• Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen

    Autos: “R., A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
    Expte.: SII-37798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)” (expte. nro. SII-37798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/3/2026 contra la resolución del 16/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de la instancia de grado advirtiendo que la residencia de A. R. R. (causante) resulta ser desde hace más de un año en la ciudad de Mar del Plata, actualmente -dice- en la Clínica de Psicopatología del Mar S.A., y que su deseo es permanecer en aquella localidad, se declara incompetente, por entender que le corresponde continuar entendiendo al Departamento judicial de Mar del Plata.
    Ello según postula, garantizará la inmediación y le permitirá al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación del causante, pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitirá otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición (res. del 16/3/2026).
    La Asesora de Incapaces disconforme con esa decisión, se alza con un recurso de apelación (recurso del 26/3/2026). El recurso se concedió y sustanció el memorial (res. del 1/4/2026 y escrito del 13/4/2026). La curadora oficial adhirió a los fundamentos expuestos por la Asesora (escrito del 6/5/2026). Igual postura adopta la Defensora Oficial (escrito del 4/6/2026).
    2. Esta causa lleva tramitando en este departamento judicial más de 10 años, habiéndose dictado sentencia en el año 2014, y con un pedido de revisión de la misma, aún pendiente de resolución (ver escrito del 22/12/2025).
    Con lo cual, se encuentran interviniendo hace varios años ya, la defensora oficial, la asesora de incapaces, y la curadora oficial de este foro. Funcionarias de referencia para el causante, y con quienes ha mantenido en varias oportunidades contacto, como lo han puesto de manifiesto a lo largo del proceso en varias oportunidades (arg. arts. 35 y 36 CCyC). Podría decirse cercanas y de confianza para el causante.
    Ese no es un dato menor, considerando que el causante no cuenta con referentes afectivos.
    Respecto a su situación en los dos últimos años, de la información que puede extraerse de la causa, resulta que éste se encontraba bajo una internación voluntaria en la Posada del Inti de la ciudad de Mar del Plata, debido a un tratamiento por consumo problemático de sustancias, desde el 6/5/2024, con alta programada para el 27/6/2025 (informe adjunto al escrito del 22/5/2025).
    A los fines de esa alta, contando el causante con la obra social PAMI e ingresos propios, es que, en el marco de esta causa, se trabajó en la búsqueda de una residencia adecuada para él.
    Así surgió la posibilidad de trasladarlo a la residencia permanente Saint Patrick, para lo cual se requirió a PAMI informara si cubría esa estadía. También se propuso que en el ínterin el costo de la residencia fuera asumido por el causante, lo que al parecer él mismo habría sugerido, ello hasta tanto PAMI se hiciera cargo de la cobertura. Para ello se libraron varios oficios a PAMI.
    Es del caso señalar que con fecha 17/6/2025, como consecuencia de una descompensación psicótica de su cuadro e intoxicación con diazepam, es derivado desde la Posada del Inti e internado involuntariamente en la Clínica Psicopatología del Mar, donde permanece hasta la fecha pese a los informes de la institución que dan cuenta de la necesidad de alojarlo en un lugar adecuado a su situación personal (informe adjunto al 4/7/2025).
    Fue ante tal situación apremiante, en cuanto a la necesidad de resolver a la brevedad la cuestión habitacional, que por resolución de la Cámara de turno se habilitó la feria estival 2026 a esos fines, exhortando a la magistrada a que resuelva la cuestión planteada al respecto.
    En ese afán, la magistrada había supeditado expedirse sobre la incompetencia pedida por la curadora oficial (quien ahora adhiere al memorial de la asesora y que además había solicitado la revisión de la sentencia), a la respuesta de PAMI respecto de la cobertura en la residencia a la que eventualmente se trasladaría al causante (res. 14/1/2026, 12/2/2026).
    Estando en trámite el mecanismo para lograr un lugar donde poder el causante vivir, sin que se hubiera recibido el informe de PAMI, la jueza se declara incompetente (res. 16/3/2026).
    3. Ahora bien, del informe producido por la Lic. Carolina Giromini, perito Trabajadora Social de la Defensoría Civil de Mar del Plata, quien sostiene haber entrevistado al causante el 13 de marzo del corriente, se desprende que aquel podría afrontar el costo de su residencia en el Hogar Sain Patrick de modo excepcional y sólo por un breve tiempo con sus recursos económicos, con la posibilidad que la Curaduría Oficial pueda iniciar el amparo con el objeto de garantizar la cobertura del PAMI (v. archivo del 18/3/2026).
    Y ese dato sintoniza con lo que informa la Asesora López, en cuanto a que: ‘(…) no se encuentra determinada su situación actual ni su pronóstico; no está definido -al menos procesalmente- si corresponde o no la continuidad de su internación, si procedía su externación o derivación, ni bajo qué modalidad concreta debía encauzarse en adelante su tratamiento y residencia; siendo que la vivienda propiedad del causante se encuentra en Trenque Lauquen’ (v. escrito del 13/4/2026).
    Asimismo, la información generada desde Clínica de Psicopatología del Mar, revela que: ‘Durante la internación se han realizado en reiteradas oportunidades indicaciones y solicitudes para que el acompañante terapéutico pueda hacer salidas, como actividades externas básicas que le permitan descomprimir el tiempo de internación y que pueda hacer compras de sus elementos personales y adquisiciones de insumos. Ante este pedido nunca obtuvimos una respuesta favorable. El paciente cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, y como también poder derivarsea una residencia acordea su cuadro No obstante, dicho recurso le está siendo negado y no puede ser utilizado en beneficio directo para el paciente, persistiendo dificultades para tramitar su residencia’.(v. archivo del 6/5/2026).
    A su vez, Yanina Lujan Arenas, Trabajadora Social de la Curaduría Oficial del Departamento Judicial Trenque Lauquen, informo el 18/5/2026 que: ‘(…) Adolfo realizó el día viernes 15 de Mayo una salida acompañado por su Acompañante Terapéutico, en primera instancia asistieron a percibir dinero correspondiente a su haber (transferido por esta Curaduría previa solicitud de su AT) al Banco Provincia de la Ciudad de Mar del Plata y posteriormente asistieron para adquirirelementos de vestimenta que requería Adolfo. Cabe señalar que dicha actividad se encuentra enmarcada dentro de las estrategias de intervención y acompañamiento implementadas de manera articulada entre la clínica tratante, su AT y esta dependencia. Asimismo, resulta importante mencionar que el Acompañante Terapéutico de Adolfo es quien lo asiste en sus necesidades mensuales, realizando gestiones y trámites correspondientes fuera de la Institución, con el objetivo de garantizar una mejor calidad de vida’. (v. archivo del 21/5/2026).
    Mientras que las noticias desde el PAMI son que: ‘con motivo de la edad de Adolfo Rubén Rodriguez (53 Años), no correspondería su ingreso a una Residencia de larga estadía (RLE/RLEP). La normativa provincial, municipal y del INSSJP establecen expresamente como requisito una edad mínima de 60 años’. (v. archivo y escrito del 21/5/2026).
    Claro que la Suprema Corte ha tenido en cuenta para determinar la competencia, a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio respetando lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del CCyC, estando el causante distante del órgano interviniente, la residencia consolidada del demandado (SCBA LP Rc 122009 I 20/12/2017, ‘R. ,L. H. s/ Determinación de la capacidad jurídica’ en Juba fallo completo).
    Mas, lo que se infiere de lo expuesto en estos párrafos, es que, justamente, en la especie, por ahora, no hay certeza suficiente para afirmar que la residencia del causante esté consolidada en la localidad donde actualmente se encuentra.
    Por tal motivo, resulta discreto lo que propugna la Asesora, en el sentido de considerar prematura, la declaración de incompetencia declarada por la Jueza de Familia en esta causa. A lo que adhiere la Curadora Oficial Departamental (v. escrito del 6/5/2026). Mientras que la Defensora Oficial Titular a cargo de la Unidad de Defensa Oficial N° 2 Departamental (v. escrito del 4/6/2026). De modo que debe seguir interviniendo en esta el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Incapaces y revocar la resolución del 16/3/2026 debiendo continuar interviniendo el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Incapaces y revocar la resolución del 16/3/2026 debiendo continuar interviniendo el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:18:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:08:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH$&EybŠ
    250800774004063789

