• Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “B., V. G. C/ G., E. J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94630-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. G. C/ G., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94630-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda promovida por la progenitora y se dispuso que el padre de la menor abone, en concepto de cuota alimentaria definitiva y mensual a favor de su hija, una prestación equivalente al quince por ciento (15%) de la totalidad de los haberes netos que perciba por su relación de dependencia con la firma Ganadera Salliqueló S.A. Asimismo, se estableció que dicha cuota no podrá ser inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de la niña, conforme los valores publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
    2. La decisión fue apelada por el progenitor, quien al fundar su recurso manifiesta, en primer término, que para la aplicación del art. 666 del Código Civil y Comercial se efectuó un promedio de los ingresos obtenidos por ambos progenitores durante el último año, cuando -a su criterio- debieron considerarse únicamente los ingresos vigentes al momento del dictado de la sentencia, oportunidad en la cual los de la progenitora resultarían superiores a los suyos.
    Como segundo agravio, sostiene que la magistrada de grado valoró la titularidad de un automotor para ponderar su capacidad económica, pese a que el 22/10/2024 acompañó la correspondiente denuncia de venta.
    Por otra parte, cuestiona que se haya considerado su inscripción como monotributista categoría C para inferir una mayor capacidad económica, con sustento en los rangos estimativos de facturación anual publicados por la AFIP. Afirma que tal razonamiento resulta jurídicamente incorrecto, pues la categoría tributaria no acredita la facturación real, ni demuestra ingresos efectivos, utilidades, continuidad o ganancias netas, y no puede prevalecer sobre los recibos de haberes ni sobre la restante prueba producida en autos. Agrega que la carga dinámica de la prueba prevista en el art. 710 del CCyC no habilita a tener por acreditados ingresos inexistentes.
    Asimismo, se agravia de que no se haya valorado que en su lugar de residencia no cuenta con cocina, circunstancia que lo obliga a adquirir viandas preparadas, generándole mayores gastos cotidianos. Señala, en contraposición, que la progenitora habita una vivienda propia, sin afrontar gastos de alquiler y con condiciones habitaciones completas, lo que demostraría que el hogar paterno presenta mayores costos fijos y desvirtuaría cualquier presunta ventaja económica estructural.
    Finalmente, cuestiona la fijación de un piso mínimo equivalente al 55% de la CBT, por considerarlo arbitrario e irrazonable en un contexto de cuidado alternado. Afirma que su aplicación conjunta con un porcentaje sobre sus haberes configura un sistema de “doble llave” susceptible de generar resultados desproporcionados, sin contemplar los gastos que afronta directamente durante los períodos de cuidado personal. Añade que la sentencia no explica por qué dicho porcentaje, y no otro, resulta adecuado para el caso.
    Concluye solicitando que las costas sean impuestas a la progenitora, en su carácter de parte vencida, o subsidiariamente distribuidas por su orden, conforme lo autoriza el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal.
    3. No parece conducente discutir el método para evaluar la paridad de recursos entre los progenitores -ya sea tomando los ingresos actuales o el promedio de un año-, al menos en el caso, dado que por cualquier vía se llega a la misma conclusión: la diferencia entre los sueldos percibidos en Ganadera Salliqueló S.A. no resulta ostensiblemente significativa.
    Pues lo que desequilibra la cercana semejanza que se daría, en un caso o en el otro, es que el progenitor tiene una fuente de ganancia distinta a la que los dos reciben de ese empleador.
    En tal sentido, se ha afirmado en la sentencia, que Gil obtiene, además, otras entradas por las tareas que desarrollaría autónomamente, y por ello su capacidad económica termina siendo superior a la de la progenitora.
    Claro que tal circunstancia fue también motivo de agravios por el apelante, quejándose de que se haya considerado se encuentra inscripto como monotributista categoría C ante ARCA, concluyendo que percibiría ingresos en función del límite mínimo fijado para esa categoría, alegando que no existe prueba concreta que permita determinar si los obtiene.
    Pero descontado que tal inscripción no ha sido refutada, cabe recordar que el artículo 710 del CCyC, recepta expresamente la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en los procesos de familia, fundada en los principios de solidaridad y colaboración de las partes con la jurisdicción. Y ello implica que la carga de la prueba debe recaer sobre quien se encuentra en mejores condiciones de producirla, constituyendo una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución probatoria (esta Cámara, sent. del 24/09/2024, expte. n.º 94860, RR-707-2024, con cita de jurisprudencia y doctrina allí reseñadas).
    En esa línea, se ha señalado que es el alimentante quien debe aportar, mínimamente, todos aquellos elementos que permitan conocer con precisión su situación patrimonial y económica, tales como ingresos, bienes, rentas y demás circunstancias relevantes, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar dichos extremos (CC0003 LZ 8218 139 S 01/07/2019, “ M. M. L. C/ V. F. L. S/ ALIMENTOS”, en Juba sumario B3751610).
