Notificación de demanda por carta documento

CRITERIO TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4

El Dr. Lerena dijo: … Respecto a no autorizar a la actora la notificación de la demanda por medio de Carta Documento, pero aclarando de mi parte que sólo lo hago en referencia al presente caso, y sobre base a mis propios fundamentos que desarrollo a continuación:

i) Es criterio del Tribunal del Trabajo N° 4 del que formo parte, y de un todo de acuerdo a la facultad otorgada a los jueces por el art. 16 de la ley 11653 (párrafo siguiente al inciso l / ley 14.142), de no disponerse notificaciones de demanda por medio de carta documento, cuando el lugar a notificar se encuentre dentro de la jurisdicción del Departamento Judicial de Mar del Plata (Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5827, ley 14235, ley 11653, Res. 1806/12), amén de no significar costo alguno para el trabajador la utilización de la cédula como medio de notificación, tratándose lógicamente dentro de n/ jurisdicción territorial, y a la inversa de lo que ocurre –en tiempo y gastos- de usarse la Cédula en los casos de extraña jurisdicción: v.gr.

Partido de Gral. Pueyrredon: Barrio Batán; Batán; Cabo Corriente; Camet; Chapadmalal; El Martillo; Faro Punta Mogotes; La Florida; Laguna de los Padres; Mar del Plata; Parque Camet; Peralta Ramos; Playa Bristol; Playa Chica; Playa Grande; Playa La Perla; Playa Popular; Playa Saint James; Playa Serena; Puerto Mar del Plata; Punta Cantera; Punta Iglesias; Punta Mogotes; San Antonio; y Sierra de los Padres;

Partido de Balcarce: Balcarce; Bosch; El Junco; El Verano; Haras Ojo de Agua; La Esperanza; Los Pinos; Napaleofú; Ramos Otero; y San Agustín;

Partido de Mar Chiquita: Arroyo Grande; Calfucurá; Cobo; Coronel Vidal; General Pirán; Mar Chiquita; Nahuel Ruca; Santa Clara del Mar; y Vivoratá;

Partido de General Alvarado: Comandante Otamendi; Dionisia; La Ballenera; Las Piedritas; Mar del Sur; Mechongué; Miramar; San José de Otamendi; y Yraizoz.

 ii) Es decir que en el caso de las notificaciones de demanda laborales dentro del territorio del Departamento Judicial Mar del Plata, a criterio del Tribunal del Trabajo N° 4, y como también se daría en el caso que nos ocupa, las mismas está dispuesto que sean realizadas en forma personal o por cédula (art. 16 primer párrafo e inciso “a” ley 11653); y a manera de ejemplo y a todo evento, ello no es contradictorio con las prescripciones del primer párrafo del art. 338 del CPCC (“Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del Juzgado”) mencionado por las Señoras jueces que me preceden en orden;

iii) Pero también, no hay que dejar de resaltar que el art. 338 CPCC corresponde a una redacción legal del año 1984, mientras que la ley 14.142 que modifica el art. 16 de la ley 11653 con vigencia a partir de abril de 2011, y la que dispone la incorporación de la Carta Documento y el sistema electrónico como medio de notificación, es producto de la lógica evolución a través de los tiempos, y estar cursándose el Siglo XXI, y sin perjuicio de dejar pendiente, la determinación sobre si es o no aplicable al fuero laboral el citado artículo del código procesal provincial.

iv) En este estado, corresponde aclarar:

iv1) El art. 143 del CPCC dice, a diferencia del art. 16 de la ley 11653:

“…Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135…”

iv2) Sabiendo que respecto al art. 143 del CPCC, su apartado 4) corresponde a la Carta Documento con aviso de entrega, y que el apartado nro. 1) del art. 135 del CPCC se refiere al traslado de la acción, concluyo que en el fuero civil la Carta Documento no podría ser utilizada para el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; pero tal aserto es inaplicable en el fuero laboral donde el art. 16 de la ley 11653 nada dice sobre el particular y a cuyo texto me remito, y por ende considero que el art. 143 del CPCC es incompatible a nuestra materia, que en este sentido tiene su propia y específica normativa (v.gr. art. 16, y 63, ley 11653).

iv3) Y a más argumentos, el art. 143 del CPCC dice en su parte pertinente:

“…En el caso que este Código, en los procesos que regula,…”

Y justamente el CPCC no regula los procesos laborales, sino por el contrario es la Ley específica N° 11653, y entiendo que por ese motivo la ley 14.142 al tema de la Carta Documento al modificar el art. 16 de la ley 11.653 lo hizo con redacción distinta a la del art. 143 CPCC: v.gr.

