• Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “Z., N. L. M. C/ Z., C. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -96112-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., N. L. M. C/ Z., C. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -96112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado decidió suspender el plazo para dictar sentencia, por advertir que se omitió la publicación de edictos conforme lo estable el art. 70 del CCyC, y además le requirió a la actora se expida sobre lo dispuesto en el punto II del proveído de fecha 7/2/2025, esto es, la ausencia de respuesta a los oficios librados a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor (res. apelada del 21/10/2025).
    La decisión es cuestionada por la actora, quien postula que debe dejarse sin efecto la carga de publicación de edictos, para lo cual, plantea la  inconstitucionalidad del art. 70 del CCyC, por entender que el requisito de publicar edictos una vez por mes durante dos meses es irrazonable y viola el derecho a la identidad, el interés superior del niño y la protección de su intimidad; arguye que la publicidad obligatoria y redundante expone al niño a estigmatización y atención pública innecesaria, afectando su privacidad y desarrollo emocional, especialmente dice, cuando existen motivos fundados para el cambio de apellido (ver memorial de fecha 27/10/2025).
    El asesor de menores adhiere al memorial (escrito del 17/11/2025).
    2. El recurso no puede prosperar.
    Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La resolución atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro lado, ninguno de los argumentos traídos con el memorial han sido articulados oportunamente, consintiendo la apelante la decisión del juez de la instancia de grado -quien al despachar la acción- dispuso la publicación de los edictos (ver res. 15/3/2025 ap. 7).
    En cuanto a la remisión que efectúa el juez para que se de cumplimiento al libramiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor, son pasibles de la misma conclusión. No sólo no hubo cuestionamiento al momento de ordenarse su producción, la que fue dispuesta como medida para mejor proveer en resolución del 8/10/2024; sino que además, la apelante acompañó los proyectos de oficios para su confronte y libramiento (oficios de fechas 6/11/2024); incluso obra respuesta del RPA (14/8/2025).
    No surgiendo ahora del memorial, crítica concreta y razonada que revele un yerro en mantener la incorporación de los mismos previo al dictado de sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    Como tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31/10/00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
    Y si bien, los jueces estamos obligados a respetar los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal (de tiempo, esfuerzos y gastos) como así también que en todas las causas que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el interés superior de esas personas, en el caso en particular en que la propia apelante ha fundado su demanda en el procedimiento que ahora pretende poner en tela de juicio, no se advierten que existan motivos para apartarse de lo prescripto por el art. 70 del CCyC, y soslayar la publicación edictal allí prevista.
    Ello sin perjuicio, que el juez de grado ajuste esa publicación y sus términos a las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el presente proceso involucra intereses de una menor de edad (arg. art. 706 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:35:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:22:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:11:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Â7irŠ
    243500774003972373

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:11:23 hs. bajo el número RR-66-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. C/ M., L. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96088-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C/ M., L. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado de origen fijó una cuota alimentaria a favor de J. M., de 19 años de edad, en la suma equivalente al 100 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución del 11/9/2025).
    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 15/9/2025.
    Los agravios del apelante se circunscriben -en prieta síntesis- a cuestionar que el juzgado haya fijado la cuota alimentaria de manera automática en el equivalente al 100 % del SMVyM, sin efectuar una adecuada ponderación de las necesidades reales del alimentado ni de las posibilidades económicas del alimentante.
    Sostiene que el monto establecido resulta manifiestamente insuficiente para atender los gastos básicos de un joven de 19 años que cursa estudios universitarios en la ciudad de Santa Rosa, en tanto dicha suma se ve prácticamente absorbida por el pago del alquiler y expensas, quedando sin cobertura, erogaciones indispensables tales como alimentación, servicios, transporte, material de estudio, atención de la salud y demás gastos propios de la vida universitaria.
    Agrega que la sentencia recurrida omite considerar los costos inherentes a la educación universitaria, vulnerando así el principio de suficiencia que debe regir la prestación alimentaria.
