Criterios art. 730 CCCN (Publicado 28/08/18)

CABRELLI SILVIA INES  C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL

Expte: MP-15206-2013

/// del Plata, 23 de Agosto de 2018                            

                VISTO: la presentación efectuada por la parte actora a 704/715; y

               CONSIDERANDO          

01.- Que el art. 277 de la LCT en su parte de interés dice:

 “…La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho procentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada costas” (párrafo incorporado por el art. 8º de la ley nro. 24.432 B.O. 10/01/1995);

 02.- Que el art. 730 del CCyCN en su parte de interés dice de manera similar, aunque con una redación no exactamente igual:

 “…Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados  y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales , correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

 03.- Y de acuerdo a los textos transcriptos, observamos diferencias, y que a los fines ilustrativos se subrayan: v.gr.

 

Art. 277 LCT (ley 24.432)

Art. 730 CCyCN

  “…Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral,…”
“…La responsabilidad por el pago de las costas procesales,…” “…la responsabilidad por el pago de las costas,…”
“…incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo…” “…incluídos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados  y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo…”
“…Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes  arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho procentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios…” “…Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios…”
“…Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada costas”. “…Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

 04.- Conforme los textos indicados, deviene necesario determinar el criterio del Tribunal respecto a que debe entenderse por costas, a los fines de establecer los conceptos y rubros que son alcanzados en el prorrateo que debe practicarse si se supera el veinticinco porciento (25%) que pone como límite el legislador:

 04.01. Las costas comprenden únicamente los estipendios de los abogados (salvo los de la parte condenada), peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales:

 “…A los efectos de la limitación impuesta por el art. 505 del Código Civil, modificado por la ley 24.432, las costas comprenden únicamente los estipendios de los abogados (salvo los de la parte condenada), peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales…”

(SCBA LP Rc 120880 I 28/12/2016; Carátula: García Lazzarin, Adrián A. y otros contra Paci, Gabriel L. y otros. Daños y perjuicios y B.L.S.G.; Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria)

 “…A los efectos de establecer el prorrateo que dispone el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 505 del anterior Código Civil), la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados por la sustanciación del proceso, quedando incluidos, por ende, tanto los honorarios de los abogados -a excepción de los correspondientes a los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas-, peritos y auxiliares y sus respectivos aportes, como así también la tasa de justicia y contribución de la ley 8455…”

(CC0202 LP 118963 204 I 08/09/2016 Juez BERMEJO (SD); carátula: “Busquets Omar Eduardo su sucesión s/ Incidente de rendición de cuentas”; 
Magistrados Votantes: Bermejo-Hankovits) 

 04.02. Al interesado en la reducción, le corresponde demostrar que se ha excedido el porcentaje establecido por el art. 277 LCT (modificado por la ley 24.432):

 “…Corresponde a la parte que lo invoca -y no a la Suprema Corte- demostrar que se ha excedido el porcentaje establecido en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 24.432) como límite a la responsabilidad por el pago de las costas procesales…”

(SCBA LP 117361 S 16/07/2014 Juez DE LÁZZARI (SD); Carátula: López Aguado, Rubén Alcides y otra contra ‘Supermercados Toledo S.A.’. Despido; Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud; Tribunal Origen: TT0200MP) 

 “…Es inatendible la pretendida aplicación de la ley 24.432 en orden a la reducción de la paga conforme los límites establecidos por la misma al reformar el art. 505 in fine del Código Civil si omite demostrar previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial…”

(SCBA LP Ac 75701 S 13/09/2000 Juez HITTERS (SD); Carátula: Centro de Emergencias Médicas S.A. Concurso preventivo s/Incidente de verificación de crédito promovido por Fisco Nacional (A.F.I.P.- D.G.I.); Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pisano; Tribunal Origen: CC0100SN) 

 “…Habida cuenta la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de la Provincia en la causa “Ghibaudi” (Ac. 75.597 del 22/10/2003), cualquiera sea la naturaleza de la obligación, la responsabilidad por costas de las actuaciones judiciales respectivas, se regirá por lo dispuesto en el art. 505 del Cód. Civil (ref. por ley 24.432). Esto implica que si la aplicación de las pautas arancelarias locales (ley 8.904) determinan regulaciones profesionales que superan el 25% del monto de condena, deberán reducirse mediante un prorrateo, en un todo de acuerdo con lo establecido en dicha norma (para el cómputo del 25% sólo se tiene en cuenta los honorarios de peritos y letrados de la parte vencedora respecto a las actuaciones en primera o única instancia)…”

