• Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95913-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de que se fije audiencia de vista de causa, el juez de grado decidió aguardar las pericias médica y mecánica, que aún estaban pendientes (res. del 4/2/2026).
    No conforme con esa decisión, la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 4/2/2026).
    Al resolver la revocatoria, el juez amplió los motivos por los cuales, era su postura mantener lo decidido, y aguardar para fijar la audiencia de vista de causa. En consecuencia, concedió la apelación subsidiaria (res. 6/2/2026).
    Y bien, el argumento basal para postergar la fijación de audiencia de vista de causa, ha sido la pendencia de las pericias mecánica y médica.
    Sin embargo, ese argumento es insuficiente para sostener lo decidido. Ello en tanto, no sólo que la audiencia de vista de causa debió ser fijada al momento de la audiencia preliminar, sino que no está previsto en el protocolo de Gestión de la Prueba, que la pendencia de la prueba pericial, sea un motivo atendible para denegar o postergar la fijación de la audiencia de vista de causa, por el contrario, la norma se ocupa de esa situación, dando las soluciones a los distintos escenarios posibles. Incluso, el protocolo se ocupa de la situación en que, como en el caso, los peritajes están producidos y se ha ordenado su sustanciación (ver RC 2465/19 SCBA Protocolo de Gestión de la Prueba, Anexo II, De la vista de causa Regla nro. 7 y de la audiencia preliminar, Regla nro. 10, disponible en digesto.scba.gov.ar, pericias de fechas 20/2/2026 y 3/3/2026 y res. del 19/3/2026).
    Con lo cual, corresponde en este caso, estimar el recurso de apelación deducido, debiendo en la instancia de grado proceder sin más demora, a fijar fecha para la audiencia de vista de causa.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 4/2/2026, debiendo en la instancia de grado proceder sin más demora, a fijar fecha para la audiencia de vista de causa, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 4/2/2026, debiendo en la instancia de grado proceder sin más demora, a fijar fecha para la audiencia de vista de causa, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:36:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:14:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH$”bIlŠ
    232500774004026641

