• Fecha del Acuerdo: 19/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “R., H., F. Y. C/ Z., S. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96467-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., H., F. Y. C/ Z., S. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 12/3/2026 y 31/3/2026 contras las resoluciones de los días 19/12/2025 y 23/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. Recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025
    El juzgado resolvió fijar, con carácter de cuota alimentaria provisoria en favor del niño Z., D., la suma de $334.800, equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución de fecha 31/3/2026).
    Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria mediante presentación de fecha 19/12/2026.
    El recurrente solicita se deje sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, aunque manifiesta haber cumplido con su pago para evitar ser considerado un progenitor incumplidor. Sostiene que la medida cautelar fue dictada sobre una plataforma fáctica errónea, ya que al momento de su fijación existía una cuota alimentaria previamente acordada que venía abonando y un régimen de cuidado personal alternado, circunstancia que -afirma- fue omitida al resolver.
    Alega que, desde hace varios meses, el hijo D. reside efectivamente con él y que, además, actualmente cursa sus estudios secundarios bajo modalidad de internado en la localidad de Rivera, permaneciendo en el establecimiento educativo de lunes a viernes y regresando los fines de semana a su domicilio. En consecuencia, sostiene que la afirmación de la actora en cuanto a que el niño convivía principalmente con ella resulta inexacta.
    Solicita se revoque la resolución que fijó los alimentos provisorios y el cese cautelar de la cuota alimentaria establecida en el expediente n.º 11774-2024 (v. escrito electrónico de fecha 12/3/2026).
    1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    Cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
    Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (19/12/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $334.800, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascendía a esa misma suma (1 SMVyM: $334.800; cfme. Res. 9/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pr
    imera/325046/20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el alimentado dista un poco de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para el menor 12 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.85) el valor de una CBT total para adulto equivalente ascendía a $360.002,03 (CBT: $423.531,80).
    De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso, por lo que el recurso debe ser desestimado, en tanto no llega a cubrir ni siquiera las necesidades mínimas del alimentado para no ingresar en el limite de la pobreza (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    De tal suerte, corresponde desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2.1. Recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026
    El juzgado reconoció que, al dictarse la resolución anterior, había omitido expedirse sobre el pedido de cese de los alimentos provisorios y sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en los procesos conexos. No obstante, rechazó el cese de la cuota alimentaria provisoria por considerar que, dada su naturaleza cautelar y su carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, no se encontraban reunidos, en esa etapa del proceso, elementos suficientes que justificaran su levantamiento. En cuanto a las medidas cautelares decretadas en los expedientes conexos, señaló que cualquier pretensión dirigida a obtener su levantamiento debía deducirse en esos respectivos procesos. Finalmente, dispuso que correspondía estarse al recurso de apelación concedido con fecha 16/6/2026 (v. resolución del 23/3/2026).
    Dicha resolución fue apelada por parte del demandado con fecha 31/3/2026.
    El apelante sostiene, en primer lugar, que la resolución recurrida resulta nula o, subsidiariamente, revocable por carecer de una fundamentación suficiente, al haber rechazado el pedido de cese de los alimentos provisorios mediante una fórmula genérica, sin analizar la prueba acompañada ni las circunstancias concretas del caso. Afirma que el recurso de apelación comprende el de nulidad (art. 253 CPCC), por lo que solicita que, de considerarlo pertinente, se declare la nulidad de la decisión y la Cámara resuelva el fondo de la cuestión.
    En cuanto al fondo, señala que al contestar la demanda solicitó el levantamiento de los alimentos provisorios con fundamento en el cambio de las circunstancias fácticas que motivaron su fijación, acompañando prueba testimonial y documental tendiente a demostrar que el hijo reside actualmente con él, que cursa sus estudios bajo modalidad de internado de lunes a viernes y que es el progenitor quien afronta en forma principal los gastos de manutención, educación y cuidado cotidiano.
    Aduce que la resolución omitió valorar dicha prueba -en especial las declaraciones testimoniales y las constancias emitidas por el establecimiento educativo- limitándose a invocar, en abstracto, la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios, sin explicar por qué los elementos incorporados resultaban insuficientes para revisar la medida. Sostiene que ello vulnera el deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales y configura un supuesto de arbitrariedad por omisión de tratamiento de prueba decisiva.
    Agrega que la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios constituye precisamente el fundamento que habilita su revisión cuando cambian las circunstancias que justificaron su dictado (art. 202 CPCC), por lo que la resolución invirtió la lógica propia del instituto al utilizar dicho carácter cautelar como argumento para mantener inalterable la medida.
    Asimismo, afirma que existía con anterioridad una cuota alimentaria convenida que fue regularmente abonada, incluso durante el período en que el niño comenzó a residir con él, habiendo cancelado además las diferencias que pudieran existir respecto del SMVyM. Refiere que nunca incurrió en incumplimientos alimentarios y que continuó abonando incluso la cuota provisoria cuestionada mientras solicitaba judicialmente su revisión.
    Finalmente, sostiene que mantener alimentos provisorios en favor de la progenitora, cuando el hijo reside principalmente con el progenitor y éste asume efectivamente su cuidado y manutención, resulta contrario al principio de equidad que rige la materia alimentaria y genera un enriquecimiento sin causa, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se disponga el levantamiento de la medida cautelar, o bien se declare su nulidad y la Cámara resuelva positivamente la cuestión.
    2.2. En primer término, corresponde expedirse acerca del planteo de nulidad articulado por el recurrente, quien solicita que se declare la invalidez de la sentencia por considerar que esta habría incurrido en una omisión de fundamentación adecuada o de motivación suficiente, arribando a conclusiones que reputa arbitrarias.
    Es doctrina y jurisprudencia reiterada que la nulidad de una sentencia constituye un remedio de carácter excepcional, reservado para aquellos supuestos en los que se verifiquen defectos graves de construcción o vicios esenciales que afecten garantías fundamentales del debido proceso y tornen imposible conocer las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisión (CC0201 LP 140771 1 437 I, sent. del 19/08/2025, en los autos “L., J. L. c/ P., L. J. s/ Incidente de alimentos”, magistrados votantes: Sosa Aubone – López Muro, extraído de JUBA en línea).
    En efecto, no se advierte que en el caso se configuren circunstancias de esa naturaleza.
    La circunstancia de que la recurrente considere insuficiente, errónea o desacertada la valoración de determinados elementos probatorios no configura, por sí misma, un supuesto de nulidad, sino una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador.
    Por otra parte, la alegada falta de consideración de determinados aspectos vinculados con las necesidades del alimentado, así como las cuestiones relativas al régimen de comunicación, constituyen materias propias de la revisión recursiva ordinaria y serán tratadas al analizar los agravios de fondo, sin que ello permita concluir, por sí solo, en la existencia de un defecto invalidante del pronunciamiento (art. 242, Cód. Proc.).
    En definitiva, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto -error in iudicando-, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o a la valoración de la prueba (Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, decimoséptima edición actualizada, 2003, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, págs. 599/600).
    Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente y continuar con el tratamiento de los agravios vinculados al mérito de la decisión apelada (arts. 2 y 3 CCYC; art. 253 del cód. proc.).
    2.3. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar y tienen por finalidad asegurar de manera inmediata la satisfacción de las necesidades alimentarias del niño mientras se sustancia el proceso principal. Precisamente por ello, su mantenimiento o modificación depende de una valoración prima facie de los elementos obrantes en la causa, sin que corresponda en esta etapa efectuar un examen exhaustivo propio de la sentencia definitiva.
    En ese marco, el hecho de que el demandado haya acompañado declaraciones testimoniales, documentación escolar y demás elementos tendientes a acreditar una modificación en la residencia del niño no imponía, por sí solo, el levantamiento automático de la medida cautelar.
    La cuestión introducida por el recurrente -esto es, determinar si efectivamente se produjo un cambio sustancial, estable y consolidado en el centro de vida del niño y en el ejercicio del cuidado personal que justifique alterar las obligaciones alimentarias existentes- constituye precisamente uno de los aspectos controvertidos del proceso principal y requiere una actividad probatoria amplia, con intervención de todas las partes y valoración integral del conjunto de la prueba, extremo incompatible con el limitado marco cognoscitivo propio de una medida cautelar (art. 34.4 cód. proc.).
    No puede perderse de vista que el art. 202 del Cód. Proc. autoriza la modificación o levantamiento de las medidas cautelares cuando varían las circunstancias que justificaron su dictado. Sin embargo, ello presupone que esa modificación aparezca acreditada con el grado de verosimilitud suficiente para neutralizar la tutela anticipada previamente concedida.
