Incompetencia y conexidad de expedientes

Sindicato del personal de reposicion externa c. PDV RETAIL S.A s. Amparo

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Escritos de mero tramite

Mar del Plata, 05 de junio de 2017.-

VISTO: El Acuerdo N° 3842 de fecha 08/03/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; el art. 56 inc. “c” de la ley 5177 (texto ley 13419); y

CONSIDERANDO:

i) Que el art. 1 del Ac. 3842/17 dice en su parte pertinente:

“…A los fines previsto en el artículo 56 inc. “c” de la ley 5177 (texto según ley 13.419), se considera de “mero trámite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos…”;

 ii) Que el citado art. 1 de la Ac. 3842/17 además indica:

“…Con respecto a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de:

1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que peticione ser tenido por parte;

2) La oposición y contestación de excepciones;

3) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;

4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;

5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos:

6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones…”

 iii) Que el art. 2 del Ac. 3842/17 dice:

“…Cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante relación fundada, en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado…”;

 Por ello, el Tribunal del Trabajo N° 4 RESUELVE: I.- Se determina que no revestirán el carácter de mero trámite, los siguientes requerimientos, y todo aquél que en un futuro se determine: 1) la intervención profesional en las Audiencias Conciliatorias art. 25 ley 11653, y no autorizándose invocar en las mismas el beneficio del art. 24 ley 11653; 2) la intervención profesional en la Audiencia de Vista de la Causa (art. 44, y concs., ley 11653), y no autorizándose invocar en las mismas el beneficio del art. 24 ley 11653; 3) Los trámites referidos a libranzas judiciales, y debiéndose respetar además los siguientes requisitos: a) DEPOSITO: Deberá ser expresamente dado en pago y consentida su extracción, por letrado apoderado o letrado patrocinante con firma del cliente (inc. “c” del art. 56 de la ley 5177 t.o ref. Ley 13.419).- No se admitirá sin excepción la invocación del art. 24 ley 11.653 para tales supuestos. El escrito mediante el cual se acredite el mismo, contendrá: a) monto depositado, en números y letras; b) concepto del mismo; c) número de cuota que se imputa. b) LIBRANZA: La presentación donde se solicite la misma, contendrá: a) nombre completo, apellido y DNI o CUIL/CUIT del beneficiario; b) monto solicitado, en números y letras; c) concepto del mismo; d) número de cuota requerida; e) condición fiscal frente al IVA. Asimismo, deberá estar suscripta por letrado apoderado o letrado patrocinante con firma del cliente (inc. “c” del art. 56 de la ley 5177 t.o ref. Ley 13.419). En aquellos casos en que los montos solicitados sean superiores a $ 30.000, el peticionante deberá dar cumplimiento a lo normado por la Resolución 1116/10 SCBA y sus eventuales modificaciones. Solo será admisible la solicitud bajo responsabilidad de parte hasta suma de $ 60.000, la cual deberá estar firmada en todos los casos por el cliente. Los pedidos mayores serán efectuados por transferencia bancaria, sin excepción. c) TRANSFERENCIA: La pieza donde se solicite la misma tendrá las mismas exigencias que las libranzas. Además, indicara CUIL y/o CUIT, número de cuenta y CBU de destino, cuya titularidad deberá coincidir con la persona beneficiaría de la transferencia y acreditarse mediante documentación fehaciente que contenga firma y sello emitido por autoridad bancaria competente. En los pedidos de transferencias por honorarios y/o anticipos de gastos, bastara una copia del comprobante original que deberá ser requerido al banco una sola vez, salvo que se modifiquen los datos, y que servirá para obtener nuevas copias en este y/o en otros juicios, y cuyas copias estarán firmadas por el profesional interesado en cada caso. La parte trabajadora podrá solicitar la apertura de una cuenta gratuita en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, conforme punto 5.8.1 y 5.8.4 de la comunicación “A” 5147 BCRA. II.- Los que indica el art. 1ro. del Ac. N° 3842.

III.- Comuníquese, y archívese.

 MARIANO JOSE RIVA (Juez)

CECILIA BEATRIZ BARTOLI (Jueza)

ALEJANDRO AUGUSTO LERENA (Juez)

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Audiencias Vista de la Causa (A.V.C.)

CRITERIOS VARIOS TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4 DEL D.J.M.D.P.:

I.- CRITERIOS AUDIENCIA VISTA DE LA CAUSA (A.V.C.): 

00.- Solicitud de Audiencia Vista de la Causa:

00.01. El Presidente del Tribunal determinará la fecha en que deberá realizarse la A.V.C. (art. 43 1er. párrafo ley 11.653);

00.02. La misma se podrá realizar a pedido de cualquiera de las partes sujeto a la decisión del Tribunal (art. 12, 43, ley 11.653);

00.03. La decisión que admita la petición de audiencia será fijada por el Presidente, la que la deniegue por resolución fundada del Tribunal (art. 43 último párrafo);

01.- Motivos de Suspensión o no de la Audiencia de Vista de la Causa:

01.01. No se suspende la A.V.C. en los siguientes casos:

i) Por decisión del Tribunal (art. 12, ley 11.653);

ii) Por incomparecencia de testigos y peritos a la audiencia, sin perjuicio multa entre 1 y 4 jus (art. 36 1er. y 2do. párrafo, art. 44 1er. párrafo, ley 11.653);

iii) Por oposición de alguna de las partes (art. 44 1er. párrafo, ley 11.653);

iv) Por falta de diligenciamiento y/o contestación de pruebas informativas (art. 41 ley 11.653);

01.02. Se suspende la A.V.C. (total o parcialmente) en los siguientes casos:

i) Por decisión del Tribunal (art. 12, ley 11.653);

ii) Por pedido de ambas partes por razones fundadas, y sujeto a decisión del Tribunal (art. 43 ley 11.653);

iii) Por falta de pruebas periciales, y/o contestación de pedidos de explicaciones, salvo acuse de negligencia (art. 37 párrafos 6, 7, 8, y 9, ley 11.653), y sujeto a decisión del Tribunal;

iv) Por incomparecencia de ambas partes a la audiencia, pudiéndose disponer la aplicación de multa (arts. 12, 25, 44 1er. párrafo in fine, ley 11.653);

02.- Desistimiento de testigos antes o en la audiencia de Vista de la Causa:

Se acepta el desistimiento antes o en la audiencia de Vista de la Causa de testigos por la parte que los ofreció (art. 36 3er. párrafo in fine), salvo:

02.01. Que sea común y en tal caso la otra parte se oponga;

02.02. Que ese testigo haya sido mencionado en los hechos que constan desarrollados en el escrito de demanda y/o en su contestación, y en tal caso exista oposición de la contraparte, y/o por decisión del Tribunal (art. 12, 63, ley 11.653, art. 426, CPCC);

02.03. Determinación de oficio: El Tribunal podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones (art. 450, CPCC);

02.04. Testigos excluidos (consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo para reconocimiento de firmas (art. 425, CPCC); Pueden declarar a manera de ejemplo: los hermanos, el tío, el primo, el sobrino, ya que la prohibición no alcanza a los colaterales.