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:14:35 hs. bajo el número RR-301-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96404
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96404), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/10/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 31/10/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “…fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos ($ 830.472) mensuales que el demandado S., M.A. deberá abonar en efectivo a favor de sus hijas S.A. y S.M. (Art. 544 del Cód. Civ. y Com.). CANASTAS. BASICA y de Crianza. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $380.859, representando para Agustina de 12 años el 74 % – $281.836. Mientras que la Canasta de crianza informado por el INDEC, ascendió para Máxima de 10 años a $548.636.- La Canasta Básica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población y la CBT amplía la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimación se obtiene mediante la aplicación del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la población de referencia.-…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En la medida en que considera el monto fijado excesivo, desproporcionado y carente de adecuada fundamentación, apunta que -allende el carácter cautelar, provisorio y urgente de los alimentos provisorios fijados- el órgano jurisdiccional debió valorar sus circunstancias económicas, a más de fundar el quantum en parámetros objetivos; lo que, según entiende, no se verifica en la especie.
    Así, en punto a su caudal económico, señala que no posee trabajo fijo y que se encuentra realizando changas temporales; a más de destacar que carece de otros ingresos y/o recursos que le permitan autoabastecerse. De modo que, conforme manifiesta, la cuota dispuesta excede sus posibilidades, al tiempo que lo coloca en una situación de cumplimiento inevitable; poniendo en riesgo tanto su propia subsistencia como también la de sus hijas en los días que deban permanecer a su cargo.
    Desde otro ángulo, pone de resalto lo que sería la desproporción que advierte entre las necesidades de las alimentadas y su propia capacidad para afrontar la prestación provisoria establecida. En tanto dice que, si bien no desconoce el deber alimentario ni las necesidades de sus hijas, el monto fijado no se corresponde con la realidad económica de las partes. Eso así, desde que, según su cosmovisión del asunto, no se acompañaron elementos probatorios que justifiquen los gastos declarados por la progenitora ni se le permitió a él ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en orden al carácter unilateral y urgente de la medida, ni tampoco se valoró la capacidad laboral de la progenitora ni se indicó qué parámetros se ponderaron para arribar a la suma estatuida.
    Pide, en síntesis, se establezca la cuota alimentaria provisoria en la suma de $300.000 -suma que, según expone, encuentran correlato con sus verdaderas posibilidades- o bien, el monto que esta cámara considere equitativa y razonable (v. memorial del 5/11/2025).
    3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, la primera no se pronunció sobre el particular; entretanto la segunda bregó por el rechazo del mismo. Para lo que destacó que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, el accionado refirió que se desempeña en los oficios de carpintería y herrería y que reside en una vivienda propia. Ello, en contrapunto con la situación de sus representadas y la progenitora, quienes deben alquilar; aspecto que derivó en que en aquél encuentro el ahora apelante se comprometiera a colaborar con la renta y los gastos alimentarios de las niñas. A más de lo anterior, la representante del Ministerio Público destacó que el recurrente no ha aportado constancias que den cuenta de la pretensa incapacidad económica de la que intenta persuadir; lo que justifica el sostenimiento de la resolución rebatida (v. dictamen del 6/3/2026).
    4. Para principiar, cuadra decir que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente; concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicam1ente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Eso así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, como emerge en forma expresa del memorial en despacho, no argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de las alimentadas, ni tampoco -conforme aflora del hilo argumentativo aportado- ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de cumplimiento que aduce. Y, al respecto, no escapa a este análisis que era de su propio interés, en cualquier caso, acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias, como hizo, que la prestación establecida con carácter provisorio deviene desproporcionada a su caudal económico que, es de subrayar, no atinó a especificar (art. 710, 955 y 956 CCyC).
    Máxime, si se considera que -cuanto hasta aquí se sabe de su giro de actividades laborales- surge de sus propios dichos en ocasión de haber comparecido a la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 en fecha 27/10/2025 y de la presentación efectuada el 30/10/2026 a tenor del anoticiamiento de que sus hijas se encontraban residiendo junto a su progenitora en el dispositivo convivencial para mujeres en atención al cuadro de desamparo en el que se encontraban -del que, por otro lado, no obran constancias de que el escenario haya mutado- y el pedido de cuidado personal unilateral que aquél vehiculizó en consecuencia. Para lo que, es de enfatizar, bosquejó su panorama económico-financiero a fin de evidenciar su aptitud para tener a las niñas a su cargo; lo que decanta en la infructuosidad del recurso pues no puede tener aquí asidero la versión ahora aportada que -según se aprecia- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisión a las piezas citadas; a contraluz de args. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; a más del precedente de esta cámara 22/10/2021 en Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    Panorama al que cabe integrar con el hecho de que, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Siendo de aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza. A más de las previsiones contenidas en el artículo 641 del código de rito, modificado por ley 15513, que establece que “tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires”; abordaje en el que -según se colige- fue el propiciado por la instancia de origen que, en función de lo dicho respecto a la carencia de abastecimiento de los estándares recursivos que se verifica en la causa, no amerita ahora profundización, al margen de establecer que los valores oportunamente contenidos en la pensión provisoria, se condicen con los visibles en los informes de valorización de los indicadores reseñados en el sitio web oficial del INDEC cuyos enlaces a continuación se insertan, para posibilitar su consulta: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_canasta_crianza.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK -Canasta Básica de Crianza, por tramo de edad que corre desde e el mes de Enero de 202-, hasta enero de 2026 y https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_cba_cbt.xls&wdOrigin=BROWSELINK -Canasta básica alimentaria y canasta básica total. Resultados mensuales expresados en pesos por adulto equivalente y variaciones porcentuales. Abril de 2016 a febrero de 2026- (lo anterior, a contraluz de Torres, Sergio G., Kogan, Hilda y Soria, Daniel F.; en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, consultable en: https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/kogan-codigo-porcesal-civil-y-comercial-de-la-provincia-de-buenos-aires-3-tomos?location=2107, Hammurabi 2026; y esta cámara, sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).).
    Siendo así, como se adelantara, el recurso se ha de declarar desierto; lo que así se resuelve.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar desierta la apelación del 31/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 31/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:12:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH$”`=lŠ
    238700774004026429

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:13:10 hs. bajo el número RR-300-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nro. 2

