• Caducidad de instancia. Legitimación para pedirla. Examen oficioso.

    Con fecha 15 de octubre de 2020, la sala tercera, en los autos Fasano, Nicolás Miguel c/Ibañez y Brandariz, Carlos Alfonso s/Usucapión, resolvió que el perito no se encuentra legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, no obstante lo cual el juez debe examinar su procedencia de manera oficiosa.

    Causa 124270

     

     


  • BENEFICIO DE GRATUIDAD. MARCO REGULATORIO. ALCANCE. CONCESION “OPE LEGIS”. OPERATIVIDAD AUTOMATICA.

    Con fecha 13 de febrero de 2020, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Dr. Francisco Agustin Hankovits (art. 36 AC. 5827) y el Dr. Leandro Adrián Banegas en la causa n° 126.699 caratulada “FINANPRO S.R.L.  C/ RODRIGUEZ ELIDA FLORENTINA S/COBRO EJECUTIVO”, resolvió que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no es necesario que la parte lo requiera o que para su disfrute se lo otorgue en el fallo. En todo caso podría la c ontraria, si se da el supuesto, incoar el incidente de solvencia (art. 53, LDC); mecanismo procesal que equilibra el sistema consumeril en el punto en tratamiento.

    NOVEDADES 126699 beneficio ope legis


  • Acción de despojo. Legitimación y procedencia. Posesión. Desposesión. Apelación adhesiva. Ejecución de sentencia. Aplicación de las Reglas de Brasilia.

    La Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5127), resolvió en la causa 127482 que la acción de despojo resulta operativa contra quien turba la cosa (art. 2245 CCyC) descartando, a diferencia del anterior art. 2469, “arbitrariedad” en la turbación: ni violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Estableció los legitimados activos y pasivos de esta acción y juzgó que habiendo quedado acreditada la posesión por parte de la actora, sin cesión o abandono de la misma, no resulta procedente que los codemandados aleguen una misma relación de poder (tenencia o posesión) sobre el mismo inmueble. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia, condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble. Sin embargo, amplió el término de su cumplimiento a (20) días de que adquiera firmeza el pronunciamiento, en virtud de haber una menor de edad habitando allí, por aplicación de las 100 Reglas de Brasilia y la protección especial que merecen los niños niñas y adolescentes (art. 75, inc. 23, CN).

     

    127482 Locio para publicar


  • Notificación de la demanda ejecutiva por carta documento

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados ENSOL S.A.  C/ CARNICERIAS INTEGRADAS DE SALADILLO S.A.C.I.A.F.I. S/ COBRO EJECUTIVO” (Causa: 128171) dispuso que el traslado de demanda de un proceso ejecutivo se podrá realizar mediante carta documento con aviso de entrega a fin de evitar la paralización del proceso por dificultades en la realización de los actos de comunicación que apareja el ASPO, lo cual requiere una salida excepcional que compatibilice el plazo razonable con el ejercicio del derecho de defensa. A tal fin detalló los recaudos que deben cumplirse.

    Fallo completo:

    128171


  • DEMANDA INTERPUESTA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION. MEDIACION PREJUDICIAL OBLIGATORIA.

    L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI

    Causa N° 127964; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 8 – LA PLATA

    CASSINI EDUARDO CESAR C/ DUBRA ELEONORA JOSEFA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DIGITAL)

    REG. INT.:          Sala II – FOLIO:

     

    La Plata, 5 de octubre de 2020.       

                            AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    I. El auto del día 18/2/2020 en cuanto decreta que las presentes actuaciones deben someterse a mediación obligatoria viene apelada por la parte actora el día 2/3/2020, habiéndose concedido el recurso el día 6/3/2020 y fundado a través del memorial del día 11/3/2020.

    II. Se trata en la especie de una demanda de daños y perjuicios que ha sido iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción.