03.- Orden de deposición de los testigos en la audiencia de Vista de la Causa:

03.01. El Tribunal llamará a los testigos en forma alternada (art. 437, CPCC);

03.02. En caso de despido directo: primero el testigo de la demandada, luego el de la actora, y así sucesivamente:

03.03. En caso de despido indirecto: primero el testigo de la actora, luego el de la demandada, y así sucesivamente;

03.04. Y/o el orden que en un caso especial determine el Tribunal (ej. médicos y/u otros profesionales, enfermos y/o embarazadas, discapacitados, etc.);

03.05. Y/o el orden que las partes de común acuerdo determinen;

03.06. Los testigos y peritos en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes (art. 44 inc. b ley 11653);

03.07. Las preguntas a los testigos y peritos en su caso, podrán ser efectuadas in voce y/o mediante pliego escrito que se incorporará al expte.

03.08. Visto que a partir del 01/04/2017 el único documento válido es el DNI Digital; no se aceptará la demostración de identidad con DNI Tapa Verde y/o Celeste, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica (excepto mayores de 75 años); como así tampoco Cédula de Identidad Federal y/o Provincial, Carnet de Conducir, y/o comprobante de extravío, y/o deteriorados e ilegibles, sin foto, etc., salvo conformidad de la contraparte;

03.08. E igualmente el Tribunal no aceptará la deposición de testigos que no coincidan los datos personales indicados en el ofrecimiento respecto a los consignados en el documento de identidad (ej. Nombres de pilas intercambiadas, nombres y apellidos con variantes y/o modificaciones, número de documento distinto; salvo conformidad de la contraparte.

03.09. En ningún caso se aceptará, aún con la conformidad de la contraparte, testigos sin documentos y/o acompañados con testigos de conocimiento de identidad.

03.10. En el ofrecimiento de testigos al menos se deberá indicar nombre y apellidos completos, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones, sujeto finalmente a la decisión del Tribunal escuchada la contraparte.

04.- Cantidad de Testigos a intervenir en la Audiencia de Vista de la Causa:

04.01. El Tribunal se podrá considerar en determinado momento de la audiencia suficientemente informado, luego de la declaración de algunos testigos (art. 12, 25, ley 11.653), cuando sus declaraciones versaren repetitivamente sobre los mismos hechos, y/o cuando así lo considerare conveniente en determinadas y especiales circunstancias por decisión propia, y no cuando las partes pretendan dejar exclusivamente al Tribunal la decisión de limitar el número de testigos;

04.02. Sin perjuicio de ello, se considerará y evaluará el pedido de las partes de la declaración de un mayor un número de testigos luego que el Tribunal se considere suficientemente informado, previa fundamentación sobre su necesidad;

04.03. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos principales o titulares, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor (art. 35 primer párrafo, ley 11.653). Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3)  testigos suplentes, supletorios o subsidiarios para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el art. 34 (“…muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas…”), sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia. No es posible legalmente ofrecer más de tres (3) testigos suplentes, supletorios, o subsidiarios, si mayor número de testigos principales o titulares por lo indicado más arriba.

 05.-  Necesariedad de justificar inasistencias testigos:

05.01. Se requiere justificar la inasistencia del/los testigo/s principal/es para poder ser reemplazado por el/los suplente/s (art. 35 párrafo 2, y art. 36 párrafo 2, ley 11653);

05.02. Pero para el Tribunal, ante la imposibilidad de audiencia supletoria en el fuero, será suficiente la justificación escrita y/o verbal al inicio de la Audiencia e indicación en ese momento del testigo suplente que lo reemplazará.

 06.- Necesariedad de justificar inasistencias absolventes:

06.01. Se requiere justificar la inasistencia del absolvente principal para poder ser reemplazado por el sustituto, y el reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia (art. 34 inc. 3 y 4 ley 11.653), y la justificación de conformidad a lo indicado en el punto siguiente;

06.02. En caso de inasistencia del Representante legal, y si no existiere ofrecimiento de absolventes en tiempo oportuno, se requerirá justificar su incomparecencia con anterioridad al inicio de la audiencia para evitar rebeldía, y acreditado en caso de muerte con certificado de defunción, y tratándose de incapacidad o ausencia debidamente justificada con certificado médico que consigne la fecha, el lugar en donde se encuentra el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal, es decir que en el mismo se deberá mencionar la fecha de la audiencia y/o alguna referencia al Tribunal (art. 417 CPCC). ídem respecto al caso de absolventes actor y/o demandado individual.

 07.- Detalle de titulares y Representantes Legales en absoluciones:

Se encuentran legitimados para poner y absolver posiciones quienes son parte en el proceso, ya sea que se trate de personas físicas o jurídicas, e igualmente los terceros, y con las siguientes observaciones:

 A) Opción 1:

07.01. Incapaz: su representante legal  por los hechos en los que hubiere intervenido en tal carácter (art. 403 inc. 1 CPCC). Cuando se trate de hechos llevados a cabo por el apoderado en nombre del poderdante, estando vigente el mandato, procede citar al mandatario (art. 403 inc. 2 CPCC).

07.02. Concursados y Quebrados: los concursados y en caso de personas jurídicas sus representantes legales; los quebrados el síndico designado sobre hechos posteriores a su designación, o anteriores que hayan sido objeto de conocimiento personal por la compulsa de documentación o en ejercicio de su labor. El fallido solo para reconocimiento de firmas que le sean atribuidas.

07.03. Menores: Desde los 18 años, y si fueran menores de esa edad debe concurrir a la audiencia el Asesor de Menores (art. 23 ley 11653, y 33 LCT).

07.04. Sucesores: El Administrador Judicial (arts. 3382, 3383, 3388, 3451 Cód. Civil; arts. 727, 744 y 747 CPCC).

07.05. Litisconsortes: cuando haya intereses real y evidentemente contrapuestos.

 B) Opción 2: Si no se designa a los absolventes titular y/o suplente en oportunidad de accionar (v.gr. Consignación) y/o al contestar la demanda, se pierde la oportunidad de hacerlo con posterioridad, y en tal caso solo podrán absolver los representantes legales, previa acreditación en la audiencia (art. 403 inc. 3 CPCC): v.gr.

07.06. Sociedad Colectiva: La persona designada en el contrato (art. 127 Ley 19.550 ó LSC). En su defecto cualquiera de los socios indistintamente (art. 127 in fine LSC).

