Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: “O., M.A. C/ P., M.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: 96120
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M.A. C/ P., M.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. 96120), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 16/7/2025 y 17/7/2025 contra la resolución del 11/7/2025?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/7/2025 contra la resolución de la misma fecha?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/7/2025 la judicatura foral resolvió: “I. Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. P. por presentación electrónica de fecha 19/5/2025. II. Cautelarmente y sin que implique atribución de la materia, atribuir el uso de la vivienda familiar sita en XXXXX XXXXXXXX Nº XXX de esta ciudad -de modo provisorio y hasta tanto se resuelva el destino del inmueble por acuerdo y/o decisión del órgano judicial competente en la materia- a los niños M.O., T.O. y B.O., quienes residirán en la misma con el progenitor que detente el cuidado personal de los mismos -hoy el Sr. O.-, pudiendo los citados trasladarse a la vivienda una vez que la Sra. P. se retire de la misma. III. Hacer saber a la Sra. P. que deberá retirarse de la mencionada vivienda dentro del plazo perentorio de diez (10) días corridos, a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento; y que deberá retirar de la misma únicamente los objetos de uso personal, y que en caso de retirar otros bienes, deberá previamente realizar un inventario de los mismos (art. 721, incisos a y c, C.C.yC.N.). IV. No hacer lugar a la petición de que se ordene la entrega por parte de la Sra. P. al Sr. O. de los rodados pick up Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI 180 CV 4×2, Dominio XXXXXX, y moto Corven, modelo Energy 110, Dominio XXXXXX. V. Imponer las costas por el orden causado (art. 68 CPCC)…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
2. Sobre los recursos interpuestos
2.1 Sobre la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 11/7/2025
En primer término, la parte actora criticó el rechazo a su petición de entrega de los vehículos litigiosos; temperamento jurisdiccional que catalogó de arbitrario, infundado y contrario al principio de prevención que debe regir toda tutela anticipada, especialmente en procesos de esta índole. En esa línea, refirió que -tal como se acreditara en el escrito inaugural- los vehículos quedaron en poder de la accionada a consecuencia de la medida de exclusión sobre él operada; quien se retiró del inmueble sin llevar consigo ningún bien registral en aras de evitar incumplir las disposiciones adoptadas. Por lo que, según su cosmovisión del asunto, al margen de la posesión circunstancial de aquéllos por parte de la demandada, tales eventos no importan una modificación de titularidad ni cesión de los derechos de uso. Agregó a lo anterior que la contraria carece de licencia de conducir; de modo que la utilización de los rodados en tales condiciones exteriorizaría una infracción que -para más- convierte al vehículo que conduzca en cosa riesgosa en los términos del artículo 1757 del código fondal con las consecuencias que ello acarrea para el verdadero titular dominial en cuanto atañe a la responsabilidad objetiva en la que incurriría ante un eventual accidente.
En esa tónica, consideró acreditado el peligro en la demora en función del uso indebido y el deterioro de las unidades; factores que integra con el impedimento que la situación traduce para su hijo mayor; quien se ha visto privado de obtener su licencia por no disponer de vehículo para realizar la prueba práctica. Ello, al tiempo que señaló que el rechazo del decreto cautelar por él peticionado pone en riesgo su derecho de propiedad, genera una exposición innecesaria al instituto de la responsabilidad civil objetiva e impide el uso racional del bien por parte de quien tiene legítimo interés y capacidad para utilizarlo. Máxime, si se considera -apuntó- que la residencia junto a sus tres hijos requiere de su parte los mayores cuidados posibles; lo que implica -entre otros aspectos- autonomía y movilidad.
Desde otro ángulo y en cuanto refiere al retiro de bienes al que el fallo apelado habilitara a la accionada bajo la condición de previa confección de inventario, el recurrente memoró que el inmueble ha sido atribuido con carácter cautelar a él y a sus hijos menores de edad; debiéndose resguardar el entorno para que se garantice el ejercicio pleno del derecho habitacional de aquéllos.
En dicho marco -expresó- el retiro de bienes muebles -por fuera de los estrictamente personales- afecta directamente a la funcionalidad y confort del hogar; lo que deteriora, a su decir, el espacio de vida de sus hijos en esta especial etapa de reorganización familiar. El inventario, entonces, si bien podría brindar un marco de control -sopesó- no mitiga los prejuicios derivados del vaciamiento parcial del inmueble ni asegura que se conserven las condiciones mínimas para el adecuado desarrollo cotidiano del grupo conviviente.