(CC0102 MP 122888 RSD-94-5 S 03/03/2005 Juez DALMASSO (SD); Carátula: Campos, Sara c/Arroyo, Jose y otro s/Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: Dalmasso-Zampini-Oteriño) 

 04.03. La tasa de Justicia y la Contribución Colegio de Abogados integran las costas, y por ende deben ser considerados a los fines de verificar si se ha excedido el tope del 25 %:

 “…La tasa de justicia y la contribución sobre ésta integran las costas y, por lo tanto deben ser computadas a los fines de verificar si se ha excedido el tope del 25% establecido en el art. 505 del Código Civil (texto según ley 24.432)…”

(SCBA LP L 92089 S 26/10/2011 Juez SORIA (MA); Carátula: Arroyo, José Luis c/E.M.A.P.I. S.A.I.C.F. e I. s/Accidente de trabajo; Magistrados Votantes: Soria-Kogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Hitters; Tribunal Origen: TT0100LP) 

 Si bien se acata la docrina legal, el tribunal deja sentado su opinión en contrario de lo determinado por la SCBA, ya que según se aplique la tasa de justicia y/o se la exima a las partes de su pago, los honorarios profesionales se incrementaran o reducirán según el caso.

 04.04. No se aplicará el tope en las conciliaciones en las cuales las partes pacten entre ellos sus respectivos honorarios, y que no se tendrán para el prorrateo que se practique respecto a los honorarios de peritos y auxiliares, y demás conceptos que integren las costas procesales:

 “…Si, al concluir un acuerdo conciliatorio, la demandada hubo de reconocer en favor del letrado de la parte actora -en concepto de honorarios, comprendidos en la definición de costas, a cuyo pago se obligó- un determinado porcentaje en relación al capital conciliado, dicho convenio -que indudablemente vincula a la accionada, en tanto proveniente del ejercicio de la autonomía individual- no puede afectar el porcentaje que, en cada caso, y en virtud de la aplicación del límite establecido en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 24.432), el Tribunal del Trabajo defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa. En consecuencia, no corresponde incluir los honorarios del letrado de la actora que fueran expresamente pactados con la demandada en el acuerdo conciliatorio, a los fines de definir si se ha excedido el límite del 25% establecido en la norma citada, pues, de lo contrario, se afectaría el derecho de aquél a percibir lo que, voluntariamente, la accionada se avino a abonarle, lo que redundaría -asimismo- en detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes…”

(SCBA LP L 92960 S 11/05/2011 Juez KOGAN (MA); Carátula: G. ,M. d. C. y o. c/D. B. ,J. A. s/Indemnización accidente de trabajo.; Observaciones: (Trib.Orig. TT0001NE); Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Negri-de Lazzari-Soria-Pettigiani)

 04.05. En las sentencias el Tribunal practicará las regulaciones sobre la base de la ley arancelaria local, y sin perjuicio de consignar en las mismas el párrafo siguiente:

 “…Su exigibilidad deberá ceñirse si correspondiere, y en la etapa procesal pertinente, a lo establecido por el art. 730 Código Civil y Comercial, y art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por la ley 24432);…”

 Al tenerse en cuenta la jurisprudencia siguiente:

 “…El tope del 25 % del monto de condena establecido por el art. 505 del Código Civil, reformado por Ley 24.432, no rige al momento de practicar la regulación de honorarios -las que continúan efectuándose con referencia exclusiva al texto de la ley arancelaria provincial-, sino en la etapa en que se pretenden ejecutar respecto a quien ha sido vencido en el pleito . En otras palabras, el art. 505 del Código Civil en su actual redacción, no debe interpretarse en el sentido de que exista imposibilidad de regular los honorarios profesionales pertinentes sobre el tope que fija sino que se trata de un cuestión de medida respecto al porcentual posible de afectación del deudor -en lo vinculado a su deber de reparación integral- con consecuencias razonables para éste puesto que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que éstas representan. La limitación del veinticinco por ciento, entonces, será sólo en cuanto a la responsabilidad que en definitiva deberá asumir el condenado al pago, y no al monto de regulación de honorarios en sí…”

