Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “M., J. C/ M., L. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96088-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C/ M., L. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El Juzgado de origen fijó una cuota alimentaria a favor de J. M., de 19 años de edad, en la suma equivalente al 100 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución del 11/9/2025).
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 15/9/2025.
Los agravios del apelante se circunscriben -en prieta síntesis- a cuestionar que el juzgado haya fijado la cuota alimentaria de manera automática en el equivalente al 100 % del SMVyM, sin efectuar una adecuada ponderación de las necesidades reales del alimentado ni de las posibilidades económicas del alimentante.
Sostiene que el monto establecido resulta manifiestamente insuficiente para atender los gastos básicos de un joven de 19 años que cursa estudios universitarios en la ciudad de Santa Rosa, en tanto dicha suma se ve prácticamente absorbida por el pago del alquiler y expensas, quedando sin cobertura, erogaciones indispensables tales como alimentación, servicios, transporte, material de estudio, atención de la salud y demás gastos propios de la vida universitaria.
Agrega que la sentencia recurrida omite considerar los costos inherentes a la educación universitaria, vulnerando así el principio de suficiencia que debe regir la prestación alimentaria.
Por otra parte, señala que se encuentra acreditada en autos la holgada capacidad económica del alimentante, quien sería titular de bienes inmuebles, un vehículo, una actividad comercial debidamente registrada, ingresos adicionales no declarados provenientes de la explotación de una cancha de “pádel”, así como abultados saldos bancarios, extremos que -afirma- no fueron debidamente valorados por la magistrada de grado.
En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada y se fije la cuota alimentaria en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo oportunamente peticionado en la demanda (v. memorial del 25/9/2025).
2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe fijarse ponderando, de manera armónica, las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, conforme lo dispuesto por los arts. 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, atendiendo siempre al principio de suficiencia de la prestación alimentaria.
Ahora bien, al promover la demanda, la parte actora solicitó alimentos en favor de J. y a cargo de su progenitor, L. M. M., requiriendo se fije una cuota alimentaria en la suma equivalente en pesos 1,5 SMVyM. Asimismo, dejó expresamente aclarado que, durante el año 2025, J. proyectaba iniciar la carrera de Contador Público en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam), lo que implicaría su traslado a la ciudad de Santa Rosa y la necesidad de alquilar un departamento en dicha localidad.
En tal sentido, detalló los valores aproximados correspondientes a gastos de alquiler, expensas, impuestos, servicios y demás erogaciones propias de la vida independiente, conforme surge de los puntos II y III del escrito de demanda de fecha 29/11/2024.
Posteriormente, con fecha 24/2/2025, el actor acompañó prueba documental consistente en copia del contrato de locación del inmueble en el que reside J. en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, así como el certificado de estudiante emitido por la Universidad Nacional de La Pampa, documentación que acredita que el alimentado se encuentra efectivamente cursando la carrera de Contador Público en dicha casa de estudios.
Sabido es que, presentada la demanda de alimentos, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya finalidad principal es conciliatoria (art. 636 del Cód. Proc.).
Si se arriba a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado, el juicio de alimentos concluye, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de incumplimiento voluntario (arts. 166 inc. 7, 498 inc. 1 y 645 del Cód. Proc.).
Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la posibilidad:
a) de alegar lo que estime pertinente para su defensa, dentro del acotado marco delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 del Cód. Proc.);
b) de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 del CCyC y 640 del Cód. Proc.).
Por ello, y a los fines defensivos del demandado, la práctica judicial ha admitido una suerte de “contestación de demanda”, en rigor impropia para este proceso especial (conf. esta Alzada, causa N° 92.528, sent. del 30/8/2021, “M., A. c/ B., N. O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
En todo caso, dicha impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho previsto en el art. 640 del Cód. Proc., sólo puede ser admitida al tiempo de la audiencia prevista en el art. 636, es decir, en el marco de la citación destinada a procurar un acuerdo directo entre las partes o, en su defecto, a permitir el ejercicio de esa defensa impropia (conf. esta Alzada, causa N° 90.0343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B. c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
Dentro de dicho contexto, el demandado fue debidamente notificado y no efectuó presentación alguna, por lo que no medió desconocimiento propiamente dicho de la prueba documental en los términos del art. 354 inc. 1 del Cód. Proc. Ello autoriza a tener por reconocida la documental aportada por la actora, ante la ausencia de un desconocimiento concreto y particularizado (conf. esta cám., sent. del 29/12/2022, autos “V., M. S. c/ H., G. A. s/ alimentos”, Expte. N° 93.590, RR-1006-2022).
El demandado se limitó a presentar un escrito planteando la nulidad de la notificación, el cual fue desestimado por el juzgado, que posteriormente corrió traslado de la documental. Dicha providencia fue apelada por el accionado; sin embargo, el recurso no fue concedido por resultar inapelable, por lo que la resolución quedó firme (v. escrito del 24/2/2024 y proveídos del 10/3/2024 y 13/3/2025).
En el mismo camino, la descripción efectuada en la demanda respecto de las necesidades del alimentado -joven de 19 años, estudiante universitario, con gastos de alquiler, expensas, alimentación, transporte, salud y material de estudio- y de la capacidad económica del alimentante -titularidad de bienes inmuebles, vehículo, actividad comercial registrada, ingresos adicionales y disponibilidad de fondos- encuentra respaldo en la prueba documental obrante en autos.
Del análisis de dicha documental se advierte la existencia de un flujo económico relevante, no desvirtuado por prueba alguna en contrario (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; v. oficios de ARBA del 30/12/2024, Registro de la Propiedad Inmueble del 3/3/2025, Registro del Automotor del 4/4/2025 y Banco Provincia del 11/4/2025).
Por manera que la fijación de una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, sin un análisis concreto de las circunstancias particulares del caso, resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del alimentado, especialmente cuando se encuentra acreditado -y no controvertido- que dicho monto se destina casi en su totalidad al pago de alquiler y expensas, quedando sin cobertura otros gastos esenciales (art. 34.4 cód .proc.).
En este marco, la inactividad procesal del demandado no puede ser valorada como un mero silencio neutro, sino como una conducta renuente frente al deber de colaboración que pesa sobre quien se encuentra legalmente obligado a prestar alimentos. En materia alimentaria, dicha conducta adquiere particular significación, pues el alimentante se halla en mejores condiciones de aportar información y prueba relativa a su situación patrimonial y capacidad contributiva (art. 710 del CCyC).
La omisión de comparecer, formular defensas, desconocer la documental acompañada y ofrecer prueba tendiente a desvirtuar los extremos invocados por la actora importa, en los hechos, un incumplimiento al estándar de colaboración procesal exigible en este tipo de procesos, lo que habilita al juzgador a extraer presunciones desfavorables respecto de la real capacidad económica del obligado (conf. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Así, frente a una conducta renuente del alimentante y ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan la documental obrante en autos, corresponde otorgar pleno valor a los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la entidad de los ingresos, bienes y recursos económicos del demandado, máxime cuando tales extremos encuentran respaldo objetivo en los informes oficiales incorporados a la causa.
3. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:23:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:06:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242300774003972354
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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