• Fecha del Acuerdo: 21/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Junin

    Autos: “M., M. R. C/ C., M. D. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
    Expte.: -96783-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ C., M. D. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -96783-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ debe admitirse la apelación subsidiaria del 20/7/2026 contra la resolución emitida el mismo día que no hacer lugar a la habilitación de feria pedida el 17/7/2026
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 17/7/2026 13:51:41, la parte actora pidió habilitación de la feria judicial invernal para el cumplimiento de la medida cautelar decretada el mismo día a las 13:19:19.
    Habilitación de feria que fue decidida de manera negativa por el juez a cargo de ese servicio mediante la resolución apelada del 20/7/2026, por entender que no se hallaban concretados, en el caso, motivos que permitieran hacer lugar a esa pretensión.
    Lo que motivó la apelación en subsidio del 20/7/2026 de la peticionaria, quien aduce haberse prescindido de antecedentes decisivos de la causa, incurriendo en una manifiesta contradicción con una resolución anterior dictada en las presentes actuaciones,. Por cuanto se han invocado razones de urgencia, exponiendo que la demora frustraría la finalidad misma del desalojo anticipado, con reseña de las circunstancias que la ameritan; además de alegar que el peligro en la demora ya fue declarado judicialmente acreditado. Señalando, finalmente, que ya al decretar ese desalojo (el 17/7/2026, aclaro), se tuvieron por acreditados tanto la verosimilitud del derecho cuanto el peligro en la demora requeridos para el otorgamiento de la medida, expresamente reconocidos por el órgano jurisdiccional competente al momento de conceder la medida cautelar, de suerte que se advierte una manifiesta contradicción con una decisión anterior firme de la misma causa.
    Pide, en fin, se revoque el decisorio impugnado para garantizar la eficacia de la tutela cautelar ya reconocida.
    2. Adelanto que asiste razón a la apelante.
    Es que la medida cautelar de desalojo anticipado, con fundamento en el art. 676 ter del cód. proc., ya fue decidida, justamente con evaluación de que concurrían en la especie los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, con la entidad requerida por esa norma (v. resolución del 17/7/2026).
    De manera que si lo que se pretende después es el cumplimiento de la medida decretada, no puede sostenerse consecuentemente con lo anterior que no concurren circunstancias para habilitar la feria y decidir sobre el cumplimiento de dicha medida cautelar; pues de ello se trata, al fin y al cabo lo pedido por la actora en el escrito del 17/7/2026 13:51:41 (arg. arts. 198, 199 y 676 ter cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 02/08/202, expte. 93129, RR-460-2022, entre otras).
    Así las cosas, debe ser revocada la resolución apelada que no habilita, en cuanto lo hizo por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso (arg. art. 153 cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los restantes requisitos para la efectivización de la medida, a tenor del contexto que la causa ofrezca (por ejemplo, ver penúltimo y último párrafos de la resolución que admitió la medida el 17/7/2026).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada del 20/7/2026 que no habilita la feria por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso; sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los requisitos exigibles para la efectivización de la medida (por ejemplo, ver penúltimo y último párrafos de la resolución que admitió la medida el 17/7/2026).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 20/7/2026 que no habilita la feria por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso; sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los requisitos exigibles para la efectivización de la medida.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Junin.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:12:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:15:51 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:16:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH$(ÀqXŠ
    245800774004089581

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/07/2026 11:17:15 hs. bajo el número RR-651-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-

