Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Autos: “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -96095-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -96095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
SEGUNDA: ¿debe ser admitida la excusación del juez Carlos A. Méndez del día 25/11/2025? ¿en caso negativo, debe ser estimada la recusación contra el mismo magistrado del 10/11/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 16/5/2025 se interpuso demanda, la que -por los fundamentos expuestos- fue rechazada “in limine” el 20/10/2025, a la par que también se rechaza la medida de no innovar pretendida.
Dicha resolución fue apelada el 24/10/2025 y el 9/11/2025 se presentó el respectivo memorial.
Allí se dijo -sintéticamente- que la facultad de desestimar una demanda en esta etapa inicial debe ser utilizada con suma prudencia y solo en casos de manifiesta e insubsanable improcedencia; y que el juez habría incurrido en un error conceptual al equiparar la legitimación activa exclusivamente con la escritura pública inscripta. Se pide también se revoque lo decidido en cuanto a la medida cautelar rechazada.
2. Ahora bien, el rechazo “in limine” de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción, íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición; por lo que aquél ha de limitarse sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión sea manifiesta (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia. Bs. As.; cfrme. sumario B259584, CC0201 LP 140431 431 I 19/08/2025, en Juba; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025).
Lo que no se advierte en el caso, en tanto en la resolución apelada no se analizaron sin más los requisitos de admisibilidad de la pretensión, si se atendió -más bien- a la fundabilidad de la pretensión, por lo que se decidió su desestimación. Ello, por cuanto se examinó -con acierto o sin él- que no se encontraría acreditada la titularidad del bien inmueble en cabeza del actor.
Y esas circunstancias, dentro del contexto en que debieron analizarse, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta el principio restrictivo que debe aplicarse en relación al art. 336 del cód. proc. (arg. art. 336 cód. proc.; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025, entre otros).
Por lo tanto, en este tramo, la resolución debe ser revocada.
3. Ahora bien; decidido lo anterior, lo que debe juzgarse es si corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.
Sabido es que para que pueda ser decretada una medida cautelar, debe examinarse si concurre verosimilitud en el derecho bastante como para establecerla; es más, se trata de una exigencia expresamente requerida cuando se trata de medidas de no innovar, como en el caso (arts. 195 y 230 cód. proc.).
Y en la especie -al menos a esta altura del proceso-, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza mínimo requerido para su traba.
Es que la acción reivindicatoria del inmueble identificado en el punto IV de la demanda del 16/5/2025 -que se pretende reivindicar- finca en la alegada cadena de transmisiones de los derechos sobre dicho bien, desde el adjudicatario original Luis A. Campione hasta el actor Manuel J. Piombo, pasando interín por la supuesta venta de Campione a Juan C. Santos y de éste último a Samuel E. Paszco y Saira Gallardo.
Y con la prueba traída hasta ahora no es posible seguir ese camino descripto en demanda, desde que -cuanto más- se han anejado constancias de la adjudicación del bien que se habría efectuado por el IVBA a Campione, en 1989, y un supuesto boleto de venta de éste a Santos. Pero nada más (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Ni siquiera se ha agregado hasta esta oportunidad, alguna constancia sobre la venta que se dice efectuada entre Santos y Paszco, sin que puede seguirse aquel derrotero predicado con el solo cambio de titularidad de la camioneta que se dice entregada por el actor y su entonces conviviente, en favor de Paszco; sobre todo que se demanda por reivindicación a los que se dice son hijos de quien habría transmitido la camioneta a Paszco, ex conviviente del accionante, fallecida; y desde que tampoco se ha acompañado algún documento que instrumente la operación de compraventa del inmueble que se dice efectuada en el año 2015 (arg. arts. citados antes).
Nada agrega la declaración jurada de residir en el inmueble en cuestión, desde que no indica en qué carácter lo hace; ni, tampoco, el alegado pedido de levantamiento de hipoteca que habría formulado Piombo ante el IVBA, desde que aunque expresa allí haber sido adjudicado, no trae probanza ninguna a tal respecto, y reconoce en el mismo documento que el bien está escriturado a favor de Campione; por lo demás, los movimientos reflejados en copia ante ese organismo, no indican que se haya expedido al respecto el IVBA.
La restante prueba, no ha sido aún producida.
En fin, con lo traído hasta ahora, no se ha llegado al umbral mínimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida (arg. arts. 195 y 230 cód. proc.).
4. En suma, corresponde:
4.1.Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda.
4.2. Rechazar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete la medida cautelar de no innovar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme fuera establecido en la providencia de fecha 26/11/2025 punto 2., ante la recusación y la excusación planteadas, debe examinarse En primer lugar la última de esas circunstancias (cfrme. SCBA, causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V/, que está en Juba en línea).
Sostiene el juez excusado que se habría generado una situación injusta por la nota remitida a la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la marcha del juzgado a su cargo, que cuestiona el ejercicio de su función jurisdiccional -en lo que entiende configuraría una denuncia-, causándole un perjuicio de tal magnitud que afecta su ánimo y tranquilidad de espíritu, no encontrando más solución que la de apartarse de la causa. Enlazado lo anterior, con los motivos por los que al producir el informe del art. 26 del cód. proc., rechaza los motivos en que se fundó la recusación planteada en su contra.
Pues bien; en el marco descripto, resulta discreto, en las particulares circunstancias que nutren el caso, considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso, que confluyen no solo en la exposición efectuada por el magistrado en su informe de fecha 26/11/2025 sino también en las consideraciones de índole personal directamente vinculadas al formularse la recusación de fecha anterior-, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, RR-254-2025, expte. 95256 ; arts. 30 y 31 cód. proc.; ver Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
Solución ésta que, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada.
Haciendo notar, por lo demás, que lo requerido por el magistrado en el punto del trámite de fecha, deberá ser instrumentado en la instancia inicial, desde que esta cámara ha sido convocada únicamente a tratar los planteos de excusación y recusación (arg. art. 27 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del acuerdo alcanzado, corresponde:
1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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