07.07.  Sociedad en Comandita Simple: Los socios comanditados o terceros que se designen (art. 136 LSC).

07.08. Sociedad de Capital e Industria: Cualquiera de los socios (art. 143 LSC).

07.09. Sociedades de Hecho o irregulares: Cualquiera de los socios (art. 24 LSC).

07.10. Sociedad en Comandita por Acciones: Los socios comanditados o terceros (art. 318 LSC).

07.11. Sociedad Anónima: El presidente del directorio, con la posibilidad de que el Estatuto autorice la actuación de uno o más directores (art. 268 LSC).

07.12. Sociedad de Responsabilidad Limitada: Gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo, en forma indistinta en caso de silencio (art. 157 LSC).

07.13. Sociedad Civil: La persona designada como administrador en el Estatuto, y en caso de no existir esa designación cualquiera de los socios.

07.14. Asociaciones art. 46 Código Civil: La autoridad designada por escritura pública o por instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público (art. 46 Cód. Civil).

07.15. Sociedad Cooperativa: El Presidente del Consejo de Administración (art. 73 ley 20.337).

07.16. Obra Social: El Administrador designado como representante legal ante la Dirección Nacional de Obras Sociales (art. 35 ley 23.660).

07.17. Sindicato: El miembro del órgano directivo a quien estatutariamente se haya otorgado la representación (art. 16 inc. d, 17 ley 23.551).

07.18. Consorcio de Propietarios: El Administrador del Consorcio (art. 9 ley 13.512). Este debe demostrar su carácter con el acta protocolizada de designación. En relación con las designaciones posteriores el instrumento debe hallarse protocolizado, pero no es necesario que se extienda por escritura pública.

07.19. Provincia de Buenos Aires: El fiscal de Estado por oficio (art. 143 Const. provincial, y 1° ley 7543).

07.20. Municipalidad: El intendente por oficio (art. 108 inc. 11 dec.-ley 6769/58).

07.21. Apoderados: por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta (art. 403 incs 2 y 3 CPCC).

 08.- Pliegos de posiciones:

08.01. Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida. (art. 34 párrafo 1ro. ley 11653);

08.02. Serán normas supletorias,  y en cuanto fueren de aplicación los arts. 409, 410, 411, 412, 413, etc.);

08.03. Los pliegos de posiciones deben indicar en el mismo: la caratula del expte. el nombre de la persona individual y/o jurídica que propone el cuestionario, y asimismo el de la persona individual y/o representante legal que debe deponer, y estar firmados necesariamente por el abogado apoderado (art. 56, 57, CPCC) y además por el cliente en caso de patrocinio letrado (art. 1 inc. 4 Ac. 3842/17) y podrá subsanarse esa omisión en el acto de la audiencia, salvo que se tratare de una confesional ficta que no podrá ser subsanada;

08.04. Luego de cada declaración, el pliego deberá ser firmado por el absolvente y el Presidente del Tribunal;

08.05. Por tratarse de hechos personales, y/o que intervino personalmente y/o que tuvo conocimiento directo de los hechos, los pliegos deberán ser individuales para cada absolvente.

 09.- Conciliación en la audiencia de Vista de la Causa:

09.01. La duración y lapso de la Conciliación será de ½ hora previa a la hora fijada para el inicio de la audiencia establecida en la convocatoria;

09.02. El inicio efectivo de la audiencia de Vista de la Causa será a la hora fijada en la convocatoria, salvo que la audiencia anterior se esté realizando;

09.03. Mientras se esté realizando una audiencia anterior, se podrá utilizar ese tiempo para las conciliaciones de las audiencias siguientes, a través de la intervención  de los auxiliares letrados.

09.04. Las conciliaciones en exptes. terminados en 00, 01, 02, 03, y 04, serán dirigidas por el Auxiliar Letrado Dr. Eduardo Adrián Macchiavello, y los terminados en 05, 06, 07, 08, y 09  por el Auxiliar Letrado Dra. Ana González, y/o en caso de ausencia de los indicados por el Auxiliar Letrado que determine el Tribunal.  El número de expte. a considerar es el establecido por la Oficina de Receptoría de Exptes.

09.05 Cambiando el criterio el Tribunal, queda determinado que a consecuencia de conciliaciones arribadas hasta el mismo momento del inicio de la A.V.C. y a pedido de las partes y a juicio del Tribunal en cada caso, se podrá eximir a las mismas del pago de hasta el 100% las tasas y gastos fiscales de la causa (art. 25, ley 11.653).

 10.- Invocar art. 24 ley 11.653 en la A.V.C.:

10.01. Solo en casos de urgencia se encuentra admitido la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería (art. 24, ley 11.653);

10.02. Es criterio del Tribunal no considerar casos de urgencia la concurrencia a la Audiencia de Vista de la Causa, y por ello no se autoriza invocar en la misma los beneficios del art. 24 ley 11.653, aún con consentimiento de la contraparte.

 11.- Acta de la Audiencia de Vista de la Causa: Conforme art. 46 –según texto ley 14.740.

11.01. El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas.;

11.02. Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa; en la misma acta deberá además incluirse toda mención que en forma voluntaria solicitaren las partes por sí o a través de apoderado o letrado patrocinante, especialmente las consideraciones referidas a las pruebas producidas y/o denegadas en la instancia, los motivos que habilitan a la futura interposición de los recursos extraordinarios provinciales y/o nacionales, así como toda otra mención que considere pertinente y que haga a su derecho, todo ello bajo sanción de nulidad.

 12.- Otra normativa aplicable en cuanto fuere de aplicación directa y/o supletoria (art. 63 ):

12.01. Constitución Nacional;

12.02. Constitución provincial;

12.03. Ley 11.653;

12.04. Código Procesal Civil y Comercial PBA;

12.05. Doctrina Legal SCBA;

12.06. Ac. de la SCBA;

12.07. Ley 5177 (t.o.);

12.08. Etc.

 MARIANO JOSE RIVA

Juez

 ALEJANDRO AUGUSTO LERENA

Juez

 CECILIA BEATRIZ BARTOLI

Jueza

 

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Notificación de demanda por carta documento

CRITERIO TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4

El Dr. Lerena dijo: … Respecto a no autorizar a la actora la notificación de la demanda por medio de Carta Documento, pero aclarando de mi parte que sólo lo hago en referencia al presente caso, y sobre base a mis propios fundamentos que desarrollo a continuación:

i) Es criterio del Tribunal del Trabajo N° 4 del que formo parte, y de un todo de acuerdo a la facultad otorgada a los jueces por el art. 16 de la ley 11653 (párrafo siguiente al inciso l / ley 14.142), de no disponerse notificaciones de demanda por medio de carta documento, cuando el lugar a notificar se encuentre dentro de la jurisdicción del Departamento Judicial de Mar del Plata (Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5827, ley 14235, ley 11653, Res. 1806/12), amén de no significar costo alguno para el trabajador la utilización de la cédula como medio de notificación, tratándose lógicamente dentro de n/ jurisdicción territorial, y a la inversa de lo que ocurre –en tiempo y gastos- de usarse la Cédula en los casos de extraña jurisdicción: v.gr.

