• Guarda pre adoptiva. Cese. Fijación de alimentos provisorios.

    Con fecha 22 de septiembre de 2020, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adrián Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa n°128.077 caratulada “P.,M. C/ D., G. S/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)”  confirmó la decisión de establecer una cuota de alimentos provisorios junto con la cobertura de la obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del niño, a cargo de quien fuera su guardador, asimilándolo al progenitor afín (art. 676, CCyC) y el deber alimentario que pesa sobre éste. Para así decidir, se tuvo en cuenta el vínculo socio-afectivo creado entre el guardador y el niño durante el tiempo en que estuvo bajo su cuidado, y el daño causado a partir de su interrupción. La decisión prioriza su mejor interés y la necesidad de otorgar una solución que contribuya a atenuar la actual situación del niño.

     

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    L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
    Causa N° 128077; JUZGADO DE FAMILIA Nº 4 – LA PLATA
    “P.,M. C/ D., G. S/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)”
    REG. SENT.: Sala II – FOLIO:

    En la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 128077, caratulada: “P.,M. C/ D., G. S/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
    La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
    1a. ¿Es justa la resolución de fecha 31 de julio de 2020?
    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
    I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor A. O., N. contra la resolución de fecha 31 de julio de 2020, en cuanto fija a su cargo una cuota de alimentos provisorios para el niño D.,D. por la suma mensual de $3200 durante el lapso de siete meses y dispone que hasta tanto obre otorgamiento de nueva guarda con fines de adopción deberá garantizar la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del niño. El embate se sustentó en el memorial de fecha 13 de agosto de 2020, recibiendo contestación de la abogada del niño el día 24 de agosto de 2020 y por parte de la señora Asesora de Menores e Incapaces el día 27 de agosto de 2020.
    II. Sostiene el apelante que luego de unos meses de que se le confiriera a él y su pareja –W., A.- la guarda pre adoptiva del niño D., D., el señor W., O. falleció en forma inesperada, lo que produjo que se encontrara repentinamente como único sostén de la familia y sin los recursos necesarios (afectivos, morales y económicos) para hacer frente a la continuación de la construcción vincular con el niño, que desde su comienzo fue compleja. Aduna que pese a que el Equipo Técnico aconsejó un amplio seguimiento y acompañamiento sistemático de parte del Servicio Zonal, la pareja no contó con el apoyo del organismo de niñez durante el lapso que duro la guarda. Refiere que la imposición de una cuota alimentaria en virtud de los artículos 643 y 676 del Código Civil y Comercial de la Nación obedece a una valoración netamente subjetiva, sin fundamentación legal pues no existe en la actualidad vínculo jurídico alguno con el niño, disgustándose asimismo del monto fijado. Expresa que el juez no ponderó que en su momento otorgó la guarda a una pareja constituida, con roles bien definidos y coordinados en la convivencia cotidiana, con habilidades adecuadas para ejercer las funciones inherentes al rol paterno que le permitieran ocuparse en la construcción del entramado vincular con el niño y que en la actualidad -ante el fallecimiento de uno de los guardadores- se halla imposibilitado de otorgarle a aquél lo que necesita. Se duele asimismo de la obligación de garantizar la cobertura de la obra social y los tratamientos médicos hasta que obre en autos un nuevo otorgamiento de guarda con fines de adopción, alegando al respecto que dicha obligación carece de limitación temporal, incumpliéndose así con el requisito de la transitoriedad y el carácter restrictivo que específicamente impone la norma en la que el a quo basa por analogía su decisión, esto es, la figura del padre afín. Expresa que se soslaya su capacidad contributiva la que no es la misma de la que gozaba el matrimonio al momento de iniciar la guarda pre adoptiva y que no se ha valorado que el grupo familiar no posee cobertura de Obra Social, puesto que el titular de esta falleció.
    III. A. En autos se encuentra involucrado el interés superior de D., D., niño de 6 años de edad, por lo que corresponde analizar desde esta óptica la cuestión traída (arts. 3, inc. 1 y conc. Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 706, inc. “c”, C.C.C.N.).
    El “interés superior” de los niños es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de su persona y sus bienes y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés puramente abstracto, el que deja de lado toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (conf. SCBA C.102.719, sent. del 30/3/2010, C 111.631, sent. del 21/6/2012).
    Asimismo, debe tenerse presente en el análisis que tanto los niños, niñas y adolescentes han sido destinatarios de regulaciones especiales tendientes a lograr una efectiva y real protección de sus derechos. Estos integran uno de los grupos que recibieron reconocimiento y protección especial tanto en la Constitución de la Nación (art. 75 inc. 23, C.N.) como en la de nuestra Provincia (art. 36 inc. 2, Const. Prov.), al igual que en Tratados internacionales (v.gr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, en cuyo artículo 16 se refiere al “Derecho de la Niñez”, entre otros).
    También son beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situación de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (art. 4 de las Reglas citadas).
    B. En el caso, se confirió al recurrente y su pareja –quienes ya tenían un hijo- la guarda de D., D. con la finalidad de adoptarlo y recibirlo en el seno de su hogar.
    Surge del informe presentado con fecha 25 de octubre de 2019 por la perito psicóloga del Cuerpo Técnico que los guardadores –A. y W.- deseaban adoptar a otro niño y que J. anhelaba tener un hermano, así como que fueron informados de la historia de D., D., manifestando aceptación e interés por querer acompañarlo e iniciar un proceso de vinculación con fines adoptivos. Tal expresión de deseos se efectivizó con fecha 16 de diciembre de 2019, oportunidad en la que el apelante junto a su pareja y el hijo de ambos -J.- se presentaron en el Juzgado y peticionaron la guarda de D., D. (ver acta de fecha 16-12-19 obrante en el Sist. Augusta).
    Se aprecia así que su propósito era adoptarlo, hacerlo parte de su familia y brindarle el estado de hijo junto a J., por lo que más allá de las dificultades alegadas -que conforme lo expresado por la juez a quo en el despacho de fecha 23 de julio de 2020 no fueron oportunamente denunciadas en el expediente-, habilita a encuadrar la relación en el supuesto legal del progenitor a fin, tal como lo hizo la juez de grado en la resolución apelada.
    Si bien el CCCN no trae regulación específica sobre la posibilidad de fijar alimentos a cargo de los guardadores, se pueden aplicar analógicamente las normas que establecen los deberes alimentarios del progenitor afín (arts. 676 y ccds., siendo que la subsidiariedad consagrada queda activada por la declaración en situación de adoptabilidad, art. 699 inc. d) resultando procedente su fijación luego de la revocación de la guarda, dependiendo el tiempo y el monto de las circunstancias del caso (Conf. Jáuregui, Rodolfo G., “Cuestiones no previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación respecto del proceso de guarda con fines de adopción”, Cita Online: AR/DOC/921/2020).
    En efecto, el artículo 676 del CCCN establece que “La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
    La finalidad de la norma citada es proteger el interés superior de un niño, niña y/o adolescente frente al cese de una convivencia cuando esta le ocasione un grave daño. Su fundamento radica en la solidaridad familiar.
