Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “R., H., F. Y. C/ Z., S. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -96467-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., H., F. Y. C/ Z., S. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 12/3/2026 y 31/3/2026 contras las resoluciones de los días 19/12/2025 y 23/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. Recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025
El juzgado resolvió fijar, con carácter de cuota alimentaria provisoria en favor del niño Z., D., la suma de $334.800, equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución de fecha 31/3/2026).
Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria mediante presentación de fecha 19/12/2026.
El recurrente solicita se deje sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, aunque manifiesta haber cumplido con su pago para evitar ser considerado un progenitor incumplidor. Sostiene que la medida cautelar fue dictada sobre una plataforma fáctica errónea, ya que al momento de su fijación existía una cuota alimentaria previamente acordada que venía abonando y un régimen de cuidado personal alternado, circunstancia que -afirma- fue omitida al resolver.
Alega que, desde hace varios meses, el hijo D. reside efectivamente con él y que, además, actualmente cursa sus estudios secundarios bajo modalidad de internado en la localidad de Rivera, permaneciendo en el establecimiento educativo de lunes a viernes y regresando los fines de semana a su domicilio. En consecuencia, sostiene que la afirmación de la actora en cuanto a que el niño convivía principalmente con ella resulta inexacta.
Solicita se revoque la resolución que fijó los alimentos provisorios y el cese cautelar de la cuota alimentaria establecida en el expediente n.º 11774-2024 (v. escrito electrónico de fecha 12/3/2026).
1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
Cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (19/12/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $334.800, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascendía a esa misma suma (1 SMVyM: $334.800; cfme. Res. 9/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pr
imera/325046/20250509).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el alimentado dista un poco de lo establecido en la resolución apelada.
En efecto, para el menor 12 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.85) el valor de una CBT total para adulto equivalente ascendía a $360.002,03 (CBT: $423.531,80).
De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso, por lo que el recurso debe ser desestimado, en tanto no llega a cubrir ni siquiera las necesidades mínimas del alimentado para no ingresar en el limite de la pobreza (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
De tal suerte, corresponde desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2.1. Recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026
El juzgado reconoció que, al dictarse la resolución anterior, había omitido expedirse sobre el pedido de cese de los alimentos provisorios y sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en los procesos conexos. No obstante, rechazó el cese de la cuota alimentaria provisoria por considerar que, dada su naturaleza cautelar y su carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, no se encontraban reunidos, en esa etapa del proceso, elementos suficientes que justificaran su levantamiento. En cuanto a las medidas cautelares decretadas en los expedientes conexos, señaló que cualquier pretensión dirigida a obtener su levantamiento debía deducirse en esos respectivos procesos. Finalmente, dispuso que correspondía estarse al recurso de apelación concedido con fecha 16/6/2026 (v. resolución del 23/3/2026).
Dicha resolución fue apelada por parte del demandado con fecha 31/3/2026.
El apelante sostiene, en primer lugar, que la resolución recurrida resulta nula o, subsidiariamente, revocable por carecer de una fundamentación suficiente, al haber rechazado el pedido de cese de los alimentos provisorios mediante una fórmula genérica, sin analizar la prueba acompañada ni las circunstancias concretas del caso. Afirma que el recurso de apelación comprende el de nulidad (art. 253 CPCC), por lo que solicita que, de considerarlo pertinente, se declare la nulidad de la decisión y la Cámara resuelva el fondo de la cuestión.
En cuanto al fondo, señala que al contestar la demanda solicitó el levantamiento de los alimentos provisorios con fundamento en el cambio de las circunstancias fácticas que motivaron su fijación, acompañando prueba testimonial y documental tendiente a demostrar que el hijo reside actualmente con él, que cursa sus estudios bajo modalidad de internado de lunes a viernes y que es el progenitor quien afronta en forma principal los gastos de manutención, educación y cuidado cotidiano.
Aduce que la resolución omitió valorar dicha prueba -en especial las declaraciones testimoniales y las constancias emitidas por el establecimiento educativo- limitándose a invocar, en abstracto, la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios, sin explicar por qué los elementos incorporados resultaban insuficientes para revisar la medida. Sostiene que ello vulnera el deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales y configura un supuesto de arbitrariedad por omisión de tratamiento de prueba decisiva.
Agrega que la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios constituye precisamente el fundamento que habilita su revisión cuando cambian las circunstancias que justificaron su dictado (art. 202 CPCC), por lo que la resolución invirtió la lógica propia del instituto al utilizar dicho carácter cautelar como argumento para mantener inalterable la medida.
Asimismo, afirma que existía con anterioridad una cuota alimentaria convenida que fue regularmente abonada, incluso durante el período en que el niño comenzó a residir con él, habiendo cancelado además las diferencias que pudieran existir respecto del SMVyM. Refiere que nunca incurrió en incumplimientos alimentarios y que continuó abonando incluso la cuota provisoria cuestionada mientras solicitaba judicialmente su revisión.
Finalmente, sostiene que mantener alimentos provisorios en favor de la progenitora, cuando el hijo reside principalmente con el progenitor y éste asume efectivamente su cuidado y manutención, resulta contrario al principio de equidad que rige la materia alimentaria y genera un enriquecimiento sin causa, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se disponga el levantamiento de la medida cautelar, o bien se declare su nulidad y la Cámara resuelva positivamente la cuestión.