    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/5/2026 contra la resolución del 21/5/2026?
    SEGUNDA: en su caso: ¿es procedente la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026?
    TERCERA: en su caso: ¿es procedente la apelación del 29/6/2026 de la letrada Orzusa contra la resolución de la misma fecha?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Las medidas protectorias del 21/5/2026 fueron apeladas por la solicitante el día 27/5/2026.
    Posteriormente, y frente a un nuevo pedido del 29/6/2026, el 30/6/2026 se dictan nuevas medidas cautelares de protección respecto de la peticionaria y su hija, las que no han sido objetadas por ella.
    De manera que, en función de las nuevas medidas protectorias dictadas el 30/6/2026 y lo resuelto por este Tribunal el 17/7/2026, que mantiene la vigencia de esas medidas hasta tanto sea este organismo el que se expida, corresponde intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene el interés en aquel recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución del 21/5/2026 (arg. art. 242 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 24/6/2026, en lo que aquí interesa, dispone intimar a la progenitora a que en el plazo de 24 horas denuncie el domicilio real de la niña VA, el que se mantendrá, en primera instancia, con reserva de actuaciones para el juzgado y la asesoría, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones civiles y disciplinarias que correspondan y remitir las actuaciones a la justicia penal por la posible comisión de delito de mantener la postura contumaz. Se hace, además, un llamado de atención a la letrada de la progenitora por su desenvolvimiento en estas actuaciones y causas conexas, por los motivos que en ese decisorio se exponen.
    La resolución es apelada por la madre de la niña VA el día 25/6/2026, en extenso escrito en que -solo en la faz interesante para la cuestión que aquí se trata-, cuestiona la actuación del asesor de menores actuante, y pide que se declare que la interpretación de la conductas de la madre por ese funcionario se declare que debe ser en clave protectoria y no punitiva, intimándoselo a que se abstenga de calificar la conducta de la madre en términos que afecten la tutela, salvo que se demuestre por prueba concreta la obstrucción real que le endilga.
    Además brega por la expresa declaración de esta cámara sobre que las actuaciones de la progenitora y su letrada se ajustaron a derecho y estuvieron dirigidas a la protección de la menor.
    También solicita se revoque la orden de revelar el domicilio de la niña en el plazo de 24 horas y de la eventual sanción frente a la negativa a hacerlo. Entiende que no le puede ser exigida esa revelación en el contexto de presunto abuso sexual, por ser imprudente y contrario al interés superior del niño, con hincapié en el lo que dice es un “fundado temor” para no residir en la jurisdicción hasta contar con garantías de seguridad. Pide también que las notificaciones se efectúen en su domicilio electrónico.
    Invoca una presunta “persecución procesal” por sobreabundancia de proveídos y hostigamiento institucional”, ya que -dice- la reiterada emisión de proveídos, muchos de los cuales considera contrarios a lo que solicita, y que no están motivados por pedidos de la contraparte, evidenciarían una “dinámica persecutoria” que vulneraría la tutela judicial efectiva. Quiere, en ese sendero, que la cámara ordene controlar y limitar la emisión de proveídos del juzgado a lo estrictamente necesario, se anulen o suspendan las providencias que constituyan actos de hostigamiento procesal y que no se encuentren debidamente motivadas, además de una auditoría procesal de las actuaciones dictadas en ambos los expedientes PE-2765/2026 y PE-3956/2023 a fin de detectar abuso de facultades.
    Prosigue con el señalamiento de que sancionar a su letrada patrocinante vulnera el derecho de defensa y disuade la representación de víctimas, de suerte que pide se revoque o se suspenda la sanción impuesta hasta resolución definitiva en alzada, indicando al juzgado que se abstenga de incluir medidas de carácter disciplinario que impidan la continuidad del patrocinio mientras la causa principal siga en trámite.
    Continúa diciendo que existe un predominio de providencias en favor del denunciado y ausencia de medidas protectorias en favor de la víctima; por ello, solicita que esta alzada deje expresamente constancia de la anómala pauta resolutoria (proveídos mayoritariamente favorables al denunciado) y la considere como elemento para revocar las decisiones cuestionadas.
    Luego se encarga de cuestionar lo que entiende es una reducción abusiva de plazos y compresión procesal, por ejemplo, al otorgarse 24 horas, por ser una conducta extraordinariamente exigua y que ha impedido a esta parte ejercer adecuadamente sus derechos procesales, pues la compresión súbita de plazos vulnera el derecho de defensa, dificulta la preparación de recursos y la producción probatoria y aumenta el riesgo de decisiones ejecutivas sin la debida contradicción. Por eso, pide que la cámara deje expresamente sentado que la reducción de plazos a 24 horas fue manifiestamente improcedente; que se revoquen o se consideren nulos los actos ejecutivos que se dictaron con base en tales plazos cuando haya producido indefensión; y que se ordene que, a futuro, los plazos se ajusten a los previstos por la ley procesal o a los mínimos necesarios para garantizar la defensa.
    Luego de citar variada normativa, en concreto, pide al tribunal que se conceda efecto suspensivo a la ejecución de las sanciones, apercibimientos y cualquier medida coercitiva emergente de la resolución de fecha 24/06/2026 hasta que la alzada resuelva; se revoque la intimación a denunciar domicilio en 24 horas y todo apercibimiento por la negativa de la apelante; disponer que las notificaciones se practiquen por domicilio electrónico denunciado; revocar a suspender la sanción impuesta a letrada que la patrocina; declarar que la interpretación sancionatoria del dictamen del asesor de menores de fecha 19/06/2026 fue errónea y se ordene al juzgado que actúe conforme a la finalidad protectoria expresada por el asesor y por la fiscalía, adoptando inmediatamente las medidas solicitadas por la actora; se ordene el cese el cese inmediato del hostigamiento judicial, limitando la emisión de proveídos a lo estrictamente necesario y suspender oficios de paradero y medidas coercitivas que puedan exponer a la víctima; además, por la recusación que allí también planteó contra el titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, se suspenda preventivamente toda ejecución de medidas coercitivas hasta resolución de la recusación, la alzada reasigne las actuaciones a otro magistrado o juzgado para la tramitación urgente de las medidas protectorias y se suspendan o retrotraigan las providencias dictadas hasta que esta cámara resuelva la recusación.
    2. Pues bien; lo primero a señalar es que la instancia de apelación es típicamente revisora, donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala es el pronunciamiento de un juez de grado. No se trata de una instancia para obtener pronunciamientos genéricos, normativos, sino para responder a una crítica concreta y razonada, frente a una puntual resolución que ha sido impugnada.
    Y lo concreto se contrapone a lo abstracto. Aquello, tiene que ver con fijar la materia de reexamen por la cámara respectiva, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito de una decisión en particular emitida en un litigio determinado.
    No con la emisión de pronunciamientos genéricos, de corte normativo, a modo de prescribir pautas, directrices, lineamientos, o instrucciones, más propias de una reglamentación que de un pronunciamiento judicial (art. 168, segunda parte de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 260 y 272 cod. proc.; además, art. 38 de la ley 5827).
    Lo cual responde a lo abstracto, y son impropios de la actividad de los magistrados (SCBA LP L. 117933 S 11/06/2020, “Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial”, en Juba fallo completo).
    De modo tal, todo lo atingente a que se ordene al juzgado que actúe conforme a la finalidad protectoria de la víctima y se adopten inmediatamente todas las medidas solicitadas por la actora, se otorgue efecto suspensivo a cualquier medida otorgada o que se otorgue en lo que considera en disfavor de las pretensiones de la recurrente, se ordene el cese el cese inmediato de lo que considera limitando la emisión de proveídos a lo estrictamente necesario y que no se reduzcan los plazos procesales, en cuanto no resultan materia de un pronunciamiento señalado, que haya sido objeto de un recurso admisible concedido, excede el alcance de la competencia revisora de esta alzada, por los fundamentos antes expresados.
    Sin perjuicio de agregar, en lo que respecta al pedido de suspensión de toda medida mientras no sea resuelta la recusación del magistrado titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, es tema que, a todo evento, ha quedado superado, desde que esta cámara con fecha 1/7/2026, en los expedientes 96732 y 96733, se ha expedido rechazando las recusaciones intentadas contra dicho magistrado.
