• CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL (SALA I) DE LA PLATA. HONORARIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 14.967.

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “S., P. N. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA ” (causa: 123674), declaro la inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 de honorarios profesionales en cuanto establece que la regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del art. 21 de la ley de enjuiciamiento de magistrados y dispone que en la instancia de origen se regulen los honorarios conforme las pautas de sentencia y de acuerdo a los criterios de los artículos 1627 y 1628 CC, actual 1255 CCC.

    Fallo completo: 123674

    Anexo: ANEXO

     


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL (SALA I) DE LA PLATA. Responsabilidad del Estado por prisión preventiva.

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “S., J. F. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT. ” (causa: 123121), confirmó la decisión del a quo por configurarse la responsabilidad del Estado provincial por la prisión preventiva sufrida por el actor quien fue absuelto en sede penal luego de estar tres años privado de su libertad.

    Fallo completo:

     REG. SENT. NRO. 77/18, LIBRO SENTENCIAS LXXIV. Jdo. 21

    En la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de Abril de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SARACHO JUAN FABIAN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT. ” (causa: 123121), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

    LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 272/275?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

    I. En autos se demanda al Estado provincial por los daños y perjuicios sufridos por Juan Fabián SARACHO a raíz de su detención ocurrida el día 18 de diciembre de 2004, luego transformada en prisión preventiva, en el marco de la causa penal 563.762 por la imputación del delito de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa y homicidio calificado, donde con fecha 13 de mayo de 2008 se dictó sentencia con veredicto absolutorio. Se alegó error judicial al ser privado por más de tres años de su libertad. El juez rechazó la demanda, con costas.

    II. A fs. 277 apela el actor, quien expresa agravios a fs. 285/286, los cuales fueron contestados a fs. 288/289 vta.

                El recurrente considera que hubo error judicial y que el mismo ha sido palmario.

    Sostiene que el hecho de que nadie está exento de ser sometido a una investigación penal no importa exceptuar al Poder Judicial de un proceder razonable y con apego a derecho. Agrega que no es la simple verosimilitud o apariencia de verdad lo que debe habilitar el dictado de un acto privativo de la libertad como lo es el auto de prisión preventiva, sino que debe existir un estado de sospecha serio o grave; y que se le ha impuesto al actor una detención o prisión sin sustento probatorio claro y concreto.

    Dice que el juez de primer grado ha adherido a un formalismo procesal sin advertir que el Tribunal Oral ha sido categórico al dictar sentencia absolutoria a favor del actor, soslayando el grosero error judicial que arrojó la privación de la libertad del actor sin causa.

    III. El juez de primer grado sostuvo que a raíz del asesinato en ocasión de robo de Francisco Fabio ALMADA, es aprehendido Juan Fabián SARACHO -quien había estado detenido por el delito de hurto- por atribuírsele ser el autor de los disparos de un arma de fuero que terminó con la vida del primero. La detención es convalidada por el Juez de Garantías (remite a fs. 37/40 vta. causa penal 563.762). Añade que las declaraciones en sede judicial y testimonios reseñados por la Fiscalía interviniente a fs. 92/94 vta., llevan al Fiscal a solicitar el dictado del auto de prisión preventiva respecto de SARACHO (fs. 95 de la causa penal), lo que es acogido por el Juez de Garantías a fs. 96/97 vta., abribuyéndole al detenido los delitos de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa y homicidio calificado. Dicho pronunciamiento es recurrido por el Defensor Oficial de SARACHO (fs. 102/105 expediente penal), lo que es desestimado por la Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental (fs. 110/111 vta. causa penal precitada). Expone que el 18 de octubre de 2007 la Cámara resuelve mantener la cautela de la detención por permanecer los peligros procesales que justificaron la medida de coerción impuesta, desestimando la excarcelación solicitada por SARACHO (ver incidente de excarcelación en causa 563.762, que corre por cuerda). En el juicio oral se dictó veredicto absolutorio respecto de SARACHO, basado en la duda insalvable sobre la autoría del hecho por parte del detenido (fs. 358/373 expediente penal).

    Además, expresa el sentenciante de origen que en el firme veredicto absolutorio se explicita una debilidad probatoria, en buena medida por irregular instrucción policial, fundamentalmente en contradicciones testimoniales que abonan una duda insalvable (fs. 371 causa penal).

    En función de ello, el juez de primer grado consideró que no se encuentra configurada la pretensa responsabilidad del Estado provincial, ante los pronunciamientos judiciales firmes que precedieron al debate oral y consiguiente veredicto absolutorio, el que se apontoca en la duda insalvable en cuanto a la autoría del hecho.