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:09:10 hs. bajo el número RR-515-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1 -sede Pehuajó-.

    Autos: “ASESORIA DE INCAPACES N°1 C/ M., O. J. S/ ACTAS DE EXPOSICION / DENUNCIA”
    Expte.: -96584-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASESORIA DE INCAPACES N°1 C/ M., O. J. S/ ACTAS DE EXPOSICION / DENUNCIA” (expte. nro. -96584-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 19/5/2026 contra la resolución del 11/5/2026
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 11/5/2026 el Juzgado de Familia de Pehuajó se declaró incompetente para continuar entendiendo en los autos ” “P.P.B.L. y otros c/ P.B.R. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569)”, Expte.n° TL5998-2025 -964321), toda vez que el domicilio de la Sra. P. y sus hijos encontraría ubicado en Salazar partido de Daireaux.
    2. Esta decisión es apelada por la Asesora de Incapaces el 19/5/2026, quien al presentar el memorial manifiesta que la declaración de incompetencia causa un gravamen actual y concreto, en tanto fragmenta indebidamente el abordaje judicial de una conflictiva familiar preexistente, desconociendo la conexidad existente con actuaciones anteriores ya radicadas ante el fuero de familia (ver expresión de agravios del 27/5/2026).
    3. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Daireaux, éste, en forma previa a aceptar la competencia, y surgiendo de las constancias de autos que la resolución adoptada por el Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó -declaración de incompetencia- no estaba firme, decide devolver las presentes al Juzgado de Familia referenciado hasta el momento que la misma adquiera firmeza.
    De allí la apelación de fecha 19/5/2026 que debe tratarse.
    4. Para resolver ahora, es de verse que frente a la presentación de la Asesora de Incapaces del día 8/5/2026 en la causa “P.P.B.L. y otros c/ P.B.R. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569)”, Expte.n° TL5998-2025 -964321), en la que pone en conocimiento del juez que una de las menores integrantes del grupo familiar habría sido víctima de abuso sexual que derivó en un embarazo y una interrupción voluntaria del mismo, con aclaración también que dichos actuados se encontraban en la esta cámara por el recurso de apelación interpuesto por la misma, el Juzgado de Familia de Pehuajó, sin hacer ninguna salvedad respecto a la competencia, dictó dos proveídos el mismo día, asumiéndola, hasta que se declaró incompetente y formó un nuevo expediente.
    4.1. Ahora bien, tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Así las cosas, entendiéndose asumida la competencia por el Juzgado de Familia de Pehuajó, según proveídos del 8/5/2026, es dicho organismo el que debe continuar entendiendo en este proceso.
    Además, no es dato menor, que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) y que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
    Pero es dable señalar que entre el Juzgado de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso. Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b” y sent. del 17/5/2023 expte. 93883).
    Por lo expuesto, se admite la apelación del 19/5/2026 contra la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Menores con fecha 19/5/2026 y revocar la resolución de fecha 11/5/2026, debiendo continuar interviniendo el juez de Familia de Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Menores con fecha 19/5/2026 y revocar la resolución de fecha 11/5/2026, debiendo continuar interviniendo el juez de Familia de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia n°1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:37:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:10:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH$&EsKŠ
    242400774004063783

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:11:07 hs. bajo el número RR-516-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94876-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 1/4/26 contra la resolución del 20/3/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la interlocutoria del 17/10/2024, esta alzada dijo – en lo que interesa ahora destacar – que: ‘(…) , de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos’.
    Y más adelante; ‘(…) es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos…’.
    Por entonces regía la restricción cambiaria para que las personas humanas adquieran dólares estadounidenses para ahorro. Pero actualmente, está vigente la Comunicación ‘A’ 8226, del 11/4/2025, emitida por el Banco Central de la República Argentina, que flexibilizó las condiciones de acceso al Mercado Libre y Único de Cambios, a partir del 14/4/2025, eliminando el límite de U$s. 200 para las personas humanas, cuando la operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales. De modo que ya no hay impedimento para adquirir -si fuera el caso- una cantidad como la de la base regulatoria.
    Por otra parte, el decreto 260/2002, emitido en función de lo dispuesto en la ley 25.561, estableció un mercado único y libre de cambios por el cual se cursan todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras a partir de su entrada en vigencia.
    Ante estas circunstancias, sin que se haya denunciado un acuerdo de partes que haya fijado otra cotización, y además, incontestación del traslado conferido el 7/5/2026, es discreto ajustarse a las disposiciones vigentes aplicables a las operaciones de cambio, que deben ahora realizarse libremente en el MULC y no a las financieras a las cuales se recurrió mientras rigieron las restricciones a las personas humanas para aperar en ese mercado (dólar CCL, MEP, Blend).
    Esto no implica contradicción alguna con lo decidido en la interlocutoria del 17/10/2024, tal que el cambio normativo operado el 11/4/2025 impide seguir los fundamentos que, por entonces, sostuvieron aquella decisión.
    En consonancia, se desestima la propuesta del apelante, formulada en el punto II.A de su memorial.
    Concerniente a lo expuesto en el punto II.B, habiendo quedado determinada el valor económico, cabe abocarse ahora a las alícuotas aplicadas, y al respecto ha de señalarse que con fecha 16/12/24 la misma quedó establecida en el 15,5% (v. resolución), de modo que teniendo en cuenta que se trata de incidencias que giraron en torno a la determinación de la significación pecuniaria, a partir de ella resulta adecuado y proporcional fijar una del 20%, en tanto se encuentra dentro del rango usual que aplica este Tribunal par casos idénticos (expte. 93009 14/04/2026 RR-292-2026, entre muchos otros).
    De ello resulta un estipendio de 42 jus (base -$65.866.891,60- x 15,5% x 20% = $2.041.873,64; 1 jus = $ 48608 según AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), de manera que los honorarios del abog. MIano deben ser fijados en esa suma (arts. 34.4. del cód. proc., 15 y 16 ley 14967).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas del 17/10/24 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 16/8/24) llegándose a un honorario de 12,6 jus (hon. prim. inst. -42 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 1/4/26 y fijar los honorarios del abog. M.F. Miano en la suma de 42 jus.
    Regular los honorarios del abog. M.F.Miano en la suma de 12,6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 1/4/26 y fijar los honorarios del abog. M.F. Miano en la suma de 42 jus.
    Regular los honorarios del abog. M.F.Miano en la suma de 12,6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:34:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:13:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH$&
    238300774004062880