    Y, además, que la brevedad del plazo impuesto en la resolución apelada del 24/6/2026, de 24 horas (si es que quisiera ceñirse el agravio a esta resolución en concreto), no ha impedido a la parte plantear su escrito recursivo, incluso con abundante fundamentación en el mismo acto de recurrir, lo que, entonces, quita entidad al agravio expuesto en ese aspecto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    En estos aspectos, pues, el recurso se rechaza.
    Por lo demás, tocante a que esta cámara debiera indicara al asesor de menores interviniente cómo ejercer su función, tampoco habrá de ser de recibo; es que su actuación, en todo caso, está sujeta a los parámetros que establece la ley 14442, en especial, ver los artículos 1, 24, 32 y 38 de dicha norma, siendo del ámbito del Ministerio Público Fiscal ejercer, en su caso, el contralor de la gestión de la asesoría de menores e incapaces.
    Tampoco este agravio será admitido.
    Luego, en cuanto se refiere a que se ordenen las notificaciones a la apelante únicamente en el domicilio electrónico constituido en el expediente, de una parte, es ese el principio general establecido por el art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039 de la SCBA-, normativa que, de todos modos contempla situaciones de excepción, las que se hallan enumeradas en el art. 11. De otra, recae la apelante otra vez en la pretensión inadmisible de que este tribunal emita una decisión genérica sobre cómo deben efectuarse todas las notificaciones en estas actuaciones, lo que ya fue explicado en párrafos anteriores, no es propio de la tarea revisora del tribunal, que debe expedirse frente a un caso planteado en concreto, sin incurrir en una suerte de reglamentación de cómo debe llevarse el expediente (arg. arts. 38 ley 5827 y 272 cód. proc.).
    El agravio en cuestión, entonces, también debe ser rechazado.
    Sigue el turno del pedido de revocación de sanciones a la su letrada. Desde ese visaje, como la apelación ha sido planteada por la progenitora de VA,, y no por la abogada, se advierte que no se traduce un gravamen personal, pues, en todo caso, son cuestiones que podrían afectar los intereses de la abogada que la asiste en el proceso (art. 242 cód. proc.).
    En este sentido, es de recordarse que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga acredite la existencia de un agravio o perjuicio personal, ya que, de lo contrario, falta uno de los requisitos generales de los actos procesales de parte: el interés. Es que el interés procesal constituye un requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., t. I, p. 411).
    Desde esa perspectiva, y sin demostración de un gravamen propio, la apelante carece de interés para cuestionar todo aquello que afecte particularmente a su letrada, y el agravio tampoco puede ser atendido (arg. arts. 242 cód. proc.).
    Por último, tocante a que debe revocarse la orden a la progenitora de la niña de informar el paradero de su hija, en el plazo de 24 horas, anticipo también el rechazo de la pretensión.
    Es que ese pedido de revocación ha sido fundado en el alegado “temor fundado” hasta contar con garantías de seguridad, pero no se aprecia que se haga cargo de la decisión jurisdiccional completa, en cuanto si bien se le exige denunciar dicho domicilio, también se le hace conocer que este permanecerá en reserva en el juzgado y en la asesoría actuante.
    Sin que se haya hecho cargo de señalar por qué no sería garantía suficiente esa reserva de domicilio, decidida en la instancia de grado 8arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, se denota en la causa que con fecha 30/6/2026 han sido tomadas en esa instancia medidas protectorias en favor de la niña, consistentes en prohibición de acercamiento del progenitor y de quien fuera su niñera, no solo respecto de la niña VA sino también de su progenitora, debido a la denuncia que surge de la IPP PP-17-01-000854-26/00 , además de ordenar a ambos abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la madre y la niña, en cualquier lugar que se encuentren y por cualquier medio; medidas vigentes a la fecha, según resolución de esta cámara del 16/7/2026 hasta tanto se resuelvan los recursos pendientes (v. parte dispositiva), que, va de suyo, engloba también el tratamiento que deberá hacer esta cámara sobre la apelación de fecha 1/7/2026 que cuestiona las medidas tomadas y que recién fuera concedido el 16/7/2026, estando en curso su tramitación recursiva.
    3. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelación 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026; aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución (arg. arts. 1710 CCyC y arg. art. 10 2° párrafo, parte final de la ley 14509).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En primer término, corresponde señalar que la abogada Orzusa comparece en esta instancia por su propio derecho, circunstancia que delimita el ámbito de cognición del recurso (v. escrito del 29/6/2026, puntualmente apartados I y IV.a).
    En consecuencia, únicamente corresponde examinar los agravios vinculados con la providencia que le exige denunciar el domicilio de la menor, pues las restantes pretensiones formuladas en el escrito recursivo no traducen un gravamen personal para la letrada apelante, sino que remiten a cuestiones que, en todo caso, podrían afectar los intereses de su representada (art. 242 cód. proc.).
    En este sentido, debe traerse a cuento lo explicitado al ser votada la cuestión anterior sobre el interés procesal para plantear los recursos (arg. art. 242 cód. proc.); de modo que desde esa perspectiva, y sin demostración de un gravamen propio, la apelante carece de interés para cuestionar la designación de un Defensor Oficial para el demandado, cuestión que, por su naturaleza, no incide de manera directa en su esfera jurídica (art. 242 del Cód. Proc.).
    Sentado ello, corresponde abordar el único agravio susceptible de examen, referido a la exigencia impuesta a la letrada para que denuncie el domicilio de la progenitora y la niña.
    En ese camino, se advierte que dicha cuestión ha quedado alcanzada por la resolución dictada por este Tribunal con fecha 1/7/2026, al resolver la queja interpuesta el 30/6/2026, oportunidad en la que se sostuvo: “…sobre el paradero de la niña VA, al deducir la apelación también del 29/6/2026, ya anunció la abogada -entre otras alegaciones- que desconocía su paradero (v. escrito de mención, punto III). De manera que ya contestó aquel requerimiento, con señalamiento del desconocimiento del paradero. Ya sobre el paradero de la progenitora, expresó en el mismo escrito recursivo que la existencia de se hayan traído certificados de tratamientos no puede servir de fundamento para presumir que la letrada posee el dato del domicilio (ni de la niña ni de la madre), además de postular que está apelada la solicitud de paradero, y, en especial, que la función de los abogados es representar y asesorar jurídicamente a sus clientes y no constituirse en informantes de sus paraderos, y que media violación de la confidencialidad profesional y al derecho de defensa de la parte (…).
    Así las cosas, se aprecia que no existe interés en retomar el planteo de la cuestión, por haberse respondido por la apelante -comoquiera que fuese- la intimación de fecha 29/6/2026 del modo expuesto en el apartado inmediato anterior (arts. 242 y 275 del Cód. Proc.). Deberá el juzgado -en su caso- expedirse sobre dichas respuestas, como se dijo en aquella oportunidad.
    De este modo, el agravio ha perdido actualidad, pues la cuestión cuya revisión se pretende, cual es denunciar los domicilios de su clienta y de la niña, ya fue respondida por la propia apelante, como fue explicitado.
    En tales condiciones, no se advierte el interés actual que justifique un pronunciamiento jurisdiccional sobre este aspecto del recurso, de modo que la apelación, en cuanto cuestiona la exigencia de denunciar el domicilio de la menor, ha devenido abstracta y, por ello, corresponde declarar que no existe materia sobre la cual decidir (arts. 260 y 272 del Cód. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene interés en el recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución de fecha 21/5/2026.
    3. Rechazar la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución.
    4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelación de la letra Orzusa contra la resolución del mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene interés en el recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución de fecha 21/5/2026.
    3. Rechazar la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución.
    4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelación de la letra Orzusa contra la resolución del mismo día.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:49:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:53:06 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:54:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH$(À#3Š
    238200774004089503