Partido de Gral. Pueyrredon: Barrio Batán; Batán; Cabo Corriente; Camet; Chapadmalal; El Martillo; Faro Punta Mogotes; La Florida; Laguna de los Padres; Mar del Plata; Parque Camet; Peralta Ramos; Playa Bristol; Playa Chica; Playa Grande; Playa La Perla; Playa Popular; Playa Saint James; Playa Serena; Puerto Mar del Plata; Punta Cantera; Punta Iglesias; Punta Mogotes; San Antonio; y Sierra de los Padres;

Partido de Balcarce: Balcarce; Bosch; El Junco; El Verano; Haras Ojo de Agua; La Esperanza; Los Pinos; Napaleofú; Ramos Otero; y San Agustín;

Partido de Mar Chiquita: Arroyo Grande; Calfucurá; Cobo; Coronel Vidal; General Pirán; Mar Chiquita; Nahuel Ruca; Santa Clara del Mar; y Vivoratá;

Partido de General Alvarado: Comandante Otamendi; Dionisia; La Ballenera; Las Piedritas; Mar del Sur; Mechongué; Miramar; San José de Otamendi; y Yraizoz.

 ii) Es decir que en el caso de las notificaciones de demanda laborales dentro del territorio del Departamento Judicial Mar del Plata, a criterio del Tribunal del Trabajo N° 4, y como también se daría en el caso que nos ocupa, las mismas está dispuesto que sean realizadas en forma personal o por cédula (art. 16 primer párrafo e inciso “a” ley 11653); y a manera de ejemplo y a todo evento, ello no es contradictorio con las prescripciones del primer párrafo del art. 338 del CPCC (“Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del Juzgado”) mencionado por las Señoras jueces que me preceden en orden;

iii) Pero también, no hay que dejar de resaltar que el art. 338 CPCC corresponde a una redacción legal del año 1984, mientras que la ley 14.142 que modifica el art. 16 de la ley 11653 con vigencia a partir de abril de 2011, y la que dispone la incorporación de la Carta Documento y el sistema electrónico como medio de notificación, es producto de la lógica evolución a través de los tiempos, y estar cursándose el Siglo XXI, y sin perjuicio de dejar pendiente, la determinación sobre si es o no aplicable al fuero laboral el citado artículo del código procesal provincial.

iv) En este estado, corresponde aclarar:

iv1) El art. 143 del CPCC dice, a diferencia del art. 16 de la ley 11653:

“…Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135…”

iv2) Sabiendo que respecto al art. 143 del CPCC, su apartado 4) corresponde a la Carta Documento con aviso de entrega, y que el apartado nro. 1) del art. 135 del CPCC se refiere al traslado de la acción, concluyo que en el fuero civil la Carta Documento no podría ser utilizada para el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; pero tal aserto es inaplicable en el fuero laboral donde el art. 16 de la ley 11653 nada dice sobre el particular y a cuyo texto me remito, y por ende considero que el art. 143 del CPCC es incompatible a nuestra materia, que en este sentido tiene su propia y específica normativa (v.gr. art. 16, y 63, ley 11653).

iv3) Y a más argumentos, el art. 143 del CPCC dice en su parte pertinente:

“…En el caso que este Código, en los procesos que regula,…”

Y justamente el CPCC no regula los procesos laborales, sino por el contrario es la Ley específica N° 11653, y entiendo que por ese motivo la ley 14.142 al tema de la Carta Documento al modificar el art. 16 de la ley 11.653 lo hizo con redacción distinta a la del art. 143 CPCC: v.gr.

“…ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 11653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.

Se notificarán personalmente o por cédula:

a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.

b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.

c) La declaración de rebeldía.

d) La citación al acto previsto en el artículo 25.

e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo.

f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.

g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.

h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.

i) La providencia de “autos” contemplada en el artículo 57 inciso b).

j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.

k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.

l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.

Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.

En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior.

Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.”

 Y esa diferencia e incompatibilidad que remarco entre el art. 143 CPCC y el art. 16 de la ley 11653, al menos a mi entender tiene una razón de ser, que es abaratar a los trabajadores los costos de los traslados de demanda, y en especial en extraña jurisdicción, cumpliéndose con el principio del beneficio de gratuidad con que gozan los mismos, y de la celeridad por cuestión alimentaria. Al respecto J. Formaro (Procedimiento Laboral, t. I pág. 226) dijo:

“…Estos medios de notificación tienen en la actualidad gran valor, pues múltiples circunstancias conspiran contra la eficacia del proceso, los extensos plazos que se demora en ciertas oficinas de notificaciones, la existencia de lugares donde los oficiales de justicia se niegan a ingresar, la falta de señalización correcta que torna difícil dar con el domicilio, y, muchas veces, la renuencia o el ocultamiento de la persona a quien se intenta notificar…”

v) De acuerdo a ello, a requerimiento de parte interesada, entiendo se podrán autorizar notificaciones de demanda mediante el uso de Carta Documento, en tanto fueran dirigidas a domicilios ubicados fuera de la jurisdicción del Departamento Judicial Mar del Plata, y ello tiene sostén en:

v1) Que el propio artículo 16 de la ley 11653 que indica que se “…notificarán personalmente o por cédula: a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones…”, a renglones seguidos y lo que pudiera entenderse inicialmente como una contradicción, se agrega dentro del mismo artículo y a manera de habilitación del sistema postal, que cuando: “ así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial…”; (el subrayado me pertenece), y a diferencia del art. 135 CPCC que no incluye esa posibilidad dentro del mismo artículo sino por separado (v.gr. art. 143, CPCC). Cuando la norma dice “cuando así se disponga”, se está refiriendo a la decisión de los jueces (conf. Formaro, pág. 226 ob. cit.)

v2) Por su parte el mismo artículo 16 ley 11653, soluciona la situación que se presenta respecto a la entrega de las copias para traslado, al agregar la norma, que:

“…Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el tribunal, lo que así se la hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior…”

 v3) Razones de celeridad y economía procesal y pensado a favor de la parte actora que goza del beneficio de gratuidad (v.gr. arts. 20, 21, y 22 ley 11653; art. 20 LCT; ley 12.200), requieren permitir la utilización de un medio gratuito como es la Carta Documento (conf. leyes 23789 y 24487) para notificar la demanda dirigida a domicilios fuera del radio del Departamento Judicial Mar del Plata o de extraña jurisdicción, amén de que la ley 11653 lo prevé en el art. 16 como medio de notificación.