    Autos: “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 96379
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 96379), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/26 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada decidió aprobar la suma de USD 1.529.647,75 como base regulatoria, debiendo proceder a su conversión en pesos, tomando como referencia el valor del dolar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina (art. 27, inc. G de la Ley 14967).
    Lo que motivó el recurso del 19/2/26 por parte del demandado, cuestionando, en fin, que sea ésa la base (v. escrito de fecha 2/3/2026).
    2. Adentrándonos al tratamiento de los agravios traídos a conocimiento del tribunal, es de verse que resulta de la compulsa de este juicio ejecutivo, que si bien fue promovido el 6/2/2025 por la suma de U$s. 1.529.647,75, ‘(…) que proviene del incumplimiento de pago total del acuerdo de reconocimiento de deuda suscripto con fecha 20 de diciembre de 2023. Que no fue abonado en su totalidad (…)’, luego, con fecha 17/3/2025 y bajo el título de ‘amplia demanda’, se readecuaron ‘(…) los montos reclamados a las cuotas efectivamente vencidas, conforme a la imputación de pagos parciales realizados por el demandado, quedando como saldo impago la suma de dólares estadounidenses quinientos dieciséis mil ciento dieciocho (USD 516.118,00) con más los intereses pactados en la cláusula cuarta (…)’ (v. escrito del 6/2/2025, IV, tercer párrafo; v. escrito del 17/3/2025, I, II y la demanda nuevamente redactada en el ‘otrosi’).
    En definitiva, se reclamó, ‘(…) únicamente el monto correspondiente a las tres primeras cuotas impagas, es decir, USD 516.118,00, con la expresa reserva de ampliar la ejecución a medida que venzan las cuotas siguientes’. Y también de los intereses. Quedando pendientes, la del 15/06/2025, por U$s. 337.836,93, la del 31/12/2025, por U$s, 337.836,93 y la del 15/06/2026, por U$s. 337.836,93 (v. escrito del 17/3/2025, III). La suma de esas cantidades arroja U$s.1.529.628,79, marcando con la originaria una diferencia en menos de U$s. 18,96 (s.e.u o.).
    El 20/8/2025, fue presentado en autos el convenio a que arribaran Cargill S.A.C.I y Pizarro Pablo Eliseo el 18/8/2025, que se homologó el 11/9/2025. De consiguiente, no se dictó sentencia de trance remate, ni se confeccionó liquidación final.
    El quid de la cuestión en debate es si la suma de U$s. 1.529.647,75, que el abogado de la parte actora postula como base regulatoria de sus honorarios, ateniéndose al mencionado convenio, es la que debe tomarse o si debe tenerse en cuenta la de U$s. 516.118,00, a tenor de como quedó definido el monto de la ejecución por el escrito del 17/3/2025, según sostiene el apelante con variados argumentos (v. escritos del 28/11/2025, 15/12/2025, 2/3/2026 y 11/3/2026).
    3. Con este marco, lo primero a decir es que la interlocutoria atacada solo tiene un fundamento aparente, habida cuenta que el artículo 23 de la ley 14.967 al que se ha recurrido, no sostiene la solución dada al caso. Pues esa norma atiende el supuesto de un juicio que concluyó por sentencia, que no es lo que ocurrió en la especie, como acaba de señalarse (Quadri, Hernán Gabriel, ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, pág. 143).
    En su lugar, la norma aplicable para determinar la base regulatoria no es otra que la contenida en el segundo párrafo del artículo 25 de la misma legislación, en cuanto alude que, en los supuestos de conciliación o transacción, la base regulatoria está dada por el monto del acuerdo. Lo cual esta azada puede definir desde que, dentro del ámbito de su jurisdicción revisora, está la potestad oficiosa reconocida por el principio iura novit curia, robustecida en este asunto por ser la ley 14.967 de orden público, que habilitan al tribunal a expedirse sobre este asunto como lo hace, a tenor de las circunstancias del caso (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs.. 193 y stesC0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria y Otro/A c/ Ramírez Sandra Noemí s/ Homologación Mediación Ley 13.951’, en Juba fallo completo; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/ Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496; esta cámara, causa 96268, I del 7/4/2026, ‘Olagorta, María Elena s/Sucesión Ab-Intestato’, RR-260-2026). art. 12 del CCyC y arts. 163.6 y 164 del cód. proc., art. 1 de la ley 14.967).
    Por ello, no cabe la liquidación final del artículo 23, ni la salvedad del último párrafo de esa norma.
    Asimismo, como tanto la conciliación como la transacción se producen por la voluntad común de las partes del proceso, eximiendo al órgano decisorio emitir sentencia, en este caso, la de trance y remate, siendo lo que resulta de los artículos 308 y 309 del cód. proc., es propio que la significación económica del asunto no quede comprendida en la regla general del artículo 25, primer párrafo de la ley 14.967 (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de Abogados…’, Librería Editora Platense S.R.L., 2018, pág. 123).
    Claro, la parte apelante hizo mérito de que la ejecución se promovió y se sostuvo, por la suma de U$s. 516.118 mientras el acuerdo se firmó por una suma mayor que no es sino a la adecuación de una deuda total, ejecutada sólo parcialmente de manera judicial por los saldos vencidos. Advirtiendo que ni siquiera ha variado el importe del capital adeudado, sino que solo se pactó su refinanciación en el tiempo en la misma moneda extranjera (escrito del 15/12/2025). Comprendiendo sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas (escrito del 2/3/2026, III b, párrafo once).
    Sin embargo, esa adecuación de una deuda total es lo que pudo suceder en el marco de la autocomposición a la que arribaron la actora y el apelante, tratándose de derechos disponibles. En tanto y en cuanto, por su voluntad expresa, concibieron rectificar el importe del reclamo parcial, incluyendo cuotas, vencidas o no, de manera que para las partes, el objeto del juicio lo constituyó la suma comprendida en el acuerdo.
    Dicho de otro modo, los litigantes convinieron -dentro de las facultades que la ley les acuerda-, un monto superior al que figuraba en la demanda, producto quizás de conversaciones previas, donde re-ordenaron posiciones hasta llegar a un punto en común que los hizo zanjar las diferencias preexistentes, dando una solución acordada a las cuestiones que originaron el pleito (arts. 259, 260, 262 del CCyC; arts. 308,309 del cód. proc.).
    Tal lo que se desprende del texto del arreglo, cuando se indica que: ‘EL DEUDOR reconocen adeudar a CARGILL, como deuda propia, existente, exigible y legítima reclamada en los presentes autos la cantidad de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75) en concepto de capital e intereses hasta la fecha, más costos y costas generadas’.
