• Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95951-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 4/9/2025 el ejecutado opone excepciones y ofrece prueba pericial caligráfica, para cuya producción se abrió la causa a prueba por un plazo de 40 días el 12/9/2024.
    Luego de transcurrido el plazo, con fecha 21/11/2024 el actor solicita se declare la negligencia de dicha prueba, lo que derivó en el dictado de la interlocutoria del 13/12/2025, apelada, que rechazó el pedido de negligencia.
    Allí se dijo que a los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas las pruebas oportunamente y que quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión.
    Sin embargo, se agregó que entre los requisitos que configuran el instituto de la negligencia procesal, debe observarse una actitud extremadamente negligente en la producción de la prueba y que debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo que rige e instituto de la negligencia de la prueba, debiéndose valorar las circunstancias del caso para inferir, a partir de ellas, la actitud diligente o bien desinteresada de la parte.
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el ejecutante, que alega en su memorial del 31/1/2025 -en síntesis- que habiéndose vencido el plazo de producción de prueba, la demandada no realizó acto impulsivo alguno ni solicitó se proceda a sortear perito calígrafo, lo que considera una clara muestra de su desinterés en la producción de la prueba. Además, alegó que es la única prueba ofrecida y pendiente de producción.
    3. Ahora bien. En el caso, adentrándonos al tratamiento del recurso por haber sido planteado por el ejecutante, en cuyo beneficio ha sido establecida la celeridad de este tipo de procesos, es de verse que es a la parte oferente a quien le incumbe urgir para que la prueba se produzca dentro del término respectivo; y resulta que incurre en negligencia quien no efectúe en tiempo oportuno las diligencias correspondientes a los fines de su producción (cfrme. SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
    En el caso, en el auto de apertura a prueba a los fines de la producción de la prueba pericial caligráfica, se dijo que firme ese resolutorio y solicitado que sea, se procedería a la designación de un perito calígrafo de la lista que provee esta cámara, y es de verse que no medió solicitud en tal sentido por el ejecutado dentro del plazo probatorio; siendo el único interesado en la producción de la prueba caligráfica, en tanto el actor solicitó se rechace la misma al contestar las excepciones opuestas (v. punto III del escrito del 5/9/2024; cfrme. criterio esta cámara: expte. 89003, res. del 28/5/2014, L. 45, R. 146).
    Y a la fecha que la parte actora acusa la negligencia, es decir el 21/11/2024, había mediado absoluta inactividad por parte del ejecutado respecto de la producción de la prueba ofrecida, en los términos en que fue decidida la apertura a prueba con fecha 12/9/2024, y por la única que la causa se abrió a prueba (arg. art. 382 cód. proc.; texto del fallo SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 557 y 274, cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:33:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:44:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:11:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#~AF>Š
    243400774003943338