    Luego agrega que el resultado de mantener la detención de SARACHO, luego convertirla en prisión preventiva, no se revela uestionablemente arbitrario o inconsulto, en la medida que “estos prolegómenos instructivos carecen de nexo de causalidad cierta con el perjuicio enarbolado (SCBA, doct. Ac. 93.104 del 5-4-2006; C. 88.820 del 17-9-2008; C. 109.036 del 3-4-2014; e.o.)”; y que no es posible admitir acción de daños y perjuicios contra prolijos quehaceres judiciales arreglados a derecho, en la medida que los fallos que dispusieron y mantuvieron la detención de SARACHO ameritaron -a ese entonces-, en probanzas que “prima facie” la justificaron, con cita de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa 41028 del 14/6/68, “Vignoni, Antonio c/Estado Nacional”) y de la Suprema Corte provincial (Ac. 54.636 del 10/6/97, “Lemos Pascual”).

    Por ende considera que el resultado final de la absolución no puede constituirse en fuente de daños para el actor, puesto que en una comunidad organizada sus integrantes tienen el derecho-deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos judiciales dado que la necesidad de administrar justicia requiere adoptar medidas procedimentales asegurativas entre las que se encuentra la prisión preventiva, lo que por la naturaleza excepcional del tipo de responsabilidad en análisis lleva al rechazo de la pretensión resarcitoria (con cita de CSN, “Garda Ortiz, E. c/Estado Nacional” del 4/10/86, E.D. 122-343), agregando luego que no debe olvidarse que en potenciales ilícitos funciona el conocido principio “in dubio pro reo”.

    IV. Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios no es ocioso destacar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260, C.P.C.C.). Si el apelante no cumpliere con ello, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él (art. 261, C.P.C.C.).

    En consecuencia, no basta sostener que la sentencia del juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el juez yerra o incurre en error al juzgar (Cám. Civ. y Com. 1ra., Bahía Blanca, DJBA 117-404, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, 2da. edición, Ed. Platense, t. III, pág. 336).

    Resulta así ineficaz la expresión de agravios que sólo contiene apreciaciones generales o abstractas, sin concretar los errores en que pudieran haber incurrido en la sentencia apelada (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, La Plata, J.A. 1953-I, 193, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 337), o refiere un razonamiento paralelo o propio del apelante, que sólo trasunta apreciaciones subjetivas que dejan en pie las motivaciones esenciales del fallo puesto en crisis.

    Por ello, todos los puntos del fallo, que en el escrito en que se funda el recurso de apelación han sido omitidos, deben estimarse consentidos (SCBA, “Ac. y Sent.” 1962-I, 461 y 691; 1969, 306; esta Sala, causa B. 44.233, RSD. 39/78), y si alguno de ellos permite sostener el pronunciamiento, el recurso resultará insuficiente.

    V. El recurso no puede prosperar.

    Al expresar agravios -punto II a fs. 285- el recurrente comienza refiriendo los antecedentes del caso (primer párrafo), lo cual no importa una crítica de la sentencia (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).

    Luego se sigue refiriendo a lo que ha sucedido en sede penal y a la que considera deficiente instrucción procesal que ha llevado a la detención del actor. Considera que el error judicial -acaecido en sede penal- es claro, palmario y objetivo, lo cual no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con lo acontecido (arts. 260, 261 y 384 del CPCC).

    Recién en el tercer párrafo (fs. 285 vta.), se puede extraer una crítica a la sentencia apelada cuando hace referencia a que en el seno de una sociedad organizada no se puede exceptuar al Poder Judicial de un proceder razonable, con apego a la materialidad o al derecho material vigente, lo que no tiene entidad para variar lo resuelto. Luego de considerar que no es la simple verosimilitud o apariencia de verdad lo que debe habilitar el dictado de un acto privativo de la libertad como lo es el auto de prisión preventiva, sino que debe existir un estado de sospecha serio o grave, tema que no es objeto de análisis en este proceso, dice que de lo contrario se le requeriría al actor un costo que excede lo tolerable y culmina expresando que se le ha impuesto una detención o prisión sin sustento probatorio claro y concreto. La crítica esbozada prescinde de lo expresado en la sentencia en orden a que la detención y posterior prisión preventiva del Sr. SARACHO estuvo sustentada en las declaraciones testimoniales brindadas hasta ese momento (en especial en los testimonios de Misiti y Almada respecto de la prisión preventiva) y que con los elementos colectados hasta ese momento era inviable que recupere su libertad.

    Tampoco se cuestiona lo expresado por el sentenciante de origen que “dista de encontrarse configurada la pretensa responsabilidad Provincial, ante los hitos jurisdiccionales firmes que precedieron al debate oral y consiguiente veredicto absolutorio, el que, a su vez, se apontoca en duda insalvable en cuanto a la autoría del hecho…”, lo que es sólo cuestionado sobre la base de la existencia de un grueso error en la instrucción y, por ende, es insuficiente (arts. 260 y 261, C.P.C.C.).

