Fecha del Acuerdo: 16/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -95473-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 7/7/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Cono se ha dicho ya tantas veces, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de in extremis, pues no se trata aquí de ese caso (esta cám., res. del 08/07/2026, expte. 96716, RR-614-2026, entre muchas otras; arg. art. 238 cód.proc.; doctrina de la SCBA, C 122024 I 30/11/2021, “Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero”, en Juba sumario B4502200, entre otras varias).
Y aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173), no lo hace así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (ver res. del 8/7/2026 de este tribunal, antes citado).
Como sucede en la especie, donde el recurrente aduce que la sentencia emitida se encuentra edificada sobre lo que considera una plataforma fáctica objetivamente incompleta, derivada de la omisión absoluta de considerar prueba instrumental ofrecida; todo lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026, como acaba de decirse. Por lo cual, entonces, debe ser rechazada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026 contra la sentencia de fecha 7/7/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026 contra la sentencia de fecha 7/7/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:50:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:47:25 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:47:42 hs. bajo el número RR-647-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.