• CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). REDUCCIÓN HONORARIOS DE LOS MEDIADORES. INTERPRETACIÓN COHERENTE CON ART. 1.255 CCC.

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “CORIA MAXIMILIANO MARTIN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ” (causa:122786), redujo la regulación de honorarios de la mediadora por resultar desproporcionada con la de los abogados, en relación a las tareas realizadas por cada uno de ellos. Para así decidir, estimó que  no es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, pues una interpretación coherente de estas normas con el artículo 1.255 (art. 2 CCC) permite regular por debajo de los mínimos establecidos en la norma arancelaria de los mediadores, cuando existe una evidente e injustificada desproporción.

    FALLO COMPLETO:

    MP

     REG. SENT. NRO.             264 /17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII JUZG. 1

    En la ciudad de La Plata, a los      8     días del mes DE NOVIEMBRE DE 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CORIA MAXIMILIANO MARTIN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ” (causa: 122786 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

    LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 168?.

    2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

                I. La Sra. Juez de la instancia previa procedió a regular los honorarios de la Dra. Silvia Ballesteros, en su carácter de mediador prejudicial, fijándolos en la suma de cinco mil doscientos treinta ($5.230), con más el aporte legal e IVA si correspondiere.

                II. Contra esa forma de decidir se alza al actor mediante recurso de apelación que funda con los agravios explicitados a fs. 175/177.

                Se agravia el recurrente porque el monto regulado equivale al 21% del monto del proceso, monto superior al de los letrados de las partes que transitaron un proceso, por una sola audiencia y que resultara infructuosa. Considera que debe reducirse equitativamente el monto, por resultar de la aplicación de la ley de honorarios del mediador una injustificada desproporción con la labor cumplida (conf. SCBA, Ac 86346). Cita jurisprudencia de la Sala II que fijo en $2.700 los honorarios de un mediador cuando el monto del acuerdo era de $90.000. Solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley de mediación y su decreto reglamentario 2530/10, por violatoria de la igualdad en relación a los demás profesionales del proceso (art 14 CN) y de la razonabilidad en cuanto a la importancia y mérito de la labor cumplida  Cita el fallo “Cosentino Eduardo David c/Cervan, Carlos Diego s/ daños”, Reg Sent 261 de la Sala II de ésta Cámara, que declara la inconstitucionalidad haciéndose eco de sus fundamentos.

                La mediadora no contesta el traslado del memorial.

                III. Dando inicio a la tarea revisora, comienzo por señalar que el caso que me ocupa  encuadra en el contexto de lo previsto en el Decreto 2530/10,  reglamentario de la ley 13.951, que en su art. 27 fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores fijando una escala de ius arancelarios en función del valor económico del litigio.

                Ahora bien, en cuanto a la reducción equitativa del monto, todos los casos de determinación de honorarios profesionales, rigen los principios de una remuneración justa y el de proporcionalidad en relación al monto en juego y labor efectivamente desarrollada, como a otros honorarios que se deban justipreciar o que ya lo hubieran sido. La finalidad está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino también en establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas (conf. Cám. Civil y Com. de Dolores, causa nro. 85696, RSD 292-7, del 4-12-2007).

                Esta Sala tiene dicho que los jueces tienen la potestad de disminuir los honorarios, incluso por debajo de las escalas arancelarias, ante una evidente e injustificada discordancia en las prestaciones, sean estas de cualquier servicio profesional (art. 1255, CCCN; SCBA, C 92207, del 10-8-2011 y Ac. 86346 del 26-9-2007; esta Sala, causa 120090, RSD 26/17).

                De igual modo, la congruencia de la cuantificación estipendial debe juzgarse en relación a la importancia de la labor desempeñada como también a las retribuciones asignadas a los demás profesionales que intervinieron en la causa (Hitters-Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág. 232, Ed. Lexis Nexis, 2007).

                IV. Los mediadores tienen como actividad desarrollar en una instancia previa a la judicial una comunicación entre las partes que permita destrabar el conflicto.

                En estos obrados su participación se ve reflejada con el acta de cierre de la mediación de fs. 1. Si se compara su regulación a fs. 168 en la suma de pesos  cinco mil doscientos treinta ($5.230) con la de los letrados intervinientes de cuatro mil quinientos ($4.500) el abogado de la actora – que acordó dicha suma cuando el monto acuerdo fue de pesos veinticinco mil $25.000 – y dos mil ($2.000) el Dr. Rosbaco – que pidió regulación en el mínimo legal- (ver fs.157 vta. y fs. 160), quienes han avanzado en el proceso hasta la etapa probatoria y luego de realizada la pericia médica alcanzan un acuerdo, se advierte la desproporción en su cuantía, debiendo en consecuencia dicho desequilibrio ser reparado en esta instancia.

                V. Atento el monto del acuerdo ($25.000), por aplicación del principio de proporcionalidad y lo normado por el art. 1255 CCC -antes art.1627 CC- , y teniendo en cuenta todo lo  precedentemente expuesto, se fijan los estipendios de la mediadora Cecilia Inés Farías en la suma de dos  mil ($2.000), modificándose así el citado auto de fs. 168 (arts. 16 C. Nac.; 13 Ley 24.432, 3, 505 y 1627 Código Civi; 163, 164,260, 261, 266, 330, 375 y 384 CPCC; 7 y 1255, CCCN; 9, 10, 16 y cctes. dec. ley 8904/77; esta Sala causa nro. 120.090, rsd 26/17).

                VI. Siendo que el artículo 1.255 CCC permite perforar los mínimos establecidos en la norma arancelaria de los mediadores, conforme una interpretación coherente de ambas normas (art. 2 CCC), no es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley  13.951 y art. 27 del decreto reglamentario 2530/10.

                Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA .

                A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro  dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la  NEGATIVA.

                A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

                En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar con el alcance indicado los honorarios regulados a la mediadora   Dra. Silvia Ballesteros que son justipreciados en la suma de pesos dos mil ($2.000). Postulo que las costas se impongan por su orden en razón de tratarse de agravios generados de oficio (arts. 68, 69 del CPCC).

    ASI LO VOTO.

                A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Lopez Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

                Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

    S E N T E N C I A

                POR ELLO, y demás fundamentos expuestos  se modifica con  el alcance indicada la apelada resolución de fs. 168 en lo que han sido materia de recurso y agravio en lo que respecta a los honorarios de la mediadora Silvia Ballesteros que son justipreciados en la suma de pesos dos mil ($2.000). Costas por su orden. REG. NOT y DEV.

     


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). DESISTIMIENTO DEL DERECHO Y DEL PROCESO. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. LITISCONSORCIO

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “COLMAN ELEUTERIO C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa 122.669) revocó la sentencia apelada que declaró extemporáneo el incidente de nulidad articulado contra la resolución que “tiene presente” el desistimiento del derecho. El juez a quo debe pronunciarse sobre el acogimiento o rechazo de su homologación. El desistimiento del derecho se resuelve sin sustanciación (art 305 CPCC), a diferencia del desistimiento del proceso o pretensión procesal  (art. 304 segunda parte CPCC). En caso de homologarse el desistimiento en un litisconsorcio facultativo, el proceso proseguirá contra los demás litisconsortes.

    FALLO COMPLETO:

    MP

    COLMAN ELEUTERIO C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)   PLAN ORALIDAD

    REG. INTER. N°   255    /17, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXIII. JDO. JUZG.18

    Causa: 122669

    La Plata,      17        de Octubre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

                I. En las presentes actuaciones el codemandado Pergamino Automotores S.A. y los codemandados Boffa y Ponzo apelan la resolución de fs.107 que rechaza por extemporáneo el incidente de nulidad impetrado contra la resolución de fs. 236 de 12/4/17, materializado en la audiencia de fs. 265 de 5/9/17.

                La resolución de fs. 236, atacada mediante el incidente de nulidad, tiene presente el desistimiento del derecho del actor contra el codemandado Feliz Javier Rivera Ortiz, presunto conductor del vehículo que habría protagonizado el accidente. 

                II. El codemandado Pergamino Automotores S.A. funda sus agravios a fs. 266/269 vta.  y los codemandados Boffa y Ponzo los fundan a fs. 272/273 vta. El responde del actor obra a fs. 275/279.