v4) Destinado a la celeridad, el art. 3ro. de la ley 23789 dice: “…La oficina de Correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir…”; y de la propia lectura del citado art. 16 de la ley del fuero, no surge que ese sistema esté prohibido utilizar en el caso de notificaciones de demanda y de otras decisiones; y reiterando: “…Y donde la ley no distingue, no debemos distinguir…”

v5) La fe que da el oficial notificador respecto a la notificación, de igual modo entiendo la brinda el empleado público del Correo Oficial, y de ser un medio fehaciente e instrumento público la Carta Documento, y el hecho que el art. 1ro. de la ley 24.487 determina, que:

Art. 1.- El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia”

Y es además un tema que no merece discusión, ya que la ley 14.142 lo estableció expresamente (v.gr. art. 16 párrafo siguiente inciso l ley 11653), y a todo evento, el art. 149 CPCC dice en su parte pertinente: “…Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus efectos desde entonces…”;

v6) En el año 2001 la Cámara de San Nicolás (*), dijo en su parte pertinente: “…En este orden de ideas debe analizarse la notificación efectuada mediante carta documento, de reciente y acotada admisión jurisprudencial…”, y que podría ser válido analizarlo en el año 2001 pero ya no dieciséis años después, y sobre todo que es criterio definitivo de la SCBA reemplazar el soporte papel con el sistema electrónico, y entiendo no sería correcto volver sobre nuestros pasos:

(*) “…A fin de mantener intangible el derecho constitucional de defensa, resulta preferible un exceso de rigurosidad en la exigencia formalista del primer anoticiamiento de un proceso, aventando el riesgo de que se sustancie el mismo sin conocimiento de la parte demandada. En este orden de ideas debe analizarse la notificación efectuada mediante carta documento, de reciente y acotada admisión jurisprudencial…”

(CC0100 SN 3922 RSI-212-1 I 29/03/2001; Carátula: Clark Rubén A. c/Vallejos Gladys s/Beneficio de litigar sin gastos; Observaciones: (Trib.Orig. JZRA): Magistrados Votantes: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé)

 v7) A mayores argumentos, el art. 143 del CPCC (versión ley 14142) dice en su parte de interés:

“…Medios de notificación. En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:…Carta Documento con aviso de entrega…” (la negrita y subrayado me perteneces)

 Y por su parte dentro del Capítulo del Proceso Ordinario, el art. 338 del CPCC. agrega:

“…Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula…”

 Ergo: Reiterando, el art. 143 del CPCC dice: “En el caso que este Código, en los procesos que regula,…”  y que por ende excluye al proceso laboral, y por lo que en nuestro fuero cabría concluir, que sería válida en todos los casos la notificación de la demanda por Carta Documento; y más aún en mayor medida en el siglo XXI, se podría poder empezar ya hablar de notificaciones de demanda por medio electrónico, en concordancia con la entrada en vigencia de la Ac. SCBA Nro. 3845/17.

 vi) Como vimos, el art. 16 de la ley 11653 no hace distingos sobre qué tipos de notificaciones se pueden realizar mediante la Carta Documento, a diferencia del art. 143 del CPCC donde en unos de sus párrafos distingue:

“…Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10, y 12 del artículo 135.

Y consecuentemente, si el art. 16 de la ley 11653 no hace distinciones, no debemos en el fuero laboral distinguir:

“…Y si la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete (ubi lex non distinguit, nemo distingere potest)…”

(CC0003 LZ 506 RSD-71-9 S 19/05/2009 Juez ALTIERI (SD)
Carátula: Asociación Médica de Lomas de Zamora s/Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito por Antoniewicz, Juan C.; Magistrados Votantes: Altieri-Villanueva)

(CC0201 LP 108763 RSD-4-8 S 12/02/2008 Juez MARROCO (SD)
Carátula: Caceres, Estanislao Ramon c/Sanatorio San José de Villa Elisa s/Conc. prev. s/Verificación tardía de crédito laboral; Magistrados Votantes: Marroco-López Muro)

 “…Y donde la ley no distingue, no debemos distinguir…”

(CC0000 TL 7947 S 30/10/1986 Juez SUARES (SD); Carátula: Getino, Oscar A. c/Estancia El Rocío y/o Pascual Serrago y/o José Ibañez; s/Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: Suares – Casarini – Macaya)

 vii) Finalizando, y siendo en el caso concreto el lugar a notificar la demanda un domicilio en la ciudad de Comandante Nicanor Otamendi, que forma parte del Departamento Judicial Mar del Plata, y que por coincidir con el criterio del TT4, comparto la decisión que la misma debe ser realizada en forma personal o mediante cédula, respetando las prescripciones de la AC. 3397/08 (v.gr. art. 187, y concs.), pero aclarando que entiendo que no habría impedimento legal que en este caso laboral también se pudiere notificar por Carta Documento si así expresamente y por razón fundada así se resolviere.

ASI LO VOTO

 ALEJANDRO AUGUSTO LERENA

Juez

Mar del Plata, mayo de 2017.-

NOTA: Conforme el art. 16 de la ley 11653, la decisión estará sujeta al caso concreto y determinación del Tribunal, y al pedido expreso que haga la parte.

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Acta poder para efectuar presentaciones electrónicas (Res. 3415/12 SCBA)

Reglas generales:

  • Se confecciona únicamente por Secretaria y a pedido de parte
  • Se asimila al poder especial
  • Permite a los letrados patrocinantes efectuar electrónicamente peticiones que no son de mero tramite (Ac. 3842/17)
  • En el escrito (papel o electrónico) que se solicite la misma, deberán indicarse las facultades que se confieren al letrado  
  • No bastara la mera autorización a efectuar presentaciones electrónicas
  • El acta debe ser firmada por la parte, el letrado y funcionario interviniente
  • No inviste al letrado de atribuciones para realizar presentaciones en formato papel, ni puede ser usada en ese sentido
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Pautas y modificaciones en las notificaciones electrónicas con motivo de la entrada en vigencia Ac. 3845/17

Reglas generales:

  • La confección de cédulas electrónicas será a cargo del Tribunal, salvo los casos en que expresamente se establezcan a cargo del interesado.
  • No se imprimen constancias de notificación, siendo responsabilidad del letrado la verificación del resultado de la misma
  • El traslado de un escrito presentado en formato papel, importara la carga de digitalización de copias a cargo del interesado (art. 4, segundo párrafo, Anexo I, Ac. 3845/17). No se aplica a los traslados de una presentación electrónica

Supuestos a cargo del profesional:

  • Los traslados de escritos presentados en formato papel
  • Las regulaciones de honorarios
  • Las sentencias interlocutorias no asimilables a sentencia definitiva
  • La citación a oponer excepciones en el tramite de ejecución de sentencias, salvo que no se dispusiere medida cautelar alguna
  • Cuando expresamente así se disponga