    En definitiva, si buceamos en la esencia del artículo -y lo interpretamos en clave convencional y constitucional (arts. 1 y 2 CC y CN)- lo fundamental es que: 1) el cambio de situación pueda ocasionar un grave daño al niño o al adolescente; y 2) se haya asumido, durante la convivencia, el sustento del niño o adolescente. En definitiva, va en procura de una solución última (de allí su carácter subsidiario), extrema y limitada, colocando sobre determinada persona (el progenitor afín) una obligación asistencial, procurando evitar el grave daño al niño -o al adolescente- que pudiera derivarse de la ruptura de la convivencia. Como se ve, la cuestión se mira desde el ángulo del resguardo y protección a la persona en situación de vulnerabilidad, lo que es lógico si se tiene en cuenta lo dispuesto por la ya recordada Convención sobre los Derechos del Niño y, especialmente, la primordial consideración de su bienestar (art. 3). Es que se halla en juego su propia subsistencia y desarrollo pleno. Y, en tal contexto, pasa a segundo plano la filiación del hijo del otro conviviente. Nótese, en tal sentido, que el art. 676 del CCCN no hace ningún distingo en cuanto al motivo del cese de la convivencia; dicho cese podría, por ejemplo, obedecer al fallecimiento del progenitor del niño o adolescente (art. 523 inc. a CC y CN) que, así, desaparecería de la ecuación. Lo cual reafirma el postulado en el sentido de que lo que la norma busca es resguardar la situación del alimentado (Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón, Sala II, in re: A., O. E. s/ vulneración de derechos, sent. del 12 de julio de 2016).
    Como se puntualizara la situación es equiparable a la del progenitor afín, por lo que los deberes del recurrente respecto a quien se hallaba bajo su guarda, no concluyen, quedando igualmente alcanzado por los deberes familiares.
    Su obligación alimentaria (art 676, CCCN) constituye un efecto indirecto que se produce por la convivencia entre los adultos. En el caso de autos, la relación entre el guardador con fines de adopción y el niño es directa y aún más estrecha que la contemplada en la norma, pues la guarda le fue conferida a petición del recurrente con la finalidad de adoptarlo.
    Por todo lo expuesto, el artículo 676 del CCCN resulta de aplicación analógica al caso (arts. 1 y 2, CCCN).
    El CCCN en el art. 2 establece que la ley debe ser interpretada de acuerdo con lo que surge de los tratados de derechos humanos. Los tratados internacionales hacen referencia al deber alimentario entre progenitor e hijo, además, de asumir el compromiso de diseñar políticas de Estado en pos del cumplimiento del deber de manutención de la prole. El derecho-deber a los alimentos es un derecho humano y haya fundamento en el principio de la solidaridad familiar, con esta perspectiva lo incorporó el Código Civil y Comercial de la Nación.
    Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia en su articulado a diferentes categorías entre las que se encuadra la figura de los guardadores. En efecto en su artículo 5 dispone que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
    Asimismo, la precitada norma supralegal también alude a “otras personas que cuidan de él” (art. 23), “personas que sean responsables del mantenimiento” (art. 26) y “personas encargadas del niño” (art. 27).
    Por su parte, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y su decreto reglamentario 415/2006, plasman un concepto amplio de familia, comprensivo de las personas vinculadas a los niños a través de líneas de parentesco de consanguinidad o afinidad, con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. Así el art. 7° del dec. 415/2006 establece que podrán asimilarse al concepto de familia “otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencial y protección”, como podrían ser los guardadores con fines de adopción (Cfr. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras, Tratado de Derecho de Familia. Según el Cód. Civil y Comercial de 2014, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 226).
    La situación en la que se encuentra D., D. actualmente, habiendo vuelto a vivir en un hogar de niños luego de su dura historia familiar (ver auto de fecha 24 de julio de 2020, según emana de la MEV de la SCBA), ha de ser primordialmente meritada al resolver, debiéndose procurar una solución que, de alguna manera, sea paliativa de la situación de vida que le ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del vínculo con quienes querían adoptarlo.
    Precisamente, tal como refiere la abogada del niño, más allá de las causales esgrimidas por el recurrente atinentes al cese de la guarda, es lo cierto que él sólo pondera sus intereses personales sin tener en consideración al niño, sin intentar alternativas que pueda resolver la situación difícil que alega transitar, que dicho cese fue netamente voluntario, unilateral y que ha ocasionado un grave perjuicio en la vida de D., D. puesto que no solo ha roto la ilusión de verse integrado a una familia.
    Habiendo existido pues un vínculo socio- afectivo que se fue formando a partir de que asumió voluntariamente la obligación de cuidarlo, cuya interrupción ha causado un daño en la vida de aquel, por lo que deber considerado como ha sido dicho “progenitor/a afín”. Motivos de solidaridad familiar imponen, por lo tanto, esta solución.
    En efecto ya la jurisprudencia ha decidido que “A fin de determinar la existencia de la obligación alimentaria respecto de un menor, quienes ejercieron su guarda deben ser encuadrados como progenitores afines -art. 676; Cód. Civil y Comercial-, pues el trato familiar que le otorgaron a la niña por un lapso de tiempo considerable generó concretas expectativas en aquel, de las que no pueden desligarse sin asumir una responsabilidad ulterior” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II “A., O. E. s/ vulneración de derechos” sent. del 12/07/2016 ; en LA LEY 03/10/2016 , 7 con nota de María Magdalena Galli Fiant).
    En virtud de lo dicho hasta aquí, más allá de los derechos que estime lesionados el apelante y los motivos personales que lo han llevado a desistir de la guarda es cierto que frente a la pugna de aquéllos con los intereses del niño, son éstos últimos los que deben primar a fin de dar adecuada protección a su superior interés. Es que, todo lo que se refiere a la niñez merece el máximo cuidado y el mayor esfuerzo para garantizar en concreto la efectiva tutela de los niños, niñas y adolescentes.
    Por las consideraciones expuestas considero que la resolución atacada, en cuanto fija una cuota de alimentos así como la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del niño D., D. merece ser confirmada. Debiendo añadirse a lo dicho que carece de sustento el agravio esgrimido por el apelante en cuanto a que la obligación de garantizar la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud de D., D. no tiene una limitación temporal pues, precisamente, ha sido establecida hasta se otorgue nueva guarda con fines de adopción (arts. 246, 260 CPCC).
    Sentado lo anterior en orden a la procedencia de los alimentos fijados cabe señalar que el monto de la cuota -$ 3200 mensuales durante siete meses (lapso que perduró la guarda)- se estima razonable, habida cuenta la edad del niño, sin que el recurrente haya demostrado que su capacidad contributiva no es la misma de la que gozaba al momento de iniciar la guarda pre adoptiva (art 375, CPCC).
    Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC).
    Voto por la AFIRMATIVA.
    El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
    En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC).
    ASI LO VOTO.
    El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
    – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
    POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
    DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
    JUEZ PRESIDENTE
    (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2020 09:36:25 – BANEGAS Leandro Adrian
    Funcionario Firmante: 22/09/2020 09:49:12 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ

    CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Pandemia Covid 19. Cuota extraordinaria por alimentos provisorios. Reconfiguración de la pretensión alimentaria. Perspectiva de género. Resultado útil de la jurisdicción.

    El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5127) en la causa n°128.139 caratulada “T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS” otorgó a favor de la niña una cuota única suplementaria de alimentos provisorios de $10.000 a cargo del padre, por encontrarse durante la pandemia bajo el exclusivo cuidado de su mamá. Esta decisión es tomada con perspectiva de género, valorando las tareas y cuidados asumidos por la mamá, procurando una igualdad real equilibradora y con el objetivo de concretar el interés superior de la niña. Si bien la decisión confirmada había establecido esa suma como “cuota extraordinaria”, dicho encuadre legal (entendido como impertinente) fue modificado en la Cámara a fin de conceder igualmente la cuota y otorgar un resultado útil para los justiciables, sobre todo cuando se trata de personas que merecen una especial protección judicial.

     

    VJS

    L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
    Causa N° 128139;JUZGADO DE PAZ DE PUNTA INDIO
    T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS
    REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
    En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128139, caratulada: “TURRISI, MARIA EUGENIA C/ TILGER, WALTER RAUL S/ ALIMENTOS”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
    La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
    1a. ¿Es justa la resolución apelada de fecha 26 de junio de 2020?
    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el día 3 de julio de 2020 contra el auto de fecha 26 de junio de 2020, en cuanto fija en concepto de cuota alimentaria extraordinaria la suma de $10.000. El memorial de fecha 14 de julio de 2020 mereció réplica de la contraria con fecha 25 de julio de 2020.
    II. En síntesis, sostiene el apelante que no se reúnen los requisitos para el dictado de la medida cautelar decretada en autos, esto es, verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela y que el a quo justifica su decisión en las razones expuestas por la actora, las cuales fueron presentadas sin ningún tipo de fundamento probatorio. Refiere que la actora -a fin que su petición sea considerada como medida cautelar- alega que a raíz del aislamiento preventivo, social y obligatorio la producción de la prueba ofrecida no puede llevarse adelante, pero la realidad fáctica es que todos los organismos administrativos brindaron sus direcciones electrónicas y correos oficiales para recepcionar los oficios judiciales y que incluso existe un instructivo para que a través del portal de presentaciones electrónicas los letrados envíen los oficios para que los juzgados lo confronten y los libren para su debido diligenciamiento por medios electrónicos. Aduna que no se ponderó su capacidad económica y que no se le confirió traslado previo.
    III. Es dable remarcar, como lo afirma la impugnante, que el art. 658 del Código Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
    Sobre esa plataforma jurídica, en el caso, como consecuencia de la situación sanitaria que es de público conocimiento, la niña E. sólo estuvo una semana con su papá, encontrándose luego bajo el cuidado exclusivo de su madre quien alega que se encuentra sin poder trabajar y sin percibir ingresos de ningún tipo; como también que E. no cuenta con obra social ni medicina prepaga debido a que le es imposible a su progenitora asumir el costo de la misma. También cabe indicar que su padre le abona la suma mensual de $5.550 (cinco mil quinientos pesos) como alimentos provisorios.
    Sin dudas, la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto que necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias. (conf. JUZGADO DE FAMILIA N° 1, TIGRE “M. M. L. c. G. P. R. J. s/ alimentos” sent. del 30/06/2020; en LL cita online: AR/JUR/25947/2020).
    Mas, en criterio del suscripto, no es pertinente en estos obrados identificar una situación extraordinaria como la descripta con la noción de alimentos extraordinarios pues éstos deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota, tal vez porque eran imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado (Gustavo Bossert “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102/20, sent. del 14-7-20). Así, la compra de vestuario o de gastos corrientes como los mencionados en el escrito introductorio de la pretensión cautelar incoada no satisfacen los presupuestos requeridos para la procedencia de alimentos extraordinarios (expensas imprevisibles; sobrevinientes e impostergables).
    No obstante ello, el juez no puede bajo conceptualizaciones jurídicas abstractas evadirse de la realidad de los casos sometidos a su conocimiento, la que en la especie ya ha sido puesta de relieve más arriba.
    Así, actuando el principio de flexibilidad en la interpretación de la pretensión alimentaria (Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Sala I, en autos caratulados: “M., M. D. C/ A., R. R. S/ALIMENTOS ” (causa: 125.417) se impone calibrar al debido encuadre legal la petición articulada. Y ello, a fin de que la jurisdicción tenga un resultado útil para los justiciables y cumpla con el mandato constitucional de brindar una eficaz prestación del servicio de Justicia (arg. Art. 114 inc. 6 Const. Nac.) pues donde existe una necesidad ha de haber un remedio legal.
    En ese orden, desde las circunstancias fácticas del caso referenciadas, se debe confirmar la sentencia puesta en crisis por el apelante mas como cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial) en función de obligación alimentaria de ambos progenitores, valor económico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad.
    Y ya esta Sala tiene dicho que “si bien el ordenamiento adjetivo no tiene reglamentado el trámite específico para obtener la fijación de alimentos provisorios durante el curso del proceso, ello no impide su procedencia ante la existencia de elementos de juicio que acrediten la verosimilitud del derecho alegado por la actora, conforme lo previsto en el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, pudiendo esta cuota fijarse en cualquier estado del pleito e inaudita parte” (CC0202 C. 125.082 int. del 04/04/2019); de allí que el reclamo de violación del derecho de defensa en juicio esgrimido por el apelante no deviene procedente.
    Asimismo, el proceso de familia actual posee ciertos estándares legales tales como materializar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes, el principio de amplitud, flexibilidad y carga probatoria compartida y el principio de oficiosidad (arts. 706 inc. c., 709 y 710 del CCyC) lo que lleva en dicha materia a modular lo dispuesto por artículo 270 del Código Procesal Civil y Comercial para el trámite de los recursos de apelación denominados en relación y conlleva una lectura jurisdiccional dinámica y armonizante del mismo ajustada a los cánones legales referenciados. Desde esta perspectiva, la alegada vulneración del derecho de defensa en juicio, también se evidencia inatendible.
    No puede desconocerse en las presentes actuaciones que el aislamiento social obligatorio generó que E. permaneciera con uno solo de los progenitores, asumiendo así su madre de modo exclusivo la satisfacción de las necesidades inmediatas de la misma (art. 660 cit.). Y dada la situación descripta por la progenitora (no desvirtuada de modo efectivo por el recurrente), requiere aplicar en la especie la perspectiva de género de modo de logar en la relación parental una igualdad real equilibradora con miras específicamente a concretar en plenitud el interés superior de la niña (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del Cód. Civ. y Com.; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la ley 26.485). De allí entonces que, la división matemática del monto por compra de vestimenta expresada en el recurso desatiende otras erogaciones corrientes no previstas por quien ha tenido el cuidado personal parmente – en razón de la ASPO- de la hija de ambos y que en definitiva redunda en beneficio de la misma y atiende a la satisfacción de su superior interés.
    Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.
    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    En atención al acuerdo alcanzado en la primera cuestión, y por los fundamentos allí expresados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC).
    ASI LO VOTO.
    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
    – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
    POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
    DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
    JUEZ PRESIDENTE
    (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:00:25 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:19:35 – BANEGAS Leandro Adrian

     


  • Beneficio de litigar sin gastos. Vista. Art. 81, CPCC. Improcedencia de la caducidad de instancia.

    El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustin Hankovits, en la causa 127928 caratulada “MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” revocó la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos. Habiéndose efectuado la vista que establece el art. 81 del CPCC, no quedaba otro acto pendiente más que la decisión del juez sobre la concesión o no del beneficio. La demora, entonces, no puede ser imputada al justiciable.

     

    vjs
    L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI
    Causa N° 127928; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº17 – LA PLATA
    MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
    REG. INT.: Sala II – FOLIO:

    La Plata, 17 de septiembre de 2020.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
    I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 14/2/2020 (v. fs. 33) contra la resolución del día 2/2/2020 (v. fs. 31/32), en cuanto declara en forma oficiosa la caducidad de la instancia abierta en autos.
    El recurso se concedió el día 19/2/2020 y se sustentó con el memorial del día 3/3/2020.
    II. Habiendo en autos la señora Juez intimado en forma oficiosa a la actora para que active el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (v. fs. 12, arts. 34 inc. 5, 310, 315 del C.P.C.C.), la actora continuó con el impulso del proceso.
    Luego de tramitado el juicio y quedando pendiente la prueba testimonial, solicito la actora su producción, ante lo cual el Juzgado provee: “La Plata, 2 de Agosto de 2018. Efectuando la Infrascripta una lectura preliminar de la declaración efectuada y documentación acompañada, considero que resultaría, en principio, innecesaria la declaración testimonial solicitada (art.34 inc.5 del CPCC). Por ello, conforme a lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, de la prueba producida, córrase vista a las partes por cinco días comunes. Notifíquese a la contraria por cédula.”
    Se verifica que la parte actora procedió a notificar mediante cédulas a las contrapartes: 1) Alfredo Jorge Gutiérrez, apoderado de Ambiental Cooperativa de Trabajo Limitada, notificado el día 13/8/2018; 2) Karina Lujan Dicosimo (Patrocinante del demandado Hernán Javier Becker), notificado el día 14/8/2018; 3) Dr. Guillermo Luis Lestani, apoderado de Federación Patronal S.A., notificado el día 14/8/2018.
    Posteriormente el letrado patrocinante de la actora. Dr. Nicolás Bellingeri, renuncia al patrocinio (v. escrito del día 7/9/2018), habiendo proveído el Juzgado: “La Plata, 12 de Septiembre de 2018. Téngase presente. Hágase saber a la parte patrocinada, bajo la responsabilidad del renunciante (arg. art. 58 inc. 7 ley 5177). Asimismo, hágase saber al peticionante que hasta tanto la misma, no constituya nuevo domicilio, para todos los efectos legales, susbsistirá el actual domicilio constituído (art. 42 del CPCC). Librese la cedula requerida (art. 135 del CPCC).” Obra nota de libramiento de cédula a fs. 30 vta (8/10/2018).
    Luego, sin trámite alguno en las actuaciones, el 3/2/2020 se decreta de oficio la caducidad de instancia, que viene ahora impugnada.
    Considera la apelante, en síntesis, que esa parte ha cumplido con la totalidad de los pasos procesales necesarios para acreditar la falta de recursos, restando únicamente el acto impulsorio de pedido de sentencia y manifiesta que “…Por esta condición propia del expediente es que no hay motivación suficiente para que V.S. de oficio decrete la caducidad, por cuanto el mero rigorismo formal de su dictado no abastece la finalidad que el legislador tuvo al momento de regularla.”
    III. La caducidad de la instancia es un instituto procesal cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los contendientes por un tiempo determinado y su finalidad tiende a propender la agilización del servicio de justicia, evitando la duración indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (esta Sala, Causa B-75788, RSD 166 del 30/6/93).
    La perención no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (esta Sala, Causa B-80.415, RSD 71/95 del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22/96, e/o).
    La interpretación y análisis de la caducidad de instancia debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atención a las consecuencias que de aquélla se derivan (esta Sala, Causa 105011, RSI 172/05 del 28/6/2005). Es que su aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretación del texto legal debe hacerse, como se dijo, restrictivamente, y por ello sigue que en caso de duda sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, T.IV A, p. 95/96, 1989).
    IV. La señora Juez de grado señaló que la última actuación útil era el diligenciamiento la presentación del día 7/5/2018 proveída por el Juzgado el día 9/5/2018 (v. fs. 14/15 y fs. 16). Cabe indicar al respecto que existe en autos posterior actividad útil como lo fue el acompañamiento de la contestación del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble y la petición de fijación de audiencia (v. fs. 17/20), el oficio dirigido al Registro de Propiedad Automotor (fs. 22/25 y 27/30), como así la reiteración de la fijación de audiencia, que dio lugar al dictado del proveído del día 2/8/2018 –ya transcripto- que fuera notificado por las cédulas del día 13/8/2018 y 14/8/2018 respectivamente, todo lo que surge de la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.J.B.A.
    V. Sentado todo lo expuesto, ha de señalarse que en el auto del día 2/8/2018 la señora Juez a quo consideró innecesaria la producción de la prueba testimonial requerida por la actora y dispuso otorgar la vista prevista en el artículo 81 del C.P.C.C., habiendo notificado mediante cédula la accionante a las contrarias ese proveído, sin que mereciera contestación alguna en estas actuaciones.
    Dispone la norma legal citada: “ARTÍCULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo…”
    Es decir que, corrida la vista a las partes, queda en el Juez dictar el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede producirse entonces en esa hipótesis la caducidad de la instancia, porque la demora en dictar la resolución es imputable al Tribunal y no a la parte (art. 313, 3° párrafo del mismo cuerpo legal).
    No escapa al criterio de este Tribunal que la legitimada activa pudo, eventualmente, activar personalmente el expediente, mas esa facultad no transforma en obligación procesal de impulso por el cual deba ser sancionada con la caducidad de la instancia por un hipotético abandono del proceso.
    En ese sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: “El incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que ésta tiene de instar el trámite no puede imponérsele como carga. La carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligación del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º, C.P.C.C.; SCBA, C 118922 S 01/07/2015).”
    A su vez y como ha sido expresado la perención debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo cual su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (conf. SCBA Ac y Sent. 1985-II-606).
    La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento, sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de la Nación, 292. XLII; RHEEl Trébol S.A. Bodegas y Viñedos s/quiebra, 03/08/2010, T. 333, P. 1257).
    Por lo tanto, se concluye que a la fecha que se dictó la caducidad de instancia en forma oficiosa, 3/2/2020 (v. fs. 31/32), éste modo de culminación de proceso no se había producido, pues con anterioridad quedaba pendiente que la señora Juez de Primera Instancia resolviera la pretensión, atento a que el avance procesal del expediente (art. 81 del C.P.C.C.) había puesto ya en ella la potestad de decidir inmediatamente (arts. 313 inc. 3, 316 del C.P.C.C.; Cfme. esta Sala Causa N° 120200, RSI 132/2016 del 14/6/2016; Causa 101217, RSI 131/2019 del 16/5/2019).
    VI. Atento lo expuesto, el resolutorio que declara la caducidad de instancia a fs. 31/32 del 3/2/2020 debe ser revocado y dejado sin efecto.
    POR ELLO, se revoca el decisorio de fs. 31/32 (3/2/2020). Las costas de Alzada se imponen por su orden por haber sido dictada la resolución de forma oficiosa y no existir controversia alguna por parte de la contraria en la incidencia resuelta (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.

    DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
    JUEZ PRESIDENTE
    (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2020 09:26:14 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2020 10:49:39 – BANEGAS Leandro Adrian

    CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Pandemia Covid 19. Derecho al contacto directo vs. Derecho a la salud. Convencion sobre los Derechos del Niño. Interes superior del nino. Ponderacion.

    El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustin Hankovits, confirmó la decisión de rechazar la suspensión del derecho de comunicación entre un padre e hijo pretendido por la madre, quien sostenía que era riesgoso para su hijo asistir al hogar paterno por eventual contagio, a raíz de las actividades laborales que el padre efectúa en pandemia. Para así resolver, y tras ponderar los derechos e intereses en juego, se priorizó el interés superior del niño, y su derecho a crecer en familia y mantener el contacto con ambos progenitores. Sin perjuicio de ello, requirió al padre tomar rigurosas medidas sanitarias a fin de resguardar la salud de su hijo.

    vjs

    L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
    Causa N° 128080; JUZGADO DE FAMILIA Nº 6 – LA PLATA
    A., E. C/ L.B., S.P. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS (DIGITAL)
    REG. SENT.: Sala II – FOLIO:

