


  • Centro de vida. Modificación cautelar.

    La Sala Segunda de esta Cámara Segunda confirmó sentencia en la que se autorizó cautelarmente el traslado y radicación de dos niñas junto a su madre a la Republica Oriental del Uruguay.
    Para así decidir consideró que por razones de urgencia o ante la posibilidad de perjuicios que, de no evitarse oportunamente, podrían tornarse irreparables, se impone en ocasiones dictar medidas provisionales que impliquen resolver temporalmente —mientras dura el trámite del proceso— cuestiones que, a primera vista, parecen propias de la sentencia definitiva. Al efecto, señaló que, ante la persistencia cíclica de la conflictiva de violencia denunciada, la decisión de la accionante de trasladar su lugar de residencia en búsqueda de un entorno de mayor tranquilidad para ella y sus hijas debe interpretarse como una acción orientada a la distensión del conflicto, tendiente a evitar la reiteración de episodios como los anteriormente denunciados y, con ello, a resguardar a las niñas. Asimismo, consideró que la revocación de la autorización anteriormente otorgada por parte del progenitor —base sobre la cual la actora había organizado su proyecto de vida junto a las niñas en Uruguay—, en un contexto de violencia, no puede interpretarse como un mero cambio de opinión, sino, desde una obligada perspectiva de género, como un acto que reproduce mecanismos de control y subordinación sobre la mujer, con repercusiones directas en los derechos de las niñas. Destacó finalmente que las opiniones y deseos de los niños, niñas y adolescentes forman parte del principio del interés superior y constituyen un límite a los intereses de los adultos, que debe ser ponderado por el Juzgador.

    Fallo completo


  • Alimentos a cargo de guardadores preadoptivos en procesos excluyentes.

    La Sala Segunda de esta Cámara Segunda analizó la responsabilidad alimentaria de los guardadores preadoptivos que desistieron de la guarda de dos niñas y modificó la sentencia que había impuesto una cuota equivalente al 50% de la canasta de crianza para ambas en conjunto, elevándola y asignando a cada una de ellas el mismo porcentaje del 50% de dicha canasta.

    Para así decidir, se consideró que, si bien a los fines alimentarios —y conforme a las características propias del art. 676 del CCC— la figura de los ex guardadores puede asimilarse a la del progenitor afín, una interpretación literal de dicha norma que conduzca a entender que la obligación del guardador preadoptivo que decide no continuar con el proceso de adopción resulta más restrictiva que la prevista en el art. 659 del CCC, importaría profundizar la situación de vulnerabilidad ya reconocida por la sentencia que declaró la adoptabilidad, la cual puso de relieve el estado de abandono en que se encontraban las niñas. En definitiva, ante el conflicto de intereses entre los guardadores preadoptivos y las niñas, ello implicaría priorizar a los primeros en desmedro de las segundas, en abierta contradicción con el principio favor minoris, conforme al cual, ante un conflicto de derechos entre niños y adultos, deben prevalecer los de aquellos (arts. 3 y 5, Ley 26.061).

    Fallo completo: texto-inicialado-141194.pdf


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