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:13:16 hs. bajo el número RR-517-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/06/2026 10:13:27 hs. bajo el número RH-138-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini


    Autos: “ROMANO, GRISELDA BEATRIZ C/ LUCERO, RODOLFO FABIAN S/DESALOJO (FALTA DE PAGO) INFOREC 923”
    Expte.: -96494-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso  de apelación de fecha 28/4/2026 contra la sentencia 22/4/2026, la providencia del día 29/4/2026 que concede esa apelación y la del 5/5/202026 que llama a expresar agravios.
    CONSIDERANDO
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 5/5/2026 quedó perfeccionada el día 8/5/2026, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 11/5/2026 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del  13/3/2026,), la parte demandada debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 15/5/2026 o, en el mejor de los casos, el 18/5/2026 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación de  Rodolfo Fabián Lucero del 28/4/2026 contra la resolución del 22/4/2026 (art. 261 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones en la instancia inicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:35:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:32:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:14:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH$&
    241200774004062873

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:14:26 hs. bajo el número RR-518-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CALVO ANA LIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -96264-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALVO ANA LIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96264-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 3/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada se desestiman las excepciones opuestas por la ejecutada en oportunidad de ser citada de venta, se rechaza el pedido de re-adecuación del monto de condena más allá de la sentencia que planteo la parte ejecutante y -por ende-, se decide que su liquidación no se ajusta a la sentencia dictada. Se manda, entonces, continuar con la ejecución.
    Además no se hace lugar a la multa por temeridad y malicia pedida en contra de la ejecutada, y se imponen las costas por su orden (res. del 28/11/2025).
    1.1. Ambas partes apelan (ver recursos del 3/12/2025).
    La accionada se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y del rechazo del planteo de insuficiencia de la acreditación autónoma de personería de los ejecutantes Lezcano y Dressen (ver fundamentos del recursos escrito del 3/12/2025).
    La ejecutante tacha de infundada y arbitraria la resolución recurrida, en tanto -según expone- omite decidir sobre el pedido de re-adecuación del capital de condena con posterioridad a las sentencias definitivas dictadas, se desentiende de la doctrina legal de la SCBA en la denominada “Barrios” y la jurisprudencia de la Cámara departamental, omite tratar el planteo de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 y manda continuar la ejecución sin fijar de modo preciso la base de cálculo y el régimen de intereses; además, se queja que rechaza de manera genérica e infundada la sanción de temeridad y malicia, y que impone de manera genérica e infundada las costas por su orden (ver memorial de fecha 15/12/2025).
    2. Por una cuestión de orden, los agravios se tratarán de acuerdo al método que a continuación se postula.
    2.1. Sobre la queja de la ejecutada Transporte Automotores Plusmar, que insiste con la insuficiencia de personería respecto de Julieta Lezcano y Facundo Dressen, es de verse que -como señala el juez de grado en la resolución recurrida-, en el punto I del escrito inicial, la letrada que actúa como apoderada indica expresamente que, entre otros, se presenta por Julieta Lezcano y Facundo Dressen, y agrega en archivo adjunto copias de los poderes que le fueran otorgados por los mencjonados Lezcano y Dressen, de lo que se extrae -señalo- que han sido conferidos a la profesional para intervenir en el juicio por daños y perjuicios hasta su completa terminación y con todos sus incidentes (ver documentación adjunta al escrito del 17/3/2025; arg. arts. 284 CCyC, 46 y concs. cód. proc.).
    Por lo demás, se cita en el memorial jurisprudencia atribuida a esta cámara que con los escasos datos que se dan, no se ha podido hallar; pero se advierte que, en todo caso, se refiere a falta de legitimación activa y no falta de personería, cuestiones diferentes por cierto (ver, a modo de ejemplo, los arts. 345.incisos 2 y 3 y 352 incisos 2 y 4, cód. proc.).
    El agravio, entonces se rechaza.
    2.2. Adentrándome en el análisis de los agravios de la ejecutante, es del caso señalar, que desde el inicio de la ejecución, la actora solicitó la actualización de los montos de condena, y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, por aplicación al caso, del precedente “Barrios”.
    En ese afán, sugirió que los rubros indemnizatorios se actualicen -también habló de re-adecuación- a través del SMVyM, por ser el mecanismo utilizado en las sentencias dictadas en el caso, parámetro que postula vigente a la fecha de declaración de inconstitucionalidad, con adición de una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de la adecuación; mientras que para los daños punitivos, propuso acudir nuevamente a la variable del costo de los pasajes al momento del pago, en armonía con la sentencia de Cámara de fecha 10/10/2023, más una tasa de interés pura del 6% anual.
    Sin embargo, el juez no compartió su postura, y no hizo lugar a lo pedido, con señalamiento de que la re-adecuación de los montos otorgados con base en el SMVyM fue realizado a los fines de disponer un capital actualizado al momento de la sentencia, pero no para proyectarlo en el tiempo a otros fines. Sobre la base de ese argumento desestimó la actualización pretendida y la liquidación practicada por la actora.