    En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128080, caratulada: A., E. C/ L.B., S.P. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS (DIGITAL) , se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
    La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
    1a. ¿Es justa la resolución de fecha 17 de julio de 2020?
    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora S.P.L.B. contra la resolución de fecha 17 de julio de 2020, en cuanto rechaza la suspensión del derecho de comunicación paterno filial. El embate se sustentó en el memorial de fecha 6 de agosto de 2020, recibiendo réplica de la contraria con fecha 19 de agosto de 2020.
    II. Expresa la recurrente que se halla acreditado el riesgo que implica para su hijo seguir asistiendo al hogar paterno pues su progenitor continúa desarrollando su actividad laboral como electricista, así como concurriendo a la Cruz Roja lo que implica que el niño esté en contacto con aquél luego de que el mismo permaneciera fuera de su casa por varias horas y reunido con terceros, lo que claramente implica un peligro de posible contagio para M. que en su vivienda no existe pues la misma convive con una bebe de pocas semanas de nacimiento y los cuidados en su hogar son extremos. Afirma que el a quo desestima su petición por falta de prueba, pero de los dichos plasmados en autos por el apelado surge que el mismo trabaja en la Cruz Roja y que en los procesos de familia rigen los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y declaraciones que validan su posición jurídica frente a lo reclamado.
    III. Teniendo en consideración los elementos obrantes en autos y lo dictaminado por la señora Asesora Incapaces se adelanta que el decisorio impugnado debe ser confirmado pues garantiza la protección del interés superior del niño M, en tanto que a la fecha no emana elemento concreto alguno que habilite a resolver de otra manera, salvo lo alegado en relación con el oficio del demandado y el lugar donde lo realiza, ya antes referenciado (arts. 3, 9, y concs., Conv. sobre los Dchos. del Niño, 75 inc. 22, Const. Nac.; 706 inc. “c”, C.C.C.N.). De no haberse producido la ruptura en la relación de los progenitores de M. y en idéntica situación a la enarbolada por la recurrente, resultaría absurdo que el padre no tuviera contacto con su hijo. Del mismo modo acontece, más allá del destino que los adultos han querido seguir para sus vidas, ya que su hijo no debe –en la medida de lo posible y en un marco de razonabilidad- verse afectado negativamente por las decisiones personales adoptadas para sí por sus gestantes.
    En suma, las argumentaciones por sí solas de la apelante resultan insuficientes para suspender el régimen comunicacional paterno filial.
    El derecho del niño a crecer en su familia y a tener contacto con ambos progenitores es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 3 y 9.3, CDN; 646 inc. e, 652 y cctes., CCCN, entre otros).
    Es que en una situación de emergencia sanitaria como la presente, que motivó la toma de importantes restricciones en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, debe ponderarse qué decisión es la que, en mayor medida, satisface la salud física, mental y psicológica de Mateo.
    Los beneficios de validar el aislamiento deben sopesarse junto a los perjuicios de separar por tiempo indeterminado al niño de algunos de sus progenitores, siendo que podría generar un daño permanente en su relación, más allá de la pérdida que en sí mismo implica para un padre e hijo perderse de compartir de modo efectivo esta etapa vital del crecimiento (esta Cámara, Sala I, causa 127.661, RSI 186/20).
    Es que, el derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas y en beneficio de los progenitores y los niños. Por ello, en principio, los tribunales en sus fallos deben propiciar la el contacto lo más fluido posible entre éstos, pues es casi redundante recordar que todo niño necesita mantener una estrecha relación con ambos padres para su adecuada y mejor formación. Los dos roles, el materno y el paterno, resultan fundamentales a lo largo de la vida del niño en la estructuración de su identidad (S.C.B.A., C. 109.139, in re: “Á. d. l.F. , E. contra V., S.G. Régimen de visitas”, sent. del 16-3-11).
    En palabras de nuestro más alto Tribunal provincial, el régimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del niño siguiendo la lógica de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su artículo 9 inciso 3 establece que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. El punto de partida debe situarse en el “interés superior del menor”, que en su más prístina enunciación, este verdadero postulado quedó expresado en los siguientes términos: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se tenderá será el interés del niño” (art. 3 párrafo 1°, Convención sobre los Derechos del Niño; S.C.B.A., C. 109.139, ya citada).
    En definitiva, cabe señalar que ambos derechos a la “mantener relaciones personales y contacto directo” con ambos padres (art. 9 inc. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño) y a la salud en su sentido integral (art. 24 del mismo texto) poseen el mismo peso específico y jerarquía normativa (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional). De allí entonces que la noción jurídica ponderativa cardinal, definidora del conflicto de derechos articulado por las partes (por un lado, el derecho a la salud esgrimido por la madre de M y por el otro, el derecho a la comunicación y trato efectivo con su hijo enarbolado por el padre) que esta jurisdicción está llamada a resolver, es el interés superior del niño (art. 3 de la Conv. sobre los Dchos del Niño y Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño) en cuanto concepto relacional flexible y adaptable que debe ajustarse y definirse de forma individual, en relación a la situación concreta de M. teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales del mismo (conf. Néstor Leandro Guzmán Principios generales del Derecho de Familia. El Interés superior del niño. Su presencia en la motivación de la sentencia en Proceso de Familia -E. Robeda Director- Erreius 2019, pp 49). Principio jurídico interpretativo fundamental que exige adecuación y proporcionalidad en su aplicación (autor y ob cit.) lo que en el actual contexto referenciado el Interés Superior de M se advierte más satisfecho, a criterio del suscripto, si mantiene contacto directo y personal con su progenitor.
    IV. No obstante ello, a tenor de lo dispuesto en la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas (adoptada el 10 de abril del corriente año) en cuanto requiere: “Reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes (NNA) –incluyendo muy especialmente aquellos que no cuentan con cuidados familiares y que se encuentran en instituciones de cuidado–, y prevenir el contagio por el COVID-19, implementando medidas que consideren sus particularidades como personas en etapa de desarrollo y que atiendan de manera más amplia posible su interés superior. La protección debe, en la medida de lo posible, garantizar los vínculos familiares y comunitarios.” (pto. 63); y atendiendo la legítima preocupación de la madre de M. cabe exhortar a su padre que adopte de modo riguroso las medidas satirizantes preventivas dispuestas por la autoridad nacional que son de público y notorio conocimiento de modo de resguardar de modo efectivo la salud de M.
    Por lo expuesto, se propugna confirmar el decisorio puesto en crisis, con costas por su orden por ser una cuestión novedosa (arts. 68 y 69 del CPCC).
    Voto pues por la AFIRMATIVA.
    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 17 de julio de 2020; como así también exhortar al Sr. A -padre de M- que adopte de modo riguroso las medidas satirizantes preventivas dispuestas por la autoridad nacional de modo de resguardar de modo efectivo la salud de su hijo. Con costas por su orden por ser la planteada una cuestión novedosa (arts. 68 y 69 del CPCC)..
    ASI LO VOTO.
    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
    – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
    POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resolución apelada de fecha 17 de julio de 2020; exhortándose al Sr. A -padre de M- a que adopte de modo riguroso las medidas satirizantes preventivas dispuestas por la autoridad nacional de modo de resguardar de modo efectivo la salud de su hijo. Con costas por su orden por ser la planteada una cuestión novedosa (arts. 68 y 69 del CPCC).. REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
    DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
    JUEZ PRESIDENTE
    (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2020 09:34:00 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2020 10:48:05 – BANEGAS Leandro Adrian


  • INFORMACIÓN SUMARIA. TRÁMITE. CITACIÓN DE LA ANSES. JURISDICCIÓN EFECTIVA.

    La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II integrada) de La Plata en la causa caratulada “SANCHEZ SALVIOLI ANA PAULA S/ INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE”, resolvio que toda vez que las actuaciones fueron iniciadas en orden a demostrar un hecho determinado para luego efectuar una presentación en sede administrativa que aparejará consecuencias jurídicas –siendo ese justamente el ámbito de operatividad del art. 823 del Código Procesal Civil y Comercial-  y, claro está, más allá de lo que luego pudiera decidirse en sede administrativa en cuanto a la procedencia del beneficio, cabe revocar la resolución apelada en cuanto rechaza in límine la petición, disponiendo que el juez de la instancia de origen prosiga con su trámite.

    L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI
    Causa N° 127839; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 – LA PLATA
    SANCHEZ SALVIOLI ANA PAULA S/ INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE (DIGITAL)
    REG. INT.: 222  Sala II – FOLIO: 692

