Sentencias recurridas y resueltas por la SCBA

“…Debe ser rechazado, por su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5827), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo exterioriza una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos de la decisión que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en una particular versión sobre los hechos y de cómo debieron apreciarse las pruebas…”

 (SCBA LP Rl 119026 I 28/10/2015; Carátula: Britos, Juan Carlos contra Cooperativa de Electricidad General Balcarce Ltda. Materia a categorizar; Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; Tribunal Origen: TT0400MP)

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Inconstitucionalidad del art. 23 4to. párrafo de la ley 14.967

Autos: “SESSA C/ DANONE ARGENTINA S.A. y otros S/DESPIDO” (Expte. N° MP-24734-2013), sentencia homologatoria del 27 de Diciembre de 2017.

A LA SEGUNDA CUESTION: ¿Qué base regulatoria se debe tomar a los fines de las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, respecto al desistimiento habido? y en su caso ¿Corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del art. 23 ley 14967?

El Sr. Juez Dr. Lerena, dijo: No siendo razonable ni prudente en el caso de autos, tomar como base regulatoria el importe de la demanda, respecto al desistimiento de la acción y del derecho habido por parte del actor, sobre la base de la doctrina legal (SCBA, L. 107.497, 05/03/2014, “Guzmán, Alfredo Ismael c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Interrupción de la prescripción”, punto IV, mag. intervinientes: Dres. Soria - de Lázzari - Hitters – Genoud, Tribunal de origen: TT3 MdP: “…La imposición y distribución de las costas constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado que no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo, que se verifica cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe iniquidad manifiesta en el criterio de distribución…”), y como así­ tampoco lo es el piso legal previsto en la norma (reducción del 50%), porque entiendo que su aplicación estricta arrojará resultados notoriamente inequitativos, decisión ésta a la que llego, luego de mensurar en conciencia los reclamos originales de la actora, y los respondes respectivos de la/s demandada/s, y con más los antecedentes agregados disponibles a la fecha, pues verifico que los mismos no me permiten objetivamente hablar sobre la posibilidad de un progreso eventual total o parcial de la demanda, y por ende tampoco a consecuencia de ello, determinar hipotéticamente la indemnización que le hubiera correspondido a la parte actora, y que de someterme lisa y llanamente a la manda de la ley -entre otros efectos no queridos-, llevarí­a a incurrir en una evidente arbitrariedad violatoria del derecho de propiedad, y de la manda constitucional que dispone igual remuneración por igual labor, y debiendo por ende tal paga ser equitativa y prudente, y no lo sería si la obligación de pago que debe asumir una o más de las demandadas por el desistimiento -sin necesidad de su conformidad- es significativamente mayor que la que debe afrontar aquella/s demandada/s alcanzada/s por determinación estipendial a consecuencia de la conciliación. El Juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurí­dica abusiva, y que se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurí­dico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Al respecto la doctrina legal ha dicho, y que considero aplicable al caso entre otras de igual tenor:

“…Si bien es cierto que en virtud de lo normado por el art. 23 del decreto ley 8904/1977, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción, resulta írrito que, al amparo de una interpretación literal del citado precepto, quede convalidada una situación en la que es posible concluir que a la parte demandada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo, ante una pretensión indemnizatoria desmesurada…”

(SCBA LP L 119147 S 10/08/2016 Juez SORIA (SD); Carátula: Wilczynski, Victor Angel contra Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: Soria- de Lázzari- Kogan- Negri; Tribunal Origen: TT0500LP)

“…Resulta í­rrito que, al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto-ley 8904/1977, queden convalidadas situaciones de manifiesta inequidad: una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones generalmente fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales, se transforma en base regulatoria a partir de la cual se fijan honorarios que, por ello, resultan inmoderados y extremos, con el agravante de que -en razón de la solidaridad establecida por el art. 58 de la ley arancelaria-, terminan siendo abonados por la parte que salió airosa del juicio. En esos casos la demandada habrá obtenido una victoria pí­rrica, y probablemente le hubiera convenido más perder el juicio por una suma ínfima que ganarlo de esa manera…”