                III. Tanto el codemandado Pergamino Automotores S.A. como codemandados Boffa y Ponzo en sus respectivos memoriales se agravian respecto de que corresponde decretar la nulidad de la resolución de fs. 236, porque tuvo presente el desistimiento en lugar de dar traslado a los codemandados para que lo acepten o no, violando su derecho de defensa. Asimismo se oponen al desistimiento del demandado Colman por ser el principal involucrado en el siniestro y ser necesaria su presencia para determinar si posee seguro y cual era su posición fáctica en el accidente. Además se agravian porque la resolución que hizo lugar al desistimiento del derecho debió tener forma de interlocutoria y notificarse por cédula o personalmente y, por ende, estarían en plazo para articular la nulidad.

                IV. En primer lugar es preciso poner orden respecto del objeto de la apelación: resolución que rechaza por extemporáneo el incidente de nulidad. El juez a quo considera extemporáneo el incidente de nulidad porque la resolución atacada (“téngase presente”) fue notificada por ministerio de la ley y se venció el plazo para articular la nulidad.

                Lo cierto es que ante un desistimiento del derecho corresponde su aprobación – previo verificar la capacidad para disponer del sujeto y que el derecho es disponible- e imponer las costas (art. 73 CPCC) o su rechazo. La resolución que hace lugar al desistimiento se debe dictar en la forma de sentencia interlocutoria (art. 161 CPCC) conforme lo ordena el art. 162 CPCC, y el a quo no la ha dictado aún. La resolución que “tiene presente” el desistimiento no puede sustituir un pronunciamiento sobre el mismo. Sin perjuicio que, en caso que una resolución interlocutoria dispusiera que se notifica por ministerio de la ley en violación al art. 135 CPCC, no se tendría por notificada  ( Cám. 1ra. Quilmes, 1406,RS166/97) pues el código de rito no faculta al juez a determinar en que forma se notifican las resoluciones (SCBA, 25/11/1997, “Carlos, José Antonio s/incidente recurso de reposición”; 12/9/2001, “Pirola, Dante Alberto y Rosilo, Adrianne Elizabeth s/incidente de revisión en autos “Bahi-Cred SA Cojnc. Preventivo” JUBA sum. B24210).

                Por lo expuesto, deberá en la instancia de origen proveerse la presentación de fs. 235.

                Yerran los apelantes al agraviarse por la falta de traslado del desistimiento del derecho, pues éste se resuelve sin sustanciación (art 305 CPCC), a diferencia del desistimiento del proceso o pretensión procesal  (art. 304 segunda parte CPCC). En el desistimiento del derecho, no hay razón para exigir la conformidad porque implica una renuncia no sólo del proceso sino del derecho de fondo que se discute, e impide que el actor vuelva a controvertirlo en un proceso posterior.

                En cambio en el desistimiento del proceso -que en el caso en examen se ha visto absorvido por el desistimiento del derecho-  se extingue el proceso respecto del codemandado contra quien se desiste, pero el actor puede iniciar uno nuevo por la misma causa y mejorar su posición procesal agregando hechos o prueba no incluidos en éste. Por eso si se realiza luego de notificada la demanda es necesaria la conformidad de la contraparte.

                De todas formas cabe aclarar que la conformidad a que se refiere el art. 304 es la del demandado respecto del cual se desiste, no la de los litisconsortes. En caso de homologarse el desistimiento en un litisconsorcio facultativo -como en el caso sub-lite- proseguirá el proceso contra los demás litisconsortes. Si  fuera necesario no tendrá efectos si no se desiste de todos los litisconsortes.

                Respecto del motivo de la oposición al desistimiento -y sin perjuicio que es improcedente el traslado-, alegan ambos apelantes que es violatorio de su derecho de defensa pues requieren la presencia del Sr. Rivero Ortiz para determinar si posee seguro y cual era su posición fáctica en el accidente. Esta supuesta necesidad, no se compadece con las defensas articuladas por Pergamino Automotores S.A. cuya base es que la denuncia de venta es falsa, nunca detentó el vehículo, y de los Sres. BOFFA y PONZO, titulares registrales que alegan la falta de posesión e hicieron la denuncia de venta a Pergamino Automotores S.A. Los hechos alegados como fundamento de sus defensas no tienen relación con la conducta del Sr. Rivero Ortiz. Es al actor a quien podría perjudicar la falta de prueba de la mecánica del hecho o del seguro.

                Por otro lado, el desistimiento del derecho realizado por el actor no obsta el derecho de los apelantes de repetir contra el Sr. Rivero Ortiz se consideran con derecho.

                Atento la forma en que se resuelve, las costas de Alzada, cabe imponerlas por su orden (arts. 68, y 71 del C.P.C.C.).

                POR ELLO, y con los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia apelada de fs. 265 en cuanto declara extemporáneo el incidente de nulidad articulado contra la resolución de fs. 236. Se rechaza el incidente de nulidad, debiendo la instancia de origen proveer la presentación de fs. 235. Las costas de la Alzada se imponen por su orden (art. 68 y 71 ccdtes. CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). INEXISTENCIA ACTO JURÍDICO. ABUSO DE DERECHO.

     La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “V, M C/ S., M. P. S/ ALIMENTOS” (causa 120.661) revocó la declaración de inexistencia de distintos actos procesales con firma falsa pues no causaron un perjuicio a la parte que solicitó la declaración de inexistencia, ni afectó su acceso a la justicia, ni su derecho de defensa. Configura un abuso de derecho y una actuación contra los propios actos impetrar la inexistencia cuando la solución judicial ha sido adversa. La “inexistencia” de los actos jurídicos debe ser considerada con extremo rigor. No puede ser alegada sino por quien resulta perjudicado y éste debe demostrar, a su vez, que el acto adolece de vicios tales por los que nunca podría haber nacido.

    FALLO COMPLETO:

    REG. SENT. NRO.   237/17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII. Jdo. DE PAZ LETRADO DE SALADILLO

    En la ciudad de La Plata, a los    17     días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “V. M. C/S. M. P. S/ ALIMENTOS ” (causa: 120661), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

    LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

            1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 2.320/2.322?

    2da. ¿Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 2.118/2.119 vta.?

    3ra. ¿Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 2.143/2.144 vta.?

    4ta. ¿Qué pronunciamientos corresponde dictar?

    V O T A C I O N  

    A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:  

    I. El 27/12/2013 se dictó sentencia fijando una cuota definitiva en favor de la Sra. V. que fue apelada por ella y K. S. –que había adquirido a ese momento la mayoría de edad- (fs. 2117), y por el alimentante (fs. 2096). Los abogados interponen aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 2118/2119 vta.) respecto de los honorarios.

    El 19/2/14 S. denuncia como hecho nuevo que su hija K. estudia en la UCALP relaciones públicas y a partir de febrero de ese año habita en La Plata. Está abonando el alquiler, la cuota de la universidad y entrega dinero personalmente para sus gastos. Solicita se permita el descuento proporcional de estos gastos de la cuota fijada en la sentencia.

    El “a quo” ordena el traslado de esta presentación y la Sra. V. interpone revocatoria con apelación en subsidio contra este traslado. La revocatoria es rechazada y se concede la apelación.

    Sustanciados los recursos, el expediente se eleva en diciembre de 2.014 para conocer de la apelación de la sentencia de alimentos y de la apelación de la modificación de cuota.

    El 4/2/15 la Sra. V. plantea el incidente de inexistencia ante esta Cámara y vuelve al juzgado de paz para la sustanciación y resolución del incidente.  El mismo es resuelto haciendo lugar a la inexistencia, resolución que es apelada por el Sr. S..

                II. En primer lugar debe resolverse la apelación interpuesta por el Sr. S. contra la resolución del “a quo” que declara la inexistencia por firma falsa de los actos procesales de fs. 73 vta., amplía contestación de demanda, acredita situación económica, ofrece pruebas”; fs. 2.096, interpone apelación contra la sentencia de 27/12/2013 (fs 2087/2093 vta.); fs. 2.163, ratifica actuación como gestor; fs. 2.167 vta., contesta traslado de la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la Sra. V. fs. 2.143/2.144vta. (contra el traslado de hecho nuevo) y fs.  2.172, contesta memorial. La inexistencia de esos actos acarrearía la invalidez de la sentencia definitiva y de las contestaciones del Sr. S. de ambos recursos.