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2026 11:55:00 hs. bajo el número RR-650-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Nueve de Julio

    Autos: “B., F. H. C/ C., Y. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS S/ QUEJA”
    Expte.: -96779-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “B., F. H. C/ C., Y. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS S/ QUEJA” (expte. nro. -96779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria de invierno que corresponde a esta cámara según el art. 1° del AC 4229/26 de la SCBA?; en su caso ¿es procedente el recurso de queja de fecha 16/6/2026
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En función de la cuestión debatida en el recurso de apelación al que accede la queja del 16 de julio de 2026, que se refiere a medidas protectorias en el ámbito de la ley 14509, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC y 153 y concs. del cód. proc., corresponde habilitar la feria para el tratamiento de dicha queja (arts. 706 y 1710 del CCyC, y 153 cód. proc.).
    2. Establecido lo anterior, es de verse que con fecha 12 de junio de 2026, en el marco de una denuncia por presunto abuso sexual infantil (IPP N.º 09-00-009530-26/00), el juzgado de origen dictó una medida cautelar de protección de personas en los términos de la Ley N.º 12.569, disponiendo -en cuanto aquí interesa- la suspensión del contacto materno con el objeto de resguardar la integridad psicofísica de la niña J.
    Posteriormente, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2026, la magistrada de grado modificó dicha medida cautelar y ordenó el restablecimiento de un régimen de comunicación presencial y de llamadas telefónicas no supervisadas a favor de la progenitora Cruz.
    Contra esa decisión, el progenitor interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 6/7/2026, el cual fue concedido el 8/7/2026 en relación y con efecto devolutivo.
    Al considerar erróneo el efecto otorgado, promovió recurso de revocatoria el 13/7/2026, pidiendo que fuera concedido con efecto suspensivo de acuerdo al art. 10 de la ley 12569. La jueza de grado rechazó la revocatoria.
    Luego, la misma parte promovió esta queja del 16/7/2026; luego -para no repetir- se siguió el trámite descripto en la providencia de esta cámara del día de la fecha.
    2. Veamos.
    El texto expreso de la ley art. 10 de la Ley 12.569 de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (texto según Ley 14.509), dispone: “Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles…. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo…” (el subrayado me pertenece).
    En el caso, la resolución del 6/7/2026 modificó sustancialmente la medida de protección previamente dispuesta, al restablecer el contacto entre la progenitora y la niña. Lo que implicó -en suma- el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas con fecha 12/6/2026 (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 7 de la ley 12569 t.o. por ley 14509).
    En consecuencia, la apelación interpuesta contra dicho pronunciamiento debió concederse con efecto suspensivo, de conformidad con el régimen expresamente previsto en el art. 10 de mención.
    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto el 16/7/2026 y disponer que el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/7/2026 se concede en relación y con efecto suspensivo (arts. 10, Ley 12.569; 275 del Cód. Proc. y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde habilitar la feria judicial para el tratamiento de la queja de fecha 16/7/2026 y hacer lugar a la misma para disponer que el recurso de apelación deducido el 6/7/2026 contra la resolución de la misma fecha se concede con efecto suspensivo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Habilitar la feria judicial para el tratamiento de la queja de fecha 16/7/2026 y hacer lugar a la misma para disponer que el recurso de apelación deducido el 6/7/2026 contra la resolución de la misma fecha se concede con efecto suspensivo.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:20:04 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:22:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH$(}iUŠ
    244900774004089373