    En el caso, el juzgado entendió que tales extremos no se encontraban demostrados con la entidad necesaria para dejar sin efecto una medida destinada a garantizar el derecho alimentario de un niño. Esa conclusión no aparece irrazonable ni arbitraria (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otra parte, el apelante insiste en que venía abonando la cuota alimentaria previamente convenida, que regularizó las diferencias existentes respecto del SMVyM y que incluso cumplió con la cuota provisoria fijada en autos.
    Sin embargo, tales circunstancias, aun cuando puedan ser valoradas favorablemente respecto de su conducta procesal, no constituyen fundamento suficiente para disponer el levantamiento de la medida, pues el objeto del análisis no radica en establecer si el obligado cumplió o no con las prestaciones alimentarias, sino en verificar si desaparecieron los presupuestos que justificaron su dictado.
    Del mismo modo, tampoco resulta atendible el argumento relativo al supuesto enriquecimiento sin causa de la progenitora, pues el recurrente se limita a alegar su existencia sin acreditar los extremos fácticos que sustentan su posición. En tales condiciones, el planteo no puede prosperar, toda vez que quien alega un hecho debe acreditar los presupuestos de su pretensión (art. 375 cód. proc.).
    La determinación acerca de quién ejerce efectivamente el cuidado personal, en qué modalidad y cómo deben distribuirse las cargas alimentarias entre ambos progenitores constituye -como se dijo- materia de debate en el proceso principal. Anticipar una conclusión definitiva sobre tales extremos importaría desnaturalizar el carácter cautelar de la decisión recurrida y adelantar un pronunciamiento propio de la sentencia definitiva (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:04:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:10:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH$*b”xŠ
    227600774004106602

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:10:32 hs. bajo el número RR-708-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “GIACOMASSI NORBERTO OMAR Y OTROS C/ CANEGALLI MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96495-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 15/7/2026, la providencia del día 3/8/2026 y la presentación de esa misma fecha del abogado Samamé.
    CONSIDERANDO: 
    La providencia del 3/8/2026  señaló que la presentación del 15/7/2026 no era de mero trámite; y como el letrado presentante asumía la calidad de patrocinante, se intimó para que dentro de 1 día de notificada esa providencia, se agregase ratificación de lo actuado, con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039, es decir, presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842 cit.).
    De manera que vencido ese plazo el día 6/8/2026 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 de últ. párraf. cód. proc.) sin que -incluso hasta la fecha-, se haya dado cumplimiento a la intimación cursada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 3/8/2026 y tener por no presentado el escrito del 15/7/2026 por Norberto Omar Giacomassi y Vanesa Mariel Giacomassi (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    Se aclara que la presentación de fecha 3/8/2026 no cumple con la intimación conferida, por cuanto acompaña como archivo adjunto escrito de expresión de agravios, que es diferente al del 15/7/2026 (contestación de agravios), que motivó la intimación en cuestión.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del día 3/8/2026 y tener por no efectuada la presentación del 15/7/2026 respecto de  Norberto Omar Giacomassi y Vanesa Mariel Giacomassi  (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    2. Tener por contestados los agravios con la presentación del día 15/7/2026 respecto de Mario Jesús Giacomassi y  Mariano Ezequiel Giacomassi (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Pasar los autos a despacho para dictar sentencia (art. 263 cód. cit.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Regístrese. Notifíquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA.
    Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:01:45 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:03:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:08:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$*awRŠ
    243800774004106587

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:08:42 hs. bajo el número RR-707-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó


    Autos: “P., R., D. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96277-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica de fecha 17/7/2026
    CONSIDERANDO:
    La presentación, al parecer -puesto que no se pide en concreto- procura reeditar cuestiones que ya fueron consideradas y resueltas en las distintas providencias dictadas por esta cámara en el trámite de la causa, como puede verse en las resoluciones de fechas 30/3/2026, 9/04/2026, 21/4/2026, 18/05/2026, 19/5/2026 y 5/6/2026.
    Por lo demás, si el recurrente entiende que las decisiones adoptadas por este Tribunal importan un error de juzgamiento o una afectación de derechos que habilite la intervención de una instancia superior, deberá ocurrir por las vías recursivas que el ordenamiento procesal contempla, no resultando esta presentación la vía idónea para reabrir cuestiones ya decididas (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la presentación del 17/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:03:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:07:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH$*afpŠ
    232700774004106570

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:07:26 hs. bajo el número RR-706-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo : 19/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., H. N. C/ P., A. B. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96743-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., H. N. C/ P., A. B. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96743-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/6/2026 contra la resolución del 9/6/2026 y la apelación del 3/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026 en expte. 96110?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Tanto en este proceso cautelar como en el marco del proceso de desalojo, el aquí peticionario -demandado y condenado a desalojar en aquel otro proceso-, ha solicitado medida de no innovar tendiente a frenar el desalojo del inmueble rural (ver aquí escrito del 31/5/2026 y escrito del 29/5/2026 en expte. 96110).
    Señala que la medida pedida lo es como accesoria a un futuro juicio de reivindicación, y para él, la verosimilitud de su derecho emana de su propiedad derivada del proceso sucesorio. Reconoce la existencia del acuerdo particionario, mediante el cual se reconoce a A. B. P., (su madre) el usufructo vitalicio del inmueble rural cuyo desalojo se persiguió en autos “M., J. L. C/ B., H. N. S/ DESALOJO RURAL”, y que luego P., cedió en favor de J. L. M., los derechos y acciones emergentes del arrendamiento del bien.
    Sin embargo, cuestiona sus alcances y modos de perfeccionamiento; particularmente en lo atinente al usufructo vitalicio, al alegar que el derecho de usufructo pactado carece de inscripción registral, y que en esa situación P., podría exigir su constitución legal pero no pretender apalancar su derecho a reclamar el desalojo del total del inmueble por medio de un instituto jurídico que aún no existe (ver recurso del 16/6/2026, res. del 19/6/2026 y memorial del 28/6/2026).
    También cuestionó el poder otorgado por su madre (usufructuaria) a su hija, así como la cesión de los derechos emergentes del contrato de alquiler en favor del actor en el proceso de desalojo.
    La medida fue denegada en ambos procesos (ver en este proceso res. del 9/6/2026, y res. del 1/6/2026 en el expte. 96110).
    Ello motivó que el peticionario se alzara con los recursos de apelación cuyo tratamiento nos convoca en la presente.
    2. Vale destacar que el derecho de propiedad del apelante sobre el inmueble rural no está en discusión.
    Pero a los fines de obtener una medida cautelar que neutralice la ejecución de la sentencia de desalojo firme dictada en el marco del expediente 96110, con fundamento en un contrato ya fenecido -ver trámites de fechas 1/10/2024, 26/12/2024 -en especial p. V-, 7/10/2025 y 10/3/2026 en el expte. de desalojo-, es insuficiente aquella alegación de su derecho de propiedad para sustentar la medida cuando, a la par, está reconocido por el mismo apelante que se acordó que su madre detentara el usufructo vitalicio del total del predio rural, y que fue en ejercicio de ese usufructo que le fue arrendado el campo, y luego cedidos por las usufructuaria los derechos de ese contrato de arrendamiento a un tercero a los fines de obtener el desalojo.
    El reconocimiento de la existencia del convenio de partición mediante el cual se adjudicó a P., el usufructo vitalicio del inmueble, atenta contra la invocada verosimilitud en el derecho, en tanto -al menos a este momento- no se cuenta con elementos que permitan tener por desvirtuado lo acordado entre los herederos, apareciendo insuficientes hasta esta oportunidad las meras alegaciones o interpretaciones de los alcances de aquel o la validez de aquel (arts. 195, arg. art. 210.1 y 4, 230, 260 del cód. proc.).
    Teniendo presente, por lo demás, que lo que ahora se alega se contrapone -de algún modo- con la tesis articulada por el propio apelante en el marco del desalojo al contestar la demanda, donde expresó que el arrendamiento rural duró solo por la etapa temporal reconocida; y el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposición de la usufructuaria quien le habría otorgado autorización verbal para el uso del mismo solo en la porción que le corresponde como consecuencia del convenio de la partición hereditaria (ver escrito del 26/12/2024 expte. 96110).
    Es de recordarse que toda medida cautelar formal precisa de la verosimilitud del derecho cautelado (art. 230 cód. proc.), y más todavía la requiere si se trata de medida de corte material (arg. art. 195 y concs., mismo código). En el caso, al pretender frenar con la medida pedida la ejecución de la sentencia de desalojo, es razonable exigir su acreditación con un grado mayor de certeza, puesto que de resultar favorable e impedir el desalojo, obtendría el apelante una tutela material anticipada que lo habilitaría a continuar con el uso del predio rural, a la espera del juicio de reivindicación que afirma, iniciaría, pese a contar con sentencia en su contra en el expediente de desahucio.