    III. El recurrente se agravia por considerar extemporáneo el planteo de inexistencia, pues la vía idónea sería el incidente de nulidad que precluye a los 5 días (art. 170 CPCC). Alega que la parte pudo y debió conocer el supuesto vicio y denunciarlo oportunamente. Que el vicio no reviste perjuicio real para la contraparte, que ha transitado un proceso regular. Por ello sería desproporcionada la consecuencia que conlleva declarar inexistentes estos actos y los consecuentes. 

    Asimismo, se agravia porque si el Sr. S. reconoció sus firmas no cabía investigar su autenticidad. Y que se rechazó su impugnación a la pericia con fundamento en que no se realizó el cuerpo de escritura, por no haber solicitado su realización, cuando inadmisible exigir que lo solicite al haber reconocido las firmas.  También se agravia el sr. S. de la imposición de costas al vencido a pesar que se limitó a desconocer y rechazar el planteo.

    IV. Corrido el traslado del memorial, la Sra. V. contesta que la temporaneidad del planteo no puede ser tratado por la alzada porque no fue planteado al juez de primera instancia, conf. art. 272 CPCC. Aduna que su planteo no es extemporáneo porque la inexistencia procesal no se encuentra sometida a los recaudos, ni al trámite de la nulidad procesal.

    Respecto de la valoración de la prueba pericial es extemporáneo platear al impugnar la formación de cuerpo de escritura. Y las costas deben ser al vencido, que es el principio general.

    Finamente el apelado solicita se imponga al profesional y al Sr. S. en forma solidaria una multa por temeridad y malicia: el Dr. Fosco debió verificar que las firmas emanaban del cliente.

    V. Incursionando en el análisis de la protesta, no asiste razón al apelante respecto de la aplicación del plazo del incidente de nulidad (art. 170 CPCC). La declaración de inexistencia de un acto jurídico no está sujeta a los requisitos, ni al trámite, de la nulidad procesal (SCBA LP C 97288, S. 04/11/2009, “Chiapetta, José c/ Barbi, Cristóbal y otros s/Acción declarativa”; SCBA LP C 115277 S 19/12/2012, “Serio, Amalia y otro c/Serio, Carlos Juan s/Nulidad de acto jurídico”; SCBA LP L 105266, S. 23/11/2011, “Oleas, Norberto c/Zapater Díaz I.C.S.A. s/Enfermedad accidente”). La inexistencia es imprescriptible, pudiendo plantearse en cualquier momento.

    Sin embargo, este principio se aplica ante una utilización regular del instituto. El Tribunal no consiente, ni tolera, el abuso de derecho y la mala fe. En el caso sub lite, el ataque contra los actos se realiza luego del dictado de una sentencia desfavorable para quien lo formula. La apelante debió advertir que no eran las firmas de su ex-marido y obrando con buena fe, con mucha antelación al dictado de la sentencia cuestionar su autenticidad dentro de un plazo razonable desde que se anotició. La actuación aparece de mala fe o cuando menos abusiva. Sostener que el pedido de declaración de la inexistencia no tiene límite temporal no puede ser llevado al extremo de permitir la especulación de su planteo a las resultas de la sentencia definitiva.

    Por otra parte, los actos procesales inexistentes (que luego fueron ratificados) no causaron un perjuicio a la parte que solicitó la declaración de inexistencia, ni afectó su acceso a la justicia, ni su derecho de defensa. Y continuó litigando en el expediente a pesar de que debió ser evidente para ella la falsedad de las firmas cuestionadas, por lo cual implica una actuación contra los propios actos aducir la inexistencia cuando la solución judicial le fue adversa.

    Estos argumentos fueron sostenido por la SCBA en los autos “Chiappetta” al rechazar la inexistencia de los escritos con firma falsa, al decir: “Los impugnantes insisten en que lo que buscan es la declaración de inexistencia y que la misma es imprescriptible, pero de la postulación inicial se advierte que el contenido de su pretensión persigue fundamentalmente la invalidación de la condena ejecutoriada prístina, con sustento en la inexistencia de los actos previos que le sirven de fuente (del voto de Hitters)… Robustece aún más esta solución la circunstancia que la aquí accionante -demandada en las actuaciones cuya declaración de inexistencia se peticionara-, continuó litigando en tal causa aún a pesar -atento su propia consideración- del carácter evidente de la sostenida falsedad de las firmas cuestionadas y de la pretendida inexistencia de los actos procesales que efectuaba su contraparte, no habiéndose por otra parte afectado su acceso a la justicia ni su derecho de defensa (conf. C. 86.448, sent. del 19-XII-2007), por lo cual debió haberlo planteado temporáneamente y no luego de que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada por acto auténtico del tribunal interviniente, resultando así que su actuación se aparta de principios jurídicos rectores del derecho tan trascendentes -y esto es así particularmente en el ámbito procesal- como son el de la buena fe jurídica y la doctrina de los actos propios, cuya transgresión hace que no pueda invocar su propia torpeza, incurriendo así en un claro ejercicio abusivo del derecho (arg. arts. 34 inc. 5 ap. d) e inc. 6, 45 y ccdtes., C.P.C.C.; 1071, 1198 y ccdtes., Cód. Civil; del voto de Pettigiani; SCBA C. 97.288, “Chiappetta, José contra Barbi, Cristóbal y otros. Acción declarativa” S. 4/11/2009).

                Es que, en mi opinión, la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos no puede entenderse sin vincularla con la falta de sustancia en el origen de los mismos pero  a su vez no puede tratarse sin considerar la conducta seguida por quien plantea tal “inexistencia”. Como ocurre en autos, quien la alega pretende, en verdad, revertir el resultado de proceso que le ha resultado parcialmente adverso. Estimo que la “inexistencia” de los actos jurídicos debe ser considerada por ello con extremo rigor y que no puede ser alegada sino por quien resulta perjudicado y demuestra, a su vez, que el acto adolece de vicios tales por los que nunca podría haber nacido.

                Por ello, si bien el presenta caso no coincide exactamente con el supuesto de hecho de “Chiappetta”, en el cual la sentencia estaba firme al momento del planteo de inexistencia, la conducta de la demandada es la misma: debiendo conocer el vicio, esperó hasta luego de la sentencia y de sustanciados los memoriales, para solicitar la declaración.  

    VI. Por las razones expuestas propiciaré revocar la sentencia, en cuanto a la inexistencia de los actos de fs. 73 vta., fs. 2.096, fs. 2087/2093 vta., fs. 2.163, fs. 2.167 vta., fs. 2143/2.144 vta. y fs.  2.172 (art. 10 C.C.C.N.).

    Atento la forma en que se propone resolver propongo denegar la pretensión de imponer al Dr. Fosco y al Sr. S. en forma solidaria una multa por temeridad y malicia.

    VII. Respecto de las costas, atento la forma que se propone resolver deben pesar sobre la Sra. V. en su carácter sustancial de vencida, tanto las de la primera instancia (arts. 68, 260, 261,262, 272, 273, 274 CPCC).

    Por todo lo expuesto, en respuesta a la primera cuestión voto por la NEGATIVA.

    A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

    A la segunda cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

      Los Dres. Morbiducci, Melli y Mendes, por derecho propio, interponen aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 2.118/2.119 vta.) respecto del punto IV de la resolución que ordena que previamente se practiquen clasificación de tareas para luego regular los honorarios.

    Cada uno de los recursos para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonomía conceptual y normativa y, con excepción de la apelación subsidiaria de la reposición (art. 241 CPCC) deben deducirse de forma directa o principal , ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea (Morello- Passi- Lanza- Sosa- Berizonce, “Códigos…” T°III, pág. 315, ap. 5).             De tal modo que si, como acaece en el caso sub examine, el recurso de apelación es esgrimido en forma subsidiaria a la suerte de una aclaratoria, resulta improcedente y corresponde declarar que ha sido mal acordado (arts. 34 inc. 5; 166 inc. 2°; 241, 242, 243, 248 y concord. CPCC; esta sala causas B-58.071, reg. int. 137/85; B- 62926; reg. int. 307/87; A-43.264, reg. int. 17/95).

    Por todo lo expuesto y las razones que preceden, en respuesta a la segunda cuestión voto por la NEGATIVA.