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/07/2026 13:23:00 hs. bajo el número RR-648-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-


    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación pendientes de tratamiento según providencia de fecha 15/7/2026; el pedido de habilitación de feria de fecha 16/7/2026; y el Acuerdo Extraordinario 1529 de fecha 4/6/2026 por el que este tribunal ha quedado integrado para atender la feria judicial en este Departamento Judicial con el juez Carlos A. Lettieri (magistrado titular de esta cámara) y el  titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 2,  Sebastián A. Martiarena. 
    CONSIDERANDO
    En función de las cuestiones debatidas en los recursos de apelación reseñados antes, que se refieren a medidas protectorias en el ámbito de la ley 14509, emplazamientos de revelación de domicilio, etcétera, y de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC y 153 y concs. del cód. proc., así como la integración de esta alzada conforme al acuerdo reseñado antes, se RESUELVE:
    1. Habilitar la feria judicial de invierno  para tratar las apelaciones de los días 27/5/2026, 25/6/2026 y 29/6/2026, contra las resoluciones de los días 21/5/2026, 24/6/2026 y 29/6/2026 (hora 12:14) -respectivamente-.
    2. Hacer saber que a tales efectos, el tribunal queda integrado con los jueces Carlos A. Lettieri y Sebastián A. Martiarena.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la materia de que se trata (arts. 10 y 13 Ac 4013 t.o. por Ac 4039 de la SCBA). hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:18:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:20:24 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:25:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH$(}l]Š
    249100774004089376

