Fecha del Acuerdo: 21/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -91566-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 22/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Los apelantes solicitaron la transferencia de las sumas existentes en la cuenta judicial (ver escrito del 15712/2025).
El juez de grado denegó el retiro de los fondos, apoyándose en lo ya decidido el 11/12/2025; y que de algún modo reitera en la resolución apelada, al señalar que los accionantes resultaron condenados en costas; que en el límite del 25% previsto por el art. 730 del CCyC no están contemplados los honorarios de su letrado, de los cuales son solidariamente responsables en virtud de lo previsto por el art. 58 ley 14967.
Por ello, la decisión del magistrado, es que el saldo de la cuenta judicial de autos, debe permanecer depositado a fin de garantizar el pago de las costas correspondientes no sólo a este proceso, sino también a los principales (res. del 19/12/2025).
H. A. C., y C. J. C.,, persiguen se revoque lo decidido y se proceda en resguardo de su derecho de propiedad, a la entrega de las sumas de dinero en la proporción que se determine, para lo cual interponen revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión que les denegó la transferencia(escrito del 22/12/2025).
La revocatoria se desestimó por los mismos argumentos dados en la resolución recurrida y se concedió la apelación (res. del 4/2/2026).
2. Dos fueron las razones para denegar la transferencia solicitada, por un lado, la condena en costas de los peticionantes en el proceso principal en lo atinente a la operación de compraventa del inmueble matrícula 119-3702 del Pdo. de Henderson, y por el otro, los honorarios correspondientes a su letrado, que no estarían alcanzados por el art. 730 del CCyC.
Para los apelantes lo decidido es irracional, en tanto postulan que existen nuevas cuotas de los arriendos a vencer, que engrosarán las sumas depositadas en la cuenta de autos, y garantizarían, al igual que los campos, el cumplimiento de las costas y costos.
Adunan, que han resultado victoriosos en los procesos conexos de simulación y reducción en lo atinente a las parcelas rurales, y que su letrado ha consentido el retiro de los fondos (ver fundamentos en escrito del 22/12/2025).
3. Las sumas depositadas en la cuenta judicial tienen su origen en el embargo decretado sobre el producido de los inmuebles rurales, y a las resultas de lo que se decidiera en los procesos de simulación y reducción, a los cuales accedía.
Ya en la resolución del 30/6/2025 el juez había decidido -ante el pedido de retiro de los fondos- que debía instarse el proceso de ejecución de sentencia, indicando que en este proceso cautelar, sólo seguirá tramitando lo concerniente al arrendamiento y pago de impuestos.
Luego, por resolución del 21/8/2025, ante la inexistencia de acuerdo en cómo distribuir los fondos depositados, el juez señaló que las partes debían de estarse a lo que resulte de la determinación de frutos y ejecución de sentencia; reiterando más adelante que era preciso que los accionantes instaran el proceso sumarísimo a los fines de avanzar sobre la determinación de los frutos correspondientes (ver res. 30/9/2025).
Iniciada la ejecución de sentencia, en autos “C., C. J. Y OTRO/A C/ L., H. S. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. Nº 102846”, el juez también ha señalado la necesidad de instar el proceso sumarísimo a los fines de determinar los frutos que les corresponden a los apelantes (res. del 18/3/2026).
Con lo cual, esas resoluciones, consentidas por los apelantes, ordenan que debe determinarse de los frutos (aquí depositados), cuánto les corresponden a los apelantes, y ello debe canalizarse por vía del trámite sumarísimo.
De modo que si aún no están determinados los frutos que les corresponderán percibir a los apelantes, es prematura la referencia al art. 730 del CCyC, pues para poder analizar el tope allí previsto, en primer lugar es necesario determinar el monto que les corresponde percibir, y ello resultará, como lo indicó el juez de grado, del proceso sumarísimo.
Y luego, para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.), situación que no se advierte que esté cumplida en ninguno de los procesos involucrados.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:08:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:25:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:25:25 hs. bajo el número RR-320-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.