• Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., E. Y. C/ B., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., E. Y. C/ B., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/5/2026 contra la resolución del 8/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada decide “no hacer por prematuro el pedido de levantamiento de las medidas de restricción perimetral vigentes”, considerando que el tiempo transcurrido desde que se dispusieron las mismas es insuficiente para acreditar la eficacia de la medida y la seguridad de la víctima, más aún -se señala- considerando la condición procesal del denunciado. Se manifiesta que, levantar la perimetral en esta instancia temprana implicaría exponer a la persona protegida -y a niños- a un riesgo innecesario, ya que no se cuenta con prueba suficiente que asegure que los episodios de violencia no se repetirán. (ver resolución del 8/5/2026).
    1.1. Frente a ello, la denunciante interpone recurso de apelación con fecha 15/5/2026.
    Sus agravios se centran -en prieta síntesis- en que la resolución carece de fundamentación suficiente, omite tratar cuestiones esenciales introducidas, prescinde de prueba conducente y vulnera el derecho de los niños a ser oídos y a preservar vínculos familiares, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar la producción de la prueba ofrecida, la escucha de los hijos y la celebración de audiencia con intervención interdisciplinaria, a fin de resolver la cuestión mediante una valoración integral y contextualizada del caso (ver memorial del 2/6/2026).
    2. Ahora bien, cierto es que la únicas pruebas que se encuentran agregadas son las pericias psicológicas adjuntadas el 30/3/2026, que por sí solas no se aprecian sean prueba suficiente para decidir acerca de la conveniencia o no de lo solicitado por la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero por lo demás, se advierte que no se ha expedido el juzgado sobre ordenar o no, según corresponda, la producción de la prueba ofrecida el 26/3/2026: -documental, -informes agregados que fueran confeccionados en el marco de la Investigación Penal referida”  B., C. A.  s/ Lesiones Leves Resistencia a la Autoridad -Amenzas “-IPP  17-00-000908-26/00 UFI 5 Dpto Judicial Trenque Lauquen, junto al ofrecimiento de una entrevista psicológica de las partes por peritos del Juzgado y/o a éste último de la Institución  Penal que lo alberga de considerar insuficientes los agregados en autos; -Informativa, a la UFI 5, a los efectos que permitan en forma virtual acceder a  IPP  17-00-000908-26/00, a los efectos de ratificar los informes psicológicos agregados. O sobre la solicitud de escucha de los menores.
    Así las cosas, para poder decidir sobre la cuestión, contando con elementos que permitan asumir una decisión -dentro del grado posible de verdad en esta clase de procesos-, resulta menester conocer la matriz de riesgo que abona la medida pedida, en cuanto referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica pero no sancionatoria (SCBA LP C 99204 S 20/09/2006, “O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar”, en Juba fallo completo; esta Cámara, causa “M.R., L.B.B. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, expte. n.° 96452, sent. del 2/6/2026).
    Por ello, en atención a la conflictiva de autos, es dable encomendar al juez de la instancia originaria proveer lo necesario y adecuado para la producción de medidas que permitan determinar sobre cual es la matriz de riesgo existente, y, en función de ello, emitir una decisión razonablemente fundada (arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC). En cuanto a la escucha que se propone, aparece prudente esperar la designación de abogado del niño, tal cono fue expresado en el dictamen del asesor de menores e incapaces de fecha 6/5/2026 (arg. art. 103 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Sotoi (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 15/5/2026 contra la resolución del 5/5/2026, para encomendar a la instancia de grado proveer lo necesario y adecuado para la producción de medidas que permitan determinar sobre cuál es la matriz de riesgo existente, y, en función de ello, emitir una decisión razonablemente fundada (arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC). En cuanto a la escucha que se propone, aparece prudente esperar la designación de abogado del niño, tal cono fue expresado en el dictamen del asesor de menores e incapaces de fecha 6/5/2026 (arg. art. 103 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/5/2026 contra la resolución del 5/5/2026, para encomendar a la instancia de grado proveer lo necesario y adecuado para la producción de medidas que permitan determinar sobre cuál es la matriz de riesgo existente, y, en función de ello, emitir una decisión razonablemente fundada. En cuanto a la escucha que se propone, aparece prudente esperar la designación de abogado del niño, tal cono fue expresado en el dictamen del asesor de menores e incapaces de fecha 6/5/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:02:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:04:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 13:05:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 13:05:14 hs. bajo el número RR-695-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-

    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/7/2026 contra la resolución del 30/6/2026?.
    SEGUNDA: ¿Es procedente la queja del 4/8/2026?
    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El progenitor apelante pretende que se disponga el levantamiento de las medidas protectorias dictadas el 30/06/2026, que son de prohibición de acercamiento y abstención de realizar cualquier acto de perturbamiento contra M. E. J. . y a la niña V. A., su hija.
    Esas medidas fueron adoptadas con fundamento en que se encuentra en trámite la IPP-17-01-000854-26/00 “A., F. y otros s/Abuso sexual”, y las manifestaciones vertidas por la progenitora denunciante en relación a su temor y los alcances de la situación familiar suscitada.
    Pues bien; de la consulta de la IPP de mención surge que se encuentra en pleno trámite, no habiéndose aún siquiera escuchado a la menor, en tanto fue dispuesta su comparecencia para el próximo 21/08/2026.
    Además de ello, no existen a esta altura otros elementos, sea en esa causa penal, sea en estas actuaciones, que permitan descartar -en el grado requerible- lo denunciado, o que el conflicto familiar haya cesado (antes bien, ha escalado al menos entre el padre y la madre de la niña, como emerge -de mínima- de las reiteradas actuaciones ante esta cámara, a las que me remito).
    Por ello -en este particular caso- aparece prudente no solo confirmar las medidas cautelares oportunamente dispuestas en primera instancia y prorrogadas luego por este Tribunal hasta que se decida esta cuestión, sino que continúen vigentes por un plazo de 15 días, debiendo el juzgado luego expedirse nuevamente al respecto, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y la situación de riesgo respecto de la menor involucrada y su progenitora (arts. 3 y 12 Conv. Derechos del Niño; 384, cód. proc.; arts. 706 y 1710 CCyC).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En relación a la presentación efectuada por M. E. J. U. del día 4/8/2026, allí se interpone recurso de queja para cuestionar la actuación del Juzgado de Familia N.º 1 -Pehuajó- por incumplimiento y ejecución contraria a lo ordenado por esta Cámara.
    En particular, se denuncia que el Juzgado, mediante proveído de fecha 03/08/2026 no ha dispuesto de modo inmediato y efectivo, la ampliación de las medidas cautelares protectorias conforme lo solicitado por la quejosa y conforme la interpretación previa de la Cámara (16/07/2026), sino que ha adoptado actuaciones que colocan en riesgo la integridad de la menor y de su madre. Pide se ordene el cumplimiento inmediato de la ampliación cautelar solicitada y se adopten las medidas urgentes que se señalan.
    2. El recurso de queja procede cuando ha mediado denegación de un recurso, cuando se cuestiona el efecto en que ha sido concedido o cuando se lo ha declarado desierto (cfrme. esta cámara, 25/3/2023, expte. 14.662/03, L. 53 R. 52; arg. art.. 275 cód. proc.).
    De suerte que, como surge del recorrido de lo pedido en el escrito del 4/8/2026 efectuado en el punto 1. anterior, que no se tratan las cuestiones planteadas de alguna de aquellas posibilidades, el recurso de queja del 4/08/2026 resulta inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 1/7/2026 contra la resolución del 30/6/2026, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); manteniendo las medidas cautelares allí dispuestas por un plazo de 15 días, debiendo el juzgado luego expedirse nuevamente al respecto, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y la situación de riesgo respecto de la menor involucrada y su progenitora (arts. 3 y 12 Conv. Derechos del Niño; 384, cód. proc.; art. 1710 CCyC).
    2. Rechazar por inadmisible la queja del 4/06/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 1/7/2026 contra la resolución del 30/6/2026, con costas al apelante vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios; manteniendo las medidas cautelares allí dispuestas por un plazo de 15 días, debiendo el juzgado luego expedirse nuevamente al respecto, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y la situación de riesgo respecto de la menor involucrada y su progenitora.
    2. Rechazar por inadmisible la queja del 4/06/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 09:57:23 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:22:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:22:59 hs. bajo el número RR-688-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “S., J. C/ V., J. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96679-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. C/ V., J. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado corresponder entender en la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La presente se inicia ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, luego de disponer las medidas urgentes previstas por la Ley 12.569 y declararse incompetente para continuar interviniendo, por entender que, si bien las partes involucradas no integran un grupo familiar, la conflictiva compromete derechos e intereses de personas menores de edad y corresponde su tratamiento por el Fuero de Familia y con la puesta en conocimiento al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (v. resolución de fecha 4/6/2026).
    De las constancias de autos, surge que tanto la denunciante como las denunciadas son personas menores de edad, con domicilio en la localidad de Carlos Tejedor, encontrándose la controversia originada en hechos de amenazas entre adolescentes, circunstancia que determina la necesidad de adoptar un abordaje especializado orientado a la tutela integral de sus derechos (v. denuncia adjunta al trámite del 3/6/2026).
    Cierto es que la situación planteada no encuadra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 12.569, en tanto las partes no conforman un grupo familiar ni mantienen alguno de los vínculos previstos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo.
    Sin embargo, esa circunstancia no resulta suficiente para excluir la competencia de este fuero cuando la cuestión sometida a decisión involucra derechos de niños, niñas y adolescentes que requieren una intervención judicial especializada.
    El artículo 827 inciso x del Código Procesal Civil y Comercial atribuye competencia a los Juzgados de Familia para conocer en las cuestiones principales, conexas y accesorias referidas al derecho de familia y del niño, previsión que no se limita exclusivamente a las materias expresamente enumeradas en el citado artículo, sino que comprende toda controversia cuyo objeto principal exija la tutela jurisdiccional especializada de los derechos de las personas menores de edad.
    En tal sentido se ha señalado que la enumeración contenida en el artículo 827 del ordenamiento ritual admite la intervención del fuero de familia en toda acción vinculada al derecho de familia y de la infancia, aun cuando la materia no se encuentre expresamente prevista en alguno de sus incisos (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…, t. VIII, p. 854).
    Este criterio ha sido receptado por este tribunal al resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia n.° 1 y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en los autos “U., U. M. c/ C., E. y otro/a s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, Expte. n.° 94.944, donde se sostuvo que, aun cuando el conflicto no constituía un supuesto de violencia familiar por inexistencia de vínculo entre las partes, la intervención del fuero especializado se imponía por encontrarse comprometidos derechos de una persona menor de edad, correspondiendo la aplicación del artículo 827 inciso x del Código Procesal.
    En dicha oportunidad la Alzada destacó que la sola ausencia de vínculo familiar no autoriza a desplazar la competencia hacia el Juzgado de Paz cuando la cuestión involucra materias propias del derecho de la infancia, declarando competente al Juzgado de Familia (fallo cit. anteriormente).
    Y ese es el precedente más compatible con el de la especie. Desde que los argumentos desarrollados en el fallo del juzgado de familia número uno de Pehuajó, si bien interesantes, rondan en torno a lo que contienen los casos que se citan de la Cámara Civil y Comercial, Salas 1 y 2, de Quilmes (causas 22280 y 27285), donde ni de las resoluciones mismas, ni de los antecedentes de la Corte Suprema y de la Suprema Corte, a los que la ultima alude, se deja ver que se trate de asuntos en lo que estuvieran involucrados menores, como sucede en la especie.
    Con todo, cabe agregar que la solución expuesta resulta además concordante con los principios de tutela judicial efectiva, interés superior del niño y especialidad que informan el sistema de protección integral previsto por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061, la Ley provincial 13.298 y los artículos 706 y concordantes del Código Civil y Comercial, imponiendo que las cuestiones que comprometen derechos de personas menores de edad sean conocidas por el órgano jurisdiccional especializado.
    En consecuencia, corresponde entender en los presentes al Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 16:09:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:58:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:15:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH$*(aMŠ
    235400774004100865

