• Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -96095-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -96095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿debe ser admitida la excusación del juez Carlos A. Méndez del día 25/11/2025? ¿en caso negativo, debe ser estimada la recusación contra el mismo magistrado del 10/11/2025?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 16/5/2025 se interpuso demanda, la que -por los fundamentos expuestos- fue rechazada “in limine” el 20/10/2025, a la par que también se rechaza la medida de no innovar pretendida.
    Dicha resolución fue apelada el 24/10/2025 y el 9/11/2025 se presentó el respectivo memorial.
    Allí se dijo -sintéticamente- que la facultad de desestimar una demanda en esta etapa inicial debe ser utilizada con suma prudencia y solo en casos de manifiesta e insubsanable improcedencia; y que el juez  habría incurrido en un error conceptual al equiparar la legitimación activa exclusivamente con la escritura pública inscripta. Se pide también se revoque lo decidido en cuanto a la medida cautelar rechazada.
    2. Ahora bien, el rechazo “in limine” de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción, íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición; por lo que aquél ha de limitarse sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión sea manifiesta (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia. Bs. As.; cfrme. sumario B259584, CC0201 LP 140431 431 I 19/08/2025, en Juba; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025).
    Lo que no se advierte en el caso, en tanto en la resolución apelada no se analizaron sin más los requisitos de admisibilidad de la pretensión, si se atendió -más bien- a la fundabilidad de la pretensión, por lo que se decidió su desestimación. Ello, por cuanto se examinó -con acierto o sin él- que no se encontraría acreditada la titularidad del bien inmueble en cabeza del actor.
    Y esas circunstancias, dentro del contexto en que debieron analizarse, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta el principio restrictivo que debe aplicarse en relación al art. 336 del cód. proc. (arg. art. 336 cód. proc.; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025, entre otros).
    Por lo tanto, en este tramo, la resolución debe ser revocada.
    3. Ahora bien; decidido lo anterior, lo que debe juzgarse es si corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.
    Sabido es que para que pueda ser decretada una medida cautelar, debe examinarse si concurre verosimilitud en el derecho bastante como para establecerla; es más, se trata de una exigencia expresamente requerida cuando se trata de medidas de no innovar, como en el caso (arts. 195 y 230 cód. proc.).
    Y en la especie -al menos a esta altura del proceso-, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza mínimo requerido para su traba.
    Es que la acción reivindicatoria del inmueble identificado en el punto IV de la demanda del 16/5/2025 -que se pretende reivindicar- finca en la alegada cadena de transmisiones de los derechos sobre dicho bien, desde el adjudicatario original Luis A. Campione hasta el actor Manuel J. Piombo, pasando interín por la supuesta venta de Campione a Juan C. Santos y de éste último a Samuel E. Paszco y Saira Gallardo.
    Y con la prueba traída hasta ahora no es posible seguir ese camino descripto en demanda, desde que -cuanto más- se han anejado constancias de la adjudicación del bien que se habría efectuado por el IVBA a Campione, en 1989, y un supuesto boleto de venta de éste a Santos. Pero nada más (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ni siquiera se ha agregado hasta esta oportunidad, alguna constancia sobre la venta que se dice efectuada entre Santos y Paszco, sin que puede seguirse aquel derrotero predicado con el solo cambio de titularidad de la camioneta que se dice entregada por el actor y su entonces conviviente, en favor de Paszco; sobre todo que se demanda por reivindicación a los que se dice son hijos de quien habría transmitido la camioneta a Paszco, ex conviviente del accionante, fallecida; y desde que tampoco se ha acompañado algún documento que instrumente la operación de compraventa del inmueble que se dice efectuada en el año 2015 (arg. arts. citados antes).
    Nada agrega la declaración jurada de residir en el inmueble en cuestión, desde que no indica en qué carácter lo hace; ni, tampoco, el alegado pedido de levantamiento de hipoteca que habría formulado Piombo ante el IVBA, desde que aunque expresa allí haber sido adjudicado, no trae probanza ninguna a tal respecto, y reconoce en el mismo documento que el bien está escriturado a favor de Campione; por lo demás, los movimientos reflejados en copia ante ese organismo, no indican que se haya expedido al respecto el IVBA.
    La restante prueba, no ha sido aún producida.
    En fin, con lo traído hasta ahora, no se ha llegado al umbral mínimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida (arg. arts. 195 y 230 cód. proc.).
    4. En suma, corresponde:
    4.1.Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda.
    4.2. Rechazar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete la medida cautelar de no innovar.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Conforme fuera establecido en la providencia de fecha 26/11/2025 punto 2., ante la recusación y la excusación planteadas, debe examinarse En primer lugar la última de esas circunstancias (cfrme. SCBA, causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V/, que está en Juba en línea).
    Sostiene el juez excusado que se habría generado una situación injusta por la nota remitida a la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la marcha del juzgado a su cargo, que cuestiona el ejercicio de su función jurisdiccional -en lo que entiende configuraría una denuncia-, causándole un perjuicio de tal magnitud que afecta su ánimo y tranquilidad de espíritu, no encontrando más solución que la de apartarse de la causa. Enlazado lo anterior, con los motivos por los que al producir el informe del art. 26 del cód. proc., rechaza los motivos en que se fundó la recusación planteada en su contra.
    Pues bien; en el marco descripto, resulta discreto, en las particulares circunstancias que nutren el caso, considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso, que confluyen no solo en la exposición efectuada por el magistrado en su informe de fecha 26/11/2025 sino también en las consideraciones de índole personal directamente vinculadas al formularse la recusación de fecha anterior-, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, RR-254-2025, expte. 95256 ; arts. 30 y 31 cód. proc.; ver Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Solución ésta que, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada.
    Haciendo notar, por lo demás, que lo requerido por el magistrado en el punto del trámite de fecha, deberá ser instrumentado en la instancia inicial, desde que esta cámara ha sido convocada únicamente a tratar los planteos de excusación y recusación (arg. art. 27 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del acuerdo alcanzado, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
    2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
    2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003937707

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 12:42:21 hs. bajo el número RR-1169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIETRICH HORTENSIA INES C/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95864-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIETRICH HORTENSIA INES C/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95864-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 14/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Los demandados opusieron la prescripción de la actio iudicati (escrito del 25/3/2024).
