• Fecha del Acuerdo: 28/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 2 de Junín

    Autos: “M., I. V. C/ I., A. C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96785-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., I. V. C/ I., A. C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria judicial para tratar la apelación subsidiaria del 23/7/2026 contra la resolución del 17/7/2026?; en su caso: ¿debe ser estimada esa apelación?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La cuestión versa sobre medidas cautelares, así es que la feria judicial de invierno a cargo de esta cámara se habilita para tratar la apelación en subsidio del 23/7/2026 contra la resolución del 17/7/2026 (arg. arts. 153, 198 y concs. cód. proc.).
    2.1. Con fecha 14/7/2026 se presenta IVM y, por la situación que describe en ese escrito, pide como medidas cautelares se conmine a ACMI, su ex cónyuge, a que le garantice acceso efectivo al resultado mensual de la actividad económica desarrollada por las que dice son sociedades gananciales, mediante control que se llevaría a cabo con facilitación de toda la documentación llevada por quien sería “el contador de la empresa”, y se ordene el depósito del 50% del resultado líquido de los frutos civiles obtenidos, sin descuento por decisión unilateral bajo ningún concepto, en cuenta judicial a abrirse, de percepción directa de la peticionaria.
    2.2. Se expide la jueza de grado el 17/7/2026 y dice que advierte, en primer término, que ante este mismo juzgado tramita un expediente entre las mismas partes sobre medidas cautelares del art. 232 del cód. proc., en que el 21/5/2025 se dispuso la producción de diversas medidas preliminares a fin de acreditar los extremos invocados por la peticionaria, además de ordenar al demandado abstenerse de realizar cualquier acto que implicara una disminución del patrimonio ganancial y de efectuar actos de disposición sobre bienes muebles, inmuebles y/o acciones societarias sin la debida autorización de IVM; sin que, a la fecha, emerja que se haya dado cumplimiento a las medidas preliminares allí ordenadas ni se hayan acreditado los extremos fácticos invocados por quien pidió las medidas oportunamente.
    Y resuelve que, sin perjuicio de evaluar oportunamente lo pedido en este expediente y previo a proveer lo aquí solicitado, deberá darse cumplimiento a las medidas ordenadas en el expediente de medidas cautelares del art. 232 del cód. proc. citado, n° 3478/2025, y en todo caso canalizar las peticiones formuladas en estas actuaciones en el marco de aquel proceso, a fin de evitar la tramitación paralela de procesos con idéntico objeto y resguardar los principios de economía y orden procesal.
    2.3. Y bien; de la lectura de la apelación subsidiaria bajo tratamiento se advierte que se reprocha a la juzgadora que ha incurrido en confusión del objeto de las medidas preliminares en trámite tendientes a preservar el patrimonio ganancial, asimilando su  objeto con el de la denuncia aquí interpuesta por violencia económica y que -a su juicio- los extremos estarían suficientemente acreditados con la demanda, pero no dice por qué sería equivocado sostener que debe primero cumplir con lo requerido en el expediente sobre medidas cautelares del art. 232 del cód. proc. para que, en su caso, sea incluso examinado en estas actuaciones lo peticionado en el escrito inicial en lo relativa a las medidas que aquí se piden.
    Tampoco se hace cargo de lo indicado acerca de que si se trata de medidas similares a las pedidas en el restante expediente, debe canalizar las cuestiones duplicadas en la causa en cuestión. Ni que no resultaran bastantes las cautelares decretadas en ese expediente en cuestión.
    Lo que determina que deba ser rechazada la apelación subsidiaria en examen al no haber mediado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., al no haber señalado los motivos por los que se demostrara la equivocación de lo decidido en la instancia de grado.
    No está demás decir que no es bastante para remontar la solución propuesta en este voto, argumentar en torno a qué es lo que configura el acceso a la justicia de los vulnerables, de la situación que estaría viviendo desde hace tiempo atrás, y remitir a los señalamientos de la ley 26485, ni la línea de conducta que el juzgado ha seguido en materia de cuestiones de género o manifestar que -a su criterio- existirían acreditaciones que contribuirían a la demostración de los hechos invocados, sino demostrar eficazmente que no sería menester cumplir lo pedido en la causa, que no se trataría de cuestiones que deba canalizar allí y, por fin, sobre la suficiencia de las otras medidas trabadas (arg. art. 260 citado).
    En fin, lo expuesto no pasan de ser meras alegaciones que discrepan con lo decidido, pero sin llegar a configurar una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260. como ya se anticipó (cfrme. esta cámara, res. del 28/11/2025, expte. 92535, RR-1148-2025, entre varias otras).
    Sin perjuicio, además, que se decidió en primera instancia que, en su caso, de cumplimentarse lo requerido, sería tratado en esta causa lo pedido.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Habilitar la feria judicial de invierno en función de la materia de que se trata (arg. ar. 153 cód. proc.).
    2. Rechazar la apelación subsidiaria (arts. 248 y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria judicial de invierno en función de la materia de que se trata (arg. ar. 153 cód. proc.).
    2. Rechazar la apelación subsidiaria (arts. 248 y 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 2- Junín.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:02:32 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:06:51 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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    236800774004090058