    Al respecto es importante tener en cuenta que a fs. 274 el sentenciante consideró que la detención y posterior prisión preventiva del actor no se revela incuestionablemente arbitraria por lo que no hay relación de causalidad con el perjuicio invocado, tras lo cual citó los precedentes Ac. 93.104, 5/4/2006, C. 88.820, 17/9/2008 -no referida a la cuestión y por ende erróneamente citada en la sentencia de origen- y C. 109.036, 3/4/2014, lo cual no ha sido idóneamente rebatido (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).

    A mayor abundamiento destaco que en la causa C. 109.036 precitada, en lo que respecta al reclamo resarcitorio fundado en la pretendida responsabilidad del Estado por su obrar lícito, la SCBA a través del voto del Dr. Hitters -que hizo mayoría- señaló que la problemática ha sido objeto de expreso tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido contrario al pretendido por el quejoso.

    En efecto, ese órgano, al expedirse en la causa “Balda” (Fallos: 318:1990, opinión que ha sido reiterada en las causas “López”, Fallos: 316:602, y “Robles”, Fallos: 325:1855-), donde se perseguía una indemnización como consecuencia del dictado de la prisión preventiva en un proceso que concluyó con la absolución del detenido, dejó sentado que “tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305: 321; 306:1409; 312: 1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administración de justicia (causa R. 89.XXIV, antes citada)” (considerando 9).

    Por su parte, en la causa Ac. 93.104, la SCBA, a través del voto del Dr. Pettigiani, que hizo mayoría, reiteró lo expresado en la causa Ac. 76.041 (sent. del 23/4/2003), en orden a que los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Asimismo, en dicha causa también se dijo que no puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente con sustento lógico aunque luego sea dejada sin efecto (conf. Ac. 79.211, sent. del 16/7/2003).

    El recurrente no hace referencia alguna a dicha doctrina y su inaplicabilidad al caso de autos, lo que debilita aún más su crítica.

    Cuando insiste en la irregularidad de la detención y posterior prisión preventiva, lo hace perdiendo de vista que el veredicto absolutorio ha receptado pruebas producidas posteriormente al acto de detención y auto de prisión preventiva, que llevaron a entender la existencia de una contradicción en los testimonios que generó una duda insalvable en el Tribunal.

    Tampoco fue cuestionado el argumento del sentenciante sobre que “…no es posible admitir acción de daños y perjuicios contra prolijos quehaceres judiciales arreglados a derecho, en la medida que los fallos que dispusieron y mantuvieron la detención de Saracho ameritaron -a ese entonces-, en probanzas que “prima facie” la justificaron, …”, que culminó con la cita de la doctrina sentada por la Suprema Corte bonaerense en la causa Ac. 54.636, del 10/6/97, donde la SCBA ha expresado que cuando el proceso se determina legítimo, con garantía de defensa en juicio, la responsabilidad por error judicial debe limitarse al condenado erróneamente, lo que acarrea un motivo más de insuficiencia.

    Tampoco se advierte violación a las normas constitucionales citadas que involucran al debido proceso, ni a las de derecho internacional que menciona el recurrente.

    VI. Sin perjuicio de lo manifestado, destaco que el pronunciamiento que concluyó con la absolución del actor no convierte en ilegítima la prisión preventiva dictada, dado que configura error judicial aquella sentencia que es contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso. En consecuencia, no existiendo error inexcusable ni dolo debidamente probados en la instrucción del proceso penal, ni en el dictado de la prisión preventiva, carece de sustento la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado provincial, máxime cuando la misma se funda (ver puntos III y V de la demanda) en la existencia de error del Poder Judicial en el ejercicio de la función judicial.

                Tampoco debe perderse de vista que las resoluciones que resuelven medidas cautelares (del tipo de la prisión preventiva), difieren fundamentalmente de las sentencias definitivas que declaran la culpa o inocencia. Aquéllas importan una ponderación provisional y el juicio que se hace no es de certeza, sino de verosimilitud. Se concluye que si la sentencia definitiva ha absuelto al sospechoso no puede desprenderse de ello la injusticia de la cautelar (Ugo Rocco, “Tratado de derecho Procesal”, Bs. As., Depalma, 1971, T. V, pág. 418/419), lo cual es plenamente aplicable al caso de autos donde la demanda se funda en la existencia de error o arbitrariedad en la función judicial.

                La prisión preventiva aparece así como una pena para quienes, aún cuando se los encuentre inocentes, se han ubicado en situación tal (circunstancias sospechosas, antecedentes, etc.) en que la privación temporaria de la libertad resulta un mal menor. Advierto entonces que ninguna solución “perfecta” es posible, pues las condiciones en que todo el sistema represivo se desarrolla distan mucho de serlo. En ese sentido, ante tantas incertezas, y aún cuando creo que puede haber una solución mejor, parece razonable el arbitrio dispuesto por la SCBA en el sentido de no acordar indemnización al reclamante en virtud de la prisión preventiva dictada (esta Sala, causa nro.109.162, rsd nro. 83/08, “Martinez, Javier Rubén c/Fisco de la Prov. de Bs. As. s/Daños y Perjuicios”).