“…ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 11653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.

Se notificarán personalmente o por cédula:

a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.

b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.

c) La declaración de rebeldía.

d) La citación al acto previsto en el artículo 25.

e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo.

f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.

g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.

h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.

i) La providencia de “autos” contemplada en el artículo 57 inciso b).

j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.

k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.

l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.

Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.

En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior.

Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.”

 Y esa diferencia e incompatibilidad que remarco entre el art. 143 CPCC y el art. 16 de la ley 11653, al menos a mi entender tiene una razón de ser, que es abaratar a los trabajadores los costos de los traslados de demanda, y en especial en extraña jurisdicción, cumpliéndose con el principio del beneficio de gratuidad con que gozan los mismos, y de la celeridad por cuestión alimentaria. Al respecto J. Formaro (Procedimiento Laboral, t. I pág. 226) dijo:

“…Estos medios de notificación tienen en la actualidad gran valor, pues múltiples circunstancias conspiran contra la eficacia del proceso, los extensos plazos que se demora en ciertas oficinas de notificaciones, la existencia de lugares donde los oficiales de justicia se niegan a ingresar, la falta de señalización correcta que torna difícil dar con el domicilio, y, muchas veces, la renuencia o el ocultamiento de la persona a quien se intenta notificar…”

v) De acuerdo a ello, a requerimiento de parte interesada, entiendo se podrán autorizar notificaciones de demanda mediante el uso de Carta Documento, en tanto fueran dirigidas a domicilios ubicados fuera de la jurisdicción del Departamento Judicial Mar del Plata, y ello tiene sostén en:

v1) Que el propio artículo 16 de la ley 11653 que indica que se “…notificarán personalmente o por cédula: a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones…”, a renglones seguidos y lo que pudiera entenderse inicialmente como una contradicción, se agrega dentro del mismo artículo y a manera de habilitación del sistema postal, que cuando: “ así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial…”; (el subrayado me pertenece), y a diferencia del art. 135 CPCC que no incluye esa posibilidad dentro del mismo artículo sino por separado (v.gr. art. 143, CPCC). Cuando la norma dice “cuando así se disponga”, se está refiriendo a la decisión de los jueces (conf. Formaro, pág. 226 ob. cit.)

v2) Por su parte el mismo artículo 16 ley 11653, soluciona la situación que se presenta respecto a la entrega de las copias para traslado, al agregar la norma, que:

“…Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el tribunal, lo que así se la hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior…”

 v3) Razones de celeridad y economía procesal y pensado a favor de la parte actora que goza del beneficio de gratuidad (v.gr. arts. 20, 21, y 22 ley 11653; art. 20 LCT; ley 12.200), requieren permitir la utilización de un medio gratuito como es la Carta Documento (conf. leyes 23789 y 24487) para notificar la demanda dirigida a domicilios fuera del radio del Departamento Judicial Mar del Plata o de extraña jurisdicción, amén de que la ley 11653 lo prevé en el art. 16 como medio de notificación.

v4) Destinado a la celeridad, el art. 3ro. de la ley 23789 dice: “…La oficina de Correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir…”; y de la propia lectura del citado art. 16 de la ley del fuero, no surge que ese sistema esté prohibido utilizar en el caso de notificaciones de demanda y de otras decisiones; y reiterando: “…Y donde la ley no distingue, no debemos distinguir…”

v5) La fe que da el oficial notificador respecto a la notificación, de igual modo entiendo la brinda el empleado público del Correo Oficial, y de ser un medio fehaciente e instrumento público la Carta Documento, y el hecho que el art. 1ro. de la ley 24.487 determina, que:

Art. 1.- El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia”