    El juez de grado, decidió que el plazo de prescripción aplicable sería el decenal, y dejó aclarado que se trata de la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia.
    Así señaló, que como de la compulsa de la causa surgía que la última presentación de la parte actora fue efectuada el día 16/5/2011 (solicitando apertura de cuenta judicial) y luego, no hubo más presentaciones hasta la fecha, fue a partir de esa fecha que comenzó correr la prescripción liberatoria; que de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del Cód. Civil era de diez años, pero aquí -dijo- hizo interferencia el CCyC, con los arts. 2537 y 2560. Es que si bien, el 16/5/2011 comenzó a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el CC art. 4017, al entrar en vigencia el 1/8/2015 el CCyC, estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria, aún no cumplida, habiendo transcurrido desde la fecha de la última presentación -16/5/2011- a la entrada en vigencia del nuevo CCyC -1/8/2015- 4 años, dos meses y 16 días; el plazo prescriptivo se produjo el 15/5/2015 (res. apelada del 14/2/2025).
    Dietrich apela. El recurso se concede, sustancia el memorial, y se responde (ver escrito del 7/7/2025, res. del 16/7/2025, memorial del 10/8/2025 y escrito del 26/8/2025).
    2. Agravios
    De la lectura de la pieza recursiva, se extrae que Dietrich plantea la nulidad por falta de personería procesal, en tanto se la consideró válidamente citada como heredera de quien habría sucedido en este proceso a Graciela Ibarrola (actora originaria), sin que exista declaratoria de herederos que así lo disponga en el sucesorio de la actora.
    Señaló también, que la simple presentación por parte de los demandados de una declaratoria dictada en la sucesión de Hugo Ernesto Timoschenco, no resulta suficiente para trasladar dicha calidad a un proceso independiente, en el cual la fallecida actora no ha sido formalmente sucedida en los términos exigidos por los  arts. 2337, 2338 y ccs. del CCyC y normas procesales pertinentes. Es en ese contexto, que postula, que su participación es ilegítima, y cualquier consecuencia procesal que derive de su supuesta intervención, incluida la rebeldía decretada, debe ser declarada nula de pleno derecho (ver memorial de fecha 10/8/2025).
    2.1. Con relación a este tópico, tratándose de una nulidad procesal debió articularse en la instancia de grado. Esta Cámara, ha dicho que no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, implícito en el articulado, la omisión de actos procesales anteriores a su dictado, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C págs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba, fallo completo).
    Esos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel. c/Coquet, Roberto. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129/20 S 24/8/2020, ‘G. A. P.A C/ B. L. A. y Otros S/ Alimentos (Digital)’, en Juba, B5071858; art. 170 del cód. proc.), .
    Dicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la vía impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del cód. proc.).
    2.2. En cuanto a las prescripción declarada, postula que no se tuvo en cuenta la paralización del proceso por el fallecimiento de la actora, ni la ausencia de declaratoria en su sucesorio que habilitara a un heredero a continuar el proceso, y ese hecho, según esgrime, es ajeno a su voluntad, y debe ser interpretado como impedimento legítimo y justificado para continuar con el trámite de la ejecución, lo que excluye la pasividad o abandono voluntario que exige el instituto de la prescripción; a ello aduna el fallecimiento de los letrados que intervenían por la actora acaecidos durante la tramitación del proceso.
    Y específicamente, en lo atinente a la prescripción, la apelante reduce sus agravios a una cita: Interpretación del art. 2537 CCyC “La aplicación automática del nuevo plazo más corto no puede desconocer los principios de la buena fe procesal y el derecho de defensa. No puede considerarse inacción lo que en realidad es imposibilidad” (Zannoni, Eduardo, “Prescripción liberatoria y Código Civil y Comercial”, LL 2016-E-921).
    Ello es insuficiente, para criticar lo decidido, si no se explica en qué erró el juez, ni como la doctrina citada aplicaría al caso bajo análisis.
    Pues si bien, este juicio tuvo sus particularidades, en tanto fallecida la actora originaria, se presentó el heredero testamentario Timoschenco, y fallecido éste se citó a la apelante, y además su letrado patrocinante también falleció, aún así, debió explicarse porqué esas circunstancias constituyeron un impedimento legítimo para continuar con la ejecución, y que éste, pudo tener los efectos interruptivos que la apelante le endilga.
    Lo mismo acontece con el lapso en que el expediente permaneció paralizado. La causa estuvo paralizada desde el 10/1/2012 al 18/9/2023, y no ha explicado ni acreditado la apelante, porqué se vio imposibilitado de impulsar la misma durante todo ese lapso, máxime que al compulsar por la mev, el proceso sucesorio “TIMOSCHENCO, Hugo Ernesto s/SUCESIÓN AB INTESTATO”, expediente 8581-2010, que tramitan ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, ella fue declarada heredera en fecha 15/7/2011, es decir, incluso antes que el proceso se paralizara.
    Y respecto al letrado que asistió a la parte ejecutante (Abel Gonzalez) es de público conocimiento que su deceso ocurrió el 22/8/2011, y el del letrado Violino el 29/12/2008 (conforme declaratoria en expte. 7574/09 que tramitó en el juzgado de paz de Carhué), y no se advierte como esos hechos pudieron impedirle a la nombrada avanzar en el trámite de ejecución.
    De ello se colige, que la inactividad o la falta de impulso para avanzar en la ejecución, es atribuible a la propia ejecutante, o por lo menos, no se ha demostrado lo contrario, o que hubiera obedecido a circunstancias insalvables ella ajenas.
    Con lo cual, si su critica se basó en demostrar que no hubo inacción sino imposibilidad, apoyándose en la cita doctrinal traída, no tuvo éxito, pues no sólo no logró acreditar la mentada imposibilidad, su lapso de duración y el efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción de la actio iudicati, ello además, que no se deja de advertir la contradicción de sus planteos, pues si como sostiene no está legitimada para estar en juicio, entonces no podría estarlo para apelar la decisión.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora el 7/7/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora el 7/7/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:36:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:16:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#}bBSŠ
    243700774003936634

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:16:22 hs. bajo el número RR-1151-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., J. C. C/ G., P. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95486-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. C. C/ G., P. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Lo que se encuentra en discusión es si los derechos sobre la vivienda identificada en el punto III de la contestación de demanda del 23/5/2021 y en el acta que está en archivo adjunto al oficio del 5/10/2021,sí son de carácter ganancial -como se decidió en la sentencia apelada-, o no -como se postula en los agravios del 9/572025-.