    VII. Por todo ello, se impone rechazar el recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.).

    Con las precisiones que resultan de los párrafos que anteceden, voto POR LA AFIRMATIVA.

    A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. López Muro, dijo que:

                Si bien he de coincidir con mi distinguido colega en la solución que propone confirmando la sentencia de grado, debo dejar reflejada mi opinión personal.

                En los autos : “MARTINEZ, JAVIER RUBÉN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DS. Y PS.” (causa: 109.162), ya citados por mi colega, hice un recuento de los diversos argumentos que sustentan la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal en orden a sostener que no corresponde indemnización a quienes fueren privados de libertad durante el proceso en el que luego se dispusiera su absolución o sobreseimiento, salvo en los casos de error grosero.

                He allí un listado de las motivaciones que se han volcado reiteradamente en los fallos de nuestros tribunales y que, analizadas en particular o bien en conjunto, y con el mayor respeto que merecen las opiniones de los miembros del cimero Tribunal, deben ser objetadas porque adolecen de errores en la construcción de los argumentos, tal que los mismos no superan un análisis lógico, como dejé demostrado en el precedente de cita. Observo, a modo de conclusión, que las explicaciones que se dan para justificar que no se indemnice al reclamante consisten, en más o en menos, en repeticiones mecánicas y dogmáticas de argumentos que contienen inconsistencias lógicas insuperables.

                Doy por reproducidas aquí todas las consideraciones señaladas, y a mayor abundamiento estimo importante destacar en esta oportunidad, dos aspectos en particular.

                El primero es que, habitualmente, tanto quien demanda como el juez que evalúa los hechos, tienden a analizar la conducta de las funcionarios que operaron en sede penal a fin de evaluar si desempeñaron su tarea irregularmente ó sin atender con diligencia las normas del proceso.

                Entiendo que tal enfoque es equivocado, porque un juez de otro fuero –en este caso el Civil y Comercial- no tiene jurisdicción para evaluar si en la sede represiva se cometieron errores, nulidades, confusiones o cualquier tipo de irregularidad. Todo ello debe ser alegado y eventualmente corregido en el mismo fuero y en la etapa procesal oportuna. Y para ello se cuenta, en sede penal, con las herramientas adecuadas.  El juez civil,  ante quien tramita la acción de daños contra el Estado por la privación de libertad que se considera mal aplicada, no puede juzgar las decisiones de tales órganos: ello implicaría una instancia alternativa de evaluación de lo decidido en sede penal, lo que está explícitamente vedado por el sistema procesal, que ha fijado la competencia y el orden recursivo propio del fuero represivo.

                Agrego por otra parte que, según mi convicción, carece de relevancia si la decisión que privó de libertad al inocente fue tomada con la mayor diligencia o con el más craso error. Así lo he dicho en el precedente citado. Y es que según mi opinión, cuando la actividad del Estado causa un daño a la propiedad, resulta jurídicamente indiferente si tal actividad es lícita o irregular. Véase que nadie duda de que los daños han de ser reparados, en todos los casos, cuando se afecta la propiedad económica o material de los habitantes (art. 14 CN). Por lo cual es injustificable que no se piense de igual modo cuando el daño va contra una de las formas más delicadas del derecho de propiedad, que es la libertad, haciéndose una injustificada distinción entre los daños causados por la acción de otros poderes y las decisiones del poder judicial (Ver SCJN R.89. XXIV, Considerando 9 arriba citado en el voto que precede).

                Sin embargo, como dije en la citada causa “Martínez”, “la solución judicial no parece ser un tema exclusivamente de derecho, sino de política jurídica. Así lo veo: en este estadio de nuestro desarrollo sociopolítico quizá no estamos en condiciones de asumir el costo económico y social de indemnizar a los procesados. Quizá suponemos que algunos de ellos son efectivamente responsables por los crímenes que se les imputan, pero no llega a efectivizarse la condena, por diversas razones.”

                La prisión preventiva aparece así como una pena para quienes, aún cuando no resulten condenados, se han ubicado en situación tal (circunstancias sospechosas, antecedentes, etc.) en que la privación temporaria de la libertad resulta una modalidad de sanción que la sociedad admite repitiendo la consabida frase: “alguien debe soportar el inexorable costo de la investigación”. Advierto entonces que ninguna solución “perfecta” es posible, pues las condiciones en que todo el sistema represivo se desarrolla distan mucho de serlo. En ese sentido, ante tantas incertezas, y aún cuando creo que puede haber una solución mejor, parece razonable el arbitrio dispuesto por la SCBA en el sentido de no acordar indemnización al reclamante en virtud de la prisión preventiva dictada.

