Audiencias Vista de la Causa (A.V.C.)

CRITERIOS VARIOS TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4 DEL D.J.M.D.P.:

I.- CRITERIOS AUDIENCIA VISTA DE LA CAUSA (A.V.C.): 

00.- Solicitud de Audiencia Vista de la Causa:

00.01. El Presidente del Tribunal determinará la fecha en que deberá realizarse la A.V.C. (art. 43 1er. párrafo ley 11.653);

00.02. La misma se podrá realizar a pedido de cualquiera de las partes sujeto a la decisión del Tribunal (art. 12, 43, ley 11.653);

00.03. La decisión que admita la petición de audiencia será fijada por el Presidente, la que la deniegue por resolución fundada del Tribunal (art. 43 último párrafo);

01.- Motivos de Suspensión o no de la Audiencia de Vista de la Causa:

01.01. No se suspende la A.V.C. en los siguientes casos:

i) Por decisión del Tribunal (art. 12, ley 11.653);

ii) Por incomparecencia de testigos y peritos a la audiencia, sin perjuicio multa entre 1 y 4 jus (art. 36 1er. y 2do. párrafo, art. 44 1er. párrafo, ley 11.653);

iii) Por oposición de alguna de las partes (art. 44 1er. párrafo, ley 11.653);

iv) Por falta de diligenciamiento y/o contestación de pruebas informativas (art. 41 ley 11.653);

01.02. Se suspende la A.V.C. (total o parcialmente) en los siguientes casos:

i) Por decisión del Tribunal (art. 12, ley 11.653);

ii) Por pedido de ambas partes por razones fundadas, y sujeto a decisión del Tribunal (art. 43 ley 11.653);

iii) Por falta de pruebas periciales, y/o contestación de pedidos de explicaciones, salvo acuse de negligencia (art. 37 párrafos 6, 7, 8, y 9, ley 11.653), y sujeto a decisión del Tribunal;

iv) Por incomparecencia de ambas partes a la audiencia, pudiéndose disponer la aplicación de multa (arts. 12, 25, 44 1er. párrafo in fine, ley 11.653);

02.- Desistimiento de testigos antes o en la audiencia de Vista de la Causa:

Se acepta el desistimiento antes o en la audiencia de Vista de la Causa de testigos por la parte que los ofreció (art. 36 3er. párrafo in fine), salvo:

02.01. Que sea común y en tal caso la otra parte se oponga;

02.02. Que ese testigo haya sido mencionado en los hechos que constan desarrollados en el escrito de demanda y/o en su contestación, y en tal caso exista oposición de la contraparte, y/o por decisión del Tribunal (art. 12, 63, ley 11.653, art. 426, CPCC);

02.03. Determinación de oficio: El Tribunal podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones (art. 450, CPCC);

02.04. Testigos excluidos (consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo para reconocimiento de firmas (art. 425, CPCC); Pueden declarar a manera de ejemplo: los hermanos, el tío, el primo, el sobrino, ya que la prohibición no alcanza a los colaterales.

03.- Orden de deposición de los testigos en la audiencia de Vista de la Causa:

03.01. El Tribunal llamará a los testigos en forma alternada (art. 437, CPCC);

03.02. En caso de despido directo: primero el testigo de la demandada, luego el de la actora, y así sucesivamente:

03.03. En caso de despido indirecto: primero el testigo de la actora, luego el de la demandada, y así sucesivamente;

03.04. Y/o el orden que en un caso especial determine el Tribunal (ej. médicos y/u otros profesionales, enfermos y/o embarazadas, discapacitados, etc.);

03.05. Y/o el orden que las partes de común acuerdo determinen;

03.06. Los testigos y peritos en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes (art. 44 inc. b ley 11653);

03.07. Las preguntas a los testigos y peritos en su caso, podrán ser efectuadas in voce y/o mediante pliego escrito que se incorporará al expte.