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:16:18 hs. bajo el número RR-687-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “L., C. J. C/ B., R. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96398-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., C. J. C/ B., R. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96398-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora apela la sentencia en cuanto fija la cuota alimentaria a cargo del progenitor en el equivalente al 0,85 de una unidad de adulto equivalente de la Canasta Básica Total (CBT), por considerar que las circunstancias acreditadas en autos justificaban su determinación en un monto no inferior al 100 % (1 unidad) de la Canasta Básica Total correspondiente a la menor.
    Sostiene que el demandado no compareció al proceso ni contestó la demanda, circunstancia que, a su entender, determina la aplicación de lo dispuesto por los arts. 354 incs. 1 y 2, 375, 384 y concs. del cód proc., debiendo tenerse por reconocidos los hechos lícitamente afirmados en la demanda.
    Añade que se encuentra expresamente alegado que el progenitor no participa de modo alguno en la crianza de la niña ni contribuye a su sostenimiento material ni personal, extremo que no fue controvertido ni desvirtuado mediante elemento probatorio alguno.
    2. En principio cabe señalar que el promover la demanda, en agosto de 2023, la actora reclamó en concepto de cuota alimentaria para su hija la suma mensual de $ 50.000 (escrito electrónico del 1/8/2023, pto. II, último párrafo).
    Tomando como pauta objetiva de comparación la Canasta Básica Total, corresponde señalar que el importe reclamado representaba, a esa fecha el 61,92 % de la CBT vigente para un adulto (CBT agosto de 2023: $ 80.570; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_
    23D11044041D.pdf).
    No obstante ello, la sentencia fijó la prestación alimentaria en el equivalente al 85 % de la Canasta Básica Total, solución que importa reconocer una prestación superior a la originalmente pretendida por la propia actora.
    Por otra parte, en el memorial no se individualiza ni desarrolla qué prueba concreta producida en autos demostraría que la cuota fijada termina resultando insuficiente para atender las necesidades alimentarias de la menor, limitándose a expresar su disconformidad con el monto establecido. Tal insuficiencia argumentativa impide demostrar el error de juzgamiento que se atribuye al pronunciamiento (arts. 260, 261, 375 y 384 del Cód. Proc.; arts. 658, 659 y concs. del CCyC).
    Tampoco resulta atendible el agravio referido a que no se habría ponderado que la niña se encuentra bajo el cuidado personal exclusivo de su madre, y por ende debe afrontar mayores erogaciones derivadas de dicha situación.
    En este punto debe destacarse que el deber alimentario recae sobre ambos progenitores (art. 658 del CCyC), pero también es sabido que, sin perjuicio de otros casos, sobre todo cuando el cuidado personal es unilateral, su ejercicio constituye un aporte alimentario en especie que debe ser especialmente valorado (art. 660 del CCyC). Precisamente ello ha sido considerado en autos, en tanto por esa circunstancia, la sentencia impuso al progenitor demandado la obligación de afrontar la totalidad de la prestación alimentaria fijada, ponderando que la madre ya contribuye mediante las tareas de cuidado cotidiano (arts. 638, 646 inc. a, 658 y 660 del CCyC).
    En tales condiciones, no se advierte que la apelante haya demostrado que el monto establecido en función de los parámetros de la CBT correspondiente para la edad de la menor -que usualmente aplica este Tribunal- resulte objetivamente insuficiente para satisfacer las necesidades de la menor, razón por la cual el agravio debe ser desestimado (arts. 260, 261, 266, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 16:11:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:57:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:14:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6OèmH$*&RuŠ
    224700774004100650

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:14:29 hs. bajo el número RR-686-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “V., D. N. C/ C., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96477-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., D. N. C/ C., D. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decide fijar una cuota alimentaria para T. en la suma equivalente a una Canasta de Crianza de primera Infancia, niñez y adolescencia que publica el INDEC para el tramo de 6 a 12 años, y a favor de N. en la suma equivalente a una Canasta Básica Total. La suma de ambos montos ascienden en la actualidad a $ 949.988 (ver sent. del 2/12/2025).
    1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15/12/2025.
    Sus agravios versan, en síntesis, en la desproporción del monto fijado frente a la realidad económica acreditada. Alega que la sentencia, omite el tratamiento de cuestiones decisivas para determinar su capacidad contributiva como el despido acreditado mediante carta documento y la inexistencia de actividad comercial o emprendimiento. Manifiesta que abona, en concepto de prestación alimentaria, el 100% del monto de fondo de desempleo que percibe luego de ser despedido.
    Agrega que no existe ni existió conducta evasiva ni reticente, y que la sentencia no pondera este comportamiento, que constituye un elemento relevante para valorar buena fe y esfuerzo contributivo.
    También se agravia por la valoración de la situación económica de la actora, alegando que la misma acreditó conforme recibo de haberes presentado en autos que percibía en abril de 2024 la suma de $ 926.582,20 mensuales como trabajadora en relación de dependencia, entendiendo que debería haberse incrementado el mismo, y que no se acreditó imposibilidad de contribuir en mayor proporción.
    Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada, fijándose una cuota acorde a la capacidad económica actual del alimentante mientras se mantenga su situación de desempleo, proponiendo que continúe siéndolo en el 100% de lo que percibe en concepto de fondo de desempleo, ascendiendo dicho importe en la actualidad a la suma de $ 270.000,00 mensuales (ver memorial del 18/2/2026).
    2. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    2.1. Además se ha dicho que “Los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para realizar trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes cuando no se debe a dificultades insalvables” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. Alimentos. Rubinzal Culzoni editores, Tomo I, pág. 125).-
    Con respecto al “quantum” debe considerarse el interés superior de los niños, su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado (arts. 3 incs. 1, 6, 24, 27 inc. 1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
    2.2. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En ese camino, a la fecha de la resolución apelada -diciembre de 2025-, la cuota fijada para el joven T., equivalente a la Canasta de Crianza y para la joven N en una CBT, a esa fecha representaban $ 949.988.
    El joven T. tenía 16 años y la joven N. tenía 18 años (ver cert. de nac. acompañados en demanda), hoy tienen 17 y 19 años. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el parámetro mas ajustado al caso, en tanto ese índice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños solamente hasta los 12 años. Ello me lleva a concluir que en el caso, para ambos jóvenes, resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la CBT.
    Así entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para un joven de 16 años de edad, a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente era de $ 436.237,75 ($423.531,801,03, coeficiente de Engel), y para una joven de 18 años ascendía a $ ($423.531,800,76, coeficiente de Engel; se puede consultar en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_26E1F0
    688427.pdf), arrojando la suma total de $758.121,98.
    En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, a cargo del padre apelante, resulta superior a la suma conforme los parámetros que corresponde aplicar según la edad de los menores.
    En conclusión, corresponde modificar la sentencia apelada en función del parámetro utilizado, dejando establecida la cuota en el monto equivalente a una CBT para cada uno de acuerdo a su edad en cada período de aplicación (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del Cód. Proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, fijar la cuota en 1 CBT para cada uno correspondiente a su edad, en cada período de aplicación, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, fijar la cuota en 1 CBT para cada uno correspondiente a su edad, en cada período de aplicación, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:34:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:47:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:12:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226400774004100624