                Es el Superior Tribunal quien ha de fijar el criterio a seguir por los jueces, cuya doctrina legal vengo aplicando, con reserva de mi opinión.

                El Dr. Gualberto Lucas Sosa, quien integrara esta Sala, supo decir que, en caso de considerarse inadecuada al caso la doctrina aplicable, deberá ser ello un desafío para modificarla, a lo que agregaba con énfasis que tal desafío atañe a los señores letrados y no a los jueces de las instancias inferiores.

                Sentado ello, y por ser conforme con la doctrina de nuestra Suprema Corte, adhiero al voto que antecede y propongo confirmar la sentencia de grado. Consecuentemente,  VOTO POR LA AFIRMATIVA.

                A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone, dijo:

    Atendiendo al Acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 272/275 e imponer las costas al actor en su condición de vencido (art. 68, Código Procesal).

    ASI LO VOTO.

    A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

    S E N T E N C I A

                POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada de fs. 272/275 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Costas de segunda instancia a la actora en su condición de perdidosa. REG. NOT. DEV.


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL (SALA I) DE LA PLATA. Filiación. Costas por su orden. Aplicación del art. 70 CPCC. Principio de colaboración.

     La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “O., G. C/ T, M. J: S/FILIACION” REG. INTER. N° 53/18, L.I. LXXIV, Causa: 121508) confirmó la imposición de costas por su orden en un proceso de filiación, por interpretación del art. 70 CPCC, cuando el demandado se anoticia con la iniciación del proceso, colabora con la producción de la prueba biológica y avance de la causa hacia la sentencia, es decir actúa conforme a los principios de buena fe y colaboración durante el proceso, y en atención a que es indisponible el derecho y el allanamiento exigido por el art. 70 CPCC no es posible.

    Fallo completo:

    MP

    O. G.  C/ T. M. J. S/FILIACION

    REG. INTER. N° 53/18, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXIV. JUZG. FAMILIA  3

    Causa: 121508

    Firmado por Jaime Oscar Lopez Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone (Jueces). Ante mi: Mariela Panigadi (Auxiliar Letrada).

     

    La Plata,      27   de Marzo de 2018       

                AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

                I. Se elevan las presentes actuaciones a partir del recurso presentado por la demandada a fs. 99/102 poniendo en crisis el resolutorio de fs. 94/96 en cuanto aplica las costas por su orden con fundamento en el modo en que se resolvió el litigio ( artículo 68, 70 y 73 del CPCC).

                   II. El recurso es concedido a fs. 99/102 señalando en resumen que corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota. Agrega que no hay mérito para hacer una excepción a la regla pues el demandado no se allanó, y aún si se hubiere allanado ya estaba en mora de su obligación de reconocer desde la notificación del proceso, por ello no corresponde eximirlo de abonar las costas.

                   III. A fs.  157/158 vta. responde el apelado, señalando que las costas están correctamente impuestas pues la actora no comunicó extrajudicialmente la pretensión de reconocimiento, y luego de haber tomado conocimiento de la demanda fue él quien impulsó el proceso, siendo necesaria la realización del ADN por haber mantenido una relación esporádica con la Sra. O.

                El fiscal a fs. 161 contesta la vista, considerando ajustada a derecho la imposición de costas.

                IV. Así los fundamentos de ambas partes expuestos, y a fin de iluminar la cuestión planteada, esta Sala ha explicitado precedentemente que: “Las costas, en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser íntegramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de aquéllas” (Causa: 84241 RSI-241-96 del  30-8-1996, voto Dres. Crespi – Sosa).

                El principio general en materia de costas, y que está dado por la regla del vencimiento objetivo, que recepta el artículo 68 del Código Procesal, tiene aplicación en todo tipo de proceso e incidentes, salvo las excepciones específicas que pueda prever la legislación sustancial (v.g.art., 760), o adjetiva (v. g. arts. 46, apart. 2° in fine, 48, 60, 3er, apart. in fine, 69, 1er. apart. in fine, 70, 71, 73, 76, 664).

                V. La juez a quo en su fallo cita los art. 70 y 73 CPCC como fundamento de su decisión.

                El art. 73del CPCC señala que las costas se impondrán por su orden si el proceso termina por acuerdo o conciliación, por lo cual no es aplicable al caso sub lite. No se puede dar al escrito de fs. 69 el alcance de un allanamiento, pues es un derecho indisponible, sin perjuicio de que debe ser expreso y no se puede presumir.

                Cabe aclarar que cuando existe una acción de filiación en trámite, el demandado no puede abandonar el proceso reconociendo al niño por trámite administrativo, aún cuando la actora estuviere de acuerdo. El juez debe impulsar de oficio el proceso y dictar sentencia por estar interesado el orden público en el estado civil de las personas (arg. art. 570, 579 y 706 CCC).