    Y en la especie, como se advirtió, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza siquiera mínimo requerido para su traba. Máxime frente a la complejidad de las relaciones que están imbricadas en relación al bien en litigio (titularidad dominial, usufructo, o -cuanto menos- un derecho personal entre las partes, según quedó registrado en ambas actuaciones; arg. arts. 2, 3, 384 y concs. CcyC).
    Ya sobre la capacidad de la madre del peticionario -que se pone en tela de juicio en el escrito de fecha 31/5/2026 de esta causa y 29/5/2026 en el expediente sobre desalojo-, como en ellos se reconoce, la capacidad se presume (art. 31.a CCyC), sin que se verifique nada más que los dichos del peticionario y un certificado médico traído por el mismo apelante que ni siquiera ha podido ser controvertido por la interesada, lo que le resta interés (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En fin, con lo traído hasta ahora, no se ha llegado al umbral mínimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida en esta causa ni en el expediente 96110 (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 230 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 6/6/2026 contra la resolución del 9/6/2026 de esta causa y la apelación del 3/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026 en el expte. 96110; en ambos casos, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Agregar copia de la presente en los autos “M., J. L. C/ B., H. N. S/ DESALOJO RURAL” (expte. 96110 de cámara).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 6/6/2026 contra la resolución del 9/6/2026 de esta causa y la apelación del 3/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026 en el expte. 96110; en ambos casos, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Agregar copia de la presente en los autos “M., J. L. C/ B., H. N. S/ DESALOJO RURAL” (expte. 96110 de cámara).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:50 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:02:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:04:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$*_O>Š
    236200774004106347

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:04:45 hs. bajo el número RR-705-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1 – sede Pehuajó –

    Autos: “F., S. M. C/ H., K. X. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -96801-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. M. C/ H., K. X. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 4/5/2026 el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente para intervenir en estas actuaciones atento que el proceso principal ante el cual habrá de hacerse valer la presente ejecución de sentencia tramita por ante el Juzgado de Familia n°1 con sede en Pehuajó, ordenando allí su remisión.
    El Juzgado de Familia n°1 de Pehuajó decide, en función de lo expresado por el Magistrado previniente, y considerando que la causa se ha radicado por error ante ese organismo, atento que los auto principales tramitan en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, radicar allí las presentes actuaciones (ver resolución del 6/5/2026).
    El Juzgado de Familia n°1 de Trenque Lauquen alega que el juzgado remitente pretende radicar el proceso ante ese organismo basándose únicamente en la existencia de los autos principales “F., S. M. c/ H., K. X. s/ Divorcio Contradictorio” (Expte. N° TL-909-2014) que tramitaron ante esta sede en el 2014 y que se encuentran culminados, y que la presente causa constituye una acción autónoma de ejecución de convenio donde se persigue el cumplimiento de una obligación de dar donde la parte actora y el demandado tienen su domicilio real en la localidad de Daireaux.
    El 3/8/2026, el Juzgado de Familia n°1 de Pehuajó, analizando las circunstancias denunciadas expresa que surge claramente que el presente proceso resulta ser una incidencia del acuerdo homologado en el proceso de divorcio, debiendo ser este tramitado por ante el mismo organismo donde se celebró y se homologó el acuerdo en cuestión, ello en virtud de lo normado en los art. 175 ssy cc del CPCC. Agrega que pretensión del proceso de divorcio no se encuentra agotada dado que no se culminó con el acuerdo allí homologado respecto de los efectos jurídicos del mismo, por lo que la presente ejecución mantiene la competencia del juez que intervino en el proceso principal y homologó el acuerdo que se pretende ejecutar aquí.
    Por todo lo expuesto, rechaza la competencia atribuida, generándose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.
    2. Para resolver, es de verse que el proemio del art. 166 del código procesal dice que dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.
    Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva, tales como pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias (art. 166 cód. proc.; esta cám.: expte. 89417, res. del 14/4/2015, L. 46, R. 102).
    En ese sentido, la competencia para entender en este proceso es atribuible al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Sin que la entrada en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, cuestión alegada por la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, sea determinante para decidir en tanto ello ocurrió con fecha 20/4/2023 y el acuerdo que aquí se pretende ejecutar fue homologado en fecha posterior, el 2/9/2024 (cfrme. esta cámara en expte. 95730, res. del 14/8/2025, RR-674-2025).
    Y la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; en este caso, al entrar en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó, y como esa alternativa no sucedió, debe continuar entendiendo (cfrme. criterio de esta cámara en expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre varios otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 10:56:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:21:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:22:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH$*X~xŠ
    241000774004105694

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2026 11:22:25 hs. bajo el número RR-702-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
    Expte. 95796

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/6/26 contra la resolución regulatoria del 8/6/26.
    CONSIDERANDO.
    La perito calígrafo, M. L. Gonzalez, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor mediante la presentación del 11/6/26,la que fue concedida, por analogía, dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 23/6/26).
    Como la concesión del recurso fue dentro de la normativa arancelaria 14967, no correspondía al menos en pieza aparte, presentar el memorial del 11/6/26 pues la ley de honorarios admite la fundamentación en el mismo acto de su interposición (v. art. 57 ley cit.), diferenciándose de lo normado por el art. 246 del código de rito (art. 34.5.b. del cód. proc.). De modo que los agravios expuestos recién en el memorial resultarían -en principio- inadmisibles (arts.34.4., 34.5.b del cód. proc.;57 de la ley 14967).
    Sin embargo, como el valor pecuniario propuesto para la retribución de la perito no se puso en conocimiento de esta profesional (conforme surge de los trámites de fechas 20/4/26, 27/4/26, 14/5/26 y 8/6/26), como parte interesada en la retribución y considerando que en escrito del 11/6/26 a las 11:38:32 horas se ataca ese valor económico, corresponde modificar la providencia del 23/6/26 y conceder el recurso en relación (arg. art.271 del cód. proc.; arts. 15 de la Const. Pcial., 18 Const. Nacional).
    Así, con la presentación del 11/6/26 a las 11:38:32 horas se tiene por presentado el memorial respectivo, y del mismo se debe correr traslado (arts. 34.4., 34.5. a y e; 246 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la providencia del 23/6/26 y conceder el recurso del 11/6/26 en relación, dándose traslado de la presentación del 11/6/26 a las 11:38:32 horas a la parte apelada por el término de cinco días (arts. 34.5.b y 246 cód. proc.).
    Diferir el tratamiento del recurso del 11/6/26 hasta se cumpla lo indicado en el párrafo anterior.
    A la presentación del 9/8/26 estese a lo aquí dispuesto.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 10:57:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:20:59 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:24:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH$*OgpŠ
    234300774004104771

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2026 11:25:16 hs. bajo el número RR-704-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “RUELO AYACUCHO S.A C/ NIEVAS DANIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96758-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUELO AYACUCHO S.A C/ NIEVAS DANIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 26/6/26 contra la resolución regulatoria del 25/6/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La perito calígrafo M.L. González cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus a través del escrito de fecha 26/6/2026, y en pieza aparte y después (ese mismo día), pretende fundar esa apelación.
    Apelación que -bien que mal- fue concedida en el ámbito del art. 57 de la 14967 (v. providencia del 23/6/26). En decisión que no mereció cuestionamiento.
    Así las cosas, no correspondía presentar el memorial del 11/6/26, en pieza separada y en horario posterior, pues la ley de mención admite fundar el recurso pero solo en el mismo acto de su interposición; en lo que se diferencia del art. 246 del código de rito. De modo que los agravios traídos recién en ese memorial no serán tenidos en consideración, por inadmisibles (arts. citados).
    Y si bien es cierto que en el escrito posterior hace mención al capital no actualizado, es de verse que no propone -en definitiva- que se re-adecue el mismo, sino que se incrementen los honorarios establecidos por exiguos; de suerte que no puede así considerarse que lo que quiso es proponer una base distinta, por lo que el recurso sigue estando dentro de la órbita del art. 57 de la ley arancelaria aplicable (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    2. Ahora bien, aclarado este aspecto cabe abocarse al análisis del recurso por bajos y -se dice en el escrito que sí será tenido en cuenta- desproporcionados con la tarea efectuada.
    La resolución regulatoria consignó que atento el exiguo monto reclamado en demanda, devino innecesario practicar liquidación para la determinación de base regulatoria, dado que ello implicaría un dispendio inútil de tiempo y esfuerzo tanto para quien peticiona como para el órgano jurisdiccional y por estrictas razones de economía procesal, se regularon los honorarios profesionales de la perito calígrafo María Luisa González en la cantidad de 3 jus con cita del art. 1255 segundo párrafo del CCyC. Pero sin consignar la tarea llevada acabo por la profesional.