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:11:14 hs. bajo el número RR-1202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada -en lo que interesa destacar conforme los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.)- ordena a Provincia ART S.A., por los fundamentos que se expone, cubrir dos consultas médicas mensuales con el médico D.N. (quien, se aclara allí, ha dejado de ser prestador de Provincia ART S.A.), cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada ante la ART la correspondiente factura por honorarios médicos, y autorizar las recetas de morfina que aquél haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento del accionante; imponiendo las costas a la entidad.
    2. Apeló Provincia AR S.A. y en su memorial se agravia puntualmente de la cobertura de la prestación con el médico indicado, y la imposición de costas. Por lo demás, también menciona que nunca dejó de brindar las prestaciones, y que no había motivo para judicializar la situación (v. memorial del 30/10/2025).
    Respecto a la cobertura de las consultas con el médico N., el apelante dijo que son inconvenientes las consultas en razón de los abusos a los que se vería sometida por los montos de los emolumentos facturados por el médico en cuestión; los que a su entender no poseerían relación con el servicio brindado.
    Por ello peticiona se deje sin efecto la orden de consulta médica con el profesional específico, y se ordene la practica con los prestadores de Provincia ART S.A..
          Por otra parte, respecto a la imposición de costas alegó que no interrumpió las prestaciones reclamadas, y que no existió intimación o notificación tendiente al cumplimiento de aquellas, por lo tanto entiende que la imposición resulta injustificada.
    Pretende que las mismas sean impuestas en el orden causado.
    3. Para resolver, respecto al primer agravio, es de verse que las prestaciones a cargo del profesional N. fueron dispuestas ya en resolución del 19/2/2025, y confirmada por este tribunal el 8/4/2025.
    Los fundamentos, en aquel momento, se basaron en la relación de confianza y la imposibilidad de trasladarse que tiene el actor; los que -se puede inferir- se mantienen ahora, en tanto no se dieron otros diferentes en la resolución apelada (arg. art. 34.4. cód. proc.; v. resolución del 26/9/2025).
    Y al expresar su crítica, Provincia ART S.A. solo se limita a mencionar que sería excesivo el precio que factura el médico tratante y que no forma parte de la cartilla; pero no expresa -por ejemplo- qué médico de la especialidad que sí forme parte de su cartilla de prestadores pueda atender al actor en las mismas condiciones que lo atiende N., respetando por supuesto su imposibilidad de ser traslado, que fue -sin perjuicio de la relación de confianza existente- el argumento central para continuar con las prestaciones a su cargo (arg. arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    En ese sentido, la resolución se confirma por ahora; sin perjuicio de las propuestas que Provincia ART S.A. pueda realizar en el proceso -y en la instancia de origen-, respecto a los prestadores de la especialidad requerida que formen parte de su cartilla, y que puedan atender al actor en los mismos términos y condiciones que N. lo atiende.
    Por lo demás, respecto al valor de las consultas, tampoco ha demostrado que los valores que percibiría un médico asociado a su cartilla sea menor al facturado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así, su agravio se desestima.
    Por último, respecto a las costas, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, es de verse que el reclamo dirigido a IOMA fue desestimado, quedando únicamente Provincia ART S.A. como parte accionada del reclamo, y habiendo resultado vencida, corresponde que cargue con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por ese motivo, también se desestima este agravio.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde, con el alcance dado en la primera cuestión, desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:32:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#~?#LŠ
    230100774003943103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:09:29 hs. bajo el número RR-1201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., J. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95893-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95893-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es de verse que en la apelación interpuesta por la curadora Aragón con fecha 24/6/2025, se cita la parte pertinente de la resolución que dice le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, que -en definitiva- otorgó, con sus modalidades, la medida cautelar pedida con fecha 11/6/2025. Es decir, no se logra con aquellos argumentos expresar una crítica concisa y clara que muestre el error en que se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc; cfrme. criterio de esta cámara: expte. 96041, res. del 11/11/2025, RR-1080-2025; expte. 95905, res. del 6/10/2025, RR-908-2025; entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:31:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#~
    242700774003942834

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:06:18 hs. bajo el número RR-1200-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “A., D. E. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95980-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., D. E. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado fijó como cuota alimentaria provisoria en favor de la niña M.E.A. la suma equivalente al 65,21% del Salario Mínimo Vítal y Móvil (SMVyM) lo que representaba en la actualidad $210.000 y a cargo del progenitor (v. resolución del 22/9/2025).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 22/9/2025. Sus agravios se centran -en síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria de $210.000 resulta arbitraria, desproporcionada y dictada sin previo traslado ni acreditación de la situación socio-económica de las partes, vulnerando su derecho de defensa y el principio de bilateralidad.
    Sostiene que percibe ingresos mensuales por $300.000 y que ya abonaba $150.000 (equivalentes al 50% de sus ingresos) en concepto de cuota alimentaria. En consecuencia, la suma provisoria fijada representaría el 70% de su salario, lo que -afirma- torna imposible su cumplimiento.
    Agrega que, conforme la Canasta Básica Alimentaria correspondiente a septiembre de 2025 (INDEC), el costo alimentario de una niña de 4 años ascendía a $206.611, por lo que la cuota provisoria establecida prácticamente equivale al 100% de dicho valor, sin una distribución equitativa entre ambos progenitores.
    En función de ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se fije una cuota provisoria acorde con sus posibilidades económicas (v. escrito electrónico del 22/09/2025).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (22/9/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $322.000, por lo que la cuota provisoria equivalente al del 65,21% SMVM ascendía a $209.976 (1 SMVyM: $322.000; cfme. Rs. 5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalle
    Aviso/primera/325046/20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el niño de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.
    En efecto, para una niña de 4 años, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ascendía a $209.472,04, suma coincidente con la otorgada por el juzgado; de este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de pobreza, conforme los parámetros oficiales disponibles (art. 34.4 cód. proc.).
    Considerando -además- que la niña convive con su madre, como el propio apelante reconoce al promover su demanda, lo que implica -en los términos del art. 660 del CCyC- su contribución a la manutención de la niña, a la par que asegura que no solo pagaba los $150.000 que ofrece, sino otros gastos, como “vestimenta, medicamentos, útiles escolares, entre otros” (v. escrito del 5/9/2025).
    Por otra parte, si se acudiera a la CBA como pretende el apelante se colocaría a la niña por debajo de la linea de indigencia.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en la demanda se limita a decir que de manera esporádica realiza trabajos de pintura y construcción, “o alguna changa que surja” pero sin siquiera acompañar documentación que sustenten sus alegaciones (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:30:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:41:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:01:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#~<-lŠ
    238700774003942813

