• Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/9/2025 contra las resoluciones de los días 27/8/2025 y 28/8/2025 y la del 8/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución del 27/8/2025 el juzgado rechaza el pedido de la actora para que se designe un perito contable a fin de suplir la prueba informativa dirigida a ARCA para conocer el caudal económico del alimentante, en tanto dicha entidad dijo que por motivos de secreto fiscal no puede brindar la información requerida. Para decidir de ese modo el juzgado se basó en el principio de celeridad aplicable a este tipo de trámites y, que con la restante prueba ofrecida se tornaba innecesario disponer la pericia contable. Asimismo en esa ocasión se resuelve pasar en vista los autos al Asesor de Menores ad-hoc, quien deberá emitir dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia (esc. elec. del 26/08/2025).
    Esta decisión es apelada por la demandada agraviándose en resumen porque a su criterio bajo el principio de celeridad -mal interpretado en el caso- se le ha denegado una prueba que resulta necesaria para determinar el caudal económico del demandado. Agrega que la innecesariedad alegada por el juzgado en función de las restantes pruebas ya producidas, resulta a su criterio un argumento falaz e ilógico porque comporta una valoración probatoria que solo podría ensayar válidamente en la sentencia (v. memorial del 4/9/2025).
    El recurso es inadmisible.
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 6/12//2024).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Aunque queda a salvo el derecho de la interesada para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal.
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.

    2. Apelación del 4/09/2025  contra la resolución del 28/08/2025 que  deniega el pedido de la demandada para que se libre oficio reiteratorio a ARCA, fundando el recurso en que dicho organismo no brindó la información requerida sino que se requirió datos personales para identificar al sujeto requerido, por lo que corresponde librar nuevo oficio con esos requisitos. 
    En este punto cabe señalar que el juzgado al proveer el pedido sostuvo que debe estarse a la respuesta brindada por la entidad en fecha 7/8/2025. 
    Al resolverse la revocatoria planteada contra esa decisión el juzgado decide no hacer lugar "por los fundamentos allí plasmados", y concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 5/09/2025).
    Al respecto cabe señalar que es posible que lo decidido por el juzgado le haya generado cierta duda al apelante en cuanto a si se le había sido denegado o admitido el oficio reiteratorio, pues el juzgado no indicó concretamente que se libre nuevo oficio reiteratorio como fue peticionado sino que dijo que debía estarse a la respuesta brindada por la entidad, mediante la cual se requerían más datos para poder individualizar al contribuyente. Además ello como  el juzgado continuó diciendo que encontrándose producida toda la prueba ofrecida correspondía ordenar el pase de las actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia.
    Así las cosas,  resultando confuso entiendo que corresponde resolver al respecto para decir que la prueba informativa que se pretende completar por la demandada resultaría útil al proceso, por lo cual  en este caso corresponde ordenar que se libre el oficio reiteratorio con los requisitos indicados por ARCA ( agregado el 7/8/2025 donde se indica que deberá determinar el CUIT, CUIL o DNI del Sr. Jauregui Lorda Pedro, por posibles homónimos en sus registros) y, por ello  dejar sin efecto el pase en vista al Asesor de Menores ad-hoc, en tanto fue realizado con fundamento en que se encontraba producida toda la prueba.
    Además de ello debe señalarse que con posterioridad a toda esta incidencia, -el 8/9/2025- el juzgado continuo el proceso para seguir incorporando las pruebas ofrecidas por la demandada en tanto hizo lugar a su petición para que se libre nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal que le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”, por manera que el juzgado sin decidirlo específicamente, con esta decisión convalidó que se continúe en la etapa de prueba a fin de terminar de producir  la prueba informativa a ARCA ofrecida oportunamente (arg..art. 706.a del CCyC).
    