       A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

    A la tercera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

    La Sra. V. interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 2.117 que ordena el traslado del escrito de fecha 19/2/14 en el cual S. denuncia como hecho nuevo que su hija K. vive en La Plata y solicita se permita el descuento proporcional de los gastos de K. que está abonando, de la cuota fijada en la sentencia de $ 4.500 en favor de sus dos hijas que percibe la Sra. V. (la cuota de $ 1.500 en favor de K. la percibe ella). Considera el apelante que debió rechazarse in límine.

    La resolución que ordena un traslado no es apelable pues es una resolución simple que no causa gravamen que no causa perjuicio cierto y actual (arts. 242, 246, 260, 261 CPCC; Ibañez Frocham “Tratado de los recursos…” p. 167, N°63; esta Sala causas B-61.907, reg. Int. 572/86;B-67.414, reg. Int. 123/87; A-40.980, reg. int. 313/89; 95.090, reg. int. 268/00; 106.548, reg. int. 96/06).

    Por consiguiente, siendo la jurisdicción apelada de orden público, es deber del Tribual examinar la procedencia formal del recurso, sin estar obligado por la voluntad de las partes ni por la concesión efectuada por el “iudex a quo” (SCBA “Ac. y Sent.” 1971-II-166), por lo que corresponde reputar mal acordado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 2.143/2.144 vta.

    Por todo lo expuesto y las razones que preceden, en respuesta a la tercera cuestión voto por la NEGATIVA.

       A la tercera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

    A la cuarta cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

    Atendiendo al Acuerdo logrado, corresponde y así lo propongo: 1) hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 2.335, revocando la resolución de fs. 2.320/2.322 que declaró la inexistencia de los actos procesales de fs. 73 vta., 2.096, 2.163, 2.167 vta., 2.172, con costas de ambas instancias a la señora V., en su calidad de vencida y desestimar el pedido de multa por temeridad y malicia al Dr. Fosco y al señor S.; 2) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.118/2.119 vta., sin costas; 3) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.143/2.144 vta., con costas de Alzada a la apelante vencida (arts. 68, 260, 261,262, 272, 273, 274 C.P.C.C.).

    ASI LO VOTO

    A la cuarta cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

    S E N T E N C I A

    POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se resuelve: 1) hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 2.335 revocando la resolución de fs. 2.320/2.322 que declaró la inexistencia de los actos procesales de fs. 73 vta., 2.096, 2.163, 2.167 vta., 2.172, con costas de ambas instancias a la señora V., en su calidad de vencida y desestimar el pedido de multa por temeridad y malicia al Dr. Fosco y al señor S.; 2) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.118/2.119 vta., sin costas; 3) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.143/2.144 vta., con costas de Alzada a la apelante vencida; REG. Notifíquese por Secretaria. Consentido o ejecutoriado el presente vuelvan los autos al acuerdo a los fines de tratar los recursos contra la sentencia definitiva.

     


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). COSA JUZGADA. LIQUIDACIÓN QUE TORNA INEQUITATIVO EL MONTO ADEUDADO. RELACIÓN DE CONSUMO. ABUSO DE DERECHO.

    La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “PILMAN S.A.  C/ ROMERO, MARIA ROSA S/COBRO EJECUTIVO ” (causa: 110.507) confirmó la decisión de dejar sin efecto de oficio la liquidación aprobada y reformular la sentencia de trance y remate de fecha 30/6/2008, pues el pagaré ejecutado instrumenta una relación de consumo, y cumplir la decisión tornaría inequitativo el monto adeudado, vulnerando los límites de la moral y las buenas costumbres. Revoca la sentencia apelada en cuanto al límite a los accesorios que habrán de acompañar al capital de condena señalando que la liquidación  no puede ser superior al resultado de aplicar la tasa activa BPBA más 70% de dicha tasa en concepto de intereses punitorios. Asimismo consideró actuaciones abusivas del acreedor no retirar el dinero obrante en autos y la forma en que imputó el pago, lo que tuvo como consecuencia el acrecentamiento de la deuda. El respeto a la institución de la cosa juzgada implica mantener los valores (“verdad económica”) que las partes convinieron, por sobre una expresión numérica de la sentencia, cuando ésta no es representativa del monto del contrato.

    FALLO COMPLETO:

    REG. SENT. NRO.  229/17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII. JUZGADO10

    En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PILMAN S.A.  C/ ROMERO, MARIA ROSA S/COBRO EJECUTIVO ” (causa: 110.507), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

    LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

               1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs.434/436 vta.?

       2da.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N  

    A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:  

    I. En el presente expediente, la Sra. Juez de la instancia de origen ordenó de oficio, luego de considerar que el pagaré ejecutado instrumenta una relación de consumo, dejar sin efecto la liquidación aprobada a fs. 394 y reformular la sentencia de trance y remate de fecha 30/6/2008, en cuanto al monto de condena se aplicará la tasa activa BPBA más 50% de dicha tasa en concepto de intereses punitorios, sin ninguna forma de capitalización. La sentencia modificada condena a pagar a la ejecutada $ 3.943 con más la tasa activa establecida por el Banco Nación en los distintos periodos de aplicación desde la mora (23/4/08) hasta el efectivo pago, el 50% de los mismos en concepto de interés punitorio, capitalizable mensualmente, más IVA sobre intereses. Además $156,18 de gastos causídicos con más la tasa de interés pasiva del BPBA desde su realización.

    Para el cálculo de los intereses de los gastos se aplica la tasa pasiva del BPBA desde que se realizó el gasto.

    II. Esa forma de decidir motivó el alzamiento del ejecutante en los términos que surgen del memorial de fs.437/446 vta., donde se agravia por entender que viola la cosa juzgada, la teoría de los actos propios, que el juzgado ya emitió opinión y la cuestión esta alcanzada por el instituto de la preclusión. También que viola el debido proceso pues no existió previo traslado a las partes del tema en cuestión antes de resolver. Además, que el a quo asume que el monto de la liquidación es desproporcionado por elevado, sin fundamentarlo en un análisis económico, sólo comparando el monto histórico con el de la actual liquidación.

                        La crítica llega sin réplica de la contraria.

    III. Adelanto que, como se explicará, se advierte adecuada la apreciación que realiza el a quo, por cuanto del cálculo de la actora de fs. 394 y del dictamen del perito de fs. 426, surge que la aplicación de la capitalización y de los intereses punitorios a lo largo del tiempo del proceso de ejecución ha tornado inequitativo el monto adeudado y vulnera los límites de la moral y las buenas costumbres, cuando al momento de dictar sentencia no lo era. El ejecutante ya percibió $ 19.522,36 y pretende la aprobación de la liquidación por $ 25.999,12. (fs. 394), lo que ascendería a $ 45.521,48 por una operación crediticia de $ 3.943.

    Es importante señalar que aun cuando no haya sido observada por la contraparte, el juez no debe aprobar la liquidación si sus rubros no se concilian con la moral y las buenas costumbres (Morello, Augusto M., “Límites Razonables a la cosa juzgada y eficacia de la jurisdicción” ED t.  117,567 y Palacio Lino, Enrique; “La sentencia de remate y la posterior discusión sobre la exorbitancia de la cláusula penal”).

    En el mismo sentido se ha pronunciado la SCBA, al señalar: “cuando la liquidación concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los art 953 y 1.071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada… No puede mantenerse una liquidación, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, cuando resulta evidente que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos ya que su monto ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquellos y el daño resarcido” (SCBA Ac. 95764, S29/11/2006, caratula “B.,A. c/H.I.e.m.i. s/ daños y perjuicios”).

     Y en el mismo sentido que “si la incidencia de la capitalización de los intereses impacta de sobremanera en la cuenta de capital de condena, resultando un guarismo verdaderamente sorpresivo, intempestivo, descontextualizado, desorbitado, extraordinario e irrazonable, atentando contra la verdad económica enmarcada por la ejecución y desnaturalizando verdaderamente la finalidad de la misma, importando un despojo del deudor al acrecentar su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y cctes., Cód. Civil), es posible hallar verificado en la especie otro supuesto habilitante del excepcional apartamiento de lo resuelto en calidad y autoridad de cosa juzgada” (conf. arts. 1, 14, 17, 18, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nac.; arts. 1, 10, 11, 15, 31 y ccdtes., Const. pcial.; art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.; (SCBA, Ac. 114.251 del 8/04/2015. Juez Pettigiani (OP), carátula: Dimattía, Linda Angustia y otros c/ Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada, citado por el A Quo).