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:12:30 hs. bajo el número RR-685-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _________________________________________________
    Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95046-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 22/6/2026 contra la resolución del 18/6/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
     En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución del  18/6/26, a fin de que se supla la omisión en la que incurrió en la sentencia del 18/6/26 al omitir resolver el “Agravio 2” (interpuesto en forma eventual y subsidiaria, para el caso que no se haga lugar al “Agravio 1”) contenido en el escrito recursivo del 18/2/26.
    En aquella ocasión sostuvo que correspondía eximirla de las costas dado que la cuestión debatida resultaba ser “dudosa de derecho” en términos de art. 69 CPCC. 
    2. En el caso no se verifica la alegada falta de tratamiento del agravio referenciado. En efecto, en la sentencia recurrida se expusieron de manera suficiente y fundada las razones por las cuales se determinó el momento a partir del cual debía comenzar a computarse el plazo de prescripción, concluyéndose que, conforme las circunstancias comprobadas de la causa, no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para el inicio de dicho cómputo.
    De los argumentos expuestos puede advertirse que este Tribunal no consideró que se estuviera ante una mera duda de derecho, como sostiene la recurrente, en tanto se explicó de manera expresa y circunstanciada cuándo queda determinado el haber hereditario a los fines del comienzo del plazo prescriptivo. En consecuencia, no existió omisión alguna en el tratamiento del denominado "agravio 2", sino en todo caso fue considerado inadmisible.
    Entonces, mediante la aclaratoria la peticionaria procura obtener la modificación de una cuestión que fue expresa y fundadamente resuelta en la sentencia. Sin embargo, dicho remedio procesal no tiene por objeto revisar o alterar lo decidido, sino únicamente subsanar omisiones, aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales, extremos que no se configuran en el caso.
    Por ello, en cuanto a la imposición de costas la resolución recurrida las distribuyó con fundamento en el principio objetivo de la derrota, conforme lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 267, último párrafo, del Código Procesal, sin que se advierta error material u omisión que justifique la procedencia de la aclaratoria.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 22/6/2026 contra la resolución del 18/6/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:34:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:10:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH$*&(‘Š
    229400774004100608

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:10:25 hs. bajo el número RR-684-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “KREDER MARIA ISABEL C/ SEWALD MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96118-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “KREDER MARIA ISABEL C/ SEWALD MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/07/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos interpuestos el 15/10/2025, el 16/10/2025, a las 09:07:34, el 16/10/2025 a las 09:50:39 y el 20/10/2025, contra la sentencia definitiva del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia que se apela, estimó la pretensión de daños y perjuicios, iniciada por María Isabel Kreder contra Martín Sewald, Fabián Masera y Hugo Gabriel Kittler, quienes deberían responder según la contribución causal referida al tratar dicha cuestión, y en el caso de Sewald y Masera, con carácter concurrente; debiendo las aseguradoras mantener indemnes a sus asegurados, conforme las precisiones dadas.
    Asimismo condenó a abonar, en el plazo de diez días, la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y dos mil pesos con más los intereses; comprensivos de indemnización de daño moral, gastos de farmacia-medicamentos y privación de uso. Difiriendo, conforme se expresa en los considerandos respectivos los siguientes rubros: a) tratamiento psicológico, b) gastos de traslado y remolque, c) daños materiales, y d) pérdida del valor venal de la unidad. Finalmente, impuso las costas a las vencidas, y en la proporción equivalente a la atribución de responsabilidad delimitada. A Fabián Masera, por el rechazo de la excepción, fundada en la pérdida de la posesión del vehículo DBT 503 (Saveiro conducida por Sewald).
    Entre los fundamentos, se atuvo a los dichos del demandado Kittler, por cuanto fueron efectuados en el lugar del accidente, a pocos minutos de su producción. Analizados obviamente en forma conjunta y armónica con las demás constancias del expediente. Y particularmente, tomando en consideración la pericia del Licenciado en Criminalística Florencio Oscar Caballero, quien concluyó diciendo en el punto nueve de su dictamen que existían altas posibilidades de que el accidente se hubiera producido como lo relató el conductor del vehículo número dos.
    Con ese razonar, en punto a la colisión del camión Fiat al mando de Hugo Kittler con la camioneta Saveiro, entendió que aquel se vio obligado a realizar la maniobra evasiva y avanzar sobre la mano contraria de la cinta asfáltica ante la trayectoria zigzagueante que desplegaba Sewald, el que invadía el centro de la calzada.
    No obstante, a su juicio, la práctica respondió a una conducta impropia de conducción. Puesto que más allá de la multiplicidad de causas por las cuales pudo no haber logrado evitar la colisión (distancia en que inicia la maniobra de esquive, que por el zigzagueo de la Saveiro ella lo estuviera haciendo de regreso a la mano por la que debía circular, etc.) no se encontraba acreditado en autos, ni tampoco explicado, la razón por la cual el conductor Kittler -a bordo del camión- no realizó la maniobra evasiva que el ‘vecino común’ hubiera ejecutado: esto es desplazarse hacia la banquina que tiene a la derecha de su sentido de circulación.
    En consecuencia, respecto de este primer momento en que los hechos se suscitaron (colisión del transporte con la Saveiro) dijo que Kittler tuvo responsabilidad respecto de la producción del accidente en un 30%, concurriendo en culpa con Sewald, la que determinó en un 70% en lo que respecta a los protagonistas del primer choque -génesis del siniestro- o contacto entre los vehículos que desencadenaron el segundo momento del hecho: la colisión de la actora con la Volkswagen Saveiro.
    Al respecto, retomando desde el momento en que ésta queda atravesada en el medio de la ruta y viene hacia su encuentro el Fox de la actora, evocó lo expresado por el perito, acerca de que por falta de balizamiento y la oscuridad de la noche, el conductor de este vehículo no visualizó hasta último momento al de Sewald que estaba en reposo en forma transversal a su sentido de marcha, sobreviniendo el choque.
    Aunque, recurriendo a lo declarado por Kittler ante la autoridad policial, inmediatamente después de producido el accidente, concluyó que el automóvil Fox conducido por Kreder debió estar -por lo menos- a 200 metros del origen del accidente, llegando a esa ilación con el simple cálculo de sumar los 94 metros recorridos por la banquina al mando del camión y los 94 metros recorridos hasta el lugar del accidente por el camionero.
    Sobre esa base, sin poder determinar con exactitud y en metros a que distancia se encontraba María Kreder como para poder establecer mediante una simple operación aritmética la velocidad a la que circulaba, o viceversa: que por carecer de información respecto la velocidad que llevaba no se podía calcular a que distancia estaba de la génesis del accidente, infirió que venía conduciendo sin el suficiente cuidado y prevención. Pues circulando a una velocidad prudente y razonable, prestando la debida atención, con las luces altas encendidas, a una distancia no inferior a doscientos metros era posible advertir que en el medio de la ruta se encontraba un obstáculo que la atravesaba. Por lo que atribuyó a la actora una concurrencia causal del 50 %.
    Atingente a los daños, advirtió que los montos que prosperaran, ante el hecho notorio de la inflación y su consecuente desacople con valores actuales, debían ser determinados en juicio sumarísimo, amén de aquellos que se expresen en valores actualizados.
    Particularmente, rechazó el daño físico y estético. Concedió lo referido al tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia y medicamentos, traslado y remolque, materiales del automotor, pérdida de valor venal y privación de uso. Dejando pendientes de determinación o actualización, el tratamiento psicológico, los gastos de traslado y remolque, los daños materiales, y la pérdida del valor venal de la unidad. Con adición de intereses al día del efectivo pago, un interés desde la fecha del evento y a una tasa pura del 6% anual.