    El señor Juez de grado proveyó: “… A lo solicitado al OTROSI DIGO de fs. 14 pto. I, teniendo en consideración que la materia objeto de autos (daños y perjuicios por incumplimiento contractual) resulta alcanzada por la  mediación previa obligatoria de conformidad con lo previsto por los arts. 2, 4 y cc. de la ley 13.951 y 18 del Decreto 43/2019 -independientemente de que la presentación se hubiere realizado al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción-, desestímase lo requerido…

    El apelante sostiene en su memorial que: “… si bien es cierto que la materia bajo análisis, es decir, “daños y perjuicios”, no se encuentra en la enumeración del artículo 4 de la misma ley, que dispone aquellas materias exceptuadas de la mediación prejudicial con carácter obligatorio, la demanda en cuestión ha sido presentada al efecto de interrumpir la prescripción con el único fin de mantener vivo el derecho; es por ello que se entiende, resulta innecesario el hecho de someter la cuestión a una mediación de este carácter en esta instancia del proceso, siendo que la misma -demanda- se encuentra aún sujeta a ampliación y por lo tanto, no es trasladable aún a la parte contraria, ni resulta enmarcable en los supuestos de los artículos previamente señalados.”

    Prosigue: “Esta resolución, que dispone la mediación previa, resulta además lesiva de uno de los principios orientadores de nuestra materia, que es el principio de economía procesal y que como sostiene la doctrina, tiende a la simplificación del proceso (Palacio, Lino Enrique; “Manual de Derecho Procesal Civil” pág. 72, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Decimocuarta Edición Actualizada). Someter a mediación prejudicial en los términos de la ley 13.951 a una demanda que se encuentra en su estado embrionario no redundaría en una simplificación del proceso, sino que significaría, por el contrario, una pérdida de tiempo y recursos, por el sólo hecho de obligarse a mediar una demanda cuyo destino es aún incierto…”

    III. La demanda iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción no es autónoma, no reviste una acción declarativa, sino que es la misma acción principal que luego se ampliará (art. 330, 331 del C.P.C.C.); no corresponde correr traslado y sustanciar la misma al solo efecto de dirimir, eventualmente, los efectos propios en el caso de la interrupción de la prescripción (esta Sala, Causa 126545, RSI 479/2019 del 25/11/2019).

    No cabe duda alguna que, más allá del inicio del presente proceso al solo efecto de interrumpir la prescripción, la pretensión sustancial debe ser sometida, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, al procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

    Así, el artículo 1° de la ley 13.951 que establece el Régimen de Mediación dispone “el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia…”, y a su vez, el artículo 2° de la ley 13.951 hace referencia al carácter obligatorio de la Mediación “previa a todo juicio”.

    La ley de mediación de la Provincia de Buenos Aires 13.951, establece este procedimiento con carácter obligatorio, previo a todo juicio que tenga por objeto materia disponible por los particulares (sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el art. 4 Ley 13.951), siendo su objeto promover y facilitar una comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto (esta Sala, causa, 116862, RSI 272/13, sent. del 3-12-13). Como medio de resolución de conflictos, consiste en una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial, siendo un método no adversial, cuya finalidad es que las partes arriben a un acuerdo. Por lo tanto, resulta inocuo a estos efectos que la demanda haya sido iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción, pues la mediación es previa.

    Pues bien, dicho lo anterior y en el marco de lo peticionado por el recurrente, lo cierto es que a fs. 15 de las presentes actuaciones la Jurisdicción ya se ha pronunciado teniendo presente lo expuesto por la actora en el “Otro sí digo” de su presentación inicial respecto a la  interrupción del plazo de prescripción, lo cual no es otra cosa que la aplicación de lo que viene normado desde el art. 2.546 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

    Ahora bien, el acogimiento de la presentación inaugural a dichos fines, no ha de poder tener relación alguna con la pretensión del recurrente de que se declare la acción de marras como cuestión o materia no sujeta a la mediación prejudicial obligatoria, lo que por lo ya expuesto “ut supra” no encuentra amparo en la legislación provincial actualmente vigente.

    Consecuentemente, habiéndose receptado favorablemente el a quo la manifestación de la actora a los fines de la interrupción del plazo de prescripción y no encontrándose la materia de las presentes actuaciones exceptuada de la instancia de mediación prejudicial obligatoria, no resulta atendible el planteo efectuado por el recurrente en orden a la declaración de la cuestión de autos como “no mediable”.

