• Fecha del Acuerdo: 25/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se decide en la instancia de grado, sustanciar el pedido de recusación con causa del perito, con éste y la incidentada (res. apelada del 11/11/2025).
    Contra esa resolución el recusante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto se sostiene que el pedido de recusación sólo atañe al auxiliar, y no corresponde conferir traslado a la contraparte (recurso del 13/11/2025).
    Con fecha 18/11/2025 se rechaza la revocatoria, y se concede la apelación.
    El recurso es admisible, toda vez que la recusación solamente debe ser evacuada por el recusado (arg. arts. 463, 464 y 22 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 11/11/2025 sin costas, por no haberse bilateralizado el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 11/11/2025 sin costas, por no haberse bilateralizado el recurso. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 07:52:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:24:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:27:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#Âgi-Š
    246600774003977173

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2026 13:27:45 hs. bajo el número RR-84-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95858-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Miguel Enrique Recarte Lucero contra Daniel Osvaldo Ferrero, extendiendo la decisión a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Desestimó igualmente la reconvención interpuesta por el demandado. Impuso las costas a las vencidas, según la suerte de cada pretensión. Determinó finalmente las pautas de la base regulatoria, para la oportuna regulación de honorarios.
    II. Las partes se agraviaron ante la decisión, expresando agravios los día 26 y 29 de septiembre, con réplicas de los días 6, 12 y 14 de octubre, presentaciones del año 2025.
    III. En síntesis que se expresa, afirma el accionante que, como se expresa en la demanda, la destrucción de su automóvil se produjo en la colisión con el rodado del demandado, circunstancia admitida en la sentencia, por lo que existe una relación de causalidad entre el siniestro y los daños del automóvil del actor,  mas allá que luego y como consecuencia de no poder reparar el vehículo lo haya dado de baja. La baja es una consecuencia del hecho dañoso y no tiene que ver con el pedido de gastos de reparación y la pérdida del valor venal. Es una decisión del actor, que de ninguna manera resulta un impedimento para reclamar por los daños sufridos. Cuestiona luego el señalamiento del Juez de Grado sobre que “no podían pretender que se indemnizara a su cliente por los gastos de reparación y la pérdida de valor en una posterior venta de un vehículo alcanzado expresamente por la prohibición de circular, dado de baja”
          Seguidamente objeta la afirmación en relación a que es doctrina legal de la SCBA que la privación de uso debe ser probada, sosteniendo que es pacífica la jurisprudencia en conceder este rubro y se ha resuelto que probado el daño, este rubro procede sin necesidad de la prueba concreta y acabada.
    Luego se refiere a la atribución de responsabilidad, objetando la conclusión inicial del señor Juez sobre la procedencia de la demanda; así como distintas apreciaciones personales, que -sostiene-, nada aclaran sobre el hecho.
             Afirma que se aparta de la prueba objetiva que la filmación aportada por el recurrente, donde el semáforo de la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor estaba en ROJO-AMARILLO, lo que también confirma el perito y NO EN ROJO, como dice el Juez y allí deduce que el semáforo de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde.
    Señala que el Juez se contradice al decir que el Bora del actor inició el cruce con el semáforo en rojo y amarillo, para luego exponer que Recarte cruzó con luz roja.        
    Más adelante remite al peritaje del Ingeniero Javier Chaves, quien explica la mecánica del accidente, el desplazamiento de los vehículos y puntualmente en el punto M1.7 comienza la explicación de cómo es el funcionamiento de los semáforos instalados en las calle Sarmiento y Alberti de General Villegas y la secuencia del cambio lumínico de los mismos, con el desplazamiento de los automóviles, concluyendo, transcribe: “El VW BORA ingresa la encrucijada con Luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja de su semáforo”.
    A partir de dicha conclusión técnica (sumada a las imágenes acompañados y el informe del Municipio), que el juez solo puede apartarse del dictamen pericial cuando exprese razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
    Pormenoriza luego que ante la aparición sorpresiva del rodado conducido por Ferrero, no tuvo tiempo a hacer nada para evitar el hecho. Retoma la queja sobre la culpabilidad atribuida a su parte, afirmando que con la contundencia de la prueba pericial realizada por el Ingeniero Javier Chaves sumado a la filmación aportada, la parte contraria ingresó con luz roja en la encrucijada.
    De su lado, la parte demandada reconviniente cuestiona que no se tuviera por acreditado el rubro daño moral, afirmando que fue el sufrimiento psíquico o espiritual que sufrió a causa del hecho, siendo el dolor, tristeza, y/o afectación a la paz y dignidad. Que resulta independiente del daño material y se prueba a través de inferencias lógicas y pruebas objetivas que demuestren el hecho lesivo. 
      Alude a las pruebas indirectas, que se puede acreditar mediante la demostración del hecho lesivo y su relación con la persona afectada. El juez puede considerar el valor de un bien o servicio que pueda brindar al damnificado una satisfacción que compense el daño sufrido, como un viaje o un auto nuevo. Afirma que el agravio es más que suficiente a los fines de fundar el  memorial.
    En sus respuestas, las partes controvierten los argumentos desplegados y solicitan que sea desestimados.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), obsérvese que arriba sin controversias a esta sede recursiva la ocurrencia del siniestro vial protagonizado por las partes, del día 13 del mes de junio del año 2020, a las 22:30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Sarmiento y Alberti de la ciudad de General Villegas. Se mantiene vigente el debate acerca de las responsabilidad establecida y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.)
    En lo que interesa destacar, el señor Juez de la instancia de origen fundó su decisión sobre la responsabilidad del evento en las siguientes razones: 1. El accidente se produjo cuando ambos vehículos colisionaron en la intersección semaforizada de las calles Alberti y Sarmiento de la ciudad de General Villegas, lo que implica que la prioridad de paso la establece la señal lumínica. 2. De acuerdo a los dichos del actor, circulaba por Sarmiento y antes de llegar a la intersección el semáforo pasa de Amarillo a Verde. Esto demuestra que el semáforo de Alberti, por donde circulaba Ferrero ya estaba en rojo. Se extrae de ello que si como se observa en las imágenes arrimadas por el actor, al iniciar el cruce el semáforo estaba en rojo, el semáforo de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde. 3. El informe pericial señala que el Bora del actor inició el cruce con el semáforo en rojo y amarillo, pasando a verde cuando el impacto ya se había producido En la filmación se observa que el semáforo está ubicado en la parte superior izquierda de la pantalla. Recarte cruzó con luz roja y pasó a verde luego de haber embestido el automóvil del demandado Ferrero. Indica el experto “El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su semáforo”. 4. En el peritaje no pudo determinarse la velocidad que desarrollaban los vehículos al momento del impacto. El lugar de impacto de los vehículos fue: en el Bora del actor en su frente y el Cruze del demandado a la altura del parante que separa las puertas delantera y trasera lateral izquierdo; de modo tal que lo hizo girar sobre su propio eje, con lo cual ya se encontraba rebasando ese “centro imaginario” de esquina al que hice referencia, no así el vehículo del actor. 5. En ningún pasaje de la demanda se mencionó que debió realizar maniobra evasiva alguna para evitar la colisión. 6. La causa adecuada del evento fue la conducción del rodado de la parte actora, en parte por ser embistente y principalmente, por no haber respetado las normas de cruce en una vía semaforizada.
    Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial).
    Adquiere especial relevancia para la decisión el dictamen pericial mecánico producido el día 27 de septiembre del año 2023, dado que además de resultar el medio probatorio de elección en estos supuestos, no fue observada por las partes y contó como fuente de prueba con la toma fílmica de la encrucijada en el momento del hecho, acompañado como prueba documental (arts. 332, 384, 473, 474, C. Proc.; esta Cámara, causa 95.421, sentencia del 16/10/25).
    Informó el Ingeniero Javier Horacio Chaves, en lo que importa trascribir, que “…La prueba del video aportado, muestra cómo es el funcionamiento del semáforo. Con las imágenes recortadas del video e impresas en este documento no se aprecia con claridad el cambio de las luces, pero observando el video se puede apreciar la secuencia de las luces como se muestra en la siguiente secuencia. Para el caso del VW Bora, se muestran las siguientes secuencias donde se frena y toma captura del video en el momento en que las luces del semáforo cambian. En la secuencia 1° se muestra al VW Bora avanzando hacia la encrucijada con luz roja del semáforo. En la secuencia 2° se muestra el momento exacto donde enciende la luz amarilla permaneciendo la luz roja también encendida. En la secuencia 3° (una vez ya producido el contacto entre ambos vehículos) se muestra el momento en el cual el semáforo enciende la luz verde, apagando la luz amarilla y roja. (…) 2° Semáforo pasa a verde para Calle Sarmiento cuando el contacto ya se había producido (…) Para el caso del Chevrolet Cruze, la 1° secuencia muestra que al comienzo del video y por la duración corta del mismo, el semáforo estaba con luz amarilla encendida. En la 2° secuencia se muestra el momento exacto en el cual se enciende la luz Roja y se apaga la Amarilla. En ambas secuencias el Chevrolet Cruze no había arribado a la encrucijada. Conclusión punto M1.7: 2° Reflejo luces del Bora. El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su semáforo. (…) Del análisis del video se llega a la conclusión manifestada en punto M1.7, VW Bora Ingresa a encrucijada con luz roja y amarilla encendidas en su semáforo, y las velocidades no se pueden calcular (…) Del análisis del video se llega a la conclusión manifestada en punto M1.7, Chevrolet Cruce Ingresa a encrucijada con luz roja encendida en su semáforo, y las velocidades no se pueden calcular…” .(los destacados me pertenecen).
    Las específicas normas de tránsito que concurren a al supuesto en juzgamiento señalan, artículo 44 de la ley 24.449: “…En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja…”.
    Y el artículo 64 de la misma ley explicita: “…Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.
    Vale decir que, conforme informa el experto, ninguno de los rodados tenía expedito el ingreso a la encrucijada, puesto que la luz verde para el paso desde la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor, recién se activó una vez producida la colisión; y el paso desde la calle Alberti, por donde circulaba el demandado reconviniente carecía de la luz verde al momento en que éste da inicio al cruce.
    Precisamente, es la luz verde la única que habilita libremente el paso, puesto que la luz amarilla lo impide inicialmente, habilitándolo solamente para el caso en que se estime que podrá transponerse la encrucijada antes del encendido de la luz roja -que indica detenerse-, lo que en el caso no sucedió (arts. 332, 384 y 474, C. Proc.).
    De manera que ninguno de los conductores tenía habilitado el paso en el momento previo al impacto, lo que conduce a establecer que habiendo incurrido en una falta de tránsito de gran relevancia, como es emprender el cruce de la encrucijada careciendo de la luz del semáforo que así lo habilita, ambos conductores interrumpieron el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que conduce -por las razones expuestas-, a confirmar tanto el rechazo de la demanda como el de la reconvención, conclusión que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722 y 1729, Código Civil y Comercial, 44 y 64, ley 24.449).
    V. Habida cuenta lo que se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, esto es las críticas sobre las partidas indemnizatorias tratadas, pues el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138/16; 139.412-1, RSD 212/25; 139.418, RSD 303/25; 139.723, RSD 324/25).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:02:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:12:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:32:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#ÂW
    249700774003975528

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/02/2026 10:33:06 hs. bajo el número RS-7-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “M., M. A. C/ G., C. M. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95557

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/12/25 y el diferimiento del 30/6/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B., solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia con fecha 12/12/25.
    Por ello,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (8/5/25, 16/5/25 y 23/5/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida  el 30/6/25   (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Teniendo en cuenta ese contexto, sobre el honorario de primera instancia, que ha llegado incuestionado a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 30 % para Roldán  (v. 8/5/25) y 25% para B., (v. 16/5/25;arts. 15.c., 16, 26 segundo  párrafo ley cit.).
     Así se llega a un estipendio de 5,98 jus para M. A. R.,  (hon. prim. inst. -19,94 jus- x 30%) y de  7,12 jus para E.A.  B., (hon. prim. inst. -28,49  jus- x 25%),  respectivamente. (arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea profesional de la Asesora ad hoc, abog. M.V. M., (v. 23/5/25; arts. 15.c. y 16 ya cits.), fijando sus honorarios en la suma de 1 jus (v. sent. del 24/4/25, arg. art. 16 de la ley 14967, ACS. 2341 y 3912 de la SCBA, v. sent del  13/11/25 95184  RH-185-2025, entre otros).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.A.  R., y  E.A. B.,, en las sumas de 5,98 jus y 7,12 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la abog. M.V. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:00:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:11:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#ÂW/DŠ
    244200774003975515

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 10:31:11 hs. bajo el número RR-83-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 10:31:23 hs. bajo el número RH-16-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C/ G., R. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96124-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. C/ G., R. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96124-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 25/9/2025, el juzgado resolvió variar la manera de calcular la cuota de alimentos homologada con fecha 8/8/2025 en virtud de que la misma había sido fijada tomando el 30% del salario que el demandado percibía en su anterior relación laboral, y como ahora ya no tiene ese trabajo -a fin de adecuar el monto de la prestación alimentaria y establecer un parámetro objetivo y actualizable, y teniendo en cuenta como principio fundamental la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño- la fijó en el 65% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).