    Pues bien; situación similar a la planteada en este caso, ha sido abordada por esta Cámara, en los autos “Antonio c/ Genova y Otros s/ Ejecucion de Sentencia” (expte. 93429), aunque -a diferencia de lo aquí decidido en primera instancia-, allí se había declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley. 23.928 (ver res. del 12/9/2025 expte. citado). Pero los lineamientos allí trazados, son de utilidad en la especie.
    En esa oportunidad se dijo que del examen del precedente “Barrios” de la SCBA que -al fin y al cabo- era el nudo de lo debatido, emerge que dicha declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.
    Y se machacó: solo en esa particular y excepcional situación podría avanzarse hacia la declaración de inconstitucionalidad de la norma; como no podría ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente -se señaló-, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
    Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se agregó en el precedente citado, se señala expresamente en el acápite V.17.a del precedente “Barrios”, que de no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
    Emerge patente -así- que solo y únicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habrá de estarse por la declaración de no constitucionalidad de la norma en cuestión.
    Pero en el caso, como en aquel que se trae al ruedo, no fue el camino seguido por los acreedores en su presentación del 17/3/2025 al pedir la re-adecuación del capital de condena (fijado a la fecha de las sentencias del 11/4/2022 y la del 9/6/2023 que cuantifica el daño punitivo que fuera incrementado por sentencia de cámara de fecha 10/10/2023), puesto que lo que se pretende allí -debe recordarse- es la aplicación al caso del mismo método o parámetro de ponderación utilizado en las sentencias en cuestión, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario Mínimo Vital y Móvil y valores actuales de los pasajes (v. escrito de mención).
    Sin pretender, entonces, la actualización mediante la aplicación al caso de índices oficiales como los estipulados en el mencionado acápite, en cuyo caso -y solo en dicho caso- hubiera sido menester la declaración de inconstitucionalidad de mención.
    Resta señalar, para consolidar lo dicho, que la adecuación a valores actuales mediante parámetros como, por ejemplo, el SMVyM o el costo actual de los pasajes que aquí se exponen, ha sido considerada desde largo tiempo atrás como diversa a la situación prevista por el art. 7 de la ley 23.298; puesto que como se ha dicho, aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982″ (ver esta cámara en numerosos precedentes, como, por ejemplo, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024; ídem, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55; ambos casos con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014).
    Se dijo en esos precedentes también que “… en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 del caso “Einaudi” citado), destacando -por lo demás- que el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales” (mismas causas citadas).
    Criterio sostenido incluso por el precedente “Barrios” de que aquí se trata, en la medida que extiende la posibilidad de acudir a dichos parámetros de ponderación, a fin de estimar la readecuación del capital más allá de la sentencia de condena pero con dichos parámetros de ponderación, como emerge del mentado acápite V.17.a., y, especialmente, del acápite V.12, en cuanto establece que la doctrina legal de ese Alto tribunal “ha devenido inadecuada” en cuanto mantenía como única respuesta frente a las condiciones inflacionarias que impactan negativamente el reclamante de un crédito, el reconocimiento de intereses a la tasa pasiva sobre el capital de origen; doctrina que -advierte- debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (v. este acápite en conjunción con el enumerado como V.10.b).
    En fin; la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como quedó establecido- no se ha solicitado la indexación del capital de condena más allá de las sentencias dictadas en función de índices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuación del capital a través de los mismos parámetros objetivos de ponderación previstos en dichas sentencia del expediente principal.
    Con lo cual, no corresponde en el caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561 por no ser atingente al caso en función de la propuesta efectuada por la actora.
    Pero, por lo demás y ya establecido lo anterior, no puede predicarse que la re-adecuación del capital del modo propuesto, no sea admisible y que pueda producir afectación de los principios de cosa juzgada, como alegó la ejecutada.
    Sobre la cosa juzgada traída en oposición a la re-composición del capital, incluso en etapa de ejecución de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicación la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuación solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”, en tanto es sabido .que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor, y, en sí, se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, “Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier”, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, “E.N. c/ G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B1700234; todos citados por este tribunal incluso recientemente: sentencia del 11/03/2025, expte. 95205, RR-169-2025, entre varios otros).
    En todo caso -se dijo en la misma oportunidad-, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito.
    Por lo que, en definitiva, la aplicación de los parámetros propuestos (SMVyM y valor de los pasajes, respectivamente), como método de comparación para la re-adecuación del capital de condena, no produce afectación de los principios de cosa juzgada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 24.4 y 163.6 cód. proc., entre otros; ver fallo de esta cámara del , ya citado).
    Así las cosas, el rechazo de la pretensión de la parte ejecutante de re-adecuar las sumas debidas, debe ser revocada en cuanto se sustenta en los anteriores argumentos rebatidos, y será la instancia inicial donde deberá verificarse si se hace lugar al reajuste pretendido, con verificación de las cuentas efectuadas en esa instancia por la parte actora para demostrar la justeza de sus dichos, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. cód. proc.).