03.08. Visto que a partir del 01/04/2017 el único documento válido es el DNI Digital; no se aceptará la demostración de identidad con DNI Tapa Verde y/o Celeste, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica (excepto mayores de 75 años); como así tampoco Cédula de Identidad Federal y/o Provincial, Carnet de Conducir, y/o comprobante de extravío, y/o deteriorados e ilegibles, sin foto, etc., salvo conformidad de la contraparte;

03.08. E igualmente el Tribunal no aceptará la deposición de testigos que no coincidan los datos personales indicados en el ofrecimiento respecto a los consignados en el documento de identidad (ej. Nombres de pilas intercambiadas, nombres y apellidos con variantes y/o modificaciones, número de documento distinto; salvo conformidad de la contraparte.

03.09. En ningún caso se aceptará, aún con la conformidad de la contraparte, testigos sin documentos y/o acompañados con testigos de conocimiento de identidad.

03.10. En el ofrecimiento de testigos al menos se deberá indicar nombre y apellidos completos, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones, sujeto finalmente a la decisión del Tribunal escuchada la contraparte.

04.- Cantidad de Testigos a intervenir en la Audiencia de Vista de la Causa:

04.01. El Tribunal se podrá considerar en determinado momento de la audiencia suficientemente informado, luego de la declaración de algunos testigos (art. 12, 25, ley 11.653), cuando sus declaraciones versaren repetitivamente sobre los mismos hechos, y/o cuando así lo considerare conveniente en determinadas y especiales circunstancias por decisión propia, y no cuando las partes pretendan dejar exclusivamente al Tribunal la decisión de limitar el número de testigos;

04.02. Sin perjuicio de ello, se considerará y evaluará el pedido de las partes de la declaración de un mayor un número de testigos luego que el Tribunal se considere suficientemente informado, previa fundamentación sobre su necesidad;

04.03. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos principales o titulares, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor (art. 35 primer párrafo, ley 11.653). Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3)  testigos suplentes, supletorios o subsidiarios para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el art. 34 (“…muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas…”), sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia. No es posible legalmente ofrecer más de tres (3) testigos suplentes, supletorios, o subsidiarios, si mayor número de testigos principales o titulares por lo indicado más arriba.

 05.-  Necesariedad de justificar inasistencias testigos:

05.01. Se requiere justificar la inasistencia del/los testigo/s principal/es para poder ser reemplazado por el/los suplente/s (art. 35 párrafo 2, y art. 36 párrafo 2, ley 11653);

05.02. Pero para el Tribunal, ante la imposibilidad de audiencia supletoria en el fuero, será suficiente la justificación escrita y/o verbal al inicio de la Audiencia e indicación en ese momento del testigo suplente que lo reemplazará.

 06.- Necesariedad de justificar inasistencias absolventes:

06.01. Se requiere justificar la inasistencia del absolvente principal para poder ser reemplazado por el sustituto, y el reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia (art. 34 inc. 3 y 4 ley 11.653), y la justificación de conformidad a lo indicado en el punto siguiente;

06.02. En caso de inasistencia del Representante legal, y si no existiere ofrecimiento de absolventes en tiempo oportuno, se requerirá justificar su incomparecencia con anterioridad al inicio de la audiencia para evitar rebeldía, y acreditado en caso de muerte con certificado de defunción, y tratándose de incapacidad o ausencia debidamente justificada con certificado médico que consigne la fecha, el lugar en donde se encuentra el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal, es decir que en el mismo se deberá mencionar la fecha de la audiencia y/o alguna referencia al Tribunal (art. 417 CPCC). ídem respecto al caso de absolventes actor y/o demandado individual.