    La Plata, 19 de Agosto de 2020.
    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
    I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 3 de julio de 2020, en cuanto dispone que su pretensión no corresponde que sea tramitada por expediente, debiendo seguir los carriles normales para este tipo de práctica concurriendo con dos testigos lo que será determinado por el organismo de turno, le hace saber que la citación a la ANSES -a fin de que otorgue la pensión- excede el marco de la información sumaria y ordena el archivo de las actuaciones. El memorial se presentó el día 16 de julio de 2020.
    II. Sostiene la apelante que solicitó la realización de una información sumaria con el objeto de acreditar su aparente matrimonio y convivencia con quien fuera su concubino quien falleció recientemente, con la finalidad de presentar el resultado ante la autoridad previsional para obtener una pensión y que solicitó que el trámite fuera puesto en conocimiento de la aludida autoridad administrativa, no con finalidad confrontativa o bilateralización contradictoria, sino para permitir el ejercicio de la facultad de controlar la producción de la prueba. Agrega que no sólo ofreció prueba testimonial sino que adjuntó numerosa prueba documental ofreciendo prueba informativa ante la eventualidad de necesitar acreditar su autenticidad, por lo que el auto cuestionado desecha el resto de la numerosa prueba sin indicar la razón por la cual no la quiere tramitar en el marco del 823 del ordenamiento procesal. Expresa que su pedido de citación a la ANSES no es para que la misma le otorgue la pensión sino para que la información sumaria produzca efectos jurídicos y que el objeto de la presente es acreditar la convivencia y luego llevar la sentencia de acreditación a la autoridad administrativa previsional, para que esta decida si otorga el beneficio o no. Por último alega que el auto recurrido vulnera su acceso a la justicia e implica un ataque a la prestación alimentaria.
    III. La información sumaria se circunscribe al ámbito de lo que se ha dado llamar procesos de jurisdicción voluntaria, en los que la función judicial –ante asuntos de índole “no contenciosa”, que suponen la inexistencia de un conflicto- se limita a verificar un supuesto de hecho e integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas y que, a los fines que aquí interesa, importa un acto de constatación respecto de la existencia de un extremo fáctico determinado, no mediando controversia alguna a resolver sino la verificación de ese estado, concluyendo allí toda actuación (López Mesa, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo III, p. 697, La Ley, 2014).
    Dispone el artículo 823 del Código Procesal Civil y Comercial, en lo que aquí interesa destacar, que “Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones: 1) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer; 2) Se dará intervención, en su caso, el ministerio público; 3) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables…”.
    Como se aprecia, el Código adjetivo en el artículo 823 inciso 3 establece que son aplicables a la información sumaria las normas sobre prueba del proceso ordinario de conocimiento en cuanto fueran compatibles, de manera que el peticionario tiene la posibilidad de acreditar las circunstancias de hecho respecto de las que intenta acordar autenticidad o relevancia para lo cual podrá valerse de los medios de prueba regulados para aquél tipo de trámite.
    Por ello, toda vez que estas actuaciones fueron iniciadas en orden a demostrar un hecho determinado para luego efectuar una presentación en sede administrativa que aparejará consecuencias jurídicas –siendo ese justamente el ámbito de operatividad del art. 823 del Código Procesal Civil y Comercial- y, claro está, más allá de lo que luego pudiera decidirse en sede administrativa en cuanto a la procedencia del beneficio, cabe revocar la resolución apelada en cuanto rechaza in límine la petición, por lo cual se dispone que el juez de la instancia de origen prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.
    Más aún, respecto a la citación de la ANSES cabe señalar que la reglamentación del artículo 53 de la ley 24.241, aprobada por Decreto N° 1290/94, le brinda al interesado la opción de acreditar su relación de convivencia en aparente matrimonio con fines previsionales mediante una información sumaria judicial con citación de la ANSES. En efecto, en su parte pertinente dicho decreto establece que: “1. La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente…” y que: “… 4. Si el causante hubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquélla y demás terceros interesados cuya existencia se conociere…” (el destacado no luce en el original).
    Se aprecia así que la citada disposición legal establece que la información sumaria judicial ha de tramitarse con intervención necesaria de la ANSES. El objeto de la información está claramente delimitado y, ciertamente no alcanza al otorgamiento o rechazo del beneficio previsional. Simplemente se agota en la resolución que tenga por acreditado o no el vínculo de convivencia alegado en el escrito introductorio.
    Desde esa perspectiva la citación de la ANSES lo es al sólo efecto de que se anoticie y efectúe el debido contralor de la prueba a producirse en dicho trámite. No reviste ella el carácter de parte ni resulta contradictor en la información sumaria, por lo que cabe hacer lugar a la citación peticionada.
    De este modo, se respeta la naturaleza del trámite, se satisface el principio de legalidad según lo dispuesto en el decreto citado y se otorga un sentido útil y efectivo a la jurisdicción interviniente.
    POR ELLO, se revoca el decisorio recurrido en cuanto rechaza in límine la petición y en consecuencia se ordena proseguir el trámite de las presentes actuaciones en primera instancia con citación de la ANSES (dec. 1290/94, art. 823, CPCC). Sin costas de Alzada atento el carácter de la presente (art. 68 segunda parte del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
    DR. LEANDRO A. BANEGAS

    DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
    JUEZ PRESIDENTE
    (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2020 09:42:18 – HANKOVITS Francisco Agustin –
    Funcionario Firmante: 19/08/2020 09:42:56 – BANEGAS Leandro Adrian –


  • Escrituración. Obligaciones a cargo del comprador. Mora. Reconocimento de la obligación principal. Costas.

    Si la demora en escriturar se debió a la falta de realización de gestiones  que estaban a cargo de los compradores y que eran pasos previos y necesarios, son éstos los responsables de los atrasos y no tienen derecho a percibir la multa pactada. La inhibición de los demandados no obsta a la escrituración si el inmueble fue vendido por el causante y salió de su patrimonio. Si ambas partes estuvieron de acuerdo en que debía otorgarse la escritura – lo que resulta del mutuo e implícito reconocimento que se formula en la demanda y la reconvención-, no corresponde imponer costas por ello, pues no hay contradicción sino solamente por la  multa rechazada, sin perjuicio de que el cumplimiento de sentencia alcanzará, por el objeto a trasmitir, a todos los interesados.

    Fallo completo:

    REG. SENT. NRO.     164/20, LIBRO SENTENCIAS LXXVI. Jdo. 2

    En la ciudad de La Plata, a los   11        días del mes  de Septiembre de 2020  reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “KOVACICH, ALEJANDRO ALBERTO Y OTRO C/ CURCIO, JUAN CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACIONCION ” (causa: 127384 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

    LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 527/545 ?.

    2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

    I.- En las presentes actuaciones los actores reclamaron la escrituración de la unidad funcional número 3 de un inmueble sito en Berisso y uno de los demandados reconvino por el pago del saldo de precio. Todos los codemandados  opusieron la excepción de incumplimiento y otras defensas.

    El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, admitió la multa prevista en el contrato contra los demandados y admitió la reconvención.

    Contra esta decisión vienen ambas partes recurriendo.

    La actora se agravia de que la fecha de mora ha sido mal fijada. A su entender corresponde tener por válida la de la segunda notificación formulada por carta documento y no la fecha en que se notificó la demanda. Aduna que debe rechazarse la reconvención toda vez que puso a disposición de la demandada el saldo de precio.

    El sector pasivo está compuesto por el Sr. Juan Carlos Curcio y por los herederos de doña Carmen Saucedo en cuyo sucesorio se dictó la correspondiente declaratoria de herederos en favor de sus hijos César Luis Segovia y Saucedo, Karina Leticia, Leonel Adrián, Pamela Alejandra, Erica Mariela Curcio y Saucedo y a su cónyuge Juan Carlos Curcio.-

    El último nombrado, Juan Carlos Curcio, se agravia sosteniendo que los actores son responsables de que no haya podido otorgarse la escritura traslativa de dominio, toda vez que Kovacich amplió la unidad, construyendo un garage de 19,57 metros cuadrados, según resulta del informe de perito Arquitecto (explicaciones de fs. 256/358) y reconocimiento del propio Kovacich en su tercera posición, sostienen que los actores no ofrecieron cumplir su parte del acuerdo y que solo reconocieron sus obligaciones después de trabada la litis, a fs. 283/284, que no corresponde aplicar multa alguna ni intereses sobre las cantidades que se adeudarían por este concepto.

    Por escrito separado, pero con el mismo patrocinio, se presentan como herederos de Carmen Saucedo sus hijos César Luis Segovia,  Pamela Alejandra, Leonel Curcio y su esposo Juan Carlos Curcio quienes se agravian de no haber sido nunca citados a otorgar la escritura por la escribana designada y que ésta no pudo haber confeccionado la escritura según indica el perito arquitecto a fs. 380/381. Sostienen que no han realizado ninguna reconvención y que el único reconviniente es Juan Carlos Curcio.

    También por separado se agravia Erica Curcio, con el mismo patrocinio, indicando que los herederos no han sido intimados para presentarse a escriturar y que el saldo de precio no sería el indicado en la sentencia, sino siete mil dólares, tal como resulta del boleto de compraventa y sus modificaciones.

    II.- De la solución propuesta.

    1.- Para resolver la cuestión planteada, verdadero entrecruzamiento de versiones de hechos distintos, en los que luce un desconocimiento del procedimiento de escrituración, he de rescatar, en apretada síntesis, los elementos de interés en los términos de los recursos interpuestos en los que, de diversas formas, se cuestiona quién resulta el responsable de la demora en escriturar.

    Es que bajo el entrecruzamiento de recíprocos reclamos es necesario despejar los hechos obstativos que han ocurrido independientemente de la voluntad de los obligados y solamente han de tener relevancia aquellos que los mismos pudieron haber superado mediante un obrar diligente.