    Tal deber de colaboración no ha sido satisfecho en el caso respecto de la actividad autónoma que el apelante registra ante ARCA bajo el rubro “Servicios de apoyo agrícolas n.c.p.”. En efecto, no resulta suficiente limitarse a sostener que los parámetros de facturación del régimen simplificado no reflejan necesariamente ingresos efectivos, utilidades o ganancias netas, sin aportar elemento alguno que permita determinar cuáles son los ingresos reales que obtiene por dicha actividad.
    Y si bien no es posible establecer con exactitud cuáles son los ingresos efectivamente percibidos por el progenitor en ejercicio de esa actividad, la ausencia de prueba directa aportada por quien se encuentra en mejores condiciones de producirla autoriza a efectuar una valoración razonable de las constancias objetivas obrantes en la causa (arg. art. 710 del CCyC).
    En tal sentido, la categoría tributaria declarada permite, al menos, presumir la existencia de actividad económica y de ingresos compatibles con los parámetros mínimos establecidos para la categoría correspondiente. Pues es de suponerse que no habrá de elegirse una categoría que admita ingresos superiores a los que realmente el interesado perciba.
    Así, para el período agosto de 2024, puede estimarse prudencialmente un ingreso bruto mensual promedio no inferior a $537.500 (tomando categorías vigentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, de agosto 2024-enero 2025, por ser la fecha de los últimos ingresos conocidos de ambas partes y que se pueden comparar (v. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-agosto-2024-enero-2025-1.pdf).
    Por consiguiente, corresponde concluir que el progenitor contaba para agosto 2024 con una capacidad económica superior a la que resulta exclusivamente de sus haberes como empleado en relación de dependencia, extremo que justifica la aplicación del art. 666 del CCyC en los términos establecidos por la sentencia apelada.
    La mera invocación de dificultades económicas o la afirmación de que no se acreditó la percepción de sus otros ingresos no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 del CPCC).
    Más aún, el apelante ni siquiera ha precisado cuál sería el monto efectivamente percibido por el desarrollo de su actividad autónoma, circunstancia que impide evaluar si correspondería reducir, siquiera parcialmente, la obligación alimentaria fijada a su cargo.
    En definitiva, la alegada igualdad o superioridad de ingresos de la progenitora no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el apelante no debe asumir la prestación alimentaria impuesta, ni tampoco que ésta deba ser reducida (arts. 375 del CPCC; 658, 666 y concordantes del CCyC).
    4. En relación con el automotor atribuido al progenitor, en principio cabe señalar que le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que ya no le pertenece y ello ha sido acreditado el 22/10/2024 cuando acompañó la denuncia de venta del mismo. Pero de todos modos, en juicios de esta índole donde ser titular de dominio de un automotor vale como indicio de cierta capacidad económica, si ese bien ha sido vendido – como se ensaya demostrar con la ‘denuncia de venta’ presentada ante el Registro de la Propiedad del Automotor -, eso no excluye el activo de su patrimonio. En todo caso, significa que se ha operado una subrogación, al desaparecer el automotor como bien patrimonial, entrando en su lugar el dinero obtenido por su venta. El cual se supone corresponde con el precio relativo del rodado. Al menos si no se han acreditados otras circunstancias, que permitan dar paso a una interpretación diferente.
    Por ello, haber acreditado que el automotor fue vendido, sin siquiera ensayar una explicación acerca del destino de los fondos obtenidos por esa venta, permite concluir que su capacidad económica le permitiría tener un vehículo de esas características (arg. art. 375, cód. proc., 2,3, 658 y conc. CCyC).
    5. Finalmente, respecto del agravio dirigido contra el piso mínimo equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta Básica Total, cabe señalar que el recurrente se limita a calificarlo como excesivo y arbitrario, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que permita demostrar la irrazonabilidad del parámetro adoptado.
    La sentencia de grado acogió la pretensión alimentaria y estableció un mecanismo de actualización destinado a preservar el poder adquisitivo de la cuota, sin alterar el objeto del litigio ni introducir cuestiones ajenas al debate (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).
    Por lo demás, el apelante no ha demostrado de qué manera concreta el parámetro escogido le ocasionaría un perjuicio efectivo, ni ha acreditado que el porcentaje fijado resulte desproporcionado o inidóneo para satisfacer adecuadamente las necesidades alimentarias de la niña.
    En consecuencia, teniendo en consideración las conclusiones precedentemente expuestas acerca de la capacidad económica del progenitor, no se advierten razones que justifiquen apartarse del piso mínimo establecido en la sentencia apelada.
    6. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:05:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:13:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰88èmH$)c/!Š
    242400774004096715

