• Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “I., L. C/ H., L. R. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96776

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/9/21 contra la resolución regulatoria del 9/8/21.
    CONSIDERANDO.
    El representante del Fisco de la  Provincia  cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 11,54 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 8/9/21; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado fijó la retribución de la abog. L., meritando su labor  (inicio de causa con fecha 5/11/2020, confección de oficios y cedula de traslado de demanda de fecha 30/11/2020 y 2/12/2020, convenio de fecha 28/12/2020 y conciliación  de fecha 22/2/2021), y  con los alcances y las atribuciones que brindan a los jueces los arts. 3 y 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación que posibilita apartarse, como es el caso, de las reglas arancelaria locales cuando no se condice el resultado de la gestión con las labores efectivamente desarrolladas (v. resol. del 9/8/21).
    A partir de ello, meritando tanto su labor como la fundamentación, legal en la cual se basó la resolución hoy bajo revisión  (que fue además  no cuestionada),  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus (art. 9 I. 1 ley 14967;  1255 CCyC; art. 16 Circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial). Ello por cuanto  de aplicar lo normado por el art. 39 de la ley 14967 y según criterio de esta Cámara,  se llegaría a una retribución por debajo del piso legal que establece el art. 22 de esa misma ley (esto es base -$144.000- x 17,5% x 50% = $12.600 equivalente a 2,57 jus; a razón de 1 jus = $4897 según publicación en la página de la SCBA, vigente al momento de la regulación; v. además "Rossi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).).
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 8/9/21 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios dela abog. M.B. L., a la suma de 7 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido el 8/9/21 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir  los honorarios de la abog. M.B. L.,, como Abogada del Niño,  a la suma de 7 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:07:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:12:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:33:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH$)wXÀŠ
    251200774004098756

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:33:23 hs. bajo el número RR-680-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:33:34 hs. bajo el número RH-174-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “RODRIGUEZ PEDRO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
    Expte. 96513

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/26 contra la resolución regulatoria del 29/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 29/12/25, retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes por las tres etapas del presente sucesorio, lo que motivó el recurso del 6/2/26  por el abog. F. C.,  en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor, de acuerdo a lo expuesto en el punto I de la presentación del 6/2/26  (art. 57 ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, como primer parámetro regulatorio, ha de señalarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; "Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato" 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; "Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato", 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v. 3/12/25, 12/12/25, 16/12/25, 29/12/25), debe atribuirse por la primera  etapa el 3% a favor del abog. C.,, resultando un estipendio de 268,01  jus (base -$400.000.000-  x 12% x 50% x 50% (3%) = $12.000.000; 1 jus = $ 44774  según AC. 4217/25 vigente al momento de la regulación),  como comunes y a cargo de la masa ( arts.  15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Tocante a lo solicitado en el punto II ("...se proceda regular nuevamente los honorarios de los letrados que intervinimos en autos considerando los valores y etapas cumplidas  por cada uno de ellos..."), ha se señalarse que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411). 
    Y en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos "Técnica de los recursos ordinarios" Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78). Sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. 
    Tal extremo, en el caso, no se verifica, situación que conduce al rechazo del planteo (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 6/2/26  y fijar los honorarios del abog. F.C., en la suma de 268,01 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716), y desestimarlo en lo que no fue materia de agravios (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/2/26  y fijar los honorarios del abog. F.C., en la suma de 268,01 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren, y desestimarlo en lo que no fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:08:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:11:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:29:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH$)w(Š
    247500774004098708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:29:54 hs. bajo el número RR-679-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:31:00 hs. bajo el número RH-173-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte. 96795

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/26 contra la regulación de honorarios del 28/4/26 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/4/26 en su punto IV, en mérito a la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño,  M.V. A.,, le reguló honorarios en la suma de 20 jus, motivando  el recurso del 18/6/26.
    La  representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  argumenta que los honorarios fijados (sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional) deben ser reducidos; considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad y no guardan relación con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, así como con las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 cit.).
    Ahora bien, en primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención  profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de esos lineamientos, en consideración a la tarea desarrollada (v. trámites del 13/10/25, 22/12/25 y 14/3/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20  jus fijados por el juzgado,  con consideración además que se trata de la asistencia de  tres menores (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde  desestimar el recurso del 18/6/26  (arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/6/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:09:03 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:27:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9pèmH$)v‚vŠ
    258000774004098698

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:28:00 hs. bajo el número RR-678-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “B., E. E. Y OTRA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte. 96805