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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó- _________________________________________________
    Autos: “J., U. M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones pendientes de tratamiento según providencia de 15/7/2026.
    CONSIDERANDO.
    Que se trata de actuaciones en el marco de la ley 12569 (t.o. por ley 14509), en que debe primar en los efectores judiciales la máxima preocupación para conjurar las situaciones previstas en el artículo 1° de esa normativa (arg. arts. 15 Const. Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC).
    Que, en el caso, en la resolución de primera instancia de fecha 30/6/2026, que dispone medidas protectorias en favor de  MEJU y la niña VA (v. punto 2.-) se advierten ambigüedades -si no contradicciones- en cuanto al plazo de su vigencia, porque primero establece que regirán hasta tanto esta cámara resuelva los recursos que se encuentran pendientes (ap. I primer párrafo), para después disponer para su  cumplimiento el término de 15 días, aunque luego se hace aclaración que son revisables siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado, pero para finalizar con señalamiento de que vencido aquel plazo cesarán de pleno derecho (v. ap. C.). 
    En fin; frente a tamañas incongruencias, en respeto de aquel principio de mayor resguardo del interés de las presuntas víctimas, es que la cámara interpretará que las medidas dispuestas en la resolución de fecha 30/6/2026 regirán hasta tanto las cámara se expida sobre los recursos pendientes, como fue predicado en el inicio de esa decisión (arts. citados, con más arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Establecer, frente a las contradicciones observadas en la resolución del 30/6/2026 sobre el plazo de vigencia de las medidas allí tomadas, que estas regirán hasta tanto las cámara se expida sobre los recursos pendientes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la materia de que se trata, a todos los interesados, asesoría de menores e incapaces interviniente y juzgado de primera instancia de origen de la causa, a sus efectos (arts. 10 y 13 Ac 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:12:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:13:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH$(lEIŠ
    246700774004087637

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:19:05 hs. bajo el número RR-642-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia


    Autos: “S., M. E. C/ V., T. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96589-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 20/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026.
    CONSIDERANDO
    Del examen de las constancias de la causa y de los agravios sometidos a revisión, este Tribunal estima que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario disponer medidas para mejor proveer, a fin de contar con mayores elementos de juicio que permitan adoptar una decisión suficientemente fundada y ajustada a las particulares circunstancias del caso (arts. 36 inc. 2 del cód.proc. y 706 inc. b) y 710 del CCyC).
    En tal sentido, en atención a que la controversia involucra de manera directa derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde garantizar su derecho a ser oídos y a que su opinión sea debidamente valorada conforme a su edad y grado de madurez, así como recabar la asistencia técnica interdisciplinaria que contribuya a una adecuada comprensión de la dinámica familiar y de las circunstancias relevantes para la resolución del conflicto (arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27 de la Ley 26.061; 1 de la Ley 14.568; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 706, 707, 709 inc. c) y 710 del CCyC. 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar audiencia de escucha para el  día 27 de agosto de de este año, a las 10 horas, en la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er piso de Trenque Lauquen; a cuyos efectos se ha de citar a los niños F. y M. de conformidad con la modalidad expuesta en cuanto sigue (args. arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.). 
     2. Requerir la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira; a fin de propiciar un entorno de diálogo abierto y seguro para los niños y relevar los extremos de que estime conducentes para la elucidación de la conflictiva traída en orden a la resolución del recurso de apelación de fecha 21/4/2026 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3. Solicitar, asimismo, la presencia del la asesora ad-hoc, Cristina Therkelsen  y de la abogada de los niños de la causa, Yanina Zain, a fin de que garanticen en forma cabal el acompañamiento, la asistencia y la representación de los pequeños de la causa (args. arts. 3, 103 y 709 in fine del CCyC).
    4. Citar también a los progenitores para el 27 de agosto de 2026 a las 10 horas, concurran a la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen, en aras de propender al contacto directo entre esta cámara y los nombrados, también en presencia de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, la asesora ad-hoc y la abogada de los pequeños; para lo que deberán concurrir en posesión de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (args. arts. 34.4, 34.5.c y 36.2 cód. proc.). 
    5. Suspender, interín, el plazo para resolver (arg. art. 157 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.  