(CC0101 MP 142652 RSI-609-10 I 12/07/2010; Carátula: Rodriguez Rossi María Amelia c/Corradini, Juan s/Incidente de ejecución de honorarios; Magistrados Votantes: Ramiro Rosales Cuello-Alfredo Eduardo Méndez; CC0102 MP 134022 RSI-381-10 I 07/07/2010; Carátula: Gutierrez, Elsa Ema c/Ferreyra, Hugo Lucas s/Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau)

“…Los jueces provinciales pueden utilizar el poder morigerador que les concede la Constitución local (art. 15) y las demás leyes (art. 1627 del Código Civil, texto según ley 24.432) para reducir los costos del juicio, criterio que no es sino reflejo de la doctrina que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentara in re “Cantos” (C.I.D.H. sent. del 28-XI-02, párr. 55) al señalar que: “… para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”…”

(SCBA LP B 65125 I 08/07/2008 Juez HITTERS (MA); Carátula: Arias, Hugo Hernando y otros c/Ministerio de Economia (I.P.S.) s/Amparo – Cuestión de competencia art. 6º C.C.A.; Observaciones: Hitters-Genoud-de Lázzari-Negri, mayoría; Soria-Kogan, en disidencia; Magistrados Votantes: Hitters-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan) 

 04.06. La aplicación del tope es oponible a todos los profesionales, e incluso a los que no firmaron el acuerdo transaccional:

 :…La aplicación efectiva del art. 505 del Còdigo Civil ùltimo pàrrafo (texto segùn ley 24432) exige necesariamente considerar que el acuerdo transaccional es oponible inclusive a los profesionales que no lo firmaron, pues de otro modo fácilmente se sortea el límite porcentual indicado…”

(SCBA LP C 86214 S 08/07/2009 Juez DOMINGUEZ (SD); Carátula: Galmez, Sara Paola y otros c/Martínez Boero, Miguel Eduardo y otros s/Daños y perjuicios; Observaciones: Nueva sentencia de la SCBA. Anterior del 28-12-2005 anulada por la CSN.; Magistrados Votantes: Dominguez-Piombo-Natiello-Sal Llargues; Tribunal Origen: CC0201LP) 

 04.07. La aplicación del tope debe ser planteado en tiempo oportuno:

“…Si la pretendida aplicación del tope previsto por el art. 505 del Código Civil, t.o. ley 24.432, que cobró virtualidad ante la regulación efectuada en primera instancia que ponderó la base regulatoria conforme lo estipulado en el art. 23 de la ley arancelaria local superando con creces el 25% (veinticinco por ciento) en cuestión, no merecerió objeción alguna ante la alzada su planteo en sede extraordinaria resulta, en la instancia extraordinaria planteada, una reflexión tardía y por tanto, ineficaz para habilitar la vía intentada…”

(SCBA LP C 97589 S 09/12/2009 Juez SORIA (SD); Carátula: K. ,S. y o. c/M. d. S. I. s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Soria-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari; Tribunal Origen: CC0001SI) 

 “…El pedido de aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial (tope del 25 % en la responsabilidad del pago de las costas) puede formularse hasta la expiración del plazo de citación en venta en la ejecución de honorarios…”

(CC0100 SN 12604 I 08/11/2016; Carátula: Pujal, Sara Yolanda y otro/a c/ Mansilla, Domingo Alberto y otro/a s/ Daños y Perjuicios”; Magistrados Votantes: Kozicki-Tivano; Tribunal Origen: JC0300SN) 

 04.07bis. No resulta extemporáneo si fue planteado al contestar la demanda:

“Aclarado ese punto, dijeron: “Asimismo, la Ley 24.432 no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de las costas, conforme los artículos 1, 8 y concordantes”

“En cuanto al planteo de la codemandada CNA ART S.A. para que se aplique el artículo 8 de la Ley 24.432, los Sres Jueces de Cámara remarcaron que ” Su pedido no resultaba extemporáneo,  toda vez que al contestar demanda, expresamente reclamó la aplicación de ese cuerpo legal y el momento procesal oportuno para solicitar el prorrateo es la etapa del artículo 132 de la L.O. 18.345”

“También cabe señalar – dijeron – que el porcentaje ( 25% ) al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 24.432 no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino que el referido porcentaje resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las  “costas ” y no únicamente  de los honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser éstos, mediante prorrateo, el único concepto que – como factor de ajuste – podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición”

“Continuando con el hilo de la argumentación, los Magistrados remarcaron: ” Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas” como aquellos gastos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados y peritos, o sea, que comprenden la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito”.