    3. Apelación del 8/9/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    Se plantea incidente de NULIDAD en torno a la resolución de fecha 27.08.25 en tanto que encontrándose pendiente de producción prueba de "elemental" importancia, resuelve: "CLAUSURAR el periodo de prueba", sin previo traslado a mi parte", solicitando su declaración de invalidez conforme los siguientes fundamentos. 
    El juzgado hace saber al abogado, que "...las resoluciones judiciales no son en sí actos procesales de los comprendidos en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal, motivo por el cual resulta inviable deducir un incidente de nulidad a su respecto, pues las resoluciones judiciales únicamente son susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos previstos por el legislador, quedando el incidente de nulidad reservado para las omisiones o errores de procedimiento en sí. Por ello, estese el requirente a lo ordenado en el despacho de fecha 05/09/2025 11:29:20, segundo párrafo...".  
    No obstante ello, a continuación el juzgado hizo lugar a la petición de parte demandada y dispuso que se librara nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”;  por manera que con esta decisión se advierte que se continúa en el periodo probatorios a fin de obtener la ofrecida por la parte, y por consecuencia ha quedado sin efecto  el cierre del periodo probatorio, que había sido impugnado mediante el incidente de nulidad promovido por la demanda con argumento en que se encontraba pendiente la prueba que allí se ordena diligenciar (SCBA LP Rc 124382 I 23/04/2021, 'Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas', en Juba fallo completo).
    4 Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
    Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025 en tanto pretende modificar el rechazo de la prueba pericial ofrecida.
    Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, debiendo ordenarse el oficio reiteratorio a ARCA.   
    Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha que rechaza el incidente de nulidad, por cuando a través de la apelación se pretendía modificar la decisión referida a que se encontraba producida toda la prueba ofrecida y se remitían actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia, lo que terminó siendo modificado de oficio por el juzgado posteriormente  al hacer lugar al pedido de que se ordene nuevo oficio a ARCA con levantamiento del secreto fiscal. 
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025.
    2. Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
    3. Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:42:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7,èmH#~/+*Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 91773

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios del 2/11/20.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa resolver, la  regulación de honorarios del 2/11/20 (punto IV)  retribuyó la tarea profesional de la abog. L., (como Abogada del Niño) teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo  dentro del proceso, fijándolos en las sumas de 40 jus  (v. resol. apelada).
     Esta decisión motivó el recurso del  3/11/25  por la representante del Fisco de la Provincia dirigido contra los estipendios de la Abogada del Niño en tanto los considera elevados,  exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ante este cuestionamiento,  cabe señalar}, como primer parámetro que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).
     Y en el caso de autos, la letrada M.B. Laurito, hasta la sentencias del 2/11/20 y su aclaratoria del 18/12/20 ´laboró en la primera de las etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del  14/8/17) conforme surge de los trámites de fechas 11/6/18, 3/7/20, 1/8/18, 28/11/19, 30/11/20, 13/2/23,  29/10/25  (art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384  cód. proc.).
     Sin embargo, la  normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 30 jus  regulados por el juzgado en tanto solo se decidió sobre la impugnación de paternidad y se transitó la primera etapa del juicio (v. sent. del 2/11/20; arts.16, 28 y 55  citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    De esta manera debe estimarse  el recurso del  3/11/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.B. L., en la suma de 30 jus (arts. 15,16, ya cits.;   34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 30/9/18; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la letrada L.,,  cabe aplicar una alícuota del 25%  resultando un estipendio de 7, 5 jus (hon. prim. inst. -30 jus  x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.B. L.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 30 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M.B. L., en la suma de 7,5 jus. 
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:12:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:28:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#~(PèŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte. 94857