    2. Para intentar la revocación de esa decisión, lo que se alega, en síntesis, es que el inmueble no se encuentra dentro del patrimonio de la sociedad conyugal por ser una vivienda social propiedad de la Municipalidad de Tres Lomas, que le fue adjudicada en 1999, aún reconociendo que en ese momento estaba casada y convivía con el apelado; que “el inmueble” aún no ha ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal (ni siquiera al patrimonio propio, alega) y por ello no puede efectuarse su división. Que cuando el estado provincial, a través del municipio, adjudica una vivienda social, otorga una tenencia precaria, y luego de cumplidos los requisitos legales necesarios procede a escriturarla en favor del adjudicatario, ingresando recién en esa instancia al patrimonio del adjudicatario y/o de la sociedad conyugal si aún los cónyuges no estuvieran separados.
    Se pregunta quien apela, sobre si el inmueble no ingresó a su patrimonio y menos al del apelado, qué es lo que se liquidaría en el ámbito de este proceso, citando, como ejemplos, que si se vendiera no se podría otorgar la escritura ni se podría obligar a la Municipalidad a escriturarla en favor de un tercero; si se acordase ceder los derechos del inmueble adjudicado, solo se estarían cediendo los derechos del acta de tenencia precaria; y si no hubiera acuerdo y se llegase a una subasta podría el estado provincial perder la propiedad de un inmueble en favor de un tercero adquirente del mismo en virtud de una liquidación de sociedad conyugal, cuando el inmueble nunca ingresó a dicho patrimonio, lo que sería -dice- absurdo.
    Se cita como prueba el acta de tenencia otorgada por el Municipio, y señala que no acreditó el apelado ni título de propiedad ni boleto de compraventa.
    3. Pues bien; según la nota del codificador al art. 2312 del Cód. Civil, que por ser el vigente al momento de la adjudicación del bien a la esposa es el que rige para determinar el carácter de propio o ganancial de un bien (arg. art. 7 CCyC), el patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes, habiéndose señalado que el concepto de bien resultaba abarcativo de los objetos inmateriales -es decir, los derechos personales y derechos reales sobre cosa ajena-, y por los objetos materiales, o sea, las cosas o derechos reales sobre una cosa propia, que se confunde con la cosa misma (ver Bueres Alberto J.- Highton, Elena I., “Código Civil…”, t. 5 A, pág. 17 y siguientes, ed. hammurabi, año 2004).
    Por manera que cuando se habla de un bien de carácter ganancial (o propio, en su caso), no se alude necesaria y de forma excluyente a la titularidad registral o dominial que pudiera tenerse sobre un bien inmueble, sino que también resulta abarcativo -utilizando las palabras de los doctrinarios citados- de los derechos que sobre ese bien inmueble se pudieran ostentar (arg. art. 2312 del CC, ya citado).
    De suerte que si son bienes gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, legado o donación o sus sucedáneos (art. 1272 CC; arg. art. 645 CCyC), los derechos sobre la vivienda que fuera adjudicada por el Municipio de Tres Lomas a la esposa, vigente el matrimonio con el actor, revisten el carácter de bien ganancial, desde que no está discutido, en primer lugar, que, justamente, la adjudicación -por el título que fuere- fue durante el matrimonio, sin que se haya alegado que lo fuera a un título no oneroso (antes bien, se reconoce éste cuando se habla de una posible revocación de la adjudicación si no se pagase de pago de las cuotas; v. escrito de agravios p. B párrafo 6°).
    Desde esa perspectiva, se confirma la sentencia en cuanto al carácter ganancial predicado.
    Por lo demás, sobre las preguntas que se efectúa quien apela, el modo en que se hará efectiva esa ganancialidad, la liquidación en sí de dicho bien, deberá ser determinado en la instancia inicial, en tanto que lo único que se ha hecho hasta esta ocasión es determinar cuáles son los bienes de carácter ganancial.
    No debe perderse de vista que la liquidación de la sociedad conyugal abarca una serie de operaciones complejas que implican, en primer lugar, determinar la masa de los bienes gananciales que quedan sometidos a este proceso, las cargas de la comunidad, los créditos y deudas por recompensas, etc., hasta llegar a la masa partible (arg. arts. 1306, 1315 y concs CC, y 496, 497, 498 y concs. CCyC; cfrme. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado”, t.III, pág. 279, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015, en comentario al art. 488 del CCyC, Méndez Cosa, María J., “Código Civil Comentado… Derecho de Familia Patrimonial”, pág. 298, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004, en comentario al art. 1315 del CC).
    3. En suma, corresponde rechazar la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de  fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:18:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#}b2fŠ
    246700774003936618

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/12/2025 10:18:43 hs. bajo el número RS-82-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ALARFIN S.A. C/ MANQUEZ, RODRIGO LEONEL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95950-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ MANQUEZ, RODRIGO LEONEL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La denegatoria de declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica cuya producción se dispuso el 12/9/2024, resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35).
    Como se desprende de dichos precedentes sólo es posible apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024, con costas de esta instancia, y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024, con costas de esta instancia, y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:34:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:17:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#}b+*Š
    236900774003936611

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:20:06 hs. bajo el número RR-1152-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., M. J. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”
    Expte.: -88070-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Laura M. Larumbe, para dictar sentencia en los autos “S., M. J. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: las presentaciones de fechas 5/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025, respectivamente.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Cuanto al pedido de pronto despacho, se hizo saber antes de ahora que rige, en el caso, el art. 167 penúltimo párrafo del cód. proc. (v. providencia del 3/9/2025 y siguientes).
    Sin perjuicio de lo anterior, como se encuentra corriendo el plazo otorgado mediante providencia del 12/11/2025, se decidirá ahora sobre el pedido de ampliación de plazos para contestar la expresión de agravios de la parte demandada, conforme fuera solicitado en el escrito del 26/11/2025 punto II.