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2026 11:08:32 hs. bajo el número RR-655-2026 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M. SA C/ K. B. SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -96473-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M. SA C/ K. B. SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -96473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/7/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser habilitada la feria judicial invernal para tratar la apelación en subsidio de fecha 19/7/2026 20:14:58 contra la resolución del 17/7/2026?; en su caso: ¿debe ser admitido ese recurso?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Lo primero a aclarar es que en el escrito del 19/7/2026 se pide habilitación de feria para tratar los recursos de revocatoria con apelación en subsidio y de revocatoria in extremis (v. p. II.!), aunque al fin de la presentación ese pedido fue dirigido únicamente al juez de la instancia de grado (v. p. VI).
    De su parte, el juzgado, el 20/7/206, habilita la feria “…exclusivamente para el tratamiento del presente recurso. (Ac. 4234 de la SCBA)” y pasa a resolver ambas revocatorias -que rechaza- y conceder la apelación en subsidio con efecto suspensivo; pero dispone además, que cumplida la sustanciación o vencido el plazo para hacerlo, se elevarán las actuaciones de forma inmediata a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda” (el subrayado me pertenece).
    En ese contexto, no es claro si la recurrente requirió la habilitación de su feria a este tribunal, por lo demás, si el juzgado remitió la causa a esta cámara por ese pedido de habilitación (se recuerda, “en forma inmediata”).
    En fin, ante el margen de duda que cabe por lo expuesto, y como se trata de cuestiones referidas a medidas cautelares, se expedirá la alzada sobre si corresponde o no habilitar la feria y, en su caso, se tratará la apelación subsidiaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 153 y 198 cód. proc.).
    2. Se ha dicho que la habilitación de feria constituye un trámite de excepción, de interpretación restrictiva y de aplicación reservada a diligencias urgentes, requiriendo como presupuesto de admisibilidad, la urgencia en el tratamiento de la cuestión planteada y la objetiva posibilidad que el retardo frustre un derecho del peticionario o le ocasione un perjuicio irreparable (cfrme. Cám. Civ. y Com. Necochea, 12045 01 (R) I 14/01/2020, “MERLI RICARDO DANIEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, cuyo texto está en Juba en línea; arg. art. 153 cód. proc.).
    Urgencia que no se verifica en la especie, por lo que sigue:
    * con fecha 2/7/2026 se hace lugar parcialmente al pedido de sustitución de medida cautelar formulado por la demandada, se dispone la sustitución del embargo preventivo trabado sobre los cereales, cultivos y/o su producido, por el embargo preventivo sobre los automotores de titularidad de la demandada individualizados en autos, hasta cubrir la suma cautelar oportunamente fijada, con más lo presupuestado para responder a intereses y costas, se ordena la inmediata traba de embargo sobre los automotores ofrecidos, librándose los oficios pertinentes al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda, se dispone que el levantamiento de la cautelar que pesa sobre los cereales y/o su comercialización se efectivizará una vez acreditada en autos la efectiva inscripción y vigencia del embargo sobre los automotores, y verificada la suficiencia patrimonial de los mismos para garantizar el crédito cautelado, y se autoriza a la demandada a comercializar las categorías no reproductivas (terneros, novillitos, vaquillonas), previa solicitud de autorización judicial, con la condición de que el producido de la venta sea depositado judicialmente en la cuenta de autos. Se mantiene la vigencia de las restantes medidas cautelares oportunamente decretadas que no resultan objeto de esa resolución.
    * luego de la presentación del cautelado con fecha 15/7/2026, se expide otra vez el juzgado el día 17/7/2026 y decide tener presente lo manifestado respecto de la exclusión de los automotores dominio HGI691, AB609PV, AD471DC y FDR057 del ofrecimiento efectuado en autos, y -en lo que ahora interesa- tener por acreditada la efectiva traba e inscripción de los embargos sobre los bienes actualmente afectados en garantía, para hacer lugar parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, hacer efectivo el levantamiento parcial de la medida cautelar dictada el 02/07/2026 que pesa sobre los cereales y/o su comercialización hasta la suma de $ 624.384.250, equivalente al valor de los bienes cuya afectación cautelar se encuentra acreditada en autos. Se libre oficio a ARCA para hacer saber lo decidido, con autorización de la emisión de Cartas de Porte y Código de Trazabilidad de Granos (CTG) hasta la concurrencia del monto indicado, manteniéndose vigentes las restantes medidas cautelares no alcanzadas por la presente; con habilitación de días y horas inhábiles a los fines del diligenciamiento de los oficios y notificaciones que deban cursarse en cumplimiento de lo resuelto.
    * el 19/7/2026 20:14:58 se presenta la parte que obtuvo las medidas, y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio y revocatoria in extremis contra la decisión del 17/7/2026; pide también, al juez de primera instancia habilitación de feria, y a esta cámara, que oportunamente revoque lo decidido el 17/7/2026.
    * el 20/7/2026, el juez habilita la feria, rechaza la revocatoria y la reposición in extremis, y concede la apelación subsidiaria con efecto suspensivo.
    De ese recuento efectuado, emerge la ausencia de urgencia; al menos en los términos explayados en el inicio del punto 2. y del AC 4229/26 (además, art. 153 cód. proc.), desde que la concesión de la apelación con efecto suspensivo -como su nombre lo indica- implica, ni más ni menos, que pendiente de tratamiento el recurso, la decisión apelada del 17/7/2026 no puede ser ejecutada (art. 243 3° párrafo, cód. proc.; cfrme. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. II, pág. 322, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así, queda sustraída la apelación de urgencia para su tratamiento en esta feria, al menos tal como fue planteada en el punto II.1 del escrito del 19/7/2026.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde no habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelación subsidiario del 19/7/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3° párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelación subsidiario del 19/7/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3° párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:56:55 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:11:04 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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    225600774004090131

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2026 11:11:22 hs. bajo el número RR-656-2026 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 27/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., T. I. Y OTROS C/ T., D. Y OTRO/A S/ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -96784-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., T. I. Y OTROS C/ T., D. Y OTRO/A S/ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -96784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/7/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria de invierno que corresponde a esta cámara según el art. 1° del AC 4229/26 de la SCBA? y, en su caso, ¿es procedente el recurso de queja de fecha 23/7/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En función de la cuestión debatida en el recurso de apelación al que accede la queja del 23/7/26, que se refiere a medidas cautelares, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC y 153 y concs. del cód. proc., corresponde habilitar la feria para su tratamiento (arts. 706 y 1710 del CCyC, y 153 cód. proc.).
    2. Según surge de la queja a tratar, el 20/7/2026, R. D. D., peticionó la habilitación de la feria judicial en el juzgado de origen para que se asuma por esta cámara -en turno en ese servicio de feria; art.1° AC 4229/26 de la SCBA- el tratamiento del recurso de apelación subsidiariamente del 16/7/2026 contra la resolución dictada ese mismo día, por los motivos que explica. Ver específicamente antepenúltimo párrafo del escrito del 20/7/2026.
    Con fecha 21/7/2026 el juez de grado denegó la habilitación de feria pretendida.
    Contra esa decisión, el interesado interpuso recurso de apelación ese mismo día, que fue denegado el 22/7/2026, por entenderse inapelable la denegatoria de la habilitación de feria, con cita del art. 153 del cód. proc. (v. escrito de queja y sus adjuntos en pdf).
    Así es que, luego, D., presenta queja ante esta Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, para cuyo tratamiento pide habilitación de feria. Ver escrito del 23/7/2026.
    3. Ahora bien, la habilitación de feria es resorte del organismo que se encuentra a cargo del servicio judicial en curso (arg. art. 153 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág, 580, ed. Librería Editora Platense, año 2021, también Arazi – Bermejo – de Lázzari y otros autores, “Código Procesal…”, t. I, pág. 353, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2024). Es decir, si correspondía o no habilitar la feria judicial para tratar el recurso en subsidio del 16/7/2026, es competencia de esta alzada.
    Así las cosas, como juez del recurso, corresponde dejar sin efecto la decisión del 21/7/2026, por haber sido dictada por juez incompetente a esos efectos (arg. arts. 38 ley 5827, 242 y concs. cód. proc.).
    Lo que implica que, por vía de la solución propuesta, la queja se admite (arg. arts. 275 y concs. cód. proc.), con el alcance dado en el apartado anterior.
    ASI LO VOTO       
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la queja del fecha 23/7/2026, para dejar sin efecto la habilitación de la feria judicial de esta cámara, por haber sido dictada por el juez inicial.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja del fecha 23/7/2026, dejando sin efecto la habilitación de la feria judicial de esta cámara, por haber sido dictada por el juez inicial, incompetente al respecto.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la materia de que se trata al quejoso, y póngase también en conocimiento del juzgado de origen, a sus efectos de manera inmediata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 to.o por AC 4039 de la SCBA). Por secretaría, resérvense las actuaciones en función del tema debatido (arg. art. 198 cód. proc.).
    Hecho, Archívense las actuaciones.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/07/2026 12:46:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/07/2026 13:06:14 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/07/2026 13:14:20 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$)èP=Š
    235500774004090048