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 contra la resolución regulatoria del 29/9/25, y el diferimiento del 21/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación del 21/5/25 es cuestionada por el abog. B.,, por la parte demandada, con base en el art. 58 de la ley 14967, y por la parte actora, mediante los recursos de fechas 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 (art. 57 de la ley 14967).
    El letrado B.,, el demandado y la parte actora cuestionan,  por elevada, la retribución fijada a favor de la abog. M.A. R., por su participación en la etapa previa y solicitan que se reduzcan al mínimo legal de 7 jus.
    También el demandado apela los honorarios regulados a favor del perito contador B.,, al considerarlos elevados:
    a- Tocante a los honorarios de R.,, le asiste razón al apelante, pues de las constancias de autos surge que la letrada participó de la audiencia del  12/10/22 en la etapa previa, por lo que los honorarios fijados por el juzgado resultan desproporcionados en relación a la tarea llevada a cabo (art. 16 de la ley cit.). Así, meritando su labor en el proceso, resulta más equilibrado fijar  la suma de 7 jus por su participación en la audiencia del 12/10/22 (que originaron los trámites del 13/10/22 y 14/10/22; art. 16 de la ley 14867).
    b-  En cuanto a los estipendios del perito Bolognesi -en el equivalente al 5% de la base aprobada-, también resulta elevada en proporción a su labor y al criterio  usual de aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil ).
    Así, los honorarios del auxiliar de justicia se fijan en la suma de  121 jus (base -$130.908.075,59- x 4% = $5.236.323,02, 1 jus = $ 43275 según AC 3200  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
    De modo que contra estas regulaciones los recursos deben ser admitidos, fijando los honorarios de la abog. M.A.R., en la suma de 7 jus y los del perito contador  Bolognesi en la suma de 121 jus.
    c- Respecto del recurso dirigido  para que a los honorarios del abog. B., se le integre la diferencia que surge de la nueva regulación a favor de la letrada Romero, también le asiste razón al apelante en relación a la tarea por él desempeñada al operar lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria  (arts. 13,  15.c. y 16 ley cit.),  por manera que  no mediando  cuestionamiento sobre la alícuota aplicada su retribución queda fijada en la suma de 537,50 jus (base -$130.908.075,59- x 18% = $23.563.453,6 = 544,50  jus  según AC. 4200/25 de la SCBA - 7 jus.  
    d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida  el 21/5/25  (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32 % para  B., (v. trámites del 31/7/24 y 12/8/24) y 25% para G., C., (v. 8/8/24), en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 15.c., 16, 26 segundo  párrafo ley cit.).
    Así se llega a un estipendio de 172 jus para B., (hon. prim. inst. -537,50 jus- x 32%) y de 144,79 jus para G., C., (hon. prim. inst. -579,18 jus- x 25%),  respectivamente. (arts. y ley cits.).
     Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    e- En cuanto a la solicitud del apelante sobre la imposición de costas por la incidencia  originada para determinar el valor económico para la retribución profesional y la regulación de honorarios, corresponde encomendar al juzgado su decisión  (v. e.e. del 6/10/25 punto b; arts.  34.5.b. y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar  los recursos del 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.A. R., en la suma de 7 jus y los del perito contador  P. A. B., en la suma de 121 jus.
    2. Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios del abog. M.A. B., en la suma de 537,50 jus.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. B., y A. G., C., en las sumas de 172 jus y 144,79 jus, respectivamente.
    4. Encomendar al juzgado la decisión sobre la imposición de costas referida a la determinación de la base pecuniaria.
    Los  honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:11:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:27:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:44:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#~(BMŠ
    240500774003940834