Forma de verificación del resultado de una notificación electrónica:

  • Ver mediante las computadoras de consulta y/o MEV, el estado del trámite CEDULA ELECTRONICA, siendo el correcto “notificado”
  • Corroborar por idénticos medios y en el cuerpo de la cédula, la triple correspondencia de: 1) Destinarios de la notificación; 2) domicilio electrónicos transcriptos; y 3) profesional notificado (a tal efecto deberá observarse la/s persona/s individualizada/s en la siguiente leyenda “…(Dr./a…QUEDA/N UD/S. DEBIDAMENTE NOTIFICADO/S…”)

Tipos de cédulas electrónicas utilizadas por el Tribunal:

  • Sin copias digitales
  • Con copias digitales
  • Con escrito electrónico adjunto
  • Urgente

Supuestos en que no procede la notificación electrónica:

  • El traslado de demanda, reconvención, y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; la citación de personas extrañas al proceso; las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de prueba.
  • Cuando existieren graves razones fundadas y así expresamente el Tribunal lo disponga (conf.  art. 1, segundo párrafo, Anexo I, Ac. 3845/17).
  • Otros: Declaración de rebeldía, citación a aceptar cargo de perito –cuando el Superior no informa domicilio electrónico-, la citación a prestar declaración testimonial, la citación a posiciones que vayan dirigidas al domicilio real y cualquier otra notificación que deba diligenciarse en el domicilio real.
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Pautas para el confronte de cédulas con motivo de la entrada en vigencia Ac. 3845/17

1. Cedulas en formato papel

Regla general:

  • La cédulas ordenadas en formato papel serán confrontadas y diligenciadas en formato papel y no podrán ser notificadas electrónicamente

Supuestos en que procede:

  • El traslado de demanda, reconvención, y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; la citación de personas extrañas al proceso; las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de prueba
  • Cuando existieren graves razones fundadas y así expresamente el Tribunal lo disponga (conf.  art. 1, segundo párrafo, Anexo I, Ac. 3845/17)
  •  Otros: Declaración de rebeldía, citación a aceptar cargo de perito –cuando el Superior no informa domicilio electrónico-, la citación a prestar declaración testimonial, la citación a posiciones que vayan dirigidas al domicilio real y cualquier otra notificación que deba diligenciarse en el domicilio real

Forma de confección y envió:

Cédulas con copias

  •  Tradicional, en formato papel y con firma hológrafa
  •  Presentación física por Mesa de Entradas o Mesa Receptora de Escritos

 Cédulas sin copias

  •  A través de medios electrónicos y con firma digital
  •   Respetar el modelo de cédula convencional (no usar nuevo modelo de cédulas electrónicas), y los requisitos propios y usuales de la misma.
  • Seleccionar el tribunal y causa en trámite
  • Definir adicionalmente y únicamente en los datos del receptor de la presentación, el domicilio electrónico: mandamientos-mardelplata@jusbuenosaires.gov.ar
  • No definir otros domicilio electrónicos
  • En ningún supuesto notificar directamente a la Oficina. Confronte previo obligatorio del Tribunal, quien es el único responsable de anoticiar a dicha dependencia
  • Envió a través del Portal Web oficial

2. Cedulas electrónicas

Reglas generales:

  •  Toda resolución cuya notificación se ordene electrónicamente, se anoticiara de igual forma. No podrá ser notificada en formato papel
  •   La confección de cédulas electrónicas será a cargo del Tribunal, salvo los casos en que expresamente se establezcan a cargo del interesado.

Supuestos a cargo del profesional:

  •   Los traslados de escritos presentados en formato papel
  •   Las regulaciones de honorarios
  •   Las sentencias interlocutorias no asimilables a sentencia definitiva
  • Cuando expresamente así se disponga

Forma de confección y envió:

  •  A través de medios electrónicos y con firma digital.
  •   Respetar el modelo de cédula electrónica aprobado por la SCBA, y los requisitos propios y usuales de la misma.
  •   Definir en el cuerpo de la cédula y en los datos del receptor de la presentación, el domicilio electrónico de la parte/s y/o perito/s a notificar
  • No definir otros domicilio electrónicos
  • No referenciar domicilio constituido (físico)
  • Envió a través del Portal Web oficial

Situación de los peritos:

  • Rigen idénticos parámetros, incluso el de firma digital.
  • Una vez aceptada por el organismo la cédula electrónica, la misma será nuevamente suscripta digitalmente por el funcionario a cargo y en forma previa a su notificación

 

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Autoridades

Dr. Alejandro Augusto Lerena. Presidente;

Dr. Mariano José Riva. Vicepresidente;

Dra. Cecilia Beatriz Bartoli. Vocal;

Dr. Carlos Jonathan Ordoñez. Secretario

Próximo cambio de presidencia: 13 de Septiembre de 2019

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Obligación de constituir domicilio electronico

El Tribunal del Trabajo N° 4 informa que con motivo de la entrada en vigencia del Ac. 3845/17 SCBA, a partir del 02 de mayo de 2017 los letrados y/o profesionales que no tengan domicilio electrónico constituido, automáticamente quedaran notificados ministerio ley de todas las resoluciones que deban notificarse por cédula. Quedan exceptuados los supuestos en los que la normativa ritual prevé expresamente el diligenciamiento de la cédula en soporte papel.-

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REPRESENTACION EN JUICIO

ASUNTO: CRITERIO DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA, RESPECTO A LA REPRESENTACION EN JUICIO:

 01) El Tribunal adhiere y hace suyo a los fundamentos y resultado del siguiente fallo:

 CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL – SALA SEGUNDA.

REGISTRO N° 248-R FOLIO N° 443/45

EXPEDIENTE N° 161144 JUZGADO N° 8

“GRIPPALDI ALFREDO ANTONIO C/ CONS PROP EDIFICIO SANTA LUCIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”. 

 “Mar del Plata, 31 de mayo de 2.016.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: GRIPPALDI ALFREDO ANTONIO C/ CONS PROP EDIFICIO SANTA LUCIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC), son traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido de manera subsidiaria por la parte demandada a fs. 404 , contra la resolución de fs. 396.

Y CONSIDERANDO:

I.- En el auto apelado, el a quo tuvo por acreditada la personería invocada por los letrados representantes de la parte actora, Dres. Gonzalo y José Del Cerro, a mérito del instrumento privado acompañado a fs. 393/4, en función de los artículos 1.017 del Código Civil Comercial Nacional y 47 del ordenamiento procesal.

A fs. 404, el Dr. Juan Costantino por la parte demandada, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Fundamentó su posición en que lo resuelto infringe lo dispuesto por el artículo 47 del C.P.C.C., en la medida en que éste indica que la acreditación de la personería debe realizarse a través de escritura pública. A los fines de sustentar su postura, citando al Dr. David Halperin en su dictamen como Asesor para el Colegio de Escribano de la C.A.B.A., indicó que dicha exigencia se mantiene vigente frente al dictado del nuevo código de fondo, en función de lo dispuesto por el artículo 1.017 de dicho digesto.