    Por otra parte, señala que se encuentra acreditada en autos la holgada capacidad económica del alimentante, quien sería titular de bienes inmuebles, un vehículo, una actividad comercial debidamente registrada, ingresos adicionales no declarados provenientes de la explotación de una cancha de “pádel”, así como abultados saldos bancarios, extremos que -afirma- no fueron debidamente valorados por la magistrada de grado.
    En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada y se fije la cuota alimentaria en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo oportunamente peticionado en la demanda (v. memorial del 25/9/2025).
    2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe fijarse ponderando, de manera armónica, las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, conforme lo dispuesto por los arts. 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, atendiendo siempre al principio de suficiencia de la prestación alimentaria.
    Ahora bien, al promover la demanda, la parte actora solicitó alimentos en favor de J. y a cargo de su progenitor, L. M. M., requiriendo se fije una cuota alimentaria en la suma equivalente en pesos 1,5 SMVyM. Asimismo, dejó expresamente aclarado que, durante el año 2025, J. proyectaba iniciar la carrera de Contador Público en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam), lo que implicaría su traslado a la ciudad de Santa Rosa y la necesidad de alquilar un departamento en dicha localidad.
    En tal sentido, detalló los valores aproximados correspondientes a gastos de alquiler, expensas, impuestos, servicios y demás erogaciones propias de la vida independiente, conforme surge de los puntos II y III del escrito de demanda de fecha 29/11/2024.
    Posteriormente, con fecha 24/2/2025, el actor acompañó prueba documental consistente en copia del contrato de locación del inmueble en el que reside J. en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, así como el certificado de estudiante emitido por la Universidad Nacional de La Pampa, documentación que acredita que el alimentado se encuentra efectivamente cursando la carrera de Contador Público en dicha casa de estudios.
    Sabido es que, presentada la demanda de alimentos, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya finalidad principal es conciliatoria (art. 636 del Cód. Proc.).
    Si se arriba a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado, el juicio de alimentos concluye, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de incumplimiento voluntario (arts. 166 inc. 7, 498 inc. 1 y 645 del Cód. Proc.).
    Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la posibilidad:
    a) de alegar lo que estime pertinente para su defensa, dentro del acotado marco delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 del Cód. Proc.);
    b) de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 del CCyC y 640 del Cód. Proc.).
    Por ello, y a los fines defensivos del demandado, la práctica judicial ha admitido una suerte de “contestación de demanda”, en rigor impropia para este proceso especial (conf. esta Alzada, causa N° 92.528, sent. del 30/8/2021, “M., A. c/ B., N. O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
    En todo caso, dicha impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho previsto en el art. 640 del Cód. Proc., sólo puede ser admitida al tiempo de la audiencia prevista en el art. 636, es decir, en el marco de la citación destinada a procurar un acuerdo directo entre las partes o, en su defecto, a permitir el ejercicio de esa defensa impropia (conf. esta Alzada, causa N° 90.0343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B. c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
    Dentro de dicho contexto, el demandado fue debidamente notificado y no efectuó presentación alguna, por lo que no medió desconocimiento propiamente dicho de la prueba documental en los términos del art. 354 inc. 1 del Cód. Proc. Ello autoriza a tener por reconocida la documental aportada por la actora, ante la ausencia de un desconocimiento concreto y particularizado (conf. esta cám., sent. del 29/12/2022, autos “V., M. S. c/ H., G. A. s/ alimentos”, Expte. N° 93.590, RR-1006-2022).
    El demandado se limitó a presentar un escrito planteando la nulidad de la notificación, el cual fue desestimado por el juzgado, que posteriormente corrió traslado de la documental. Dicha providencia fue apelada por el accionado; sin embargo, el recurso no fue concedido por resultar inapelable, por lo que la resolución quedó firme (v. escrito del 24/2/2024 y proveídos del 10/3/2024 y 13/3/2025).
    En el mismo camino, la descripción efectuada en la demanda respecto de las necesidades del alimentado -joven de 19 años, estudiante universitario, con gastos de alquiler, expensas, alimentación, transporte, salud y material de estudio- y de la capacidad económica del alimentante -titularidad de bienes inmuebles, vehículo, actividad comercial registrada, ingresos adicionales y disponibilidad de fondos- encuentra respaldo en la prueba documental obrante en autos.