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “TORRES, MARIANA SOLEDAD- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ RAMOS, PABLO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. 93352

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 1/7/26.
    CONSIDERANDO
    Con fecha  1/7/26, la abog. C.E. N-. solicita remisión de la causa a los fines de la regulación de honorarios diferida con fecha 24/10/24; 

    de manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 13/3/26 -los que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (v. 16/8/22, 28/8/22 y 13/9/22), como también la imposición de costas decidida (arts. 68 del cód. proc.; 26 de la ley cit). En ese camino, es de verse que de aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal sobre el honorario de la instancia inicial, se llegaría a un estipendio por debajo de ese piso, por lo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus para los letrados C.E. N-., J.P. B., G., y J.I. L., (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C.E. N.,, J.P. B., G., y J.I. L., en la suma de 1 jus para cada uno de ellos; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:08:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:32:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH$)Y@-Š
    239700774004095732

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:32:13 hs. bajo el número RR-668-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:32:24 hs. bajo el número RH-168-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 95073

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 8/5/26 y 11/5/26 contra la resolución regulatoria del 8/5/26.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso del 8/5/26 fue concedido dentro del marco del 57 de la ley 14967, mediante la providencia del 26/5/26, que fue notificada automatizadamente y no cuestionada, de manera que el memorial de esa misma fecha no habría debido tenerse en cuenta  en tanto la normativa arancelaria opera en forma distinta a lo dispuesto por el art. 246 del cód. proc. al disponer que debe fundarse en el mismo acto de su interposición.
    Sin embargo como el juzgado corrió traslado de ese memorial, en esta  ocasión se tendrán en cuenta todas las presentaciones de fechas 8/5/26, 29/5/26, 3/6/26 pero en el ámbito del art. 246 del cód. proc., por el trámite que le fuera dado y porque, además, se introduce la cuestión del art. 730 del CCyC  (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 de la Const. de la Pcial).
    2. La decisión del  7/10/24 resolvió sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por  José María Cabana  y por la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada" y sobre la pretensión principal haciendo lugar a la demanda  empero esa circunstancia no se ve reflejada en la resolución regulatoria  apelada (v. arts. 23 y 47 de la ley 14967), por lo que esta Cámara no puede ejercer la función revisora en tanto la resolución no cumple acabadamente su finalidad de manera que corresponde radicar los autos en el juzgado de origen a fin de que se aclare y  diferir el tratamiento de los recursos del 8/5/26 y 11/5/26 (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Radicar los autos en el juzgado de origen a fin de que se aclare la resolución del 8/5/26 conforme  lo expuesto en  el punto 2- y diferir el tratamiento de los recursos del 8/5/26 y 11/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese y devuélvase el soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:07:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:05:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:27:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH$)WodŠ
    252300774004095579

