Inconstitucionalidad del art. 23 4to. párrafo de la ley 14.967

Autos: “SESSA C/ DANONE ARGENTINA S.A. y otros S/DESPIDO” (Expte. N° MP-24734-2013), sentencia homologatoria del 27 de Diciembre de 2017.

A LA SEGUNDA CUESTION: ¿Qué base regulatoria se debe tomar a los fines de las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, respecto al desistimiento habido? y en su caso ¿Corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del art. 23 ley 14967?

El Sr. Juez Dr. Lerena, dijo: No siendo razonable ni prudente en el caso de autos, tomar como base regulatoria el importe de la demanda, respecto al desistimiento de la acción y del derecho habido por parte del actor, sobre la base de la doctrina legal (SCBA, L. 107.497, 05/03/2014, “Guzmán, Alfredo Ismael c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Interrupción de la prescripción”, punto IV, mag. intervinientes: Dres. Soria - de Lázzari - Hitters – Genoud, Tribunal de origen: TT3 MdP: “…La imposición y distribución de las costas constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado que no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo, que se verifica cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe iniquidad manifiesta en el criterio de distribución…”), y como así­ tampoco lo es el piso legal previsto en la norma (reducción del 50%), porque entiendo que su aplicación estricta arrojará resultados notoriamente inequitativos, decisión ésta a la que llego, luego de mensurar en conciencia los reclamos originales de la actora, y los respondes respectivos de la/s demandada/s, y con más los antecedentes agregados disponibles a la fecha, pues verifico que los mismos no me permiten objetivamente hablar sobre la posibilidad de un progreso eventual total o parcial de la demanda, y por ende tampoco a consecuencia de ello, determinar hipotéticamente la indemnización que le hubiera correspondido a la parte actora, y que de someterme lisa y llanamente a la manda de la ley -entre otros efectos no queridos-, llevarí­a a incurrir en una evidente arbitrariedad violatoria del derecho de propiedad, y de la manda constitucional que dispone igual remuneración por igual labor, y debiendo por ende tal paga ser equitativa y prudente, y no lo sería si la obligación de pago que debe asumir una o más de las demandadas por el desistimiento -sin necesidad de su conformidad- es significativamente mayor que la que debe afrontar aquella/s demandada/s alcanzada/s por determinación estipendial a consecuencia de la conciliación. El Juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurí­dica abusiva, y que se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurí­dico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Al respecto la doctrina legal ha dicho, y que considero aplicable al caso entre otras de igual tenor:

“…Si bien es cierto que en virtud de lo normado por el art. 23 del decreto ley 8904/1977, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción, resulta írrito que, al amparo de una interpretación literal del citado precepto, quede convalidada una situación en la que es posible concluir que a la parte demandada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo, ante una pretensión indemnizatoria desmesurada…”

(SCBA LP L 119147 S 10/08/2016 Juez SORIA (SD); Carátula: Wilczynski, Victor Angel contra Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: Soria- de Lázzari- Kogan- Negri; Tribunal Origen: TT0500LP)

“…Resulta í­rrito que, al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto-ley 8904/1977, queden convalidadas situaciones de manifiesta inequidad: una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones generalmente fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales, se transforma en base regulatoria a partir de la cual se fijan honorarios que, por ello, resultan inmoderados y extremos, con el agravante de que -en razón de la solidaridad establecida por el art. 58 de la ley arancelaria-, terminan siendo abonados por la parte que salió airosa del juicio. En esos casos la demandada habrá obtenido una victoria pí­rrica, y probablemente le hubiera convenido más perder el juicio por una suma ínfima que ganarlo de esa manera…”

(SCBA LP C 118968 S 15/07/2015 Juez DE LÁZZARI (SD); Carátula: Torres, Gregorio y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada. Daños y perjuicios; Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud; Tribunal Origen: CC0002MO)

“…Si la aplicación de las normas arancelarias conducen a concluir que a la parte demandada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo, es innegable que el órgano de aplicación, en el caso el Tribunal de Trabajo actuante, no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada…”

(SCBA LP L 117723 S 15/07/2015 Juez DE LÁZZARI (SD); Carátula: “Sarmiento, Leonardo Andrés contra Ministerio de Seguridad y ot. Accidente de Trabajo-Acción Especial”. ; Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani; Tribunal Origen: TT0500LP)

Por todo lo expuesto, dispongo de oficio (y/o a requerimiento de parte/s según el caso), decretar la inconstitucionalidad del art. 23 4to. párrafo de la ley 14.967, en cuanto determina un piso del 50% para la base regulatoria, por violentar los arts. 14, 14bis, 17, 18, 19, 28, 29, 33, 75 inc. 22, y concs. de la Constitución Nacional, arts. 10, 11, 15, 27, 31, 39 inc. 1, y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 10, 279, 332, y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 304, y concs. CPCC; art. 63 y concs. ley 11653 (in re CS, 27/11/2012 “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios; y SCBA L. 115.497)(*); y simultáneamente establecer que a los fines de la regulación de honorarios de todos los profesionales abogados intervinientes, se calculará sobre la base del monto conciliado en tanto representa la cuantía definitiva que pone fin al pleito.

(*) De mención además, la jurisprudencia que prescribe:

 ”….b. En primer lugar es menester precisar que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, aun de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecte la garantí­a de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. causas L. 100.688 “Fernández”, sent. de 11-XI-2009 y L. 102.699 “Mascareño”, sent. de 7-XII-2011). En ese sentido me he explayado, en torno a la facultad de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, al votar en las causas L. 86.269 “Gómez” (sent. de 14-IX-2004) y L. 83.781 “Zaniratto” (sent. de 22-XII-2004) a cuyas consideraciones, en honor a la brevedad, me remito. c. Aclarada la aptitud del judicante para ejercer el control oficioso de constitucionalidad…”

“..El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí­ que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantí­a de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda…”

(SCBA LP L. 115497 S 05/07/2017 Juez KOGAN (MA); Carátula: Palomo, Héctor O. contra Asociart A.R.T. S.A. s/accidente de trabajo.; Magistrados Votantes: Kogan-Negri-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; Tribunal Origen: TT0300LP)

ASI LO VOTO.-

A LA MISMA CUESTION: Los Sres. Jueces Dres. Riva y Bartoli, adhieren por sus fundamentos, y votan en igual sentido.

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