Y es además un tema que no merece discusión, ya que la ley 14.142 lo estableció expresamente (v.gr. art. 16 párrafo siguiente inciso l ley 11653), y a todo evento, el art. 149 CPCC dice en su parte pertinente: “…Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus efectos desde entonces…”;

v6) En el año 2001 la Cámara de San Nicolás (*), dijo en su parte pertinente: “…En este orden de ideas debe analizarse la notificación efectuada mediante carta documento, de reciente y acotada admisión jurisprudencial…”, y que podría ser válido analizarlo en el año 2001 pero ya no dieciséis años después, y sobre todo que es criterio definitivo de la SCBA reemplazar el soporte papel con el sistema electrónico, y entiendo no sería correcto volver sobre nuestros pasos:

(*) “…A fin de mantener intangible el derecho constitucional de defensa, resulta preferible un exceso de rigurosidad en la exigencia formalista del primer anoticiamiento de un proceso, aventando el riesgo de que se sustancie el mismo sin conocimiento de la parte demandada. En este orden de ideas debe analizarse la notificación efectuada mediante carta documento, de reciente y acotada admisión jurisprudencial…”

(CC0100 SN 3922 RSI-212-1 I 29/03/2001; Carátula: Clark Rubén A. c/Vallejos Gladys s/Beneficio de litigar sin gastos; Observaciones: (Trib.Orig. JZRA): Magistrados Votantes: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé)

 v7) A mayores argumentos, el art. 143 del CPCC (versión ley 14142) dice en su parte de interés:

“…Medios de notificación. En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:…Carta Documento con aviso de entrega…” (la negrita y subrayado me perteneces)

 Y por su parte dentro del Capítulo del Proceso Ordinario, el art. 338 del CPCC. agrega:

“…Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula…”

 Ergo: Reiterando, el art. 143 del CPCC dice: “En el caso que este Código, en los procesos que regula,…”  y que por ende excluye al proceso laboral, y por lo que en nuestro fuero cabría concluir, que sería válida en todos los casos la notificación de la demanda por Carta Documento; y más aún en mayor medida en el siglo XXI, se podría poder empezar ya hablar de notificaciones de demanda por medio electrónico, en concordancia con la entrada en vigencia de la Ac. SCBA Nro. 3845/17.

 vi) Como vimos, el art. 16 de la ley 11653 no hace distingos sobre qué tipos de notificaciones se pueden realizar mediante la Carta Documento, a diferencia del art. 143 del CPCC donde en unos de sus párrafos distingue:

“…Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10, y 12 del artículo 135.

Y consecuentemente, si el art. 16 de la ley 11653 no hace distinciones, no debemos en el fuero laboral distinguir:

“…Y si la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete (ubi lex non distinguit, nemo distingere potest)…”

(CC0003 LZ 506 RSD-71-9 S 19/05/2009 Juez ALTIERI (SD)
Carátula: Asociación Médica de Lomas de Zamora s/Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito por Antoniewicz, Juan C.; Magistrados Votantes: Altieri-Villanueva)

(CC0201 LP 108763 RSD-4-8 S 12/02/2008 Juez MARROCO (SD)
Carátula: Caceres, Estanislao Ramon c/Sanatorio San José de Villa Elisa s/Conc. prev. s/Verificación tardía de crédito laboral; Magistrados Votantes: Marroco-López Muro)

 “…Y donde la ley no distingue, no debemos distinguir…”

(CC0000 TL 7947 S 30/10/1986 Juez SUARES (SD); Carátula: Getino, Oscar A. c/Estancia El Rocío y/o Pascual Serrago y/o José Ibañez; s/Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: Suares – Casarini – Macaya)

 vii) Finalizando, y siendo en el caso concreto el lugar a notificar la demanda un domicilio en la ciudad de Comandante Nicanor Otamendi, que forma parte del Departamento Judicial Mar del Plata, y que por coincidir con el criterio del TT4, comparto la decisión que la misma debe ser realizada en forma personal o mediante cédula, respetando las prescripciones de la AC. 3397/08 (v.gr. art. 187, y concs.), pero aclarando que entiendo que no habría impedimento legal que en este caso laboral también se pudiere notificar por Carta Documento si así expresamente y por razón fundada así se resolviere.

ASI LO VOTO

 ALEJANDRO AUGUSTO LERENA

Juez

Mar del Plata, mayo de 2017.-

NOTA: Conforme el art. 16 de la ley 11653, la decisión estará sujeta al caso concreto y determinación del Tribunal, y al pedido expreso que haga la parte.

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