    Siendo que la obligación del deudor no puede exceder los límites de la moral y las buenas costumbres (art. 12 del C.C.C.; C.S.N., Fallos 318:1345; 320:158; 327:1881 y 330:5306); y que es inadmisible un ingreso desproporcionado en relación al monto del crédito ejecutado (art. 10 del C.C.C.; C.S.N., Fallos 326:4909); cuando se rebasan tales límites, la obligación se torna ilícita y pierde eficacia (arts. 10, 12, 279, 332, 726, 771, 794, 1.004, 1.014, y 1091 del C.C.C., esta Sala, causas 81.361, reg. sent. 333/95; 92.455, reg. sent. 275/2000).

        En este contexto, cabe remarcar que el artículo 771 C.C.C. autoriza a los Jueces a reducir los intereses o la capitalización de los intereses cuando el resultado que provoque excede desproporcionadamente el costo medio del dinero.

    La cláusula exorbitante puede carecer de validez a título de contraria a los límites de la moral y las buenas costumbres si su inserción respondió a una finalidad configurativa de la operación como negocio usurario en sentido lato (ello sin perjuicio de que la usura es concebida como un delito, tipificado por el artículo 175 bis del Código Penal). O bien cabe que –como en el sub lite-, originalmente válida, se torne excesivamente onerosa como consecuencia de las particulares circunstancias del caso: la extensión temporal de la mora, el real y efectivo interés del acreedor por la prestación principal, el perjuicio concretamente sufrido por el titular activo, el sacrificio patrimonial que la pena signifique para el deudor, etc. Supuestos éstos en que la exigencia del cumplimiento compulsivo de la sentencia puede llegar a desnaturalizar la función propia que el ordenamiento le tiene asignada, a reflejar una actitud del acreedor reñida con las buenas costumbres o contraria a los límites impuestos por la buena fe.

        En la primera hipótesis, la estipulación accesoria es técnicamente nula (o, en su caso, anulable), en tanto el vicio que la afecta es contemporáneo con la celebración del acto. En la segunda, no cabe hablar de nulidad “stricto sensu”, puesto que el defecto no reside tanto en la estipulación misma como en la ulterior conducta del acreedor que, en un determinado contexto negocial, exige el cumplimiento despreciando la desproporción (tal vez inicialmente no querida) resultante de la incidencia de circunstancias y factores como los antes enunciados.

        En ambos casos, estamos antes supuestos en que el Juez puede y debe negar, de oficio, el concurso del poder jurisdiccional, cuando el vicio aparezca manifiesto, toda vez que en ambos la ineficacia de la estipulación resulta del juego de disposiciones que, establecidas en miras a promover una convivencia social justa y pacífica, apuntan más a asegurar la vigencia de los valores jurídicos implicados en dichas miras que a proteger a la persona del deudor individualmente considerada.

        En definitiva, el Juez debe reducir las tasas pactadas cuando las mismas constituyen una carga desmedida para el deudor, desvirtuando su función económica y vulneran el equilibrio de las prestaciones en materia negocial (arts. 10, 12, 279, 332, 726, 794, 1.014, 1.004, 1.004 y 1.091 del C.C.C.).

        Y ello debe ser puesto en práctica de oficio por el juzgador, cuando el defecto aparezca manifiesto y –obviamente- su comprobación no requiera una previa investigación de hecho, por lo que su ejercicio sin que medie oportuna petición de parte, no vulnera el principio de congruencia que consagra el artículo 163 inciso 6º del Código Procesal (conf. S.C.B.A., “Ac. y Sent.” 1.971-I, 174).

    IV. El respeto a la institución de la cosa juzgada implica mantener los valores (“verdad económica”) que las partes convinieron, por sobre una expresión numérica de la sentencia, cuando ésta no es representativa del monto del contrato. Y en el caso la capitalización mensual, como bien dice el a quo, ha tornado exorbitante el monto adeudado. Esto ha sucedido en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate y por el paso del tiempo y las condiciones económicas sobrevinientes. El juez debe atender a las condiciones de la ejecución de la sentencia, más aún en nuestro país que posee una economía extremadamente inestable.     

    La cosa juzgada es una cualidad que adquiere la sentencia cuando queda firme, y si bien los derechos alcanzados por la misma en principio integran el patrimonio del acreedor, no puede utilizarse el sistema jurídico como arma para cometer injusticias.

    V. Asimismo, en autos “Crédito para todos S.A. c/ Estanga Pablo Marcelo s/ Ejecutivo” C 117.245, la SCBA reafirmó el criterio sostenido a partir del caso “Cuevas” (causa C. 109.305, del 1/9/10), respecto de la protección que merece el consumidor en nuestro ordenamiento jurídico.  El Dr. de Lázzari en su voto -que adhirió al mayoritario- sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la Provincial disponen para esta materia (de consumo) que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (arts. 42 y 38, respectivamente). Dijo que ahí estaba el fundamento, la plataforma, el cimiento sobre el que descansan las soluciones especiales contempladas para este tipo de relaciones, y su validez y plena oponibilidad aún frente a la existencia de normativa procesal y sustancial diversa que contenga criterios opuestos.

    Si bien esta jurisprudencia se refería a un momento procesal anterior al dictado de la sentencia, marca el norte en los casos de colisión entre los derechos del consumidor y del proveedor de servicios financieros (prestamista), en los cuales debe otorgarse preminencia al primero por ser un sujeto de tutela preferente (art 42 C.N. y art 36 L. 24.240).  Su voto estuvo centrado en relación al pacto del lugar de pago (que fijaba la competencia en un tribunal que no es el del domicilio del deudor), y el ministro sostuvo que el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema de principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional.   El art 42 CN al establecer esta protección como una exigencia de orden público, otorga absoluta prelación a este derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que proviene simplemente del derecho común.

     De esta manera, el régimen legal aplicable a la letra de cambio y pagaré (Dec. ley 5.965/63) y las normas procesales locales, deben ser aplicadas armónicamente, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2, C.C.C.N.), lo cual importa tener en cuenta ciertos preceptos de la ley de defensa del consumidor. Aplicar las normas del rito ciegamente, sin atender a las normas superiores de orden público protectorias de los sectores vulnerables o -cuanto menos- las relativas al abuso del derecho, implicaría persistir en el quebrantamiento de preceptos que han sido incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994.

     La SCBA también ha dicho que ante el conflicto entre la ley de Defensa del Consumidor (24.240) y la normativa sustancial y procesal que impide indagar la causa en la acción cambiaria promovida por vía ejecutiva (dec. ley 5965/63 y C.P.C.C.), debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (ver CSN, “Fallos” 331:819; íd. causa H. 270. XLII, “Halabi”, del 24/2/2009, consid. 13) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nac.; 37, ley 24.240; doct. SCBA causa C. 98.790, del 12/8/2009; voto del Dr. Hitters en causa C. 109.193, del 11/8/2010; SCBA, C. 109.305, 1/9/2010, “Cuevas”).

     Por todo lo expuesto, no veo impedimento alguno para que el Juez de la Instancia de origen revea lo decidido cuando, como en el caso, de cumplir con el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada vulneraría los límites de la moral y las buenas costumbres y por tanto el orden público; sumado a que se trata en el caso de proteger a un consumidor que es sujeto de tutela preferente.

    VI. Los agravios referidos a la aplicación de la teoría de los actos propios, que el juzgado ya emitió opinión al sentenciar, que la sentencia dictada está alcanzada por el instituto de la preclusión, y que viola el debido proceso modificar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se identifican con el primer agravio, referido a la cosa juzgada y se rechazan por los argumentos ya desarrollados.

    VII. Respecto del agravio basado en que viola el a quo el debido proceso pues no existió previo traslado antes de dictar la resolución atacada, no es correcto. En tal sentido cabe señalar que, más allá de la imprecisión en que incurre el quejoso respecto de a qué documento se refiere, lo cierto es que frente a lo decidido de oficio por el juez ningún traslado previo se imponía, sin perjuicio de la facultad de recurrir que ha ejercido. El previo traslado es necesario por el principio de bilateralidad (derecho de defensa en el proceso) respecto de la petición realizada por la contraparte. Pretender que el juez “anticipe” su intención y de traslado de la misma, implicaría adelantar la opinión del órgano. El apelante ha tenido derecho de hacer valer sus argumentos ante la primera instancia mediante la revocatoria y a la revisión de la alzada, ejerciendo cabalmente su derecho de defensa en juicio.