    Entonces, en función de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC) en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967); aunque sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debería hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    Desde otro ángulo, para los juicios con contenido económico, el art. 23 de la ley 14967 norma que si la pretensión es totalmente desestimada, la base regulatoria es el monto total pretendido inicialmente, incluyendo los intereses sí también fueron reclamados inicialmente. Y la resolución apelada carece de este parámetro conforme se expuso en la misma, de modo que previo a retribuir la labor profesional de la apelante se deberá practicar la liquidación correspondiente (v. 27/8/2018 y 18/3/24; art. 34.5.b. delcód. proc.).
    Entonces, si bien según las constancias informáticas de la causa, la perito calígrafo desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 28/4/19 y 4/11/19 (v. además 7/3/19 punto c), 9/3/19 punto V), 26/3/19; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), con lo cual estaría dado uno de los extremos para la regulación de honorarios, aún resta establecer el valor económico para la posterior retribución profesional (arts. 34.5.b. cód. proc.; 23 y 34 ley 14967).
    Así, entonces, corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 25/6/26, por prematura (arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 25/6/26, por prematura (arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 25/6/26, por prematura.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 10:57:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:21:36 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH$*X6,Š
    229100774004105622

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2026 11:23:57 hs. bajo el número RR-703-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”
    Expte.: -95569-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -95569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/6/26 contra la resolución del 1/6/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 1/6/26 decidió imponer las costas del proceso por su orden y, meritando, la labor profesional reguló los honorarios a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 15 jus.
    Esta decisión motivó el recurso del 10/6/26 por parte de la denunciante L.B.Z., quien cuestionó exclusivamente la imposición de costas procesales por su orden; en la misma presentación, la abog. R.,, apeló por bajos sus honorarios por consideraros exiguos y que no guardan proporción con la extensión, mérito, y eficacia de la labor profesional desarrollada en autos a lo largo de todo el proceso (v. puntos II y III de la presentación del 10/6/26).
    2. Tocante a las costas, en síntesis, la apelante alega que imponer costas a la víctima que dio inicio a una causa que encontró fundamento en la denuncia y fue corroborada por prueba pericial oficial, constituye una forma de revictimización institucional y cita el art. 3 y 7.g Convención de Belém do Pará y el art. 3 de la ley 26.485.   Dice que el estado argentino asumió el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia de género, lo que incluye la eliminación de cargas procesales que, en la práctica, penalizan a quienes acuden al sistema de protección y no han dado motivos ni causas para tener que soportar situaciones de violencia.
    Además de señalar que imponer costas a la víctima que dio inicio a una causa que encontró fundamento en la denuncia y fue corroborada por prueba pericial oficial, constituye una forma de revictimización institucional. (art. 3 y 7.g Convención de Belém do Pará; art. 3 Ley 26.485). Mientras que la excepción al principio objetivo de la derrota debe interpretarse con criterio restrictivo y no puede extenderse mecánicamente a toda causa rotulada como “familia no patrimonial”, cuando ni siquiera las partes forman algún tipo de familia, prescindiendo ello de las particularidades del caso concreto. (art. 28 CN).
    Suma a ello, que la jurisprudencia en que se basó la resolución apelada no es aplicable al caso, pues  los precedentes citados contemplan supuestos de “diferencias entre partes” mas no procesos de violencia de género, que no es una “diferencia entre partes”, sino un fenómeno de poder y dominación que tiene un autor y una víctima claramente identificados.
    Por fin, aduce que un elemento determinante que el juzgado omitió ponderar al imponer las costas es el resultado de las evaluaciones periciales psicológica y psiquiátrica practicadas sobre el denunciado por peritos de la Asesoría Pericial Departamental de Trenque Lauquen, y solicita se carguen al denunciado.
    Todo en la presentación del 22/6/26.
    3. De las constancias de la causa, se desprende que la denuncia por violencia por género en los términos de la ley 26485 efectuada por la víctima el 1/4/25 prosperó, puesto que en la misma fecha fueron tomadas medidas al respecto. La decisión fue apelada el 9/4/25 pero el recurso se declaró extemporáneo por esta cámara (v. res. del ). Es más, el 7/4/25, al momento de asistir el denunciado a la audiencia de su escucha, manifestó que cumplió con las medidas cautelares y solo solicitó reducción del perímetro de acercamiento.
    Posteriormente, en varias oportunidades M.A. peticionó el cese de las restricciones cautelares por actividades deportivas, sociales o escolares en que participan en forma conjunta los hijos de ambas partes, el juzgado se expidió e cada ocasión en particular, es decir por cada evento pero por un tiempo determinada -sin un cese total-, pero a la vez se dejó expuesto que a su finalización volvía a regir en su totalidad la medida cautelar de prohibición de acercamiento originalmente dispuesta (v. trámites del 4/7/25, 7/7/25, 14/7/25, 18/7/25, 25/9/25, 21/11/25, 9/12/25, 7/1/26).
    Además de ello -y hasta la el pronunciamiento del 1/6/26 donde no hubo oposición al archivo de las actuaciones-, la resolución del 26/8/25 decidió no hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas tomadas, mantener vigente en todos sus términos las medidas de protección dictadas en autos, conforme al principio protectorio de la Ley 26.485, requerir la elaboración de un informe psicológico actualizado, considerando los informes periciales incorporados, e intimar al demandado a continuar con el tratamiento psicológico indicado, requiriéndose constancia periódica de asistencia y evolución, a fin de valorar su impacto en la conducta y riesgos detectados (v. resol. del 26/8/25).
    De ese recuento surge, entonces, la necesidad de la denunciante de concurrir al espacio del poder judicial para obtener medidas protectorias en su favor (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De manera que si bien no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio clásico de la derrota, independientemente de que se atribuya o no al denunciado el carácter de vencido, el caso debe ser juzgado desde la óptica de la ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, mirada desde la cual no debe analizarse la imposición de las costas bajo la mirada de un supuesto “vencedor” o “vencido”, sino más bien conforme a la necesidad que ha tenido la víctima para acudir al órgano jurisdiccional para obtener protección (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 2°, 129521 RR 719/24 I 10/12/2024, “B.C.J.L. c/ C.R.C. s/ Protección contra La Violencia Familiar (Ley 12569)”, sumario B5092714, en Juba en línea y cuyo texto completo ha sido remitido a esta cámara desde la cámara de La Plata de mención, a través de secretaría guarda similitudes con el caso de autos.)
    Puede concluirse razonablemente que -en el caso-, fue el denunciado quien con su comportamiento hacia la denunciante, motivó que esta debiera acudir al servicio judicial (arts. 2 y 3 CcyC, y art. 1 ley 26485).
    En suma, con arreglo al desarrollo hasta aquí desplegado y las constancias visadas, se aprecia ajustado a derecho cargar las costas de este proceso al denunciado.
    Dicho sea de paso, el principio de carga de las costas con prescindencia del carácter de vencedor o vencido y fundada más bien en la necesidad de acudir a un proceso por quien lo ha iniciado, no es ajeno a otras situaciones distintas al caso de que aquí se trata, como, por ejemplo, cuando se verifica el allanamiento de quien ha sido convocado al proceso en que para que las costas no le sean cargadas, una de las exigencias es, justamente, no haber dado lugar al pleito (art. 70 cód. proc.), o en materia filiatoria si solucionado el pleito en la etapa previa se hubiere comprobado la resistencia previa a reconocer la filiación (vgr., criterio expuesto por esta cámara en sent. del 06/10/2025, expte. 95781, RS-62-2025).
    Las costas en cámara también se cargarán al apelado, en función de su oposición a la postura sostenida por la denunciante en ese tópico según surge del escrito de responde de memorial del 2/7/26 (arg. art. 68 cód. proc.).
    4. En cuanto a la apelación de los honorarios, en lo que refiere a la retribución de la abog. R.,, ha de señalarse que conforme la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de esos lineamientos, en consideración a que la tarea desarrollada por la letrada desde el inicio de la causa (v. 6/5/25, 3/6/25, 18/7/25, 14/8/25, 18/9/25, 9/10/25, 9/12/25, 15/4/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados fijar la suma de 20 jus en relación a la labor llevada a cabo (arts. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por último, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros). A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, sobre el estipendio inicial, para la abog. M.E. R.,, es dable aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 23/5/25 y 22/6/26) llegándose a un honorario de 6 jus (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Y para el abog. N. C.,, corresponde un estipendio de 3,75 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 25%;v. 2/7/25; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Estimar el recurso de la denunciante del 10/6/26 e imponer las costas de primera instancia al denunciado, al igual que las devengadas ante esta cámara (arg. art. 68 cód. proc.).