 07.- Detalle de titulares y Representantes Legales en absoluciones:

Se encuentran legitimados para poner y absolver posiciones quienes son parte en el proceso, ya sea que se trate de personas físicas o jurídicas, e igualmente los terceros, y con las siguientes observaciones:

 A) Opción 1:

07.01. Incapaz: su representante legal  por los hechos en los que hubiere intervenido en tal carácter (art. 403 inc. 1 CPCC). Cuando se trate de hechos llevados a cabo por el apoderado en nombre del poderdante, estando vigente el mandato, procede citar al mandatario (art. 403 inc. 2 CPCC).

07.02. Concursados y Quebrados: los concursados y en caso de personas jurídicas sus representantes legales; los quebrados el síndico designado sobre hechos posteriores a su designación, o anteriores que hayan sido objeto de conocimiento personal por la compulsa de documentación o en ejercicio de su labor. El fallido solo para reconocimiento de firmas que le sean atribuidas.

07.03. Menores: Desde los 18 años, y si fueran menores de esa edad debe concurrir a la audiencia el Asesor de Menores (art. 23 ley 11653, y 33 LCT).

07.04. Sucesores: El Administrador Judicial (arts. 3382, 3383, 3388, 3451 Cód. Civil; arts. 727, 744 y 747 CPCC).

07.05. Litisconsortes: cuando haya intereses real y evidentemente contrapuestos.

 B) Opción 2: Si no se designa a los absolventes titular y/o suplente en oportunidad de accionar (v.gr. Consignación) y/o al contestar la demanda, se pierde la oportunidad de hacerlo con posterioridad, y en tal caso solo podrán absolver los representantes legales, previa acreditación en la audiencia (art. 403 inc. 3 CPCC): v.gr.

07.06. Sociedad Colectiva: La persona designada en el contrato (art. 127 Ley 19.550 ó LSC). En su defecto cualquiera de los socios indistintamente (art. 127 in fine LSC).

07.07.  Sociedad en Comandita Simple: Los socios comanditados o terceros que se designen (art. 136 LSC).

07.08. Sociedad de Capital e Industria: Cualquiera de los socios (art. 143 LSC).

07.09. Sociedades de Hecho o irregulares: Cualquiera de los socios (art. 24 LSC).

07.10. Sociedad en Comandita por Acciones: Los socios comanditados o terceros (art. 318 LSC).

07.11. Sociedad Anónima: El presidente del directorio, con la posibilidad de que el Estatuto autorice la actuación de uno o más directores (art. 268 LSC).

07.12. Sociedad de Responsabilidad Limitada: Gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo, en forma indistinta en caso de silencio (art. 157 LSC).

07.13. Sociedad Civil: La persona designada como administrador en el Estatuto, y en caso de no existir esa designación cualquiera de los socios.

07.14. Asociaciones art. 46 Código Civil: La autoridad designada por escritura pública o por instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público (art. 46 Cód. Civil).

07.15. Sociedad Cooperativa: El Presidente del Consejo de Administración (art. 73 ley 20.337).

07.16. Obra Social: El Administrador designado como representante legal ante la Dirección Nacional de Obras Sociales (art. 35 ley 23.660).

07.17. Sindicato: El miembro del órgano directivo a quien estatutariamente se haya otorgado la representación (art. 16 inc. d, 17 ley 23.551).

07.18. Consorcio de Propietarios: El Administrador del Consorcio (art. 9 ley 13.512). Este debe demostrar su carácter con el acta protocolizada de designación. En relación con las designaciones posteriores el instrumento debe hallarse protocolizado, pero no es necesario que se extienda por escritura pública.