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 13:05:24 hs. bajo el número RR-1277-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95887-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025. planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios a su cargo, argumentando que la resolución atacada que los fija es violatoria de las garantías al debido proceso normada en nuestra Carta Magna, en tanto la cuestión quedó diferida a lo que resuelva la Alzada en los autos “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/Cuidado Personal De Hijos”, donde las partes y el objeto del mismo coinciden con este expediente en cuestión. Explica que en el expediente citado se apeló la resolución pretendiendo que este Tribunal modifique la sentencia y disponga la modificación del régimen de cuidado personal actual de los menores para que pasen a convivir con el progenitor en lugar de hacerlo con la madre como es actualmente. Y si ello llegara a ser receptado por la Cámara incidiría directamente en los alimentos aquí reclamados y fijados provisoriamente en la resolución apelada. Agrega que el propio juzgado al resolver si bien en principio deja establecido que en virtud de lo conversado en la audiencia de conciliación y teniendo en consideración que el expediente de cuidado personal de los niños/adolescentes hijos de las partes aún no ha sido resuelto por la Alzada, corresponde supeditar la resolución de la presente causa para el momento en que se encuentre resuelta la cuestión mencionada, luego decide fijar una cuota alimentaria a su cargo cuando es evidente que si este Tribuna admitiera la apelación en trámite para que los menores pasen a estar a convivir con él, ello modificaría lo decidido y tendría que promover nuevas peticiones para modificarlo descontándole sin causa durante lo que demora el trámite tornándolo casi de imposible recuperación (esc. elec. del 1/04/2025).
    2. Sin perjuicio de todo lo manifestado al expresar agravios para fundar la apelación cierto es que a esta altura puede advertirse que el recurso que se encontraba en trámite ante este Tribunal en la causa de cuidado personal ya fue resuelto procediéndose a su rechazo, por manera que los agravios en tanto se refieren a que fueron fijados alimentos provisorios prematuramente porque si se admitía el recurso pendiente de decisión ello hacía variar la cuestión sobre los alimentos aquí reclamados, ha perdido virtualidad (v. sent. del 6/6/2025 expte. 95044).
    Por último en cuanto a la alegada falta de prueba en cuanto a la verosimilitud del derecho para fijar una nueva cuota provisoria, cabe señalar que en el caso ese requisito se encuentra acreditado por ser los beneficiarios hijos del demandado y por ende su obligación alimentaria surge de los arts. 658 y ssgtes. del CCyC y, como se trata de alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:14:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2025 13:04:19 hs. bajo el número RR-1198-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/9/2025 contra las resoluciones de los días 27/8/2025 y 28/8/2025 y la del 8/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución del 27/8/2025 el juzgado rechaza el pedido de la actora para que se designe un perito contable a fin de suplir la prueba informativa dirigida a ARCA para conocer el caudal económico del alimentante, en tanto dicha entidad dijo que por motivos de secreto fiscal no puede brindar la información requerida. Para decidir de ese modo el juzgado se basó en el principio de celeridad aplicable a este tipo de trámites y, que con la restante prueba ofrecida se tornaba innecesario disponer la pericia contable. Asimismo en esa ocasión se resuelve pasar en vista los autos al Asesor de Menores ad-hoc, quien deberá emitir dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia (esc. elec. del 26/08/2025).
    Esta decisión es apelada por la demandada agraviándose en resumen porque a su criterio bajo el principio de celeridad -mal interpretado en el caso- se le ha denegado una prueba que resulta necesaria para determinar el caudal económico del demandado. Agrega que la innecesariedad alegada por el juzgado en función de las restantes pruebas ya producidas, resulta a su criterio un argumento falaz e ilógico porque comporta una valoración probatoria que solo podría ensayar válidamente en la sentencia (v. memorial del 4/9/2025).
    El recurso es inadmisible.
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 6/12//2024).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Aunque queda a salvo el derecho de la interesada para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal.
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.