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/07/2026 13:14:34 hs. bajo el número RR-654-2026 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes

    Autos: “M., W. F. Y B., A. N. C/ F., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO”
    Expte.: -96780-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., W. F. Y B., A. N. C/ F., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO” (expte. nro. -96780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/7/2026 contra la resolución del 1/7/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada, el magistrado de la instancia de origen resolvió revocar la medida oportunamente dispuesta por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, por la cual, con fecha 23/06/2026, se había impuesto a Alejandra Noemí Benítez la prohibición de acercamiento al domicilio sito en calle Aróstegui n.° 1222 de la ciudad de Arrecifes, donde reside M. A. F.,, así como a los lugares de trabajo, esparcimiento y/o permanencia de este último. Asimismo, se había ordenado el cese de todo acto de perturbación o intimidación, fijándose un perímetro de exclusión de doscientos (200) metros respecto de tales lugares y la prohibición de mantener contacto con el denunciante por cualquier medio, medidas cuya vigencia había sido establecida por el plazo de sesenta (60) días. En consecuencia, el juez relevó a B., de las obligaciones impuestas.
    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación M. A. F., (esc. elec. del 6/07/2026).
    Al fundarlo, sostiene que el levantamiento de las medidas cautelares se apoyan en circunstancias que no encuentran respaldo en las constancias de la causa. En particular, cuestiona la afirmación efectuada por el juez en cuanto a que, durante la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley 12.569, habría minimizado la denuncia formulada contra su madre y manifestado que esta era una persona vulnerable y que él no se encontraba en situación de riesgo. Afirma que tales expresiones nunca fueron vertidas en dicha audiencia y que lo efectivamente manifestado es únicamente lo que surge del acta respectiva.
    Asimismo, se agravia de que en la resolución recurrida se haya sostenido que padece una afección de salud mental que incidiría en su comportamiento, aunque sin riesgo aparente para sí o para terceros, circunstancia que, afirma, carece de todo sustento probatorio en las actuaciones.
    Finalmente, sostiene que, aun en este estadio preliminar del proceso, existen elementos suficientes para tener por configurada, con el grado de verosimilitud propio de este tipo de procesos, la persistencia del riesgo que motivó el dictado de las medidas de protección. Señala que con fecha 2/07/2026 acompañó audios de mensajes de WhatsApp remitidos por su madre, de los que surgirían expresiones amenazantes. En particular, refiere que en el audio fechado el 12/06/2026 puede oírse la frase “…y si no te puedo sacar de la casa la prendo fuego con vo…”, interrumpiéndose la grabación cuando -según afirma- otra persona le arrebata el teléfono celular, pudiendo completarse la expresión como “…la prendo fuego con vos adentro”. Agrega que el audio del día 13/06/2026 evidenciaría el hostigamiento que su madre pretendía ejercer respecto del lugar donde desarrolla su actividad laboral.
    2. Examinadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso debe prosperar, además, en función de los arts. 7 de la ley 12569 y 1710 del CCyC, establecer oficiosamente más medidas, como luego se verá.
    2.1. En efecto, surge de las actuaciones que el 26/06/2026 A. N. B., compareció ante el juzgado poniendo en conocimiento que, al dictarse la resolución de esa misma fecha mediante la cual se dispuso la prórroga de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, se había omitido, por una evidente inadvertencia, según sostuvo, prorrogar la medida de prohibición de acercamiento vigente entre ella y su hijo M. A. F.,, manteniéndose únicamente respecto de los restantes involucrados.
    En esa oportunidad solicitó que se subsanara dicha omisión, argumentando que persistían las circunstancias de riesgo que habían motivado el dictado de las medidas de protección y que su levantamiento la dejaba desprotegida, frustrando la finalidad preventiva perseguida por la ley 12.569 (v. escrito electrónico del 30/06/2026, “Medida cautelar solicita ampliación”).
    Por otra parte, de la audiencia celebrada el 30/6/2026 surge que la propia B., manifestó expresamente que el conflicto con su hijo subsistía. Explicó que la controversia tenía origen en el reclamo de restitución de la vivienda que le había facilitado y que, frente a la negativa de F. de devolverla, se había generado un conflicto tanto con ella como con su actual pareja. Añadió, además, que su esposo venía soportando las reiteradas provocaciones del denunciado y que desconocía hasta cuándo podría mantener esa actitud de contención.
    A su vez, del acta de audiencia tomada a M. A. F., surge que éste también describió el conflicto existente con su madre y la pareja de esta, sin que en momento alguno manifestara que los episodios de violencia denunciados hubieran cesado o que hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas cautelares cuya revocación aquí se revisa (v. acta de audiencia del 30/06/2026, suscripta digitalmente por el secretario a las 13:44:14 hs.).
    Y en lo que es de sumo interés, se aprecia que el informe psicológico de fecha 11/6/2026, se sugirió que permaneciera “un mandato de abstención recíproco” incluso una vez vencidas las medidas otrora dispuestas hasta el 28/6/2026, en referencia a la madre y su hijo. Que, por lo demás, se ve reforzado en fecha más reciente por el dictamen de la Dirección de Género y Diversidad del Municipio de Arrecifes, que está como adjunto en pdf al trámite procesal del 6/7/2026, en que se recomienda “MEDIDA CAUTELAR de abstencion de realizar actos perturbatorios o intimidatorios entre las partes involucradas….” (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    En tales condiciones, las constancias reunidas en el expediente no permiten afirmar, con el grado de certeza exigible aun en este proceso de naturaleza preventiva, que el conflicto familiar existente entre madre e hijo haya cesado, ni que hayan desaparecido las circunstancias de riesgo que justificaron originalmente el dictado de las medidas de protección (arts. 34 inc. 4°, 266 y 272 del C.P.C.C.; art. 14 de la ley 12.569; esta Cámara, causa “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, expte. n.° 92117, sent. del 1/12/2020).
    Por el contrario, como se vio antes; incluso el apelante al presentar el memorial insiste en que el conflicto persiste, y de su lado la madre al responder ni siquiera afirma categóricamente que ello no sea de ese modo, sino que se dedica a cuestionar las supuestas deficiencias técnicas de la contraparte, pero sin siquiera mencionar que a esa altura la situación de conflicto oportunamente denunciada haya cesado (v. contestación del memorial del 16/07/2026).
    En este contexto, no se advierten elementos objetivos que justifiquen el levantamiento anticipado de las medidas oportunamente dispuestas, al menos con las constancias que la causa ofrece hasta ahora a este tribunal a cargo del servicio de feria; de suerte que el recurso prosperar y se restablece la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).
    2.2. Pero además -como adelantara- en función del principio de oficiosidad que dimana del art. 7 de la ley 12569 (además, arts. 706 y 1710 del CCyC), como se advierte que hasta la fecha nada se ha dicho sobre el pedido de ampliación y prórroga de medidas solicitado por B., en el escrito del 26/6/2026, atento la situación de conflicto latente entre madre e hijo, reflejado en las constancias probatorias reseñadas en el considerando 2.1 (en especial, las recomendaciones y sugerencias contenidas en el informe psicológico y dictamen de la Dirección de Género y Diversidad del Municipio de Arrecifes, establecer por esta cámara que las medidas restablecidas en este voto a M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas respecto de la nombrada en relación a su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar de desde esta sentencia (arts 2 y 3 CCyC y artículos citados inmediatamente antes.
    Ello puesto que -como bien se señala en el resolución apelada, el norte en estas cuestiones debe ser “… Asegurar el dictado de medidas de protección adecuadas y oportunas -con un enfoque multidisciplinar e integrado, e intervención del equipo técnico-“.
    3. En suma, corresponde:
    1. Revocar la resolución apelada y restablecer la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).
    2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar de desde esta sentencia (arts. 7 de la ley 12569, y 706 y 1710 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Revocar la resolución apelada y restablecer la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).
    2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar desde esta sentencia (arts. 7 de la ley 12569, y 706 y 1710 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Revocar la resolución apelada y restablecer la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión.
    2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar desde esta sentencia.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:14:55 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:20:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰91èmH$(ÀZmŠ
    251700774004089558