    Llegado a este punto, es preciso hacer notar que no se ha encontrado entre los temas expuestos por la apelante el 15/12/2025 y el 2/3/2026, ninguno que comporte una impugnación expresa y concreta a la conformación del consentimiento por el que se concluyó el acuerdo. Tampoco una crítica puntual a la sentencia que lo homologó, sea con el designio de sustituirla, modificarla o revocarla. A falta de lo cual devino firme (arg. arts. 155, 162, 242, 244, del cód. proc.).
    Ciertamente, que el acuerdo no importara novación, tiene su correlato en que no extinguió la obligación anterior, reconocida, que se dijo refinanciada (art. 933 del CCyC; v. escrito del 20/8/2025).
    Como se expresa en el instrumento que lo contiene: ‘Las partes mantienen una relación comercial, por la cual suscribieron un acuerdo de reconocimiento de deuda con fecha 20-12-23. A la fecha de la cual surge un saldo impago a favor de CARGILL por la suma de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75)’. De modo que es manifiesta la continuidad de la deuda actual, con la derivada de un acuerdo anterior.
    Lo que no se observa es en qué afecta la falta de efecto novatorio, a que sea el monto de lo convenido el 18/8/2025 aquel que deba tenerse en cuenta para fijar la base regulatoria de este juicio, en función de lo normado en el artículo 25, segunda parte, de la ley 14.967. Teniendo presente lo mencionado en párrafos anteriores, tocante a la adecuación a la duda total. Donde se responde a la insistencia del apelante acerca de ‘la pretensión ejecutiva y/o la deuda reclamada’.
    Por lo demás, en punto a que el presente acuerdo sea abarcativo de deudas ejecutadas en los procesos 4449-2023, ‘Cargill S.A.C.I. c/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’ y 5017-2023, ‘Cargill S.A.C.I. C/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, sustanciados y con regulación expresa de honorarios, puede decirse que aparecen mencionados en el acuerdo del 20 de diciembre de 2023, acompañado a estos autos (v. archivo del 4/4/2025). Y, justamente, la suma originariamente reclamada en esta ejecución de U$s. 1.529.647,75 y por la que se concretó el convenio homologado, es la que proviene del incumplimiento de pago total de aquel acuerdo de reconocimiento de deuda, no abonado en su totalidad, en función de lo expresado en la demanda que abrió este juicio.
    En cuanto a las regulaciones, sólo se hace mención de que se efectuaron, sin explicitar cuál sería la incidencia de ese dato en favor de tomar como base de cálculo la suma de U$s. 516.118,00 a los fines regulatorios, en lugar de la postulada por el profesional interesado (escritos del 6/2/2025, del 17/3/2025, del 20/8/2025 y providencia del 11/9/2025; art. 260 del cód. proc.).
    Concerniente al enriquecimiento sin causa, concurre cuando una persona, sin una causa lícita, se enriquece a expensas de otra (art. 1794 del CCyC). Y, en cuanto su pertinencia, depende de la verificación de precisos extremos, en orden a: 1) el beneficio patrimonial derivado de una probada prestación del reclamante; 2) el empobrecimiento, esto es, una disminución patrimonial de quien reclama; 3) la relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante; 4) la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo; y, por fin, 5) la inexistencia de otra acción específica y útil para canalizar el reclamo de quien procura la restitución (SCBA LP B 65432 RSD-224-18 S 29/08/2018, ‘Correo Argentino S.A. contra Municipalidad de Chivilcoy. Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo).
    Desde tal perspectiva, si se postuló que se configuraría esa figura en caso de hacer lugar a la regulación tal como lo peticiona el actor, sin discriminar los montos sobre los cuales debería expedirse el órgano decisorio, o sobre la base de sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas, es consecuente que, desarrollados los fundamentos que preceden, donde se tratan las objeciones presentadas por el apelante, la conclusión que abona lo pretendido por el abogado de la parte actora no causa esa consecuencia, al quedar expuesta la licitud de la transferencia patrimonial involucrada.
    Por lo mismo, no se produce agravio a la inviolabilidad de la propiedad privada. Pues la solución que se adopta reposa en lo normado en el artículo 25, segunda parte de la ley 17.876, que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad y que -cabe repetirlo- a los fines regulatorios indica como base el monto de la conciliación o transacción.
    Respecto si hubo o no tareas o labores profesionales encaminadas a ‘ganar’ esa base, en realidad es asunto que atañe a la alícuota y no al monto sobre el cual aquélla se impone.
    Finalmente, en lo que atañe al precedente de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso, primera nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, que en el tramo que interesa al apelante consideró que para la regulación de honorarios en juicios de cobro de pesos, debe considerarse la base económica efectivamente controvertida, aplicando un criterio de proporcionalidad que evite exceder la razonabilidad en relación con el monto en disputa, debe notarse que se trató de un caso que no guarda con el presente comunidad de hechos relevantes.
    En efecto, en la causa ‘Canonero, Romina Vanesa c/ Sucesores de López, Carlos Hugo y otros s/ abreviado – cobro de pesos’, del 30/12/2024, se trató de la interpretación de un convenio de honorarios, propugnando la apelante que en virtud de cómo estaba redactada la cláusula quinta, el abogado no debía cobrar nada cuando las costas debieran ser soportadas por su orden. Tesis que el tribunal rechazó, por lo que la determinación de su cuantía era relevante, desestimando de todos modos la apelación por falta de agravios a la imposibilidad de hacerlo decidida en la instancia de origen.
    Además, el sumario del fallo que captó la apelante, sin relación con lo anterior, edita un fragmento de las pautas tenidas en cuenta por la cámara, para regular honorarios por la actuación en el recurso de una letrada. De ahí que alude a la base constituida por lo que ha sido materia de controversia (considerando III y punto 3 de la parte dispositiva). Mientras que en este caso se trata de determinar la base regulatoria, mediando un acuerdo homologado, lo que activa la aplicación del artículo 25 de la ley 14.967.
    Atingente a los pagos a cuenta, que se pretende sean eventualmente descontados y la adecuación de la regulación a los trabajos profesionales, son cuestiones que, oportunamente, habrán de resolverse en la instancia inicial (escritos del 15/12/2025, I b y II; escrito del 2/3/2026, IV; art. 38, primer párrafo, de la ley 5827).
    4. En suma, el recurso del 10/2/26 se rechaza, con costas al apelante vencido (arg.art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:06:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH$”dQ?Š
    246100774004026849