    No corresponde otorgar dicha ampliación desde que los plazos han sido establecidos por el código procesal, y corren desde las providencias que así lo ordenan y su notificación (arts. 260 cód. proc. y 10 AC 4013 t.o. según AC 40139 de la SCBA), resultando -por principio- ajenas a dicho cómputo las circunstancias del expediente que permitiesen a las partes tomar conocimiento de las constancias de la causa antes de esos plazos, sin que encuadre esta situación en lo normado en el art. 157 último párrafo cód. proc.).
    Por lo demás, deberán pasarse los autos a despacho para decidir sobre la alegación de hechos nuevos en función del art. 255.5.a del cód. proc. que está en el escrito del 5/11/2025, además del pedido de libramiento de oficio que está en la presentación del 26/11/2025 punto III párrafo 4° (arg. art. 270 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LARUMBE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. No hacer lugar al pedido de ampliación de plazos para contestar los agravios.
    2. Pasar los autos a despacho para decidir sobre la alegación de hechos nuevos en función del art. 255.5.a del cód. proc. que está en el escrito del 5/11/2025, además del pedido de libramiento de oficio que está en la presentación del 26/11/2025 punto III párrafo 4°.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LARUMBE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. No hacer lugar al pedido de ampliación de plazos para contestar los agravios.
    2. Pasar los autos a despacho para decidir sobre la alegación de hechos nuevos en función del art. 255.5.a del cód. proc. que está en el escrito del 5/11/2025, además del pedido de libramiento de oficio que está en la presentación del 26/11/2025 punto III párrafo 4°.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 07:44:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 09:43:40 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:14:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#}aJ]Š
    241000774003936542

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:14:36 hs. bajo el número RR-1150-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “ZARANTONELLO, NORBERTO ANTONIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95940-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARANTONELLO, NORBERTO ANTONIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95940-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Lo que motiva el recurso de la coheredera Zulma, es la decisión del juez de grado, de intimarla para que dentro de los cinco días de notificada, dé cumplimiento con la entrega del vehículo dominio AE292YL en favor del adjudicatario Juan Zarantonello conforme lo acordado en audiencia de fecha 28/5/2025, bajo apercibimiento de imponerle una multa de 4 jus (res. del 28/8/2025 y recurso del 3/9/2025). El recurso se concede, sustancia y responde (res. del 8/9/2025, escrito del 15/9/2025).
    2. En la audiencia celebrada el 28/5/2025 los herederos acordaron el modo de partir los bienes que según denunciaron integran el acervo sucesorio (inmueble, bienes muebles, herramientas y dos automotores).
    En lo que interesa a los fines del recurso, se acordó que el vehículo dominio AE292YL se adjudique al heredero Juan Zarantonello en el valor que surja del informe que brinde el seguro como valor de reposición, y las partes acordaron que el adjudicatario pueda utilizar el vehículo que se le adjudica desde la fecha en que se efectúe el remate de muebles y herramienta, momento en el cual se retirará de la vivienda que se adjudicó a la heredera Zulma (apelante).
    No es un dato menor, que ya por resolución del 2/6/2025 el juez había adelantado que si bien las partes arribaron a un acuerdo particionario, el mismo aún no estaba en condiciones de inscribirse, en tanto restaba presentarse la documentación pertinente y abonarse las costas procesales devengadas.
    Tampoco lo es, que pese a ese acuerdo, aún no se ha incorporado al proceso, la documentación necesaria a los fines de proceder a la inscripción del mismo. Entre la que se puede mencionar, informe de dominio automotor, informe de dominio del inmueble, anotaciones personales del causante y de los herederos, cédula certificado catastral del inmueble, impuesto a la transmisión gratuita de bienes, títulos de propiedad, etc..
    Por otro lado, resta regular los honorarios profesionales, habiendo indicado el magistrado de grado que se debían clasificar tareas, indicando al efecto a quien se atribuyen cada una de las etapas del sucesorio.
    De momento entonces, no se encuentra cumplido con el art. 21 de la ley 6716, y si bien los herederos acordaron en la mencionada audiencia que los gastos del proceso de afrontarían con el producido de la venta de los bienes muebles, y que conforme información extraía del sistema el saldo de la cuenta judicial asciende a la suma de $7.708.380, no se ha decidido si esas cargas se encuentran suficientemente afianzadas con esa suma depositada.
    Tampoco surge, que se hubiera oblado la tasa y sobretasa de justicia, cuyo afianzamiento no está permitido por ley (arts. 338.c y 341 Ley 10397).
    Por último, se han embargado los derechos hereditarios que correspondan al coheredero Atilio Augusto hasta cubrir la suma de $867.640 (res. 9/6/2025).
    Con lo expuesto, se pretende dejar expuesto, que la intimación bajo apercibimiento de multa para que la heredera Zulma, cumpla con lo acordado en la audiencia celebrada (acuerdo de partición), es por lo menos prematura, pues no se trata de otra cosa, más, que de ejecutar un acuerdo particionario, que aún no ha merecido su correspondiente orden de inscripción u homologación, y para lo cual, como se dijo, restan cumplir varios pasos previos.
    Por lo expuesto, el recurso se estima, dejando sin efecto lo decidido en lo atinente a la intimación y que ha sido el motivo del agravio de la apelante.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 28/8/2025, dejando sin efecto, por prematuro, lo decidido en lo atinente a la intimación; las costas se imponen a los apelados vencidos y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 28/8/2025, dejando sin efecto, por prematuro, lo decidido en lo atinente a la intimación; las costas se imponen a los apelados vencidos y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:18:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:22:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#}M]TŠ
    240000774003934561

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:22:51 hs. bajo el número RR-1153-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MARTINI, SANDRO GUSTAVO C/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -95614-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINI, SANDRO GUSTAVO C/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -95614-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2025 contra la sentencia del 12/12/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 5/2/2024 se promovió juicio de desalojo contra Monica Itatí Machuca Sewald, en su carácter de ocupante del inmueble en el que vive y se domicilia, como también contra cualquier subinquilino y/u ocupante que allí hubiere; relató el actor que vivía en el inmueble de su exclusiva propiedad junto a la demandada, con quien sostuvo una unión convivencial hasta mayo de 2017, fecha esta en la que fue expulsado de su casa mediante una medida cautelar motivada en una denuncia de violencia familiar, y que intimó a la demandada, sin éxito.