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/07/2026 11:21:25 hs. bajo el número RR-652-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Junin

    Autos: “M., M. R. C/ C., M. D. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
    Expte.: -96783-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ C., M. D. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -96783-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ debe admitirse la apelación subsidiaria del 20/7/2026 contra la resolución emitida el mismo día que no hacer lugar a la habilitación de feria pedida el 17/7/2026
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 17/7/2026 13:51:41, la parte actora pidió habilitación de la feria judicial invernal para el cumplimiento de la medida cautelar decretada el mismo día a las 13:19:19.
    Habilitación de feria que fue decidida de manera negativa por el juez a cargo de ese servicio mediante la resolución apelada del 20/7/2026, por entender que no se hallaban concretados, en el caso, motivos que permitieran hacer lugar a esa pretensión.
    Lo que motivó la apelación en subsidio del 20/7/2026 de la peticionaria, quien aduce haberse prescindido de antecedentes decisivos de la causa, incurriendo en una manifiesta contradicción con una resolución anterior dictada en las presentes actuaciones,. Por cuanto se han invocado razones de urgencia, exponiendo que la demora frustraría la finalidad misma del desalojo anticipado, con reseña de las circunstancias que la ameritan; además de alegar que el peligro en la demora ya fue declarado judicialmente acreditado. Señalando, finalmente, que ya al decretar ese desalojo (el 17/7/2026, aclaro), se tuvieron por acreditados tanto la verosimilitud del derecho cuanto el peligro en la demora requeridos para el otorgamiento de la medida, expresamente reconocidos por el órgano jurisdiccional competente al momento de conceder la medida cautelar, de suerte que se advierte una manifiesta contradicción con una decisión anterior firme de la misma causa.
    Pide, en fin, se revoque el decisorio impugnado para garantizar la eficacia de la tutela cautelar ya reconocida.
    2. Adelanto que asiste razón a la apelante.
    Es que la medida cautelar de desalojo anticipado, con fundamento en el art. 676 ter del cód. proc., ya fue decidida, justamente con evaluación de que concurrían en la especie los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, con la entidad requerida por esa norma (v. resolución del 17/7/2026).
    De manera que si lo que se pretende después es el cumplimiento de la medida decretada, no puede sostenerse consecuentemente con lo anterior que no concurren circunstancias para habilitar la feria y decidir sobre el cumplimiento de dicha medida cautelar; pues de ello se trata, al fin y al cabo lo pedido por la actora en el escrito del 17/7/2026 13:51:41 (arg. arts. 198, 199 y 676 ter cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 02/08/202, expte. 93129, RR-460-2022, entre otras).
    Así las cosas, debe ser revocada la resolución apelada que no habilita, en cuanto lo hizo por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso (arg. art. 153 cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los restantes requisitos para la efectivización de la medida, a tenor del contexto que la causa ofrezca (por ejemplo, ver penúltimo y último párrafos de la resolución que admitió la medida el 17/7/2026).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada del 20/7/2026 que no habilita la feria por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso; sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los requisitos exigibles para la efectivización de la medida (por ejemplo, ver penúltimo y último párrafos de la resolución que admitió la medida el 17/7/2026).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 20/7/2026 que no habilita la feria por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso; sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los requisitos exigibles para la efectivización de la medida.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Junin.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:12:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:15:51 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:16:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH$(ÀqXŠ
    245800774004089581