            Por su parte el art. 70 CPCC admite la exoneración de las costas cuando el demandado hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 

                   Como ya señalamos, las acciones de filiación son  indisponibles y el juez debe constatar mediante la prueba genética el estado de familia (arg. art. 570, 579 y 706 CCC). El demandado no puede allanarse en forma inmediata a conocer la pretensión, por lo cual cabe preguntarse si se aplica el art. 70 CPCC y en que condiciones se considera en mora al demandado a esos efectos, o por el contrario en todos los casos en que se inicie un proceso deberá éste cargar con las costas. Esta postura es la que sostiene la actora al señalar que cuando el demandado se presenta en autos y no “reconoce”, queda constituido en mora de su obligación y por ende debe cargar con las costas.

                Cabe aclarar que en el presente proceso a fs. 20 se decidió que intervendría la Consejera de Familia (lo cual a nuestro criterio es improcedente cuando la pretensión no es disponible conf. art. 828 segundo párrafo CPCC). A fs. 31 comparece el demandado (debidamente citado) y no comparece la actora, por lo que se fija nueva audiencia. A fs. 38 se presentaron ambas partes pidiendo la realización de la prueba genética. El demandado es quien impulsó mayormente la producción de la pericia (fs.46, 49, 53, 57, 59 y 61). Luego de realizada se presenta el demandado a fs. 69 solicitando se fije fecha para realizar el trámite de “reconocimiento” de su hijo ante el Registro de las Personas. La actora a su vez se notifica de la prueba de ADN a fs. 72 y pide se dicte sentencia. La jueza a quo a fs. 77/78 vta. considera cerrada la etapa previa y dando razones respecto de la flexibilización del trámite procesal y que está garantizado el derecho de defensa del demandado, decide que, previo, pase al agente fiscal y al Asesor de Menores, dictará sentencia.

                En suma, no se ha probado en autos que la actora haya comunicado su pretensión al actor antes de la demanda,  el actor no fue constituido en mora antes del proceso. La actuación conforme a los principios de  buena fe y colaboración -que es esperable de ambas partes- indicaban que se intimara al demandado a realizar la prueba de ADN extrajudicialmente y en caso de negativa se iniciara el proceso. El demandado que se anoticia ya iniciado el proceso no le cabe otra conducta que colaborar con la producción de la prueba biológica y solicitar el dictado de una sentencia. Por ende, consideramos que a fs. 69 reconoció oportunamente como fundadas las pretensiones de la actora (no siendo posible allanarse a satisfacerlas por ser indisponible el derecho) y no incurrió en mora, ni por su culpa dió lugar a la reclamación.     

                En tales condiciones estimamos se conforma el supuesto excepcional del artículo 70 del CPCC citado, y la resolución apelada resulta ajustada a derecho (Artículo 34 inc. 4, 68, 69, 242, 246, 247 y 260 del CPCC).

                POR ELLO, se confirma la apelada resolución de fs. 94/96, en lo que ha sido materia del recurso y agravios. Costas de la alzada a la apelante vencida (artículo 68 y 69 del CPCC). REG. NOT. DEV.

     


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL (SALA I) DE LA PLATA. Desacumulación. Plazo razonable.

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “EXPERTA ART. S.A. C/BEGUE JUAN ANDRES S/ ··COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” REG. INTER. N°    28 /18, L.I. LXXIV Causa: 123225) confirmó la decisión del a quo de desestimar la desacumulación de los expedientes por no haberse acreditado que la excesiva prolongación del proceso haya incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la actora y que su efecto tenga un carácter irreversible en su derecho. No basta que uno de los expedientes acumulados esté en estado de dictar sentencia, el/los otro/s en otra etapa procesal y sea indefinido el tiempo que demorará la sentencia, para ordenar una desacumulación por violación del derecho a una sentencia en plazo razonable. Debe sumarse a ello que el derecho en juego y la situación del caso, conforme los parámetros indicados por la CIDH, ameriten apartarse de la regla general que indica una sentencia única.

    Fallo completo:

    EXPERTA ART. S.A. C/BEGUE JUAN ANDRES S/ ··COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO3986 C.CIVIL)

    REG. INTER. N°    28 /18, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXIV. JDO. 18

    Causa: 123225 

    La Plata,     1   de Marzo de 2018.     

                AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

                I. La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 18 a fs. 439 y vta. desestimó la petición de la parte actora de fs..437/438 vta. de desacumular los expedientes y dictar sentencia. Para así decidir consideró  que el instituto de la acumulación de causas no sólo persigue lograr una sustanciación más acorde con los principios de economía y celeridad procesales, sino también, evitar que los conflictos derivados del mismo hecho o relación jurídica sustancial sean resueltos de distinto modo, afectándose los principios de seguridad jurídica y buen servicio de justicia. Además la juez a quo ordenó extraer de paralizados los expedientes acumulados a los fines del dictado de la medidas pertinentes para su reactivación.