    Ello frente a la manifestación de la parte actora de fecha 17/9/2025.
    Frente a aquella decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo -en síntesis- que la resolución fue dictada sin conferir traslado ni habilitar instancia contradictoria, vulnerando así su derecho de defensa, señalando también que promovió incidente de modificación de cuota, en el cual aún se encuentra pendiente la celebración de la audiencia destinada a debatir la nueva situación económica derivada de la pérdida de su empleo. Aduce que la fijación automática del 65% del SMVM resulta irrazonable y carente de sustanciación suficiente.
    En consecuencia, solicita se revoque la resolución atacada y se difiera toda decisión hasta la celebración de la audiencia correspondiente (v. escrito del 2/10/2025).
    2. En lo atinente al agravio referido a la falta de sustanciación del aumento de la cuota alimentaria y a la alegada ausencia de valoración de prueba, cabe señalar que tales planteos -en todo caso- remiten a eventuales errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, resultan ajenos al carril recursivo previsto en los arts. 242 y 253 del Código Procesal.
    Como reiteradamente se ha sostenido, los defectos formales constituyen vicios que deben canalizarse a través del respectivo incidente de nulidad, y no mediante el recurso de apelación, desde que este último no resulta idóneo para abordar errores in procedendo verificados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente aquellos contenidos en ella (arts. 169, 170 -párrafo 2°- y 253 del cód. proc.; v. sent. del 24/04/2024, expte. 94.470, RR-269-2024).
    Ello es así por cuanto la utilidad de los recursos se circunscribe a la impugnación de resoluciones judiciales, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los errores eventualmente cometidos durante el proceso pero no plasmados en una decisión jurisdiccional; es decir, aquellos acaecidos antes o después de ella, pero no en o dentro de la misma.
    Bajo tal enfoque, el agravio introducido resulta manifiestamente insuficiente para conmover el decisorio recurrido (art. 34 inc. 4° del cód. proc.).
    Por lo demás, no parece manifiestamente infundada la decisión -como se pregona en el memorial- desde que, como ya quedó dicho, la decisión se fundó en tratar de mantener una cuota similar a la homologada, frente a la falta actual de parámetro para establecer el 30% de un salario que, según ha quedado reconocido, ya no existe. Desde esa perspectiva, no puede ser tachada de carente de fundamentación la resolución que se impugna (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Todo lo anterior, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del recurrente de articular lo que estime corresponder por la vía procesal pertinente y en el proceso ya iniciado (art. 34 inc. 4° del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:59:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:28:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#ÂV$YŠ
    240300774003975404

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 10:28:53 hs. bajo el número RR-82-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., M. C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96274-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96274-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El día 1/12/2025 -en lo que interesa destacar- se intimó al abogado Nicolás Corbatta, en su carácter de defensor ad-hoc designado en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En esa misma fecha apela el letrado Corbatta, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de defensor ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 1/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde desestimar la apelación del día 1/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:58:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:09:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:14:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#ÂUt:Š
    249500774003975384

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 10:15:09 hs. bajo el número RR-81-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96053-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y fijó una cuota alimentaria a favor de T. J., M. M. A., X. J. y L. A. en el equivalente a 1,2 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, representativos de $386.400 (v. resolución del 12/09/2025).
    Frente a dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 17/09/2025.
    Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus cuatro hijos, ya que el monto total establecido en $ 386.400 equivale a una suma mensual por hijo que no guarda relación con el costo real de la canasta básica actual ni con los gastos mínimos de alimentación, educación, salud, vestimenta, transporte y recreación. Argumenta que, si bien no existiría prueba documental de los ingresos del demandado, éste abona actualmente una cuota alimentaria de $ 150.000, lo que evidencia una capacidad económica real y desvirtúa la alegada precariedad laboral.
    Asimismo, invoca los valores oficiales de la canasta básica fijados por el INDEC, los cuales -según la edad de los niños- superan ampliamente el monto reconocido en la sentencia, lo que implicaría vulnerar el principio de suficiencia alimentaria y el interés superior del niño, al colocar a los menores por debajo de la línea de pobreza. Solicita se fije una nueva cuota acorde a las necesidades reales de los menores y los montos informados por el INDEC, el que no debe ser inferior a $1.000.000 (v. memorial del 1/10/2025).
    2. La progenitora, en representación de sus hijos, peticionó la fijación de una cuota alimentaria acorde a las necesidades de los alimentados (v. petitorio, pto. 8, escrito del 22/06/2023).
    Al “contestar la demanda”, el demandado manifestó que se encontraba realizando “changas” y que mensualmente enviaba a la progenitora, a través de Cuenta DNI, la suma de $ 40.000 en concepto de alimentos para sus cuatro hijos. Agregó que, además de dicho aporte, colaboraba económicamente con ropa, útiles escolares, tratamientos médicos y cualquier otro requerimiento que los niños pudieran tener. Asimismo, indicó que el único bien del que era titular consistía en una vivienda, la cual había sido otorgada en usufructo a G. (v. escrito del 23/08/2023).
    Del informe ambiental surge que la progenitora se desempeña como empleada en el frigorífico local “Nuevo Tres Lomas”, percibiendo un ingreso quincenal que oscilaría en torno a los $ 100.000, por una jornada laboral de lunes a viernes. Asimismo, cubre algunas jornadas en una panadería, sin encontrarse registrada, con una remuneración de $ 2.000 por hora, y realiza trabajos de peluquería, oficio al que se dedica de manera complementaria. La vivienda del grupo familiar se encuentra ubicada en el Barrio Plan Federal y fue adjudicada a Y., registrándose deuda vinculada a las cuotas del inmueble (v. informe social del 22/02/2024).
    La perito interviniente concluyó que la madre sostiene una dinámica cotidiana orientada a atender las necesidades e intereses de sus hijos en un contexto de marcada precariedad laboral y económica, destacando que los ingresos con los que cuenta resultan suficientes únicamente para la satisfacción de necesidades básicas. Asimismo, ponderó la carga que recae sobre aquélla en relación con la organización integral del cuidado del grupo familiar, frente a la notoria distancia del rol y de las funciones que le corresponden al demandado en autos.