    Estimar el recurso de la abog. R., del 10/6/26 y fijar sus honorarios de primera instancia en la suma de 20 jus.
    Regular honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 6 jus, y a favor del abog. N. C., en la suma de 3,75 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de la denunciante del 10/6/26 e imponer las costas de primera instancia al denunciado, al igual que las devengadas ante esta cámara.
    Estimar el recurso de la abog. R., del 10/6/26 y fijar sus honorarios de primera instancia en la suma de 20 jus.
    Regular honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 6 jus, y a favor del abog. N. C., en la suma de 3,75 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2026 13:09:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 09:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 09:52:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH$*Py0Š
    248000774004104889

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2026 09:52:29 hs. bajo el número RR-701-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/08/2026 09:52:43 hs. bajo el número RH-180-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95885-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95885-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/9/2025 contra la sentencia de fecha 2/9/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 2/9/2026 se dictó sentencia que rechazó la demanda de reivindicación promovida el 21/9/2021 por Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica José Herrera y Gerardo Gabriel Fernández Domínguez.
    Para así decidir, el juez de grado -luego de establecer la legitimación activa y pasiva de actor y demandados, y rechazar la excepción de prescripción opuesta por los accionados-, dijo que la controversia está dada entre quien invoca para reivindicar la titularidad registral del inmueble litigioso, y los que se resisten que alegan que los verdaderos propietarios son progenitores del actor su hermana co-demandada, ya que la contestación señala que el accionante llegó a ser titular del inmueble en virtud de un acto simulado, versión respaldada por los padres cuando fueron citados al proceso.
    Luego aprecia sobre la simulación del acto, que está confirmado que el inmueble se encontraba originariamente adjudicado a Juan Herrera, aunque posteriormente fue regularizado y escriturado a nombre del actor, Facundo Luis Bernardino Herrera (cita informe del Instituto de la Vivienda del 18/4/2023), para pasar después a evaluar los medios de confirmación de la causa, para determinar si esa adquisición por parte del ahora titular, correspondió o no a un acto simulado.
    En ese trance, primero recuerda que conforme consolidada doctrina legal de la SCBA, a los acusados de haberse beneficiado en virtud de protagonizar un acto simulado, se les hace imprescindible aportar pruebas sobre la honestidad del negocio cuestionado, para luego decir que también resolvió la Corte que son circunstancias indicativas de simulación, entre otras: la situación patrimonial de las partes y, en especial, la falta de recursos del adquirente, la ausencia de razones para ceder los bienes transmitidos, la especial oportunidad en que se realizó un acto de disposición, la falta de toma de posesión de lo adquirido por el adquirente, y la ausencia de justificación del origen de los fondos con los que se adquiriera el inmueble.
    Trae después al caso lo dicho y entiende que el actor, al contestar el traslado conferido el 2/11/21, guardó absoluto silencio sobre el nuevo hecho de la simulación, más allá de que sólo se le diera traslado de las excepciones y la documental, que tampoco desconoció, referencia al boleto de compraventa del inmueble a nombre de Juan Herrera y las constancias de algunos pagos al Instituto de la Vivienda, destacando que la existencia del boleto ya la había reconocido en su demanda.
    Sigue diciendo que no consta en la causa ninguna prueba sobre que el actor haya realizado la sucesión de pagos correspondientes para adquirir el inmueble, y que -prácticamente- la totalidad de los pagos acompañados están a nombre del padre, Juan Herrera; que tampoco emerge que haya tenido la capacidad económica para comprarlo cuando iniciaba los veinte años. Tampoco encuentra que haya ejercido la posesión del bien desde los 18 años, comos se afirma en demanda, y que de ser veraz no le resultaba difícil probarlo, porque podría haber acompañado alguna factura por mejoras realizadas, o constancias documentales de tasas, impuestos y servicios a su nombre.
    No le da entidad probatoria al relevamiento ocupacional que menciona el actor porque no se ha acompañado al expediente, lo que impide conocer sus detalles, y porque tal relevamiento no reflejaría inexorablemente la realidad cotidiana de la ocupación, sino más bien un instante circunstancial de ella, no necesariamente sincero.
    Aunque lo que sí encuentra en el expediente es prueba testimonial, la que analiza.
    Por último, de la sumatoria de esas cuestiones, y en la que encuentra -por los motivos que se explican- que hubo un acto simulado, consentido por el actor y sus progenitores, y que al existir un acto simulado, la pretensión reivindicatoria respecto del inmueble debe desestimarse.
    Con costas en el orden causado.
    2. La sentencia la apeló el actor el 9/9/2025.
    En sus agravios pide la revocación del fallo, y para fundar su recurso dice que su principal agravio se centra en que se desconoce arbitrariamente su derecho real de dominio de esta parte, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, como resultado de una adjudicación administrativa legal, firme y consentida del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Que el juez no valoró una  de las pruebas fundamentales aportadas, como es el título de propiedad adjuntado, violando el principio de legalidad registral y de la fe pública.
    Añade que previo a convertirse en titular dominial del inmueble, se llevaron a cabo los distintos mecanismos de previo trámite para determinar su derecho real, como el relevamiento ocupacional que determina la normativa y se pudo constatar que era el real ocupante, con ánimo de dueño y de ocupación permanente. Y que se evaluó por el organismo si reunía las condiciones personales para recibir en carácter de propietario una vivienda social, cumpliendo con la publicación de edictos, notificando a los adjudicatarios y dándoles posibilidad a los ciudadanos a oponerse con causa justificada. Y que en el trámite administrativo no existió ningún tipo de impedimento ni oposición, y finalmente, con fecha 06/05/2014 se procedió mediante escritura número 2.492 a concretar la venta por parte del Instituto de la Vivienda a su favor del inmueble, en las condiciones que determina la ley 264464, la ley de adhesión provincial 11.663, el Decreto Reglamentario 187/96 y el Decreto 699, reglamentario de la Ley 13.342 y su modificatoria.
    Señala que con dicho título de propiedad registral acredita que el inmueble fue adjudicado formal y reglamentariamente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Bs. As., lo que no fue tenido en cuenta en la instancia de grado; añadiendo que el poder judicial no puede dejar de lado que la adquisición del inmueble por mi parte no fue una compraventa entre particulares, sino una adjudicación administrativa por parte del Instituto de la Vivienda, en el marco de un proceso administrativo de regularización habitacional, con su dominio perfeccionado mediante escritura pública, conforme a lo dispuesto por el organismo administrativo competente, quien luego de censar la ocupación efectiva le otorgó la titularidad dominial. De lo que surgiría que no se trata de una posesión informal o clandestina, sino de una regularización validada por el Estado, accionar descalificado en la sentencia apelada sin prueba concreta, presumiendo nula una escritura pública válida, sin una acción específica ni debido proceso que lo acredite.
    Añade que los demandados invocaron simulación del acto de escrituración y el juez incurrió en error al considerar que la escrituración a su nombre constituyó un acto simulado,  lo que carece de sustento probatorio serio y desvirtúa el origen de la adjudicación.
    Pide a la cámara que tenga en consideración que el acto administrativo del Instituto de la Vivienda que lo reconoció como adjudicatario está firme, excediendo el juzgador sus facultades al invalidar de hecho un acto administrativo seguido de escritura pública.
    Concluye que la simulación, según el CCyC, requiere prueba clara e inequívoca de la existencia de un acto aparente, la divergencia intencional con la realidad, y el acuerdo de las partes en ese sentido; siendo que la carga de la prueba del acto simulado recae en quien lo alega y no fue satisfecha en ningún momento, sin que exista en estas actuaciones ningún elemento objetivo efectuado entre su padre y él que acredite simulación del acto, menos aún con un proceso administrativo de por medio que culminó con la escritura de venta.
    Cuestiona los pagos que tuvo en cuenta el magistrado inicial, y trae a colación   la prueba informativa del 18/4/2022, del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Bs. As., y dice que el boleto de compraventa de 1989 carece de eficacia para desvirtuar la escritura pública otorgada, y que aunque no correspondería analizar el procedimiento administrativo previo, no puede dejarse de lado que, luego de realizarse el censo habitacional, se comprobó que sus padres no habitaban más el lugar.
                     Luego repasa los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria,  que entiende acreditados en el caso.
    Que al ser una vivienda de carácter social, el precio es muy bajo como así también las cuotas, que canceló, y tiene, por ende, legitimidad activa para accionar por reivindicación sin necesidad de acreditar el pago del precio.
