REPRESENTACION EN JUICIO

ASUNTO: CRITERIO DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 4 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA, RESPECTO A LA REPRESENTACION EN JUICIO:

 01) El Tribunal adhiere y hace suyo a los fundamentos y resultado del siguiente fallo:

 CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL – SALA SEGUNDA.

REGISTRO N° 248-R FOLIO N° 443/45

EXPEDIENTE N° 161144 JUZGADO N° 8

“GRIPPALDI ALFREDO ANTONIO C/ CONS PROP EDIFICIO SANTA LUCIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”. 

 “Mar del Plata, 31 de mayo de 2.016.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: GRIPPALDI ALFREDO ANTONIO C/ CONS PROP EDIFICIO SANTA LUCIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC), son traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido de manera subsidiaria por la parte demandada a fs. 404 , contra la resolución de fs. 396.

Y CONSIDERANDO:

I.- En el auto apelado, el a quo tuvo por acreditada la personería invocada por los letrados representantes de la parte actora, Dres. Gonzalo y José Del Cerro, a mérito del instrumento privado acompañado a fs. 393/4, en función de los artículos 1.017 del Código Civil Comercial Nacional y 47 del ordenamiento procesal.

A fs. 404, el Dr. Juan Costantino por la parte demandada, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Fundamentó su posición en que lo resuelto infringe lo dispuesto por el artículo 47 del C.P.C.C., en la medida en que éste indica que la acreditación de la personería debe realizarse a través de escritura pública. A los fines de sustentar su postura, citando al Dr. David Halperin en su dictamen como Asesor para el Colegio de Escribano de la C.A.B.A., indicó que dicha exigencia se mantiene vigente frente al dictado del nuevo código de fondo, en función de lo dispuesto por el artículo 1.017 de dicho digesto.

Corrido el traslado de ley, a fs. 415 contestó el Dr. Carlos Gonzalo Del Cerro. Expuso que el cambio en la legislación ha modificado la materia en cuestión al haberse suprimido de los actos que deben instrumentarse por escritura pública el supuesto del poder para representación en juicio. En función de ello, concluyó que la cuestión se rige por el principio de libertad de formas, en concordancia con los artículos 1.320, 363 y 1.015 del C.C.C.N. Alegó que dicha postura responde al mandato constitucional de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y, por último, manifestó que es competencia del gobierno federal el dictado de la legislación en materia contractual.

A fs. 418/9 se desestimó la revocatoria interpuesta y se concedió la apelación en tratamiento.

II.- Adelantamos que el recurso merece prosperar.

1. El Código Procesal de la provincia de Buenos Aires, a través del artículo 47, exige que la acreditación de la representación en juicio se efectúe a través de la “pertinente escritura poder”. Dicho cuerpo normativo establece que de manera excepcional pueda otorgarse poder mediante un acta efectuada ante el secretario del juzgado, en los supuestos cuyo valor pecuniario del proceso no supere los 120 Jus (art. 46), o cuando el poderdante cuente con el beneficio de litigar sin gastos (art. 85).

Con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el mencionado precepto se articulaba con las normas pertinentes a la representación voluntaria, regulada por las disposiciones aplicables al contrato de mandato (art. 1.869 del C.C.), en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales (art. 1.870 inc. 6 del C.C.). El sistema cerraba con la inclusión de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, a los actos jurídicos que deben efectuarse a través de escritura pública -art. 1.184 inc. 7 del C.C.- (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. Segunda Edición. Tomo II, pág. 893. Morello, Sosa y Berizonce. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot. 1984).

2. Entrado en vigencia el Código Civil y Comercial Nacional, estimamos que la norma procesal que exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio no se ve contrariada por la nueva legislación, manteniendo plenamente su vigencia.

a) En primer lugar debe recordarse que la legislación procesal no es materia delegada al gobierno central y son las provincias las que, en ejercicio y cumplimiento de los preceptos constitucionales tendientes a asegurar la administración de la justicia, pueden imponer las reglas que rigen en la materia. De este modo, no es posible sostener que la modificación efectuada en la legislación en la materia halla tenido como fin suprimir el requisito exigido en código de rito  (arts. 5; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional. Ob. Cit. pág. 900).

b) Realizada dicha salvedad, a su vez, no encontramos discordancias entre ambos cuerpos normativos al respecto. En ese parecer, dentro de la figura del mandato, el artículo 1.320 del C.C.C.N. indica que cuando el contrato conlleve el ejercicio de la representación del mandante, resultan de aplicación las normas de los artículos 362 y siguientes. Así, “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”, conforme reza el artículo 363, estableciendo la pauta general en materia de forma para la representación voluntaria.

En cuanto su interpretación, la doctrina tiene dicho que “el poder y el mandato no requieren formalidades. El contrato de mandato es formal cuando la ley lo impone porque el interés comprometido es relevante, o el acto al que accede es formal, como en los casos en que se exige la escritura pública para el mandato” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II. pág. 442 por Enrique Carlos Müller. Dctor. Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal Colzoni Editores. Bs. As. 2.015; con cita a Lorenzetti en “Contratos”, Parte Especial. Tomo I, pág. 434).

c) Siguiendo dicha línea argumental, dentro de la parte general de la teoría de los contratos, el artículo 1.017 inciso d, establece que deben realizarse por escritura pública los convenios que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, así lo dispongan.