(SCBA LP C 118968 S 15/07/2015 Juez DE LÁZZARI (SD); Carátula: Torres, Gregorio y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada. Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud; Tribunal Origen: CC0002MO)

“…Si la aplicación de las normas arancelarias conducen a concluir que a la parte demandada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo, es innegable que el órgano de aplicación, en el caso el Tribunal de Trabajo actuante, no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada…”

(SCBA LP L 117723 S 15/07/2015 Juez DE LÁZZARI (SD); Carátula: “Sarmiento, Leonardo Andrés contra Ministerio de Seguridad y ot. Accidente de Trabajo-Acción Especial”. ; Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani; Tribunal Origen: TT0500LP)

Por todo lo expuesto, dispongo de oficio (y/o a requerimiento de parte/s según el caso), decretar la inconstitucionalidad del art. 23 4to. párrafo de la ley 14.967, en cuanto determina un piso del 50% para la base regulatoria, por violentar los arts. 14, 14bis, 17, 18, 19, 28, 29, 33, 75 inc. 22, y concs. de la Constitución Nacional, arts. 10, 11, 15, 27, 31, 39 inc. 1, y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 10, 279, 332, y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 304, y concs. CPCC; art. 63 y concs. ley 11653 (in re CS, 27/11/2012 “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios; y SCBA L. 115.497)(*); y simultáneamente establecer que a los fines de la regulación de honorarios de todos los profesionales abogados intervinientes, se calculará sobre la base del monto conciliado en tanto representa la cuantía definitiva que pone fin al pleito.

(*) De mención además, la jurisprudencia que prescribe:

 ”….b. En primer lugar es menester precisar que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, aun de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecte la garantí­a de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. causas L. 100.688 “Fernández”, sent. de 11-XI-2009 y L. 102.699 “Mascareño”, sent. de 7-XII-2011). En ese sentido me he explayado, en torno a la facultad de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, al votar en las causas L. 86.269 “Gómez” (sent. de 14-IX-2004) y L. 83.781 “Zaniratto” (sent. de 22-XII-2004) a cuyas consideraciones, en honor a la brevedad, me remito. c. Aclarada la aptitud del judicante para ejercer el control oficioso de constitucionalidad…”

“..El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí­ que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantí­a de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda…”

(SCBA LP L. 115497 S 05/07/2017 Juez KOGAN (MA); Carátula: Palomo, Héctor O. contra Asociart A.R.T. S.A. s/accidente de trabajo.; Magistrados Votantes: Kogan-Negri-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; Tribunal Origen: TT0300LP)

ASI LO VOTO.-

A LA MISMA CUESTION: Los Sres. Jueces Dres. Riva y Bartoli, adhieren por sus fundamentos, y votan en igual sentido.

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Cambio de criterio respecto de la liquidación art. 8 o 9 o 10 LNE

Cambio de criterio respecto de la liquidación art. 8 o 9 o 10 LNE

Habiéndose practicado liquidación respecto a los arts. 8 ó 9 ó 10 de la LNE, tomando a los fines del cálculo la cuarta (1/4) parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, y/o no precisando y desarrollando el monto del reclamo, y /o siendo la petición global, según el caso, atento la doctrina legal (v.gr. SCBA L.105699,  L. 118201) se hace saber que el Tribunal modificando criterio anterior, y siguiendo igualmente las pautas del superior, estimará los valores respectivos, de acuerdo a los datos aportados por las partes y verificados en la causa, y en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 56, 114, y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo; y que a esos fines se podrá aplicar el principio de la “carga probatoria dinámica” (arts. 1735, y concs. Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 12, 26 incs. c, f, y concs.  de la ley 11653; arts. 330 incs. 3, 6, y párrafo siguiente, 354 incs. 1, 2, y 3 CPCC).