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/6/26 contra la regulación de honorarios del 12/5/26 (con su aclaratoria del 2/6/26).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución del 12/5/26, haciendo mérito de la labor desarrollada por el abog. M.,,  como Defensor  ad hoc, fijó sus honorarios en la suma de 5  jus.
    Esa regulación de honorarios motivó el recurso por parte de su beneficiario al considerarlos exiguos y  en el momento de su interposición expuso los agravios (art. 57  ley 14967).
    El apelante alega, concretamente, que  se omitió  toda valoración respecto de su actuación profesional en la elaboración del convenio presentado y el trabajo extrajudicial que permitió arribar al acuerdo homologado; y además que se omitió reajustar los honorarios regulados por la labor prestada, siendo que se están homologando dos convenios, y no uno como refiere en la homologación de fecha 12/05/2026  (v. e.e. del 7/6/26; art. 57 cit.).
    Pues bien; la revisión de las actuaciones revela que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios con consignación de la presentación de la demanda que fue compartida con  otro profesional  -R.,-  y ("... en virtud de lo normado por el art. 91 Ley 5827, regúlanse los honorarios del M., R. A.,  y R., L.  por sus tareas como Defensores Oficiales (demanda de fecha 27/1/2026 ) en la suma equivalente a 5 Jus de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14967,..."), de modo que para la retribución opera lo dispuesto por el art.13 de la ley 14867 (arts. 15.c., 16 de la ley 14967.; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    Entonces, a partir de ello,  dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regulan la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177),  el letrado de la parte demandada contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme la tarea  mencionada anteriormente; sin que se desprenda de las  actuaciones que haya participado en los convenios homologados (v. trámites del 24/2/26, 3/3/26, 27/3/26, 5/5/26, 20/5/26),  de manera que resulta adecuado y proporcional la suma fijada en 5 jus, de manera que  el recurso del 7/6/26 debe ser desestimado  (arts. 34.4. y concs. cód. proc.).
    Es que a los fines retributivos  por las tareas  desarrolladas en los autos "B., E.E.y otra s/ Incidente de Comunicación con los hijos" expte 13009-2026, las mismas  deberán ser evaluadas  en esas actuaciones (arts. 34.5.b., del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales,  ha de señalarse que al ser argumentado recién en esta instancia, a este Tribunal  no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/6/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:11:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:24:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9WèmH$)vetŠ
    255500774004098669

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:24:32 hs. bajo el número RR-677-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. 95870

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/4/26 contra la resolución regulatoria del 31/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 31/3/26 retribuyó la tarea profesional del letrado S. Seijas  por la tarea realizada y la cuestión resuelta el 17/7/25,  en la suma de 2,20 jus; lo que motivó el recurso de su beneficiario el 2/4/26 por considerarlos exiguos  (art. 57 ley 14967).
    Pues bien; la resolución del 17/7/25 resolvió sobre la determinación del valor pecuniario (v. trámites de fechas 10/4/25 y 7/5/25), y cabe decir  en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución, que conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados, es decir, 21 y 47 de la ley arancelaria.
    Por lo que debe tomarse una alícuota principal -en el caso el  12%, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; "Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato" 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; "Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato", 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así, tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 5,29  jus para (base -220,52 jus  x 12% x 20% =  arts. 2, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    En suma corresponde estimar el recurso del 2/4/26 y fijar los honorarios del abog. S. Seijas  en la suma de 5,29 jus (art. 34.4. del  cód. proc.).
    Para finalizar, como quedan  determinado los honorarios de la instancia inicial por la incidencia resuelta el 17/10/25, deben ahora regularse los de esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar " L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor  del abog. Seijas (v. 26/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas decidida (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Así, sobre el honorario fijado en la instancia inicial cabe aplicar una alícuota del 30%  llegándose a un honorario de 1,59 jus  (hon. prim. inst. -5,29 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 2/4/26 y fijar los honorarios del abog. S. Seijas  en la suma de 5,29 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara al abog. S. Seijas en la suma de 1,59 jus
    Todos los honorarios con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:12:02 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:08:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:20:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH$)v\UŠ
    242900774004098660

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:21:20 hs. bajo el número RR-676-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:21:28 hs. bajo el número RH-172-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “F.S., V S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96770

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/5/26 contra la regulación de honorarios del 18/5/26 (punto 2).
    CONSIDERANDO.
    Dentro del marco del presente proceso sobre protección contra la violencia familiar, se designó a la letrada M.F. S.,, como Defensora ad hoc, a quien con fecha 18/5/26 (punto 2), el juzgado -valuando la labor llevada a cabo- le fijó como honorario la suma de  2 jus.
    La letrada cuestiona  dicha resolución regulatoria  por estimar  exigua su retribución; en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio (v. trámite del 19/5/26;  art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; de la compulsa de las actuaciones se desprende que la Defensora  designada contabilizó las tareas que están en los trámites de fechas 9/10/25, 5/3/26, 22/4/26   (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).    
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado, si bien en mínima medida,  elevar  los estipendios y fijarlos en la suma de  5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.ay 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/5/26 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, M.F. S., en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:05:11 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:01:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:18:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$)m4;Š
    237800774004097720