    2. Apelación del 4/09/2025  contra la resolución del 28/08/2025 que  deniega el pedido de la demandada para que se libre oficio reiteratorio a ARCA, fundando el recurso en que dicho organismo no brindó la información requerida sino que se requirió datos personales para identificar al sujeto requerido, por lo que corresponde librar nuevo oficio con esos requisitos. 
    En este punto cabe señalar que el juzgado al proveer el pedido sostuvo que debe estarse a la respuesta brindada por la entidad en fecha 7/8/2025. 
    Al resolverse la revocatoria planteada contra esa decisión el juzgado decide no hacer lugar "por los fundamentos allí plasmados", y concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 5/09/2025).
    Al respecto cabe señalar que es posible que lo decidido por el juzgado le haya generado cierta duda al apelante en cuanto a si se le había sido denegado o admitido el oficio reiteratorio, pues el juzgado no indicó concretamente que se libre nuevo oficio reiteratorio como fue peticionado sino que dijo que debía estarse a la respuesta brindada por la entidad, mediante la cual se requerían más datos para poder individualizar al contribuyente. Además ello como  el juzgado continuó diciendo que encontrándose producida toda la prueba ofrecida correspondía ordenar el pase de las actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia.
    Así las cosas,  resultando confuso entiendo que corresponde resolver al respecto para decir que la prueba informativa que se pretende completar por la demandada resultaría útil al proceso, por lo cual  en este caso corresponde ordenar que se libre el oficio reiteratorio con los requisitos indicados por ARCA ( agregado el 7/8/2025 donde se indica que deberá determinar el CUIT, CUIL o DNI del Sr. Jauregui Lorda Pedro, por posibles homónimos en sus registros) y, por ello  dejar sin efecto el pase en vista al Asesor de Menores ad-hoc, en tanto fue realizado con fundamento en que se encontraba producida toda la prueba.
    Además de ello debe señalarse que con posterioridad a toda esta incidencia, -el 8/9/2025- el juzgado continuo el proceso para seguir incorporando las pruebas ofrecidas por la demandada en tanto hizo lugar a su petición para que se libre nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal que le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”, por manera que el juzgado sin decidirlo específicamente, con esta decisión convalidó que se continúe en la etapa de prueba a fin de terminar de producir  la prueba informativa a ARCA ofrecida oportunamente (arg..art. 706.a del CCyC).
    
    3. Apelación del 8/9/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    Se plantea incidente de NULIDAD en torno a la resolución de fecha 27.08.25 en tanto que encontrándose pendiente de producción prueba de "elemental" importancia, resuelve: "CLAUSURAR el periodo de prueba", sin previo traslado a mi parte", solicitando su declaración de invalidez conforme los siguientes fundamentos. 
    El juzgado hace saber al abogado, que "...las resoluciones judiciales no son en sí actos procesales de los comprendidos en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal, motivo por el cual resulta inviable deducir un incidente de nulidad a su respecto, pues las resoluciones judiciales únicamente son susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos previstos por el legislador, quedando el incidente de nulidad reservado para las omisiones o errores de procedimiento en sí. Por ello, estese el requirente a lo ordenado en el despacho de fecha 05/09/2025 11:29:20, segundo párrafo...".  
    No obstante ello, a continuación el juzgado hizo lugar a la petición de parte demandada y dispuso que se librara nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal le impedía informar sobre la sociedad “LA MANTEQUERIA S.A ”;  por manera que con esta decisión se advierte que se continúa en el periodo probatorios a fin de obtener la ofrecida por la parte, y por consecuencia ha quedado sin efecto  el cierre del periodo probatorio, que había sido impugnado mediante el incidente de nulidad promovido por la demanda con argumento en que se encontraba pendiente la prueba que allí se ordena diligenciar (SCBA LP Rc 124382 I 23/04/2021, 'Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas', en Juba fallo completo).
    4 Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
    Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025 en tanto pretende modificar el rechazo de la prueba pericial ofrecida.
    Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, debiendo ordenarse el oficio reiteratorio a ARCA.   
    Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha que rechaza el incidente de nulidad, por cuando a través de la apelación se pretendía modificar la decisión referida a que se encontraba producida toda la prueba ofrecida y se remitían actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia, lo que terminó siendo modificado de oficio por el juzgado posteriormente  al hacer lugar al pedido de que se ordene nuevo oficio a ARCA con levantamiento del secreto fiscal. 
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 27/08/2025.
    2. Estimar la apelación del 4/09/2025 contra la resolución del 28/08/2025, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
    3. Declarar abstracta la apelación del 8/09/2025 contra la resolución de esa misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:42:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231200774003941511