    En cuanto al progenitor S., no fue posible llevar a cabo la entrevista necesaria para la elaboración del informe social. Si bien se intentó coordinar un encuentro telefónicamente, el demandado manifestó no contar con disponibilidad horaria, señalando que se desempeñaba como chofer de camión (v. informe social antes mencionado).
    En el caso de autos, no puede dejar de ponderarse que los únicos datos relativos a los ingresos del progenitor de los menores surgen de sus propias manifestaciones, telefónicamente a la perito asistente social, sin que se conozca el monto de sus ingresos. Tal circunstancia resulta relevante, toda vez que era el propio alimentante quien debía aportar -en su carácter de obligado al pago- los elementos necesarios para acreditar su real situación económica, tales como ingresos, bienes y rentas, conforme el deber de colaboración y de carga probatoria dinámica previsto en el art. 710 del Código Civil y Comercial.
    De la valoración de la prueba de autos se advierte que la progenitora asume la atención cotidiana y el cuidado integral de sus hijos, contando únicamente con ingresos limitados provenientes de su empleo en el frigorífico, trabajos no registrados en panadería y su oficio de peluquería, los cuales apenas cubren las necesidades básicas del grupo familiar. Por su parte, el demandado no ha aportado prueba concreta sobre su situación económica, limitándose a indicar que realiza trabajos como chofer de camión y aportar una suma parcial de $ 40.000 mensuales (arts. 375 y 384 cód. porc.).
    En estas condiciones, resulta razonable concluir que la obligación de proporcionar alimentos pesa de manera preponderante sobre el progenitor que no ejerce el cuidado personal de los hijos, máxime cuando es quien posee capacidad contributiva, la cual, por su conducta omisiva, no ha sido acreditada con certeza (arts. 658, 659 y 710 CCyC; (v. escrito de demanda del 22/06/2023 y memorial del 1/10/202514/2/2025).
    La falta de colaboración probatoria por parte del demandado impide conocer con precisión su patrimonio, ingresos y rentas, circunstancia que, conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede perjudicar a los menores ni servir de argumento para reducir la cuota alimentaria.
    En consecuencia, la fijación de la cuota debe realizarse considerando la capacidad contributiva presumible del demandado, atendiendo las necesidades reales de los hijos, la precariedad de la progenitora y el principio de suficiencia alimentaria previsto en el Código Civil y Comercial, a fin de garantizar el efectivo acceso de los menores a una subsistencia digna.
    En cuanto a las necesidades de los menores, dado que no se han estimado los gastos de manera precisa y considerando los escasos ingresos del alimentante según lo manifestado al contestar la demanda, resulta prudente establecer de modo objetivo y equilibrado aquellas que constituyen las necesidades básicas de subsistencia. En tal sentido, se presenta como criterio adecuado la utilización de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), que determina el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, según la información suministrada por el INDEC para septiembre de 2025, fecha de la resolución apelada, a fin de emplear valores homogéneos.
    Cabe señalar que la CBA únicamente contempla necesidades alimentarias; por ende, cualquier aporte en especie que el demandado pueda efectuar, como la vivienda destinada a los menores, no puede ser considerado para reducir la cuota que le correspondería según dichos parámetros (cfrme. concepto de CBA y Canasta Básica Total, INDEC).
    Según la información del INDEC, el costo de la CBA por adulto equivalente en septiembre de 2025 ascendió a $170.788,46. Aplicando los coeficientes de Engel correspondientes para calcular las necesidades según la edad y sexo de los menores, se obtiene lo siguiente:
    *T. J., 20 años: $174.204,16 (CBA $170.788,46 × 1,02);
    *M. M., 18 años: $129.799,22 (CBA $170.788,46 × 0,76);
    *A. X. J., 16 años: $131.507,11 (CBA $170.788,46 × 0,77);
    *L. A.: $129.799,22 (CBA $170.788,46 × 0,76).
    El total asciende a $565.309,71, cifra que representa las necesidades mínimas alimentarias de los menores según parámetros objetivos (v. informe INDEC: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefi
    ndmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_25B916D63817.pdf).
    En consecuencia, la cuota previamente fijada en un equivalente a 1,2 SMVyM -$386.400- se encuentra considerablemente por debajo de la CBA que correspondería a los jóvenes, colocándolos en una situación cercana a la línea de indigencia, lo que vulnera sus derechos (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Dicho lo anterior, y ante la ausencia de cualquier elemento que demuestre la imposibilidad del demandado de cumplir con la obligación alimentaria, corresponde, en este caso, fijar la cuota alimentaria de los menores de acuerdo con la Canasta Básica Alimentaria (CBA), en función de sus edades y necesidades alimentarias.
    Esta conclusión se encuentra además en consonancia con lo expuesto por el asesor de menores ad-hoc en autos, quien, al evacuar la vista conferida respecto del recurso de la actora, sostuvo expresamente que la cuota fijada “resulta insuficiente para cubrir las necesidades del art. 659 del CCyC de sus representados: T. J. (20 años), M. M. A. (18 años), X. J. (16 años) y L. A. (13 años)” (v. contesta vista del 26/10/2025).
    3. En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.), sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del Asesor ad hoc, abog. A. Q., cabe aplicar una alícuota del 25% resultando una retribución de 1,25 .jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    4. Por lo expuesto corresponde:
    1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios respecto de la abog. N.V. H., hasta tanto sean regulados los correspondientes a la instancia inicial (v. sent. del 12/9/25 punto 5; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 51 y 31 ley 14967).
    2. Regular al abogado bog. A. Q., una retribución de 1,25 jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    2. Regular al abogado A. Q., una retribución de 1,25 jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    2. Regular al abogado A. Q., una retribución de 1,25 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:58:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:11:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#ÂU>,Š
    237400774003975330

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 10:12:17 hs. bajo el número RR-80-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 10:12:27 hs. bajo el número RH-15-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., J. L. C/ F., M. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96076-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. L. C/ F., M. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá abonar el demandado en favor de su hija E. L., en la suma de $542.183 mensuales, actualizables del modo que allí se establece siguiendo la evolución de la canasta que luego se verá, debiendo además continuar con el pago de la obra social y del tratamiento psicológico, en los términos en que los viene afrontando hasta la fecha. El monto surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), tomando como referencia la situación de la niña al momento de cada vencimiento de la cuota devengada (v. resolución del 23/9/2025).
    Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- sostiene que la sentencia es incongruente porque se fijó una cuota alimentaria sustancialmente superior a la solicitada, sin el debido fundamento ni respaldo probatorio, con afectación de su derecho de defensa. Afirma que el monto establecido absorbe una porción significativa de sus ingresos, sin considerar adecuadamente sus cargas concurrentes, vulnerando así el principio de proporcionalidad; por lo demás dice que no se consideró que no es la madre quien se hace cargo únicamente del cuidado de la niña, sino que asistida por su pareja y su madre.