    Sobre su silencio ante el alegado acto simulado, pretendiendo derivar de ello una presunción de simulación, es erróneo porque ese traslado fue limitado, en los términos del art. 354 del cód. proc., de las excepciones y documental, sin corresponder un descargo sobre hechos nuevos ajenos al objeto del proceso.
    Por último, expresa que el juez hizo una equivocada valoración de la prueba testimonial, por las razones que explicita; además de advertir que la prueba testimonial no puede prevalecer sobre el derecho real del titular registral, máxime cuando no existe impugnación válida de la escritura ni de la adjudicación.
    Pide se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la acción reivindicatoria. Todo en el escrito del 1/10/2025.
    Los agravios son respondidos con fecha 13/10/2025.
    El 18/12/2025 se dictó sentencia que no hizo lugar al pedido de agregación de prueba documental, aclarada el 22/12/2025.
    La causa puede ser resuelta (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    3. De inicio, no debe perderse de vista que el inmueble sujeto a la acción de reivindicación es de las denominadas “viviendas sociales”, lo que tiñe al caso de particularidades que inciden particularmente en la solución que debe brindarse. Esa condición emerge del boleto de compraventa celebrado entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y el padre del actor y la co-demandada Herrera, con fecha 15/4/1989 (v. copia adjuntas en pdf al trámite del 27/10/2021), escritura publica n° 2492 del 6/5/2014 entre ese mismo Instituto y el hoy actor (v. copia en pdf adjunta al escrito del 21/9/2021) y oficio respondido con fecha 18/4/2023; además de los reconocimientos de las partes en los escritos de demanda del 21/9/2021 y su responde del 27/10/2021 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Situación en que rige normativa específica, en que se establecen restricciones que, por lo común, no se encuentran cuando se trata de bienes que no son como de los aquí se trata, justamente, por el carácter social que dichas viviendas cumplen. En ese orden, ya ha señalado esta cámara que se trata de viviendas de corte social, cuya adjudicación es administrada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (o IVBA), cuya venta, permuta, cesión locación, etc., se encuentra prohibida, como claramente se estableció en este caso, a poco de examinar aquel boleto de compraventa del año 1989 entre Juan Herrera y el IVBA (cláusula adicional y puntos 4° y 5° de la misma). Me remito, por ejemplo, a la sentencia del 18/11/2025, expediente 95430, registrada bajo el número RS-75-2025, solo por citar la más reciente.
    Y es así -se dijo en esa ocasión- porque el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a); siendo considerada, a los fines de esa ley, familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda. Con recordatorio, en torno al concepto de vivienda social, de que se caracteriza como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido, siendo la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, una tarea no disponible para los particulares.
    Tan es así, que -se insiste- ya en el boleto de mención del año 1989, se dejó expresa constancia que quedaba prohibida la cesión o el arriendo parcial o total de la vivienda, venta, cesión de derechos, locaciones, permutas sin autorización del IVBA.
    Lo dicho hasta ahora, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las pre-adjudicaciones, como las adjudicaciones revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona (cfrme. fallo de esta cámara citado antes, con doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/ Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894). Es decir, de acuerdo al art. 1617 del CCyC, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona y, por ende, es instranferible cfrme. (Belluscio-Zannoni, “Códigos…”, editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52, en comentario al abrogado art. 1445 del CC, y Lorenzetti, Ricarlo L. “Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 28 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Para concluirse en ese caso, que se trataba de una compraventa, que esta era inválida (ver fallo en extenso en la página web de la SCBA, en “Acceso a todas las sentencias TCP y Cámaras”, en registro de sentencias). En el contexto dado, desde que la postura defensiva de los demandados (en rigor, de la co-demandada Erica J. Herrera), finca en la posesión que le habrían querido ceder sus progenitores, se trata de un acto inválido desde que -siempre inmersos en aquella nota de especialidad que rodea a los actos celebrados respecto de viviendas sociales-, repugnaría -de ser acreditado- la función social que cumplen los inmuebles como los de que aquí se trata (arg. arts. 853 y 1167 del CC y 279 CCyC)
    Pero además, se afianza la interpretación restrictiva de los derechos que la parte demandada alega sobre el bien litigioso, desde que es de apreciarse que los progenitores han señalado expresamente que lo que habría mediado en la especie fue una simulación para obtener ellos mismos una ventaja indebida, cual era la de poder ser adjudicatarios de otra vivienda del mismo corte que esta -es decir, social-; conducta otra vez en pugna con los principios de solidaridad social en que se encuentran inmersas las viviendas como las del caso y aquella otra que -al parecer- habrían obtenido. Ventaja indebida de la cual nacería, a su vez, el derecho en que los demandados pretenden sustentar su posición defensiva, a poco de recordar qué fue lo que dijeron en el escrito de contestación de demanda del 27/10/2021, específicamente ver punto VII.
    En tal circunstancia, ni siquiera puede sostenerse con certeza, no es prístino, que se trate de terceros a quienes se les aplicaría el principio de excepción que rige cuando la simulación hubiera sido en su perjuicio y quedar -de esa suerte- exentos de las limitaciones establecidas para las partes del negocio impugnado, tanto en lo relativo a la imposibilidad de beneficiarse con la anulación del mismo, como en lo concerniente a la presentación del contradocumento (arts. 335 y 336 CCyC.; cfrme. Cám. Civ. y Com. Junín, 883 2012 228-20 S 01/12/2020, “Stradella Silvio Luis c/ Sucesores de Toscanini Juan Mateo y Otro/A s/ Simulacion”, en Juba en línea; y cfrme. esta también esta cámara, sent. del 05/03/2025, expte. 94774, RS-10-2025, con cita de Borda, Guillermo, “Tratado… Parte General”, Abeledo Perrot, 1999, t, II, pág. 338, número 1187).
    No aparece -en fin- ajustado a derecho sustentar el derecho que alegan los demandados en este proceso en aquella actividad vedada de pretender ceder la posesión del bien, desde que nadie recibe un derecho mejor que el que tenían sus predecesores (arg. arts. 2, 3, 335 y 336 CCyC).
    Pero aún cuando pudiera dejarse de lado todo lo dicho antes, tampoco advierto que se encuentre acreditada la simulación que se alega.
    Ello porque la sentencia, para considerar que efectivamente medió dicha simulación, se estructuró en los aspectos que siguen: que el actor no habría probado su posesión, en los pagos traídos con la contestación de la demanda que habrían sido efectuados por Juan Herrera (padre de las partes), la falta de capacidad económica del actor para pagar las cuotas y las declaraciones testimoniales que allí se indican. Sumatoria de circunstancias que sirvieron al juez de grado para rechazar la reivindicación.
    Sin embargo, no es de compartirse esa solución.
    En primer lugar, desde que debe presumirse que quien adquiere por título adecuado el dominio, como en el caso el accionante, tiene todos los derechos que el dominio pleno conlleva, y que aunque tal presunción admite prueba en contrario, la carga probatoria pesa sobre quien afirma que el titular de dominio carece de la posesión del bien. Si el propietario trajo como prueba de ello una escritura pública cuya calidad probatoria la ley presume salvo que se levante contra ella un específico cuestionamiento, a fin de demostrar que lo testimoniado por el oficial público no se ajusta a la realidad, no desplazada la validez del instrumento público, ni la presunción posesoria que surge del mismo, ha de estarse a lo que de éste se desprende (Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 1° 113959 RSD 63/15 S 07/05/2015, “TAMBURRI JUAN c/ BRITEZ JUAN FRANCISCO y OTRO/A s/ REIVINDICACION”, fallo en Juba en línea). Prueba en contrario que no se aprecia haya mediado en este caso (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, ver lo que sigue en cuanto a las constancias que ofrece la causa, y las consideraciones sobre ellas.
    Luego, sobre los pagos traídos por los demandados como efectuados por el padre de Facundo y Erica, se observa que son de los años 1989, 1990 y 1991, es decir, efectuados mientras aquél no había sido desadjudicado de la vivienda (v. pdf adjuntos al escrito del 27/10/2021). Mientras que según la escritura publica n° 2492 del 6/5/2014 -ya referida-, se deja constancia que la fecha de la misma quedaba un saldo de $21.617,46 sobre $22.060 al año 1991, pagaderos en 480 cuotas mensuales, consecutivas y sin interés de $45,96, saldo que al año 2022 ya había sido cancelado (v. oficio del 18/4/2022). Sin que se encuentren elementos en la causa que permitan establecer que los pagos han sido efectuados por otra persona que no sea el adquirente por escritura, a cuyo cargo se hallaban (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). En todo caso, si esos pagos hubieran sido efectuados por otras personas, debió probarse y no se hizo.