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:28:03 hs. bajo el número RR-667-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., M. R. C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 96376

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/5/26 contra la resolución regulatoria del 30/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La parte obligada al pago cuestiona por elevados los honorarios regulados  el 30/4/26 a favor de la letrada L. E. L., y del perito traumatólogo G. R.,, mediante el recurso del  7/5/26 (art. 57 de la ley 14967).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, ha de señalarse que en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria, por todo el trámite; por lo cual, teniendo en cuenta los trabajos  computables a la letrada (v.5/3/26, 15/4/26, 20/4/26) hasta la sentencia del 30/4/26 la regulación de honorarios  fijada en 20 jus  no resulta elevada (arts. 15, 16, 49 y concs. de la ley 14.967;  arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
    En lo que refiere a la retribución del auxiliar de justicia, no resultan elevados los 5 jus fijados teniendo en cuenta que el mismo ha llevado a cabo la labor para la cual fue designado,  ello conforme surge de los trámites de fechas 31/3/26, 10/4/26  20/4/26 (arts.15.c. y 16 ley 14967; aplicada analógicamente; 2 y 3 del CCyC.); ello en tanto su labor  se desenvolvió en el ámbito  en el que se solicitó,  por ello, para ser justa la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados a la letrada  de la parte gananciosa (arg. art. 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en una suma menor al  tercio de lo regulado a la abog. L.,;   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera

    elevados los honorarios regulados a favor del perito ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso (art. 34.4. del cpcc; v. 88237 L. 43 Reg. 347; 87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:08:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:04:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰9*èmH$)WeWŠ
    251000774004095569

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:26:43 hs. bajo el número RR-666-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 92126

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 11/2/26.
    CONSIDERANDO.
    1. Mediante la presentación del 25/2/26  se  cuestionan  por elevados los  honorarios regulados el 11/2/26 a favor del abog. J.A. S., y del perito médico G. R.,; se abre así  la competencia revisora de esta alzada  (arg. art. 57 de la ley 14967).
    2. Se trata de revisar los honorarios fijados en un juicio con trámite sumario en el que se han opuesto excepciones,   producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 25/9/20 y el 28/3/22  (v. trámites del 23/5/11, 23/12/13, 25/9/20, 5/10/22, 7/3/23; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    Del análisis de la resolución apelada se advierte que las tareas  fueron consignadas en forma global con una única suma retributiva sin diferenciar a qué pretensión correspondía, o, lo que es lo mismo, sin indicar si corresponde a la pretensión principal o  a las  excepciones (v. sentencia del 25/9/20; art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Y es de verse que el art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que las  excepciones en los procesos de conocimiento serán consideradas  por separado del juicio principal, y cuando se requiere liquidación, una vez firme  la misma (arg. art. 51  ley cit.), momento en que quedará determinado el monto del proceso.
    De modo que la regulación apelada al no realizar la distinción mencionada  anteriormente, no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272,  arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Así, corresponde diferir el tratamiento del recurso del 25/2/26  hasta tanto se aclare la resolución del 11/2/26  (arts.,  cód.  y ley cits.).
    Y mantener  el  diferimiento  del 4/2/21 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31  de la ley 14967).
    3. Tocante a los  honorarios regulados a favor del perito médico en la suma de 67,6 jus  equivalentes al 4% de la base pecuniaria, apelados por elevados, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620;  ley 15030, Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; esta cámara, "Castagno c/ Bianchi", 13/6/2012, lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna", 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo", 3/7/2013, lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani", 14/4/2015, lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Además, que  también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y del  o los  peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
    En este caso, el perito R.,  llevó a cabo la tarea pericial encomendada conforme surge de los trámites de fechas 7/3/23, 17/4/23, 5/2/23 y 2/8/23  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Entonces, bajo esos lineamientos, los 67,6 jus fijados por el juzgado (base -$75.000.000-  x 4% = $3.000.000;   a razón de 1 jus $46.325 según AC. 4219/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) no resultan elevados por lo que  el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc., arg. art. 260 y 261 del  mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 25/2/26  hasta tanto se aclare la resolución del 11/2/26.
    Mantener  el  diferimiento  del 4/2/21 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial.
    Desestimar el recurso del 25/2/26 en tanto dirigido contra los honorarios del perito médico J.G. R.,.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese y devuélvase el soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:01:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:04:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH$)W\1Š
    238400774004095560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:25:20 hs. bajo el número RR-665-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “P., G., I. L. C/ C., O.,, D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95307