“Se hace saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas, en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos, el IVA que estará a cargo de quien deba retribuir tal labor profesional”

(Causa 24.292/2008- SI 62.119- Autos caratulados: “QUINTANA, JAVIER ALEJANDRO c/ A.F. CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO “- CNTRAB- SALA III- 31/10/2011, publicado por elDial.com – AA7329, en el día de la fecha, 08/02/2012).

 04.08. La aplicación del tope alcanza a los honorarios de primera o única instancia, más no a las derivadas de los incidentes:

 “…La restricción establecida por el art. 505 del Código Civil, modificado por la ley 24.432, alcanza a los honorarios de primera o única instancia, mas no a las derivadas de los incidentes…”

(SCBA LP C 97539 S 13/05/2009 Juez KOGAN (MA); Carátula: Poggi, Raúl Agustín y otro c/Burgois, Jorge Daniel y Compañía de Transportes Río de La Plata s/Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria; Tribunal Origen: CC0202LP) 

 “…El agregado de la ley 24432 al art. 505 del C.C. está pensado en función del abogado de la parte actora y la posibilidad de un peritaje en el juicio principal, por lo que se deben excluir honorarios por costas que surjan de incidentes, excepciones previas, etc. y en los casos de litisconsorcio, citación de terceros, pericias múltiples, etc. en las que el juez debe estar al caso concreto sin atarse al tope de la norma reformada….”

(CC0101 MP 119179 RSI-1516-2 I 08/10/2002; Carátula: Moran, Daniel Ernesto c/Lanfranchi Remder, Hugo s/Daños y Perjuicios; Magistrados Votantes: Font-Cazeaux)

(CC0101 MP 107111 RSI-603-1 I 05/06/2001; Carátula: Peret, Carlos c/Marsili Romano s/daños y perjuicios; Magistrados Votantes: De Carli-Font-Cazeaux) 

(CC0101 MP 106127 RSI-612-98 I 16/06/1998; Carátula: La Rosa Roque c/Lorini A s/Daños y Perjuicios; Magistrados Votantes: De Carli-Font);

(CC0101 MP 99990 RSD-383-97 S 02/12/1997 Juez RAMIREZ (SD); Carátula: Gomes Fabiana c/Ramirez Camilo s/Daños y Perjuicios; Magistrados Votantes: Ramirez-Font-De Carli)

 04.09. El tope se aplicará tanto en el caso que proceda la demanda como de su rechazo:

“…La aplicación del límite porcentual previsto en los arts. 505 del anterior Código Civil (semejante al actual art. 730 del nuevo Código Civil y Comercial) y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo conforme la redacción dada por la ley 24.432 debe extenderse a supuestos -como el de autos- donde las costas se impusieron a la actora perdidosa por el rechazo de su demanda…”

(SCBA LP L. 119599 S 11/04/2018 Juez SORIA (MA); Carátula: Silveira Ros María Ximena contra Comdisud S.A. y otros. Daños y perjuicios.; Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud; Tribunal Origen: TT0200QL)

 “…No corresponde considerar que la limitación establecida en el art. 505, último párrafo, del Código Civil (mod. por ley 24.432) sólo se refiere a los casos en que media “incumplimiento de la obligación” y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la demanda, pues ello importa una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción…”

(SCBA LP 119418 S 21/06/2017 Juez PETTIGIANI (MA); Carátula: Romero, Emilio R. contra Garderes, Héctor R. y otro. Despido.; Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud; Tribunal Origen: TT0100SI) 