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:58:03 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:22:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH$(ktbŠ
    247800774004087584

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:22:19 hs. bajo el número RR-643-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen:


    Autos: “L., J. A. C/ ASOCIACION COOPERATIVAS ARGENTINAS S/AMPARO (INFOREC 10)”
    Expte.: -96773-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que en la acción de amparo es competente cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos (art. 3 ley 13928; cfrme. esta cámara, res. del 22/06/2026, expte. 96645, RR-557-2026), la Cámara RESUELVE:
    Declarar la incompetencia de este tribunal de alzada para intervenir de inicio en esta acción de amparo (art. 3 ley 13928).
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:48:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:49:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:23:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH$(kjUŠ
    246500774004087574

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:24:07 hs. bajo el número RR-644-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.


    Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93975-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:  la revocatoria in extremis planteada el día 29/6/2026,  y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 7/7/2026, contra la sentencia del 19/6/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026

    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto de la pertinencia de las pruebas detalladas en la sentencia que se consideraron suficientes para abastecer requisito de verosimilitud en el derecho, para que torne procedente la medida cautelar solicitada por la actora (v. sent. del 19/6/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
    2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara del 19/06/2026 en la que se decidió la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la actora.
    Y esa nota de definitividad -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra, por regla, en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).
    Ciertamente que se ha hecho excepción a ese principio, si existiera la posibilidad de que la resolución generara un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. Sin embargo en la presente no es dable atribuir tal carácter a la decisión recurrida de fecha 19/6/2026, en tanto existe la posibilidad de que pueda ser modificada o sustituída por la via procesal pertinente (arts. 202 y 203 del cód. proc.).
    De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026.
    2. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 7/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:56:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH$(khrŠ
    243700774004087572

