Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “LOPEZ ALICIA EDITH C/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -96233-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ ALICIA EDITH C/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 25/11/2025, contra la sentencia definitiva del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la primera instancia se decidió rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el demandado, se hizo lugar a la demanda y se condenó a César Alejandro Chilote a pagar dentro del décimo día, a Alicia Edith López, la suma de siete millones novecientos veintinueve mil ciento noventa y tres pesos con setenta cinco centavos, con más los intereses correspondientes de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.
Asimismo, se consignó que la citada en garantía debía hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.
Y se impusieron las costas a la parte demandada vencida.
Para respaldar esa solución se argumentó, en lo basilar, que en tanto la actora entendió necesario reclamar en los presentes con fundamento en dicho factor objetivo de atribución, era correcto traer a juicio al demandado, en tanto éste revestía el doble carácter de guardián y titular registral del vehículo involucrado en el siniestro. Por lo que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
Seguidamente se hizo lo propio con la falta de legitimación pasiva, desde que fueron demostradas las lesiones sufridas en el siniestro.
Por lo demás, debido a que no se había acreditado conducta causal alguna imputable a la parte actora o a un tercero, de modo de concurrir causalmente en el hecho dañoso, demandado Chilote en su doble carácter de conductor y titular registral del vehículo, debía responder por los perjuicios. Y a su turno también la aseguradora, hasta el límite de cobertura.
Respecto a la indemnización por lesiones, se tuvo en cuenta el oficio recibido del Hospital Municipal de General Villegas en fecha 04/07/2023, a partir del cual se observó en la epicrisis realizada que, la actora ingresó al nosocomio el día 28/10/2016 y se retiró el día 29/10/2016, por politraumatismo + TEC con pérdida de conocimiento/ TAC cerebro y cervical S/P, hematoma muslo y corte cuero cabelludo. Lab. y RX sin lesiones. Las cuáles no se estimaron de una entidad tal como para aseverar que hubieran alterado de forma considerable su estilo de vida. De modo que peticionado el rubro incapacidad física, sería en dicho rubro en el cual, se cuantificarían las lesiones físicas.
Para evaluar ese rubro se recurrió a la pericia médica del 19/2/2024, de la cual se obtuvo que la víctima no presentó limitación funcional, fijándose el término de inactividad en treinta días. En consonancia no procedía indemnización por el concepto mencionado.
Tocante al daño psicológico, en base a la pericia del 5/6/2023, fue considerado razonable otorgar del total del porcentaje establecido por el profesional (17,5%), la mitad, en concepto de indemnización económica. Se cuantificó este perjuicio en la suma de $ 1.866.593,75.
Fue rechazada la indemnización en concepto de lucro cesante.
Pero se la acordó por gastos médicos, farmacéuticos y traslados por $ 1.062.600. Y en cuanto al daño moral, se lo reconoció, compensándoselo con la suma de $ 5.000.000.
Se aplicaron intereses al seis por ciento anual desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia -pues los montos se fijaron a moneda de esa fecha- y luego a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2. La sentencia fue apelada por la parte demandada. Dijo que se habían soslayado las constancias probatorias que evidencian la ruptura del nexo causal y la incidencia determinante del hecho de la víctima en la producción del siniestro. En ese sentido, sostuvo que el Informe del Perito Mecánico Ing. Javier Chaves primero indicaba que el ciclomotor circulaba a 9 km/h, y luego, no puede responder a ninguno de los puntos de pericia propuestos, atento que no surge de las pruebas ningún elemento que indique la mecánica del siniestro, embistente y embestido.
Más genéricamente, adujo que las circunstancias que deberían haber sido suficientemente acreditadas y que demostraran que el daño provino del riesgo propio del vehículo de su cliente, no existían. La participación del vehículo fue meramente pasiva frente a la maniobra disruptiva de la actora. Es decir, no hubo participación del vehículo en el siniestro.
En cambio, reprochó que la motociclista circulaba sin el casco reglamentario, adoptó una conducta imprudente transitando por una calle de 8,5 mts de ancho e imprudentemente acercándose a los autos estacionados, de esta manera provocando una situación que fue la causa exclusiva o, cuanto menos, concausa eficiente del siniestro.
En punto a los rubros indemnizados, alegó irrazonable admitir parcialmente el rubro gastos médicos, farmacéuticos y de transporte y fijarlo en la exorbitante suma de $1.062.600, pese a que la actora no acompañó un solo comprobante, no acreditó desembolso alguno, y no existe constancia objetiva de gastos efectivos. La presunción jurisprudencial es limitada y excepcional. No autoriza a fijar importes sin relación con: la entidad de las lesiones, el tipo de tratamiento, la existencia real de gastos no cubiertos, la extensión temporal de la atención médica.
Agregó que se había aplicado un método de actualización incorrecto. Ajeno al sistema normativo. Que ese este método no tiene respaldo legal, no se encuentra previsto en el art. 165 cód. proc., no reúne relación con los supuestos gastos, introduce un mecanismo matemático que responde a una política económica y no a la reparación del daño, produce un resultado desproporcionado, injustificado y ajeno al principio de reparación plena (no enriquecimiento sin causa).
Concretamente pidió: que se revocara la sentencia en cuanto la responsabilidad objetiva y, subsidiariamente, y para el improbable caso de mantenerse, se reduzca drásticamente su cuantía a un monto mínimo, prudencial y acorde al principio del art. 165 CPCC (v. escrito del 3/2/2026).
Los agravios fueron respondidos en la presentación del 18/2/2026.
3. Chilote dijo, que el 28 de octubre de 2016, a las 21:30 horas, estaba a bordo de su Peugeot 207, en compañía de su esposa, estacionado sobre la calle Moreno esquina Yabar, en una pizzería. Cierto es, por lo mismo, que estaban charlando arriba del auto y observa por el espejo retrovisor que vienen dos motos, una de las cuales cae cerca del auto (fs. 61/62 de la I.P.P., adjunta).
Fabricia Verónica Gil dijo, que estaba con aquel en el automóvil, que al estacionar en la entrada de la pizzería, le pide a su esposo que se bajara a efectuar la compra, donde en ese instante escucha un fuerte impacto en su vehículo, por lo que desciende rápidamente divisando una persona de sexo femenino, adulta, tirada en el suelo, sobre el lateral izquierdo dela parte delantero del rodado, encontrándose en lugar también otra, joven, a bordo de otro ciclomotor (fs. 92/93 de la I.P.P.).
Si se acude al relato de la demanda, se advierte que: coinciden la hora y el lugar; coinciden los vehículos intervinientes; coincide el estado de movimiento de cada uno, la motocicleta circulando y el automóvil estacionado; coincide que la motocicleta impactó contra el auto (v. fs, 12/vta. del soporte papel; fs. 92/93 de la I.P.P.).
Se difiere en que la actora sostiene que el automovilista abrió la puerta de su lado repentinamente, chocando contra su interior y el demandado lo niega, y aseguró que, al intentar abrir la puerta, ‘(…) de manera súbita, temeraria, imprevista, negligente e imprudente unas señoras que viajaban una al lado de la otra, siendo una en un ciclomotor y la actora en otro ciclomotor, quien recibe de su acompañante una maniobra imprudente, y como consecuencia de dicho obrar, provocó que la motocicleta conducida por la actora cayera al asfalto…’ (v. escrito del 13/4/2021, VI, párrafo tercero).
Ahora bien, tocante a ese punto, de la pericia mecánica rendida en la especie, resulta que no se divisan marcas en las puertas del automóvil con las imágenes aportadas. Y esta apreciación sintoniza con la constatación accidentológica preliminar, realizada en la instrucción, de la cual se desprende que, realizada una ‘minuciosa’ observación, no se hallaron daños, ni marcas, sobre el vehículo exterior (v. dictamen del 24/10/2023, 1, primer párrafo; fs. 1/2 de la I.P.P.).
Con todo, sí se pudo notar una leve abolladura sobre el interior de la puerta del conductor (fs. 1/vta. de la I. P. P). Que también constata el perito mecánico, que para la misma causa revisó el auto y halló, en la puerta delantera izquierda, una abolladura en la parte interior, arriba del cenicero (v. fs. 33 de la I.P.P.).
Entonces, si se recuerda lo que recién se dijo, -que estando el auto estacionado, Gil le dijo a su esposo que se bajara para comprar en la pizzería-, y también que Chilote recordó que intentó abrir la puerta, surge absolutamente verosímil que realmente se bajó en el momento en que se acercaba la moto de López, que había visto acercarse a través del espejo retrovisor, para lo cual abrió inopinadamente la puerta delantera de su lado y obstruyó el paso de aquella, que terminó en el suelo.
Es la versión que se impone. Porque, dadas las circunstancias y sin otros elementos de juicio fidedignos que abonen otra igualmente plausible, es la explicación más compatible con los hechos probados, acerca de cómo pudo ser que la motocicleta cayera cerca del Peugeot -de un modo aproximado al que registra el croquis policial- sin dañarlo exteriormente, pero sí en la parte interior de la puerta del conductor: en los agravios no se atribuye esa huella a algún otro acontecimiento (v. escrito del 3/2/2026, I, 1/5).
Claro, la apelante diserta en torno al factor de atribución objetivo para convencer que no hubo riesgo creado relevante y subraya que el automóvil estaba estacionado y detenido. Sin embargo, cuando se habla de responsabilidad objetiva no todo finca en el riesgo de la cosa, sino que en ocasiones el riesgo no está tanto allí, sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo. O sea, en su utilización o empleo, que es tanto como decir en la forma en que fue puesta en condiciones de producir un daño (SCBA LP Ac 42839 S 17/04/1990, ‘Elías, Noemí y otro c/Luengo, Juan s/Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba fallo completo).
Es el concepto que aparece en el artículo 1757 del CCyC., cuando habla del riesgo y vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados, o por las circunstancias de su realización. Por caso, un automóvil estacionado, del cual su conductor abre la puerta, afectando repentinamente la fluidez del tránsito (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2028, t. III, pág. 675; art. 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Es dable recordar, que los conductores deben utilizar la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado. Y nada indica que la existencia de automóviles estacionados autorice a circular por otro lado de la calle. De modo que si la motociclista lo hizo por donde la ley manda, sin que se comprobara la existencia de un carril diferenciado, ningún reproche merece (art. 38, último párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Por cierto, no se probó ninguna maniobra disruptiva de la actora. Chilote pudo verla acercarse y nada dijo al respecto (v. fs. 61/vta. de la I.P.P.). En cuanto al casco protector, del cual no se habló al contestar la demanda, va de suyo que, de ser cierto que no lo tenía colocado, no pudo ser causa del accidente, como lo aduce el demandado recién en sus agravios, a tenor de como este ocurrió (v. escrito del 3/2/2026, I, 3, tercer párrafo; art. 272 del cód. proc.). Por si acaso, tal que tampoco se agravió de la indemnización acordada para reparar el daño psicológico ni el moral, quedaron consentidos y fuera de la competencia revisora de esta alzada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En resumidas cuentas, la responsabilidad del demandado se sostiene, de modo que, en esta parcela, la apelación interpuesta debe ser desestimada.
4. El artículo 1746 del CCyC, habilita presumir los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, que aparecen razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad acreditadas.
En punto a las lesiones, la sentencia señala que hubo internación por politraumatismo + TEC con pérdida de conocimiento/ TAC cerebro y cervical S/P, hematoma muslo y corte cuero cabelludo. Lab. y RX sin lesiones (v. archivo del 4/7/2023, página 11). La víctima estuvo internada Hospital Municipal de General Villegas desde el 28/10/2016 hasta el 29/10/2016 (v. informe del 4/7/2023). La pericia médica, refiere que: ‘(d)e acuerdo a los datos vertidos en el expediente la anamnesis y el examen físico, la actora presento como consecuencia del hecho investigado un traumatismo de cráneo, un traumatismo de su cadera derecha y un traumatismo de tobillo derecho. Presenta una cicatriz en muslo izquierdo y una cicatriz en cuero cabelludo, ambas de características normales. Se solicito evaluación neurológica y no se evidencian otras secuelas en relación al hecho’. Al momento del examen no presentó limitación funcional. Término de movilidad y curación, aproximadamente 30 días. La evaluación neurológica solicitada no evidencia patología. Al momento de la evaluación no hay indicación de tratamiento pendiente. Según consta en Historia Clínica, el tratamiento fue internación para control y realización de tomografía, diclofenac y correcciones con insulina (v. dictamen del 19/2/2024 y ampliación del 1/3/2024; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Por lesiones físicas no se concedió ninguna indemnización. Lo cual quedó firme para la actora que no apeló.
En cuanto a discapacidad, sólo fue reconocida la psicológica. En la pericia se describe etiología en una modificación del modo de vida de la persona entrevistada consecuencia de un acontecimiento sobreviniente que ha modificado su modo de personalidad, incorporándose sintomatología depresiva y angustiosa. Asimismo, se considera que los hallazgos obtenidos presentan raíz de orden reactivo, es decir efecto de un evento traumático padecido. Los indicadores de tal vínculo causal se denotan tanto en el área clínica de la entrevista realizada (actitud corporal, limitación creativa, tristeza, llanto, latencias) como también en el área de test psicológicos aplicados (búsqueda de contención). La sintomatología hallada comparte la etiología en dos factores, los eventos de autos y el fallecimiento de su pareja. Se considera que el porcentual aplicable es de 17,5%. Pero por lo anterior, el juez lo fijó en la mitad (v. pericia del 5/6/2023 y del 4/7/2023).
Al solicitarse la indemnización por el rubro señalado, ninguna referencia se hizo a costos de viajes, traslados, medicamentos, consultas médicas etc. Sólo a que el daño se presume.
Pero que eso haya determinado el legislador, justamente para evitar a las víctimas la carga adicional de tener que conservar los comprobantes de cada gasto efectuado, cuando circunstancias especiales apremian, no significa que se trate de una compensación necesaria, tal como si fuera un complemento tarifado que concurre en forma rígida o preestablecida.
De todos modos, en la especie, lesiones hubo y fueron tratadas. Y aunque la atención médica se obtuvo de un hospital público, eso no descarta la posibilidad de erogaciones complementarias que tal servicio no abastece. Con lo cual, la existencia del perjuicio puede tenerse por configurada (arts. 163.5 segundo párrafo, del cod. proc.).
En lo que sí asiste razón al apelante es que el monto, casi equivalente a la reparación total de la discapacidad psicológica, es exagerado.
Por ello, teniendo en cuenta lo que pudo derivarse en gastos adicionales con motivo de las lesiones físicas, leves, y aquellas últimas, parece razonable una suma de $ 300.000, por todo el concepto, a moneda actual (arg. 165 del cód. proc.).
5. La readecuación de montos ha sido cuestionada, a partir del procedimiento y la alícuota que se tomó para hacerla. Pero la queja no puede ser atendida.
Las obligaciones de reparar los daños, cuya fuente es la responsabilidad civil extracontractual, han sido calificadas como deudas de valor. Asentada corriente jurisprudencial, entiende que: ‘El art. 772 del CCCN -en forma novedosa, ya que no había una norma similar en el derogado Código Civil- consagro legislativamente las obligaciones de valor, que ya habían sido admitidas tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que permitía tomar en cuenta el valor al momento de la evaluación de la deuda y superar las situaciones de injusticia que pudieran producirse ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. La postura judicial que empezó a fijar las reparaciones a “valores actuales”, respaldada legislativamente en los arts. 1740 (reparación plena) y 772 (deudas de valor), fue avalada por la SCBA al convalidar la justipreciación de los daños a la fecha de la sentencia, a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (SCBA, C. 117.926, 11/2/2015; C. 108.654, 26/10/2016, por mayoría; C 118.443, 12/7/2017; C. 122.456, 6/11/2019)(v. CC0201 LP 137900 124 S 05/05/2026, ‘Gyg Noga Construcciones SRL c/ Fournes Gaston y Otros S/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo’.
Con esta visión, si para la cuantificación del valor al momento del fallo de los daños psicológico’ y moral, fue empleado un coeficiente derivado de la variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, experimentada desde el momento del hecho hasta la sentencia, es uno de aquellos utilizado frecuentemente por esta cámara y contemplado dentro de los parámetros remanentes por la Suprema Corte, en el caso ‘Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024.
Sumado a que el apelante -además de declamarlo- no ha fundado concreta y razonadamente que su aplicación haya resignado conducir, en esta oportunidad, a un resultado atinado y sostenible o no responda a las atribuciones concedidas a los jueces por el artículo 165 del cód. proc. Lo cual no es un dato menor, si es sabido que para superar el examen de fundabilidad de la apelación no son suficientes las apreciaciones genéricas, o sin explícito arraigo las constancias del proceso, ni las citas jurisprudenciales o doctrinarias, sin indicación de su atingencia al tema de la litis (v. Azpelicueta – Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 25; v. esta alzada, causa 95469, S. 2/12/2025, ‘Añibano Fernando Javier c/Belardo Patricia Graciela s/Daños y Perj. Extracontractual (Exc.Autom./Estado)’, RS-84-2025).
Debiendo mencionarse que en cuanto se alude a la suma acordada por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, ha sido reducida en el punto cuatro, por los motivos allí expuestos.
6. Por todo, si este voto es compartido por el distinguido colega de este tribunal, corresponderá rechazar el recurso articulado, salvo en lo que atañe al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por médicos, fármacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con más los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto (arts. 772, 1737, 1738, 1741, 1746,1757, del CCyC; art. 38, último párrafo, 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 163.5, segundo párrafo, 165, 260, 266, 272 del cód. proc.). Con costas al apelante, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso articulado, salvo en lo que atañe al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por médicos, fármacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con más los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto (arts. 772, 1737, 1738, 1741, 1746,1757, del CCyC; art. 38, último párrafo, 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 163.5, segundo párrafo, 165, 260, 266, 272 del cód. proc.). Con costas al apelante, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado, salvo en lo que atañe al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por médicos, fármacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con más los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto; con costas al apelante, fundamentalmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios,
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:30:32 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
‰7BèmH$(j”WŠ
233400774004087402
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/07/2026 12:31:45 hs. bajo el número RS-42-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.