Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/9/2025 contra las resoluciones de los días 27/8/2025 y 28/8/2025 y la del 8/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante la resolución del 27/8/2025 el juzgado rechaza el pedido de la actora para que se designe un perito contable a fin de suplir la prueba informativa dirigida a ARCA para conocer el caudal económico del alimentante, en tanto dicha entidad dijo que por motivos de secreto fiscal no puede brindar la información requerida. Para decidir de ese modo el juzgado se basó en el principio de celeridad aplicable a este tipo de trámites y, que con la restante prueba ofrecida se tornaba innecesario disponer la pericia contable. Asimismo en esa ocasión se resuelve pasar en vista los autos al Asesor de Menores ad-hoc, quien deberá emitir dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia (esc. elec. del 26/08/2025).
Esta decisión es apelada por la demandada agraviándose en resumen porque a su criterio bajo el principio de celeridad -mal interpretado en el caso- se le ha denegado una prueba que resulta necesaria para determinar el caudal económico del demandado. Agrega que la innecesariedad alegada por el juzgado en función de las restantes pruebas ya producidas, resulta a su criterio un argumento falaz e ilógico porque comporta una valoración probatoria que solo podría ensayar válidamente en la sentencia (v. memorial del 4/9/2025).
El recurso es inadmisible.
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 6/12//2024).
La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Aunque queda a salvo el derecho de la interesada para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal.
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
2. Apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025 que deniega el pedido de la demandada para que se libre oficio reiteratorio a ARCA, fundando el recurso en que dicho organismo no brindó la información requerida sino que se requirió datos personales para identificar al sujeto requerido, por lo que corresponde librar nuevo oficio con esos requisitos.
En este punto cabe señalar que el juzgado al proveer el pedido sostuvo que debe estarse a la respuesta brindada por la entidad en fecha 7/8/2025.
Al resolverse la revocatoria planteada contra esa decisión el juzgado decide no hacer lugar "por los fundamentos allí plasmados", y concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 5/09/2025).
Al respecto cabe señalar que es posible que lo decidido por el juzgado le haya generado cierta duda al apelante en cuanto a si se le había sido denegado o admitido el oficio reiteratorio, pues el juzgado no indicó concretamente que se libre nuevo oficio reiteratorio como fue peticionado sino que dijo que debía estarse a la respuesta brindada por la entidad, mediante la cual se requerían más datos para poder individualizar al contribuyente. Además ello como el juzgado continuó diciendo que encontrándose producida toda la prueba ofrecida correspondía ordenar el pase de las actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia.
Así las cosas, resultando confuso entiendo que corresponde resolver al respecto para decir que la prueba informativa que se pretende completar por la demandada resultaría útil al proceso, por lo cual en este caso corresponde ordenar que se libre el oficio reiteratorio con los requisitos indicados por ARCA ( agregado el 7/8/2025 donde se indica que deberá determinar el CUIT, CUIL o DNI del Sr. Jauregui Lorda Pedro, por posibles homónimos en sus registros) y, por ello dejar sin efecto el pase en vista al Asesor de Menores ad-hoc, en tanto fue realizado con fundamento en que se encontraba producida toda la prueba.
Además de ello debe señalarse que con posterioridad a toda esta incidencia, -el 8/9/2025- el juzgado continuo el proceso para seguir incorporando las pruebas ofrecidas por la demandada en tanto hizo lugar a su petición para que se libre nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal que le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”, por manera que el juzgado sin decidirlo específicamente, con esta decisión convalidó que se continúe en la etapa de prueba a fin de terminar de producir la prueba informativa a ARCA ofrecida oportunamente (arg..art. 706.a del CCyC).
3. Apelación del 8/9/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
Se plantea incidente de NULIDAD en torno a la resolución de fecha 27.08.25 en tanto que encontrándose pendiente de producción prueba de "elemental" importancia, resuelve: "CLAUSURAR el periodo de prueba", sin previo traslado a mi parte", solicitando su declaración de invalidez conforme los siguientes fundamentos.
El juzgado hace saber al abogado, que "...las resoluciones judiciales no son en sí actos procesales de los comprendidos en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal, motivo por el cual resulta inviable deducir un incidente de nulidad a su respecto, pues las resoluciones judiciales únicamente son susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos previstos por el legislador, quedando el incidente de nulidad reservado para las omisiones o errores de procedimiento en sí. Por ello, estese el requirente a lo ordenado en el despacho de fecha 05/09/2025 11:29:20, segundo párrafo...".
No obstante ello, a continuación el juzgado hizo lugar a la petición de parte demandada y dispuso que se librara nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”; por manera que con esta decisión se advierte que se continúa en el periodo probatorios a fin de obtener la ofrecida por la parte, y por consecuencia ha quedado sin efecto el cierre del periodo probatorio, que había sido impugnado mediante el incidente de nulidad promovido por la demanda con argumento en que se encontraba pendiente la prueba que allí se ordena diligenciar (SCBA LP Rc 124382 I 23/04/2021, 'Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas', en Juba fallo completo).
4 Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025 en tanto pretende modificar el rechazo de la prueba pericial ofrecida.
Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, debiendo ordenarse el oficio reiteratorio a ARCA.
Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha que rechaza el incidente de nulidad, por cuando a través de la apelación se pretendía modificar la decisión referida a que se encontraba producida toda la prueba ofrecida y se remitían actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia, lo que terminó siendo modificado de oficio por el juzgado posteriormente al hacer lugar al pedido de que se ordene nuevo oficio a ARCA con levantamiento del secreto fiscal.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025.
2. Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
3. Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:42:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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