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:02:00 hs. bajo el número RR-639-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “D. L., A. M. C/ A., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96457-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. L., A. M. C/ A., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.Mediante la resolución apelada, y ante la falta de acuerdo entre los progenitores, el magistrado de la instancia de origen determinó el régimen de comunicación respecto de la hija en común de las partes (v. resolución de fecha 26/11/2025).
    Dicha decisión fue apelada por la progenitora, quien solicita su modificación por considerar que le causa agravio el régimen de comunicación establecido, en tanto otorga al progenitor contacto con la niña durante todos los fines de semana del mes, lo que, a su entender, restringe injustificadamente la posibilidad de que la niña y ella compartan tiempo de calidad durante esos períodos. Sostiene que ello vulnera el derecho de la niña a mantener una relación fluida con ambos progenitores y altera el equilibrio que debe presidir la organización del cuidado personal, postulando que los fines de semana sean distribuidos entre ambos en condiciones de mayor equidad.
    2. Como segundo agravio, la recurrente denuncia la ausencia de perspectiva de género en la resolución recurrida, afirmando que el régimen fijado reproduce una situación de desigualdad al prescindir de los antecedentes de la causa y de las particularidades del caso. Sin embargo, aun cuando los argumentos desarrollados pudieran eventualmente resultar atendibles, la apelante no precisa de qué modo concreto pretende que la sentencia sea modificada como consecuencia de dicho planteo, más allá de la ya referida pretensión de redistribución de los fines de semana. Tal omisión impide considerar suficientemente fundado el agravio en los términos exigidos por el art. 242 del Código Procesal.
    3. Finalmente, sostiene que también le causa agravio que la resolución la coloque, en los hechos, a disposición de los horarios laborales del progenitor para la instrumentación del régimen de comunicación. Señala que ello resulta particularmente inconveniente, dado que la actividad laboral de este último no aparece claramente determinada en las actuaciones. Al respecto, refiere que en el presente expediente el progenitor manifestó desempeñarse como chófer de larga distancia; sin embargo, en los autos caratulados “Gómez, Yanina c/ De Luca, Ariel s/ Alimentos”, Expte. PE-4649-2023, promovidos por la progenitora de otro de sus hijos, el empleador informó que aquel reviste la categoría de empleado de comercio. A partir de ello, cuestiona que el régimen haya quedado supeditado a una disponibilidad horaria cuya base fáctica considera incierta.
    4. Ingresando al tratamiento de los agravios, corresponde, en primer término, efectuar una aclaración respecto de la actividad laboral del progenitor, por cuanto constituye uno de los ejes del planteo recursivo.
    En efecto, de las constancias de autos surge que fue la propia actora quien, al promover el reclamo alimentario, manifestó que el demandado se desempeñaba como empleado en tareas de chofer, realizando el reparto de autopartes (v. escrito electrónico de fecha 27/06/2025, Expte. n.º 641/2025).
    Por su parte, la circunstancia invocada por la apelante en el sentido de que, en otra causa, se habría informado que el progenitor revestía la calidad de empleado de comercio y no de chófer, no resulta suficiente para desvirtuar dicha conclusión. Ello así, pues mediante el oficio librado a ARCA únicamente se acreditó la existencia de una relación laboral con la firma “ILARI ACCESORIOS INOX S.A.”, extremo que en modo alguno excluye que, dentro de esa relación de dependencia, las tareas efectivamente desarrolladas consistan en la conducción y reparto de mercadería, tal como fuera inicialmente denunciado por la propia progenitora y posteriormente ratificado por el demandado (v. oficio de fecha 21/08/2024, causa n.º 3081/2024; demanda de fecha 27/06/2025, Expte. n.º 641/2025).
    A ello se suma que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que el progenitor hubiera modificado su situación laboral, ya sea mediante un cambio de empleo o de funciones, de modo tal que altere las circunstancias tenidas en consideración al momento de establecer el régimen de comunicación. Antes bien, la apelante se limita a formular una conjetura apoyada en la denominación del vínculo laboral informada por el empleador, sin aportar prueba que desvirtúe la realidad de las tareas efectivamente desempeñadas (arts. 375 y concs. del cód. proc.).
    En tales condiciones, no corresponde introducir modificaciones al régimen de comunicación sobre la base de una hipótesis no acreditada acerca de una mayor disponibilidad horaria del progenitor, desde que las decisiones en materia de responsabilidad parental deben sustentarse en circunstancias objetivamente comprobadas y atender primordialmente al interés superior de la niña (arts. 2 y 3 del CCyC).
    5. Distinta solución corresponde asignar al agravio referido a lo dispuesto para los días sábados y domingos.
    Sobre este punto, estimo que el planteo de la recurrente resulta parcialmente atendible.
    En efecto, la redacción de la resolución apelada podría conducir, en determinados supuestos, a que la progenitora se vea privada de compartir con su hija la totalidad de los fines de semana del mes cuando el progenitor no deba ausentarse por razones laborales. Tal consecuencia no aparece compatible con la necesidad de preservar un vínculo significativo y equilibrado de la niña con ambos progenitores.
    Debe ponderarse, además, que la madre también desarrolla actividad laboral y que, como regla, los días sábados y domingos constituyen el período de mayor disponibilidad para el ejercicio efectivo de las funciones parentales y para compartir actividades recreativas y familiares con la niña, quien, a su vez, no concurre al establecimiento educativo durante esos días.
    En ese contexto, corresponde aclarar que el régimen de comunicación fijado en la resolución apelada, respecto de los fines de semana, deberá cumplirse de manera alternada, esto es, un fin de semana por medio. Asimismo, cuando por razones laborales el progenitor deba permanecer de viaje durante el fin de semana que le correspondiere, las partes deberán coordinar con la debida antelación la reprogramación del encuentro, procurando que ambos progenitores dispongan, en términos sustancialmente equivalentes, de la misma cantidad de fines de semana compartidos con su hija y que esta permanezca el menor tiempo posible sin mantener contacto personal con cualquiera de ellos.
    En consecuencia, si el progenitor se encontrara imposibilitado de ejercer el régimen durante un determinado fin de semana por motivos laborales, el mismo deberá cumplirse el fin de semana inmediato siguiente, efectuándose las adecuaciones necesarias para preservar una distribución equitativa del tiempo compartido.
    6. En definitiva, atendiendo al interés superior de la niña y al principio de coparentalidad, corresponde aclarar que el régimen previsto para los días sábados y domingos, cuya modalidad de retiro y reintegro no ha sido objeto de cuestionamiento, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana, favoreciendo así la continuidad y calidad del vínculo con ambos (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en función de lo expuesto al votar la primera cuestión, esto es que el régimen previsto para los días sábados y domingos, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en función de lo expuesto al votar la primera cuestión, esto es que el régimen previsto para los días sábados y domingos, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:27:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:39:57 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰8bèmH$(kamŠ
    246600774004087565

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:41:08 hs. bajo el número RR-646-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95473-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 7/7/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Cono se ha dicho ya tantas veces, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de in extremis, pues no se trata aquí de ese caso (esta cám., res. del 08/07/2026, expte. 96716, RR-614-2026, entre muchas otras; arg. art. 238 cód.proc.; doctrina de la SCBA, C 122024 I 30/11/2021, “Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero”, en Juba sumario B4502200, entre otras varias).
    Y aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173), no lo hace así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (ver res. del 8/7/2026 de este tribunal, antes citado).
    Como sucede en la especie, donde el recurrente aduce que la sentencia emitida se encuentra edificada sobre lo que considera una plataforma fáctica objetivamente incompleta, derivada de la omisión absoluta de considerar prueba instrumental ofrecida; todo lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026, como acaba de decirse. Por lo cual, entonces, debe ser rechazada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026 contra la sentencia de fecha 7/7/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026 contra la sentencia de fecha 7/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:50:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:47:25 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰9QèmH$(jƒAŠ
    254900774004087499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:47:42 hs. bajo el número RR-647-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


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