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  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “D., L. P. C/ S., G. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96162-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., L. P. C/ S., G. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96162-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 3/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, frente al pedido urgente de fijación de audiencia contenido en acápite VI de la demanda promovida el 18/11/2025, la judicatura dispuso el 19/11/2025: “…I.- Atendiendo al pase dispuesto por S.S., y considerando que corresponde la intervención de esta Consejería, conforme a lo previsto por los arts. 831, 833, 834 -1º párrafo CPCC Pcia. Bs. As. (conf. Ley nº 13.634), a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, citase a los Sres. LPD y GAS a la audiencia presencial del día 8-4-2026 a las 10 hs, debiendo concurrir personalmente munidos de los documentos de identidad…” (v. pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en muy somera síntesis- enfatizó que hace más de un mes que no tiene contacto con sus hijos menores de edad LMD y LFD; desconociendo a la fecha su paradero y el estado de salud en el que se encuentran.
    Por lo que la lejanía de la fecha fijada para la audiencia solicitada terminaría por profundizar -conforme su cosmovisión del asunto- la vulneración de derechos y garantías que estaría constriñendo a los niños; con quienes -insistió- no tiene tan siquiera contacto telefónico. Ello, a más de apuntar que la pieza atacada contraría -a su juicio- el interés superior de los niños y las prerrogativas derivadas del ejercicio derivado de la responsabilidad parental; al tiempo que eleva el riesgo de alienación parental mediante manipulaciones inducidas por la progenitora accionada y/o terceras personas.
    Pidió, de consiguiente, la revocación de la resolución atacada (v. escrito recursivo del 21/11/2025).
    3. Empero, el 28/11/2025 la judicatura resolvió: “…2) Teniendo en cuenta el cúmulo de audiencias de este organismo y dado que sólo se cuenta en el Juzgado a mi cargo con una Consejera de Familia, se hace saber que de acuerdo a la agenda de la funcionaria no hay disponibilidad de fechas para adelantar la audiencia fijada en autos. (art. 36 CPCC). Por lo tanto, el recurso de reposición aparece como una mera discrepancia o desacuerdo con el criterio sustentado, que resulta ineficaz para justificar debidamente la revocación solicitada, y fija la suerte adversa del planteo recursivo (cf. CSJN, Fallos 324:182 “Sitra S. A.”, entre otros; SCJBA, causa “Abalo”, LL 1993-D-145; CNCiv., sala B, causa “Aumasque”, LL 2002-D-239, entre otros).- 3.- En relación al recurso de apelación subsidiario, el artículo 242 del CPCC establece: “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:…3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva” (lo subrayado no pertenece al original). En consecuencia, no se advierte en el caso tal circunstancia, toda vez que lo que resulte del avance del proceso podrá ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelación en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad (cf. arts. 242 inc. 3, 496 inc. 4 y 644 CPCC). No se advierte una afectación al derecho de defensa, porque no hay aún una resolución que genere un agravio concreto, el apelante solo se limita a decir que: “… se vulneraron los derechos de sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo, vulneración al interés superior de los niños, la privación al progenitor del ejercicio de la responsabilidad parental, la afectación emocional y/o psicológica de los mismos, riesgo de alienación parental de los niños causada por la progenitora y/o terceras personas, mediante manipulación inducidas, violación al principio de inmediatez y tutela judicial efectiva…”, circunstancias que no han sido probadas aún, debido a que los autos se iniciaron ante este organismo el día 18-11-2025 y se encuentran transitando la Etapa Previa conciliatoria (art. 828 a 835 cf. Ley 13.634). Por consiguiente, el planteo no puede valorarse como una cuestión enmarcada en lo establecido en el art. 242 inc. 3 del CPCC…” (remisión a la pieza citada).
    4. Así las cosas, el peticionante articuló recurso de queja en fecha 3/12/2025; para lo que -en cuanto atañe al agravio que conlleva el decisorio atacado- sostuvo que éste es concreto y real; pues implica la lesión a un derecho -en el caso, el vínculo paterno-filial- a resultas del temperamento jurisdiccional contradictorio al plexo normativo que rige la materia. En particular, la desaprensión a los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva; perjuicio que -ante el sostenimiento de la resolución que fija la audiencia peticionada para el 8/4/2026- no será subsanable, según dijo, ni siquiera mediante la sentencia de revinculación que posteriormente pueda dictarse (remisión a queja en despacho).
    5. Pues bien. Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada por vía de la demanda impetrada el 18/11/2025 -en particular, los motivos que impulsaron el pedido urgente de fijación de audiencia- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limitó, según se aprecia, a establecer fecha para el encuentro, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la urgencia con la que aquél se impulsara. Ello, al tiempo que -frente al esbozo de una situación de riesgo que podría acaso tener como víctimas a niños, según el relato aportado por el actor al peticionar audiencia urgente-, no se aprecia que la solución propuesta (se recuerda, aguardar a lo que surja de la tramitación de la causa), resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el artículo 1710 del código fondal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
    Máxime, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a niños, niñas y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidar su interés superior, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja articulada el 3/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja articulada el 3/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó con carácter urgente en razón de la materia que se trata y archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:28:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:18:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#~(51Š
    235000774003940821

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:19:29 hs. bajo el número RR-1193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1


    Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -95252-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/10/2025 contra la sentencia del día 29/9/2025, la intimación del día 20/11/2025 y la presentación del 2/12/2025.
    CONSIDERANDO: 
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios como el de autos, donde se persigue la nulidad del acto por el que  se instrumentó la transmisión  de un inmueble,  a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial ha de estar a su valuación fiscal (conf. sent. de la SCBA  del 19/12/2018 en autos RC 122577 I "Nuñez, Iris Neri c/ Acevedo Francisca Romina y otro-a s/ Nulidad de escritura pública", que está en el sistema Juba en línea)
     En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal del inmueble objeto de auto, a lo que dio cumplimiento con fecha 2/12/2025.
    Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, la valuación fiscal ascienden a la suma de $ 3.993.048.00-; por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $22.165.000 (1 Jus = $ 44330; art. 1° Ac. 4200/25  de la SCBA).
     Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que resulta inatendible la pretensión de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al "valor impuesto al acto (autos "Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494", entre otros, también en Juba); y en cuanto concierne a que el valor real, superaría holgadamente  el mínimo exigido por el art. 278 del cód. proc., cierto es que en el mismo fallo citado ut supra y por el recurrente en el escrito que se provee, la SCBA  Provincial dijo que no  corresponde computar a dichos fines la tasación particular, por manera que no resuelta atendible lo propugnado debiendo estarse al precedente citado por ese tribunal.
    Es de ponerse de resalto que en el precedente citado por los recurrentes no formó mayoría el voto del juez De Lázzari, sino el del juez Petiggiani en consonancia con los precedentes citados del alto tribunal.
    Por último, en lo atinente a que habría mediado una errónea interpretación y cómputo del plazo de prescripción que ese error configuraría una arbitrariedad manifiesta que afectaría directamente garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso,  por lo que el recurso resultaría admisible y sustancialmente fundado en una cuestión federal que excede la mera cuantificación económica del agravio; esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver "Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato" 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; "Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos" 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.). 
     Por ello, la Cámara RESUELVE:
     Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/10/2025 contra la sentencia del día 29/9/2025.
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:13:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:06:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:16:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#~%icŠ
    240700774003940573