    2. Apeló Provincia Seguros S.A.. Se agravió de que se atribuyera responsabilidad causal a Sewald, y por extensión a esa citada en garantía, sobre la base de un hecho no probado, consistente en un supuesto ‘zigzagueo’, que consideró una afirmación unilateral e interesada de Kittler, la única fuente. Relato defensivo y proveniente de una parte interesada en desplazar la causalidad y su responsabilidad a terceros para eludir la propia.
    Respecto al perito Caballero, adujo que se limitó a señalar que existían altas posibilidades de que el hecho haya ocurrido como lo contó el camionero. Específicamente tampoco determinó punto exacto del primer contacto, no identificó huellas compatibles con zigzagueo, no calculó velocidades y finalmente, tampoco aportó elementos físicos del terreno que respalden la real existencia de esa maniobra precursora del alegado desenlace.
    Remarcó, además, lo que dijo el juez acerca de que el camionero pudo haberse dirigido a su banquina derecha, pero no lo hizo; que no se acreditaron obstáculos que impidieran una maniobra elusiva; que la ejecutada por el camión fue, al menos imprudente, aunque se colige que fue la causa única de la ocurrencia de siniestro en debate. Y pese a todo ello, atribuyó a Sewald 70 % de la responsabilidad, sin prueba.
    Cuestionó que se haya extendido indebidamente dicha imputación también al segundo impacto, pese a reconocer y afirmar que se encontraba dominado por la conducta de la propia actora. También, que se distribuyeran porcentajes de responsabilidad de manera errática y contradictoria, sin sustento probatorio ni fundamentación técnica suficiente.
    Finalmente, se considera excesivo el rubro por el que prospera el daño moral.
    
    2.1. Apeló Hugo Gabriel Kittle. Se quejó de que se haya considerado que la maniobra del conductor del camión no fue prudente, los fundamentos sobre que no ha podido evitar la colisión y que a bordo del camión no había realizado la maniobra evasiva que el vecino común hubiera ejecutado, esto es desplazarse hacia la banquina de su sentido de circulación.
    Aseguró que la conducta de la actora y de Sewald se trató de un actuar antirreglamentario. Ese comportamiento fue lo que determinó el accidente. Cita cuando el juez acude a su testimonio y el informe pericial.
    Expuso que el juzgador infundadamente le imputó un grado de responsabilidad, al considerar equívoca e infundadamente que desplegó una maniobra imprudente al esquivar a la pick up hacia su izquierda siendo por el contrario esta la única maniobra posible para sortear en la emergencia la presencia de la camioneta y evitar un desenlace fatal. Conforme la trayectoria y sentido de circulación de la pick up la maniobra hacia la izquierda era la única posible, ya que era ilógico girar hacia la zona donde avanzaba la pick up cuya conducta ilícita es la causa eficiente del accidente de tránsito.
    Estimó como un abuso pretender que un conductor deba responder por la fuerza imprevisible de un tercero que invade su carril de marcha y pone en riesgo su integridad física.
    Señaló que la actora fue la causante de la segunda colisión, quien hizo caso omiso al balizamiento, a las señas de las personas en el lugar del evento al marchar totalmente distraída, colisiona a la pick up siendo su conducta agente causal de la segunda colisión.
    Impugnó la procedencia del reclamo por daño moral y su cuantificación. Sin explicación ni fundamento alguno partiendo de vanas generalizaciones sin dar argumentos que lo sostengan se receptó el rubro en cuestión a pesar que no se encontraba acreditado y lo fijó en la suma de $ 10.000.000, lo que se ve reducido por el porcentaje de responsabilidad que le cupo en la producción del evento. Alegando que el actor no produjo prueba alguna para demostrar la existencia de una lesión a sus sentimientos, afecciones o su tranquilidad anímica lo que determinaba que el rubro.
    Mencionó que la discrecionalidad del juzgador. sin ningún tipo de motivación que la sostenga. exhibía un alto grado de permeabilidad para la consagración del enriquecimiento sin causa en contradicción con el derecho de defensa en juicio y la garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
    
    2.2. La actora, al fundar su recurso, se agravió de la responsabilidad que la sentencia le adjudicara.
    Manifestó que no existía prueba alguna a lo largo del expediente que acreditara que su conducción haya sido descuidada y/o carente de prevención, por no haber advertido, en plena oscuridad, una camioneta atravesada en su carril de circulación, sin luces ni balizamiento que indicara su detención.
    Por otro lado, que no surgía del pronunciamiento cuáles habían sido los argumentos y/o pruebas que se consideraron para sostener que había circulado sin el cuidado y/o la prevención suficiente. A su juicio el porcentaje atribuido resultó ser absolutamente caprichoso e injustificado, lo que convertía el pronunciamiento absolutamente arbitrario.
    Subrayó que conforme las conclusiones del a quo, tendría mayor responsabilidad que el conductor del vehículo de la Saveiro, que quedó atravesado en el medio de la ruta de noche, por un siniestro que el mismo ocasionó, invadiendo el carril contrario del camión conducido por  Kittler.
    Adunó a lo dicho, que aun cuando revistiera el carácter de embistente, lo cierto es que venía conduciendo por su carril, en horas de la noche. Motivo por el cual no se la podía hacer responsable de igual manera a una persona que de modo imprudentemente invade el carril contrario. Por lo demás, consignó que del informe pericial se desprendía que al advertir un vehículo sobre su carril de circulación, realizó algún tipo de maniobra evasiva, en el último instante antes del choque.
    Observó que a tenor del informe pericial, tanto el titular del vehículo 1 (camioneta VW Saveiro Dominio DBT503) como el titular del vehículo 2 habían efectuado maniobras imprudentes o reglamentarias. Ambos al circular fuera de su carril. Y esa, no otra,  había sido la génesis del siniestro.
    Postuló que deberá modificarse cada uno de los rubros por los cuales ha prosperado la acción, los cuales han sido reducidos en un cincuenta por ciento conforme la responsabilidad erróneamente atribuida a mi mandante.
    Reprobó que se haya resuelto que parte de los montos de los rubros reclamados, debían ser determinados por juicio sumarísimo, atento la notoria inflación. Porque los jueces contaban con múltiples herramientas a la hora de cuantificar a valores actuales los distintos rubros por los que prospera la acción.
    Aseveró no comprender bajo que parámetro el juez pudo cuantificar ciertos rubros, mandando otros a realizar juicio sumarísimo. Lo cual implicaba transitar por un nuevo proceso judicial, absolutamente innecesario, pese a que contaba con elementos suficientes a la hora de actualizar cada uno de los rubros por los que ha prosperado la acción.
    Se quejó de la falta de pronunciamiento sobre el daño psicológico. A pesar que lo que se desprendía del informe pericial, alguno de cuyos párrafos transcribió.
    
    2.3. ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, aseguradora del camión Fiat Iveco conducido en la ocasión por Hugo Gabriel Kittle, sintetizó sus críticas en las siguientes: a) La injustificada atribución de responsabilidad a su asegurado en tanto codemandado en un 30% de concurrencia de culpas con el codemandado a quien le atribuye solamente el 70%; b) La improcedencia del daño moral otorgado a la parte actora en la sentencia que se impugna.
    En su desarrollo siguió, con sus características propias, los cuestionamientos ya formulados por Kittle.
    Como aquel, destinó un párrafo para sostener que la conducta de la actora había sido la causante de la segunda colisión, porque había hecho caso  omiso al balizamiento, a las señas de las personas en el lugar del evento, conduciendo totalmente distraída, motivo por el cual colisionó a la pick up, siendo la propia conducta de la actora el agente causal de la segunda colisión.
    De similar manera resistió la procedencia y el monto por el daño moral, que consideró falto de prueba. La actora no había sufrido una modificación significativa de su estado de ánimo, de su capacidad de entender, querer o sentir, a consecuencia de la lesión a un interés no patrimonial de la entidad que pudiera equipararse a la suma reclamada.
    Declamó que el a quo no había expuesto fundamento ni parámetro alguno para fijar la indemnización en la suma de $10.000.000,  reducida al  cincuenta por ciento por la atribución de responsabilidad entre actora y demandados.
    
    2.4. Resumidos los fundamentos de las apelaciones, resta decir que sus concernientes respuestas, se formularon en los escritos del 19/1/2026, 2/2/2026 y 4/2/2026. Con lo cual, cerrada esa secuencia, es la oportunidad de comenzar con la revisión del fallo, dentro de los límites que establecen, la relación procesal y la queja de quienes han apelado (arts, 260 y 266 del cód.proc.).
    