    VIII. Por otra parte, se agravia el recurrente respecto que el fallo en crisis no da razones para apartarse del dictamen técnico realizado por la asesoría pericial que determinó que la liquidación de la ejecutante resulta ajustada a la sentencia.

    Yerra el apelante, puesto que no se aparta del dictamen técnico, sino que se apoya en él, cuando señala que de la aplicación de la capitalización y de los intereses punitorios a lo largo del tiempo del proceso de ejecución ha tornado inequitativo el monto adeudado.

    IX. Finalmente, se agravia el apelante respecto de que la aplicación de la capitalización y el interés punitorio previstos en el titulo ejecutivo y avalado por la sentencia de remate, resulta razonable y coherente si se advierte que corresponde a períodos en los cuales el sueldo y los precios al consumidor han sufrido aumentos que implicarían, a su entender, una capitalización (porcentaje de aumento sobre el haber integrado con el aumento anterior). Asimismo, que el decisorio atacado no fundamenta con un análisis económico la desproporción que resultaría de aplicar la sentencia; que no comparte que la capitalización sea un mecanismo financiero que produce una renta extraordinaria. Y también que de aplicar esta nueva sentencia de remate el ejecutado pagaría “de menos” y licuaría el pasivo.

     El apelante señala, en aras de justificar económicamente la razonabilidad de la liquidación realizada, que actualizando el monto del contrato de $ 3.943 con el índice de evolución del salario mínimo vital y móvil (SMVM) a la fecha de la presentación el valor sería de $35.684,15 y a eso habría que agregar los intereses (pago de inmovilización del capital). Alega que entonces aún quedaría pagar $37.260,53.

    Debe señalarse al respecto que la actualización de precios está prohibida (arts. 7 y 10 ley 23.928), y que además incurre el apelante en una falacia pues actualiza la deuda, pero no los pagos parciales de $ 6.484,8, $ 4.889,33, $ 317,17; $ 1.047,99; $ 1.585,86 y $ 156,18 (giros de fs. 155, 203, 258, 311, 338 y 401). Resta varios montos históricos a una deuda actualizada.

    Sumado a ello el índice de evolución del salario mínimo vital y móvil (SMVM) no es un indicador adecuado para ponderar la adecuación entre el monto que arroja la última liquidación y la “verdad económica” de la operación de crédito documentada en el pagaré de consumo. Y ello porque no refleja la evolución de precios del mercado sino que está condicionada por otros factores. Tampoco se puede utilizar para ponderar las tasas de inflación porque ni el INDEC, ni el Banco Central (que tiene esa competencia) las informa en forma completa. Asimismo estas tasas varían dependiendo de la actividad -por ejemplo la evolución de precios minoristas es distinta que la de materiales de la construcción- y no hay adecuación de ninguna de ellas al caso sub lite. Por ello la tasa activa es la que mejor se acomoda a la actividad financiera del acreedor.

        X. Sin perjuicio de todo lo expuesto, en el presente caso es necesario ponderar no sólo la protección del consumidor como sujeto de tutela preferente, sino también el derecho del acreedor a percibir el capital adeudado y una renta del capital.  Por lo cual debe estimarse cual sería para el acreedor una renta  “razonable” del capital otorgado en mutuo a la ejecutada, para contrastarlo con la solución del a quo.

    En ese sentido, la SCBA considera que la aplicación de la tasa activa, tiene incorporado, además de lo que corresponde al precio del dinero, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (SCBA, Ac. 88.502, 31/8/2005). Y que la aplicación de la tasa activa importa una indexación (causas B. 49.139 bis, 2/10/2002; Ac. 86.304, 27/10/2004; L. 85.591, 18/7/2007; L. 90.139, 11/6/2008).

    Por otra parte, las diferentes Salas de esta Cámara, en el tratamiento de las cuestiones del límite a los intereses en cuestiones similares a las debatidas en autos, ante la disparidad de valores y fluctuaciones del mercado, han desechado la alternativa de establecer un porcentaje fijo –que hoy puede ser ajustado a derecho y en el futuro no- y considerado como una solución razonable y justa, remitirse a las tasas de la banca oficial, incrementadas en cierta proporción.

              Por otro lado, esta Sala al sentenciar (fs. 54/57, de fecha 18/12/2008) confirmó la decisión del a quo que fijaba la tasa activa BNA más el 50 porciento de esa tasa, con más la capitalización, más el IVA sobre intereses. Pero posteriormente se modificó ese criterio, señalado que los accesorios que habrán de acompañar al capital de condena en los procesos ejecutivos, se computarían conforme lo acordado por las partes, siempre que el resultado final no sea superior a al 300 % de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva), desde la fecha de la mora y hasta el total y efectivo pago  (“ISRAEL SILICARO OSVALDO JUANC/ NIETO HORACIO RODOLFO S/COBRO EJECUTIVO “, causa: 115375 REG. SENT. NRO. 160/12, LIBRO SENTENCIAS LXVIII. 9/10/2012; “AMIOTTI OSCAR ANIBAL C/ LA FRAZIA MARCELO S/ EJECUCION HIPOTECARIA “, causa: 118481. REG. SENT. NRO. 7 /15, LIBRO SENTENCIAS LXXI, 19/2/15). 

                      Ponderando las circunstancias del caso, propongo reformular el resultado que arroja aplicar la sentencia de trance y remate de fecha 30/6/2008, en cuanto al monto de condena se aplicará la tasa activa BPBA más 70% de dicha tasa en concepto de intereses punitorios.

    XI. Por otro lado, lo cierto es que en mayo de 2.008 Pilman S.A. inició el cobro ejecutivo del pagaré librado por la suma de $3.943, pagadero el 23/4/2008. El ejecutante propuso como forma de ejecución el embargo mensual de los haberes, no hay constancia en autos de que no exista otros bienes a ejecutar. La duración del proceso, que en este caso es responsabilidad del ejecutante -puesto que el ejecutado no lo demoró con defensas y excepciones dilatorias, ni tampoco el juzgado generó demoras injustificadas- tornó inequitativo la aplicación de los intereses previstos en el título con capitalización mensual. La mora es del 23/4/2008 y a lo largo de casi 10 años se descontó a la ejecutada Romero mensualmente el máximo del porcentaje que contempla la proporción de ley sobre el sueldo que percibe en el Instituto Medico Platense. Sin embargo, el ejecutado ha solicitado los giros aprox. una vez al año e imputó sobre intereses, gastos e IVA, con lo que nunca se ha logrado cancelar, ni parcialmente, el capital. Los giros fueron realizados 30/11/09 ($317.17 en concepto de intereses, $80 de aportes y $800 de honorarios), 6/8/10 ($156,18 gastos+ $155,17 IVA), el 11/8/11 (IVA s/ intereses $1.047,99 y $1.585,86 intereses), 18/9/12 ($683,73 por IVA s/ intereses), 11/9/15 ($24,02 gastos, $6.484,7 intereses y $10,31 intereses sobre gastos y $336.56 IVA sobre intereses) y 6/10/16 ($38 de gastos, $4.889,33 de intereses y $3,19 por intereses de los gastos y $3.790,16 por IVA sobre intereses).

    Lo cierto es que la propia acción del ejecutante, de no retirar el dinero obrante en autos y la forma de imputar el pago, es la que tiene como consecuencia el acrecentamiento de la deuda. Considero esta actuación un abuso de derecho que no puede ser amparada por la ley.  

    Si bien no se puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial y puede elegir imputar primero a intereses, tampoco el servicio de justicia puede tolerar la conducta abusiva que consiste en el caso en mantener en la cuenta judicial sumas que se deprecian, mientras el monto de la deuda acrece, en un contexto inflacionario. Corresponde que las sumas así embargadas, en tanto quedan inmediatamente disponibles  para el acreedor, sean apropiadas directamente por éste. En tal sentido, tanto el juez como las partes deben propender a crear mecanismos  que faciliten las transferencias con la mayor economía procesal superándose el …. sistema de acreditar en cuenta de autos, practicar liquidación, correr traslado y solicitar libramiento de giro.