Enfatizó, al respecto, que la atribución provisoria de la vivienda no le fue otorgada a él en abstracto; sino en función del interés superior de sus hijos menores de edad, quienes tienen derecho a un hogar en condiciones de habitabilidad, permanencia y continuidad de su entorno familiar. Por lo que no se debe perder de vista -aseguró- que el retiro de electrodomésticos, camas, mobiliario, vajilla, ropa de cama, entre otros bienes, resultan a los efectos del grupo familiar de uso compartido y necesarios para la vida diaria. De modo que permitir su remoción aún bajo inventario -señaló- entorpece la paz del hogar y perjudica directamente a sus hijos.
Como corolario, peticionó que -asimismo- se revoque la imposición de costas por su orden; en virtud de que él debió litigar a tenor de la renuencia injustificada de la contraparte a permitir el retorno del grupo conviviente a la otrora vivienda familiar; lo que quedó demostrado -conforme dijo- en los múltiples expedientes que los involucran (remisión a memorial de mención).
2.2 Sobre la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 11/7/2025
En su caso, la accionada también sobrevoló los antecedentes de la conflictiva de autos y se agravió, de consiguiente, de la atribución provisoria de la vivienda familiar concedida al actor, a más de la orden de lanzamiento contenida en la resolución rebatida.
En ese camino, señaló que la convivencia de sus hijos menores de edad con su progenitor responde a lo que da en llamar alienación parental; en función de la manipulación que él ejerce sobre aquéllos. Citó informes recabados durante el trámite procesal hasta aquí recorrido.
Asimismo, puntualizó que el decisorio atacado adolece de perspectiva de género; en tanto, siendo ella víctima de violencia, es quien se queda -en la praxis- en situación de calle mientras su ex pareja conserva -además del cuidado personal de sus hijos- la casa familiar, el salón destinado a eventos y los vehículos depositados en aquélla; posicionamiento jurisdiccional al que catalogó de injusto y violento que se revela contrario a la protección integral de los derechos de las mujeres -entre ellos, el derecho de propiedad- y la invisibilización de la violencia por ella sufrida (remisión al memorial de mención).
2.3 Sustanciados los planteos recursivos antedichos, las partes sostuvieron sendos hilos argumentativos y, a su turno, la abogada del niño remarcó que la resolución apelada se dictó con fines protectores. Mientras que el asesor ad hoc interviniente remarcaron -en el caso del primero- que los conflictos de índole patrimonial -como los que aquí se ventilan- exceden el marco funcional de dicha representación (v. contestaciones de fechas 18/7/2025 y 26/7/2025; y dictamen del 25/7/2025).
De tal suerte, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
3. Sobre la solución
Pues bien.
Para principiar. Es del caso tener presente que, con posterioridad a la interposición de los recursos reseñados, se verifica que el 8/8/2025 se homologó acuerdo de conciliación entre las partes a tenor de los consensos alcanzados en audiencia de fecha 5/8/2025; encuentro en cuyo marco se estableció que "abierto el acto y explicados los motivos de la presente audiencia, y luego de un intercambio de opiniones, las partes acuerdan el uso de la vivienda sita en XXXXXX N° XXX por parte de la Sra. MAP hasta que se resuelva en definitiva la disolución de la liquidación de bienes. La Sra. P. entregará la vivienda sita en XXXXX XXXXXXXX N° XXX el día sábado 9/8/2025 a las 8:00 horas, y el Sr. O. dejará libre para el ingreso de la Sra. P. la vivienda sita en XXXXXX N° XXX a las 20:00 horas del mismo, comprometiéndose a avisar a la otra parte si con anterioridad finaliza la mudanza. Se deja constancia que la Sra. P. retirará del domicilio sito en XXXXX XXXXXXXX N° XXX: la cama matrimonial, una mesa y sillas de pino perteneciente a la mueblería, un lavarropas -quedando en la vivienda otra marca samsung de 9 kg-, y sus pertenencias personales. La Sra. P. solicita se le entregue también una estufa a leña, manifestando el Dr. MARQUEZ que lo consultará con el Sr. O., quien debió retirarse anticipadamente de la audiencia por motivos laborales. Se deja acordado también que cada parte se hará cargo del pago de los servicios de luz, gas e internet de cada vivienda en la que habitó hasta el 9/8/2025. Conforme lo acordado por las partes, y en tanto y cuanto se cumpla con la entrega de la vivienda sita en Islas Malvinas N° 541 el día sábado 9/8/2025, la parte actora desiste del pedido de lanzamiento. No siendo para más, siendo las 10:16 horas, se da por finalizado el acto, leído y ratificado, anexándose a la presente la correspondiente grabación extraída a través de la plataforma "Microsoft Teams", firmando los comparecientes por ante mí, lo que CERTIFICO. Conste" (remisión al acta de mención y sentencia homologatoria -firme y consentida- citada).