    2.- La parte actora señala que han sido múltiples las causas para la demora. A la falta de actividad de los demandados se habrían sumado las inhibiciones contra los herederos de la Sra. Saucedo trabadas en el expediente caratulado “REGINA, José María Domingo c/ SEGOVIA César Luis y otros s/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” nro. expediente 49.458 de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 23 en el Departamento Judicial La Plata, en los que a fs. 34 se decreta la medida cautelar de inhibición general de bienes a los codemandados Karina Leticia CURCIO y de César Luis SEGOVIA, conforme lo detalla la sentencia en el punto X. Los demandados, por su parte, argumentan, como referí arriba,  que la imposibilidad de otorgar la escritura se debió a que los actores construyeron un garage en la unidad funcional adquirida, cuya posesión se les había entregado.

    3.- En el boleto de compraventa, cuyo texto ha trascripto la sentencia, y que llega a estas instancia como acuerdo incontrovertido entre las partes, se consignó en la cláusula quinta que “la escritura traslativa de dominio será otorgada dentro de los treinta (30) días de aprobado el plano de propiedad horizontal”, se designó a la notaria  María Luján Fogel a esos fines y se convino que sería ésta quien “notificará a las partes con dos días de anticipación”.

    La cláusula sexta prevé que todos los gastos de escrituración serían a cargo de los compradores, incluyéndose el impuesto a las ganancias, la confección del estado parcelario y los correspondientes a la modificación del Reglamento de Copropiedad y administración.

    Conforme resulta del informe pericial de la Arq. Vidal, obrante en autos y trascripto en la sentencia de grado, sobre el que no hay objeciones, y que viene acompañado de la copia del plano del plano municipal que autorizó la construcción (núm.  38389)  expedido el 10/3/2009, las obras realizadas exceden el permito de obra emitido por la Municipalidad de Berisso, por lo que es necesario realizar un plano a los fines de “empadronar” la superficie construida en más.

    Conforme resulta de la sentencia, tal superficie es un garage, que fue construido por el co-actor Kovacich, quien expresamente lo reconoció al absolver posiciones.

    4.- De acuerdo a lo dispuesto en el Titulo 5, Libro IV CCCN y art. 2044, del CCCN y anteriormente de acuerdo a las prescripciones de la ley 13.512 de propiedad horizontal, a los fines del otorgamiento de la escritura de venta de una unidad funcional, el notario actuante debe contar con la documentación actualizada y vigente para el otorgamiento de la escritura pública.

    Para ello corresponde realizar, en el caso que nos ocupa, y conforme se desprende de la pericia de arquitectura practicada en autos,  lo siguiente:

    1°) se debe confeccionar, mediante profesional idóneo, el plano del inmueble según obra, incluyendo el empadronamiento de las partes no autorizadas ;

    2°) con su resultado habrá que modificar el plano de propiedad horizontal y registrar las modificaciones, tarea que también habrá de estar a cargo de un profesional idóneo;

    3°) ante notario y referenciando debidamente el nuevo plano de PH, los titulares dominiales deberán otorgar la escritura pública por la que se modifica el Reglamente existente y resultan los deslindes de las unidades funcionales resultantes, partes propias y comunes y participación de cada unidad en el total edificado, con lo que quedarán correctamente delimitadas las unidades funcionales resultantes;

    4°) de acuerdo a lo anterior se podrá otorgar la escritura traslativa de dominio de la unidad funcional vendida.

    5°) a estos fines, deberá contarse con la certificación catastral de la unidad a trasmitir (que resulta del paso 2) y  con los certificados de dominio e inhibición de los vendedores.

    5.- Cabe analizar la situación de  dos de los herederos de Carmen Saucedo a saber  Karina Leticia Curcio y Cesar Luis Segovia que fueron  inhibidos, razón a la que se atribuye la imposibilidad de escriturar.

    Los nombrados no asistieron a absolver posiciones y se las tuvo por absueltas en rebeldía. El pliego, agregado a los autos el 21/2/19 señala las siguientes posiciones:

    “1.- Para que jure como es cierto que Ud como heredero de la  sra  SAUCEDO  ha incumplido con la escrituración del inmueble objeto del presente.

    2.- Para que jure como es cierto que usted se encontrara inhibida a la fecha de fallecimiento de su Sra madre.

    3.- Que jamas se pusiera a disposición para escriturar dicho inmueble.

    4 .- Que su inhibicion se origina en autos ” Regina Jose maria Domingoc/ segovia Cesar luis y otro s/  cobro ejecutivo de alquileres”

    5.-  Que usted jamas cumpliera con la escrituración como heredera de la copropietaria.

    6.- que usted jamas activara dicha  escrituración.

    7.- que usted jamas activara el final de obra del inmueble objeto del presente.

    8.- que  usted adeuda la multa por incumplimiento de contrato a la fecha.”

    El juez de primera instancia señaló que tal inhibición había sido reconocida por ambos herederos, lo que por lo demás resulta claramente de los autos por cobro de alquileres mencionados en la posicion 4. En cualquier caso, la inhibición referida fue levantada, como señala el sentenciante de grado.

    No se explica ni prueba que tal inhibición, vigente durante un período de tiempo que no se ha acreditado, haya sido obstáculo para el otorgamiento de la escritura, toda vez que no hubo citación a los herederos por parte de la escribanía interviniente.

    Por otra parte, más allá de la existencia, durante algún intervalo de tiempo, de esta limitación por parte de dos de los herederos, ello nunca pudo ser óbice para la trasmisión del inmueble, toda vez que el mismo fue vendido por la causante en vida mediante documento con fecha cierta, oponible por ello a terceros, razón por la cual no ingresó en el acervo sucesorio. El camino adecuado debió haber sido que los aquí actores se presentaran en el sucesorio a fin de que el juez del mismo tuviera presente sus derechos y dispusiera la representación para el otorgamiento de la escritura. Es que a esos fines se publican los edictos en el proceso sucesorio, convocado a los acreedores del causante, entre ellos los acreedores de prestaciones de hacer, como la de escriturar lo ya vendido. (arts. 724, 725, 729 CPCC; 3314 y cc CC).

    Por cierto, y esto dicho a modo de “obiter dictum” en principio tampoco es necesario que ingrese al sucesorio el saldo de precio que le corresponde percibir a Carmen Saucedo en la medida que los herederos declarados otorguen el correspondiente recibo al comprador.

     

    6.- Despejada así la cuestión relativa a la inhibición, conviene volver a señalar que la notaria interviniente mal pudo haber preparado la escritura y citado a las partes a firmarla habida cuenta no se habían cumplido los pasos indicados en el punto 4.

    Como anticipamos más arriba, en el boleto de compraventa se estableció que el plazo para otorgar la escritura estaba condicionado a que se aprobara el plano de propiedad horizontal. El convenio reza textualmente en su cláusula quinta: “la escritura traslativa de dominio será otorgada dentro de los treinta (30) días de aprobado el plano de propiedad horizontal”).

    En consecuencia y como se desprende de lo dicho más arriba, no puede considerarse iniciado el plazo para el otorgamiento de la escritura si el plano de propiedad no ha sido confeccionado. Y como el plano de propiedad, y los pasos precedentes y posteriores, estaba a cargo de los compradores, sólo a éstos puede reprochárseles la demora.

    A mayor abundamiento agregaré que, como resulta de la pericia de arquitecto y del expreso reconocimiento hecho por el Sr. Kovacich, los actores han realizado una obra antirreglamentaria que conlleva la necesidad de su empadronamiento e incorporación a los planos, lo que hace más patente la responsabilidad de ésos últimos en la demora.

    Cabe señalar que es la notaria designada ante quien deberán recurrir para que coordine el procedimiento a seguir y, vez cumplidos los trámites pertinentes, cite a las partes.

    Consecuentemente, cabe revocar la sentencia dictada en la instancia de origen en cuanto admite la demanda interpuesta por los compradores la que corresponde rechazar (art. 1197, 1198, 1201 CC.).