    Del análisis de dicha documental se advierte la existencia de un flujo económico relevante, no desvirtuado por prueba alguna en contrario (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; v. oficios de ARBA del 30/12/2024, Registro de la Propiedad Inmueble del 3/3/2025, Registro del Automotor del 4/4/2025 y Banco Provincia del 11/4/2025).
    Por manera que la fijación de una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, sin un análisis concreto de las circunstancias particulares del caso, resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del alimentado, especialmente cuando se encuentra acreditado -y no controvertido- que dicho monto se destina casi en su totalidad al pago de alquiler y expensas, quedando sin cobertura otros gastos esenciales (art. 34.4 cód .proc.).
    En este marco, la inactividad procesal del demandado no puede ser valorada como un mero silencio neutro, sino como una conducta renuente frente al deber de colaboración que pesa sobre quien se encuentra legalmente obligado a prestar alimentos. En materia alimentaria, dicha conducta adquiere particular significación, pues el alimentante se halla en mejores condiciones de aportar información y prueba relativa a su situación patrimonial y capacidad contributiva (art. 710 del CCyC).
    La omisión de comparecer, formular defensas, desconocer la documental acompañada y ofrecer prueba tendiente a desvirtuar los extremos invocados por la actora importa, en los hechos, un incumplimiento al estándar de colaboración procesal exigible en este tipo de procesos, lo que habilita al juzgador a extraer presunciones desfavorables respecto de la real capacidad económica del obligado (conf. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Así, frente a una conducta renuente del alimentante y ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan la documental obrante en autos, corresponde otorgar pleno valor a los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la entidad de los ingresos, bienes y recursos económicos del demandado, máxime cuando tales extremos encuentran respaldo objetivo en los informes oficiales incorporados a la causa.
    3. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:23:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:06:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#Â7V}Š
    242300774003972354

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:06:53 hs. bajo el número RR-65-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., L. C. C/ S., A. S/ALIMENTOS (HIJO POR NACER)”
    Expte.: -96059-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ SENA, AYRTON S/ALIMENTOS (HIJO POR NACER)” (expte. nro. -96059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 26/102025 la abogada C. M.,, en su carácter de defensora de la parte actora, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 23/10/2025, mediante la cual el juzgado deja sin efecto su intervención como Defensora Oficial y dispone requerir una nueva designación al ColProBA.
    Se agravia -en prieta síntesis- de que la decisión resulta arbitraria, improcedente y violatoria de garantías constitucionales, por cuanto ha priorizado la indagación personal de la suscripta por encima de la tutela judicial efectiva de la requirente, omitiendo resolver lo verdaderamente urgente: la fijación de alimentos provisorios en favor de una mujer embarazada y del hijo por nacer. Insiste con la indebida investigación personal por sobre la urgencia del derecho alimentario.
    Por último, señala la desprotección de la justiciable y vulneración de su acceso a la justicia, alegando que la exclusión de la suscripta ha vulnerado derechos constitucionales de la Sra. R. en una etapa procesal clave, contrariando los principios de protección a la maternidad y al niño por nacer (art. 75 inc. 23 CN, Ley 26.061 y Ley 26.485).
    El 26/10/2025 se rechaza la revocatoria y se concede la apelación subsidiaria.
    2. Veamos.
    De la lectura del expediente se advierte que el 31/10/2025 se presentó en el juzgado la señora R. (parte actora) manifestando la necesidad de compulsar las presentes actuaciones, careciendo de medios para pagar un abogado particular, expresando además que no podía esperar a que se resuelva la cuestión planteada en autos y eventualmente continuar con la intervención de la abogada C. M.,, y atento la urgencia del reclamo alimentario en curso, solicitó se le nombre otro abogado.
    El 5/11/2025 se fijan alimentos provisorios y el 10/11/2025 se sortea nuevo defensor oficial, resultando de dicho sorteo la designación del abogado A. C.,, quien el 11/11/2025 aceptó el cargo, y posteriormente el 5/12/2025 se presentó y acompañó poder general en representación de la accionante.
    Es decir, ya se nombró nuevo abogado y se fijaron alimentos provisorios, por manera que la intervención de defensor ad hoc se encuentra superada.
    Es que, en el escrito de apelación subsidiariamente interpuesto el 26/10/2025, la abogada apelante brega para que se revoque la resolución del 23/10/2025 que la aleja del proceso y se fijen en forma urgente alimentos provisorios, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales y los principios de protección a la maternidad de la señora R. y al niño por nacer (art. 75 inc. 23 CN, Ley 26.061 y Ley 26.485), cuestiones que como se explicó en los párrafos anteriores, ha quedado superada.
    Ello así, es dable dejar sentado, en la medida que la apelación fue presentada por la por entonces defensora oficial por la parte que asistía, y en esa medida deberán ser considerados los agravios, que -como ya se dijo- se han visto conjugados los peligros en la demora de atender el reclamo de alimentos y asistencia profesional, por la fijación de los alimentos provisorios y la designación de nuevo defensor ad hoc (arg. art. 242 cód. proc.).
    Por lo expuesto, se rechaza la apelación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:34:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:27:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:04:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#Â4ZJŠ
    244300774003972058

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:04:53 hs. bajo el número RR-64-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _________________________________________________
    Autos: “V., M. E. C/ C., M., M. M. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96075-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025, la contestación de traslado de memorial del 2/11/2025 y el dictamen presentado el 4/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    Toda vez que "la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"; y que, con arreglo a las directrices estatuidas para procesos de esta índole tanto en el código de fondo como así también en el de rito, las que -necesariamente- ameritan ser vistas en diálogo con las previsiones contenidas en el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aquí citado, se juzga propio de un sistema procesal que pretenda preciarse de eficaz -en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna- el favorecimiento de espacios que privilegien la solución auto-compositiva del conflicto suscitado en un marco de acompañamiento jurisdiccional, cooperación, escucha activa, flexibilidad, igualdad y respeto entre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes involucrados [remisión al preámbulo del instrumento citado; a contraluz del art. 3 del mismo y args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial -a más de los que dimanan de la normativa citada- que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto del hijo en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, en atención al tiempo transcurrido entre aquélla, el recurso interpuesto y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invita a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hijo, teniendo por prisma que, por un lado, es él el protagonista indubitado de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste  a aquél en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc designada en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantenga con su representado, describa el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si el niño se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que la representante del Ministerio Público estime pertinente consignar en orden al tratamiento de la causa; y b) tenga a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos al hijo menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:03:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:59:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#Â4XgŠ
    241500774003972056

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:59:46 hs. bajo el número RR-63-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92213-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora con fecha 21/10/2025 solicitó se disponga medida cautelar de prohibición de salir del país del demandado, hasta tanto no abone en su totalidad la deuda de alimentos debida.
    Ello motivó el pronunciamiento del 22/10/2025, mediante el cual se decidió la prohibición de salida del país del demandado, hasta tanto se acredite en el proceso el pago total de lo adeudado; y también oficio al Registro de Deudores Morosos Alimentarios de la Provincia de Buenos Aires (art. 3 ley 13074) a los fines de inscribir allí al demandado.
    2. Esa resolución fue recurrida por el demandado con fecha 24/10/2025, que -en síntesis- se agravia en tanto la parte actora solo habría solicitado la prohibición de salida del país, por lo tanto entiende que proceder de oficio a disponer la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos excede la petición de la actora, violenta el principio de congruencia y su derecho de defensa.
    Además, sobre la salida del país, dijo que es una medida que debe ser tomada en última ratio y sin afectar el principio de proporcionalidad; lo que a su entender sucedería en el caso, en tanto se encontraba próximo a iniciar la temporada de trabajo, para lo cual resultaba imprescindible su desplazamiento.
    Y dijo a su vez, que previo a disponer una medida de tan grave entidad, se debió ponderar la existencia de otras medidas cautelares menos lesivas.
    Por último, hace referencia a las cuotas suplementarias ofrecidas.
    3. Para resolver respecto a la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es de verse que el artículo citado en la resolución, fue modificado por el artículo 1 de la ley 15520, vigente desde el mes de abril de 2025, que establece: “Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota provisoria o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
    Entonces, no existe violación al principio de congruencia como alega el apelante, en tanto la inscripción de oficio, como aquí sucedió, es un deber del juez impuesto por la norma (arg. art. 3 ley 13074, modificada por ley 15520).
    En ese sentido, siendo únicamente su agravio respecto a este tema la incongruencia en la que se habría incurrido al resolver así, habiéndose desechado el argumento la apelación se desestima en ese tramo.
    Por lo demás, se prohibió la salida del país del demandado con fundamento en los reiterados incumplimientos de pago de cuota de alimentos, y conforme lo solicitó la actora; y en los agravios al respecto aquél solo alega que es desproporcionada en tanto le afecta su derecho a trabajar en otro país, y debería haberse analizado alguna otra medida, pero sin embargo no se encuentra acreditado en el proceso una relación laboral o algo que permita inferir que verdaderamente tiene su trabajo allí, ni tampoco como la alegada desproporción se supliría con alguna de las otras medidas mencionadas (arg. arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
    Por último, sobre las cuotas suplementarias, es un tema que debe ser tratado por ante la instancia de origen en tanto la resolución apelada no se expidió al respecto (arg. art. 272 cód. proc.).
    Así las cosas, la apelación se desestima, salvo en lo atinente a la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; por los fundamentos que se expusieron.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:26:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:57:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#Â7,_Š
    234300774003972312

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:58:12 hs. bajo el número RR-62-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “W., C. B. C/ R., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -96091-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., C. B. C/ R., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -96091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide en la instancia de grado homologar el acuerdo de alimentos acompañado con la demanda (res. del 4/12/2028).
    El demandado fue notificado de la sentencia homologatoria el 22/9/2025 (ver cédula de fecha 30/9/2025), y apela. Presentado el memorial, es respondido por la actora, haciendo lo propio la Asesora (escritos del 13/10/2025, 23/10/2025 y 3/11/2025).
    2. En la expresión de agravios, el demandado reconoce la existencia y suscripción del convenio que fuera homologado en la resolución en crisis.
    Sin embargo explica que ese convenio no se ajusta a la realidad actual, donde notificada la sentencia siete años después, las circunstancias fácticas fueron modificadas, siendo el convenio de imposible aplicación y tornándose obsoleto.
    Señala que de hacer efectiva la homologación de un convenio de alimentos que no se condice con la realidad, se genera un perjuicio económico para él, como para los hijos, ya que el dinero que le estaría dando a la madre, no se lo podría acercar a los niños, quienes hoy en día están a mi cargo.
    Explica que su situación económica, se encuentra sumamente comprometida a la fecha, y ello no fue debidamente valorado al momento de suscribir el convenio y, mucho menos, al homologarlo.
    Persigue se revoque la homologación y se deje sin efecto el convenio celebrado (memorial del 13/10/2025).
    Al contestar el memorial, la actora expresa que el convenio fue suscripto en el año 2017 con firma certificado por escribana, pactándose una cuota alimentaria de $ 6.000 mensuales; reconoce que el expediente permaneció sin movimiento hasta septiembre de 2025, oportunidad en la cual en miras de promover un incidente de aumento de alimentos, instó la causa.
    Postula que el demandado no puede desconocer el convenio que él mismo suscribió, y en todo caso, y si como manifiesta, las circunstancias fácticas o económicas variaron, ello no tiene relación con la validez del convenio originario; en todo caso debió promover el incidente correspondiente, mas no interponer un recurso de apelación infundado (contestación del memorial de fecha 23/10/2025).
    La Asesora de Menores formula su oposición al recurso interpuesto (escrito del 3/11/2025).
    La joven F.R.W. ratifica lo actuado por su progenitora (escrito del 17/11/2025).
    2. A los fines de la homologación el juez debe examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del convenio, nada más. Si estos concurren lo homologará, como el caso (arg. art. 308 cód. proc.).
    Y bien, los argumentos traídos por el apelante, no apuntan a cuestionar el proceder de la magistrada al emitir la sentencia homologatoria, más bien persiguen quitarle validez al convenio cuya suscripción ha sido expresamente reconocida por él, ello sobre la base de la modificación de las circunstancias desde aquél acuerdo a la fecha.
    Ahora bien, esa discusión escapa al presente proceso y excede el ámbito del recurso, pues aquí sólo podría revisarse, si fue correcta la homologación del convenio al momento en que se produjo y con los elementos incorporados hasta ese entonces.
    No escapa a esta judicatura, el dinamismo de la vida misma, que como postula el apelante pudo modificar las condiciones que tuvieron en miras al celebrar aquél convenio; más aún cuando así ello fuera cierto, no es el recurso impetrado la vía idónea para debatirlo.
    No está demás agregar, que fueron las partes quienes pactaron en el mismo convenio que cualquiera de ellas podía solicitar su homologación judicial (ver cláusula sexta del convenio en adjunto a la demanda en expediente de aumento de cuota nro. 10552-2025 en trámite por ante el mismo Juzgado). Incluso en el marco de ese expediente se han fijado alimentos provisorios, atento que la cuota vigente era aquella pactada en el año 2017 (res. del 20/11/2025).
    De modo que el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:25:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:52:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#Â6Q;Š
    246800774003972249

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:53:21 hs. bajo el número RR-61-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., G. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -96104-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., G. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -96104-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La curadora cita en su recurso del 23/6/2025 la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad, conforme un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea que se cita allí.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada.
    Es que, solo se limita a decir que el fallo que se cita declara la pérdida de virtualidad en cuando a la competencia federal, y que no se habría tomado el resultado final de dicha cuestión para aplicar aquí; que esta cámara habría entendido cumplidos los presupuestos necesarios de la medida cautelar intentada en un antecedente que menciona; que la parte de la resolución que le agravia no estaría fundada; que este proceso involucra intereses personales y patrimoniales de la causante y con la medida solicitada se persigue que aquélla conserve el beneficio previsional; y por último que la tutela plena y efectiva debe ser el norte, más allá de las formas y técnicas que integran el proceso judicial.
    Alegaciones que no se relacionan con la parte apelada de la resolución, que es la competencia, ni tampoco son suficientes para argumentar el error en que se habría incurrido en la decisión que le causa prejuicio a la apelante; siendo, por ende, insuficiente el memorial para revocarla, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; expte. 95105, res. del 03/11/2025, entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:24:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#Â6FpŠ
    244100774003972238

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:42:43 hs. bajo el número RR-60-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96072-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Iniciada esta sucesión, y librada la comunicación pertinente al Registro de Juicios Universales, surge de la misma que existe proceso sucesorio de la causante, iniciado en el año 1992, causa N° A0502 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n°8 Secretaria única del Departamento Judicial de Morón (ver informe del Registro de fecha 27/8/2025).
    Ante esa situación, el peticionante, informa que en aquel proceso sucesorio no se dictó Declaratoria de Herederos, por lo que solicita que esta sucesión continúa tramitando en este departamento judicial.
    Esa presentación es despachada y firmada por la auxiliar letrada del juzgado de paz, quien decide que deberá efectuar el planteo que estime corresponder en el expediente en trámite en Morón (res. apelada del 10/9/2025).
    Contra esa decisión el peticionante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 12/9/2025).
    La jueza de grado, resuelve desfavorablemente la revocatoria, y concede la apelación subsidiaria (res. del 4/11/2025).
    La decisión que resuelve la revocatoria no fue motivo de recurso de apelación.
    2. He tenido oportunidad de resolver respecto del tema que nos convoca, al sostener que en orden a la perspectiva legal que regula la vía apelatoria, las actuaciones o providencias dictadas por el Secretario, o por el auxiliar letrado, dentro o fuera de las atribuciones que prevé el art. 38 del Cód. Procesal, sólo pueden ser revisadas por los jueces de grado (CC0203 LP 119627 RSI-346-16 I 20/12/2016).
    Por lo expuesto, es inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    Agrego que en la resolución del 4/11/2025, mediante la que se rechaza la revocatoria del 12/9/2025 y se concede la apelación subsidiaria, se introducen argumentos para mantener la decisión anterior del 10/9/2025, tales como que en la sucesión antes iniciada en Morón contaba con trámites más avanzados que en ésta, como, por ejemplo, la publicación de los edictos y otras publicaciones, sin que se advierta en el traslado contestado con fecha 12/1172025 una crítica eficaz contra esos fundamentos, más que decir que debería considerarse lo expuesto en el CCyC en materia de prescripción y caducidad, pero sin establecer de qué manera se conectarían dichos principios fondales con aquellos actos; además de nada decir en relación a la doctrina de los actos propios que también se cita en la resolución del 4/11/2025 para sostener la decisión anterior (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:04:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246500774003971709

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:39:14 hs. bajo el número RR-59-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “VILLABRILLE SUSANA EDITH C/ RODRIGUEZ RUBEN DANIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -95897-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLABRILLE SUSANA EDITH C/ RODRIGUEZ RUBEN DANIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 26/3/2025 la actora practica liquidación con aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para la actualización de la deuda de alimentos de la especie; y al respecto se le dijo que ese índice no era de aplicación en este proceso, instándola a readecuar su liquidación (v. prov. del 14/4/2025).
    Posteriormente, la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, con fundamento en la doctrina del fallo “Barrios” de la SCBA, y que se haga lugar a la actualización conforme índice CER u otro equivalente más la aplicación de una tasa pura de interés del 6% anual hasta la fecha del efectivo pago (v. escrito del 7/8/2025).
    Lo que motivó el dictado de la resolución del 8/8/2025, mediante el cual se desestimó la inconstitucionalidad peticionada, con fundamento -en síntesis- en que dicha norma no resulta de aplicación en este caso, en tanto regido por el artículo 552 del Código Civil y Comercial, norma que de modo alguno permite la aplicación del CER, y por ende la liquidación no se ajustaría a las normas imperantes en materia alimentaria.
    Decisión que fue recurrida por la actora con fecha 13/8/2025.
    En su escrito recursivo explica como -a su entender- se habría vulnerado el deber de motivar las decisiones judiciales y el derecho de defensa; y cómo se habría apartado el juzgado sin fundamentación suficiente de la aplicación del fallo Barrios, entendiendo que aquel criterio no se limita a créditos indemnizatorios, sino que es aplicable a toda obligación cuyo objeto deba preservarse de la desvalorización monetaria, especialmente las de naturaleza alimentaria.
    A su vez, manifestó que la resolución no analiza la cuestión bajo la perspectiva de género ni del interés superior del niño.
    Ahora bien.
    Analizando las circunstancias de este caso en particular en el ámbito de los planteos efectuados por la apelante tanto en primera como en segunda instancia (arts. 34.4 y 272 cód. proc.), si lo que pretende la actora es la aplicación del fallo “Barrios” de la SCBA , debería haber ensayado -de mínima- un análisis entre las diferencias favorables que podrían surgir de aplicar la doctrina de aquel fallo en parangón con la liquidación que surge aplicación del artículo 552 del CCyC, tal como se determinó en la resolución.
    Cuestión que surge del mencionado fallo “Barrios” que sirve de sustento a su pretensión y es de vital importancia al momento de analizar la aplicación del criterio que surge de él, como, por lo demás, ya lo viene sosteniendo esta cámara (ver, por ejemplo, expte. 93429, res. del 12/9/2025, RR-789-2025).
    Basta lo anterior para sostener el rechazo de la apelación, como se dijo, por las particularidades de la causa hasta esta oportunidad; máxime que la declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, constituyendo una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, expte. 93429, res. del 12/9/2025; con cita de otros antecedentes: sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, y de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:05:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:29:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#Â0fdŠ
    241800774003971670

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:37:34 hs. bajo el número RR-58-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95860-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 25/11/2025 contra la resolución del 6/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre si deben aplicarse o no intereses durante el tiempo que expone el recurrente, o no -como sostuvo esta cámara-, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 11/2/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 11/2/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 25/11/2025.
    2.  Requerir al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la remisión de las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód.  proc.)
    3.Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:05:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:29:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#Â0I[Š
    239300774003971641

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:36:13 hs. bajo el número RR-57-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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