Así las cosas, todo cuanto concierne a la atribución del hogar con los alcances establecidos en el resolutorio rebatido -en específico- por la apelante, a la fecha de emisión de este voto, ha devenido abstracto en atención a la conciliación alcanzada en cuanto a dicho tópico confiere. Más aún, si se considera que el actor aquí también recurrente, puso de manifiesto ante la judicatura foral su expreso desistimiento del pedido de lanzamiento otrora promovido; lo que da por zanjado el panorama oportunamente traído a conocimiento de este tribunal (args. arts. 34.4, 272 y 384 cód. proc.).
Idéntico desenlace merece el planteo recursivo de la contraparte en lo relativo a los bienes muebles que escapan a los que acaso pudieran catalogarse como personales; en razón del mentado convenio homologado el 8/8/2025 que -asimismo- aborda el particular (remisión a la transcripción antes efectuada; en contraposición con los memoriales en despacho y arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en ese trance, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)" (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos "M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar" (expte. 92767; res. 22/3/2022) y "S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar" (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
Así las cosas, en función de los extremos valorados, no tiene esta cámara nada que decidir en cuanto concierne a los tópicos de mención, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos. Por lo que se ha de declarar abstracta la apelación del 16/7/2025 en la medida en que peticiona se revoque la atribución de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada; y también la del 17/7/2025 en las parcelas referidas a la mentada atribución y a la disponibilidad de los bienes muebles asimismo cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5/8/2025 (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, "Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente", en Juba sumario B 41825).
Sentado lo anterior, es prudente establecer que -en cuanto aquí importa- subsisten como materias pendientes de abordaje la queja del actor en torno a la denegatoria de entrega de los bienes registrales -en el caso, vehículos- oportunamente peticionada por el actor y la imposición de costas por su orden; las que solicitó sean cargadas íntegramente a la accionada en atención a los motivos ya reseñados. Y, al respecto, cuadra adelantar que no será acogida la primera de las pretensiones recursivas impetradas, en tanto sí será estimada la segunda de ellas a resultas del escenario suscitado con posterioridad a la interposición del recurso que será valorado a su turno. . Así, en punto a la petición de revocación de la denegatoria de entrega de los vehículos, pese a la denominación que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudiéndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en "Medidas cautelares: teoría y práctica" con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; y esta cámara, sent. del 19/4/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).
Tal virtualidad satisfactiva ("anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia", al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las clásicas medidas cautelares, a través de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecería en la especie conforme las expresiones del propio recurrente que acude a la figura del secuestro en cierto tramo del hilo argumentativo aportado; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el carácter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en "Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente"; págs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).
En esa línea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que es menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito. Pero, para más, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces 'tutela anticipada - procedencia'; por caso, sumario B259023, sent. del 28/9/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).
En pocas palabras: la concesión de un pedido de tutela anticipada estará condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie a tenor de los argumentos especificados en el memorial bajo estudio (deterioro, indisponibilidad del vehículo para la culminación de la tramitación del hijo mayor, entre otros) que terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso en dicha parcela (arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Es que, conforme ha indicado la Corte Suprema, habiéndose adscripto a dicho lineamiento el cimero Tribunal provincial, se trata de una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa; lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.,B. 682 XXIV.24/8/1993, "Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina", Fallos: 316:1833).
Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado ("más que probabilidad", según Peyrano), se ha señalado que deberá configurar una certeza suficiente apreciable "cuando la razón del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados". Habiéndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciación- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicción -o mejor dicho, cognición- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, págs. 55 y ss.; a integrar con JUBA búsqueda en línea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15/5/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S).
Y, si bien vale decir que no se requiere una cognición exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional en tanto ello equivaldría a pretender una decisión de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada, cierto es que -en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen- la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho; extremos que -según valora esta cámara- no rinden a los fines perseguidos (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Pues, enlazado a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del daño temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un daño irreversible que se podría producir en caso de inactividad del magistrado y que podría tornar de muy dificultosa o inconcebible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditación del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar clásico. Para lo que será esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenciéndose que el ordenamiento no presenta la solución en el marco del proceso cautelar típico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisión al fallo del cimero tribunal nacional "Camacho Acosta": Falos: 320:1633, 7/8/1997).
Es que el daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces "Tutela anticipada - procedencia"; por caso, sumario B862265, sent. del 6/12/2022 en CC0100 SN 4234).