    En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se adecue la cuota alimentaria a un monto razonable, proporcional y acorde a sus posibilidades económicas, que incluya los gastos de salud y el tratamiento psicológico que ya viene afrontando (v. memorial del 14/10/2025).
    2.1. La parte actora ha promovido el presente proceso de alimentos solicitando una cuota “de acuerdo a las necesidades de su hija, los recursos económicos de su madre y el aporte que realiza con su cuidado personal, las posibilidades económicas del alimentante y las consideraciones que pasaré a detallar, solicitando que la cuota alimentaria se establezca en el 25% de los haberes del accionado con un piso mínimo de $60.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos” (v. pto. II del escrito de demanda del 7/8/2023).
    En primer lugar, corresponde examinar el agravio relativo a la supuesta falta de congruencia entre lo otorgado en sentencia y lo peticionado en demanda.
    Al respecto, debe destacarse que cuando la demanda expresa un monto o porcentaje de los haberes del demandado pretendido en concepto de cuota alimentaria, acompañado de la salvedad de lo que en más o en menos pueda surgir de las pruebas a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al fijar una suma superior a la reclamada. Ello se debe a que, con dicho enunciado, la actora -en este caso- manifestó de manera expresa su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; esta Cámara, causa n.º 93.881, sentencia del 10/07/2023).
    En consecuencia, no existe afectación al principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria sujeta a movilidad y con utilización de un método objetivo de ponderación de la realidad, a fin de acompasar los efectos de la inflación y garantizar la protección efectiva de los derechos de la niña (arts. 706 y 709 del CCyC; 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; cfme. esta Cámara, sentencia del 25/04/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025).
    2.2. Debe recordarse que la obligación alimentaria tiene como finalidad asegurar a los niños, niñas y adolescentes un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (arts. 658, 659 y ccds. del CCyC; art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo que impone a los jueces una especial prudencia al momento de fijar su quantum.
    En tal sentido, la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye un parámetro objetivo, público y verificable, que refleja los costos reales de manutención, cuidado y crianza según la edad del niño o niña, y ha sido reiteradamente receptada por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinación de la cuota alimentaria. A la vez de haber sido incorporado como uno de los parámetros que pueden ser tomado en cuenta en el art. 641 del cód. proc. (texto según ley 15513).
    Pero, además -y ello resulta decisivo-, la aplicación de la denominada “canasta de crianza” importa valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos que insume la crianza y el cuidado de infantes, niños y niñas, atendiendo a la multiplicidad y diversidad de sus necesidades, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 2, 658 y 659 del Código Civil y Comercial (v. Herrera, Marisa – Cartabia Groba, Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia como punto de inflexión”, La Ley, 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise – Fonollosa, Rocío, “La canasta de crianza: algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
    Lejos de lo afirmado por el recurrente, la sentencia apelada no fijó un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, sino que se apoyó en un indicador técnico elaborado por el organismo estadístico oficial, cuya aplicación se presenta plenamente justificada en las circunstancias del caso. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no resulta suficiente para descalificar la decisión adoptada ni configura, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Por otra parte, el hecho de que el progenitor continúe abonando la obra social y el tratamiento psicológico -obligaciones que ya venía asumiendo con anterioridad, conforme surge del escrito de contestación de demanda y de la audiencia celebrada en los términos del art. 636 del Cód. Proc.- no sólo no torna excesiva la cuota fijada, sino que constituye una consecuencia directa e inescindible del deber alimentario integral que le incumbe, sin que ello habilite a reducir ni a desvirtuar el monto establecido (v. escrito del 4/4/2024 y acta de audiencia del 15/4/2024; art. 34.4 cód. porc.).
    Es menester recalcar que del análisis de la prueba obrante en autos surge el oficio remitido por ANSES, en el cual se detalla el monto de la remuneración bruta del demandado y los descuentos a los que se encuentra alcanzado, en donde uno de los ítems consignados corresponde a la asistencia médica brindada por MEDICUS S.A., cuestión que ha sido objeto de agravios por parte del recurrente.
    De la referida constancia se desprende que, al menos a la fecha informada por el organismo -enero de 2025-, dicho aporte es efectuado directamente por la empresa para la cual presta servicios y luego descontado de sus haberes (cfrme. oficio AFIP de fecha 24/2/2025). Pero no se advierte un detalle pormenorizado que permita determinar a cuánto ascendería la suma correspondiente a la cobertura de obra social de la niña E., desde que en dicho informe no se discrimina en él a quién o quiénes alcanza la cobertura de esa prepaga, y lo mismo sucede con la factura agregada con la contestación de demandad de fecha 4/4/2024, en que se proporciona un monto global pero sin discriminar el monto que corresponde a cada uno de los afiliados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    A ello se suma que dicho ítem ya venía siendo abonado, conforme surge de la contestación de demanda, tratándose de una obligación asumida con anterioridad, lo que torna el agravio improcedente para conmover lo decidido, quedando así descartada la pretendida duplicidad (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco logra conmover la validez del criterio adoptado la crítica relativa a la ausencia de ajuste regional, en cuanto menciona que los gastos que deben efectuarse en localidades del interior, como Daireaux, no son los que contempla la CBT o la Canasta de Crianza del INDEC, pues -según dice- en el interior los gastos son menores, no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio en la causa (arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En definitiva, los agravios articulados no logran evidenciar error, arbitrariedad ni desproporción alguna en la sentencia recurrida, limitándose a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva con una decisión debidamente fundada en derecho y en las constancias de la causa, lo que impone sin más su rechazo (art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
    2.3. El agravio relativo a la supuesta afectación desproporcionada de los ingresos del demandado tampoco resulta atendible. El recurrente no ha acreditado de manera concreta, suficiente ni idónea que el monto fijado torne imposible o excesivamente gravoso el cumplimiento de la obligación alimentaria, limitándose a meras invocaciones genéricas sobre cargas y erogaciones personales, cuando era él quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus afirmaciones (art. 710 del CCyC).