    3. Como el hecho dañoso juzgado en esta causa ocurrió el 23/4/2013, es aplicable el Código de Vélez, vigente entonces (art. 7 del CCyC).
    Con apego a esa normativa, cuando el hecho ilícito ha sido el resultado de la intervención de dos o más automotores, debe ser distinguida la ‘cuestión de la obligación' (que regula la relación víctima-agente), de la 'cuestión de la contribución' (que regula la posibilidad de accionar recursivamente entre los coautores o copartícipes del ilegalismo).
    En cuanto a la primera, el hecho del tercero, para que tenga el efecto de excluir la responsabilidad del dueño o guardián, debe ser total: este requisito, se desprende de la solidaridad cuasi delictual instituida por el art. 1109 que remite al art. 1081 del Código Civil y llega -finalmente- a las normas de los arts. 699 y ss., regidoras del sistema de las obligaciones solidarias.
    Tocante a la segunda, podrán ejercer la correspondiente acción de contribución, aunque no deba rendirse nuevamente la prueba pertinente -por principio- si el tercero fue parte del pleito y tuvo control sobre ellas (CC0000 TL 8230 RSD-17-28 S 24/03/1988, ‘Milla, Claudio Jorge c/Fernández de Alonso, Mabel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201507; v. también, causa 93650, S 29/5/2023, ‘Mola Luciano Matías c/ Castro Lazo Viviana Violeta y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-36-2023).
    Esto así, teniendo presente que la actora ningún agravio expresó acerca de que pudiera repartirse entre Hugo Gabriel Kittler y Martín Sewald la responsabilidad solidaria frente a ella, sin perjuicio de lo que esa alzada pueda disponer respecto a los porcentajes asignados (v. sentencia del 8/10/2025, 2, párrafo final y 3; v. escrito del 22/12/2025, III.1; v. Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil…’, Editorial Astrea, 1984, t. 5, págs. 379.c, 380 y 381; arts. 1109, segunda parte, 1111 y 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    
    3.1. De cara a decidir la ‘cuestión de la obligación’, es claro que no concurren elementos que justifiquen legalmente, exonerar en absoluto de responsabilidad en el accidente por el cual se demanda, a ninguno de los accionados.
    En efecto, en la contingencia en la que participaron el transporte Fiat Iveco y la Saveiro, el juez consideró que era un caso de causalidades concurrentes, que repartió en un treinta por ciento para Kittler y un setenta por ciento para Sewald.
    Desde luego, nadie se conformó con tal atribución. El primero, junto a su aseguradora, censuró -como se ha visto -que se le endosara no haber practicado la maniobra evasiva que el vecino común hubiera ejecutado, esto es desplazarse hacia la banquina de su derecha (v. escritos del 22/12/2025). Mientras que la aseguradora del segundo reprobó -según se enunciara- que haya decidido como lo hizo sobre la base de un hecho no probado, -un supuesto zigzagueo en el andar de Sewald-, pese a las críticas que dirigiera al modo de conducir del camionero (v. escrito del 19/12/2025).
    Ahora bien, de la prueba pericial rendida en autos resuena que,  para el experto -quien reprodujo un gráfico del lugar del accidente agregado en la IPP 17-00-002114-, de conformidad con las constancias obrantes en los actuados judiciales, teniendo presente los daños de los rodados, las planimetrías y las fotografías, la primera fase del accidente se refiere al punto de encuentro del Fiat Iveco con la Saveiro, sobre el centro de la cinta asfáltica, a una distancia previa no precisada. Teniendo presente las marcas que posee y las declaraciones acreditadas, el conductor del camión circulaba por la mano contraria (desde la ciudad de Carhué hacia Espartillar) y la Saveiro, también, en contraposición, fuera de su carril o parcialmente fuera del mismo.
    Quiere decir que, en suma, los dos rodados transitaban sin ajustarse estrictamente a la derecha, senda que debían llevar: ‘(…) ambos vehículos transitaban por el centro del camino o parcialmente sobre sus respectivos carriles…’ (v. ampliación pericial del 6/2/2020, 4, cuarto párrafo; y sus gráficos, v. explicaciones del 1/6/2020, 2, b, octavo párrafo; aart. 39, último párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927;  art. 474 del cód. proc.).
    Explica el experto: ‘En lugar no acreditado convenientemente, pero se puede estimar que es en inmediaciones al lugar denominado "Barro y plástico - Posible lugar de Impacto", donde se produce el encuentro entre estos dos móviles. Este encuentro se caracteriza por ser un roce entre la parte derecha del Vehículo 1 y la rueda delantera derecha del Vehículo 2. (Ver Gráfico Nro 4)’ (v. dictamen del 6/2/2020, 4, gráfico tres: el uno es la camioneta y el dos el transporte).
    Y agrega: ‘Allí, sobre el centro de la cinta asfáltica, a una distancia previa no precisada, se enfrentan los Vehículos 1 y 2. (Debemos agregar que luego del encuentro, el Vehículo Nro 1 quedó muy cerca de ese punto de encuentro, mientras que el Vehículo Nro 2 continuó su camino hacia la banquina).’ (v. informe del 6/2/2020, 4, tercer párrafo; v. explicaciones del 1/6/2020; v. fs. 2/vta a 4, 17/20, 37, 39, 41, 49, 54, de la I.P.P.; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    La ilustración que el idóneo agrega en su dictamen, perteneciente a la causa penal, es uno de los elementos que considera de mayor importancia para aclarar las cuestiones de este hecho que se investiga, faltándole a su parecer algunos detalles, como la ubicación exacta del lugar del primer encuentro de los móviles y las posiciones absolutas.
    En las respuestas al pedido de explicaciones -donde se interrogó acerca de si esos ‘detalles faltantes’ le restaban la significación que se le otorgaba-, expresó el especialista: ‘El mismo carece de alguna información, como ser la ubicación exacta del lugar del accidente. Es decir, si bien se señala un "Probable lugar de impacto", no se advierte una relación con algún sistema de referencias para ubicarlo exactamente en el terreno o en un mapa. No por ello, deja de ser importante’. Deteniéndose en detallar: ‘Las ubicaciones pueden expresarse de una manera absoluta (como ser, indicando las coordenadas geográficas a través de un GPS) o de una forma relativa (relacionando el lugar con alguna referencia fija del terreno)’.
    Para concluir: 'Asimismo, en relación con la ubicación indicada en el Acta de Inspección Ocular, se considera también que es un lugar aproximado, pues la expresión dice: "…en dirección a la localidad de Espartillar, pasando el cruce por la Ruta provincial 60, recorriendo unos 5 km…".. Todo ello ha sido plasmado en los Gráficos y descripciones, con las precauciones del caso (esto es, la falta de precisiones), realizadas en la Ampliación del Informe Pericial y que es observada' (v. explicaciones del 1/6/2020; v. I.P.P., fs. 4).
    En definitiva, se trata de un elemento que no pierde vigor ni debe dejarse de lado aunque carezca de algunos datos: Dado que ninguno de los litigantes se ha opuesto terminantemente a incorporar en el proceso el sumario penal como prueba, ni formulado corrección específica alguna del trazado, por lo que cabe incorporarlo como genuino material de prueba en este juicio, por un principio elemental de veracidad, lealtad y buena fe procesal que impide retornar sobre lo ya aceptado (CC0001 QL 11412 RSD-75-9 S 29/09/2009, 'Bibiloni, María Estela c/ Molina, Ismael Natividad y otros s/ Daños y perjuicios', en Juba sumario B2900616, art. 384 del cód. proc.).
    Seguidamente se reproduce el diagrama de que se trata, para una mayor claridad y facilitar la comprensión. Allí queda señalado sobre el centro de la cinta asfáltica, a una distancia anterior no especificada, el lugar en que se rozan la Saveiro y el camión. Puede notarse que el especialista ha mejorado el esquema delineado por la instrucción: identifica los móviles participantes, resalta la huella de arrastre, sus direcciones, los lugares de 'reposo' postrero de cada uno, entre otras cosas. Por supuesto, respetando representación originaria (arts. 384, 474 del cód. proc.).
    