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Pericial contable en extraña jurisdiccion sobre libros de la ART

Por principio de inmediatez, concentración, celeridad, y juicio en conciencia, agregado al hecho que el experto requiere para su función la verificación del presente expediente y documental allegada al juicio por las partes, y en su caso la asistencia del perito a la Audiencia de Vista de Causa (art. 44 inc. b ley 11.653); sumado a que la naturaleza de los puntos de pericia ofrecidos por las partes tornan innecesario prima facie la designación de experticia en otra jurisdicción, en claro detrimento del trabajador y de los tiempos del proceso, no se hace lugar a la designación de un perito contador en extraña jurisdicción, y en sustitución se dispone:

a) proceder al sorteo de un perito con esta incumbencia profesional de la lista oficial existente en el Departamento Judicial de Mar del Plata, y si fuera necesario con disponibilidades de concurrencia al lugar de extraña jurisdicción en que se encuentran los libros de comercio, sociales, laborales y demás documentación a pericia, quien deberá expedirse acerca de los puntos de pericia ofrecidos por las partes (art. 37, y concs. ley 11653);

 b) Sin perjuicio de ello, intimar a la demandada a presentar en autos dentro del termino de diez (10) días hábiles la documentación laboral original necesaria para realizar la pericia que requiera el cuestionario, o en su defecto su sustitución por fotocopias certificadas por escribano publico, autoridad administrativa de aplicación u órgano judicial indistintamente, con cargo de abonar todos los gastos de traslado del perito a los fines de la realización de la experticia en el lugar que se denuncia (arts. 12, 40, y concs. Ley 11.653), y bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 CPCC y art. 63 ley 11.653).-

 

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Pericial contable en extraña jurisdiccion sobre libros de la empleadora

Por principio de inmediatez, concentración, celeridad, y juicio en conciencia, agregado al hecho que el experto requiere para su función la verificación del presente expediente y documental allegada al juicio por las partes, y en su caso la asistencia del perito a la Audiencia de Vista de Causa (art. 44 inc. b ley 11.653), y además en los casos de centralización de rubrica de la necesidad de constatación y control de la “…copia autenticada de la documentación laboral cuya rubrica ha sido centralizada, donde conste el personal que presta servicios en cada establecimiento…”; y en atención a que la centralización de rubrica no exime al empleador de contar en cada lugar de trabajo con la documentación que, por imperio legal, deban encontrarse en el mismo; y de poseer las planillas de horarios y descansos del personal (conforme arts. 1, 2, 3, 4, 5 inc. b y c, 10, 11 y concs. Resolución MTSS de la Nación N° 168/2002), y demás en consideración a que el art. 13 de la norma citada dispone que se podrá requerir el traslado de la documentación laboral cuya rubrica ha sido centralizada, al lugar en que se encuentra el establecimiento sujeto a inspección, y que podrá sustituirse por copias certificadas por la autoridad de aplicación del lugar de rubricación de la misma, no se hace lugar a la designación de un perito contador en extraña jurisdicción, y en sustitución se dispone:

a) proceder al sorteo de un perito con esta incumbencia profesional de la lista oficial existente en el Departamento Judicial de Mar del Plata, y si fuera necesario con disponibilidades de concurrencia al lugar de extraña jurisdicción en que se encuentran los libros de comercio, sociales, laborales y demás documentación a pericia, quien deberá expedirse acerca de los puntos de pericia ofrecidos por las partes (art. 37, y concs. ley 11653);

 b) Sin perjuicio de ello, intimar a la demandada a presentar en autos dentro del termino de diez (10) días hábiles la documentación laboral original necesaria para realizar la pericia que requiera el cuestionario, o en su defecto su sustitución por fotocopias certificadas por escribano publico, autoridad administrativa de aplicación u órgano judicial indistintamente, con cargo de abonar todos los gastos de traslado del perito a los fines de la realización de la experticia en el lugar que se denuncia (arts. 12, 39 primer párrafo, 40, y concs. Ley 11.653, art. 461 y concs., art. 13 y concs. Res 168/2002), y bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 CPCC y art. 63 ley 11.653).-

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Testimonial en extraña jurisdicción