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 8/7/26 y el diferimiento del 8/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/7/26 el abog. L.L. F., C., solicita regulación de honorarios por su labor ante la alzada.
    Como quedaron determinados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial el 5/12/25,  que han llegado incuestionados a este Tribunal,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada en esta instancia  (v. escritos del 3/2/25, 9/2/25 y 10/2/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, el resultado de los recursos y  la imposición de costas decidida con fecha 8/4/25  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los  letrados M. F. F.,  y L.L. F., C., cabe aplicar alícuotas del 25% y del  30%, respectivamente (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De  ello resulta para  la abog. F.,  2,67 jus (hon. prim. inst.  -10,693 jus- x 25%; v. 3/2/25 y 9/2/25) y para el abog. F., C., 4,50 jus (hon. prim. inst. -14,97 jus- x 30%, v. 3/2/25;  arts. y ley cits). 
    Por último, cabe retribuir la labor de la abog. M.,, en su carácter de asesora ad hoc, con la suma de 1 jus (v. 10/2/25; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.F. F., y L.L. F., C., en las sumas de 2,67 jus y 4,50 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la asesora ad hoc, abog. C.A. M., , en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:01:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:03:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:22:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH$)VhoŠ
    241300774004095472

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:22:25 hs. bajo el número RR-664-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:22:36 hs. bajo el número RH-167-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló


    Autos: “S., A., M. C/ A., R. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96777-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS y VISTOS:
    La providencia de fecha 1/6/2026 y la presentación del 15/6/2026.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia del día 1/6/2026 que corrió traslado por cinco días del memorial del día 23/5/2026, quedó perfeccionada el día 2/6/2026, arrancando así el plazo para contestar ese traslado el día miércoles 3/6/2026 (arts. 156 y 246 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
     Plazo que venció el día 9/6/2026 o, en el mejor de los casos el día 10/6/2026 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr cód. proc.); de manera que la presentación del 15/6/2026 de la parte actora, por la que contesta el memorial del demandado, es extemporánea
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible por extemporánea la contestación del día 15/6/2026 (arts. 124 últ. párr. y  246 cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 12/5/2026 contra la resolución del 28/4/2026 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Registrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 10 del AC  AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Hecho, Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:04:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:11:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰7OèmH$)V?vŠ
    234700774004095431

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:43:24 hs. bajo el número RR-672-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:43:32 hs. bajo el número RH-171-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., O. E. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 94591

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/5/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. Los recursos del 28/5/26 fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, mediante la providencia del 5/6/26 que fue notificada automatizadamente y no cuestionada por ninguno de los interesados, sin que se aprecie, por lo demás, que el recurso del abog. G., C., exceda el ámbito de esa norma; entonces, como esa normativa arancelaria  difiere del trámite que dispone el art. 246 del cód. proc., en tanto solo permite la fundamentación en el mismo acto de la interposición y sin sustanciación, no correspondía correr traslado de los argumentos dados y, en consecuencia, no será tenida en cuenta la respuesta de fecha 8/6/2026 (art. 34.5.b. del cód. proc.; 57 ley 14967;  v. 5/6/26 y 8/6/26).
    2. Los honorarios regulados a favor del abog. A. G., C.,, por el trámite de la incidencia relativa a las costas por la medida solicitada,  en la suma de 0,99 jus fueron cuestionados  por su beneficiario -por exiguos- y por el obligado al pago -por elevados- (v. 28/5/26).
    Es de verse, para dirimir la cuestión, que a los fines regulatorios,  sobre la base aprobada de 28,39 jus, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%-, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Ello porque el mínimo del art. 22 de la ley arancelaria -7 jus- se establece, en principio,  para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. esta cám., 15/07/2025, expte. 94322, RR-610-2025, entre otras).
    Así tomando un 25% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 1,24  jus para el abog. A. G., C.,  (base -28,39 jus- x 17,5% x 25% = 1,24 jus; arts. 2,14, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    3. Por último, tocante al diferimiento del 9/9/25,  en función del art. 31 de la ley citada, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros) y  valuando la labor llevada a cabo por el letrado G.,  C., (v. 6/3/25), resulta adecuado fijar la suma de 1 jus; pues de aplicar las alícuotas usuales se llegaría a una retribución por debajo de ese piso (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido por el abog. C.E. J.,.
    Estimar el recurso deducido por el abog. A. G., C.,  y fijar sus honorarios en la suma de 1,24 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. A. G., C., en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:09:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:02:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰6]èmH$)@*YŠ
    226100774004093210