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/07/2026 11:17:15 hs. bajo el número RR-651-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-

    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/5/2026 contra la resolución del 21/5/2026?
    SEGUNDA: en su caso: ¿es procedente la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026?
    TERCERA: en su caso: ¿es procedente la apelación del 29/6/2026 de la letrada Orzusa contra la resolución de la misma fecha?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Las medidas protectorias del 21/5/2026 fueron apeladas por la solicitante el día 27/5/2026.
    Posteriormente, y frente a un nuevo pedido del 29/6/2026, el 30/6/2026 se dictan nuevas medidas cautelares de protección respecto de la peticionaria y su hija, las que no han sido objetadas por ella.
    De manera que, en función de las nuevas medidas protectorias dictadas el 30/6/2026 y lo resuelto por este Tribunal el 17/7/2026, que mantiene la vigencia de esas medidas hasta tanto sea este organismo el que se expida, corresponde intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene el interés en aquel recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución del 21/5/2026 (arg. art. 242 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 24/6/2026, en lo que aquí interesa, dispone intimar a la progenitora a que en el plazo de 24 horas denuncie el domicilio real de la niña VA, el que se mantendrá, en primera instancia, con reserva de actuaciones para el juzgado y la asesoría, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones civiles y disciplinarias que correspondan y remitir las actuaciones a la justicia penal por la posible comisión de delito de mantener la postura contumaz. Se hace, además, un llamado de atención a la letrada de la progenitora por su desenvolvimiento en estas actuaciones y causas conexas, por los motivos que en ese decisorio se exponen.
    La resolución es apelada por la madre de la niña VA el día 25/6/2026, en extenso escrito en que -solo en la faz interesante para la cuestión que aquí se trata-, cuestiona la actuación del asesor de menores actuante, y pide que se declare que la interpretación de la conductas de la madre por ese funcionario se declare que debe ser en clave protectoria y no punitiva, intimándoselo a que se abstenga de calificar la conducta de la madre en términos que afecten la tutela, salvo que se demuestre por prueba concreta la obstrucción real que le endilga.
    Además brega por la expresa declaración de esta cámara sobre que las actuaciones de la progenitora y su letrada se ajustaron a derecho y estuvieron dirigidas a la protección de la menor.
    También solicita se revoque la orden de revelar el domicilio de la niña en el plazo de 24 horas y de la eventual sanción frente a la negativa a hacerlo. Entiende que no le puede ser exigida esa revelación en el contexto de presunto abuso sexual, por ser imprudente y contrario al interés superior del niño, con hincapié en el lo que dice es un “fundado temor” para no residir en la jurisdicción hasta contar con garantías de seguridad. Pide también que las notificaciones se efectúen en su domicilio electrónico.
    Invoca una presunta “persecución procesal” por sobreabundancia de proveídos y hostigamiento institucional”, ya que -dice- la reiterada emisión de proveídos, muchos de los cuales considera contrarios a lo que solicita, y que no están motivados por pedidos de la contraparte, evidenciarían una “dinámica persecutoria” que vulneraría la tutela judicial efectiva. Quiere, en ese sendero, que la cámara ordene controlar y limitar la emisión de proveídos del juzgado a lo estrictamente necesario, se anulen o suspendan las providencias que constituyan actos de hostigamiento procesal y que no se encuentren debidamente motivadas, además de una auditoría procesal de las actuaciones dictadas en ambos los expedientes PE-2765/2026 y PE-3956/2023 a fin de detectar abuso de facultades.
    Prosigue con el señalamiento de que sancionar a su letrada patrocinante vulnera el derecho de defensa y disuade la representación de víctimas, de suerte que pide se revoque o se suspenda la sanción impuesta hasta resolución definitiva en alzada, indicando al juzgado que se abstenga de incluir medidas de carácter disciplinario que impidan la continuidad del patrocinio mientras la causa principal siga en trámite.
    Continúa diciendo que existe un predominio de providencias en favor del denunciado y ausencia de medidas protectorias en favor de la víctima; por ello, solicita que esta alzada deje expresamente constancia de la anómala pauta resolutoria (proveídos mayoritariamente favorables al denunciado) y la considere como elemento para revocar las decisiones cuestionadas.
    Luego se encarga de cuestionar lo que entiende es una reducción abusiva de plazos y compresión procesal, por ejemplo, al otorgarse 24 horas, por ser una conducta extraordinariamente exigua y que ha impedido a esta parte ejercer adecuadamente sus derechos procesales, pues la compresión súbita de plazos vulnera el derecho de defensa, dificulta la preparación de recursos y la producción probatoria y aumenta el riesgo de decisiones ejecutivas sin la debida contradicción. Por eso, pide que la cámara deje expresamente sentado que la reducción de plazos a 24 horas fue manifiestamente improcedente; que se revoquen o se consideren nulos los actos ejecutivos que se dictaron con base en tales plazos cuando haya producido indefensión; y que se ordene que, a futuro, los plazos se ajusten a los previstos por la ley procesal o a los mínimos necesarios para garantizar la defensa.
    Luego de citar variada normativa, en concreto, pide al tribunal que se conceda efecto suspensivo a la ejecución de las sanciones, apercibimientos y cualquier medida coercitiva emergente de la resolución de fecha 24/06/2026 hasta que la alzada resuelva; se revoque la intimación a denunciar domicilio en 24 horas y todo apercibimiento por la negativa de la apelante; disponer que las notificaciones se practiquen por domicilio electrónico denunciado; revocar a suspender la sanción impuesta a letrada que la patrocina; declarar que la interpretación sancionatoria del dictamen del asesor de menores de fecha 19/06/2026 fue errónea y se ordene al juzgado que actúe conforme a la finalidad protectoria expresada por el asesor y por la fiscalía, adoptando inmediatamente las medidas solicitadas por la actora; se ordene el cese el cese inmediato del hostigamiento judicial, limitando la emisión de proveídos a lo estrictamente necesario y suspender oficios de paradero y medidas coercitivas que puedan exponer a la víctima; además, por la recusación que allí también planteó contra el titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, se suspenda preventivamente toda ejecución de medidas coercitivas hasta resolución de la recusación, la alzada reasigne las actuaciones a otro magistrado o juzgado para la tramitación urgente de las medidas protectorias y se suspendan o retrotraigan las providencias dictadas hasta que esta cámara resuelva la recusación.
    2. Pues bien; lo primero a señalar es que la instancia de apelación es típicamente revisora, donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala es el pronunciamiento de un juez de grado. No se trata de una instancia para obtener pronunciamientos genéricos, normativos, sino para responder a una crítica concreta y razonada, frente a una puntual resolución que ha sido impugnada.
    Y lo concreto se contrapone a lo abstracto. Aquello, tiene que ver con fijar la materia de reexamen por la cámara respectiva, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito de una decisión en particular emitida en un litigio determinado.
    No con la emisión de pronunciamientos genéricos, de corte normativo, a modo de prescribir pautas, directrices, lineamientos, o instrucciones, más propias de una reglamentación que de un pronunciamiento judicial (art. 168, segunda parte de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 260 y 272 cod. proc.; además, art. 38 de la ley 5827).
    Lo cual responde a lo abstracto, y son impropios de la actividad de los magistrados (SCBA LP L. 117933 S 11/06/2020, “Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial”, en Juba fallo completo).
    De modo tal, todo lo atingente a que se ordene al juzgado que actúe conforme a la finalidad protectoria de la víctima y se adopten inmediatamente todas las medidas solicitadas por la actora, se otorgue efecto suspensivo a cualquier medida otorgada o que se otorgue en lo que considera en disfavor de las pretensiones de la recurrente, se ordene el cese el cese inmediato de lo que considera limitando la emisión de proveídos a lo estrictamente necesario y que no se reduzcan los plazos procesales, en cuanto no resultan materia de un pronunciamiento señalado, que haya sido objeto de un recurso admisible concedido, excede el alcance de la competencia revisora de esta alzada, por los fundamentos antes expresados.
    Sin perjuicio de agregar, en lo que respecta al pedido de suspensión de toda medida mientras no sea resuelta la recusación del magistrado titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, es tema que, a todo evento, ha quedado superado, desde que esta cámara con fecha 1/7/2026, en los expedientes 96732 y 96733, se ha expedido rechazando las recusaciones intentadas contra dicho magistrado.