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2025 12:58:06 hs. bajo el número RR-1197-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 91773

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios del 2/11/20.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa resolver, la  regulación de honorarios del 2/11/20 (punto IV)  retribuyó la tarea profesional de la abog. Laurito (como Abogada del Niño) teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo  dentro del proceso, fijándolos en las sumas de 40 jus  (v. resol. apelada).
     Esta decisión motivó el recurso del  3/11/25  por la representante del Fisco de la Provincia dirigido contra los estipendios de la Abogada del Niño en tanto los considera elevados,  exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ante este cuestionamiento,  cabe señalar}, como primer parámetro que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).
     Y en el caso de autos, la letrada M.B. Laurito, hasta la sentencias del 2/11/20 y su aclaratoria del 18/12/20 ´laboró en la primera de las etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del  14/8/17) conforme surge de los trámites de fechas 11/6/18, 3/7/20, 1/8/18, 28/11/19, 30/11/20, 13/2/23,  29/10/25  (art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384  cód. proc.).
     Sin embargo, la  normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 30 jus  regulados por el juzgado en tanto solo se decidió sobre la impugnación de paternidad y se transitó la primera etapa del juicio (v. sent. del 2/11/20; arts.16, 28 y 55  citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    De esta manera debe estimarse  el recurso del  3/11/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.B. L., en la suma de 30 jus (arts. 15,16, ya cits.;   34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 30/9/18; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la letrada L.,,  cabe aplicar una alícuota del 25%  resultando un estipendio de 7, 5 jus (hon. prim. inst. -30 jus  x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.B. L.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 30 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M.B. L., en la suma de 7,5 jus. 
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:12:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:28:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247400774003940848

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2025 12:53:02 hs. bajo el número RR-1196-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2025 12:53:16 hs. bajo el número RH-207-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte. 94857

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 contra la resolución regulatoria del 29/9/25, y el diferimiento del 21/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación del 21/5/25 es cuestionada por el abog. B.,, por la parte demandada, con base en el art. 58 de la ley 14967, y por la parte actora, mediante los recursos de fechas 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 (art. 57 de la ley 14967).
    El letrado B., el demandado y la parte actora cuestionan,  por elevada, la retribución fijada a favor de la abog. M.A. R., por su participación en la etapa previa y solicitan que se reduzcan al mínimo legal de 7 jus.
    También el demandado apela los honorarios regulados a favor del perito contador Bolognesi, al considerarlos elevados:
    a- Tocante a los honorarios de Romero, le asiste razón al apelante, pues de las constancias de autos surge que la letrada participó de la audiencia del  12/10/22 en la etapa previa, por lo que los honorarios fijados por el juzgado resultan desproporcionados en relación a la tarea llevada a cabo (art. 16 de la ley cit.). Así, meritando su labor en el proceso, resulta más equilibrado fijar  la suma de 7 jus por su participación en la audiencia del 12/10/22 (que originaron los trámites del 13/10/22 y 14/10/22; art. 16 de la ley 14867).
    b-  En cuanto a los estipendios del perito Bolognesi -en el equivalente al 5% de la base aprobada-, también resulta elevada en proporción a su labor y al criterio  usual de aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil ).
    Así, los honorarios del auxiliar de justicia se fijan en la suma de  121 jus (base -$130.908.075,59- x 4% = $5.236.323,02, 1 jus = $ 43275 según AC 3200  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
    De modo que contra estas regulaciones los recursos deben ser admitidos, fijando los honorarios de la abog. M.A.R., en la suma de 7 jus y los del perito contador  Bolognesi en la suma de 121 jus.
    c- Respecto del recurso dirigido  para que a los honorarios del abog. B., se le integre la diferencia que surge de la nueva regulación a favor de la letrada Romero, también le asiste razón al apelante en relación a la tarea por él desempeñada al operar lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria  (arts. 13,  15.c. y 16 ley cit.),  por manera que  no mediando  cuestionamiento sobre la alícuota aplicada su retribución queda fijada en la suma de 537,50 jus (base -$130.908.075,59- x 18% = $23.563.453,6 = 544,50  jus  según AC. 4200/25 de la SCBA - 7 jus.  
    d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida  el 21/5/25  (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32 % para  B., (v. trámites del 31/7/24 y 12/8/24) y 25% para G., C., (v. 8/8/24), en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 15.c., 16, 26 segundo  párrafo ley cit.).
    Así se llega a un estipendio de 172 jus para B., (hon. prim. inst. -537,50 jus- x 32%) y de 144,79 jus para G., C., (hon. prim. inst. -579,18 jus- x 25%),  respectivamente. (arts. y ley cits.).
     Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    e- En cuanto a la solicitud del apelante sobre la imposición de costas por la incidencia  originada para determinar el valor económico para la retribución profesional y la regulación de honorarios, corresponde encomendar al juzgado su decisión  (v. e.e. del 6/10/25 punto b; arts.  34.5.b. y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar  los recursos del 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.A. R., en la suma de 7 jus y los del perito contador  P. A. B., en la suma de 121 jus.
    2. Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios del abog. M.A. B., en la suma de 537,50 jus.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. B., y A. G., C., en las sumas de 172 jus y 144,79 jus, respectivamente.
    4. Encomendar al juzgado la decisión sobre la imposición de costas referida a la determinación de la base pecuniaria.
    Los  honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:11:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:27:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:44:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774003940834