 Esta cláusula residual extiende los supuestos más allá de los casos que establece el propio artículo. De este modo, se ha simplificado la casuistica que proveía en artículo 1.184 del Código Civil, sin significar que los supuestos que no han sido incluidos expresamente en la norma no sigan requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en ese sentido surgirá de la voluntad de los contratantes o de la regulación específica (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I, págs. 811 y sgtes. por Luis Álvarez Juliá y Ezequiel Sobrino Reig. Directores Julio César Rivera y Graciela Medina. La Ley. Bs. As. 2.014).

De este modo, el requisito de la escritura pública establecido por el ordenamiento ritual, se consagra como una disposición específica de la ley (art. 1017 inciso d) y se encuentra dentro del parámetro del artículo 363 en el entendimiento de que, cuando lo que se quiera ejercer sea la representación en juicio (mandato específico judicial), deberá otorgarse la pertinente escritura poder conforme lo indica el artículo 47 del C.P.C.C. (en igual sentido, Cámara de Apelaciones de San Isidro, Sala III causa nro. 39.362 del 25/02/2016, reg. Nro. 37).

El interés comprometido que indica dicha exigencia se sostiene en la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica buscada con dicha regulación (argto. artículos 46, 47, 85 y ccdtes. del C.P.C.C.).

3. En consecuencia, asistiéndole razón al apelante, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto dejando sin efecto el proveído dictado a fs. 396. Ahora bien, a los fines de subsanar el defecto en la personería y acreditar la representación en el supuesto de autos, cabe aclarar que el actor cuenta además con la posibilidad de utilizar la prerrogativa prevista en el segundo párrafo del artículo 46, atento que el monto reclamado en autos no supera los 120 jus arancelarios (v. fs. 133). De este modo, queda suficientemente garantizado el acceso a la justicia, en cuyo postulado se ha resguardado el apelado.

III.- Por último, al respecto de la condena en costas del presente recurso entendemos que debe ser impuesta por su orden, atento a que la cuestión traída a conocimiento es novedosa, y que existen pronunciamientos jurisprudenciales dispares al respecto que pudieron dar al apelado vencido el convencimiento de que le asistía razón (jurisp. citada de la Cámara de San Isidro y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa nro. 95.004 del 11/02/2016, entre otras. Art. 68 in fine del C.P.C.C.).

Por lo expuesto y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C.C., RESOLVEMOS:

I.- Aceptar las excusaciones por el Dr. Roberto J. Loustaunau a fs. 445 y de la Dra. Nélida I. Zampini a fs. 436/7, por las causales allí invocadas (arts. 17, 19, 30 y ccdtes. del C.P.C.C.; 36, 48 y ccdtes. de la ley 5.827)

II.- Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs 404, dejando si efecto el proveído de fs. 396 (arts. 242, 245 y cctes. del C.P.C.C.)

III.- Imponer las costas por su orden conforme lo expuesto en el considerando III (art. 68 del C.P.C.C.).

IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8.904/77).

V.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen”.

Fdo.  RICARDO D. MONTERISI – ALFREDO E. MÉNDEZ

 

02) Para trabajadores, disponer la plena vigencia del art. 23 de la ley 11653, y que dispone:

 “CARTA PODER

ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de los Tribunales del Trabajo.

Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización e intervención promiscua del Ministerio Público”.

 Nota: Las Cartas Poderes se deben confeccionar por duplicado, y ambas deberán estar firmadas por el trabajador y su apoderado.

 A falta de firma del profesional en la Carta Poder, se dispone:                                                                      

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Atento que el pacto de cuota litis obrante a fs ….. , no se encuentra firmado por el/la letrado/a apoderado/a, intimase a la Dra./ al Dr. ……….. a presentarse por Mesa de Entradas a suscribir el mismo, por ser condición esencial al momento de resolver sobre su homologación judicial (arts. 288 1° párrafo, 294 2° párrafo, 313, 957/964 y concs CCC; SCBA, C100142 Juba B 27136, Cam. Civ. Dol. 84927, Cam. Civ. Sala 3 MDP, Juba B 1405190; arts. 3, 4 D.L 8904/77; art. 118 inc 3 y concs. CPCC; art. 277 LCT; arts. 23, 27, 63 ley 11.653; art. 73 inc. 2 y concs. ley 5177).-

 

 03) Para empleadores, disponer la plena vigencia del art. 47 del CPCC (conf. art. 63, ley 11653), y que dispone:

 “ARTÍCULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”.