    XII. Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada, en cuanto al monto de condena se aplicará la tasa activa BPBA más 70% de dicha tasa, confirmándolo en lo demás que fue motivo de agravio. Propongo también ordenar que se practique una nueva liquidación desde la sentencia de remate descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente. Asimismo, suspender el embargo de haberes hasta que obre aprobación de la liquidación. Si arrojara saldo deudor se libraría oficio al empleador para que retenga nuevamente. En caso de resultar mayor el monto de la liquidación el ejecutante reintegraría a la ejecutada el saldo que resultare.

    En función de ello el juez debería analizar en la instancia de origen la procedencia de continuar embargando los haberes de la ejecutada.

    Consecuentemente voto por la NEGATIVA.

    A la primera cuestión el Dr. López Muro dijo:

    Adhiero  al voto del Dr. Sosa. A sus argumentos deseo agregar los siguientes. Los tres primeros se refieren a la revisibilidad de la sentencia dictada en autos a fs. 29/30. El último, al criterio de usura.

    a) En primer término señalaré que en este tipo de procesos en que la sentencia que se dicta es revisable por juicio de conocimiento (art. 551, C.P.C.C.), la sentencia es solo “formalmente” justa.

                      Estrictamente y como resulta implícito en lo dicho, la sentencia no es ni justa ni injusta: se limita a una verificación externa del título y sus formas, y ordena su cumplimiento forzado. El objeto de la intervención del juez no es evitar la justicia por mano propia. Ello debe llevarnos a mitigar el valor de la cosa juzgada cuando, bueno es repetirlo, no se ha juzgado lo que precisamente se viene ahora a revisar.

                    b) Cabe preguntarse aún si tal revisión puede hacerse “ex officio” y diré que, como regla, la respuesta es negativa. No obstante, creo que las nuevas disposiciones sobre el consumo y los fundamentos de la legislación que ampara la parte débil, abren camino a una posición que lleva a advertir y permitir más excepciones. Ya he señalado en mis opiniones anteriores un camino tendiente a permitir que en las ejecuciones de consumo, en la medida que se introducen características propias de la causa de la obligación, han de evaluarse, convirtiéndose el proceso en un plenario abreviado y estando obligado por ello el judicante a analizar otros aspectos además de las formas extrínsecas del título que se ejecuta. No me he expresado explícitamente acerca de si el juez debe expedirse sobre eventuales defensas de fondo si ellas no fueran opuestas por el usuario, mas queda claro, y en este aspecto no disiento con mi colega, en que sí debe expedirse el juez, de oficio, sobre el adecuado cumplimiento del art. 36 de la ley de consumo.

               c) La segunda idea que deseo aportar es que, en la toma de las decisiones judiciales, y más aún en el aspecto formal que nos ocupa, ha de contarse con una serie de supuestos, no siempre debidamente explicitados. Un de ellos es el de que, si se recurre a la justicia, es porque el acreedor pretende el pago puntual, oportuno y completo de su deuda en un plazo que, se supone, entra dentro de los límites de las condiciones de plaza. Las expectativas de quienes negocian en cualquier plaza comercial, se refieren a las operaciones que se negocian habitualmente. Keynes, en su célebre trabajo “Teoría general del empleo, el interés y el dinero”, trata el tema y señala que hay operaciones que no tienen “condiciones de plaza” y cita como ejemplo una letra de cambio girada a diez años. Explica que tales operaciones crediticias son asumidas por el Estado o instituciones financieras en circunstancias particulares (créditos hipotecarios u operaciones similares). Esta “limitación” del ser humano para suponer en qué condiciones pueda decidirse sobre un negocio de desarrollo plurianual no es sino una consecuencia de la incertidumbre de los mercados, ya sea por falta de información, o por la natural variante que puedan experimentar frente a circunstancias sobrevinientes de imposible  previsión. Como bien señala Zanotti, comentando a Popper y a Kuhn, no se trata de cosas que no se conocen, sino de información y datos que ignoramos, pero no sabemos que los ignoramos, no somos conscientes de nuestra ignorancia (Zanotti, Gabriel, Filosofía para Mí” Buenos Aires, Noviembre de 2006, Cap. II, Ap. 3, Kuhn).

                     En tales marcos, la decisión de un juez se limita a lo requerido, con una normal previsión que, claro está, no puede abarcar tantos años como ha transitado este proceso. Se trata, sin duda, de una anomalía procesal y no puede, por tanto, ser tratada como algo “normal”.

                     Ariel Barbero en su obra sobre los “Intereses monetarios” (Ed. Astrea, La Plata, 2.000)  señala que los jueces deberían ser más precisos al indicar en sus sentencias las tasas que fijan evitando referirse sin más a las que cobran los bancos (ver números 188, 194 y 196 y ss.). Barbero trata  de sentencias en las que se declara el interés que habrá de aplicarse admitiendo el fijado por las partes expresamente o bien por remisión al interés bancario de plaza, sin precisar en estos últimos casos que los bancos capitalizan los intereses mensualmente, lo que lleva luego a discutir si se ha admitido interés simple o compuesto, que es precisamente el que los bancos utilizan.             Tal advertencia es por demás razonable en esos supuestos e impone, según el mencionado autor, una mayor precaución para el juzgador.

                      Analógicamente,  me parece pertinente que el juez si advierte que, por circunstancias que no pudo tomar en cuenta al dictar sentencia, tal como el alargamiento patológico del proceso, es oportuno que revise aquella decisión en orden al modo en que se aplicará el interés, así lo haga como lo autoriza el art. 771 CCC. De lo contrario, una orden de pago se convierte en una financiación que supera ampliamente los costos más altos de plaza.

                      d) A los argumentos vertidos en torno a la eventual usura de la tasa aplicada, he de señalar la dificultad que encierra la evaluación de tal concepto, toda vez que, en principio, la tasa no aparece como usuraria si es la que aplican los bancos oficiales. Empero, he de recordar, como lo he hecho en otras circunstancias, que las tasas que cobran las entidades bancarias tienen varios componentes a saber el costo de obtener el dinero, los costos de administración de la cartera y los quebrantos o pérdidas por incobrables, que se prorratean como gastos. A ello habrá que adicionar el riesgo de cobrabilidad, pues la tasa se pacta entre alguien que recibe el dinero (prestatario) y que promete devolverlo en un plazo convenido. En el caso de autos, el crédito originario, cuya tasa cubría las expectativas y costos del acreedor, se ha repotenciado por vía de intereses incrementados, aumentando las garantías mediante el embargo de sueldo del deudor, limitando los riesgos de cobranza y añadiendo como costos de “administración” los judiciales. Es evidente que la tasa que se aplica a esta etapa de financiación es muchísimo más alta que la que el acreedor consideró razonable en un comienzo, y que el préstamo inicial se ha convertido en uno mucho más rentable. Antes que calificarla de usura, entiendo que por la vía que atendemos se ha convertido en un enriquecimiento por encima de límites razonables.  Atendiendo, otra vez, las indicaciones de Barbero, no pretendo hacer justicia “pretoriana” diciendo lo que la ley no dice (fr. op. cit. num 154, y ss-. 158  y 176).  No me parece, entonces, que la facultad ejercida por el juez de grado importe un desbaratamiento de la propiedad del acreedor, sino un razonable ejercicio de la magistratura para no ser partícipe de una injusta transferencia de recursos (arts. 279, 958, 984 a 988 C.C.C.N.). 

             Por lo expuesto y por las razones a las meritadas por el colega preopinante adhiero a la solución propuesta y en consecuencia también voto por la NEGATIVA.

       A la segunda cuestión planteada el Dr. Sosa Aubone dijo:                                Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, revocar la sentencia apelada, en cuanto al monto de condena al que se aplicará la tasa activa BPBA más 70% de dicha tasa, confirmándolo en lo demás que decide en cuanto haya sido motivo de agravio. Propongo también ordenar que se practique una nueva liquidación desde la sentencia de remate descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente. Las costas de esta instancia propongo imponerlas en el orden causado atento la resolución recurrida ha sido dictada de oficio y no existió actuación (arts. 68, 69, 166 y 267 del C.P.C.C.).