 “…La inequívoca finalidad de la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil -propender a una disminución general del costo de los procesos judiciales- se vería frustrada con una interpretación restrictiva, que llevase a sostener que la limitación allí establecida no resulta aplicable cuando la demanda es rechazada. No resulta coherente y carece de sentido pensar que, habiéndose buscado aquél objetivo, se lo haya pretendido restringir solamente a los supuestos donde hubiera mediado “incumplimiento de la obligación”, en cuyo caso quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma un gran número de situaciones, que no puede presumirse hayan querido ser excluidas como premisas de la evaluación que derivó en la búsqueda de semejante finalidad…”

(SCBA LP 119418 S 21/06/2017 Juez PETTIGIANI (MA); Carátula: Romero, Emilio R. contra Garderes, Héctor R. y otro. Despido.; Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud; Tribunal Origen: TT0100SI) 

 Doctrina en sentido contrario:

 “…A partir del 1º de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual contiene en el art. 730 la misma pauta normativa que establecía el art. 505 del Código Civil (ley 340). Por ello, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales establecidas para su aplicación mantienen su actualidad en la temática abordada en el caso de autos (arts. 7 y 730 del C.C.C.N.). La norma no modifica la imposición de costas sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido. Ello significa que los jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley arancelaria local, debiendo responder por ellas el deudor hasta el límite antes mencionado. A los efectos de la limitación, las costas comprenden únicamente los estipendios de los abogados -salvo los de la parte condenada-, peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales. La restricción solamente alcanza a los honorarios de primera o única instancia, mas no a las derivadas de los incidentes. Respecto al supuesto de aplicación de dicho canon a los casos de demanda rechazada (como el sub lite), hemos seguido el criterio sentado por la Corte Federal (in re “Talleres Metalúrgicos Barari SA c/ Agua y Energía S.E (Córdoba) s/ cobro de australes”, fallo del 7/7/1998; “Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios” que ha sostenido que no resulta de aplicación la limitación en la responsabilidad del pago de las costas en este supuesto, ya que en estos casos no se cumple con la primera condición que edicta la norma, esto es: que exista el incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su fuente…”

(CC0102 MP 162316 508-R I 03/11/2016; Consorcio de Copropietarios Edificio Manuel Guerrero c/ Durante, Bernardo s/ Nulidad de Acto Jurídico (art. 250 del CPCC), Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau; Tribunal Origen: CC0102MP) 

 04.10. La limitación es aplicable en la provincia de Buenos Aires:

 “…La limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432) ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial por reiterados pronunciamientos emitidos -por mayoría- por esta Suprema Corte…”

(SCBA LP L. 118434 S 12/04/2017 Juez PETTIGIANI (MA); Carátula: Virgili, María del Carmen contra Mar del Plata Gestiones y contactos S.A. .Despido.; Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria; Tribunal Origen: TT0300MP) 

 04.11. Destinado a disminuir los costos procesales:

 “…La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo – en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje – se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos…” (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Marti´n c/Transportes Li´nea 104 S.A. s/accidente – ley 9688” – 5/05/2009 – T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” – 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – accio´n civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio He´ctor c/Aeroli´neas Argentinas SA s/despido” – 6/3/2014…” 

“…La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea e´sta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales…” (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Li´nea 104 S.A. s/accidente – ley 9688” – 5/05/2009 – T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” – 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” – 6/3/2014.- 

04.12. El IVA no debe ser incluído dentro del cálculo del tope, en razón a que si bien este impuesto integra las costas, no esta incluido entre las costas procesales provinciales, y en atención además que en el caso de aplicarse el prorrateo el impuesto sigue la suerte del honorario que se tome como base tributaria:

“…Para la regulacio´n de los honorarios, cuando hay sentencia condenatoria a pagar una suma de dinero, deben computarse en la base de ca´lculo el capital de condena ma´s los intereses. CNAT Sala VII Expte N° 24.814/06 Sent. Def. No 40.791 del 31/3/2008 « Gonza´lez, Patricia c/ Operadora de Estaciones de Servicio SA OPESSA s/ despido » (Ferreiro´s – Rodri´guez Brunengo)

Tal como lo sostuvo la CSJN al resolver la causa “Compañía General de Combustibles SA s/recurso de hecho” (C.18 XXIV, Periódico Económico Tributario, 16/7/93 pa´g.5), el impuesto al valor agregado fue concebido como un impuesto indirecto esencialmente trasladable, por lo que no admitir que integre las costas del juicio desnaturalizaría la aplicación del tributo incidiendo directamente sobre la renta profesional, por ello el IVA que corresponde tributar en relación con los honorarios regulados a dicha representación letrada se encuentra a cargo de la condenada en costas…”

