• Ejecución de honorarios. Regulación conforme Decreto Ley 8904/77.

    Con fecha 18/07/2025, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 139980-1, confirmó la resolución de la instancia anterior puesta en crisis de fecha 07/03/2025 en cuanto requirió al mediador peticionante que aclare cuál era la suma por la que iniciaba la ejecución, no correspondiendo su reclamo en la unidad arancelaria Jus.
    Para así decidir, destacó -entre otros fundamentos- que los honorarios del letrado -mediador- fueron regulados en el Juzgado de origen en 6 jus -decreto ley 8904/77- equivalentes a $94.890, mas la tarifación es precisamente la que se expresa en moneda nacional y que surge del propio texto del resolutorio (sin perjuicio de la confusión a la que pudiere prestar su redacción), toda vez que la mención de los jus arancelarios -en el marco del decreto ley 8904/77- es al solo efecto de establecer la aludida equivalencia; es decir, no se trata de una deuda de valor como pretende el mediador recurrente sino de una deuda de dinero, de una suma ya cristalizada en el propio decisorio por haberse establecido su valor en la moneda de curso legal -pesos-.
    A lo anterior, aditó que el decreto ley 8904/77 -hoy derogado pero aplicable al supuesto de estos obrados- no contenía previsiones expresas como la norma arancelaria actual, ley 14.967, en cuanto a la obligatoriedad de la regulación de los honorarios en la medida arancelaria jus (conf. arts. 15 inc. “d” y 24 ley cit.) así como su consecuente posibilidad de ejecución de los mismos en dicha unidad de valor a elección del beneficiario (conf. art. 54 inc. “a” LHP).

    Fallo completo: 139980-1


  • Acumulación de acciones. Liquidación de la comunidad y nulidad o fraude de la compraventa de inmueble de carácter ganancial y afectado al régimen de vivienda. Juez competente.

    Con fecha 17/07/2025, la Sala Primera de esta Cámara, en la causa 140.428, hizo lugar parcialmente y por mayoría (conformada por el voto del Presidente) al recurso de apelación interpuesto por el actor.
    En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de la instancia anterior puesta en crisis de fecha 19/05/2025, en cuanto ordenó que el demandante ocurriera por el juicio de reivindicación anteriormente promovido por él, respecto de la pretensión de nulidad del boleto de compraventa de un inmueble de carácter ganancial y afectado al régimen de vivienda, efectuado por su ex cónyuge sin su asentimiento, que fuera acumulada a la de liquidación de la comunidad.
    Pero confirmó la declinatoria de competencia del juez de familia, por tratarse de una materia inherente al fuero civil y comercial.

    Fallo completo: 140428


  • Lenguaje claro. Alimentos.

    a Sala Primera de esta Cámara, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, y Ricardo Daniel Sosa Aubone, en la causa C. M. C. C/ N. J. I. S/ ALIMENTOS (139.055), en fecha 15/07/2025 resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto vinculado a la composición de la cuota provisoria de alimentos. En su resolución se aplicó el lenguaje claro como norte para arrojar claridad a lo solicitado por la parte.
    En su desarrollo se dijo: “sabiendo lo creativo que es el mundo jurídico, impera precisar la cuestión, evitando la necia convicción de que lo que se dijo está tan “claro” que nadie puede tener dudas. Eso puede ser cierto en las ciencias matemáticas, probable en las ciencias duras, consensuado en las ciencias sociales y quizá absurdo en el mundo de lo creativo. Pero desde la perspectiva psicológica no hay nada mejor que dar explicaciones a quien las pide. Más aún cuando ello es debido por razones elementales de gentileza y exigido como parte de la tarea jurídica de decidir de tal manera que se afiance la justicia y se consolide la paz (CN, preámbulo).”
    La aplicación de las 100 Reglas de Brasilia se encuentra palmariamente en esta decisión, con especial referencia a las disposiciones relativas al uso de lenguaje claro, acorde a la situación de vulnerabilidad de las personas involucradas, así como a sus atributos, por tratarse de niños, niñas y adolescentes que participan en un proceso judicial.

    Fallo completo: 139055


  • Base regulatoria. Demanda rechazada. Convenio transaccional presentado luego de la sentencia firme. Inaplicabilidad del Art. 25 LH

    Con fecha 8/7/2025, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa 136.654 rechazó los recursos de apelación interpuestos, desestimando la pretensión de las partes tendiente a que se determine la base regulatoria teniendo en consideración el acuerdo transaccional presentado por las mismas luego que la sentencia del Tribunal de Alzada (que confirmó la sentencia de primera instancia la cual rechazó la demanda y reconvención) quedara firme. Asimismo consideró aplicable a tal efecto el art. 23 de la ley 14.967 tomando en consideración el monto reclamado en la demanda y redujo la base fijada por la señora jueza de grado en un 30%.