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:17:10 hs. bajo el número RR-1192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”
    Expte.: -95912-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -95912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata el caso de un cobro ejecutivo de arrendamientos, en que el demandado plantea excepción de litispendencia entre este proceso y otro expediente, que si bien es entre las mismas partes, su objeto es un desalojo. Sostiene que la carátula informada en el otro expediente -desalojo- no responde al objeto de la demanda porque con ella se  reclamaría -dice- el pago de los cánones de los alquileres que emanan del mismo contrato que es base de esta ejecución de alquileres, lo que surge del escrito del escrito de oposición de excepciones de fecha 3/5/2025.
    La sentencia apelada no hizo lugar a dicha excepción, lo que fue motivo de la apelación del 3/7/2025.
    Ahora bien, aunque por principio la excepción de litispendencia opuesta en el juicio ejecutivo solo puede prosperar si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y en virtud del mismo título, debe repararse que no cabe afirmar categóricamente que sólo puede fundarse en otro proceso ejecutivo, pues cuando las singularidades del caso muestran que median razones de íntima conexidad entre ambas actuaciones y “prima facie” las razones vertidas resultan atendibles, puede aceptarse la viabilidad de la misma, como excepción al principio aludido primigeniamente” (“De Angeli, Damián c/Di Crescenzo, Adriana s/Cobro ejecutivo” juba B1352192).
    Pero en el caso, si bien el litigio es entre las mismas partes, lo que aquí se demanda es el cobro de cánones adeudados derivados del contrato de arrendamiento que está acompañado en copia el 26//9/2024, y de la lectura de la demanda de desalojo se advierte que allí se reclama por falta de pago de arrendamientos y por vencimiento del plazo contractual, persiguiendo la restitución del inmueble. Lo que no se demanda -a contrario de lo que sostiene el excepcionante- es el pago de los arrendamientos que se dicen adeudados, lo que es motivo de este proceso, en todo caso, la falta de pago apoya el desalojo solicitado, entre otras causales del mismo (v. escrito de demanda del 1/10/2024 en el expte. 96110, numeración de esta cámara).
    Desde esa perspectiva no existe peligro de sentencias contradictorias (arg. art. 542.3 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas al apelante vencido (art. 556, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:12:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:15:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#~%cƒŠ
    245000774003940567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:15:20 hs. bajo el número RR-1191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
    Expte.: -95061-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025.
      CONSIDERANDO: 
    Se trata el caso de recurso contra sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que si bien, por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, en este caso, se alega la vulneración del principio de cosa juzgada y se controvierte la posibilidad otorgada al acreedor de readecuar el monto del crédito con posterioridad a la sentencia emitida con fecha 30/8/2024 en estos autos  (cfrme. SCBA, RC 128564, 15/4/2025, "Di Tullio c/ Schneider s/ Cobro ejecutivo", cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea; además, art. 278 cód. proc.)
    En cuanto a los demás requisitos, el recurso extraordinario se interpuso dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se hizo alusión a las normas que se entienden erróneamente aplicadas (art. 279 y 281 cód. proc.).
    Respecto al valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto  C.5 del escrito que aquí se provee).
    Sobre el depósito previo, la recurrente indica que ha iniciado el trámite para gozar de la  franquicia indicada y no afrontar el mismo (ver punto C. 6), por lo que es dable otorgar un plazo de tres meses para que acredite haber obtenido el aludido beneficio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025.
    2. Se intima a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que se alude en el escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimar:
     a) a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b) de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
     3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.). 
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:11:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:03:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:13:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#~%\GŠ
    235200774003940560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:13:36 hs. bajo el número RR-1190-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96071-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 6/11/2025 de la parte actora, la providencia de esta cámara del día 7/11/2025, la revocatoria planteada el día 10/11/2025 contra esa última providencia y la presentación del día 3/12/2025.
    CONSIDERANDO:
    En  la presentación de fecha 6/11/2025 la parte demandada denuncia un hecho sobreviniente -alega- que habría sucedido con posterioridad al dictado de la resolución de primera instancia, y lo enmarca en el art. 272 segundo párrafo. Pero el 7/11/2025 se proveyó como si se tratara de un hecho nuevo y se dispuso no tenerlo en cuenta al momento de resolver, por los motivos allí expuestos, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del código procesal.
    Ello, provocó la revocatoria de fecha 10/11/2025 que -en lo pertinente- indica que la presentación  del 6/11/2025 se alegó un hecho sobreviniente y no un hecho nuevo, como se había proveído, y se solicita se haga lugar al mismo.
    Como asiste razón al presentante en cuanto a que se trató de la alegación de un hecho sobreviniente y no de un hecho nuevo, y en función de lo dicho en el escrito de fecha 6/11/2025 punto 3- párrafo 1°, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la revocatoria interpuesta,  para dejar sin efecto la providencia del día 7/11/2025, en cuando  no hace lugar al hecho nuevo.
    2. Conferir traslado a la contraparte por cinco días del escrito de fecha 6/11/2025 (arts. 150 y 272 cód. proc.).
    3. Suspender, interín se sustancia lo peticionado, el tratamiento de los recursos de los días 7/9/2023 y 16/10/2025 contra las resoluciones de los días 30/8/2023 y 14/10/2025, respectivamente.
    4. Corregir por secretaría y bajo constancia el rótulo del escrito del 6/11/2025, denominado "HECHO NUEVO -DENUNCIA" por "MANIFESTACIÓN FORMULA" y con aclaración de que se trata de la alegación de un hecho sobreviniente, por no hallarse en el nomenclador del sistema Augusta uno que contenga específicamente aquella categoría (cfrme. RC 3978/24).
    5. Radicar las actuaciones en la instancia inicial con carácter urgente en función de lo peticionado en la presentación del día 3/12/2025, con cargo de oportuna devolución; interín se suspende el tratamiento recursivo ante esta instancia.
    Registrese. Notifiquese de conformidad al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Radíquense las actuaciones de manera urgente en el juzgado de origen con cargo de oportuna devolución.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:11:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:10:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243500774003940575