    El conductor del transporte, para justificar su tránsito por la contramano, sostuvo que Sewald venía zigzagueando (v. fs. 3 y vta. de la I.P.P.). Pero, es un dato que no ha tenido más fuente que su propia declaración. La cual, formulada ante los efectivos policiales a cargo de la diligencia ‘Inspección Ocular’, por más que el día del hecho, -poco más tarde-, no deja de tener origen en quien, como coprotagonista de ese roce que estropeó la Saveiro, inmediatamente envuelta en el episodio que origina este proceso, debía estar interesado en dejar a salvo su responsabilidad (arts. 1109, segundo párrafo, y 1113, segunda parte, del Código Civil). En este aspecto, los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que esta pueda ser constituida por el propio interesado, pues como enseña Hugo Alsina, ‘… es un principio de derecho natural que salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor’ (Alsina, Hugo, ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar S.A. editores, segunda edición, III, Juicio Ordinario, págs. 309 y 310, punto 2, a y b).
    El respaldo que se busca en la pericia, no parece suficiente. El perito manifestó que era apropiado expresar que existían altas posibilidades que el accidente se hubiera producido como lo relató el conductor del camión. Pero no sostuvo su opinión explicando cómo era que las señales en el pavimento, los detalles relevados por la comisión policial, los daños sufridos por los móviles, avalaban aquella conducción errática del chófer de la Saveiro, que debió suceder en oportunidad anterior al roce con el transporte y sus secuelas. Sino que sólo se atuvo a la declaración de Kittler. Faltó el fundamento que no debe ser sobreentendido, y en esos términos, su parecer no pudo tonificarla (CC0203 LP 120182 RSD-203-16 S 06/12/2016, ‘Espinosa, Viviana Noemí c/ Jacod, Juan José y otros s/ Daños y perj. deriv. resp. por ejerc. Prof (Sin Resp.Estado)’, en Juba fallo completo; arts. 384, 456 y  474 del cód. proc.).
    Entonces, resultando indiscutido que Kreder fue totalmente ajena a la producción del siniestro inicial entre el Fiat Iveco y la Volkswagen Saveiro,  dado que apareció después en la escena, si como se anticipara, la mecánica de este hecho -al igual que la participación de sus protagonistas- no alcanza para demostrar la total eximición de alguno de ellos, ha de pesar sobre ambos la responsabilidad por los daños causados a quien los reclama en este juicio. Advertido el nexo causal que enlaza objetivamente al automóvil de Sewald, que a raíz de aquel choque quedó inmóvil y atravesado en la ruta, de noche, con el impacto posterior que implicó a la actora (arts. 901, 902, 1109, segundo párrafo y 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil; art. 7 del CCyC; arts. 375, 384 y 474 del Cód. Proc.).
    
    3.2. Respecto a la ‘cuestión de contribución’, ya que el juez de la instancia de grado entendió conveniente establecer la incidencia causal que cupo a cada uno en la configuración de aquel siniestro, pues -como se desprende del dictamen pericial-, tanto el transporte conducido por Kittler como el automóvil conducido por Sewald, circulaban por el medio de la ruta o en parte al margen del  respectivo carril, descontado el improbado andar errático de este último, es razonable aumentar la responsabilidad del camionero (ya no alivianada por el serpenteo que se endilgara al conductor de la camioneta)  disminuyendo la del chofer de la Saveiro (librado de aquel cargo), despuntando adecuado precisar el aporte causal de cada uno de los intervinientes en el roce entre estos dos móviles, en un cincuenta por ciento  (arts. 1109, segundo párrafo, 1111 y 1113, segundo párrafo, ‘in fine’, del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    En esa medida, se admite en este asunto, el agravio de la aseguradora de la camioneta (v. escrito del 19/12/2025, 4, I).
    4. La secuencia del choque entre el Volkswagen Fox y el Volkswagen Saveiro, puede apreciarse en el croquis que sigue, que porta la pericia.

    Produciéndose el impacto, como sigue:.

    El experto no pudo determinar la velocidad a la que conducía Kreder, ni la de los restantes automotores intervinientes, debido a la escasa información acreditada (v. pericia del 6/2//2020, 5, art. 474 del cód. proc.). Posteriormente explica que, ante esta falta de conocimiento histórico, es imposible establecer con certeza alguna velocidad y si se deseara realizar estimaciones, se cometería un error considerable en función de la falta de datos (art. 474 del cód. proc.).
    También el juez de la instancia de grado, admitió que no se podía determinar con exactitud y metros la distancia a la que se encontraba Kreder como para poder establecer mediante una simple operación aritmética la velocidad a la que circulaba, o viceversa: que por carecer de información respecto la velocidad que llevaba no era dado calcular a que distancia estaba de la génesis del accidente (v. sentencia del 8/10/2025, carilla catorce, segundo párrafo).
    Y estuvo en lo cierto. Salvo que el cálculo no es tan sencillo, ni solo bastaba saber cuan distante habría estado la actora del origen del hecho. Sino que, como explicó el técnico en la materia: ‘(,,,) para el choque que protagonizaron el VW FOX con la VW Saveiro, se desconocen los datos de las deformaciones longitudinales y transversales producidas en ambos vehículos (y que a través de una fotografía no se pueden estimar), el ángulo de incidencia con que el VW FOX impactó a la VW Saveiro, marcas de frenadas, marcas de rozamiento transversal por arrastre, cuántos de esos 18,6 metros fueron de frenado, cuántos de arrastre transversal y cuántos de circulación sin frenaje, diferenciación de las marcas dejadas en el pavimento por un vehículo y por el otro, y respecto del lugar del choque, en la Planimetría se ha establecido en forma aproximada un “Posible Lugar de Impacto” (Ver Gráfico Nro 2 de la Ampliación Pericial), habiéndose indicado como desplazamiento entre ambos vehículos 17,6 metros en el Plano a mano alzada realizado durante la Inspección Ocular, 18 metros en el Acta y 18,6 metros en la planimetría’. Aclaración no observada por la aseguradora de Kittler, que se disconformó con otras justificaciones del especialista (v. escrito del 26/6/2020; arts. 384, 473 y 474 del cód. proc.).
    Luego, anulada la posibilidad concreta de establecer a qué velocidad circuló Kreder, con sus implicancias, no restan elementos suficientes para imputarle, por esa razón, una participación causal adecuada en el choque contra el auto de Sewald (fs. 156, segundo párrafo).
    De hecho, no se demostró que condujera utilizando su celular. Y en cuanto que fue embistente, eso no implica por sí ser el responsable del accidente, ni siquiera en parte, si el choque fue contra un auto detenido, sin luces ni balizamiento, de noche, que ubicado transversalmente, obstruía la vía de marcha por donde venía circulando Kreder, a quien no es razonable transferir, en tal caso, la responsabilidad (fs. 156, segundo párrafo; CC0202 LP 128646 RSD 39/21 S 09/03/2021, ‘Chiodini Emilio Joaquin c/Naya Pablo Martin S/ Daños y Perj.Por Uso Automot. (c/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)´, en Juba sumario B5075223; CC0203 LP 119640 RSD-95-16 S 29/06/2016, ‘Llanos Laura Mercedes c/ Di Paola Alfredo Nahuel y otro/a s/ Daños y perj. por uso automot. (c/ Les. o Muerte)’, en Juba sumario B354574).
    Además, en lo que atañe a Kittler, si bien dijo haberse bajado inmediatamente del camión detenido a unos noventa y cuatro metros de lugar de reposo final del Fox y la Saveiro, para intentar frenar unos autos que venían por la ruta en ambas direcciones, pudiendo parar a uno y al otro no, su relato resulta inatendible.
    Por un lado, nada aclaró acerca de los medios con que lo hizo (ademanes, señales luminosas, acústicas, etc.), lo cual impide evaluar su eficacia. Y, por el otro, se trata de un párrafo de la misma declaración obrante a fojas 3 y vta. de la I.P.P., que ya antes fuera descartada por provenir de un sujeto que quedó involucrado en el accidente materia de esta litis, seguramente atento a deslindar responsabilidades. De modo que sigue siendo la versión de una parte que, por eso mismo, dista de ser idónea para probar en favor de quien la ha formulado (fs. 78/vta., 154; CC0002 QL 16289 91/15 S 18/06/2015, ‘C. A. Y O. c/C. M. Y O. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Tocante a Fermín Vicet, que declaró en la instrucción, cuenta que venía circulando por el acceso a la ruta treinta y tres, entre Espartillar y Caruhé, cuando aproximadamente a mil quinientos metros observó luces, y al acercarse vio un camión en la banquina contraria y a unos metros más, en el carril opuesto, una camioneta Saveiro. En ese momento ve luces que se aproximan y empieza a realizar señas con los faros de su vehículo para advertir que algo estaba pasando, pero no se detiene y colisiona (fs. 44/vta. de la I.P.P.).
    Cabe señalar que el testigo circulaba de Espartillar a Carhué y Kreder de Carhué a Espartillar, de modo que las señas de luces provinieron para ella de un vehículo ubicado en la mano contraria. Por lo tanto, el aviso bien pudo pasar inadvertido como signo de peligro, pues los conductores usan el cambio de luces, de alta a baja y viceversa, en diferentes ocasiones y por distintos motivos.
    Es decir, no se puede hallar en ese dato, un indicio inequívoco de desatención o distracción por parte de la actora. A lo que se suma que ni pudo ver la luz de los faros delantero del camión -que, en cambio, sí pudo percibir Vicet- debido a que por su sentido de marcha solo se le presentaba a la vista la parte trasera del transporte (art. 163.5, segunda parte del cód. proc.).
    Encima, la camioneta Saveiro permaneció -como fuera dicho-, atravesada sobre la calzada. Así pues, al asociar la falta de luces en sus laterales, propio de los automotores, a que -según surge del fallo apelado- no existió balizamiento alguno que delatara su presencia, resulta lógico y concluyente que el vehículo no haya podido ser advertido en la oscuridad de la noche, constituyéndose en un obstáculo insalvable e imprevisto para quienes circulaban por allí.
    El hecho configuró una imprudencia gravísima que representa flagrante violación a las leyes de tránsito; y si además de las constancias analizadas no resulta que el conductor del otro vehículo haya guiado a una velocidad excesiva, o de modo imprudente o imperito, de todo ello se deduce la responsabilidad exclusiva de los demandados en ese segundo evento, enlazado causalmente al primero, como fue expresado en el párrafo final de 3.1 (CC0001 SI 70855 RSD-377-96 S 26/11/1996, ‘Poupour, Elsa margarita c/Empresa Don Bosco S.R.L y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1700498; arg. art. 5.j, 40.f y 47.e de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1710, 1711 del CCyC).
    No está de más evocar, que la previsibilidad exigible en abstracto a un conductor, supone un escenario conformado por los hechos que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que en tanto razonables, integran el rango medio de prudencia a observar cuando se conduce un vehículo. Descontando que nadie esta obligado a anticipar lo sorpresivo y extraordinario, que precisamente por ello es imprevisible (v. esta alzada, causa 92248, S 14/2/2022, ‘Santillán, Delia Isabel c/ Otero, Javier Alejandro y otro s/ Daños y perjuicios c/ Lesiones o muerte (ex. Estado), RS-4-2022 ; arts. 901, 905 y 906 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    La experiencia personal de los jueces, puede servirles, a lo sumo, para orientar el proceso, o para solicitar a los peritos que aclaren o amplíen sus informes, o para ordenar medidas tendientes a esclarecer sus posibles dudas, pero no para suplir en su merito los medios ordinarios de prueba, desde que, como ha dicho la Suprema Corte, los conocimientos y experiencia personal de los jueces no constituyen pruebas en el proceso y si se los trajera de oficio en el veredicto se transgrediría el derecho de defensa de las partes al impedirles el debido control inherente a la garantía del debido proceso (SCBA LP L 64911 S 14/07/1998, Dovidonis, Bronislao c/La Oxígena S.A.C.I. s/Enfermedad accidente ley 9688′, en Juba fallo completo).
    Por ello, en esta parcela corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto se imputó a la actora la responsabilidad por los daños reclamados en un cincuenta por ciento, haciendo lugar a su correlativo agravio (v.escrito del 22/12/2025. III). De manera que los rubros indemnizatorios admitidos, serán percibidos por la víctima en la suma total que corresponda, es decir sin el descuento de aquel porcentaje (arg. art. 1083 del Código Civil).