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:06:23 hs. bajo el número RR-299-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 95181


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
    CONSIDERANDO: 
    Aun cuando en la demanda ejecutiva la parte actora fue laboriosa en tratar de demostrar que no estaba comprometida en la especie una relación de consumo entre la firma ejecutante y la ejecutada, no es posible dejar de observar que en memorial de agravios que funda el recurso de apelación concedido ante esta Alzada, sin ambages, se admite que se trata de una relación de consumo.
    Así, en un párrafo dice: "En la actualidad, en los procesos de relaciones de consumo como es el caso de autos, la nueva Doctrina de la S.C.B.A. exige que en esos casos el título ejecutivo que se ejecuta sea un "Título Ejecutivo Complejo" como lo es un Pagaré de Consumo que cumpla también con la Ley 24.240, que nuestra Excma. SCBA exige hoy, con sustento en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 01-08-2015), en la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240), y en la Doctrina legal de la S.C.B.A. (ver "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester s/ Ejec.", SCBA; Expte N° C. 121.684, Sent del 14-08-2019, y otros similares)".
    Y seguidamente que: "(...) que el inciso "a" del art 36 de la Ley 24.240 exige ahora que se cumpla con : "La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios" (en nuestro caso, consta que se trata de una prestación de servicios de mantenimiento, de reparaciones, y de asesoramiento técnico), el inciso "e" pide se especifique la "Tasa de Interés a aplicarse y el total de intereses a pagarse" (en nuestro caso se refiere la "Tasa Pactada" de interés entre las partes y todo el detalle de cómo se compone esa Tasa Pactada) , etc, etc.".
    Para continuar expresando: "Por ello, en los casos de cobros ejecutivos por relaciones de consumo como el presente, no cabe ni resulta válido "suponer" ni "presumir" que se ignora cuál fue la causa de la obligación que vinculó a las partes, o cuál es el 'hecho imponible', ni que se ignora cuál fue la Tasa de Interés que se pactó aplicar entre las partes, ni cuáles accesorios se acordaron, ya que todos esos detalles surgen con meridiana claridad de un instrumento suscripto por el propio deudor como lo es el  "Pagaré de Consumo" ya aportado por la ejecutante al proceso".
    Alguno de estos párrafos se repiten más adelante.
    Pues bien. Propiciada en el memorial la existencia de una relación de consumo, así como que se trataría en esta causa de la ejecución de un "pagaré de consumo", es prudente tomar en consideración lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación en el caso "Cáceres Carrera", donde sostuvo que era arbitraria la sentencia que previo a su dictado había omitido dar intervención al Ministerio Publico Fiscal, pues dicha intervención en casos en los que se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes, así como que tal deficiencia, provoca que la decisión resulte descalificable como acto jurisdiccional válido, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, torna a todas luces prudente, dar intervención en la presente causa al Fiscal de Cámaras de este Departamento Judicial para que se expida en lo que considere de su competencia y de interés; lo que así se dispone (C.S. "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y Otro C/ Ford Argentina S.C.A. y Otro s/ Sumarísimo", COM 018759/2018/CS00107/08/2025, Fallos: 348:802; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b., c y e y 36.2 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Conferir vista por 5 días al Fiscal de Cámaras, a fin de que se expida sobre el particular (args. arts. 34.4 y 150 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:38:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:03:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH$”bQfŠ
    243700774004026649