    2. Al presentarse con fecha 26/3/2025, la accionada opuso excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva, en los términos del art. 345 incisos 1 y 3 y contestó la demanda; siendo de advertirse que los fundamentos en que reposó tanto las excepciones como su contestación se basan -en síntesis- en que sería copropietaria del bien objeto del desalojo y que las cuestiones que aquí se pretender dilucidar corresponden al ámbito del derecho de familia, y no a un juicio de desalojo, abundando sobre el extenso período de convivencia entre el actor y ella.
    En un tramo de esa presentación, específicamente alega: “…son de propiedad conjunta de ambos, fruto del trabajo y esfuerzo mancomunado de ambos durante su convivencia de alrededor de treinta años, por lo que deberán ser analizadas las cuestiones aquí ventiladas dentro del ámbito de un proceso de familia y no de un juicio de desalojo como el presente” (v. p. 3 del escrito de mención).
    A su vez, solicitó -para el caso en que se hiciera lugar a la demanda de desalojo, se ratificase la atribución de la vivienda objeto del juicio en su favor, donde reside con su hijo menor de edad; atribución que habría sido acordada en el marco del expediente “M.S.M.I. C/ M.S.G. S/ ALIMENTOS “, Expte. N°: 13031-2018.
    3. Con fecha 12/12/2024 se dictó sentencia.
    Allí se dijo que mal puede proclamarse que la demandada sea intrusa, y que existen configuradas en el caso una serie de circunstancias de mayor trascendencia, que lejos de justificar la obligación de restituir, la suprimen; en tanto las partes son contestes en que el inmueble fue el asiento del hogar de la familia, por lo que no se podría apreciar un inequívoco deber legal de restituir, sino más bien una permanencia en el inmueble que fue asiento del hogar familiar, de la madre con el hijo menor de ambas partes, cuyo interés superior se encuentra comprometido y es lo que cabe con prioridad proteger.
    Para entender improcedente la acción en tanto no se darían los presupuestos necesarios, y porque no es este proceso el adecuado para discutir lo que se pretende, entendiendo que eventualmente debe ser dirimido por otra vía que no sea el desalojo, para -al fin, y por tales argumentos- receptar las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva, y rechazar la acción de desalojo.
    4. Contra dicho pronunciamiento interpone apelación el 20/12/2025 la parte actora.
    En su expresión de agravios del 24/6/2025 se queja -en síntesis- de que las excepciones fueron resueltas sin habérsele dado previo traslado de las mismas, y pasa a expedirse respecto a las mismas.
    A su vez expone que la sentencia carece de fundamentación suficiente y no respeta el principio de congruencia, continuando con su pretensión de que la acción que interpuso sea canalizada en este proceso y no en un proceso de familia, alegando falta de prueba en la co-propiedad y el deber de restituir de la demanda. Por fin, se agravia respecto a la imposición de costas.
    5. Es de verse que en la presentación de la accionada con fecha 26/3/2024 opuso las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y contestó demanda, aunque basando todas esas propuestas defensivas en los mismos fundamentos, cuales son que las cuestiones a analizar deben ser ventiladas dentro del ámbito de un proceso de familia y no el de un juicio de desalojo como el presente, en tanto se trata de la ocupación conjunta con su hijo de un inmueble que fue hogar convivencial con el actor, de la cual sería poseedora legítima y no existiría una obligación de restituir.
    Y ese rumbo tomó la sentencia definitiva del 12/12/2025 para resolver, si bien se reconoce que con alguna falta de método argumentativo, que esta no es la vía adecuada para tratar lo que se pretende, en razón de excederse los carriles normales del juicio de desalojo, por abundar cuestiones del derecho de familia inmersas en él.
    Criterio que también sigue este tribunal, cuando -como en el caso- la situación descripta está teñida de particularidades personales que impiden la aplicación estricta de la procedencia de los mecanismos procesales del desalojo; siendo propicia la adopción de un proceso adecuado para ventilar el asunto en un campo de mayor amplitud de debate (v. esta cámara: expte. 90397, resolución del 24/10/2017, L. 46 – R. 83, entre otros).
    Máxime que no se aprecia la falta de fundamentación alegada en la expresión de agravios, en consideración de los argumentos antes expuestos en los que se basó la decisión; ni tampoco la falta de prueba alegada por el apelante, agravio que cae si se tiene en cuenta lo expuesto, por ejemplo, por los testigos en audiencia, que dan cuenta -al menos- sobre la convivencia entre las partes, cuestión que fue reconocida también por el propio apelante al traer el escrito recursivo (v. para ello actas del 27/8/2024 y escrito de expresión de agravios del 24/6/2025; arg. arts. 34.4, 163.6, 275 y 284 cód. proc.).
    Por todo lo que cabe concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto rechaza la vía del desalojo intentado.
    Por último, ya sobre el agravio referido a las costas, éstas se impusieron al accionante en tanto vencido en su pretensión, sin que se advierta que la incontestación de la carta documento que se dice enviada previa al proceso pueda torcer esa imposición, al haber sido derrotado en el ámbito del proceso; al menos sin haber expresado el motivo por el que pudo haberse visto obligado a promover este proceso por no haber contestado la demandada dicha misiva, si, al fin de cuentas, resultó vencido. Por lo que también se rechaza este agravio (arg. art. 68 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 20/12/2024 y confirmar la sentencia del 12/12/2025 que, por los fundamentos expuestos, no hizo lugar a la acción de desalojo intentada. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/12/2024 y confirmar la sentencia del 12/12/2025 que, por los fundamentos expuestos, no hizo lugar a la acción de desalojo intentada. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:30:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:19:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 11:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247600774003935692

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/12/2025 11:05:31 hs. bajo el número RS-83-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “Z., M. D. M. C/ B., M. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95942-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M. D. M. C/ B., M. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95942-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se promueve el presente incidente de aumento de la cuota alimentaria fijada oportunamente a los abuelos paternos, en favor de sus nietos T. R. B. y N. A. B..