    En igual sentido, la circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otra hija no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducción de la cuota fijada, en tanto dicha situación no hace más que imponer al obligado el deber de desplegar su máximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, máxime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento físico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29/8/2023, “R., A. c/ D., B. s/ alimentos – trámite urgente, complejidad baja”; esta Cámara, expte. n.º 94.147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime cuando el apelante ni siquiera ha cuestionado el derecho alimentario de la niña ni ha alegado una imposibilidad real de cumplimiento de su parte, lo que evidencia la inconsistencia del agravio formulado (arg. arts. 710 del CCyC y 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aquí fijada vaya en desmedro de la satisfacción de sus necesidades básicas o genere un perjuicio concreto a su otra hija, ni ha explicado de qué modo específico y categórico el pago de la otra cuota podría incidir en la obligación alimentaria objeto de autos. En consecuencia, dicho argumento, introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado, debe ser desechado por carente de sustento fáctico y probatorio (arg. arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Cabe reiterar, finalmente, que la obligación alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes reviste carácter prioritario y prevalente, por lo que las cargas concurrentes invocadas por el demandado no pueden anteponerse al derecho alimentario de su hija, máxime cuando tales cargas no han sido acreditadas ni cuantificadas de modo alguno, incumpliendo así con la carga probatoria que le incumbía (arts. cits.).
    2.4. En cuanto al agravio relativo a la supuesta omisión de ponderar la contribución económica de la madre, corresponde señalar que el aporte materno no se limita -ni puede reducirse- al aspecto meramente dinerario, sino que comprende de modo principal, continuo y permanente el cuidado personal, la atención cotidiana y las tareas de crianza, cuyo valor económico resulta innegable y ha sido expresamente reconocido por el ordenamiento jurídico vigente (art. 660 del CCyC).
    En el caso ha quedado plenamente demostrado -incluso a partir de los propios dichos del recurrente- que el cuidado exclusivo y cotidiano de la niña se encuentra en cabeza de la progenitora, en tanto el demandado reside en la ciudad de Mar del Plata. Esta circunstancia objetiva determina que sea la madre quien asume, de manera integral y sin interrupciones, todas las responsabilidades vinculadas a la atención diaria, organización, acompañamiento y satisfacción inmediata de las necesidades de la niña, lo que excluye cualquier posibilidad de equiparar o trasladar dicha carga al plano estrictamente económico.
    Y lo que interesa aquí es que el cuidado de la niña no se encuentra a cargo de su padre -aspecto que no ha sido desconocido-, más allá que por esa falta de cuidado paternal, en ocasiones la madre deba acudir la asistencia de su propia familia para ese cuidado (por ejemplo, su pareja o la abuela materna),. Puesto que -al fin y al cabo- la atención de E. está a cargo de su progenitora y, en todo caso, su propio entorno, situación que habilita considerar en el caso lo dispuesto por el art. 660 del CCyC.
    En consecuencia, no existen en autos elementos que habiliten una distribución de la obligación alimentaria en términos monetarios, sino que, por el contrario, corresponde que el progenitor F. asuma en forma exclusiva y plena la prestación alimentaria dineraria, en tanto la contribución materna ya se encuentra sobradamente cumplida mediante el ejercicio efectivo del cuidado personal (ya fue explicado cómo en párrafos anteriores) cuya valoración económica debe ser necesariamente computada a los fines de ponderar el equilibrio de las cargas parentales (arg. art. 660 del CCyC; v. pto. IV “hechos” del escrito del 4/4/2024).
    Finalmente, cabe señalar que cualquier eventual modificación sólo podrá ser intentada por la vía procesal pertinente y frente a la acreditación de una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias económicas de las partes, extremo que no se verifica en el caso (art. 647 del Cód. Proc.).
    3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:57:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:40:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:22:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#ÂM$zŠ
    240400774003974504

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:22:21 hs. bajo el número RR-79-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025, las que fueron prorrogadas el día 19 de agosto de 2025, hasta el día 18 de diciembre de 2025, fecha que podrá ser ampliada de persistir las conductas y/o situaciones que así lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada del 21/10/2025).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y califica la prórroga ordenada -en específico, la exclusión del otrora hogar familiar en que actualmente viven la denunciante y su hija menor de edad- como arbitraria, desmedida e injustificada.
    Eso así, por cuanto -a su criterio- se fundó en la conversación telefónica mantenida entre la Perito Psicóloga interviniente y la denunciante, sin cotejar la existencia de otros elementos probatorios ni la autenticidad de los dichos por aquélla vertidos.
    En ese trance, apunta que el informe producido por la profesional, del que hizo mérito la prórroga cuya revocación persigue, no rinde a los estándares requeridos para servir de plataforma de fundamentación para el despacho cautela de mención; pues -enfatiza- se basó en declaraciones imprecisas y carentes de apoyatura argumentativa.
    Así, refiere que él ha cumplido con la totalidad de las medidas que le fueran impuestas en el marco de autos -por caso, asistencia al espacio coordinado por el Área de Políticas de Género y tratamiento psicoterapéutico-; en contrapunto con el temperamento adoptado por la accionante, quien -pese a que se le ha sugerido en el iter procesal transcurrido la concurrencia a una terapia de dicha índole- ha reconocido que, a la fecha, no la ha iniciado.
    Circunstancia que enlaza a lo que sería -a su criterio- la orfandad probatoria imperante en cuanto atañe a elementos que arrimen certeza en punto a la veracidad de los dichos y hechos por ella aducidos; por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se le restituya el inmueble del que se lo ha excluido respecto del cual -allende reconocer que la titularidad registral reposa en cabeza de la denunciante- ostenta el usufructo vitalicio, conforme se encarga de poner de resalto (v. memorial del 4/11/2025).
    3. Sustanciado el recurso con la contraparte, ésta brega por el rechazo del mismo. Ello, en el entendimiento de que los argumentos aducidos por el recurrente tienen por fin el levantamiento de las medidas oportunamente dictadas para reingresar a la residencia de la que fuera excluido; pese a que aquél ocupa en la actualidad otro inmueble de propiedad de su familia (v. contestación de traslado del 6/11/2025).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que -para más- ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad, entonces, que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18/12/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos. Máxime, si se considera, por un lado, que -conforme emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta- si bien la judicatura foral dispuso la elevación de autos el 1/12/2025 -es decir, cuando las medidas cuya revocación el quejoso pretendía se hallaban aun vigentes- procedió a efectivizar dicha disposición el 4/2/2026 cuando el despacho cautelar repelido ya se encontraba vencido (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Entretanto, por el otro, no pasa desapercibido a este estudio que -en forma posterior al mentado vencimiento de las medidas cautelares en cuestión- la contraparte no requirió la renovación de las medidas ni lucen agregadas a la causa constancias que hubieran motivado un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido al amparo del principio de oficiosidad contenido en el artículo 709 del código fondal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que, siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación de 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025. Con costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025.