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:03:46 hs. bajo el número RR-298-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “N.N S/ LEY 13298”
    Expte. 95704

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/3/26 contra la resolución regulatoria del 7/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. L. G.,, como Abogada del Niño, cuestiona la resolución regulatoria que meritando la tarea desarrollada por ella, llevó a fijar la suma de 6 jus como retribución profesional, en tanto los considera exiguos. Expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. 7/3/26 y 15/3/26).
    La apelante, en síntesis,  alega que se siente agraviada dado que la regulación es desajustada en consideración de las tareas de representación de dos menores de edad, el tiempo transcurrido del proceso y el cúmulo de intervenciones realizadas, así como las escuchas realizadas fuera de la localidad, incluyendo traslados y gastos; enumera  la labor desarrollada y solicita se eleven sus estipendios (v. escrito del 15/3/26; art. 57 ley 14967).
    Primero,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Luego, a partir de ello, debe considerarse la tarea desarrollada por  la   Abogada del Niño detallada en la resolución apelada ("... a saber: 04.12.2023 se presenta solicita autorización en la mev, 27.04.2024 contesta traslado solicita, 18.05.2024 contesta solicita, 20.06.2024 manifiesta solicita, 29.08.2024 solicita, 22.09.202, manifiesta solicita, 21.10.2024 contesta traslado, informa situación escucha,  06.4.2025 contesta traslado, 07.08.2025 contesta traslado, aclara solicita 15.09.2025 contesta traslado, 05.10.2025 adjunta oficio diligenciado 07.10.2025 contesta traslado  y 21.11.2025 solicita conclusión del proceso ..."). A la que restaría agregar la reflejada a través de los trámites de fechas 1/5/25, 2/10/24, 5/10/24, 3/7/25, 14/7/25, 21/9/25, 22/9/25 (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por ello, evaluando la labor llevada a cabo en el proceso respecto de las dos menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 15 jus en consonancia con el desempeño cumplido (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En lo que refiere a tareas extrajudiciales (vgr. trámite del 16/10/24; comunicaciones con la abuela de las niñas, entre otras) que consigna  la apelante en su escrito recursivo  -s-e- u o.-, no obra constancia en autos de esos trabajos, de manera que este Tribunal no puede consignarlas al momento de retribuir el trabajo de la letrada  (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    En suma, en razón de lo expuesto,  el recurso del 15/3/25  debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. M. L. Galocha en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/3/25  y fijar los honorarios de la abog. M. L. G., en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:39:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:59:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH$”b%eŠ
    232900774004026605

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:00:08 hs. bajo el número RR-296-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/04/2026 10:00:17 hs. bajo el número RH-75-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., M. D. C/ D. L. F., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96419

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/8/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. P.,,  como Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 4 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (v. trámites del 25/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce a través de  los trámites de fechas 27/12/24, 21/4/25, 20/5/25 y 20/8/25; y de este último surge que se abordaron  y acordaron dos cuestiones, la materia alimentaria y el régimen de comunicación  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 25/8/25  y fijar los honorarios de la Asesora  ad hoc, C. P.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/8/25  y fijar los honorarios de la Asesora  ad hoc, C. P.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:40:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:58:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228700774004026602

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:58:40 hs. bajo el número RR-295-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/04/2026 09:58:50 hs. bajo el número RH-74-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “H., M. M. C/ F., P. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96408

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/2026 contra la resolución de honorarios del 24/2/2026.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 24/2/2026 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo  dentro de un trámite incidental).
    Esta decisión motivo el recurso del 27/2/2026 de la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, y aunque advierte que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, dice que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución en favor de la abog. V. I. H.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 18/3/24).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada (8/9/2025, 17/10/2025 y 20/10/2025), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 8 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 27/2/2026 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. H., en la suma de 8 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/2/2026 y fijar los honorarios de la abog. V. I. H.,, como Abogada del Niño, en la suma de 8 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:40:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:51:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH$”aƒèŠ
    249000774004026599