    El agravio tratado en este punto se admite, con el alcance dado.
    3. Sobre la temeridad y malicia pedidas por quienes ejecutan, se dijo ya que el juez desestimó el pedido por entender que las defensas por ella articuladas, lo fueron en ejercicio de su derecho de defensa, mientras que quienes las pidieron dicen que no es así y, además, que se incurrió en afirmaciones falsas sobre la demanda de ejecución de sentencia, se realizaron afirmaciones falsas al solicitar el levantamiento de los embargos por medida agotada, y se citó en el memorial jurisprudencia inexistente atribuida a la SCBA y a la Cámara Departamental para apoyar su postura, las que tilda de posibles alucinaciones de algún modelo de lenguaje provenientes de las denominadas IA.
    Ahora bien; esta cámara tiene dicho que singularizar conductas que encajen en los término temeridad y malicia, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qué decir, cuando se acude al vaporoso concepto de moralidad procesal, como bien jurídico protegido por la sanción. Quizás puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso (v. sent. de esta cámara, 29/05/2023, expte. 91911, RS-37-2023, y también expte. 88681 -sent. de fecha 1/10/2013). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.
    En la especie, varias son las conductas que se reprochan a la parte ejecutada, pero -tengo para mí- no llegan a configurar con entidad bastante las causales del art. 45 del cód. proc., en la medida que se trata de no haber corroborado con la debida diligencia quiénes encabezaban el escrito de fecha 17/3/025 y los poderes traídos con él y de citarse en el memorial de fecha 3/12/2025 menciones de esta cámara y de la SCBA que no han podido hallarse o que el AC 3397 no refiere en su art. 43 lo que el apelante dice que refiere; para más, no ha sido decidido aún el planteo de levantamiento de embargos, que también se aquilata para pedir la sanción.
    Con todo, lo que puede apreciarse es cierto desdén en su actuación profesional por el letrado apoderado de la parte ejecutada, quien no se ha mostrado diligente en efectuar una lectura exhaustiva del escrito de ejecución, o de verificar la existencia de los fallos de que intenta valerse para fundar su recurso, o la normativa que también trae al ruedo; circunstancias que, en todo caso, ameritan llamar la atención al abogado Ripamonti, apoderado de la ejecudada, quien lleva el comando de la gestión encomendada, con exhortación a que en el futuro evite incurrir en las conductas descriptas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son (arg. arts. 6 y 7 de las Normas de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y 24 ley 5177).
    Esta solución es la que mejor se compadece con el principio de que la sanción de multa que prevé el artículo 45 del código procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional.
    En suma, el agravio se rechaza, aunque corresponda el llamado de atención indicado antes.
    4. Se dejó para el último tramo de este voto la carga de las costas, ya que -en alguna medida- estas dependían de la suerte de los anteriores agravios tratados.
    Entonces, llegado este punto, en que la parte ejecutante logró la revocación del fallo en parte, pues se revocó el rechazo liminar del pedido de re-adecuación, y se confirmó el rechazo de la excepción de falta de personería, además del resto de las excepciones opuestas que no fueron motivo de apelación, puede considerarse a la parte ejecutada sustancialmente vencida y debe cargar con las costas de la instancia inicial en cuanto a los temas tratados en la resolución bajo apelación (arg. art. 69 cód. proc.). Al igual que las de esta instancia, por los mismos motivos antes expresados (mismo art. cit.).
    5. En definitiva, corresponde:
    5.1. Rechazar la apelación de fecha 3/12/2025 de la ejecutada en su totalidad.
    5.2. Admitir parcialmente la apelación de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechazó en primera instancia el planteo de re-adecuación del capital de condena por los motivos expresados en la resolución apelada del 28/11/2025; se tratará la cuestión de dicha re-adecuación en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.de este voto; también en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.
    5.3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    5.4 Llamar la atención al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortación a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación de fecha 3/12/2025 de la ejecutada en su totalidad.
    2. Admitir parcialmente la apelación de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechazó en primera instancia el planteo de re-adecuación del capital de condena por los motivos expresados en la resolución apelada del 28/11/2025; se tratará la cuestión de dicha re-adecuación en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.; también en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.
    3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    4 Llamar la atención al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortación a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación de fecha 3/12/2025 de la ejecutada en su totalidad.
    2. Admitir parcialmente la apelación de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechazó en primera instancia el planteo de re-adecuación del capital de condena por los motivos expresados en la resolución apelada del 28/11/2025; se tratará la cuestión de dicha re-adecuación en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.; también en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.
    3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    4 Llamar la atención al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortación a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:34:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:15:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH$&;tqŠ
    242700774004062784