    1. Desde ya que una de las posibilidades que brinda el artículo 165 del cód. proc., es que el juez -en los supuestos que allí se contemplan- acreditado el daño, determine el importe por juicio sumarísimo (CC0100 SN 2745 RSD-337-00 S 14/12/2000, ‘Peyrano Augusto José y otra c/Don Bernardo S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B855998).
      Si se quiere, es similar a lo que hizo la Suprema Corte, justamente en C 124.096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, al tratar la reparación por el ‘daño psicológico’ que entendió probado, revocando la decisión impugnada en cuanto había denegado el reclamo relativo a tal perjuicio, pero disponiendo que los autos volvieran al tribunal de origen para que, debidamente integrado, determinara la cuantía de dicho rubro. No obstante haberse expedido en un recurso de inaplicabilidad de ley donde no está prevista la función casatoria del Tribunal, solo reconocida legalmente en el caso del recurso de nulidad (v. causa cit., IV.3.a; arg. arts. 289.2 y 298 del cód. proc.).
      Concretamente, ha dicho en alguna ocasión: ‘Los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejorar reparación del daño causado’. (SCBA LP C 117926 S 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo).
      Al razonar que: ‘Si el juez está facultado para fijar prudencialmente el importe debido en el acto de sentencia nada le impide -si median circunstancias que así lo impongan- que difiera tal determinación a las resultas del procedimiento que considere pertinente (art. 165 del C.P.C.C.)’ (SCBA LP L 49430 S 08/09/1992 , ‘Schroeder, Alberto A. c/Lacaze de Atkins, Rosa y otra s/Cumplimiento de contrato’, en Juba fallo completo).
      Los motivos por los cuales, algunos se derivaron al juicio sumarísimo, fueron brevemente expresados por el juzgador en cada caso, por ejemplo: que no se indicó tiempo ni cantidad de sesiones; que se reclamó por una suma y se acreditó menos mediante una factura; que la pericia estimó al 3/09/2019 que los presupuestos agregados guardaban relación con lo sucedido en el siniestro o un valor actualizado a esa fecha; o para indicar las pautas con ajuste a las cuales debía calcularse la pérdida de valor venal. Y esos señalamientos no fueron objeto de una crítica puntual, concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
      De modo que el agravio opuesto por la actora en III.2 de su escrito del 22/12/2025, se desestima (art. 260 del cód. proc.).

    5.1. En punto al ‘daño psicológico’, se ha conceptualizado como el trastorno mental consecuente a un evento disvalioso, que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales consientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (CC0203 LP 124501 RSD-12-19 S 07/02/2019, ‘Castro Tarifa Armando Y Otros C/ Olheiser Jorge Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, en Juba fallo completo).
    Con arreglo a la sentencia: ‘María Victoria Paso, Lic. en Psicología, Matrícula Provincial N° 5275, acredita el daño en su dictamen agregado en fecha 04/02/2019, y recomienda tratamiento psicológico (punto 1 último párr. de las conclusiones)’. Y esta conclusión no ha sido materia de crítica ni por los demandados ni por sus aseguradoras. De modo que llega firme a esta alzada.
    Pero el juez, al derivar para su cuantificación el costo del tratamiento, nada dijo ese ‘daño psicológico’. Cuando es sabido que la procedencia de aquel no descarta la indemnización por éste.
    En tal sentido se ha predicado: ‘No se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (CC0002 SM 75446 RSD-330/19 S 17/10/2019, ‘Castillo Jonthan Ezequiel c/ Crego Hernan Alejandro y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B20057729).
    Por lo expuesto, cabe admitir el perjuicio (art. 273 del cód. proc.). Aunque, de todas formas, como el daño psicológico y su tratamiento integran un solo rubro indemnizatorio, deben valorarse en su conjunto. Siguiendo ese principio, diferida la cuantificación del costo de la terapia a un juicio sumarísimo posterior con arreglo a lo normado en el artículo 165 del cód. proc., es discreto que la cuantificación del menoscabo reconocido se difiera igualmente, para la misma oportunidad.

    5.2. Párrafo aparte amerita el daño espiritual, cuya etiología, existencia y entidad fue admitida y reparada en la sentencia. Pero que ha quedado sujeto a los cuestionamientos de Kittler, su aseguradora y la de Sewlald (v. escritos del 19/12/2025, II, escrito del 22/12/2025, III segundo agravio, escrito de la misma fecha, 4.2).
    Para revisar la procedencia y en su caso, la cuantía de este daño, hay que comenzar por sopesar que, en torno al daño físico y estético, el juez decidió no conceder ninguna indemnización. Hizo hincapié, en que la pericia médica fue desistida, en que nada se indicó acerca de que la actora debiera guardar reposo, o si fue necesario sutura, etc.. Asimismo, que el carácter de las lesiones fue leve; y que el daño estético no se encontraba acreditado. Consideraciones que no despertaron queja alguna en la interesada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En cambio, sí se ha comprobado, el daño psicológico, y otros patrimoniales.
    Con estos antecedentes, la existencia de un daño moral, puede ser reconocido. En cuanto se lo entiende como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente. Ello así, en la medida en que no se trata de punir a los responsables, ni de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación tal perjuicio extrapatrimonial, experimentado por la reclamante (SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; arts. 1077 del Código Civil; arts. 7, 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC).
    Eso sí, a la hora de precisar el resarcimiento es apropiado observar que, respecto de una mujer de 31 años a la fecha del hecho, que recibió en el accidente lesiones leves, un daño psicológico que no aparece traducido en grados de incapacidad, con tratamiento, y daños patrimoniales, no conduce a graduar la reparación del deterioro tratado en la suma de $10.000.000, que aparece elevada en correlato con los asuntos más cercanos fallados por esta alzada.
    En un fresco precedente, en el caso de una joven de 16 años a la fecha del accidente, que padeció lesiones en su integridad física, calculadas en un sesenta por ciento, se le concedió por daño moral una suma de $30.000.000 al 14/10/2025 (causa 95377, ‘Irrazabal Laura Inés y Otro/A c/ Quiroz Cristian Federico y Otro/A s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS del 14/10/2025).
    Para una mujer de 35 años al tiempo del daño, que padeció una incapacidad del 51,80, con menos años por delante para afrontar sus afectaciones psicofísicas, una indemnización de $23.000.000, a la fecha de del pronunciamiento, se presentó como razonablemente adecuada en función de obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta índole (causa 95459, ‘Copez Juarez Carla Analia c/ Lopez Ruiz Amilca Ricardo y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-71-2025).
    En otro, teniendo en cuenta las alternativas que debió padecer el actor de sesenta y dos años, debido al accidente (fracturas de fémur y de tibia y peroné, tres operaciones, más de un mes de internación, etc.), que se sumaron a que debió dejar su lugar de residencia anterior para trasladarse a residir a un hogar o geriátrico para ser asistido, en otro caso se cuantificó el daño moral, al mes de octubre de 2024, en la suma de $ 10.000.000. (causa 95133, ‘Polo Marcos c/ Irrazabal Pedro Gabriel y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-42-2025).
    Con la misma suma nominal, se compenso el daño moral padecido por un varón de 33 años, que sufrió serias lesiones en un accidente de tránsito, las que determinaron una incapacidad del veintitrés por ciento (causa 94005,’Castro Elsa María y Otro/A C/ Basso Carmen Raquel y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-41-2025).
    Desde luego que de aquella cantidad que el pronunciamiento le otorga, la actora solo hubiera percibido la mitad de la suma otorgada, por la incidencia que en la causalidad del evento se le atribuyera. Pero ahora, que esa participación ha sido quitada, percibir la suma total parece excesivo, a tenor de lo que indican los precedentes evocados.
    Por ello, se la reduce al monto de $ 5.000.000, que resulta más apegado a la índole de los perjuicios que la víctima acreditara, con más los intereses descriptos en el fallo, que en eso no concitó queja puntual de los demandados y sus aseguradoras, ni de la accionante (arts. 1077, segundo párrafo, del Código Civil; arts. 7 y 1741 del CCyC).