           ASI LO VOTO.

           A la segunda cuestión planteada el doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    S E N T E N C I A

    POR ELLO, atendiendo lo expuesto y dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras de fs.452 y vta. se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, en cuanto al monto de condena al que se aplicará la tasa activa BPBA más 70% de dicha tasa. 2. Practicar una nueva liquidación desde la sentencia de remate descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente, debiendo resolver la juez a quo si corresponde librar un oficio al empleador suspendiendo el embargo de haberes hasta tanto se apruebe la liquidación. 3. Costas de segunda instancia en el orden causado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Pase al Fiscal de Cámaras. DEVUELVASE.

     

     


  • CAMARA SEGUNDA DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA. RESOLUCION DEL CONCURSO DE PROSECRETARIO DE LA SALA I.

    Dictamen.

    Con fecha 10 de julio de 2017, se reúnen los Doctores Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar López a fin de evaluar el proceso de elección que se ha llevado adelante para proponer una persona para el cargo de Auxiliar Letrado de la Sala y
    VISTO:
    1.- Que llamado a concurso abierto, por los medios disponibles, se recibieron 102 postulaciones, cumpliendo los proponentes con la presentación requerida, lo que permitió, tras el análisis de los antecedentes, convocar a poco menos de la mitad para entrevistas, las que tuvieron lugar en los meses de abril, mayo y junio del corriente.
    2.- Que una vez realizadas las entrevistas, el Tribunal pudo evaluar prima facie el perfil de los entrevistados, lo que permitió ratificar la calidad humana y alto nivel profesional y científico de los convocados.
    3.- Que no obstante, a fin de continuar el proceso de selección, se decidió seleccionar un reducido grupo, siendo citados 14 de los concursantes, de los cuales se presentaron 10 y rindieron satisfactoriamente el examen propuesto, que se llevó a cabo en la sala del Consejo de la Magistratura de la Provincia de B.A. con fecha 21 de junio de 2017, rindiendo satisfactoriamente examen las siguientes personas que se anotan por orden alfabético: Buisel Sara Inés, Cirille Sofía, Della Pitima Romina, Falotico Yael, Martínez Niell Gabriel Pablo, Mastroleo Elena, Napoli Pablo Sebastián, Panigadi Mariela, Rapalini Gustavo Germán y Varotto Ana Soledad.
    4.- Que evaluando en conjunto este último grupo en cuanto a antecedentes, perfil profesional, capacitación científica, calidad humana y aptitud para el trabajo en equipo, el Tribunal ha elaboró una terna de postulantes, destacando la participación por orden de mérito de los postulantes Panigadi, Rapalini y Buisel.
    Y CONSIDERANDO:
    1.- Que los nombrados acreditan título suficiente, antigüedad en el ejercicio profesional, ejercicio de actividad docente, participación en organizaciones intermedias voluntarias, disposición para el trabajo intelectual y para la integración en quipo.
    2.- Que atendiendo las exigencias del cargo concursado, los suscriptos han destacado, en reiteradas oportunidades, el espíritu de cordialidad y colaboración con que se desarrollan las actividades de la Sala sin desmedro alguno del buen servicio y la celeridad del trámite.
    3.- Que para ello se observa, hasta donde ha sido posible analizar con los elementos de testeo llevados a cabo, que los tres nombrados cumplen acabadamente con los requisitos exigidos, ello sin desmedro de los restantes participantes.
    4.- Ante la necesidad de proponer una única persona para el desempeño del cargo en el Acuerdo Extraordinario que se celebrará en la fecha, los suscriptos resuelven:
    Primero: Proponer para el Acuerdo Extraordinario que se celebrará el día 13 de julio de 2017, a la Dra. Mariela Panigadi a fin de que sea designada como Auxiliar Letrada de esta Sala.
    Segundo: Remitir Oficio al Dr. Osvaldo Marcozzi, en su carácter de Secretario del Consejo de la Magistratura de la Provincia de B.A. a fin de agradecer su colaboración y la de todo el personal del Consejo en el exámen que se tomó en el mismo el día 21 de junio del corriente, destacando la cordial atención de todas las personas involucradas y solicitando haga llegar nuestro agradecimiento al Sr. Presidente del Organismo.
    Tercero: Comunicar de inmediato esta decisión al Sr. Secretario Adolfo Lira y a la Auxiliar Letrada María Celia Mitta.
    Cuarto: Publicar en el Blog de esta Sala la presente Resolución y comunicarla a los diversos organismos judiciales en particular, a fin de que puedan tomar nota de los concursantes quedando esta Sala a disposición para mayores referencias.
    Cumplido, archívese con sus antecedentes del anterior Concurso de Auxiliar letrado de esta Sala.


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA II INTEGRADA). MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE.

    Con  fecha  2  de  Diciembre  de  2016,  la  Cámara  Segunda  de  La  Plata,  Sala Segunda  integrada  por  la  Dra.  Silvia  Patricia  Bermejo  y  el  Dr.  Francisco Agustin Hankovits, en  la  causa n° 117922 “CRUSET MARIA JOSE  C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” resolvió revocar el rechazo in limine de la medida autosatisfactiva, ordenando notificar la convocatoria de las partes a una audiencia junto con el traslado del escrito de inicio declarando admisible la vía articulada, otorgando a las actuaciones el trámite del proceso sumarísimo (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Pcial.; 34 inc. 5 ap. “b”, “e”; 36 inc. 2, arg. art. 496, C.P.C.C.) .

     

    117922 PRENSA


  • CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA II INTEGRADA). HONORARIOS DEFINITIVOS DEL MEDIADOR. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 27 DEL DEC. LEY 2530/10. JUSTA RETRIBUCIÓN.

    Con  fecha  23  de  Noviembre  de  2016,  la  Cámara  Segunda  de  La  Plata,  Sala Segunda  integrada  por  la  Dra.  Silvia  Patricia  Bermejo  y  el  Dr.  Francisco Agustin Hankovits,  en  la  causa n° 120368 “COSENTINO EDUARDO DAVID  C/ CERVAN CARLOS DIEGO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto ley 2530/10, y regular los honorarios definitivos del Mediador Judicial con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del CC, normas vigentes al tiempo de originarse los trabajos justipreciados.

    COSENTINO reg


  • CAMARA SEGUNDA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA LLAMADO A CONCURSO CONDICIONAL PARA CUBRIR EL CARGO DE PROSECRETARIO DE LA SALA PRIMERA.

    SE HACE SABER A LOS CONCURSANTES QUE, CONFORME LA CANTIDAD DE CV RECIBIDOS, ELLOS SE ENCUENTRAN EN ESTUDIO POR ESTA SALA. UNA VEZ REALIZADA LA CORRESPONDIENTE SELECCIÓN (PROBABLEMENTE PARA EL MES DE MARZO DE 2017), SE COMUNICARÁ POR ESTA VÍA Y SE CITARÁ A ENTREVISTA A QUIENES RESULTEN PRESELECCIONADOS

    DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR COMO MINIMO HASTA EL 1/12/16 A LAS 10 HS.:

    1. Título de Abogado
    2. Acreditación de desempeño profesional durante 5 (cinco) años
    3. Nota que indique las razones por las que se considera adecuado/a para el que se postula y expectativas del postulante
    4. Curriculum vitae con los datos personales, de contacto y fotografía.  Sin perjuicio de ello el interesado/a, agregará un Anexo con los  ítems que a continuación se detallan que podrá ser  utilizado como guía no excluyente para la presentación, tal como se indica más abajo:
      1. Estudios realizados
      2. Formación académica
      3. Tareas de investigación
      4. Actividad académica
      5. Actividad profesional/laboral
      6. Actividad en organizaciones civiles voluntarias, asociaciones, etc.
      7. Otras capacitaciones y/o habilidades
      8. Participación en actividades de capacitación profesional (congresos, charlas, conferencias, etc.) indicando el tipo de participación
      9. Publicaciones y trabajos científicos

     SELECCIÓN:

    Recibidas las presentaciones y previa selección por el Tribunal se dispondrá la fecha  del examen de oposición de los seleccionados. Posteriormente podrán ser llamados a entrevista aquellos que  el Tribunal disponga, previo a la designación.

     Anexo I CONCURSO SALA I

    NÓMINA DE INSCRIPTOS


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