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:55:26 hs. bajo el número RR-293-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/04/2026 09:55:35 hs. bajo el número RH-73-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “SANCHEZ, FERNANDO ANDRES C/ GAUROS SRL S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95318-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, FERNANDO ANDRES C/ GAUROS SRL S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95318-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 3/2/26 contra la resolución de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de la abog. J.B. Mercuri, por la etapa de ejecución de sentencia; y si bien tuvo en cuenta las tareas desempeñadas que llevaron a fijar sus honorarios en la suma de 3,94 jus, resulta que tocante a la base regulatoria la resolución fue precipitada, lo que conduce a que lo decidido no haya cumplido su finalidad, por lo que debe ser dejado sin efecto.
    Es que se tomó como base regulatoria el monto de la conciliación homologada, pero en el camino procesal posterior a la resolución del 9/9/25 hasta llegar a la resolución atacada se observa que, por un lado, mediante el escrito del 3/11/25, alegando el incumplimiento del acuerdo, la actora se consideró habilitada a reclamar la totalidad de la deuda con más intereses, confeccionando la liquidación consiguiente, la cual se actualizó el 2/11/2025.
    De la misma se corrió traslado el 5/12/25, que fue contestado el 19/12/25. Y la actora, con su presentación del 23/12/25, consintió la suma de $1.786.050,22 propuesta por el demandado en su impugnación y que la diferencia entre lo depositado y la deuda era de $101.917,81.
    Así las cosas, antes que atenerse al monto de la conciliación, debió darse respuesta a esa incidencia, desde que lo que fundadamente se resolviera habría de incidir en la base regulatoria a adoptarse.
    Por ello, la regulación de honorarios deberá ser dejada sin efecto por prematura (arts. 34.5.b., 36.1 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 3/2/26, por prematura.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 3/2/26, por prematura.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:41:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:56:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH$”abXŠ
    240900774004026566

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:56:42 hs. bajo el número RR-294-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “FINFIA S.A. C/NASELLO DE QUIROGA MIRTA Y OTRO 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO”
    Expte. 93009

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/25 contra la resolución regulatoria del 11/9725.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/9/25 retribuyó la tarea profesional de la  abog. Barcelonna en la suma de 36,77 jus motivando el recurso por parte del obligado al pago con fecha 12/9/25 en tanto los considera elevados (art. 57 ley 14967).
    En cuanto a la excepción de prescripción articulada (v. trámites de fechas 8/2/22, 18/2/22 y 9/3/22),  cabe decir  en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución, que conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados, es decir, 21 y 47 de la ley arancelaria.
    Por lo que debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 17,94  jus para M.P.  Barcelonna (base -$  22.177.892,90 x 17,5% x 20% = $776.226.,251; 1 jus = $ 42219 según AC. 4190/25 de la SCBA; arts. 2,14, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.P. Barcelonna en la suma de 17,94 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.P. Barcelonna en la suma de 17,94 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:28:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:25:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:55:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH$”`60Š
    228900774004026422