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:18:31 hs. bajo el número RR-662-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:18:44 hs. bajo el número RH-165-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., R., F. M. C/ A., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96769

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/25 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. V. C.,,  como  defensora  ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 5 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo; en ese mismo acto, expone los motivos de su agravio (v. trámites del 22/12/25 y 30/12/25).
    Entre otras consideraciones  alega que debe valorarse la labor desarrollada en las presentes actuaciones, ponderándose que la falta de intervención conllevaría una multa de 10 jus a 80 jus, sumado al pago obligatorio del anticipo previsional y Bono Ley 8480. Y que se debe tener en consideración que   el hecho de tratarse de un beneficio de litigar sin gastos, no habilita una reducción irrazonable de los honorarios, ya que el trabajo profesional desplegado resulta idéntico -o incluso superior- al de un proceso principal (art. 57 ley 14967).
    Desde el abordaje revisor, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce en las presentaciones de fechas 16/2/25, 18/9/25,13/10/25,14/12/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).  De modo que, en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De manera que corresponde estimar el recurso del  30/12/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, V. C.,  en la suma de 7  jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/12/25 y  fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, V. C.,  en la suma de 7  jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:06:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:00:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:16:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH$)m0EŠ
    244900774004097716

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:16:48 hs. bajo el número RR-661-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:16:59 hs. bajo el número RH-164-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte. 94935

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 26/6/26 y 29/6/26 contra la resolución regulatoria del 22/6/26.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución regulatoria del 22/6/26 es cuestionada mediante los recursos del 26/6/26 y 29/625,  los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fechas 26/6/26 y 29/6/26, respectivamente.
    Las apelaciones de 26/6/2026 son, de una parte, del abog. M., (por exiguos), y de otra, de la parte actora, que reputa elevados los honorarios de ese letrado y del abog. S., (no hace lo propio respecto de los honorarios del abog. V.,). Exponen en ese acto los motivos de su agravio, de acuerdo al art. 57 de la ley arancelaria  
    El recurso del 29/6/2026 es del abog. S.,, quien considera exiguos sus estipendios.
    2. Ahora bien, debe meritarse que se trata de retribuir las tareas llevadas adelante con motivo de la solicitud de trámite de etapa previa para liquidación de comunidad, según consta en la planilla adjunta al trámite procesal de fecha 15/2/2024 por el abog. M.,, en que solo se llevó a cabo la audiencia de que se da cuenta en el trámite del 15/4/24  -en que las partes acordaron presentar tasación de los bienes involucrados- y que, al fin de cuentas, finalizó por el desistimiento del proceso que hizo la actora mediante el escrito del 6/6/2024, a lo que el demandado prestó conformidad  el 27/6/24. Se decidió tener a la accionante por desistida, con costas, en la resolución de fecha 2/9/2024.
    Dicho lo anterior, a los fines regulatorios,  esa  etapa previa debe ser considerada como una etapa más dentro de las dispuestas por el art. 28 b) de la ley 14967, siempre en relación a la tarea cumplida, conforme a los arts. 28.i  y 16 de la misma ley (además, arts. 829 y 838  del cód. proc.; cfrme. Sosa, Toibio E., "Honorarios de abogados...", pág. 139 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2018).
    De modo que en ese contexto, en principio sería dable aplicar la alícuota  principal del  17,5%, que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso sumario (arts. 28.b.1 y 2 y 28.i, ley 14967 y 838 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 18/3/21 91800 "Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico" , L. 52 Reg. 112, entre otros). Ello por cuanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios", L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, los letrados M., y S., bregan en sus apelaciones por una alicuota del 15%, de suerte que a ella deberá estarse como tope máximo (arg. arts. 242 y 272 cód. proc., y apelaciones del 26/6/26 y 29/6/26; también art. 57 de la ley 14957). Por lo demás, serán tenidas en cuenta las tareas efectivamente llevadas a cabo a los fines de mensurar cuál será el monto final resultante de los honorarios, como plantea la condenada en costas al apelar los honorarios de M., y S., por elevados.
    Así, para el abog. M.,, si se parte de una alicuota del 15% sobre la base inobjetada de $  715.772.400,00, se arriba a la suma de $ 107.365.860 / 3 etapas = $ 35.788.620 por cada etapa, para después aplicar un  50% para esa etapa previa en consideración a que solo se registran como tareas relevantes el llenado y presentación de la planilla de solicitud de trámite, la audiencia del 15/4/2024 y el desistimiento de fecha 6/6/204 (arg. art. 28.b ley 14967), lo que arroja la suma de $ 17.894.310, y luego una reducción del 30%, por haber desistido del proceso, lo que implica considerar aplicable el art. 26 2° parte de la ley arancelaria, al haber desistido sin brindar -en su oportunidad- algún motivo que justificare dicho desistimiento lo que lo asimila a parte vencida en el proceso al reconocer la sinrazón de su reclamo (arg. arts. 304 y 305, cód. proc.). Cálculos que finalmente llevan a la suma de $12.526.017, que  traducido en jus a valor de la época de la regulación, da la cantidad de 252 jus ($12.526.017 / $49.750, valor jus según  AC. 4222/26  de la SCBA vigente al momento de la regulación apelada). 
    Esa es la cantidad a la que debe ser reducido el honorario, que se aprecia ajustado a las tareas llevadas a cabo en el expediente (arg. art. 1255 CCyC).
    Ya para el abog. S.,, rigen los mismos cálculos, solo que no se aplicará la reducción del 30%, por ser la parte que él asistió quien no se vio expuesto, a la postre, al pleito, por el desistimiento de la actora ya mencionado, al que prestó su consentimiento; de lo que resulta para el letrado la cantidad de 360 jus ($ 17.17.894.310 / $ 49750; arts. 28. incs. b e i ley 14967). Como es por mínima diferencia la suma fijada a su favor en la instancia inicial, sus honorarios se confirman.
    Así,  la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 26/6/2026 para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 252 jus, con más las retenciones y/o adiciones que correspondieran por ley.
    Rechazar los recursos de los abogados M., y S.,, del 26/6/2026 y 29/6/2026, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:10:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:09:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8-èmH$)iC!Š
    241300774004097335