    Y, además, que la brevedad del plazo impuesto en la resolución apelada del 24/6/2026, de 24 horas (si es que quisiera ceñirse el agravio a esta resolución en concreto), no ha impedido a la parte plantear su escrito recursivo, incluso con abundante fundamentación en el mismo acto de recurrir, lo que, entonces, quita entidad al agravio expuesto en ese aspecto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    En estos aspectos, pues, el recurso se rechaza.
    Por lo demás, tocante a que esta cámara debiera indicara al asesor de menores interviniente cómo ejercer su función, tampoco habrá de ser de recibo; es que su actuación, en todo caso, está sujeta a los parámetros que establece la ley 14442, en especial, ver los artículos 1, 24, 32 y 38 de dicha norma, siendo del ámbito del Ministerio Público Fiscal ejercer, en su caso, el contralor de la gestión de la asesoría de menores e incapaces.
    Tampoco este agravio será admitido.
    Luego, en cuanto se refiere a que se ordenen las notificaciones a la apelante únicamente en el domicilio electrónico constituido en el expediente, de una parte, es ese el principio general establecido por el art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039 de la SCBA-, normativa que, de todos modos contempla situaciones de excepción, las que se hallan enumeradas en el art. 11. De otra, recae la apelante otra vez en la pretensión inadmisible de que este tribunal emita una decisión genérica sobre cómo deben efectuarse todas las notificaciones en estas actuaciones, lo que ya fue explicado en párrafos anteriores, no es propio de la tarea revisora del tribunal, que debe expedirse frente a un caso planteado en concreto, sin incurrir en una suerte de reglamentación de cómo debe llevarse el expediente (arg. arts. 38 ley 5827 y 272 cód. proc.).
    El agravio en cuestión, entonces, también debe ser rechazado.
    Sigue el turno del pedido de revocación de sanciones a la su letrada. Desde ese visaje, como la apelación ha sido planteada por la progenitora de VA,, y no por la abogada, se advierte que no se traduce un gravamen personal, pues, en todo caso, son cuestiones que podrían afectar los intereses de la abogada que la asiste en el proceso (art. 242 cód. proc.).
    En este sentido, es de recordarse que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga acredite la existencia de un agravio o perjuicio personal, ya que, de lo contrario, falta uno de los requisitos generales de los actos procesales de parte: el interés. Es que el interés procesal constituye un requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., t. I, p. 411).
    Desde esa perspectiva, y sin demostración de un gravamen propio, la apelante carece de interés para cuestionar todo aquello que afecte particularmente a su letrada, y el agravio tampoco puede ser atendido (arg. arts. 242 cód. proc.).
    Por último, tocante a que debe revocarse la orden a la progenitora de la niña de informar el paradero de su hija, en el plazo de 24 horas, anticipo también el rechazo de la pretensión.
    Es que ese pedido de revocación ha sido fundado en el alegado “temor fundado” hasta contar con garantías de seguridad, pero no se aprecia que se haga cargo de la decisión jurisdiccional completa, en cuanto si bien se le exige denunciar dicho domicilio, también se le hace conocer que este permanecerá en reserva en el juzgado y en la asesoría actuante.
    Sin que se haya hecho cargo de señalar por qué no sería garantía suficiente esa reserva de domicilio, decidida en la instancia de grado 8arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, se denota en la causa que con fecha 30/6/2026 han sido tomadas en esa instancia medidas protectorias en favor de la niña, consistentes en prohibición de acercamiento del progenitor y de quien fuera su niñera, no solo respecto de la niña VA sino también de su progenitora, debido a la denuncia que surge de la IPP PP-17-01-000854-26/00 , además de ordenar a ambos abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la madre y la niña, en cualquier lugar que se encuentren y por cualquier medio; medidas vigentes a la fecha, según resolución de esta cámara del 16/7/2026 hasta tanto se resuelvan los recursos pendientes (v. parte dispositiva), que, va de suyo, engloba también el tratamiento que deberá hacer esta cámara sobre la apelación de fecha 1/7/2026 que cuestiona las medidas tomadas y que recién fuera concedido el 16/7/2026, estando en curso su tramitación recursiva.
    3. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelación 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026; aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución (arg. arts. 1710 CCyC y arg. art. 10 2° párrafo, parte final de la ley 14509).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En primer término, corresponde señalar que la abogada Orzusa comparece en esta instancia por su propio derecho, circunstancia que delimita el ámbito de cognición del recurso (v. escrito del 29/6/2026, puntualmente apartados I y IV.a).
    En consecuencia, únicamente corresponde examinar los agravios vinculados con la providencia que le exige denunciar el domicilio de la menor, pues las restantes pretensiones formuladas en el escrito recursivo no traducen un gravamen personal para la letrada apelante, sino que remiten a cuestiones que, en todo caso, podrían afectar los intereses de su representada (art. 242 cód. proc.).
    En este sentido, debe traerse a cuento lo explicitado al ser votada la cuestión anterior sobre el interés procesal para plantear los recursos (arg. art. 242 cód. proc.); de modo que desde esa perspectiva, y sin demostración de un gravamen propio, la apelante carece de interés para cuestionar la designación de un Defensor Oficial para el demandado, cuestión que, por su naturaleza, no incide de manera directa en su esfera jurídica (art. 242 del Cód. Proc.).
    Sentado ello, corresponde abordar el único agravio susceptible de examen, referido a la exigencia impuesta a la letrada para que denuncie el domicilio de la progenitora y la niña.
    En ese camino, se advierte que dicha cuestión ha quedado alcanzada por la resolución dictada por este Tribunal con fecha 1/7/2026, al resolver la queja interpuesta el 30/6/2026, oportunidad en la que se sostuvo: “…sobre el paradero de la niña VA, al deducir la apelación también del 29/6/2026, ya anunció la abogada -entre otras alegaciones- que desconocía su paradero (v. escrito de mención, punto III). De manera que ya contestó aquel requerimiento, con señalamiento del desconocimiento del paradero. Ya sobre el paradero de la progenitora, expresó en el mismo escrito recursivo que la existencia de se hayan traído certificados de tratamientos no puede servir de fundamento para presumir que la letrada posee el dato del domicilio (ni de la niña ni de la madre), además de postular que está apelada la solicitud de paradero, y, en especial, que la función de los abogados es representar y asesorar jurídicamente a sus clientes y no constituirse en informantes de sus paraderos, y que media violación de la confidencialidad profesional y al derecho de defensa de la parte (…).
    Así las cosas, se aprecia que no existe interés en retomar el planteo de la cuestión, por haberse respondido por la apelante -comoquiera que fuese- la intimación de fecha 29/6/2026 del modo expuesto en el apartado inmediato anterior (arts. 242 y 275 del Cód. Proc.). Deberá el juzgado -en su caso- expedirse sobre dichas respuestas, como se dijo en aquella oportunidad.
    De este modo, el agravio ha perdido actualidad, pues la cuestión cuya revisión se pretende, cual es denunciar los domicilios de su clienta y de la niña, ya fue respondida por la propia apelante, como fue explicitado.
    En tales condiciones, no se advierte el interés actual que justifique un pronunciamiento jurisdiccional sobre este aspecto del recurso, de modo que la apelación, en cuanto cuestiona la exigencia de denunciar el domicilio de la menor, ha devenido abstracta y, por ello, corresponde declarar que no existe materia sobre la cual decidir (arts. 260 y 272 del Cód. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene interés en el recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución de fecha 21/5/2026.
    3. Rechazar la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución.
    4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelación de la letra Orzusa contra la resolución del mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene interés en el recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución de fecha 21/5/2026.
    3. Rechazar la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución.
    4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelación de la letra Orzusa contra la resolución del mismo día.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:49:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:53:06 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:54:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH$(À#3Š
    238200774004089503