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:10:41 hs. bajo el número RR-1189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 94107

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 31/10/25 por la abog. M.J. Martelli y el diferimiento sobre honorarios del  14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, como Asesora ad hoc, solicita que se regulen los honorarios por su labor en Cámara, de modo que habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial el 14/8/23 (punto 7) dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámite del 10/10/23; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
    Así, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por la letrada es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,5 jus  (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M.J. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1,5 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:00:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#~!^xŠ
    233200774003940162

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:08:46 hs. bajo el número RR-1188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/12/2025 12:08:55 hs. bajo el número RH-205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte. 94261

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta con fecha 17/11/2025.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la resolución del 11/9/25, el juzgado  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo (art. 232 LCQ) y reguló los honorarios profesionales.
    La ley 24522, en forma taxativa en su  art. 265, establece los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios  (art. 265 incs. 1 a 5,  LCQ).
    También es clara cuando indica los casos en que procede la elevación en consulta, en su artículo 272... "Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado".
    Ahora bien, en este caso se declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo, lo cual no importa la conclusión de la quiebra, para lo cual deberá esperarse el plazo de dos años, lapso en el que el procedimiento puede reabrirse si se conoce la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento (art. 231 de la ley 24.522).

    De modo que no está este supuesto incluido dentro de alguno de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 265.
    Sin embargo, como tampoco lo está en ninguna de aquellas oportunidades en que el juez debe regular honorarios a los funcionarios, tal regulación -realizada de todos modos- no queda comprendida entre aquellas en las que se otorga a la cámara potestad revisora propia, prevista para los supuestos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por liquidación de bienes del fallido (arts. 265 inc, 3 y 4 de la ley 24.522).
    Así, no mediando apelación, cabe radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación (arts. 34.4. del cód. proc.; 265.5, 272 de la ley 24.522).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:09:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#~!.Š
    230400774003940160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:05:56 hs. bajo el número RR-1187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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