    Al contestar el traslado conferido en relación a hechos, derechos y documentación acompañada por la demandada, la actora solicita que como alimentos provisorios se aumente la cuota convenida que vienen aportando los abuelos paternos, para que pase del 47.5% al 100% del SMVM, por haberse tornado insuficiente (esc. ele. del 13/8/2025).
    El juzgado resuelve fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $313.400 mensuales, teniendo en cuenta el ultimo SMVYM (res. del 21/8/2025).
    Esta resolución es apelada por los abuelos por considerarla excesiva de acuerdo a su realidad económica. Alegan que los únicos ingresos que obtienen son los que percibe el abuelo como jubilado de Policía de la Provincia de Buenos Aires, con un haber total actual de bolsillo de $1.300.000, y que con esos ingresos deben afrontar el pago de sus medicamentos, el alquiler de su vivienda y además, también solventan los gastos de su hijos J.R.B. que estudia en La Plata, y el alquiler de otra vivienda en Hénderson para a sus hijos D.N.B. y H.Y.B. (esc. elec. del 25/8/2025).
    La actora al contestar el memorial en torno a los alquileres que dice abonar el abuelo demando para sus hijos D.N.B y H.Y.B, sostiene que se trataría de una alegación que no fue respaldada probatoriamente; puntualmente respecto del hijo que estudia en La Plata una carrera universitaria dice que actualmente contaría con 28 años, por manera que si la carrera por currícula es de 5 años, el certificado de alumno regular agregado sería insuficiente para acreditar que continúa con sus estudios, ya que es posible obtener el certificado de estudiante regular sin haber aprobado materias a lo largo de seis años, de manera consecutiva o alternada. Y agrega a ello que ni siquiera se invoca algún impedimento de salud de ese hijo mayor de edad como para que no pudiera obtenerlo y requiera de los alimentos de la parte demandada.
    Además explica que los abuelos demandados reconocen aportar alimentos a su hijo Y. (pago de alquiler de vivienda en Calle Guemes N° 37 de Henderson), quien no padece ninguna afección a la salud y es mayor de edad, en edad laboral, por lo cual únicamente nos encontraríamos ante una obligación moral hacia el mismo que no puede ser motivo para evitar afrontar los alimentos aquí reclamados para sus nietos.

    2. En principio puede observarse que le asiste razón a la actora en cuanto a la falta de prueba de los pagos de alquileres que dice el demandado realizar a sus dos hijos. Y tampoco se acreditó que sus hijos mayores de edad que hoy reciben la colaboración del abuelo aquí apelante escapen al deber moral que pudiera tener por ser su progenitor y tengan algún fundamento legal como para que incida en alguna medida en los alimentos aquí reclamados para sus nietos menores de edad (art. 659 del CCyC y  arg. arts. 375 y 242 cód. proc.).
    Teniendo en cuenta ello, resulta procedente el reclamo alimentario al abuelo en favor de sus nietos, en tanto su capacidad económica acreditada en autos le permite afrontar esa obligación a su cargo, sin que pueda tomarse como motivo para eximirlo en alguna medida del aumento pretendido las alegadas ayudas económicas que realizaren a sus hijos mayores de edad  (arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
    En cuanto a la graduación de la cuota fijada para atender provisoriamente a los alimentos, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente convenida y homologada este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes). 
    En ese camino cabe señalar que han transcurrido mas de 5 años desde que se homologó la cuota acordada por las partes de autos en la audiencia realizada a tal fin (v.  res. del 26/06/2019 expte. ppal.).
    Es criterio sostenido por este tribunal en el sentido de que a mayor edad de los beneficiarios, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el último relevamiento técnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de niños y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta cám. , sent. del 4/9/2025 en autos “D., I. c/ M., A. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Expte. 95682; RR-759-2025).
    Y a fin de mensurar la cuota alimentaria necesaria para los menores de autos cabe decir que aún a falta de prueba de las necesidades alimentarias este Tribunal ha recurrido usualmente a la CBT como parámetro objetivo, lo que aparece en el caso pertinente en tanto se trata de una cuota provisoria y aún no se cuentan con elementos que permitan determinarla con mayor precisión en este estado del proceso (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).     
    En ese camino cabe decir que a la fecha la sentencia apelada que aumentó la cuota provisoria al equivalente a 1 SMVM (agosto 2025), -para utilizar valores homogéneos- la CBT para  los niños de la edad de N. de 9 años y T. de 14 años, equivalían a $619.834,05 (conf. Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros; 1CBT para N: $375.657 x 0.69% + 1 CBT para T: $375.657 x 0,96, según coeficiente de Engel). 
     Por lo que, por un lado queda demostrado que la cuota convenida y homologada oportunamente en el 47% del SMVM que a la fecha de la sentencia apelada representaba $151.434 era escasa (SMVM agosto 2025 $322.200 x47%), y la cuota aumentada a 1 SMVM que a esa fecha representaba $322.200 tampoco puede ser considerada excesiva en función de las mínimas necesidades alimentarias de los menores para no ingresar en la linea de pobreza (arts. 658 y 659 CCyC).
    Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    En definitiva, no aparece justificada la pretensión del abuelo en tanto solicita la disminución de los alimentos provisorios establecidos en la sentencia apelada, porque ello no aparece como desproporcionada en función a sus posibilidades económicas y las necesidades alimentarias de sus nietos favorecidos (art. 658, 659 y conc. CCyC). 
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 25/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:20:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 11:03:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246500774003935583

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 11:03:30 hs. bajo el número RR-1168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95104
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ V., E. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95104), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Prohibir nuevamente a V., E.H. ingresar al domicilio de la denunciante sito en XXXXXXXX XXXX de la localidad de Guaminí. 2.- Fijar al Sr. V. un perímetro de exclusión de 200 metros a la redonda, tomando como eje el domicilio de la denunciante, su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde ésta se encuentre. 3.- Ordenar nuevamente al Sr. V. que informe a la Comisaría local cada vez que ingrese o se retire de la localidad, a fin de posibilitar un monitoreo reforzado y prevenir eventuales inconvenientes, considerando la compleja situación familiar. 4.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación o amenazas mutuas y/o contra sus respectivos grupos familiares, sea por vía telefónica, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter u otras)…”. Ello, hasta el 16/12/2025 (remisión a los fundamentos del resolutorio apelado).