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2025 12:46:23 hs. bajo el número RR-1195-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2025 12:46:39 hs. bajo el número RH-206-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “V., A. V. C/ M., J. J. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96135

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/25 contra la regulación de honorarios del 12/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10 jus, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires al considerarlos elevados (art. 57 de la ley 14967).
     La letrada S., argumenta, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, que los honorarios fijados deben ser reducidos,  pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y así no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del  26/11/25; art. 57 ley 14967).
     Bien; como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
     A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la abog. M. L. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, consignada  en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, que excede en alguna medida el mínimo de labor de los tres menores, no resulta desproporcionada la retribución de 10 jus fijada por el juzgado  en consonancia con el desempeño cumplido (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     En suma, el recurso del 26/11/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:39:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236300774003940831

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2025 12:42:00 hs. bajo el número RR-1194-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95887-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025. planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios a su cargo, argumentando que la resolución atacada que los fija es violatoria de las garantías al debido proceso normada en nuestra Carta Magna, en tanto la cuestión quedó diferida a lo que resuelva la Alzada en los autos “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/Cuidado Personal De Hijos”, donde las partes y el objeto del mismo coinciden con este expediente en cuestión. Explica que en el expediente citado se apeló la resolución pretendiendo que este Tribunal modifique la sentencia y disponga la modificación del régimen de cuidado personal actual de los menores para que pasen a convivir con el progenitor en lugar de hacerlo con la madre como es actualmente. Y si ello llegara a ser receptado por la Cámara incidiría directamente en los alimentos aquí reclamados y fijados provisoriamente en la resolución apelada. Agrega que el propio juzgado al resolver si bien en principio deja establecido que en virtud de lo conversado en la audiencia de conciliación y teniendo en consideración que el expediente de cuidado personal de los niños/adolescentes hijos de las partes aún no ha sido resuelto por la Alzada, corresponde supeditar la resolución de la presente causa para el momento en que se encuentre resuelta la cuestión mencionada, luego decide fijar una cuota alimentaria a su cargo cuando es evidente que si este Tribuna admitiera la apelación en trámite para que los menores pasen a estar a convivir con él, ello modificaría lo decidido y tendría que promover nuevas peticiones para modificarlo descontándole sin causa durante lo que demora el trámite tornándolo casi de imposible recuperación (esc. elec. del 1/04/2025).
    2. Sin perjuicio de todo lo manifestado al expresar agravios para fundar la apelación cierto es que a esta altura puede advertirse que el recurso que se encontraba en trámite ante este Tribunal en la causa de cuidado personal ya fue resuelto procediéndose a su rechazo, por manera que los agravios en tanto se refieren a que fueron fijados alimentos provisorios prematuramente porque si se admitía el recurso pendiente de decisión ello hacía variar la cuestión sobre los alimentos aquí reclamados, ha perdido virtualidad (v. sent. del 6/6/2025 expte. 95044).
    Por último en cuanto a la alegada falta de prueba en cuanto a la verosimilitud del derecho para fijar una nueva cuota provisoria, cabe señalar que en el caso ese requisito se encuentra acreditado por ser los beneficiarios hijos del demandado y por ende su obligación alimentaria surge de los arts. 658 y ssgtes. del CCyC y, como se trata de alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:14:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2025 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232400774003941530

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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