    Ello, en el contexto de que una vez ampliada la demanda como se postula por el accionante y previo a la solicitud de su notificación de la misma, la pretensión sustancial deducida será motivo de oportuna mediación prejudicial.

    Conforme lo expuesto, los argumentos que trae el quejoso no logran conmover la bondad del decisorio atacado, que se ajusta a derecho y debe ser confirmado.

    POR ELLO, con el alcance indicado, se confirma el apelado proveído del día 18/2/2020. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.

     

     

     DR. LEANDRO A. BANEGAS              DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

                      JUEZ                                                  PRESIDENTE

                                                            (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 09:22:10 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 10:31:35 – BANEGAS Leandro Adrian

    CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA

     


  • VERIFICACION TARDIA – SUPUESTOS DE EXIMISION DE COSTAS

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (causa: 127750], declaró que el verificante tardío queda exceptuado de las costas cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad no imputable de solicitar la incorporación del crédito en término, tal como en ciertos casos en que la determinación del crédito depende de un procedimiento administrativo reglado en que interviene el concursado/quebrado y para ello el incidente debe iniciarse dentro de los 6 meses de la firmeza administrativa de la resolución que determina los importes a verificar, tal como sucede con quien obtiene sentencia en un proceso de conocimiento exceptuado del fuero de atracción (arg. art. 56 párrafo 7° LC). Decidió que el incidentista que no formuló la presentación en tal plazo, debe cargar con las costas.

    Fallo completo:

    127750


  • NOTIFICACIÓN DE DEMANDA EN ASPO. APARTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 143 DEL CPCC. NECESIDAD DE GARANTIZAR EL EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO A LA ACCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL OPORTUNA.

    Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adrián Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa caratulada “MOSQUERA GERARDO RAUL C/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” dispuso que la notificación del traslado de demanda se realice por medio de Carta Documento con aviso de entrega, atento el Aislamiento Preventivo y Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional a raíz del COVID 19. Para así decidir, argumentó que la jurisdicción no puede avalar indefinidamente el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud por deficiencias -justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa.

     

    FS

    L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
    Causa N° 127892; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 – LA PLATA
    MOSQUERA GERARDO RAUL C/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
    REG. SENT.: Sala II – FOLIO:

     