    2. Imponer las costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#ÂI#5Š
    234200774003974103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:20:03 hs. bajo el número RR-78-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96225-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96225), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura foral resolvió: “…1- No hacer lugar a la prórroga de las medidas de protección dictadas el 21/11/2024 11:53:57 hs. registradas bajo el número RR-279-2024. 2- Instar a MAC y a OFG que realicen tratamiento psicológico por el plazo y en las condiciones que determinen los profesionales especializados y acreditar su concurrencia mediante informes relativos a la evolución y los avances del tratamiento (art.11 de la Ley 12569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- criticó que el órgano jurisdiccional basara la denegatoria de la prórroga solicitada en la inexistencia de nuevos hechos de violencia, a más de la actitud colaborativa -tal su valoración- del accionado durante el proceso; siendo que el informe realizado por la Trabajadora Social perteneciente a la Comisaría de la Mujer y la Familia había recomendado la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dispuestas hasta tanto las partes evidenciaran capacidad para resolver sus diferencias en la órbita del proceso de divorcio en curso.
    Al respecto, menciona -con especial énfasis- el decreto cautelar que le concediera la atribución provisoria de la vivienda, de conformidad con la petición por ella vehiculizada en fecha 11/11/2024; sin perjuicio de requerir la continuidad de la totalidad de las medidas cuyo cese el órgano jurisdiccional dispusiera.
    Así, puntualiza sobre la finalidad tuitiva de la ley bonaerense de aplicación para escenarios de esta índole y solicita se revoque el decisorio atacado; haciéndose lugar -de consiguiente- a la prórroga denegada (v. escrito recursivo del 24/2/2025 y memorial del 25/2/2025).
    3. Por lo demás, sustanciada la apelación articulada con el denunciado, éste no se pronunció sobre el particular (v. providencia de traslado del 27/2/2025 y constancias diligenciadas en adjunto al trámite procesal del 28/2/2025).
    4. Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; no sin antes aclarar que -según consta en los trámites procesales de fecha 30/12/2025 rotulados como “INFORME DE LA CAUSA” y “PROVEIDO ADMINISTRATIVO”, se recepcionó radicación electrónica de la misma recién en la jornada referida (remisión a las constancias de referencia).
    5. Para principiar, es preciso tener presente que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados. Máxime, si se considera la especial materia sobre la que versan las presentes que ameritan, por parte del Estado en todas sus órbitas -incluida la judicial- de la maximización del principio de tutela judicial efectiva, entre otras directrices tuitivas aplicables a escenarios como el que aquí se ventila (v. préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.c cód proc.).
    En esa sintonía, ya ha advertido la SCBA que el derecho a la mentada tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el citado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Y, a mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el referido artículo 3, se ha señalado que: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    Por manera que, allende lo expuesto en el acápite precedente en cuanto atañe a la efectiva fecha de radicación de las presentes y -según se observa- la inexistencia de pasos procesales posteriores a la interposición del recurso por parte de la judicatura y/o las partes para mantener o re-editar el debate oportunamente planteado, no escapa a este estudio que la denunciante no ha recibido -al momento de la confección de este voto- un pronunciamiento jurisdiccional en punto al embate recursivo interpuesto respecto de la denegatoria dispuesta. De consiguiente, se ha de conceder que equiparar el recuento realizado a lo que sería la insubsistencia del caso, no resultaría ajustado a derecho ni ilustrativo de un abordaje jurisdiccional que respete los estándares arriba enunciados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Porque cierto es, se insiste, que la denegatoria de prórroga del 21/2/2025 fue repelida en tiempo y forma por la denunciante en función de los argumentos por ella arrimados; los que no han tenido la chance de ser valorados por este tribunal hasta la fecha de radicación de los actuados. De tal suerte, el recurso ha de resolverse; lo que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, es conveniente tener en vista que el artículo 721 del código fondal prevé, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aquél carácter la atribución de la vivienda conyugal, como aquí se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en diálogo con las disposiciones del artículo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protección del cónyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del vínculo matrimonial, tal el escenario en estudio (remisión a arts. cits.).
    Así, es de aclarar que el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a reforzar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA búsqueda en línea con las voces “matrimonio” y “atribución de la vivienda”, sumario B5081970, sent. del 28/9/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183/2022 S).
    Pues bien. En la especie, se colige que, en ocasión de plantear el pedido de atribución de la vivienda en forma provisoria en fecha 11/11/2024, la apoderada de la denunciante detalló que ésta “no posee vivienda propia. La vivienda en la que convivía el grupo familiar es un bien propio de O. Más allá de ello, en el inmueble se realizaron mejoras sustanciales y ampliaciones para poder ingresar a vivir y dichas mejoras y ampliaciones son gananciales. Además, en el hogar convive junto a M. su hija J., que es menor de edad, y que si bien no es hija de O., debe garantizarse y atenderse a la protección de su interés superior. M. trabaja de psicóloga en su consultorio, el que funciona en la vivienda familiar, y también se desempeña como docente para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (actualmente con licencia médica por estrés laboral). O., actualmente y debido a la exclusión del hogar decretada en el presente expediente, se encuentra viviendo en una quinta ubicada en la ciudad de Salliqueló. Dicha quinta es un bien ganancial de las partes y fue adquirida en condominio con el hermano de O. Se desempeña como productor agropecuario, inscripto en AFIP como responsable inscripto Cat. T3, cat. I, desarrollando las siguientes actividades: servicios de maquinaria agrícola, cría de ganado bovino, servicios de cosecha mecánica y cultivo de cereales. Durante la vigencia de la sociedad conyugal y debido a todo el esfuerzo que ha hecho M. para sostener los gastos regulares y corrientes del hogar ha podido adquirir: hacienda, un tractor, una cosechadora, una picadora y una casilla. Además, O. tiene una parcela de campo alquilada, por lo cual percibe un buen alquiler que le permite vivir dignamente. En autos está acreditado la urgencia que exige la norma para atribuir la vivienda familiar a M. a efectos de garantizar su tranquilidad y paz mental mientras tramita el proceso de divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal. La urgencia del pedido radica en la violencia familiar en la cual ha estado incursa M. desde hace más de un año, lo que hizo que se vea alterado su estado emocional, influyendo dicha circunstancia en su estado de salud en que se encuentra M. actualmente, lo que se acredita con el certificado médico que adjunto, implicando que ello le impida trabajar al 100 %. De no garantizarse esta atribución de la vivienda, tanto M. como su hija menor de edad J. quedarían en la calle y desamparadas, siendo complicada la posibilidad de que M. pueda proporcionarse una vivienda por sus propios medios, ya que se encuentra en situación económica más desventajosa con respecto a O…” (remisión al acápite IV de la presentación citada).