07.19. Provincia de Buenos Aires: El fiscal de Estado por oficio (art. 143 Const. provincial, y 1° ley 7543).

07.20. Municipalidad: El intendente por oficio (art. 108 inc. 11 dec.-ley 6769/58).

07.21. Apoderados: por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta (art. 403 incs 2 y 3 CPCC).

 08.- Pliegos de posiciones:

08.01. Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida. (art. 34 párrafo 1ro. ley 11653);

08.02. Serán normas supletorias,  y en cuanto fueren de aplicación los arts. 409, 410, 411, 412, 413, etc.);

08.03. Los pliegos de posiciones deben indicar en el mismo: la caratula del expte. el nombre de la persona individual y/o jurídica que propone el cuestionario, y asimismo el de la persona individual y/o representante legal que debe deponer, y estar firmados necesariamente por el abogado apoderado (art. 56, 57, CPCC) y además por el cliente en caso de patrocinio letrado (art. 1 inc. 4 Ac. 3842/17) y podrá subsanarse esa omisión en el acto de la audiencia, salvo que se tratare de una confesional ficta que no podrá ser subsanada;

08.04. Luego de cada declaración, el pliego deberá ser firmado por el absolvente y el Presidente del Tribunal;

08.05. Por tratarse de hechos personales, y/o que intervino personalmente y/o que tuvo conocimiento directo de los hechos, los pliegos deberán ser individuales para cada absolvente.

 09.- Conciliación en la audiencia de Vista de la Causa:

09.01. La duración y lapso de la Conciliación será de ½ hora previa a la hora fijada para el inicio de la audiencia establecida en la convocatoria;

09.02. El inicio efectivo de la audiencia de Vista de la Causa será a la hora fijada en la convocatoria, salvo que la audiencia anterior se esté realizando;

09.03. Mientras se esté realizando una audiencia anterior, se podrá utilizar ese tiempo para las conciliaciones de las audiencias siguientes, a través de la intervención  de los auxiliares letrados.

09.04. Las conciliaciones en exptes. terminados en 00, 01, 02, 03, y 04, serán dirigidas por el Auxiliar Letrado Dr. Eduardo Adrián Macchiavello, y los terminados en 05, 06, 07, 08, y 09  por el Auxiliar Letrado Dra. Ana González, y/o en caso de ausencia de los indicados por el Auxiliar Letrado que determine el Tribunal.  El número de expte. a considerar es el establecido por la Oficina de Receptoría de Exptes.

09.05 Cambiando el criterio el Tribunal, queda determinado que a consecuencia de conciliaciones arribadas hasta el mismo momento del inicio de la A.V.C. y a pedido de las partes y a juicio del Tribunal en cada caso, se podrá eximir a las mismas del pago de hasta el 100% las tasas y gastos fiscales de la causa (art. 25, ley 11.653).

 10.- Invocar art. 24 ley 11.653 en la A.V.C.:

10.01. Solo en casos de urgencia se encuentra admitido la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería (art. 24, ley 11.653);

10.02. Es criterio del Tribunal no considerar casos de urgencia la concurrencia a la Audiencia de Vista de la Causa, y por ello no se autoriza invocar en la misma los beneficios del art. 24 ley 11.653, aún con consentimiento de la contraparte.

 11.- Acta de la Audiencia de Vista de la Causa: Conforme art. 46 –según texto ley 14.740.

11.01. El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas.;

11.02. Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa; en la misma acta deberá además incluirse toda mención que en forma voluntaria solicitaren las partes por sí o a través de apoderado o letrado patrocinante, especialmente las consideraciones referidas a las pruebas producidas y/o denegadas en la instancia, los motivos que habilitan a la futura interposición de los recursos extraordinarios provinciales y/o nacionales, así como toda otra mención que considere pertinente y que haga a su derecho, todo ello bajo sanción de nulidad.

 12.- Otra normativa aplicable en cuanto fuere de aplicación directa y/o supletoria (art. 63 ):

12.01. Constitución Nacional;

12.02. Constitución provincial;

12.03. Ley 11.653;

12.04. Código Procesal Civil y Comercial PBA;

12.05. Doctrina Legal SCBA;

12.06. Ac. de la SCBA;

12.07. Ley 5177 (t.o.);

12.08. Etc.

 MARIANO JOSE RIVA

Juez

 ALEJANDRO AUGUSTO LERENA

Juez

 CECILIA BEATRIZ BARTOLI

Jueza

 

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