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2026 11:55:00 hs. bajo el número RR-650-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Nueve de Julio

    Autos: “B., F. H. C/ C., Y. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS S/ QUEJA”
    Expte.: -96779-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “B., F. H. C/ C., Y. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS S/ QUEJA” (expte. nro. -96779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria de invierno que corresponde a esta cámara según el art. 1° del AC 4229/26 de la SCBA?; en su caso ¿es procedente el recurso de queja de fecha 16/6/2026
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En función de la cuestión debatida en el recurso de apelación al que accede la queja del 16 de julio de 2026, que se refiere a medidas protectorias en el ámbito de la ley 14509, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC y 153 y concs. del cód. proc., corresponde habilitar la feria para el tratamiento de dicha queja (arts. 706 y 1710 del CCyC, y 153 cód. proc.).
    2. Establecido lo anterior, es de verse que con fecha 12 de junio de 2026, en el marco de una denuncia por presunto abuso sexual infantil (IPP N.º 09-00-009530-26/00), el juzgado de origen dictó una medida cautelar de protección de personas en los términos de la Ley N.º 12.569, disponiendo -en cuanto aquí interesa- la suspensión del contacto materno con el objeto de resguardar la integridad psicofísica de la niña J.
    Posteriormente, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2026, la magistrada de grado modificó dicha medida cautelar y ordenó el restablecimiento de un régimen de comunicación presencial y de llamadas telefónicas no supervisadas a favor de la progenitora Cruz.
    Contra esa decisión, el progenitor interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 6/7/2026, el cual fue concedido el 8/7/2026 en relación y con efecto devolutivo.
    Al considerar erróneo el efecto otorgado, promovió recurso de revocatoria el 13/7/2026, pidiendo que fuera concedido con efecto suspensivo de acuerdo al art. 10 de la ley 12569. La jueza de grado rechazó la revocatoria.
    Luego, la misma parte promovió esta queja del 16/7/2026; luego -para no repetir- se siguió el trámite descripto en la providencia de esta cámara del día de la fecha.
    2. Veamos.
    El texto expreso de la ley art. 10 de la Ley 12.569 de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (texto según Ley 14.509), dispone: “Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles…. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo…” (el subrayado me pertenece).
    En el caso, la resolución del 6/7/2026 modificó sustancialmente la medida de protección previamente dispuesta, al restablecer el contacto entre la progenitora y la niña. Lo que implicó -en suma- el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas con fecha 12/6/2026 (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 7 de la ley 12569 t.o. por ley 14509).
    En consecuencia, la apelación interpuesta contra dicho pronunciamiento debió concederse con efecto suspensivo, de conformidad con el régimen expresamente previsto en el art. 10 de mención.
    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto el 16/7/2026 y disponer que el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/7/2026 se concede en relación y con efecto suspensivo (arts. 10, Ley 12.569; 275 del Cód. Proc. y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde habilitar la feria judicial para el tratamiento de la queja de fecha 16/7/2026 y hacer lugar a la misma para disponer que el recurso de apelación deducido el 6/7/2026 contra la resolución de la misma fecha se concede con efecto suspensivo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Habilitar la feria judicial para el tratamiento de la queja de fecha 16/7/2026 y hacer lugar a la misma para disponer que el recurso de apelación deducido el 6/7/2026 contra la resolución de la misma fecha se concede con efecto suspensivo.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:20:04 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:22:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH$(}iUŠ
    244900774004089373

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/07/2026 13:23:00 hs. bajo el número RR-648-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-


    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación pendientes de tratamiento según providencia de fecha 15/7/2026; el pedido de habilitación de feria de fecha 16/7/2026; y el Acuerdo Extraordinario 1529 de fecha 4/6/2026 por el que este tribunal ha quedado integrado para atender la feria judicial en este Departamento Judicial con el juez Carlos A. Lettieri (magistrado titular de esta cámara) y el  titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 2,  Sebastián A. Martiarena. 
    CONSIDERANDO
    En función de las cuestiones debatidas en los recursos de apelación reseñados antes, que se refieren a medidas protectorias en el ámbito de la ley 14509, emplazamientos de revelación de domicilio, etcétera, y de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC y 153 y concs. del cód. proc., así como la integración de esta alzada conforme al acuerdo reseñado antes, se RESUELVE:
    1. Habilitar la feria judicial de invierno  para tratar las apelaciones de los días 27/5/2026, 25/6/2026 y 29/6/2026, contra las resoluciones de los días 21/5/2026, 24/6/2026 y 29/6/2026 (hora 12:14) -respectivamente-.
    2. Hacer saber que a tales efectos, el tribunal queda integrado con los jueces Carlos A. Lettieri y Sebastián A. Martiarena.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la materia de que se trata (arts. 10 y 13 Ac 4013 t.o. por Ac 4039 de la SCBA). hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:18:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:20:24 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:25:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH$(}l]Š
    249100774004089376

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/07/2026 13:25:54 hs. bajo el número RR-649-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó- _________________________________________________
    Autos: “J., U. M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones pendientes de tratamiento según providencia de 15/7/2026.
    CONSIDERANDO.
    Que se trata de actuaciones en el marco de la ley 12569 (t.o. por ley 14509), en que debe primar en los efectores judiciales la máxima preocupación para conjurar las situaciones previstas en el artículo 1° de esa normativa (arg. arts. 15 Const. Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC).
    Que, en el caso, en la resolución de primera instancia de fecha 30/6/2026, que dispone medidas protectorias en favor de  MEJU y la niña VA (v. punto 2.-) se advierten ambigüedades -si no contradicciones- en cuanto al plazo de su vigencia, porque primero establece que regirán hasta tanto esta cámara resuelva los recursos que se encuentran pendientes (ap. I primer párrafo), para después disponer para su  cumplimiento el término de 15 días, aunque luego se hace aclaración que son revisables siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado, pero para finalizar con señalamiento de que vencido aquel plazo cesarán de pleno derecho (v. ap. C.). 
    En fin; frente a tamañas incongruencias, en respeto de aquel principio de mayor resguardo del interés de las presuntas víctimas, es que la cámara interpretará que las medidas dispuestas en la resolución de fecha 30/6/2026 regirán hasta tanto las cámara se expida sobre los recursos pendientes, como fue predicado en el inicio de esa decisión (arts. citados, con más arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Establecer, frente a las contradicciones observadas en la resolución del 30/6/2026 sobre el plazo de vigencia de las medidas allí tomadas, que estas regirán hasta tanto las cámara se expida sobre los recursos pendientes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la materia de que se trata, a todos los interesados, asesoría de menores e incapaces interviniente y juzgado de primera instancia de origen de la causa, a sus efectos (arts. 10 y 13 Ac 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:12:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:13:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH$(lEIŠ
    246700774004087637

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:19:05 hs. bajo el número RR-642-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia


    Autos: “S., M. E. C/ V., T. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96589-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 20/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026.
    CONSIDERANDO
    Del examen de las constancias de la causa y de los agravios sometidos a revisión, este Tribunal estima que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario disponer medidas para mejor proveer, a fin de contar con mayores elementos de juicio que permitan adoptar una decisión suficientemente fundada y ajustada a las particulares circunstancias del caso (arts. 36 inc. 2 del cód.proc. y 706 inc. b) y 710 del CCyC).
    En tal sentido, en atención a que la controversia involucra de manera directa derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde garantizar su derecho a ser oídos y a que su opinión sea debidamente valorada conforme a su edad y grado de madurez, así como recabar la asistencia técnica interdisciplinaria que contribuya a una adecuada comprensión de la dinámica familiar y de las circunstancias relevantes para la resolución del conflicto (arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27 de la Ley 26.061; 1 de la Ley 14.568; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 706, 707, 709 inc. c) y 710 del CCyC. 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar audiencia de escucha para el  día 27 de agosto de de este año, a las 10 horas, en la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er piso de Trenque Lauquen; a cuyos efectos se ha de citar a los niños F. y M. de conformidad con la modalidad expuesta en cuanto sigue (args. arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.). 
     2. Requerir la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira; a fin de propiciar un entorno de diálogo abierto y seguro para los niños y relevar los extremos de que estime conducentes para la elucidación de la conflictiva traída en orden a la resolución del recurso de apelación de fecha 21/4/2026 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3. Solicitar, asimismo, la presencia del la asesora ad-hoc, Cristina Therkelsen  y de la abogada de los niños de la causa, Yanina Zain, a fin de que garanticen en forma cabal el acompañamiento, la asistencia y la representación de los pequeños de la causa (args. arts. 3, 103 y 709 in fine del CCyC).
    4. Citar también a los progenitores para el 27 de agosto de 2026 a las 10 horas, concurran a la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen, en aras de propender al contacto directo entre esta cámara y los nombrados, también en presencia de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, la asesora ad-hoc y la abogada de los pequeños; para lo que deberán concurrir en posesión de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (args. arts. 34.4, 34.5.c y 36.2 cód. proc.). 
    5. Suspender, interín, el plazo para resolver (arg. art. 157 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.  

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:58:03 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:22:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH$(ktbŠ
    247800774004087584

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:22:19 hs. bajo el número RR-643-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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