    1. Por lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de apelación de la actora, y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto le adjudicó el cincuenta por ciento de participación causal en el hecho por el cual ha reclamado, admitiéndose además la indemnización por daño psicológico -no resuelta en el fallo-, en los términos enunciados precedentemente. En cuanto los recursos de Kittler y su aseguradora y el de la aseguradora de Sewald, más allá de equipararse las responsabilidades por el accidente que entre ellos protagonizaron, frente a la actora sólo progresan, en su medida, tocante a la disminución de la suma que indemniza el daño moral. Todo con costas a los indicados recurrentes, por resultar fundamentalmente vencidos (art. 68 del cod. proc.).
      ASÍ LO VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
      A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Corresponde:
      1. Admitir parcialmente el recurso de apelación de la actora, para revocar el fallo apelado en cuanto le adjudicó el cincuenta por ciento de participación causal en el hecho por el cual ha reclamado, y admitir la indemnización por daño psicológico -no resuelta en el fallo-, en los términos enunciados en el apartado 5.1. de la primera cuestión.
      2. Estimar solo de manera parcial los recursos de Kittler y su aseguradora y el de la aseguradora de Sewald, para disminuir la suma que indemniza el daño moral, que se fijan en $ 5.000.000, con más los intereses descriptos en el fallo (v. apartado 5.2 de la primera cuestión), más allá de equipararse las responsabilidades por el accidente que entre ellos protagonizaron, frente a la actora.
      3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a los demandados, sustancialmente vencidos (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
        TAL MI VOTO.
        A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
        Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
        CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
        S E N T E N C I A
        Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
      4. Admitir parcialmente el recurso de apelación de la actora, para revocar el fallo apelado en cuanto le adjudicó el cincuenta por ciento de participación causal en el hecho por el cual ha reclamado, y admitir la indemnización por daño psicológico -no resuelta en el fallo-, en los términos enunciados en el apartado 5.1. de la primera cuestión.
      5. Estimar solo de manera parcial los recursos de Kittler y su aseguradora y el de la aseguradora de Sewald, para disminuir la suma que indemniza el daño moral, que se fijan en $ 5.000.000, con más los intereses descriptos en el fallo (v. apartado 5.2 de la primera cuestión), más allá de equipararse las responsabilidades por el accidente que entre ellos protagonizaron, frente a la actora.
      6. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a los demandados, sustancialmente vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
        Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:07:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:43:33 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:05:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH$)f`*Š
    240200774004097064

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/08/2026 11:06:14 hs. bajo el número RS-43-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “ROLON SANDRA EDITH C/ GALLARDO ANGEL DARIO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 93895

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la regulación de honorarios del 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 15/7/25  en mérito a la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, E. R.,, consignada por  la misma letrada en la presentación del 10/7/25,  le reguló honorarios en la suma de 7 jus (v. resolución).
    Esa regulación de honorarios es cuestionada  por su beneficiaria, quien en su escrito recursivo además de detallar sus tareas ("...Cargo Acepta – Presenta del 5/5/2023 Manifiesta  – Solicita del 28/5/2023..."), alega que la norma sobre honorarios tiene previsto un arancel mínimo previsto en el  art. 9 de la ley 14.967 para los procesos de violencia familiar y que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el Juzgado interviniente, ni tampoco explica la resolución recurrida el motivo por el cual se aparta de ese mínimo, lo cual tornaría nula la resolución recurrida (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, en primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención  profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Luego, a partir de esos lineamientos, en consideración a que la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño (5/5/23 y 28/5/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los  7 jus fijados por el juzgado en relación a la labor  llevada a cabo  y meritando  además que ese piso legal se ha establecido para el desarrollo de todo el proceso  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así, lo que corresponde es desestimar el recurso del 5/8/25; arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:11:42 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8|èmH$)ygÁŠ
    249200774004098971

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:40:52 hs. bajo el número RR-683-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:41:11 hs. bajo el número RH-177-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “A., R. M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -96799-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., R. M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -96799-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 15/7/26 contra la regulación de honorarios del 23/5/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La regulación de honorarios del 23/5/25 (punto III) es cuestionada por la parte obligada al pago, en tanto la considera elevada. En el mismo acto de la interposición del recurso expone los motivos de su agravio (15/7/26).
    En extracto, se aduce que los honorarios regulados a favor de la abog. M. C., M., en la suma de 14 jus, resultan evidentemente altos, desproporcionados y confiscatorios en atención a la realidad económica de las partes, además se dice que la resolución omite determinar de forma explícita las etapas procesales valoradas y las alícuotas aplicadas impidiendo conocer si se han resguardado los mínimos legales arancelarios y resulta arbitraria y conlleva a la nulidad dispuesta por los art. 15 y 16 de la ley 14967. Sostiene que dicha regulación lesiona los principios de equidad, razonabilidad y el interés superior del niño en tanto evidencia una desproporción con la realidad económica que evidenciamos las partes de autos, la escasa complejidad y labor desarrollada pues se limitó a solicitar la homologación del convenio privado alcanzado por las partes en forma extrajudicial y solicita la morigeración de dichos estipendios con base en lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
    2. Como primer punto ha de evidenciarse que sin consignar la labor concreta desarrollada por la letrada, el monto del juicio, los antecedentes del proceso y las pautas del art. 16, lleva a declarar nula la regulación apelada en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967.
    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
    Veamos. En lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967;entonces, sobre la base regulatoria aprobada de $3.600.000 -$150.000- x24- y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado la primera etapa del juicio, pues se trajo un convenio extrajudicial a los efectos de su homologación (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Así, dentro de ese marco, para C., M., se llega a una retribución de 7,74 jus (base -$3.600.000- x17,5% x 50% = $315.000; 1jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
    En razón de ello, el recurso del 15/7/26 debe ser estimado, declarar la nulidad de la resolución del 23/5/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 15/7/26 para declarar la nulidad de la resolución del 23/5/25 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/7/26 para declarar la nulidad de la resolución del 23/5/25 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:07:40 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:13:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:36:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰96èmH$)w}DŠ
    252200774004098793

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:37:01 hs. bajo el número RR-682-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:37:12 hs. bajo el número RH-176-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte. 91821

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 1/8/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 1/8/26, la abog. C. E. N.,  solicita  regulación de honorarios por su labor ante la alzada.
    De manera que determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 1/7/25 -los que han llegado firmes a esta instancia; v. historia de notificación de Augusta y cédula diligenciada el 4/7/25-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este Tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967.
    Así, a la abog. N.,  le corresponde un estipendio de 7,52 jus, resultante de aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario regulado el  1/7/25  (25,063 x 30%;v. 5/4/24;arts.  15 y 16  de la ley cit.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C.E. N., en  la suma de 7,52 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:08:40 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:12:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:34:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9HèmH$)wZbŠ
    254000774004098758

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:35:11 hs. bajo el número RR-681-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:35:24 hs. bajo el número RH-175-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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