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:20:07 hs. bajo el número RR-663-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:20:15 hs. bajo el número RH-166-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 96676

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 6/5/26 contra la resolución regulatoria del 29/4/26.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución del 29/4/26 teniendo  en consideración que el monto de la base regulatoria  que corresponde al presente juicio  es escaso y  las tareas realizadas por la letrada de la parte actora ("...se presenta en demanda , manifiesta, practica liquidación, letrada de la parte demandada, se presenta acompaña. ambas letradas presentan convenio de acuerdo de parte..") y  con fundamento en lo dispuesto por el  art. 39 segundo párrafo de la ley arancelaria, fijó la suma de 8 jus como retribución a la tarea profesional.
    Luego de ello, se presenta letrada Haub como apoderada de la parte actora, para cuestionar por exiguos los honorarios regulados a su favor, además de solicitar se regulen honorarios por la labor ante esta instancia; pero como la apelación por bajos es planteada en aquel carácter, el recurso así planteado resulta inadmisible por carecer la parte de un gravamen por la exigüidad de los honorarios de su letrada  (v. escrito del  6/5/26; art. 57 ley 14967; 242 del cód. proc.; res. del  22/12/2025, expte. 92769, RR-1265-2025, entre varios otros).
    De   modo que el recurso  del 6/5/26 debe ser desestimado por inadmisible  (art. 34.4. del cód. proc.).
    En lo tocante al pedido de regulación de honorarios por labor ante esta Alzada, no se desprende del estudio de la causa -s.e. u o.-  que medien en estos autos  tareas merecedoras  de retribución (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, por inadmisible, el recurso del 6/5/26.
    No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las tareas en cámara, por no mediar tareas de esa índole.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:06:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:08:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:35:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234600774004092235

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:54:34 hs. bajo el número RR-675-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., R. A. C/ INTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO”
    Expte. 96750

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/6/26 contra la resolución regulatoria del 10/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los 20 jus fijados a favor de la abog. R., con fecha  10/2/25, recurridos por el Fisco mediante el escrito del 11/6/26, quien alega que "... observo que los honorarios no resultan exigibles a la parte que represento en tanto no ha sido condenada en costas (03.10.24 y 01.11.24).No obstante, quedan a todo evento apelados por altos los honorarios regulados a la letrada R., por resolución del 10.02.25..." (v. 11/6/26; art. 57 ley 14967).
    Aquel primer escollo sobre las costas, en todo caso se ha visto superado por la posterior resolución de fecha 3/7/2026 que las cargó a la demandada IOMA, en decisorio que ha quedado consentido al no haber sido recurrida por la parte interesada (v. historial de notificación de esa resolución y demás constancias posteriores de Augusta; arg. art. 17 ley 13928). 
    Así, debe examinarse la apelación por elevados, en tanto la parte apelante tiene interés en su resolución (arg. art. 242 cód. proc.).
    En ese camino, cabe señalar que después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense -el 14/12/2017- dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus, al incorporar el art. 20 bis a la ley 13.928.
    Entonces, los 20 jus fijados por el juzgado por el desarrollo de todo el proceso no  parecen elevados (arts. 16 y  49 ley 14967), por lo que la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/6/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:09:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235900774004092083

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:34:19 hs. bajo el número RR-669-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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