Corrido el traslado de ley, a fs. 415 contestó el Dr. Carlos Gonzalo Del Cerro. Expuso que el cambio en la legislación ha modificado la materia en cuestión al haberse suprimido de los actos que deben instrumentarse por escritura pública el supuesto del poder para representación en juicio. En función de ello, concluyó que la cuestión se rige por el principio de libertad de formas, en concordancia con los artículos 1.320, 363 y 1.015 del C.C.C.N. Alegó que dicha postura responde al mandato constitucional de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y, por último, manifestó que es competencia del gobierno federal el dictado de la legislación en materia contractual.

A fs. 418/9 se desestimó la revocatoria interpuesta y se concedió la apelación en tratamiento.

II.- Adelantamos que el recurso merece prosperar.

1. El Código Procesal de la provincia de Buenos Aires, a través del artículo 47, exige que la acreditación de la representación en juicio se efectúe a través de la “pertinente escritura poder”. Dicho cuerpo normativo establece que de manera excepcional pueda otorgarse poder mediante un acta efectuada ante el secretario del juzgado, en los supuestos cuyo valor pecuniario del proceso no supere los 120 Jus (art. 46), o cuando el poderdante cuente con el beneficio de litigar sin gastos (art. 85).

Con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el mencionado precepto se articulaba con las normas pertinentes a la representación voluntaria, regulada por las disposiciones aplicables al contrato de mandato (art. 1.869 del C.C.), en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales (art. 1.870 inc. 6 del C.C.). El sistema cerraba con la inclusión de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, a los actos jurídicos que deben efectuarse a través de escritura pública -art. 1.184 inc. 7 del C.C.- (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. Segunda Edición. Tomo II, pág. 893. Morello, Sosa y Berizonce. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot. 1984).

2. Entrado en vigencia el Código Civil y Comercial Nacional, estimamos que la norma procesal que exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio no se ve contrariada por la nueva legislación, manteniendo plenamente su vigencia.

a) En primer lugar debe recordarse que la legislación procesal no es materia delegada al gobierno central y son las provincias las que, en ejercicio y cumplimiento de los preceptos constitucionales tendientes a asegurar la administración de la justicia, pueden imponer las reglas que rigen en la materia. De este modo, no es posible sostener que la modificación efectuada en la legislación en la materia halla tenido como fin suprimir el requisito exigido en código de rito  (arts. 5; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional. Ob. Cit. pág. 900).

b) Realizada dicha salvedad, a su vez, no encontramos discordancias entre ambos cuerpos normativos al respecto. En ese parecer, dentro de la figura del mandato, el artículo 1.320 del C.C.C.N. indica que cuando el contrato conlleve el ejercicio de la representación del mandante, resultan de aplicación las normas de los artículos 362 y siguientes. Así, “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”, conforme reza el artículo 363, estableciendo la pauta general en materia de forma para la representación voluntaria.

En cuanto su interpretación, la doctrina tiene dicho que “el poder y el mandato no requieren formalidades. El contrato de mandato es formal cuando la ley lo impone porque el interés comprometido es relevante, o el acto al que accede es formal, como en los casos en que se exige la escritura pública para el mandato” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II. pág. 442 por Enrique Carlos Müller. Dctor. Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal Colzoni Editores. Bs. As. 2.015; con cita a Lorenzetti en “Contratos”, Parte Especial. Tomo I, pág. 434).

c) Siguiendo dicha línea argumental, dentro de la parte general de la teoría de los contratos, el artículo 1.017 inciso d, establece que deben realizarse por escritura pública los convenios que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, así lo dispongan.

 Esta cláusula residual extiende los supuestos más allá de los casos que establece el propio artículo. De este modo, se ha simplificado la casuistica que proveía en artículo 1.184 del Código Civil, sin significar que los supuestos que no han sido incluidos expresamente en la norma no sigan requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en ese sentido surgirá de la voluntad de los contratantes o de la regulación específica (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I, págs. 811 y sgtes. por Luis Álvarez Juliá y Ezequiel Sobrino Reig. Directores Julio César Rivera y Graciela Medina. La Ley. Bs. As. 2.014).

De este modo, el requisito de la escritura pública establecido por el ordenamiento ritual, se consagra como una disposición específica de la ley (art. 1017 inciso d) y se encuentra dentro del parámetro del artículo 363 en el entendimiento de que, cuando lo que se quiera ejercer sea la representación en juicio (mandato específico judicial), deberá otorgarse la pertinente escritura poder conforme lo indica el artículo 47 del C.P.C.C. (en igual sentido, Cámara de Apelaciones de San Isidro, Sala III causa nro. 39.362 del 25/02/2016, reg. Nro. 37).

El interés comprometido que indica dicha exigencia se sostiene en la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica buscada con dicha regulación (argto. artículos 46, 47, 85 y ccdtes. del C.P.C.C.).

3. En consecuencia, asistiéndole razón al apelante, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto dejando sin efecto el proveído dictado a fs. 396. Ahora bien, a los fines de subsanar el defecto en la personería y acreditar la representación en el supuesto de autos, cabe aclarar que el actor cuenta además con la posibilidad de utilizar la prerrogativa prevista en el segundo párrafo del artículo 46, atento que el monto reclamado en autos no supera los 120 jus arancelarios (v. fs. 133). De este modo, queda suficientemente garantizado el acceso a la justicia, en cuyo postulado se ha resguardado el apelado.

III.- Por último, al respecto de la condena en costas del presente recurso entendemos que debe ser impuesta por su orden, atento a que la cuestión traída a conocimiento es novedosa, y que existen pronunciamientos jurisprudenciales dispares al respecto que pudieron dar al apelado vencido el convencimiento de que le asistía razón (jurisp. citada de la Cámara de San Isidro y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa nro. 95.004 del 11/02/2016, entre otras. Art. 68 in fine del C.P.C.C.).

Por lo expuesto y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C.C., RESOLVEMOS:

I.- Aceptar las excusaciones por el Dr. Roberto J. Loustaunau a fs. 445 y de la Dra. Nélida I. Zampini a fs. 436/7, por las causales allí invocadas (arts. 17, 19, 30 y ccdtes. del C.P.C.C.; 36, 48 y ccdtes. de la ley 5.827)

II.- Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs 404, dejando si efecto el proveído de fs. 396 (arts. 242, 245 y cctes. del C.P.C.C.)

III.- Imponer las costas por su orden conforme lo expuesto en el considerando III (art. 68 del C.P.C.C.).

IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8.904/77).