    Después, tocante su aseverada falta de capacidad económica, la cuota mensual que en año 2014 había sido establecida en $45,96, si hubiera seguido la inflación corriente (no he visto que haya sido contemplada, pero se da así respuesta a ese argumento defensivo) a la fecha de este voto equivaldría a $10.800, aproximadamente (ver calculadora de inflación en https://calculadoradeinflacion. com/argentina.h tml?md=mayo&ad=2014&mh=julio&ah=2026&q=46&s=cpi(citar página web).
    Es decir, verdaderamente exigua incluso hoy; de modo que no puede razonablemente concluirse la falta de capacidad de pago del actor para afrontar -incluso a sus dieciocho años- un monto equivalente a la suma establecida en la escritura de mención (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Me hago cargo -por lo demás- del expediente sobre medidas preliminares n° 5668 (visible a través de la MEV de la SCBA), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas; pero de él no surge más que la ocupación de los demandados a la fecha del mandamiento de constatación, es decir, en abril de 2021. Pero esa constatación fue llevada a cabo, precisamente, en el marco de ese expediente iniciado por el aquí actor para constatar la ocupación del bien en ese momento e iniciar esta acción de reivindicación (v. escrito del 15/12/2020 en el expte. citado).
    Con ese panorama, pretender sostener solo en declaraciones testimoniales la prueba de la posesión de los co-demandados, aparece francamente endeble; siendo que, por lo demás, se trata de las declaraciones de los testigos ofrecidos por esa misma parte, ya que quedaron descartados en sentencia las restantes declaraciones de aquellas personas que había aportado la parte actora, y es razonable discurrir que cada quien en el expediente llamara a declarar a quienes, por principio, serán favorables a sus pretensiones (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Más allá de lo señalado en el párrafo inmediatamente anterior, tampoco surge indubitable de los testimonios tenidos en cuenta por el juez que la parte demandada hubiera ejercido la posesión que invocan; al menos con el grado de certeza requerible, como explicaré a continuación.
    Es que analizadas en su totalidad, se aprecia en cuanto a la testigo Pérez, que aunque dijo que Erica siempre vivió ahí (y luego con su actual pareja, también demandado), también expresó que no sabía si se había ido de la casa, aclarando que actualmente -al momento de su declaración- vivía allí, hace más de 10 años; pero también reconoce que no sabe si el actor vivió en el mismo lugar (con su pareja actual), ni conoce si se hizo un relevamiento de ocupación de las viviendas del barrio, ni recuerda si Facundo vivió allí con su anterior pareja, Valeria, ni sabe cuándo aquel se fue (ver desde minuto 40:46 de la url de audiencia de vista de causa que está en el trámite del 1/9/2022). Tocante la testigo Castrilló (a partir del minuto 50:20 de la misma audiencia), dice que conoce a Erica de toda la vida, aunque ella vive en ese barrio desde hace 5/6 años, y manifiesta que Erica vivía ahí pero reconoce que en algún momento se fue de esa casa para después volver, más o menos en el año 2012, aunque señalan que también Facundo vivió en el lugar con su pareja anterior, de lo que se sigue que -según su testimonio- vivían en algún momento tanto Erica como Facundo, con independencia de sus padres. Por último, la testigo Martín (quien se encuentra comprendida en las generales de la ley), expresa que Erica vive ahí desde 2010, aunque luego reconoce que aún estaban los padres (calcula que se fueron en el 2011), que volvió cuando se separó de su anterior pareja, pero no es dato menor que también la propia testigo vivió en la casa siendo pareja de Facundo, “unos meses”, no recuerda cuántos, e incluso -aunque estaba con él todavía según sus dichos-, no recuerda cuándo le dieron la escritura de la casa.
    Queda definido, entonces, que los testimonios tenidos en cuenta en la sentencia para tener por acreditada la postura de la parte demandada, no ofrecen la certeza que es dable exigir si se pretende tener por probada la simulación alegada. Sobre todo cuando ha quedado despojada esa prueba de otros elementos probatorios, desde que lo relativo a los pagos de las cuotas, la capacidad económica del actor y las constancias del expediente sobre diligencias preliminares no pueden ser tenidos en cuenta como corroborantes de los dichos de los apelados (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
    Lo que se quiere decir es que no se encuentra en el caso particular que pueda tenerse por acreditada la simulación sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formen la convicción del juzgado (cfrme. esta cámara, fallo del 05/03/2025; expte. 94774; RS-10-2025, ya citado; con cita de la SCBA LP C 107271 S 17/8/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 163.5, segundo párrrafo y 384 del cód. proc.).
    Como se ha dicho: “en cuanto a la carga de la prueba corresponde a quien invoca la simulación. No existiendo contradocumento, sólo se admitirá la acción si median circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación (art. 335 segundo párrafo). O sea que cuando no hay contradocumento, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no sólo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento. En la duda, debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad” (Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 3°, 84149 D-358/2024 S 19/12/2024, “Pastrian, Gustavo Andrés y Otro/A c/ Centurión Zumarán, Melany Victoria d/ Simulación”, en Juba en línea; arg. arts. 335 y 336 CCyC).
    Sin perjuicio de las apreciaciones que se hicieron párrafos antes sobre las condiciones en que se encontraba la parte demandada en relación a dicha simulación, si -a todo evento- hubieran atisbos probatorios de su existencia, por el beneficio que podría haber derivado de ese acto contrario a la normativa en torno a las viviendas de carácter social, ya explicado (arts. citados en el párrafo anterior).
    En tales condiciones, como el actor cuenta con escritura pública a su favor, sin demostración de los extremos en que fundó su defensa la parte demandada, a más del principio de carácter social señalado de inicio y la apreciación estricta de la convalidación de actos llevados a cabo en oposición a las condiciones de adjudicación de viviendas como de las que aquí se trata, ya que el acto que se trajo como sostén de su defensa, radicaba en una simulación pergeñada con fines contrarios a las leyes que rigen en esta materia, hacen que deba revocarse la sentencia en cuanto no admite la reivindicación (arg. arts. 2, 3, 335, 336, 2247, 2252, 2256 y concs. CCyC).
    4. De la manera que ha sido decidido lo anterior, corresponde a esta cámara, por el principio de apelación adhesiva, abordar las articulaciones o defensas llevadas ante la instancia de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte (cfrme. esta cámara, sent. del 17/2/2025, ver mi voto, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).
    Desde esa perspectiva, lo que queda en pie es el tratamiento de la excepción de prescripción de la acción, propuesta en la contestación de demanda del 27/10/2021 (v.p. VI).
    Para sostenerla, dicen los demandados que la acción estaría prescripta porque la escritura traslativa de dominio es del 6/5/2014 y para ese entonces, ellos ya ocupaban el inmueble, según surgiría del acta agregada por la misma parte actora que surgió  del expte. 5668, sobre diligencia preliminar que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, y que si se toma como fecha de inicio de la prescripción el mes de mayo del 2014 y la primera carta documento tiene fecha del 24/08/2020, el cotejo de tales datos determina que la acción está prescripta. Y que como no habría habido cuestionamiento en la diligencia preliminar a lo expuesto por Erica Herrera en el  mandamiento de constatación sobre el estado de ocupación del inmueble, esa afirmación tiene plena virtualidad.
    No es de recibo, como se verá.
    De acuerdo al art. 2247 del CCyC -aplicable al caso por virtud del art. 7 del mismo código fondal-, las acciones reales, como la de reivindicación, son imprescriptibles; así, dice textualmente el artículo de mención: “Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva”.
    Vale decir, la única prescripción posible en el ámbito de la acción reivindicatoria, es la alegación y prueba de que se ha n cumplido los plazos de la prescripción adquisitiva. Así, se ha dicho que la ley declara expresamente la imprescriptibilidad de las acciones reales, dejando a salvo el caso de usucapión, es decir, las acciones reales no se pierden por su no ejercicio, pero pueden perderse como consecuencia de que el derecho real sea adquirido por un tercero por prescripción adquisitiva, quedando con esa redacción zanjada toda duda sobre el particular que rondaba en torno al derogado Cód. Civil (cfrme. Alterini Jorge H., “Código Civil y Comercial…”, t. X, pág. 753/754, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015; ver además Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. X, pág. 282, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Y como los mismos accionados han fijado como hito temporal de inicio de la prescripción el mes de mayo de 2014 (v. p. XI del escrito señalado en párrafos anteriores), va de suyo que, ni por asomo, han pasado siquiera a la fecha de este voto, los 20 años que marca la ley para hacer lugar a la prescripción adquisitiva (art. arts. 2, 3, 1897, 1899 y concs. CCyC).
    La excepción de prescripción, entonces, debe ser rechazada, y, en ese aspecto, queda descartado que se modifique la sentencia apelada.