                II. Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 441 vta. la actora interponiendo recurso de apelación que se concedió a fs. 442 y fundó a fs. 443/446. Bilateralizada su fundamentación, la misma no mereció réplica.

                En lo pertinente el actor se agravia porque los procesos acumulados no se encuentran en la misma etapa procesal, por lo que esperar que estén en condiciones de dictar sentencia produciria una demora injustificada en obtener sentencia en el presente. Agrega que en casos similares la CSJN ha dicho que la dilación indefinida en la decisión del juicio produce una efectiva privación de justicia (F. 246:87 y 272:188). Cita jurisprudencia que hace lugar a la petición de desacumulación de Sala III de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala II de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala B de la Cámara Nacional Civil)

                III. A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, entiendo que cabe reseñar las aristas más salientes del caso.

                Se trata de una demanda de repetición de lo abonado por la ART a la Sra. Fabiani en su calidad de asegurada por un accidente de trabajo in itinere, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito protagonizado por ella y el Sr. Begue el 23 de diciembre de 2000 (ver fs. 8/12 vta.). El proceso fue iniciado el 7/2/2003 y el monto es de $3005,8 más intereses y actualización monetaria (solicita la inconstitucionalidad de las normas que la prohíben). En mayo de 2017 (ver fs.426/427) se certifica la prueba y se suspende el trámite del proceso hasta que los expedientes acumulados se encuentren en estado de dictarla.

                Sentado todo ello, estimo que resultaría fructífero efectuar alguna referencia al estado actual de los expedientes acumulados, según surge de la MEV, a saber:

                – la causa “BEGUE, JUAN ANDRES Y OTROS C/FABIANI CARINA S/ DAÑOS Y PERJ.” fue iniciada el 23/12/02, archivada el 22/12/2011, el 5/11/17 se ordenó su destrucción, el 27/11/17 se extrajo del paquete de causas para destrucción en cumplimiento de lo ordenado a fs. 439 de los autos “EXPERTA ART. S.A. C/BEGUE JUAN ANDRES S/ ··COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”. El 22/11/17 se intimó de oficio a las partes intervinientes produzcan la actividad procesal útil para la prosecusión del trámite, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia y se libraron las cedulas pertinentes A la fecha no obra respuesta alguna, ni decisión al respecto.

                – la causa “FABBIANI CARINA ROSANA C/BEGUE JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.” fue inciada el 2/10/2003. Se notificó a las partes el dictamen pericial. El 26/8/2004 se certificó una copia y no tuvo movimiento hasta el 15/3/2012 en que fue archivada. El 6/8/2012 fue extraida de paralizados y nuevamente paralizada el 7/2013 y el 9/2017, sin que se produjera actividad útil. El 28/11/2017 se intimó de oficio a activar el proceso y la actora produjera actividad útil y, a pedido de parte, el 27/112/17 el juez a quo ordenó  librar los nuevos oficios solicitados.

                IV. Pasando al tratamiento del recurso cabe señalar que resulta indisputable que los expedientes por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho necesariamente deben acumularse en los términos del art. 188 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Igualmente que quien adeudaría a Experta ART SA las erogaciones que abonó en cumplimiento de su contrato de ART es quien resulte responsable del accidente que se discute en los expedientes acumulados, por lo que es indiscutible que mediaron justas razones para su acumulación y que las esas razones hoy se mantienen.

                IV. Ahora bien, el instituto de la desacumulación no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento procesal, lo cual no implica su inatendibilidad, ni sella la suerte adversa del planteamiento (arg. art. 19, C.N.).

                La jurisprudencia ha admitido la desacumulación en distintos supuestos y con distintos argumentos.

                La Cámara Civil y Comercial de Morón la ha otorgado cuando estén en juego cuestiones vinculadas con la integridad psicofísica de las personas y mantener esa situación implicaría una denegatoria de justicia, con base en  el deber de dictar sentencia en plazo razonable  (art. 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y concs., y art. 15 de la Constitución provincial). Se ha fundado también en la aplicación analógica del art. 1775 CCC, entendiendo que si se consagra una excepción a la prejudicialidad en el supuesto en que la dilación del procedimiento penal provocara una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado, aun cuando pudieran dictarse sentencias contradictorias; por las mismas razones cabe desacumular cuando el resultado sería el mismo. 