V.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen”.

Fdo.  RICARDO D. MONTERISI – ALFREDO E. MÉNDEZ

 

02) Para trabajadores, disponer la plena vigencia del art. 23 de la ley 11653, y que dispone:

 “CARTA PODER

ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de los Tribunales del Trabajo.

Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización e intervención promiscua del Ministerio Público”.

 Nota: Las Cartas Poderes se deben confeccionar por duplicado, y ambas deberán estar firmadas por el trabajador y su apoderado.

 A falta de firma del profesional en la Carta Poder, se dispone:                                                                      

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Atento que el pacto de cuota litis obrante a fs ….. , no se encuentra firmado por el/la letrado/a apoderado/a, intimase a la Dra./ al Dr. ……….. a presentarse por Mesa de Entradas a suscribir el mismo, por ser condición esencial al momento de resolver sobre su homologación judicial (arts. 288 1° párrafo, 294 2° párrafo, 313, 957/964 y concs CCC; SCBA, C100142 Juba B 27136, Cam. Civ. Dol. 84927, Cam. Civ. Sala 3 MDP, Juba B 1405190; arts. 3, 4 D.L 8904/77; art. 118 inc 3 y concs. CPCC; art. 277 LCT; arts. 23, 27, 63 ley 11.653; art. 73 inc. 2 y concs. ley 5177).-

 

 03) Para empleadores, disponer la plena vigencia del art. 47 del CPCC (conf. art. 63, ley 11653), y que dispone:

 “ARTÍCULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”.

 A falta de firma del profesional de las copias de poder, se dispone:

 /// del Plata, …. Fecha del Sistema (de Mes de Año)

Previo a todo trámite y careciendo de firma el instrumento en copia simple acompañado a fs. …….., INTIMASE el peticionante para que en el plazo de CINCO (5) DÍAS acredite debidamente la personería invocada, acompañando a tal efecto un nuevo poder debidamente suscripto, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. NOTIFIQUESE (arts.12, 16 inc. “g”, 26, 29 y 63 ley 11.653; arts. 46, 47, 56, 57, 150 y concs. CPCC ).-

 

 04) No se autorizan poderes otorgados a personas no abogados, salvo los supuestos de “representación legal o necesaria” de personas físicas o jurídicas.(conf. arts. 92, 93 ley 5177 t.o. D. 180/87 modif. L. 12277 y L. 12548 / “Ley 11653…” Juan J. Formaro, t. I pág. 399):

 “…En la Provincia de Buenos Aires nadie puede actuar ante los tribunales en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula de abogados o en la de procuradores, con la salvedad prevista por el art. 111 de la ley 5177 (arts. 110, ley cit.; 46 y sgts. del C.P.C.)…”

(SCBA LP Ac 55246 S 08/10/1996 Juez PISANO (SD)
Carátula: Coloma, David Antonio c/Galdeano, Serafín s/Rendición de cuentas; Magistrados Votantes: Pisano- Negri- San Martín- Laborde- Ghione; Tribunal Origen: CC0000JU)

Modelo de despacho:

 /// del Plata, …. Fecha del Sistema (de Mes de Año)

No siendo posible actuar en juicio en nombre de otro, sin ser abogado o procurador inscripto en la matricula, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, INTIMESE al peticionante a que subsane el defecto de personería en el plazo de CINCO (5) DÍAS, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. NOTIFIQUESE (art. 1 y concs. ley 5177; arts.12, 16 inc. “g”, 26, 29 y 63 ley 11.653; arts. 46, 47, 56, 57, 135, 137 primer párrafo, 150 y concs. CPCC ).-

 

 05) En referencia al tercer párrafo del art. 46 CPCC que dice:

 ARTÍCULO 46°: (Texto según Ley 14365) Justificación de la personería…Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere un valor equivalente de ciento veinte (120) jus la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

 = $ 537,00 x 120 JUS = 64.440,00.- (desde 01/08/2016)

 Opinión: Se acepta estos casos.

06) Y en relación al párrafo del art. 85 del CPCC, que dice vinculado al beneficio de litigar sin gastos:

 ARTÍCULO 85°: …En este caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario”.

 Opinión: Se acepta estos casos.

 

 07) Revocación expresa del mandato en el expte.

 Se aplica art. 53 inciso 1ro. CPCC.

08) Otros casos de Cesación (ver art. 53 incs. 3, 4, 5, y 6 CPCC)

09) Renuncia al poder (Modelo de Despacho)

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Téngase presente la renuncia efectuada por la Dra./ el Dr. …………………….., INTIMASE a la Sra. / el Sr. …………… por el término de CINCO (5) DIAS a tomar intervención en autos por sí con letrado patrocinante o por apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía y tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal. NOTIFIQUESE al domicilio real (arts. 41, 137 primer párrafo, 155 y concs. CPCC; arts. 12, 16, 63 y concs. ley 11.653).-

Asimismo, se hace saber al letrado que deberá continuar las gestiones hasta tanto haya vencido el plazo fijado “ut supra”, bajo pena de daños y perjuicios (arts. 53 inc. 2, 56 y concs. CPCC; arts. 12 y 63 ley 11.653).- 

 

10) Renuncia al patrocinio letrado (Modelo de Despacho)

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Téngase presente la renuncia al patrocinio efectuada por la Dra./ el Dr.   …………………….., INTIMASE a la Sra. / el Sr. …………… por el término de CINCO (5) DIAS a tomar intervención en autos por sí con letrado patrocinante o por apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía y tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal. NOTIFIQUESE al domicilio real (arts. 41, 137 primer párrafo, 155 y concs. CPCC; arts. 12, 16, 63 y concs. ley 11.653).-

 

 11) Necesidad de firma de parte (modelos de despacho)

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Atento lo solicitado por el peticionante, siendo el Dr./ la Dra. ……….. patrocinante del Sr./ de la Sra. ……….. y excediendo los alcances del inc. c) del art. 56 de la ley 5177 t.o ref. Ley 13.419; previo a todo trámite deberá el representado suscribir el escrito en cuestión y/o extender acta poder ante el Actuario y/o presentar escrito ratificatorio (art. 12 y 63 Ley 11.653, art. 56 y concs. CPCC; Res. 3415/12 SCBA).-

 Fecho, se proveerá conforme a derecho.- 

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Atento lo solicitado por el peticionante, siendo el Dr./la Dra. ………….. patrocinante del Sr./ la Sra. ………. y excediendo los alcances del inc. c) del art. 56 de la ley 5177 t.o ref. Ley 13.419; previo a todo trámite deberá el representado suscribir el escrito en cuestión (art. 12 y 63 Ley 11.653, art. 56 y concs. CPCC).-

 Fecho, se proveerá conforme a derecho.-

 Nota: se utiliza entre otros casos en peticiones de giros.

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