Resultan -así- apocados los difusos argumentos vertidos en razón de los hipotéticos avatares en los que podrían verse inmersos los rodados en cuestión. Pues es del caso señalar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente y/o las infracciones que acaso surgirían a tenor de la conducción de las unidades por parte de la accionada, no ha logrado persuadir respecto de insuficiencia de otras medidas precautorias que acaso pudieran servir para conculcar tales circunstancias (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
De suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una técnica de distribución de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecución del desarrollo justo de aquél en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de mérito en el proceso a iniciar a los efectos de la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal. Hito de peso específico suficiente, conforme las particularidades de la causa, como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de mérito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente daría por terminado el litigio -al menos, en la praxis- ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal; por lo que no ha de ser receptado lo pedido (args. arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Por lo demás, a tenor de la imposición de costas por su orden también cuestionada, es del caso puntualizar que, si bien rige -por principio- en este terreno procesal en atención a la entidad de los derechos debatidos, la imposición de costas por su orden por considerarse que no hay vencedores ni vencidos, sino litigantes precisados de una intervención jurisdiccional para re-estructurar la dinámica familiar problematizada, cierto es que, conforme se verifica, la accionada incumplió los términos de la sentencia homologatoria -inobjetada, es de destacar- del 8/8/2025 dictada con arreglo a las concesiones elaboradas por ambas partes en audiencia del 5/8/2025 (v. constancias citadas y presentación del actor del 10/8/2025).
Escenario que, conforme aprecia esta cámara, en orden al comportamiento evidenciado que resulta violatorio de los compromisos por ella asumidos, a más de injustificado, pues nada dijo -con anterioridad ni posterioridad- al accionar desplegado, amerita la imposición de costas a su cargo, de conformidad con las facultades jurisdiccionales contenidas en el artículo 68 segunda parte del código de rito; lo que así se dispone (arg. art. 3 del CCyC).
En función de lo anterior, mientras ha devenido abstracta la apelación planteada por la accionada el 17/7/2025, se ha de receptar parcialmente la apelación promovida por el actor el 16/7/2025 en la medida en que se le impone a aquélla la carga de las costas a resultas de los elementos valorados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte; y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según se colige, frente a la resolución del 18/7/2025 que concedió en relación y al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la accionada el 16/7/2025, esta articuló revocatoria con apelación en subsidio en orden a los argumentos esgrimidos en el escrito presentado también el 18/7/2025. Dicha pretensión recursiva fue sustanciada con la contraparte -quien bregó por su rechazo- y, a su turno, fue rechazada por la judicatura la revocatoria intentada y concedida, de consiguiente, la apelación deducida en subsidio (v. traslado del 23/7/2025, contestación del 29/7/2025 y resolución del 30/7/2025).
2. Ahora bien. Toda vez que la apelación interpuesta por la demandada el 16/7/2025, de la que dimanó la concesión del 18/7/2025 cuyo efecto aquí se cuestiona, fue declarada abstracta en ocasión de tratar la primera de las cuestiones planteadas a tenor de los argumentos allí brindados, corresponde declarar también abstracta la apelación ahora abordada en tanto, habiendo perdido virtualidad el panorama que dio origen a la antedicha interposición, nada cabe decir en torno al efecto con que ese recurso ahora obsoleto hubiera sido concedido; lo que así se dispone (arg. art. 34.4, con remisión a fallos antes citados como fundamento de la decisión adoptada en la primera cuestión).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Declarar abstracta la apelación del 16/7/2025 promovida por la actora, en la medida en que peticiona se revoque la atribución de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2. Declarar igualmente abstracta la apelación del 17/7/2025 vehiculizada por el actor en las parcelas referidas a la mentada atribución y a la disponibilidad de los bienes muebles; también cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5/8/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
3. Estimar solo parcialmente la apelación promovida por el accionante el 17/7/2025, en cuanto se imponen las costas a la contraparte a tenor del temperamento valorado en las consideraciones de voto (arg. 68 segunda parte, cód. proc.).
4. Declarar abstracta la apelación del contra la resolución del (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 16/7/2025 promovida por la actora, en la medida en que peticiona se revoque la atribución de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada.
2. Declarar igualmente abstracta la apelación del 17/7/2025 vehiculizada por el actor en las parcelas referidas a la mentada atribución y a la disponibilidad de los bienes muebles; también cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5/8/2025.
3. Estimar solo parcialmente la apelación promovida por el accionante el 17/7/2025, en cuanto se imponen las costas a la contraparte a tenor del temperamento valorado en las consideraciones de voto.
4. Declarar abstracta la apelación del 18/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:06:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:54:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233500774003940054
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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