    Panorama que derivó en que la instancia de origen concediera la tutela peticionada -a más de otras medidas de corte protectorio respecto de la persona de la denunciante- al expresar: “sobre este punto toda vez que la ley 12569 en su artículo 7 inc. autoriza al juez a adoptar toa medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima, estimo que corresponde acceder a lo peticionado, ahora bien se dicta en el marco legal especificado no correspondiendo la inscripción en el Registro, lo que podrá canalizado por otra vía (art. 34 inc. 5 del CPCC)…”. (remisión a la resolución del 21/11/2024).
    Empero, según se observa, pese a que -en contexto de producirse el informe de seguimiento ordenado en la antedicha resolución- la denunciante manifestó, entre otros aspectos, “que la situación con O. continúa exactamente igual al momento de la entrevista anterior” -circunstancia que motivó la sugerencia de continuidad de las medidas vigentes por parte de la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia que condujo la entrevista-, la judicatura decantó por disponer el cese de la totalidad de las medidas hasta entonces vigente; incluyendo la atribución provisoria de la vivienda familiar concedida el 21/11/2024.
    Siendo de advertir que el fundamento aportado en torno a que “no se denunciaron incumplimientos a las medidas de protección, adunado a que OFG ha tenido una actitud colaborativa en el proceso, ya que asistió a la audiencia del art. 11, a la entrevista con la psicóloga y al dispositivo de masculinidades…”, no conmueve el eje troncal del instituto de la atribución provisoria de la vivienda conyugal cuya procedencia se rige, como se señaló, por un prisma valorativo distinto al que podría esgrimirse para decretar la continuidad o cese de las medidas de protección “clásicas” en este ámbito y que -cuadra reiterar- ameritó el pronunciamiento jurisdiccional favorable del 21/11/2024 en base a los fundamentos por entonces aportados.
    Más aún, si se tiene en cuenta que -conforme se extrae de la compulsa de autos “C., M.A. c/ G., O.F. s/ Divorcio por Presentación Unilateral” (expte. 9274-2025)- el divorcio de los cónyuges fue decretado el 6/8/2025 -es decir, con posterioridad a los hechos que motivan esta pieza-, no se aprecia que lo atinente a la atribución provisoria de la vivienda resulte ser una controversia superada. Desde que en la sentencia de mención, la instancia inicial dejó constancia de “1- Que el 24 de febrero de 2025 se presentó la abogada María Eliana Alonso Pordomingo en nombre y representación de MAC y solicitó unilateralmente el divorcio vincular de su mandante con su cónyuge OFG con arreglo a lo dispuesto por el artículo 437 del Código Civil y Comercial. Dijo que las partes contrajeron matrimonio el 12 de Abril de 2018 en Salliqueló y que de dicha unión no nacieron hijos. Por último, formuló propuesta de convenio regulador sobre compensación económica, atribución del hogar y los bienes que integran la sociedad conyugal… 2- Ordenada la sustanciación, el 23 de abril de 2025 se presentaron los abogados Roberto E. Bigliani y María Florencia Fernández en nombre y representación de OFG y con fecha 19 de mayo de 2025 contestan demanda e impugnan propuesta de convenio regulador. 3- El 8 de Julio de 2025 se lleva a acabo la audiencia establecida en el artículo 438 del Código Civil y Comercial, en la cual las partes manifestaron que la separación conyugal se produjo el 19 de septiembre de 2024. En cuanto a la compensación económica, atribución del hogar, los bienes que integran la sociedad conyugal y su distribución no arribaron a ningún acuerdo y solicitaron se dicte sentencia…” (v. decisorio citado).
    Secuencia que amerita ser vista a contraluz de las constancias correspondientes a autos “C., M.A c/ G., O.F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 9183-2024), de las cuales dimana que en fecha 6/2/2025 se dictaron una serie de medidas cautelares que, según se observa, no incluyen la atribución provisoria de la vivienda cuya vigencia la instancia de origen resolviera no prorrogar por vía del decisorio recurrido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, sin que -por principio- se verifique una variación sustancial del plató procesal que motivara el despacho cautelar favorable del 21/11/2024, corresponde hacer lugar al recurso intentado y remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:17:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003974053

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:17:46 hs. bajo el número RR-77-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. 96232

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/8/25 contra la regulación de honorarios del 21/8/25.
    CONSIDERANDO.
    1. Los honorarios regulados con fecha 21/8/25  fueron motivo de apelación mediante el escrito del 27/8/25; según se ve, por el abogado M., -por derecho propio- por considerar exiguos los suyos, mientras que por la parte actora, por elevados los regulados a favor del abog. Z.,.
    Es la interpretación que cabe desde que en el proemio de dicho escrito se presenta en ambas calidades, y, además, desarrolla argumentos respecto de cada estipendio profesional (sea por bajos, sea por altos), en los puntos a.- y b.- del escrito (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
     2. Establecido lo anterior, como primer parámetro debe considerarse que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), trámite que fue iniciado por el abog. Z., y continuado por el abog. M.,, operando así  lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v. trámites del 26/2/25, 16/3/25, 7/4/25,  arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
     Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si  bien incluyó el convenio regulador, y que fue posteriormente ampliado o modificado,  lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC).
     Aunque, cabe aclarar, que  en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local  (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Entonces, hasta la sentencia del 28/5/25 que decretó el divorcio,  valorando la labor de M., (16/3/25, 7/4/25, 21/4/25) que continuó con el  trámite del proceso de divorcio iniciado por el abog. Z., (26/2/25) y en armonía con lo dispuesto por el art. 13 ya citado, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 16 de la ley arancelaria citada). Con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Los estipendios del abog. Z., no resultan elevados en tanto debe considerarse que el letrado además de la presentación de la demanda realizó los trámites de iniciación, por lo cual la apelación en este tramo debe ser desestimada   (v. punto c- del petitorio del e.e. del 27/8/25; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    3. Por último, parece haber mediado pedido de imposición de costas por el recurso bajo tratamiento (v. p. I.- parte final del último párrafo); pero debe ser desestimado, en tanto la ley 14967, en cuyo ámbito fue concedida la apelación (v. providencia del 12/9/2025) no dispone la sustanciación de la apelación y su fundamentación es facultativa (arg. art. citado).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/8/25 solo para  elevar los honorarios del abog. C.H. M., a la suma de 10 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimarlo en todo lo demás. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:55:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:15:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    257200774003973995

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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