    Fallo completo: 136.654


  • Replanteo de prueba.

    La Sala Tercera de esta Cámara, en la causa 139.416 “G. L. S. C/ B. A. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”, admitió el replanteo de prueba de la parte contraria a quien plantea recurso de apelación.

     

    Fallo completo: 139416


  • Cese de cuota alimentaria. Perspectiva de género. Adultos mayores.

    La Sala Primera de esta Cámara, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, y Ricardo Daniel Sosa Aubone, en la causa Y. R. E. C/ M. G. T. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (causa: 139680-1), en fecha 24/06/2025 resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, rechazando el cese de la cuota alimentaria. Para arribar a tal resolución, se analizó el articulo 434 del CCyCN a la luz de la autonomía de la voluntad y acuerdo entre partes, teniendo presente la perspectiva de género para arribar a una solución justa y equitativa entre las partes. En esta línea, procedió el estudio bajo los principios protectorios de nuestra manda constitucional, hacia los adultos mayores, integrado con la perspectiva de género para alcanzar la solución propuesta.

     

    Fallo completo: causa


  • Plazo para contestar demanda.

    La Sala Tercera de esta Cámara de Apelaciones, en la causa 140.260, revocó la decisión de primera instancia que declaró extemporánea la contestación de demanda, ordenando tenerla por contestada en término, al considerar que el cómputo del plazo debía ajustarse a la Acordada N° 4039 de la SCBA, que establece un período de cinco días hábiles para la descarga de documentación antes de que comience a correr el plazo para contestar.

    Fallo completo: Causa


  • Derecho de retención en el desalojo.

    Con fecha 1 de julio d 2025, la Sala Tercera integrada por el Sr. Presidente de la Cámara Dr. Francisco A. Hankovits -por licencia de uno de sus vocales- y el Dr. Andres A. Soto, dictó resolución, en la causa 140.270, revocando la de la instancia de origen y ordenó se de curso a la defensa de derecho de retención articulada, debiendo resolverse sobre la misma en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

    Fallo completo: Causa


  • Perito: necesidad de patrocinio letrado.

    Con fecha 1 de julio d 2025, la Sala Tercera de esta Cámara, integrada por el Sr. Presidente de la Cámara Dr. Francisco A. Hankovits -por licencia de uno de sus vocales- y el Dr. Andres A. Soto, dictó resolución en la causa 120.172, donde, previo al  análisis de suficiencia y procedencia del recurso de apelación impetrado por la perita, se le requirió contar con el debido patrocinio letrado en los términos del artículo 56 del CPCC.

     

    Fallo completo: Causa


  • Acción de petición de herencia. Juez competente.

    Con fecha 26/06/2025, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 140194, hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, por ende, revocó la resolución de la instancia anterior puesta en crisis de fecha 08/05/2025 en cuanto rechazó el pedido de radicación directa ante el Juzgado donde tramita la sucesión en la que los demandados resultan coherederos.
    Para así decidir, destacó -entre otros fundamentos- que: los acreedores de los herederos pueden ejercer la acción de petición de herencia por vía subrogatoria (tal lo que acontece en la especie), mas no podrían ejercerla en cambio cuando dicha acción estuviera subordinada al ejercicio previo o concomitante de una acción de estado, como es la reclamación de filiación, porque los acreedores no pueden ejercer ésta -situación esta que no se verifica en este caso-; que si el demandado hubiera iniciado el proceso sucesorio debe entender el juez del mismo en virtud del fuero de atracción del art. 2336, párr. 2º, del CCyCN que expresamente menciona esta acción, aunque la misma solución cabe si es el actor el que ha iniciado el proceso sucesorio, así como que estos principios rigen aún cuando el proceso sucesorio está terminado, por cuanto el art. 2336 no hace distinción alguna como sí lo hacía el art. 3284 del Código de Vélez; que el art. 2312 del CCyCN aclara, en su segundo párrafo, que si no es posible la restitución en especie, el heredero aparente debe indemnización de los daños. Tal sería el caso, por ejemplo, en que el heredero aparente hubiera vendido alguno o todos los bienes hereditarios y tal venta fuera válida, tema que aparece en el art. 2315 último párrafo.

    Fallo completo: Sentencia Interlocutoria


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