2.2. En primer término, corresponde expedirse acerca del planteo de nulidad articulado por el recurrente, quien solicita que se declare la invalidez de la sentencia por considerar que esta habría incurrido en una omisión de fundamentación adecuada o de motivación suficiente, arribando a conclusiones que reputa arbitrarias.
Es doctrina y jurisprudencia reiterada que la nulidad de una sentencia constituye un remedio de carácter excepcional, reservado para aquellos supuestos en los que se verifiquen defectos graves de construcción o vicios esenciales que afecten garantías fundamentales del debido proceso y tornen imposible conocer las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisión (CC0201 LP 140771 1 437 I, sent. del 19/08/2025, en los autos “L., J. L. c/ P., L. J. s/ Incidente de alimentos”, magistrados votantes: Sosa Aubone – López Muro, extraído de JUBA en línea).
En efecto, no se advierte que en el caso se configuren circunstancias de esa naturaleza.
La circunstancia de que la recurrente considere insuficiente, errónea o desacertada la valoración de determinados elementos probatorios no configura, por sí misma, un supuesto de nulidad, sino una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador.
Por otra parte, la alegada falta de consideración de determinados aspectos vinculados con las necesidades del alimentado, así como las cuestiones relativas al régimen de comunicación, constituyen materias propias de la revisión recursiva ordinaria y serán tratadas al analizar los agravios de fondo, sin que ello permita concluir, por sí solo, en la existencia de un defecto invalidante del pronunciamiento (art. 242, Cód. Proc.).
En definitiva, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto -error in iudicando-, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o a la valoración de la prueba (Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, decimoséptima edición actualizada, 2003, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, págs. 599/600).
Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente y continuar con el tratamiento de los agravios vinculados al mérito de la decisión apelada (arts. 2 y 3 CCYC; art. 253 del cód. proc.).
2.3. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar y tienen por finalidad asegurar de manera inmediata la satisfacción de las necesidades alimentarias del niño mientras se sustancia el proceso principal. Precisamente por ello, su mantenimiento o modificación depende de una valoración prima facie de los elementos obrantes en la causa, sin que corresponda en esta etapa efectuar un examen exhaustivo propio de la sentencia definitiva.
En ese marco, el hecho de que el demandado haya acompañado declaraciones testimoniales, documentación escolar y demás elementos tendientes a acreditar una modificación en la residencia del niño no imponía, por sí solo, el levantamiento automático de la medida cautelar.
La cuestión introducida por el recurrente -esto es, determinar si efectivamente se produjo un cambio sustancial, estable y consolidado en el centro de vida del niño y en el ejercicio del cuidado personal que justifique alterar las obligaciones alimentarias existentes- constituye precisamente uno de los aspectos controvertidos del proceso principal y requiere una actividad probatoria amplia, con intervención de todas las partes y valoración integral del conjunto de la prueba, extremo incompatible con el limitado marco cognoscitivo propio de una medida cautelar (art. 34.4 cód. proc.).
No puede perderse de vista que el art. 202 del Cód. Proc. autoriza la modificación o levantamiento de las medidas cautelares cuando varían las circunstancias que justificaron su dictado. Sin embargo, ello presupone que esa modificación aparezca acreditada con el grado de verosimilitud suficiente para neutralizar la tutela anticipada previamente concedida.
En el caso, el juzgado entendió que tales extremos no se encontraban demostrados con la entidad necesaria para dejar sin efecto una medida destinada a garantizar el derecho alimentario de un niño. Esa conclusión no aparece irrazonable ni arbitraria (arts. 2 y 3 CCyC).
Por otra parte, el apelante insiste en que venía abonando la cuota alimentaria previamente convenida, que regularizó las diferencias existentes respecto del SMVyM y que incluso cumplió con la cuota provisoria fijada en autos.
Sin embargo, tales circunstancias, aun cuando puedan ser valoradas favorablemente respecto de su conducta procesal, no constituyen fundamento suficiente para disponer el levantamiento de la medida, pues el objeto del análisis no radica en establecer si el obligado cumplió o no con las prestaciones alimentarias, sino en verificar si desaparecieron los presupuestos que justificaron su dictado.
Del mismo modo, tampoco resulta atendible el argumento relativo al supuesto enriquecimiento sin causa de la progenitora, pues el recurrente se limita a alegar su existencia sin acreditar los extremos fácticos que sustentan su posición. En tales condiciones, el planteo no puede prosperar, toda vez que quien alega un hecho debe acreditar los presupuestos de su pretensión (art. 375 cód. proc.).
La determinación acerca de quién ejerce efectivamente el cuidado personal, en qué modalidad y cómo deben distribuirse las cargas alimentarias entre ambos progenitores constituye -como se dijo- materia de debate en el proceso principal. Anticipar una conclusión definitiva sobre tales extremos importaría desnaturalizar el carácter cautelar de la decisión recurrida y adelantar un pronunciamiento propio de la sentencia definitiva (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:04:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:10:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227600774004106602
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:10:32 hs. bajo el número RR-708-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