    2. Lo anterior motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa que estriban -según refirió- a hechos no probados que le fueran atribuidos, a más de denuncias relativas a presuntas desobediencias por él cometidas, siendo que reside -enfatizó- en la localidad de Casbas, sita a 40 kilómetros del domicilio de la denunciante; lo que no pudo ser probado en sede penal, conforme sus dichos. Al respecto, remitió a la entrevista psicológica mantenida con aquélla y las conclusiones a las que se arribara en fecha 26/12/2024; extremos que relacionó al estadio actual de la relación paterno-filial, por el que la responsabiliza.
    En ese trance, hizo notar que la accionante no cumplió con el tratamiento psiquiátrico recomendado para lo que alegó carencia de medios. Panorama que contrapuso al temperamento procesal por él exteriorizado, conforme su cosmovisión del asunto. Por caso, mencionó haber asistido al espacio psicoterapéutico indicado y al dispositivo de abordaje de masculinidades.
    Desde ese ángulo, expuso que deviene infundada la resolución atacada, en tanto no encuentran asidero -a su criterio- las medidas dictadas sin sustento empírico y basadas únicamente en el sentimiento de pánico no abordado por parte de la denunciante; a más del perjuicio que éstas causan -según dijo- para el aludido vínculo paterno-filial que aquélla pretende obstaculizar mediante la patología advertida en la pericia de mención.
    Por lo demás, en cuanto a la orden de avisar en sede policial cada vez que ingresa y egresa de la ciudad de Guaminí -directriz que también impone la medida- adujo que califican como un exceso que agrava cualquier tipo de construcción libre y responsable que los adultos deben efectuar. Al tiempo que lo dispuesto viola garantías de raigambre constitucional como -entre otras- la de libre circulación, sin considerar que allí reside su madre de avanzada edad.
    Asimismo, señaló que el perímetro impuesto tanto respecto del lugar de trabajo como de la persona de la denunciante, devendrá de imposible cumplimiento. Eso así por cuanto, según dijo, aquélla circulará por lugares por él frecuentados a fin de radicar nuevas denuncias y perpetuar las medidas dispuestas.
    Pidió, en suma, se recepte el recurso incoado y, de consiguiente, se dejen sin efecto las medidas dispuestas (v. escrito recursivo del 17/10/2025).
    3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte, la abogada del niño y la asesora interviniente, la primera no se pronunció al respecto. Entretanto las profesionales de mención refirieron no tener objeción respecto de las medidas adoptadas en atención a los fundamentos brindados en las contestaciones de traslado de fechas 5/11/2025 y 8/11/2025. De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a las constancias citadas; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4. Conforme esta cámara aprecia, los gravámenes traídos por el quejoso estriban -en esencia- en el estado de salud mental de la denunciante que, a su criterio, ha llevado el trance procesal a los estadios que aquí se vislumbran; y que la judicatura foral dispuso la práctica de pericia psiquiátrica para aquélla a tenor de los fundamentos brindados en la resolución firme y consentida de fecha 5/11/2025 que valoró la no acreditación en autos -hasta el momento- del tratamiento psiquiátrico que otrora se le indicara (remisión a la pieza de mención).
    Así las cosas, se dispuso: “atento a lo informado se hace saber que se ha fijado fecha para pericia psiquiátrica para la Sra. MME, a saber: – Día 19 de Noviembre de 2025 a las 9:00 hs. – Fecha supletoria: 24 de Febrero de 2026 a las 9:00 hs. La pericia se realizará en sede de Asesoría Pericial, sito en calle Dorrego Nro. 229, de la localidad de Trenque Lauquen…” (v. pieza citada).
    Pues bien. Según se extrae de las presentaciones de fecha 14/11/2025, la citada no compareció en orden a los argumentos allí vertidos; lo que derivó en la resolución inobjetada del 18/11/2025 que, en su apartado pertinente, señala: “Hágase saber a la parte que la pericia constituye un medio de prueba dispuesto por la suscripta a los fines de aportar elementos técnicos indispensables para la correcta decisión de la causa. La inasistencia a la misma, puede implicar un entorpecimiento del proceso y una dilación indebida, afectando el principio de celeridad y economía procesal, dando en su caso motivos para la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento…” (v. resolución antedicha).
    Por manera que, en el ámbito de los agravios, esta cámara no juzga adecuado proceder -de momento- al levantamiento de las medidas prorrogadas; en tanto, conforme se adelantara, el hilo argumentativo aportado por el quejoso gravita en derredor de un tópico respecto del cual se ordenó -con posterioridad a la interposición del recurso en despacho- producción de prueba, la que aún no se ha recabado. Siendo de recordar que, sin perjuicio de la inasistencia de la denunciante al primero de los encuentros fijados y la advertencia por parte de la judicatura que ello le mereció, subsiste todavía la fecha supletoria establecida para la práctica fijada cuyos alcances -es de notar- no fue confutada por ninguno de los involucrados. Es decir, el 24/2/2026 (args. arts. 34.4, 384 y 457).
    Por lo demás, es del caso memorar que el decisorio atacado no contiene entre sus destinatarios al hijo menor de edad de las partes; por lo que -al margen de la negativa que dice el recurrente que la denunciante evidenció en el expediente vinculado- no media impedimento alguno para, de considerarlo, instar ante el órgano jurisdiccional de trámite las peticiones que estime corresponder a los efectos de confutar los efectos, a su juicio, disvaliosos que genera en tal espectro la situación de autos. Ello, en el ámbito procesal respectivo, en atención a la especial fenomenología cautelar que importan los procesos de esta índole que tornan -en la especie- inadecuados el tratamiento de planteos que exorbiten el escueto marco procesal al que la ley bonaerense de aplicación habilita (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso se ha de desestimar; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante (arg. art. 1071 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante (arg. art. 1071 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/10/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado.
    Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:27:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:24:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#}VC9Š
    241600774003935435

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:25:06 hs. bajo el número RR-1154-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., M. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95808
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95808), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/6/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo el escrito “SE OFICIE NUEVAMENTE. DENUNCIO Y ACREDITO INCUMPLIMIENTO. SE INTIME BAJO APERCIBIMIENTO DE EMBARGO” presentado por la Dra. María Salomé Abreu, apoderada de MF: 1.- Como se peticiona, líbrese por Secretaría nuevo oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires Suc. Carhué a los fines de la apertura de la cuenta de caja de ahorros a nombre de la denunciante. 2.- Tiénese presente el incumplimiento denunciado. En consecuencia, intímase al alimentante FDF a dar íntegro cumplimiento con el pago de la CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA fijada en autos en el perentorio plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 645 del CPCC. O bien , y de corresponder deberá acreditar en el mismo plazo, que ha dado cumplimiento en tiempo y forma, acompañando la documentación que lo demuestre… Proveyendo el comparendo realizado por LF en sede policial: Sin desmedro de que ya se autorizó en los presentes autos al denunciado a retirar sus herramientas de trabajo del domicilio de MF, corresponde poner en conocimiento del mismo que no hay en la actualidad medidas cautelares vigentes que ameriten el dictado de la medida solicitada. Asimismo, contando el mismo con patrocinio letrado se hace saber que las presentaciones deberá realizarlas en el expediente a través de su abogada. Notifíquese…” (remisión a los fundamentos de la resolución rebatida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
    En principio, cataloga como de imposible cumplimiento el monto provisorio fijado en atención a lo que sería la omisión del proveimiento de morigeración vehiculizado el 7/4/2025 y sus posibilidades económicas reales. Al respecto, puntualiza que desarrolla tareas de venta ambulante de frutos secos y especias además de realizar -entre otras tareas informales- desmalezamiento y limpieza de patios.
    En ese trance, relata que -luego de su exclusión del hogar familiar- la denunciante retuvo productos y herramientas indispensables para su actividad, incluso algunos que pertenecen a su padre; lo que mereció la denuncia realizada el 2/6/2025. Ello, a más de haber debido afrontar una deuda a un proveedor por productos que aquélla recibió y no abonó; lo que afecto todavía más -según dice- su economía.
    Apunta, en esa línea, que actualmente reside en otra localidad; por lo que debe viajar para ejercer y sostener el vínculo paterno-filial. Y, en ese orden, memora las ofertas que ha efectuado para el cumplimiento de la obligación alimentaria en contrapunto con la suma fijada que cataloga, entre otros calificativos, de confiscatoria y desproporcionada.
    De modo que pide, en síntesis, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el fallo atacado; a más de disponer la devolución de sus elementos de trabajo (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
    3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la resolución atacada resulta ajustada a derecho y previsora del interés superior de las niñas involucradas. Entretanto, la segunda dictaminó en idéntico sentido a tenor de la razonabilidad del monto provisorio oportunamente fijado (v. contestación del 24/6/2025 y dictamen del 30/10/2025).
    4. Rechazada la revocatoria intentada en atención a los argumentos expuestos el 26/9/2025 y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la providencia de cámara de 1/9/2025 y la resolución de mención dictada en consecuencia por la instancia de origen).
    5. Ahora bien. Es de memorar que ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en atención a la presentación efectuada en fecha 5/10/2025 (léase, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho) por vía de la cual la apoderada del quejoso manifestó ante la instancia inicial: “Que vengo, por el presente, a informar que el Sr. LF ha dado íntegro cumplimiento a la obligación alimentaria correspondiente al mes de septiembre (11/9/25), acompañando a tal efecto comprobante de transferencia efectuada mediante Cuenta DNI, que se adjunta. Asimismo, en relación al incumplimiento denunciado por la contraparte con fecha 12/06/2025, donde se sostuvo la falta de pago de la suma de pesos cinco mil novecientos noventa y dos ($5.992), informo que el Sr. F., al tomar conocimiento del aumento del valor de la canasta alimentaria, procedió de inmediato a regularizar la diferencia, en concreto, con fecha 13/07/2025, realizó una transferencia de pesos ocho mil ($8.000) a la cuenta de la Sra. F., cuya constancia también se acompaña. Solicito a V.S. que, al momento de dictar resolución, tenga especialmente en cuenta la situación personal y económica atravesada por el Sr. F., quien se vio temporalmente privado de sus elementos de trabajo (motocicleta, automóvil, carrito, mercadería de frutos secos y especies), sin empleo estable ni vivienda propia. Cabe destacar, además, que la Sra. F., incluso luego de la exclusión del hogar del Sr. F.,  recibió productos por un valor aproximado de pesos cien mil ($100.000), los cuales nunca abonó, siendo finalmente el propio Sr. F. quien debió asumir dicha deuda. A la fecha, la Sra. F. no ha efectuado pago alguno ni brindado explicación al respecto. Por todo lo expuesto, solicito se tenga por cumplida la cuota alimentaria en tiempo y forma y se valore la conducta diligente y de buena fe demostrada por el Sr. F. ante las circunstancias adversas por las que atravesó” (remisión al escrito de mención).
    Por lo que, con anclaje en lo anterior, cuadra destacar que -además de no desconocer la obligación alimentaria en orden a los pagos que allí enuncia ni haber confutado, para más, en tiempo procesal oportuno el monto provisorio de cuyo incumplimiento emerge la intimación que cuestionara- el hilo argumentativo traído por el apelante parece haber quedado atrás en tanto, además de relatar mejoras en cuanto atañe a su caudal económico vigente, ha puesto de manifiesto que incluso ha recuperado sus elementos de trabajo -tópico también contenido en el memorial bajo estudio-. Ello, además de consignar como pasadas las “circunstancias adversas” que vivenciara en función de lo cual pide sea valorado en lo eventual; aspecto que, amerita sentar, deberá ser ponderado -oportunamente- por la judicatura foral pues exorbita la competencia revisora de esta Alzada (nueva remisión a la transcripción efectuada; en diálogo con args. arts. 34.4 y384 cód. proc.).
    De suerte que, no teniendo esta cámara nada que decidir habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025 en orden a los motivos expuestos; lo que así se resuelve (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/6/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 3/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:22:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:28:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252400774003935398

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:28:26 hs. bajo el número RR-1155-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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