    7.- En cuanto a los agravios de los accionados, por las razones expuestas más arriba corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite la reconvención promovida por Juan Carlos Curcio, con dos aclaraciones, a saber: a) los actores deberán entregar como saldo, al momento de la escrituración, la cantidad de dólares americanos siete mil según la especie pactada en el boleto de compraventa y b) la reconvención ha sido solamente promovida por el nombrado y por lo tanto las costas de la reconvención solamente corresponden por el crédito de éste, sin perjuicio de que el cumplimiento de sentencia alcanzará, por el objeto a trasmitir, a todos los interesados.

    El análisis referido y la solución propuesta me releva de la carga de tratar los restantes agravios y el cuestionamiento de insuficiencia recursiva formulado al responder los mismos.

    8.- Toda vez que actores y demandados reconvinientes ha promovido acción por escrituración, las que resultan coincidentes en cuanto al objeto principal que pretenden, siendo éste lícito, la solución que propongo merece una precisión.

    Ambas partes tienen el derecho a que el negocio jurídico de compraventa se perfecciones mediante el otorgamiento del título adecuado. Sin embargo, en autos no se ha discutido ese derecho ya que actores y demandados reconvinientes han reclamado a la contraria, recíprocamente, el otorgamiento de la escritura. En ello ambas partes están contestes. La diferencia estriba, por cierto, en el incumplimiento oportuno que ambas partes, recíprocamente, se endilgan. Los compradores ha pretendido, entonces, que carguen los demandados con la pena fijada en el boleto y los vendedores se han negado a ello, sosteniendo que no estaban en mora.

    Por ello promoveré a) revocar la resolución de grado y en tanto ha sido reconocido mutuamente por actores y  demandados reconvinientes el derecho y obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio de la Unidad Funcional vendida, declarar que los compradores deberán confeccionar a su costo la documentación pertinente para que se otorgue la escritura traslativa de dominio y que, si no demostraren diligencia en su realización, la parte vendedora podrá hacerlos, repitiendo los costos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez citados por la notaria designada, ambas partes deberán cumplir puntualmente el resto de las obligaciones pactadas. b) rechazar asimismo la pretensión de la parte actora de aplicación de multa. Con relación al reconocimiento de la obligación de escriturar, la cuestion se declara sin costas, en tanto no ha habido contradicción, ello sin perjuicio de la valoración de las tareas realizadas por los letrados, que serán a cargo de cada parte.  Las costas relativas a la pena accesoria reclamada por los actores se impondrán a éstos, en su carácter de vencidos (arts. 68, 1683, 164, 260, 261, 266, 272, 384, 330, 354 y 375, C.P.C.C.).

    Voto POR LA NEGATIVA.

    A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

    A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. López Muro dijo:

    Atendiendo al acuerdo logrado, corresponde y asi lo propongo: a) revocar la resolución de grado y en tanto ha sido reconocido mutuamente por actores y  demandados reconvinientes el derecho y obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio de la Unidad Funcional vendida, declarar que los compradores deberán confeccionar a su costo la documentación pertinente para que se otorgue la escritura traslativa de dominio y que, si no demostraren diligencia en su realización, la parte vendedora podrá hacerlos, repitiendo los costos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez citados por la notaria designada, ambas partes deberán cumplir puntualmente el resto de las obligaciones pactadas; b) rechazar asimismo la pretensión de la parte actora de aplicación de multa. Con relación al reconocimiento de la obligación de escriturar, la cuestion se declara sin costas, en tanto no ha habido contradicción, ello sin perjuicio de la valoración de las tareas realizadas por los letrados, que serán a cargo de cada parte.  Asimismo propongo declarar que los actores deben, según lo acordado, la suma de dólares siete mil (U$S 7.000) como saldo de precio y que deberán realizar los trámites y gestiones que tienen a su cargo para que sea posible el otorgamiento de la escritura de trasmisión del dominio. Las costas relativas a la pena accesoria reclamada por los actores se impondrán a éstos, en su carácter de vencidos (arts. 68, 260, 272, 273, 274, CPCC).

    ASI LO VOTO.

                A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

    S E N T E N C I A

                POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se resueve: a) revocar la resolución de grado y en tanto ha sido reconocido mutuamente por actores y  demandados reconvinientes el derecho y obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio de la Unidad Funcional vendida, declarar que los compradores deberán confeccionar a su costo la documentación pertinente para que se otorgue la escritura traslativa de dominio y que, si no demostraren diligencia en su realización, la parte vendedora podrá hacerlos, repitiendo los costos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez citados por la notaria designada, ambas partes deberán cumplir puntualmente el resto de las obligaciones pactadas; b) rechazar asimismo la pretensión de la parte actora de aplicación de multa. Con relación al reconocimiento de la obligación de escriturar, la cuestion se declara sin costas, en tanto no ha habido contradicción, ello sin perjuicio de la valoración de las tareas realizadas por los letrados, que serán a cargo de cada parte.  Se declara que los actores deben, según lo acordado, la suma de dólares siete mil (U$S 7.000) como saldo de precio y que deberán realizar los trámites y gestiones que tienen a su cargo para que sea posible el otorgamiento de la escritura de trasmisión del dominio. Las costas relativas a la pena accesoria reclamada por los actores se impondrán a éstos, en su carácter de vencidos .REG. NOT. y DEV.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:24:20 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:24:40 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

     


  • Reparación no satisfactoria. Alcance del art. 17, Ley 24.240. Valoración de la conducta del consumidor. Procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios. Buena fe. Abuso del derecho.

    La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II integrada) de La Plata en la causa Nº 127.580 caratulada “PAVONE FERNANDO RUBEN
    C/KIARA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO)(80)”, estableció el alcance del concepto de reparación no satisfactoria del art. 17 de la Ley 24.240 con criterio amplio, en virtud de la finalidad tuitiva de la normativa consumeril. Asimismo, valoró la conducta del consumidor como abusiva y contraria al deber recíproco de buena fe en el cumplimiento del contrato para desestimar la procedencia del daño moral y reducir el rubro indemnizatorio “gastos varios”.

     SENTENCIAS DESTACADAS SCBA



  • Reparación no satisfactoria. Alcance del art. 17, Ley 24.240. Valoración de la conducta del consumidor. Procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios. Buena fe. Abuso del derecho.

    La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II integrada) de La Plata en la causa Nº 127.580 caratulada “PAVONE FERNANDO RUBEN
    C/KIARA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO)(80)”, estableció el alcance del concepto de reparación no satisfactoria del art. 17 de la Ley 24.240 con criterio amplio, en virtud de la finalidad tuitiva de la normativa consumeril. Asimismo, valoró la conducta del consumidor como abusiva y contraria al deber recíproco de buena fe en el cumplimiento del contrato para desestimar la procedencia del daño moral y reducir el rubro indemnizatorio “gastos varios”.

    ActualidadPBA.asp?date1=&date2=&expre=SALA+&id=1&cat=0&fuero=


  • Cámara Segunda Civil y Comercial (integrada) de La Plata. Perspectiva de género en daños y perjuicios. Prejudicialidad. Probation. Indemnización. Pautas matemáticas. Abordaje sociocultural y educativo a agresor.

    La Cámara Segunda Civil y Comercial (integrada) de La Plata en la causa Nº 127.098, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el demandado, y se le ordena concurrir al programa “DESAPRENDER” del Hospital Interzonal de Agudos “Sor María Ludovica” de esta Ciudad, quien debe acreditar su participación en el grupo en las condiciones y modalidades que los profesionales actuantes lo requieran, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de la aplicación de una multa.Ver sentencia (causa N° 127098)


  • Responsabilidad del dueño de la cosa locada por daños y perjuicios

    Se revocó parcialmente el pronunciamiento apelado y s confirmó la responsabilidad el propietario que sigue siendo responsable como dueño en los términos del art. 1.113 CC aunque el inmueble esté locado y se haya desprendido de la guarda. No se aplica la doctrina sobre la transmisión de automotores [art. 27 del Dec. ley 6582/58, texto según ley 22.977].

    Fallo completo: 126479


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