(CNAT Sala I Expte No 6618/08 Sent. Def. No 88.055 del 31/8/2012 “Santarelli, Mariel Emilce y otros c/Asociacio´n Cooperadora del Instituto de Ensen~anza Superior Lenguas Vivas Juan R. Ferna´ndez s/despido” (Vilela – Vázquez)  

“…El IVA, es un impuesto general que grava el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional, por parte de los consumidores finales, que son los que soportan el impuesto (sujetos de hecho), siendo los sujetos responsables de su ingreso los obligados por la ley (sujetos de derecho, conf. articulo 4o de la Ley 23.349) o sea son aquellos que realizan operaciones comprendidas en el objeto de la norma (articulo 1o de la ley citada), son los obligados por si´ porque respecto de ellos se verifica el hecho imponible del impuesto. Cabe agregar que el articulo 4o inciso 3) de la ley de Impuesto al Valor Agregado, señala como sujetos pasivos del impuesto a quienes presten servicios gravados, entre los cuales se encuentran la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, y al constituir la suma a percibir por el letrado de la parte actora, la retribución por el servicio profesional prestado, es claro que corresponde tributar el impuesto cuestionado…”

(CNAT Sala VIII Expte No 28.486/2012 Sentencia del 9/9/2014 “Liendro, Carlos Alberto c/Benteler Automotive SA s/despido” (Pesino – Catardo)  

“…En el caso, al celebrar el convenio de cuota litis, el profesional y su cliente, acordaron que sus honorarios se estipulaban con una participación en el resultado del juicio, es decir, tomaron a su cargo el riesgo del litigio (porcentaje acordado en el 20%, que es el establecido por el articulo 277 de la LCT). Por ende, toda vez que el impuesto al valor agregado (21%), fue concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de los honorarios, y en el caso que la condición fiscal del letrado asi´ lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la participación convenida ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el articulo 277 de la LCT, porque una cosa es el limite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso y otra muy diferente son las cargas impositivas que de la misma se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice. De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio lo que, además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios, legítimamente incorporados al patrimonio del profesional…”

(CNAT Sala VIII Expte No 28.486/2012 Sentencia del 9/9/2014 “Liendro, Carlos Alberto c/Benteler Automotive SA s/despido” (Pesino – Catardo)  

“…En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará´ a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió´ el funcionamiento del impuesto”…”

Sentencia Interlocutoria, 26/02/2018, Causa N°: 12164/2010/CA1 “Palavecino, Celia Mabel c/ Alto Palermo SA s/ Despido” -Juzgado N° 36)  

“…I.- Puesto que no se advierte que en el cálculo efectuado en la resolución en crisis se haya computado el IVA sobre los honorarios para fijar el límite del 25%, ninguna aclaración corresponder efectuar en tal sentido…”

(11/04/2018: Cámara Apelación Jueces José Benito Fajre; Liliana E. Abreut de Begher, y Claudio M. Kiper, Jueces de Cámara).


04.13. La reducción puede ser reclamada a su patrocinado: 

“…En tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) CSJN V. 1418. XXXVIII; REX “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, Jose´ y otros s/ accidente – ley 9688” – 27/05/2009 – T. 332, P. 1276.- En el mismo sentido, P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” – 6/3/2014) 

04.14. Es procedente el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley si se trasgrede el límite del 25%: 

“…Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo, in fine, de la ley 11.653, si se constata que la sentencia del Tribunal del Trabajo transgredió la doctrina legal de la Suprema Corte -establecida por mayoría- referida a la aplicación del límite porcentual previsto en los arts. 505 del anterior Código Civil (semejante al actual art. 730 del nuevo Cód. Civ. y Com.) y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo conforme la redacción dada por la ley 24.432…” 

(SCBA LP L. 119599 S 11/04/2018 Juez SORIA (MA); Carátula: Silveira Ros María Ximena contra Comdisud S.A. y otros. Daños y perjuicios.; Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud; Tribunal Origen: TT0200QL) 