    En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 127892, caratulada: “MOSQUERA GERARDO RAUL C/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
    La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
    1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 22 de julio de 2020?
    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación incoado el 23 de julio de 2020 por el accionante de autos –luciendo en dicha pieza expositora los fundamentos del mismo-, contra el proveído del 22 de julio de 2020, en cuanto rechazó la solicitud de notificación del traslado de la demanda mediante la utilización de carta documento. El 29 de julio se concedió el recurso interpuesto, teniéndoselo por fundado en dicho proveído.
    II. En prieta síntesis, se agravia el apelante por cuanto requiere se autorice la notificación de la demanda por carta documento o, en su caso, a través de una notificación al correo electrónico de los demandados, de la propia plataforma de Mercado Libre que ambos utilizan o de las páginas de Facebook. Explica que, acorde el modo en que se resuelve la cuestión, el proceso quedará paralizado hasta que la oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial reinicie su actividad. Así, entiende que se afectan principios constitucionales y los derechos del consumidor. Finalmente, indica que si bien el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial impide la notificación epistolar como modo de notificación de la demanda, nada imposibilita que se acudan a las leyes análogas como las del proceso laboral y se tenga en consideración el principio jurídico de la tutela judicial efectiva y continua, reconocido en la Carta Magna Provincial y en la Convención Americana de Derechos Humanos (v. escrito del 23 de julio de 2020).
    III. Liminarmente, cabe señalar que devienen novedosos los planteos efectuados en torno a que se pretende autorizar la notificación de la demanda a través del correo electrónico de los demandados, de la propia plataforma de Mercado Libre que ambos utilizan o de las páginas de Facebook, pues tal cuestión no fue propuesta en la oportunidad debida al conocimiento y decisión del juzgador de primera instancia (conf. art. 272, CPCC).
    IV. En el caso de autos, la actora inició demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Corredores Viales S.A.. Ello, dado el accidente que menciona haber tenido luego de superar el peaje existente en la Autopista Riccheri (v. escrito de inicio del 31/7/18).
    Ahora bien, en lo que aquí interesa, cabe señalar que una vez determinado que el presente proceso tramitaría según las normas del proceso sumarísimo, disponiendo el respectivo traslado (v. fs. 28/31), la actora requirió se autorice la notificación del traslado de la demanda por carta documento, pues, advirtió que resultaba imposible realizarla mediante cédula en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo porque allí actualmente no se llevan a cabo notificaciones, sino porque al tener su domicilio en la ciudad de Saladillo, no puede ir a retirar aquéllas y diligenciarlas (v. escrito del 17/7/20).
    En ese entender, el iudex a quo decidió rechazar la solicitud de notificación del traslado de la demanda mediante la utilización de carta documento (v. decisión del 22/7/20), lo que motivó la crítica del recurrente (v. escrito del 23/7/20).
    IV. Acorde dispone el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial, “Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electrónico oficial. 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo135. El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo electrónico por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida. La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77. Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía” (conf. art. 143, CPCC, el destacado me pertenece).
    En esa línea el artículo 135 del Código de rito refiere que: “Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones (…) (conf. art. 135, CPCC).
    Es decir, el Código de forma expresa establece que sólo se podrá notificar personalmente o por cédula el traslado de la demanda, de la reconvención y los documentos que se acompañen con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).
    Así, en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableció que la citación sea por cédula, en donde la ley ha revestido de formalidades específicas el aviso que el oficial notificador deberá efectuar. Así, se estableció cuál debería ser el contenido de esa notificación (conf. art. 136, CPCC); quiénes deberían rubricar las cédulas (conf. art. 137, CPCC); cómo se llevaría a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la cédula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qué sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).
    No obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepción como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decretó el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a raíz del COVID 19 (conf. Decreto 297/20).
    Como consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jurídico como lo es la salud pública del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulación, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH).
    Así, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó acuerdos y resoluciones que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la presente emergencia sanitaria (v. res. SCBA Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, y Resoluciones SPL Nº 35/20, N° 37/20, 39/20 y 40/20), apreciándose el 21 de junio de 2020, en referencia a la resolución 593/20, que aquélla prevé la continuidad de las acciones tendientes a avanzar hacia la mayor normalización del servicio de justicia, en consonancia con la protección de la salud de todas las personas de justicia involucradas y la tutela judicial efectiva. Asimismo, se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (v. resolución 593/20 y lo informado por la Dirección de Comunicación y Prensa
    Suprema Corte de Justicia con fecha 21/6/20).
    En el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los artículos 135 y 143 del Código Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe ser personalmente o por cédula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