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:15:32 hs. bajo el número RR-519-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -96591-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Procede tratar las cuestiones como fueron planteadas en la queja?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1 La materia sobre la que hay que conocer, en los términos en que ha sido formulada, no parece dirigida a activar lo normado en el artículo 167 del Cód. Proc., que regula los efectos que se producen cuando los jueces no dictan sentencia definitiva dentro de los plazos establecidos o, eventualmente en los fijados, a su pedido, por la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 167 del Cód. Proc.).
    Es que, por un lado, en ningún momento se aludió en la queja, a la extinción del poder jurídico del juez para dictar sentencia ni tampoco a la elevación del expediente al Superior para que determinara que otro juez debía intervenir. Sino que se solicitó a esta alzada se requiera de inmediato informe al Juez a cargo y se ordene a dicho magistrado que proceda a intimar en forma electrónica y en el día al Asesor de Incapaces a evacuar de manera improrrogable la vista conferida en un plazo definitivo de 24 horas.
    Por el otro, tampoco aparece manifiesto que haya corrido un plazo legal para dictar sentencia definitiva en esa cuestión, sin que el juez la hubiera emitido.
    Y, no obstante que el ordenamiento ritual bonaerense prevé el referido retardo de justicia en el art. 167, no regula lo expresamente exigido por la Constitución Provincial en el art. 166 citado (“queja por retardo de justicia”); ni la demora en pronunciar providencias simples y/o resoluciones interlocutorias, ya que la pérdida de jurisdicción comprende únicamente el supuesto de las sentencias definitivas, como emana claramente de todo su texto, no siendo viable efectuar interpretaciones analógicas conforme a la materia de que se trata (CC0201 LP 138999 1 207 I 30/04/2026 Carátula: Recurso de queja en “Díaz, Leticia Esmerlada c/ Unión Platense SRL y otro/a s/ Daños y Perjuicios c/Les o muerte; JC0400LP, juba sumario B259689).
    En suma, no puede haber retardo de justicia en los términos del artículo 167 del Cód. Proc., que es la normativa que se refiere al tema, porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activación de esa norma (esta cámara “Recurso de Queja en autos “Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ Homologación de Mediación Ley 13951” sent. del 18/5/2016, L. 47, Reg. 31)
    2. El asunto podría quedar cerrado aquí. Sin embargo, la inquietud que afecta a la justiciable reclama analizar si ya no en el dictado de la sentencia definitiva sino en el impulso procesal de la causa, se registran demoras o situaciones que ameriten alguna observación o recomendación puntual (arg. art. 8 del Acuerdo 3374 de la Suprema Corte de Justicia).
    Según se advierte en la causa principal “Millán Sánchez, María Eugenia c/ Cenizo, Gustavo Javier s/ Desalojo”:
    – el 13/10/2025 toma intervención el Ministerio Publico y el 30/12/2025 pide una audiencia;
    – frente a la inasistencia de las partes -demandada y Ministerio Público- a la audiencia fijada para el 5/3/2026, la actora solicita ese mismo día solicita que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto;
    – el 17/3/20256, la parte demandada pide la apertura a prueba;
    -el 30/3/2026 la parte actora solicita que se provea, reiterando el pedido de entrega inmediata, solicitando se intime al Asesor y denunciando excepción dilatoria.
    -el 20/4/2026 la parte actora presenta un Pronto Despacho. Señala que, la verosimilitud del derecho es absoluta (contrato no desconocido) y el peligro en la demora es elocuente ante la pérdida de la operación comercial, advirtiendo que para el caso de que en el plazo de 24 horas no se dicte el despacho de la entrega inmediata interpondría el recurso de Queja por Retardo de Justicia. Pero tampoco hubo respuesta.