Prueba testimonial en extraña jurisdicción

Es criterio del Tribunal no hacer lugar a la misma, dado que los testigos por principio de inmediatez, concentración, celeridad, oralidad, y juicio en conciencia, deben ser interrogados libremente por éste y las partes (art. 12, 32 2do. párrafo, 35, 36 1er. párrafo, 44 inc. b, 45, 46, y concs. ley 11.653), considerando que las declaraciones en otra jurisdicción deben ser excepcionales, y no haberse dado argumentos que pudieran haber hecho variar esta decisión (“Ley 11653 Procedimiento Laboral de la Prov. de Buenos Aires”, Juan J. Formaro, comentada, anotada y concordada, tomo II págs. 700/701 / SCBA, L.41306, 12/04/1989, “Prelat c/ Novar SA”).-

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Aplicación del criterio de la carga probatoria dinamica

CARGA PROBATORIA DIMAMICA

Se comunica a las partes, que según el caso el Tribunal podrá aplicar el criterio de la “carga probatoria dinámica”, y que se hace saber a fin de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa (art. 1735, y concs. Código Civil y Comercial de la Nación; art. 12 ley 11.653).-

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Criterios a respetar en la confección de escritos tradicionales y electrónicos

El Tribunal como norma no autoriza en los escritos:

a) tachaduras, borrados, correcciones o enmiendas, y como excepción tratándose de pocas palabras y/o letras, y en este caso con previo salvado y transcripción bajo firma y sello;

b) la existencia de espacios en blanco sin llenar y/o textos ilegibles;

c) escrituras de puño y letra extensos, y en ningún caso tratándose de números y/o importes en liquidaciones, n° de cuentas bancarias, n° de CBU, n° de documentos de identidad, n° de CUIL/CUIT, fechas, y datos similares (salvo para consignar n° de foja/s del expte. en remisiones y/o de n° de cuota en giros);

d) que no se respeten el tamaño de hoja (A4) y los márgenes legales (anverso: márgenes superior e izquierdo 5 cms., margen derecho 1,5 cm. e inferior 2 cms; reverso: márgenes superior y derecho 5 cms., margen izquierdo 1,5 cms., e inferior 2 cms.);

e) la falta de mención de la parte a quien representan o por quien peticionan (v.gr. actor, demandado, co-demandado, tercero, etc.);

f) la falta de mención expresa del domicilio constituido; g) la falta de mención expresa al domicilio procesal electrónico;

h) no consignar los datos vinculados a la matriculación, y las obligaciones previsionales e impositivas, etc.;

i) falta suma, titulo; y j) todo ello, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica, cumplir con las normas vigentes, fidelidad y legibilidad, evitar causas de invalidez y anulabilidad, mantener el buen orden y estilo forense, y la sistematización y economía procesal en los actuados judiciales (conf. arts. 12, 27, 63, y concs. ley 11653; arts. 1, 4, 294, 316, 319, 386/392 y concs. C.C.C.N.; arts. 1, 2, 3, 3bis, 4, 5, 6, 21, 22, y concs. 34, Ac. 2514/92; Ac. 582/16; arts. 34 inc. 5 ap. b, 118 incs. 1, 2 y 3, CPCC);

Bajo apercibimiento -según el caso que se tratare- de disponer la intimación del reemplazo del escrito de que se trate, y donde se completen los datos faltantes, y/o se corrija lo observado (arts. 12, 27 y concs. ley 11.653, Ac. 2514/92).-

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¿Como hacer una cédula por medios electronicos, para su impresion y posterior diligenciamiento en soporte papel por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones?

cedula electronica Of. Mandamientos

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Criterios sobre anticipos a peritos

CRITERIOS SOBRE ANTICIPOS A PERITOS

Fijación del anticipo. Oportunidad y posibilidad de ampliación:

- Se fijan de oficio conjuntamente con el auto de apertura a prueba

- En caso de solicitar el perito desinsaculado un mayor monto al fijado, deberá acompañar presupuesto analítico de gastos con copias para su traslado al obligado al pago, y que en caso de ser autorizado por el Tribunal, el experto -al mismo momento de presentar el informe y/o resultado de la pericia- deberá rendir cuentas por escrito en el expte., acompañando facturas y/o comprobantes de los gastos incurridos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tomar los mismos a cuenta de honorarios (arts. 12, 63, y concs. ley 11653, y art. 461, y concs. CPCC).-

- Cuando  el experto finalmente no requiere anticipo de gastos o solicitare un monto menor al establecido de oficio, el depositante podrá requerir el reintegro de los montos sobrantes

 Obligados al pago del anticipo. Distintos supuestos:

- A cargo de la parte que ofreció la pericia. La parte actora, quien goza del beneficio de gratuidad, se encuentra eximida de cumplir con el pago de anticipo (arts. 20, 22, y concs. ley 11653, y ley 12.200 modif. por ley 14148).-

- A cargo del/los accionado/s que no manifestaron desinterés en la prueba pericial ofrecida por la actora, en los términos del art. 476 CPCC. Cuando fueren más de uno los accionados que no manifestaron desinterés en la prueba pericial ofrecida por la actora, en los términos del art. 476 CPCC, quedaran a cargo de los mismos en forma solidaria entre ellos / prorrateado en partes iguales

- La parte que manifestare expresamente no tener interés en la pericia ofrecida por el trabajador, estará eximida de cumplir con el pago del anticipo (arts. 20, 22, y concs. ley 11653, y ley 12.200 modif. por ley 14148), sin perjuicio que en sentencia pudiere ser establecida a cargo de la accionada si hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia (art. 12, 63 y concs. ley 11653, y art. 476 CPCC)

- En caso de ser prueba común (del actor y un demandado), quedaran siempre a cargo del accionado

- En caso de ser prueba común (del actor y varios demandado), quedaran a cargo de los accionados en forma solidaria entre ellos / prorrateado en partes iguales

Lugar y plazo para el depósito del anticipo:

- Deberán depositarse en la cuenta judicial abierta a nombre de los autos correspondientes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (Sucursal Tribunales)

- El plazo será de cinco (5) días

- En caso de existir cuenta abierta, el computo del plazo para integrar el anticipo, comenzara a correr desde la notificación de la apertura a prueba

- En caso de no existir cuenta abierta, el plazo comenzara a correr desde la notificación ministerio ley de la resolución que hace saber la comunicación del banco de apertura electrónica, ello siempre y cuando el auto de apertura a prueba se encuentre debidamente notificado

- En las ampliaciones de anticipos de gastos el plazo, el plazo para depositar la ampliación comenzara su curso desde su notificación

Montos fijados de oficio por el Tribunal (valores actualizados año 2017):

- Perito Contador: $ 1.000

- Perito Calígrafo: $ 1.000

- Perito Médico E. Ort. y Traumatología: $ 1.200

- Perito Médico E. Medicina del Trabajo: $ 1.200

- Perito Psicólogo: $ 1.000

- Perito E. Psiquiatría y Psicología Médica: $ 1.200

- Perito Ingeniero en Higiene y Seguridad en el Trabajo: $ 1.000

- Perito Ingeniero en Sistemas Informáticos: $ 1.000

- Otras especialidades $ 1.000

Consecuencias de la falta de depósitos de anticipos:

- La falta de depósito de gastos del perito contador, importara el desistimiento de la pericia para la parte intimada a su pago (art. 461 CPCC). En caso que el obligado al pago no haya ofrecido dicha prueba, se dispondrá incluir su importe en oportunidad de dictar sentencia (arts. 461, 476 CPCC y arts. 12, 17, 39 y 63 ley 11.653)

- La falta de depósito de gastos de otras especialidades, dará lugar a la imposición de astreintes y a la fecha a razón de $ 50,00 por día a la parte que estaba obligada a realizarlo (arts. 12, 63 y concs. ley 11.653; art. 804 C.C.C.; art. 37, 376 y concs. CPCC).

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