    Frente a ese conflicto normativo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco y disidencia del Dr. Carlos S. Fayt) en “ Khiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución”. Sent. del 7/03/2006 en Fallos: 329:385). En igual sentido afirma que “El juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras.” (“Apaza León, Pedro Roberto c/ EN s/ recurso directo”, sent. del 8/05/2018; en Fallos: 341:500). En esa misma inteligencia precisa el alto Tribunal que “Cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica, que exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni) en Telefónica de Argentina SA s. Acción de inconstitucionalidad” sent. del 11/07/2007; en Fallos: 330:3098)
    Bajo tales premisas y teniendo en consideración como hecho relevante, a tenor del agravio desarrollado al respecto por el apelante, que luego de seis meses de las ASPO, es un hecho público y notorio en la comunidad jurídica que la Oficina de Notificaciones a la fecha no ha regularizado su actividad ni se vislumbra una inmediata normalización de su función en lo que refiere al fuero civil y comercial por lo que si bien resulta una medida extrema no aplicar lo dispuesto por la ley -antes bien habilitar un proceder no admitido o contra legem según así se establece en el art. 143 del CPCC antes transcripto- cierto es que el contexto de resolución y las propiedades relevantes de las circunstancias del caso en tratamiento puestas aquí de manifesto, conllevan a adoptar la solución que se propiciará en la que operará -en base a ello- una relación de prevalencia condicionada entre ambos derechos en tensión (ver Guzmán N. L., “La Ponderación en la reforma procesal civil -Las condiciones relevantes del caso entre la vulnerabilidad y la flexibilización de las formas-“, en SJA del 23-9-2020, 68).
    En vista a todo ello, en pos de una justicia activa en el especial marco en el cual nos encontramos –pandemia a raíz del COVID 19-, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial –en donde se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según la prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (v. art. 14, resolución 593/20, SCBA) y priorizando, por lo antes expuesto, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la CPBA y 8 de la CADH), es que cabe hacer lugar al recurso incoado por el accionante y establecer que la notificación del traslado de la demanda se efectúe por medio de Carta Documento, mas con algunas observaciones en resguardo del derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) de modo de equilibrar entre medios y fines la vigencia de los derechos constitucionales en pugna, en búsqueda de su posible armonización (conf. CSJN “Apaza León, Pedro Roberto c/ EN”, antes citado). Se postula una solución que, desde el aspecto axiológico, contemplando las particularidades del caso, los fines que la ley persigue como un todo y las consecuencias jurídicamente valiosas desde una intervención útil de la jurisdicción, atienda los resultados prácticos en concreto.
    En ese orden, la jurisdicción no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias –justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).
    Por ello, la Carta Documento deberá ser con aviso de entrega, tal cual recepta el artículo 143, inc. 4° del Código de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableciéndose en la misiva un título del cual se desprenda que se trata de la notificación de un traslado de demanda, la radicación del expediente, su objeto, monto, partes, transcripción de la parte pertinente de la resolución que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificación por este medio. Asimismo, el texto deberá realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizará “Arial 12”, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentación, se encontrará a cargo del interesado la verificación de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electrónico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debiéndose adjuntar un link en la pieza de notificación, que permita el acceso a las copias y documentación respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto “c.4” 10/20).
    En lo que refiere al término para contestar demanda, se establece que se conferirán tres días hábiles posteriores desde que la Carta Documento fue entregada, para que el demandado acceda de manera electrónica por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual, tal como fuera indicado ut supra, para lo cual, una vez vencido aquél, comenzará a correr el plazo legal establecido para su contestación (conf. arts. 34, inc. 5, 36, CPCC).
    No obstante lo aquí dispuesto, deviene menester indicar que quien elige un medio de comunicación debe cargar con los riesgos que dicho medio implica, pues como sucede en las notificaciones bajo responsabilidad de parte, se hace responsable por el mismo (art. 338 del CPCC). Es decir, por la eventual nulidad de la notificación, los gastos que se suscitaren como consecuencia de ello y las sanciones que pudieren acaecer al momento de dictarse sentencia.
    Consiguientemente, se propicia revocar el decisorio apelado en lo que es materia de recurso y agravio, disponiéndose que la notificación del traslado de demanda se realice por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la presente resolución. Las costas corresponde imponerlas, en mi criterio, por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto (conf. art. 68, CPCC).
    Voto por pues la NEGATIVA.
    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Atento el acuerdo alcanzado en la primera cuestión, corresponde revocar el decisorio apelado de fecha 22 de julio de 2020, y disponer que la notificación del traslado de demanda se realizará por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la precedente cuestión del presente voto. Las costas se imponen por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto (art. 68, CPCC).
    ASI LO VOTO.
    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
    – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
    POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca el decisorio apelado de fecha 22 de julio de 2020, disponiéndose que la notificación del traslado de demanda se realizará por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la primera cuestión del presente voto. Las costas se imponen por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto (art. 68, CPCC).. REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
    DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
    JUEZ PRESIDENTE
    (art. 36 ley 5827)

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2020 09:21:19 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2020 09:22:19 – BANEGAS Leandro Adrian


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