    • el 19/5/2026 la parte actora solicita resolución prescindiendo del dictamen pupilar, y el despacho urgente de la entrega inmediata del inmueble.
      Para que por fin el 24/9/2026 el juzgado decida -en lo que aquí interesa-: “De ello, existiendo menores con discapacidad, por quienes interviene el Ministerio Pupilar, dispóngase una vista a los fines de acercar propuestas a los fines de lograr acordar respecto del objeto de los presentes. Resulta prematuro el pedido de entrega inmediata, habida cuenta que resulta primordial, por aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, proteger el acceso a la justicia.”
      De lo expuesto se advierte que, frente a los reiterados pedidos- 5/3/2026, 30/3/206, 20/4/2026 y 19/5/2026-, se ha producido una dilación indebida, y como se dijo, mientras la ley no regule expresamente sobre la queja por retardo de justicia del art. 166 de la Constitución Provincial, cabe sí instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin más trámite -una vez cumplido el plazo o contestada la vista- sobre el pedido de entrega anticipada, evitando así la lesiva prolongación de la apuntada dilación indebida (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).
      ASI LO VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
      A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      En consonancia con lo votado en la primera cuestión, corresponderá:
      a) declarar que no puede haber retardo de justicia en los términos del artículo 167 del Cód. Proc., que es la normativa que se refiere al tema porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activación de esa norma;
      b) instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin más trámite -cumplido el plazo o contestada la vista- provea sobre el pedido de entrega anticipada.
      TAL MI VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
      CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
      S E N T E N C I A
      Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
      a) Declarar que no puede haber retardo de justicia en los términos del artículo 167 del Cód. Proc., que es la normativa que se refiere al tema porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activación de esa norma;
      b) Instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin más trámite -cumplido el plazo o contestada la vista- provea sobre el pedido de entrega anticipada.
      Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:33:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:18:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH$&CK7Š
    234800774004063543