                Agregó esa Cámara que se trata de una interpretación armónica de las normas en juego, conforme el art. 2 CCC En ese sentido ha dicho que “De este modo, se advierte que el legislador ante dos situaciones indeseables (la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y la dilación indebida en el proceso civil) ha optado por preservar el derecho al juzgamiento en plazo razonable por sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios… E incluso no podemos perder de vista que la violación al derecho a brindar una respuesta jurisdiccional en plazos razonables puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino” (Cam. Civ. y Com. Morón, causa 15955-2011 S. 7-7- 2016)

                Otros tribunales han exigido solamente la demora en el trámite y la dilación indefinida de la sentencia. La Sala H de la Cámara Nacional Civil,  señaló que “puede suceder que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad con que es impulsado uno de los expedientes, puede justificar que quien se vea perjudicado por tal rémora excesiva propicie la desacumulación como forma de evitar quedar ligado indefinidamente a un obrar negligente o, incluso, mal intencionado que apunta a postergar la definición del juicio. El instituto de la desacumulación se presenta entonces como modo de paliar tal situación excepcional, haciendo prevalecer el derecho de defensa del afectado.” Agrega esta Sala que  la situación seria análoga a la del caso “Ataka y Cía. Ltda. c/ González, Ricardo y otros s/ejecución” (resuelto por la Corte Suprema el  la CSJN, de 20-11-1973) “…en el que el Alto Tribunal -frente a una dilación indefinida en la decisión de un juicio, suspendido por aplicación del art. 1101 del Cód. Civil- ordenó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión con los elementos que tuviera, pues de lo contrario se lesionará la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia (cfr. Fallos: 287:248, LA LEY, 154-85)” . (Cámara Nacional Civil, sala H, en autos 13090/2011, “PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJERO c/ KRUSZELNICKI ALBINO JOSE Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, s. 4/16).

                Con similares argumentos se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, en autos “González, Ana M. y otros c. Armada Argentina y otro.”, de fecha 20/06/1997 (LA LEY 1997-D, 522), “González, Ana M. y otros c. Armada Argentina y otro”, de fecha 20/06/1997 (LA LEY 1997-D, 522).

                V. En suma la solución dependerá de la interpretación y aplciación al caso del “plazo razonable”. La CIDH ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un “tiempo razonable”, y la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

                En ese sentido es trascendente analizar los elementos que la propia Corte Interamericana considera para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina). En especial respecto de este último criterio, la CIDH ha señalado en el Caso Furlán y familiares vs. Argentina (2012) que debe exigirse que las autoridades judiciales actúen con mayor diligencia, cuando de la brevedad del proceso depende obtener una indemnización para la familia de la víctima, que estaba destinada a cubrir las deudas adquiridas por la familia para la rehabilitación de su hijo. En el mencionado caso la CIDH consideró que la excesiva prolongación del proceso había incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la víctima y su efecto tuvo un carácter irreversible, lo cual justificó la condena a nuestro país.

                VI. Pasando al análisis de los agravios consideramos que en la presente causa no se acreditó con entidad suficiente que en la especie la excesiva prolongación del proceso haya incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la actora y que su efecto tenga un carácter irreversible en su derecho. Esto teniendo en cuenta que los derechos involucrados son de contenido exclusivamente patrimonial, que la actora es una empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo que acciona por repetición (la victima del accidente fue indemnizada)  y que no ha acreditado que el monto de la demanda tenga una  gravitación en su desenvolvimiento económico; sin que se advierta la concurrencia de otras circunstancias excepcionales que ameriten decidir la desacumulación. Bajo tales circunstancias pierde entidad la alegada demora en el dictado de la sentencia en estas actuaciones.

                En suma, entendemos que no basta que uno de los expedientes acumulados este en estado de dictar sentencia, el/los otro/s en otra etapa procesal  y sea indefinido el tiempo que demorará la sentencia, para ordenar una desacumulación por violación del derecho a una sentencia en plazo razonable. Sino que debe sumarse a ello que el derecho en juego y la situación del caso, conforme los parámetros indicados por la CIDH, ameriten apartarse de la regla general que indica una sentencia única. Ésta garantiza la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, principios que también integran el debido proceso y el buen servicio de justicia.

                Asimismo el acudir al instituto de la desacumulación en aras de obtener una sentencia en plazo razonable, no es positivo para el sistema procesal. El instituto de la desacumulación, no puede convertirse en un sucedáneo  de  la necesaria actividad del juez como director del proceso y de las partes,  para lograr una sentencia en plazo razonable.

                En el caso concreto la juez a quo ha tomado medidas para impulsar los procesos acumulados. Igualmente la apelante pudo (y puede aún) solicitar se lo tenga por parte (intervención voluntaria de terceros) en estos procesos en carácter de coadyuvante de la parte actora, a fin de impulsar el proceso (art 90 inc 1 y 91  CPCC).

                POR ELLO, se confirma el decisorio apelado de fs. 439 y vta. Costas de la alzada a la apelante vencida (arts. 68 del CPCC). REG. NOT. DEV.


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