“…La responsabilidad de la condenada en costas tiene los límites fijados en el art. 730 del Código Civil y Comercial, y conforme la doctrina vigente de este Tribunal, deben prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa de justicia, contribución, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica del pleito…” 

(SCBA LP C 119753 S 25/10/2017 Juez DE LÁZZARI (OP); Carátula: Alvarez Sosa, María contra Valero, Daniel y otros. Simulación y su acumulada Alvarez Sosa, María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado); Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani)  

04.15. Constitucionalidad:

Al respecto, es de mención el fallo que dispone:

 VISTOS y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada a fs. 864 contra lo resuelto a fojas 855/57. El memorial obra a fs. 865/67, el que fue contestado a fs. 870/72. el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 882/83.

I.- El magistrado de grado, mediante la resolución recurrida, desestimó el planteo de insconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil (actual art. 730 del Código Civil y Comercial).

La parte actora, y los Dres. Orioni y Guidi por derecho propio afirman que les causa agravio lo decidido por el magistrado de grado y que corresponde decretar la inconstitucionalidad peticionada por cuanto el prorrateo a efectuarse en razón del tope previsto por la norma afecta sus derechos amparados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Señalan, entre otras cosas, que la reducción de la responsabilidad de la demandada y la aseguradora en el pago de los honorarios es confiscatoria, injusta y discriminatoria, que lleva al enriquecimiento sin causa de las demandadas y que vulnera el derecho a la reparación plena de la víctima.

En primer lugar, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Por otra parte, cabe señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297:201).

Desde esta perspectiva, se pone de relieve que la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales.

La aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio (cfr.CNCiv., Sala I, L., J. A. c. G., J. M. s/ daños y perjuicios, 24/02/2015, Publicado en:

Sup. Doctrina Judicial Procesal, 2015 (agosto), 21, Cita online: AR/JUR/14148/2015).

La Corte Suprema de Justicia en el precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil, siendo ambos resultantes de la ley 24.432, afirmó que:”…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor…”, decisión que se manifiesta “…como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos…”, concluyó en que “…la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso… ” (cfr. considerando n° 5).
Así, no se advierte que la norma impugnada afecte al principio de reparación plena al que hace referencia la recurrente.

Por otro lado, no se puede dejar de mencionar que el Código Civil y Comercial de la Nación, reproduce la norma cuestionada en el último párrafo del art. 730, manteniendo el criterio legal del artículo 505 del Código Civil (T.O. Ley 24432).
Desde tal perspectiva, cabe concluir que no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122).

II.- Puesto que no se advierte que en el cálculo efectuado en la resolución en crisis se haya computado el IVA sobre los honorarios para fijar el límite del 25%, ninguna aclaración corresponder efectuar en tal sentido.

III.- Por los fundamentos expuestos y al compartir el Tribunal los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen (ver fs. 882/83, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se RESUELVE: 

Confirmar el decisorio apelado. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve. 

REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase. José Benito Fajre; Liliana E. Abreut de Begher, y Claudio M. Kiper, Jueces de Cámara).

Fecha de firma: 11/04/2018  

Y someternos a la doctrina legal que prescribe: 

“…No existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan. Por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil…”

(SCBA LP L 77859 S 27/07/2005 Juez DE LAZZARI (MA); Carátula: Acosta, Victorino A. c/Expreso Nueve de Julio S.A. s/Daños y perjuicios y ley 24.028; Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria; Tribunal Origen: TT0500LZ)  

    Por el ello, el Tribunal del Trabajo N° 4 RESUELVE: I) HACER saber los distintos criterios que pueden ser tenidos en cuenta -según el caso-, respecto a la aplicación del art. 730 del CCyCN, y art. 277 de la LCT modificado por la ley 24.432; y que se toman como parte integrante del presente para resolver la cuestión planteada, y en tanto y en cuanto fueren aplicables al caso, y por ende se rechaza la inconstitucionalidad planteada, y se mantiene la limitación de responsabilidad; II)  NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE el presente auto a cargo del Tribunal, (Ac. 3540/11 y 3733/14 SCBA; Res. 1647/16; arts. 12 y 63 ley 11.653; arts. 135, 137 2a parte, 143 y 143 bis, 155 2º párrafo y concs. CPCC).-

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