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:38:06 hs. bajo el número RR-670-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:38:15 hs. bajo el número RH-169-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., B. F. S/ ABRIGO”
    Expte. 96768

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra la resolución regulatoria del 17/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/10/25,  en mérito a la labor realizada por la  Abogada del Niño conforme lo manifestado en  la presentación del 2/10/25, el juzgado reguló  sus  honorarios en la suma de  8 jus, con base en los arts. 15 y 16 ley 14967.
    Esta regulación motivó el recurso del 20/10/25 por parte de su beneficiaria, abog. M. E. R.,,  quien cuestionó por exigua la regulación, y con base en los arts.  9 punto 1.- inc. d) Medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes, guarda, reintegro y similares y el inc. w) del mismo artículo ley 14967  solicitó que se fije un mínimo de 20 jus (v. 20/10/25; art. 57 ley cit.).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia  la normativa arancelaria, ley 14967, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20  jus (art. 9.I.1.incs. d y  w  de la ley citada); así, con consideración de la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. R., que fue detallada no solo  en la resolución apelada sino también  en el escrito del 2/10/25, y también lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15  jus en relación a la labor desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido el 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.E. R.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  el recurso deducido el 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.E. R.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:02:11 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:40:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233000774004097320

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:40:46 hs. bajo el número RR-671-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:40:55 hs. bajo el número RH-170-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “G., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución apelada del 30/4/2026, el recurso de apelación del 4/05/2026, la resolución de este Tribunal del 12/05/2026, la decisión del 20/05/2026, y el escrito del 8/07/2026.
    CONSIDERANDO 
    Para decidir la apelación de fecha 4/05/2026 contra la resolución del 4/05/2026, como medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.) se ordena que la Dirección General de Asesorías Periciales de la Plata, con las constancias de este expediente y su relacionada -que serán remitidos/radicados a esa oficina-,  dictamine sobre si debe ajustarse las dosis que debe suministrar Provincia ART S.A al actor Marcelo Alberto García,  a un "...suministro máximo de morfina de 3600 mg, o 360 ampollas de 10 mg. (120 mg x 30 días.) por mes...", como se indica en aquella resolución de fecha 30/4/2026. 
    En su caso, brinde además todo otro dato de interés para decidir la cuestión planteada (arg. art. 473 cód. proc.).
    Todo por intermedio de la Oficina Pericial Departamental, a cuyo fin se efectuarán las comunicaciones y/o radicaciones pertinentes.     
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir, a los fines indicados en los considerandos copia digital de las presentes actuaciones y su relacionada a la Asesoría Pericial Departamental, para a través de esta dependencia, dar intervención a la Dirección General de Asesorías Periciales de la Plata (art. 9 AC 1793/78 SCBA). A los efectos de que se expida en el término de quince día, a partir de la notificación de la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según se estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:02:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8}èmH$)QOmŠ
    249300774004094947

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:45:17 hs. bajo el número RR-673-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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