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:55:24 hs. bajo el número RR-292-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:55:43 hs. bajo el número RH-72-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -92951-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación subsidiaria del 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 y la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 27/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante la reiteración de que los herederos se ajusten a lo previsto por los arts. 761 y 765 del código procesal (res. 7/11/2025), el heredero Eduardo Fabricio Larrañaga interpone contra ese despacho, revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 17/11/2025).
    Expone en el escrito recursivo, que la resolución cuestionada no se ajusta al estado de la causa, ello en tanto está pendiente de decisión el alegado error de hecho, debate que según señala, contó con el ofrecimiento y producción de prueba de ambas partes, adunadas las medidas para mejor proveer dispuestas por la magistrada, por lo que, según postula debe quedar resuelta esa incidencia.
    Además, señala que debe resolverse sobre el presupuesto del agrimensor José M. Elorza, tarea que entiende eficiente y necesaria a los efectos de avanzar con las gestiones pedidas por el Juzgado; y, respecto de la pick up Toyota donde hubo un ofrecimiento de compra, debe resolverse sobre el presupuesto acompañado (ver escrito del 17/11/2025).
    La jueza de paz, rechaza la revocatoria. Y sobre la base de los incesantes desacuerdos entre los herederos declarados, las innumerables apelaciones en el presente expediente como así también en los conexos; la resolución del 29/11/2023 donde se detallan los pasos para llevar a cabo la partición hereditaria, y sin perjuicio del acta-acuerdo de fecha 20/10/20 de los autos: “LARRAÑAGA EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” Expte. nro. 6191/19, decide designar perito inventariador, a los efectos de que éste, determine la composición correcta del acervo sucesorio. En la misma resolución, concede la apelación interpuesta en subsidio (resolución del 27/11/2025).
    Contra esta decisión, Eduardo interpone recurso de apelación (escrito del 9/12/2025). El recurso se concede, se presenta memorial, sustancia y responde (res. 10/12/2025, memorial del 18/12/2025 y contestación del 8/1/2026).
    Persigue con el recurso, que se revoque la designación del perito, y se ordene a la jueza a quo resolver la incidencia planteada sobre el error de hecho alegado por la contraria contra la incorporación del bien consignado como “Heladería”, identificado como Circ. I, Secc. A, Mza. 22, Parc. 19a, Inscripción Inmobiliaria 4679 (bien que fuera incluido en el acuerdo particionario, pero que luego se alegó error de hecho aduciendo que el bien no pertenece al acervo sino a Cristian Eduardo Larrañaga, ver escrito del 15/6/2021).
    Critica que la jueza en vez de resolver la cuestión suscitada, designa un perito inventariador, señalando que ya en otra oportunidad, había adoptado igual temperamento, más luego lo revocó por resolución del 28/3/2025.
    Aduna que resulta innecesaria la labor de un perito, dado que las partes dieron finiquito a la partición, adjudicación y cesión de porcentuales de bienes en compensación, con lo cual, no hay que determinar bienes, porque los mismos ya fueron definidos y determinados. Indica que no existe dificultad alguna para determinar el acervo sucesorio, sino una controversia jurídica puntual sobre la validez de la inclusión de un bien determinado en un acuerdo particionario ya aprobado judicialmente (memorial de fecha 18/12/2025).
    Los coherederos Norma Mabel Rodi, Cristian y Luciano Larrañaga representados por el letrado Battista, concuerdan con los argumentos vertidos en el memorial, respecto de la innecesariedad de nombrar un perito inventariador.
    Esgrimen, que se formó incidente, se produjo la prueba ofrecida y sólo resta que la jueza resuelva sobre las cuestiones suscitadas (contestación del memorial 8/1/2026).
    2. Y bien
    Asiste razón a los herederos.
    Con posterioridad a la celebración del acuerdo particionario, se denunció la existencia de un error de hecho, al incorporar y partir un bien como integrante del sucesorio, cuando se denuncia que pertenece al coheredero Cristian Mauro Larrañaga.
    Ya en resolución del 29/11/2023 la jueza dispuso el cumplimiento de varias medidas probatorias dirigidas a los herederos, bajo apercibimiento de designar inventariador.
    Así las cosas, Fabricio cumplió con ellas en la presentación del 27/2/2025 (ver res. 10/3/2025).
    Sin embargo, la jueza en vez de resolver, y apoyándose en los mismos argumentos que ahora se reiteran en la resolución apelada, decidió designar inventariador (res. 20/3/2025). Decisión que fuera luego dejada sin efecto al hacer lugar a la revocatoria impetrada por el letrado Battista (ver res. del 28/3/2025), señalando en la misma resolución los pasos a seguir y la documentación que debía adjuntarse al expediente a los fines de avanzar con los trámites de rigor de los procesos sucesorios (entre ella, declaración jurada patrimonial, títulos de propiedad de los inmuebles, informe de anotaciones personales, tasa y s/tasa de justicia, certificados catastrales, entre otros).
    En esa línea, Fabricio propuso agrimensor y solicitó se resuelva la cuestión pendiente del alegado error de hecho (escrito del 25/6/2025).
    Luego de varias sustanciaciones entre los coherederos, existe un punto de encuentro: debe resolverse sobro el error de hecho alegado.
    Mas la jueza les recuerda que deben ajustarse a lo previsto en los artículos 761 y 765 (res. 7/11/2025).
    Ese proceder fue criticado, atento que se esperaba que la magistrada resolviera las cuestiones pendientes.
    Ante esa crítica, la jueza decide atento el alto grado de litigiosidad entre los herederos y las infructuosas gestiones a efectos de determinar el acervo sucesorio del causante, nuevamente aplicar el apercibimiento del punto 4) del resolutivo de fecha 29/11/23 y designar perito inventariador, desestimando así la revocatoria interpuesta (res. 27/11/2025).
    Es del caso señalar, que en el sub lite los herederos han formalizado un acuerdo de partición en el marco del proceso de administración (ver en expte. 6191/19 acta del 30/10/2020, y además res. de fechas 14/12/2020 y 21/12/2020).
    Y ante el alegado error de hecho respecto de un inmueble incluido en el mismo, para lo cual se ordenaron una serie de medidas probatorias, las que al parecer ya estarían cumplidas, aún no hay decisión judicial al respecto.
    De modo que deviene necesario que la jueza se expida con respecto al error de hecho vinculado justamente a la partición alcanzada (arg. art. 3 del CCyC; .
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 y la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 27/11/2025, con costas en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 y la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 27/11/2025, con costas en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:23:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$”_aSŠ
    237100774004026365

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:52:48 hs. bajo el número RR-291-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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