 A falta de firma del profesional de las copias de poder, se dispone:

 /// del Plata, …. Fecha del Sistema (de Mes de Año)

Previo a todo trámite y careciendo de firma el instrumento en copia simple acompañado a fs. …….., INTIMASE el peticionante para que en el plazo de CINCO (5) DÍAS acredite debidamente la personería invocada, acompañando a tal efecto un nuevo poder debidamente suscripto, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. NOTIFIQUESE (arts.12, 16 inc. “g”, 26, 29 y 63 ley 11.653; arts. 46, 47, 56, 57, 150 y concs. CPCC ).-

 

 04) No se autorizan poderes otorgados a personas no abogados, salvo los supuestos de “representación legal o necesaria” de personas físicas o jurídicas.(conf. arts. 92, 93 ley 5177 t.o. D. 180/87 modif. L. 12277 y L. 12548 / “Ley 11653…” Juan J. Formaro, t. I pág. 399):

 “…En la Provincia de Buenos Aires nadie puede actuar ante los tribunales en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula de abogados o en la de procuradores, con la salvedad prevista por el art. 111 de la ley 5177 (arts. 110, ley cit.; 46 y sgts. del C.P.C.)…”

(SCBA LP Ac 55246 S 08/10/1996 Juez PISANO (SD)
Carátula: Coloma, David Antonio c/Galdeano, Serafín s/Rendición de cuentas; Magistrados Votantes: Pisano- Negri- San Martín- Laborde- Ghione; Tribunal Origen: CC0000JU)

Modelo de despacho:

 /// del Plata, …. Fecha del Sistema (de Mes de Año)

No siendo posible actuar en juicio en nombre de otro, sin ser abogado o procurador inscripto en la matricula, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, INTIMESE al peticionante a que subsane el defecto de personería en el plazo de CINCO (5) DÍAS, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. NOTIFIQUESE (art. 1 y concs. ley 5177; arts.12, 16 inc. “g”, 26, 29 y 63 ley 11.653; arts. 46, 47, 56, 57, 135, 137 primer párrafo, 150 y concs. CPCC ).-

 

 05) En referencia al tercer párrafo del art. 46 CPCC que dice:

 ARTÍCULO 46°: (Texto según Ley 14365) Justificación de la personería…Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere un valor equivalente de ciento veinte (120) jus la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

 = $ 537,00 x 120 JUS = 64.440,00.- (desde 01/08/2016)

 Opinión: Se acepta estos casos.

06) Y en relación al párrafo del art. 85 del CPCC, que dice vinculado al beneficio de litigar sin gastos:

 ARTÍCULO 85°: …En este caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario”.

 Opinión: Se acepta estos casos.

 

 07) Revocación expresa del mandato en el expte.

 Se aplica art. 53 inciso 1ro. CPCC.

08) Otros casos de Cesación (ver art. 53 incs. 3, 4, 5, y 6 CPCC)

09) Renuncia al poder (Modelo de Despacho)

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Téngase presente la renuncia efectuada por la Dra./ el Dr. …………………….., INTIMASE a la Sra. / el Sr. …………… por el término de CINCO (5) DIAS a tomar intervención en autos por sí con letrado patrocinante o por apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía y tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal. NOTIFIQUESE al domicilio real (arts. 41, 137 primer párrafo, 155 y concs. CPCC; arts. 12, 16, 63 y concs. ley 11.653).-

Asimismo, se hace saber al letrado que deberá continuar las gestiones hasta tanto haya vencido el plazo fijado “ut supra”, bajo pena de daños y perjuicios (arts. 53 inc. 2, 56 y concs. CPCC; arts. 12 y 63 ley 11.653).- 

 

10) Renuncia al patrocinio letrado (Modelo de Despacho)

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Téngase presente la renuncia al patrocinio efectuada por la Dra./ el Dr.   …………………….., INTIMASE a la Sra. / el Sr. …………… por el término de CINCO (5) DIAS a tomar intervención en autos por sí con letrado patrocinante o por apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía y tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal. NOTIFIQUESE al domicilio real (arts. 41, 137 primer párrafo, 155 y concs. CPCC; arts. 12, 16, 63 y concs. ley 11.653).-

 

 11) Necesidad de firma de parte (modelos de despacho)

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Atento lo solicitado por el peticionante, siendo el Dr./ la Dra. ……….. patrocinante del Sr./ de la Sra. ……….. y excediendo los alcances del inc. c) del art. 56 de la ley 5177 t.o ref. Ley 13.419; previo a todo trámite deberá el representado suscribir el escrito en cuestión y/o extender acta poder ante el Actuario y/o presentar escrito ratificatorio (art. 12 y 63 Ley 11.653, art. 56 y concs. CPCC; Res. 3415/12 SCBA).-

 Fecho, se proveerá conforme a derecho.- 

 /// del Plata, …. (de Mes de Año)

Atento lo solicitado por el peticionante, siendo el Dr./la Dra. ………….. patrocinante del Sr./ la Sra. ………. y excediendo los alcances del inc. c) del art. 56 de la ley 5177 t.o ref. Ley 13.419; previo a todo trámite deberá el representado suscribir el escrito en cuestión (art. 12 y 63 Ley 11.653, art. 56 y concs. CPCC).-

 Fecho, se proveerá conforme a derecho.-

 Nota: se utiliza entre otros casos en peticiones de giros.

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