    5. En resumen, corresponde estimar la apelación del 9/9/2025 contra la sentencia de fecha 2/9/2025, y, en consecuencia, admitir la demanda de reivindicación de Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica José Herrera y Gerardo Gabriel Fernández Domínguez; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts.68 y 274 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 9/9/2025 contra la sentencia de fecha 2/9/2025, y, en consecuencia, admitir la demanda de reivindicación de Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica José Herrera y Gerardo Gabriel Fernández Domínguez; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts.68 y 274 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 9/9/2025 contra la sentencia de fecha 2/9/2025, y, en consecuencia, admitir la demanda de reivindicación de Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica José Herrera y Gerardo Gabriel Fernández Domínguez; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2026 13:09:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 09:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2026 09:50:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH$*O&gŠ
    232200774004104706

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/08/2026 09:50:27 hs. bajo el número RS-45-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “H., L. R. C/F., G. H., A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.”
    Expte.: -96637-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., L. R. C/F., G. H., A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.” (expte. nro. -96637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026?.
    SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?.
    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo sustancial, el demandado solicita que se haga lugar a la medida cautelar innovativa, disponiendo provisoriamente la reducción de la retención de haberes del 30% al 15%, manteniéndose dicho porcentaje en favor de F. E. H., A. hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, peticiona que se dicte sentencia definitiva sin más trámite, haciendo lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria y fijando la prestación en el 15% de los haberes netos, más SAC, del alimentante, en favor exclusivo de F. E., con la consecuente adecuación de las retenciones vigentes (v. escrito de fecha 20/5/2026).
    El juzgado mantuvo lo dispuesto en la providencia del 14/05/2026 respecto de la citación de F. E. -por haber adquirido la mayoria de edad- y tuvo presente el cese de la cuota alimentaria correspondiente a F. G. Asimismo, rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por considerar que coincide con el objeto de la pretensión principal y que su concesión implicaría un anticipo de jurisdicción sobre la cuestión de fondo, próxima a resolverse mediante sentencia (v. resolución del 8/6/2026).
    Frente a dicho pronunciamiento el alimentante presentó recurso de apelación con fecha 11/6/2026.
    El recurrente cuestiona la resolución de grado por entender que resulta improcedente la citación personal de F. E., quien -sostiene- no reviste el carácter de parte en el incidente y cuyo derecho alimentario no se encuentra afectado por la medida solicitada. Afirma que su interés ya fue debidamente considerado a través de la intervención de su progenitora conviviente.
    Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar innovativa mediante la cual pretende reducir provisoriamente la retención de haberes del 30% al 15%, sosteniendo que se encuentran acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Invoca, principalmente, el cese de la cuota alimentaria respecto de F. G., dispuesto el 26/11/2025, su mayoría de edad, su actividad económica y la falta de acreditación de estudios.
    Solicita, además, la declaración de rebeldía de F. G., alegando que fue debidamente notificado y que no compareció al proceso.
    Cuestiona también la valoración de la contestación formulada por la progenitora, señalando que esta no habría ofrecido prueba y que sus manifestaciones relativas a las necesidades de Franco, sus estudios y los gastos del hogar carecerían de respaldo documental.
    Finalmente, invoca el tiempo transcurrido desde el pedido cautelar y el perjuicio económico que, según afirma, le ocasionaría la continuidad de la retención del 30%, y solicita que se dicte sentencia definitiva sin más trámite (v. memorial de fecha 11/6/2026).
    2.1. En primer término, corresponde señalar que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal debe ser examinada a la luz de los agravios concretamente formulados por el recurrente, sin perder de vista que la resolución apelada dispuso mantener la citación personal de F. E. dispuesta el 14/5/2026 -la cual se encuentra firme- por no mediar recurso de apelación al respecto, por manera que este tribunal no puede reeditar dicha cuestión (arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
    2.2. Agravio relativo al rechazo de la medida cautelar innovativa
    Es sabido que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto del proceso y que su procedencia exige, además de la concurrencia de los presupuestos propios de toda tutela precautoria, que la decisión provisional no implique, en principio, la satisfacción anticipada de la pretensión de fondo, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen tal proceder (arg. art. 232 cód. proc.).
    En el caso, el recurrente funda la verosimilitud del derecho principalmente en circunstancias que constituyen, precisamente, materia de debate en el incidente: el alcance actual de la obligación alimentaria respecto de Franco., la incidencia de su mayoría de edad – 18 años -, su eventual autonomía económica y la subsistencia o no de los presupuestos que justificaron oportunamente la fijación de la cuota (art. 658 CCyC).
    Si bien el cese de la cuota alimentaria respecto de F. dispuesto el 26/11/2025 constituye un antecedente que necesariamente deberá ser ponderado al momento de resolver la cuestión de fondo, ello no determina, por sí solo, la procedencia de una cautelar material cuyo objeto coincide sustancialmente con el de la pretensión principal (art. 34.4 cód. proc.).
    Tampoco el perjuicio económico invocado por el recurrente resulta suficiente para superar dicho obstáculo. La alegación relativa a la existencia de retenciones que, a su criterio, carecerían actualmente de causa jurídica deberá ser examinada en la sentencia definitiva, oportunidad en la que corresponde establecer, con el necesario grado de certeza, cuál es el alcance de la obligación alimentaria subsistente (art. 384 cód. proc.).
    En consecuencia, la decisión de grado de diferir el tratamiento de la cuestión para la sentencia definitiva no aparece, en las circunstancias actuales, como arbitraria ni irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).
    2.3. Agravio relativo a la rebeldía de F. G.
    Dicha alegación no fue una cuestión sometida a la decisión del juez de primera instancia (arg. arts. 266 y 272 del Cód. Proc.), cuyo tratamiento, en tales circunstancias, excede la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. cit. y 270 del Cód. Proc.).
    2.4. Agravio relativo a la contestación de la actora y a la falta de prueba
    La circunstancia de que una de las partes no haya ofrecido prueba en los términos pretendidos por el recurrente no determina, por sí sola, la procedencia de la pretensión, pues corresponde al órgano jurisdiccional valorar el conjunto de las constancias incorporadas al proceso y determinar, conforme las reglas de la carga probatoria, cuáles hechos han quedado acreditados. Por otra parte, la insuficiencia probatoria que el recurrente atribuye a la contestación de la actora constituye una cuestión estrechamente vinculada con la procedencia de la pretensión principal y deberá ser ponderada al momento de dictarse sentencia definitiva (art. 384 cód. proc.).
    Siendo así el agravia también debe ser desestimado.
    2.5. Agravio relativo a la urgencia y al tiempo transcurrido
    La circunstancia del tiempo transcurrido no puede ser desconocida, especialmente tratándose de un proceso en el que se debate una obligación de naturaleza alimentaria. Sin embargo, ella no torna automáticamente procedente la medida cautelar pretendida.
    La urgencia no suple la ausencia de los demás presupuestos necesarios para el dictado de una tutela precautoria ni autoriza a prescindir del debido análisis de la cuestión sustancial cuando la medida solicitada coincide con el objeto mismo del proceso (art. 34.4 cód. proc.).
    Además, conforme surge de la resolución apelada, el juzgado consideró que la causa se encontraba próxima a ser resuelta mediante el dictado de sentencia definitiva, circunstancia que disminuye la necesidad de adoptar una decisión provisoria con efectos sustancialmente coincidentes con aquellos que podría producir el pronunciamiento final.
    Por ello, el agravio debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado dispuso dar por concluida la etapa previa y habilitar la etapa contenciosa para la parte actora; disponer el cese de la cuota alimentaria que el actor abonaba en favor de su hijo F., e impuso las costas al alimentante, atendiendo a la naturaleza alimentaria del proceso y al principio general vigente en la materia (v. resolución del 26/11/2026).
    Frente a ello el actor planteó recurso de apelación con fecha 4/12/2025.
    2. En las particularidades del caso, en que quedó reconocido en la audiencia del 26/11/2025 que F., cuenta con 21 años de edad y no estudia, motivo por el que la instancia de grado derechamente cesó la cuota en su favor, sin controversia entre las partes, no aparecen nítidas las calidades de vencedor y vencido, de manera que resulta más ajustado a esas circunstancias, cargar las costas de primera instancia en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, cód. proc.).
    Tocante a las costas de la alzada, quien apela resultó victorioso, de modo que las costas se deben imponer a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura (art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde :
    1. Desestimar la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Estimar la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota allí dispuesto en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, cód. proc.); las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026; con costas al apelante vencido.
    2. Estimar la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota allí dispuesto en el orden causado; las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:25:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:33:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    ‰7wèmH$*=jSŠ
    238700774004102974

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2026 11:11:37 hs. bajo el número RR-699-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías