Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “R. C. Y. Y OTRO/A C/ B. M. M. Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA”
Expte.: -96107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. C. Y. Y OTRO/A C/ B. M. M. Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -96107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Para denegar la inhibición general de bienes solicitada, el juez de grado, luego de exponer algunos antecedentes que estimó pertinentes, señaló que la pretensión se orienta, a obtener la porción que les corresponde como herederas de Domingo Jorge Brucart, sobre el único bien del acervo sucesorio de sus abuelos (un inmueble rural designado catastralmente como Circ. 17, Chacra 222, Sec A, partida 1428-5 de 50 hectáreas, Partido de Trenque Lauquen).
En tanto excluido del acuerdo particionario celebrado en el marco del proceso sucesorio BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte. Nº 511/2008; se persigue que se las reconozca herederas de Domingo Jorge Brucart (su padre) en los autos sucesorios mencionados en virtud de ser nietas del causante en dicho sucesorio, planteando la impugnación de la partición y adjudicación de bienes realizada en los autos de referencia.
Continúa explicando el juez, que en el marco del sucesorio indicado, se ordenó la medida de prohibición de innovar respecto a la totalidad de los bienes que integran su acervo, es decir, las catorce (14) parcelas que conforman el inmueble rural de 50 hectáreas, y que, conforme acuerdo particionario homologado, fueron distribuidos entre tres (3) de los cinco herederos (entre Norberto Jesús Brucart; Manuel Martin Brucart y Santiago Héctor Brucart); quedando desplazados Domingo Jorge Brucart y María Angélica Brucart.
Agrega, que la medida pudo ser anotada únicamente respecto a las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, correspondientes a Norberto Jesús Brucart; y en lo que concierne a las parcelas adjudicadas a Mirta Nair y Pedro Santiago Brucart (en total 4), se denuncia una donación realizado por éstos a la Municipalidad de Trenque Lauquen (ordenanza Municipal nro. 5097/2020 de fecha 20/11/2020, promulgada con fecha 2/12/2020), y, con posterioridad, un nuevo acuerdo de cesiones y contraprestaciones reciprocas modificatorias, por la cual se produjo la subdivisión de dichas parcelas, cedidas luego a la Municipalidad quién les habría entregado, como compensación, un total de 78 (setenta y ocho) lotes de un tercero; circunstancia que les impediría anotar la medida ordenada.
Es decir, dice el magistrado, que al no poder las actoras, efectivizar la medida ordenada sobre las catorce (14) parcelas que integran el inmueble del acervo sucesorio, piden ahora la inhibición general de bienes.
Sin embargo, la medida es denegada.
Para el juez, se encuentra actualmente cautelado aproximadamente el equivalente al 35,71% (5 parcelas= aprox. 16 hectáreas) del inmueble del acervo sucesorio; con lo cual, si se tiene en cuenta que las actoras litigan por el derecho de su padre Domingo Jorge Brucart calibrado en un 20% (1/5 hermanos), entiende desde esa lógica, que el eventual resultado victorioso en la pretensión de petición de herencia deducida, se encuentra ya garantizado.
Además, en esa línea de razonamiento, infiere que la medida de inhibición general de bienes pedida resultaría gravosa y perjudicial hacía los codemandados, quiénes verían afectado su patrimonio frente a la anotación personal de la medida, con el inminente -y potencial- perjuicio hacia derechos de terceros, y que afectarían la seguridad y el tráfico jurídico.
Aduna, que sin perjuicio de lo manifestado en torno a la situación actual de las parcelas adjudicadas a Manuel Martin Brucart y que el peticionante interpreta como una dificultad para anotar la medida ordenada en el sucesorio, de las constancias arrimadas no se encontraría acreditado tal impedimento (res. del 22/10/2025).
2. Contra lo decidido se interpone el recurso de apelación cuyo tratamiento nos convoca (recurso del 30/10/2025, y memorial del 12/11/2025).
Las apelantes principian por aclarar que la medida solicitada lo es solo respecto de los co-demandados Mirta Nair Brucart, Pedro Santiago Brucart y Manuel Martin Brucart, sobre quienes no resulta posible cumplir ni aplicar la medida de no innovar ordenada en autos “BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” Expte. Nº 511/2008.
No comparten el fundamento dado por el juez, ya que postulan, que la medida de no innovar ordenada, solo podrá resultar suficiente para garantizar el reclamo y responder proporcionalmente por la parte de las parcelas que les corresponden y que arbitrariamente han sido objeto de partición respecto de los herederos de Norberto Jesús Brucart y de Norberto Manuel Brucart, pero no así respecto de la parte adjudicada en favor de Mirta Nair, Pedro Santiago y Manuel Martin Brucart, y cuya reintegro se requiere con la presente acción.
Agregan que el instituto de la petición de herencia no establece un sistema de responsabilidad solidaria entre los herederos aparentes demandados para que cualquiera de éstos respondan por el todo a los excluidos en el acuerdo particionario (memorial del 12/11/2025).
3. La presente demanda fue entablada contra a) Manuel Martín Brucart, b) Herederos de Norberto Jesús Brucart y c) Herederos de Santiago Héctor Brucart (Mirta Nair Brucart y Pedro Santiago Brucart).
Como reconoce el juez de grado, en el marco del proceso sucesorio de Santiago Brucart, se ordenó medida de no innovar respecto de las 14 parcelas objeto del acuerdo particionario, habiéndose efectivizado sólo respecto de las que fueron adjudicadas a Norberto.
No cuestiona el magistrado la imposibilidad de trabar la medida de no innovar sobre las restantes parcelas que formaron parte del acuerdo particionario, simplemente razona que estando trabada la medida de no innovar sobre esas parcelas de titularidad de Norberto, la pretensión de la actora se encuentra suficientemente garantizada.
Más esa garantía lo es respecto del coheredero Norberto, y de la parte proporcional que en caso de prosperar la presente acción, estará obligado a contribuir.
Ahora bien, respecto de los restantes herederos -también demandados- y beneficiados con el acuerdo de partición y adjudicación, no pesan sobre ellos, ante la alegada imposibilidad de trabar la medida de no innovar y la negativa ahora del magistrado a decretar la inhibición, medida cautelar tendiente a garantizar el éxito de la pretensión entablada en los presentes, quienes también deberán responder eventualmente en la parte proporcional que hubieren recibido por la no participación en la partición, del heredero excluido.
Respecto de los parcelas a éstos adjudicadas, el magistrado reconoce que se han celebrado actos que involucrarían a terceros (entre otros a la Municipalidad de Trenque Lauquen, habiéndose procedido a lotear las parcelas originales, cuya ubicación se señala correspondería al loteo Alastuey en la Ampliación Urbana de esta ciudad).
Ahora bien, compulsado el proceso "BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” Expte. Nº 511/2008", se advierte que únicamente se ha pedido, y así se ha ordenado, inscribir las parcelas que por acuerdo particionario recibió Norberto (ver escrito del 27/4/2021 y res. del 3/9/2021). No hay petición ni orden de inscripción respecto de los demás beneficiarios, cuya inhibición aquí se persigue.
Con lo cual, he de inferir que las restantes parcelas podrían continuar bajo la titularidad de los causantes, más allá de las transmisiones que luego pudieran haberse realizado a su respecto, y que el juez pone de resalto en la resolución cuestionada.
Y si bien la medida de no innovar se ordenó en un primer momento sólo si los bienes se encontraban bajo la titularidad Santiago Manuel Brucart (res. del 12/12/2024), luego se ordenó anotar sobre la totalidad de los bienes que integran el acervo de ese sucesorio en tanto los mismos se encuentren anotados a nombre de los causantes Santiago Manuel Brucart y/o Adelaida Comas, como así también a nombre de Norberto Jesús Brucart, Manuel Martin Brucart (herederos de los causantes de este sucesorio) y/o de Mirta Nair Brucart y/o Pedro Santiago Brucart y/o Elsa Nair Mirabelli (herederos declarados de Santiago Héctor Brucart (ver res. del 19/3/2025).
Más sólo se diligenciaron al Registro de la Propiedad Inmueble, los oficios para trabar la medida respecto de las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 (ver oficios del 1/4/2025 y respuesta positiva del Registro del 21/4/2025), no así para trabar las medidas respecto de las parcelas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, sin que se advierta motivo para tal omisión.
Y ello fue por propia decisión de la parte interesada, ya que al acompañar los comprobantes de pago de timbrado para trabar la medida, se especificó que lo eran sólo respecto de las parcelas 1 a 5 (ver presentaciones de fechas 20/3/2025 y 27/3/2025).
De modo que el pedido de inhibición general de bienes, no puede ser atendido, pues ésta es procedente cuando se desconocen bienes o estos fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado, y como se dijo, siquiera se ha intentado -pese a estar ordenada- trabar la medida de no innovar sobre el inmueble matrícula 18005, en sus restantes parcelas que lo componen (arts. 210.4 y 228 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 22/10/2025, sin costas por ser una cuestión inaudita parte.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 22/10/2025, sin costas por ser una cuestión inaudita parte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:27:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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