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 09:18:36 hs. bajo el número RR-512-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., R., P. C/ O., F. R. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95484

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 19/5/26 y el diferimiento sobre honorarios del 2/7725.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 19/5/26,  la abog. alonso P.,, solicita  regulación de honorarios por su labor ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 14/4/26 -los que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas del  2/7/25   (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para la abog.  A., P.,  sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 40 % (v. trámite del 21/3/25)  llegándose a un honorario de 16,42 jus (hon. prim. inst. -41,06  jus- x 40%;  arts. y ley cits.).
    Los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M.E. A., P., en la suma de 16,42 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 12:27:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:27:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:38:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$&;B)Š
    236200774004062734

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 13:39:08 hs. bajo el número RR-511-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2026 13:39:17 hs. bajo el número RH-137-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “F., D. F.,, M. S. C/S., D. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96583

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/26 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. A. M., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 4 jus mediante el recurso del 13/5/2; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Para comenzar, ha de señalarse que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), aunque la regulación debe  siempre estar armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Teniendo en cuenta esos  lineamientos, con consideración de la tarea desarrollada por  la letrada (v. trámites de fechas 8/3/24, 22/3/24 y7/11/25), se aprecia  más proporcionado fija una retribución de 10 jus en relación a la tarea efectivamente realizada (arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 13/5/26 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. A. M., en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.  12.a. y 21 ley 6716).
    Por último, ha de  señalarse que  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales que menciona la apelante, al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este Tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  el recurso del 13/5/26 y  y fijar los honorarios de la abog. A. M., en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 12:28:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:26:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰7qèmH$&:)4Š
    238100774004062609

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 13:37:00 hs. bajo el número RR-510-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2026 13:37:09 hs. bajo el número RH-136-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “D., C. V. Y OTRO S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
    Expte. 96558

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/2026 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abogado G., P., como Asesor ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 3 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo, y alega sobre la desproporción con los honorarios del letrado de parte, como elemento de contexto (v. trámite del 30/4/2025; art. 57 de la ley 14967).
    En la revisión de las actuaciones, se observa que el letrado  contabiliza la labor que se traduce a través de  los trámites de fechas 18/3/2026 acepta el cargo (lo que implica tomar vista de las actuaciones) y 7/4/2026 contesta vista, donde analiza la presentación efectuada por las partes respecto al acuerdo presentado (divorcio, alimentos, régimen de comunicación, compensación económica, costas; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Primero, cabe señalar que los honorarios del asesor ad hoc son de naturaleza diferente a la del abogado de parte, y por ende, tienen marcos legales son distintos.
    Entonces, en concordancia con lo edictado por los ACS 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 30/4/2026 y fijar los honorarios del Asesor ad hoc, G. P., en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/42026 del Asesor ad hoc G. P., y fijar sus honorarios en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 12:28:17 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:31:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6WèmH$&:è|Š
    225500774004062600

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 13:31:51 hs. bajo el número RR-509-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2026 13:31:59 hs. bajo el número RH-135-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95297-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 19/3/2026, contra la resolución del 3/3/2026
    CONSIDERANDO.
    Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara el 3/3/2026 en la que se decidió: por un lado -frente a un debate que excede los fines del proceso sucesorio-, que dichas diferencias o reclamos se ventilen por vía autónoma, es decir, no cierra vías sino dice cuáles transitar (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC y 760 CPCC); por otro, confirma la declaración de caducidad de la medida cautelar dispuesta, atento no se ha iniciado el proceso principal al cual accede la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 207 del cód. proc., aplicación decidida y firme (ver resol. del 22/4/2025).     
    De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 19/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026 (arts. 278 primer párrafo y  281.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 12:26:17 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:24:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:29:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH$&1=vŠ
    240800774004061729

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 13:29:52 hs. bajo el número RR-508-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías