• Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “P., R. A. C/ D., S. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA)”
    Expte.: -94506-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 5/11/25 y el diferimiento del 30/5/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 5/11/24.
    Habiendo quedado determinados los honorarios por la pretensión principal en la instancia inicial con fecha 26/8/25 en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 30/5/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, por la labor llevada a cabo manera y sobre el honorario de primera instancia -de 10,20 jus-, cabe aplicar una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 3,6 jus (hon. prim. ins. -10,20 jus-  x  30%;  v. trámite del 26/2/24; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. M. N. C.,, en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus, v. sent. del 24/10/24-  x  25%; v. e.e. del 9/3/24; art. 16 cit;  ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. C. M., en la suma de 3,6 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. M.N. C.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:24:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:23:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#}Qa:Š
    250400774003934965

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:32:52 hs. bajo el número RR-1156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:33:03 hs. bajo el número RH-198-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


    Autos: “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95715-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/25 contra la resolución regulatoria del 28/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 28/10/25 se regularon los honorarios de la abog. A. V. Á.,, como Abogada del Niño, en la suma de 10 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 30/10/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Ante este cuestionamiento, cabe revisar aquella retribución en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 22/9/23; art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Con esos parámetros, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, que fue detallada en la resolución apelada (v. trámites del 14/11/24, 3/12/24 y 20/12/24;arts. 15.c. y 16 ley cit.) y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida fijar una retribución del 8 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 30/10/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. A.V. Á., en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. A.V. Á., en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:23:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:35:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#}QN>Š
    249200774003934946

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:35:23 hs. bajo el número RR-1157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:35:33 hs. bajo el número RH-199-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1


    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -89004-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 10/11/25 y el informe de Secretaría del 19/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Cueto solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta Cámara con fecha 10/11/25.
    Ante esta solicitud, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 27/5/14 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia con fecha 1/9/25, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. G. J. Cueto, llegándose a un estipendio de 1,80 jus (hon. prim. ins. -6,01jus- x 30%; v. presentación de fs. 775/776; arts. 15.c., 16, 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. G.J. Cueto en la suma de 1,80 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:22:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:24:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:40:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#}Q:$Š
    246600774003934926

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:40:15 hs. bajo el número RR-1158-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:40:29 hs. bajo el número RH-200-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen


    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASTILLO, EUSEBIO VICENTE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -90638-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 10/11/25; el  informe de Secretaría del 19/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. F. Martín solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia el 10/11/25.
    Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 22/12/17, 31/1/18, 7/2/18; arts. 15.c.y 16 ley cit.; 91 ley 5827; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA), además de la imposición de costas decidida con fecha 20/3/18 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario regulado en la instancia inicial, se aplicará un 32 % para el abog. Martín, resultando un estipendio de 2,24 jus (hon. de prim. inst. -7 jus - x 32 %; v. e.e del 22/12/17 y 7/2/18; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; arts. y ley 14967 ya cits.).
    Y para el abog. W.D. Cantisani, sobre el honorario regulado para primera instancia, corresponderá una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1,75 jus (hon. de prim. inst. -7 jus-  x 25%;e.e. del 31/1/18;  arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a  favor del abog. F.R. Martín, como Defensor ad hoc, en la suma de 2,24 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 1,75 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:25:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:41:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#}Q!ÀŠ
    237000774003934901

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:41:47 hs. bajo el número RR-1159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:41:57 hs. bajo el número RH-201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares


    Autos: “V., G. L. ( CONYUGE V., F. J.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96099-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios del 28/10/25 (punto 4).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 28/10/25 a favor de la abog. R., en 20 jus, por el trámite del divorcio (v. punto 4 de la sentencia del 28/10/25) fue motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 3/11/25 en tanto los estima exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien, como primer parámetro debe considerarse que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa G.L. V. (v. trámites del  17/9/25, 22/9/25,  arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
    Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si  bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC).
    Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local. Tal es el caso de autos, en que solo pudo avanzarse sobre la pretensión del divorcio (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC; ver sentencia, p. 4). 
     Entonces valorando la labor de la letrada que llevó adelante el trámite del proceso de divorcio, los 20 jus fijados por el juzgado no resultan desproporcionados en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 16 de la ley arancelaria citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:20:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:25:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:47:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#}P`UŠ
    247800774003934864

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:47:52 hs. bajo el número RR-1161-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “J., T. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95946-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., T. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95946-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decide el 2/10/2025 que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 por extemporáneo, de acuerdo al art. 10 de la Ley 12.569.
    Para así decidir, consideró que T. E. J., había sido notificado de la resolución de fecha 1/9/2025 ese mismo día, según cédulas remitidas por la Comisaria de la Mujer y la Familia y agregadas en autos en fecha 5/9/2025. Agregando además, que atento a que mediante la resolución del 1/9/2025 se dictaron medidas cautelares, y que la inmediata notificación a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma, se procedió a notificar a las partes una vez cumplimentadas por la instrucción.
    2. De consiguiente, la letrada defensora oficial apoderada de Junco, interpuso recurso de queja el mismo día.
    Alega que:
    -según el régimen de notificación electrónica obligatorio, como no hubo auto-notificación de la resolución del 1/9/2025 a su domicilio electrónico; no corrió plazo, y la apelación del 26/9/2025 es tempestiva (Ac. 4013/4039, art. 10 y 13 )
    -la notificación “por cédulas policiales” no suple la falta de MEV a la letrada, manifestando que si se aceptara por estrategia operativa que se demoró la notificación a las partes para no frustrar diligencias, ello no habilita a omitir la notificación electrónica a la representación letrada en los términos del Ac. 4013. Menos aún permite computar el plazo recursivo desde una supuesta notificación del 1/9/2025.
    -por último, frente a la duda razonable sobre el hito de notificación (MEV ausente; notificación personal practicada al allanar; constancias operativas), corresponde favorecer la admisibilidad del recurso (art. 18 CN; art. 8.2.h CADH; tutela judicial efectiva).
    3. Veamos.
    Cierto es que de las constancias de la MEV no surge que se haya notificado la resolución del 1/92025 a la representación letrada de Junco.
    También es cierto que en dicha resolución se dictaron medidas cautelares que de haberse notificado inmediatamente a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma.
    Pero esa circunstancia no exime al juzgado de la complementaria notificación posterior a la representación letrada que ya actuaba en la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de Junco (Ac. 4013; art. 18 Const. Nac.).
    Por lo expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:26:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:44:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#}PPoŠ
    250800774003934848

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:44:24 hs. bajo el número RR-1160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R. C. Y. Y OTRO/A C/ B. M. M. Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA”
    Expte.: -96107-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. C. Y. Y OTRO/A C/ B. M. M. Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -96107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para denegar la inhibición general de bienes solicitada, el juez de grado, luego de exponer algunos antecedentes que estimó pertinentes, señaló que la pretensión se orienta, a obtener la porción que les corresponde como herederas de Domingo Jorge Brucart, sobre el único bien del acervo sucesorio de sus abuelos (un inmueble rural designado catastralmente como Circ. 17, Chacra 222, Sec A, partida 1428-5 de 50 hectáreas, Partido de Trenque Lauquen).
    En tanto excluido del acuerdo particionario celebrado en el marco del proceso sucesorio BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte. Nº 511/2008; se persigue que se las reconozca herederas de Domingo Jorge Brucart (su padre) en los autos  sucesorios mencionados en virtud de ser nietas del causante en dicho sucesorio, planteando la impugnación de la partición y adjudicación de bienes realizada en los autos de referencia.
    Continúa explicando el juez, que en el marco del sucesorio indicado, se ordenó la medida de prohibición de innovar respecto a la totalidad de los bienes que integran su acervo, es decir, las catorce (14) parcelas que conforman el inmueble rural de 50 hectáreas, y que, conforme acuerdo particionario homologado, fueron distribuidos entre tres (3) de los cinco herederos (entre Norberto Jesús Brucart; Manuel Martin Brucart y Santiago Héctor Brucart); quedando desplazados Domingo Jorge Brucart y María Angélica Brucart.
    Agrega, que la medida pudo ser anotada únicamente respecto a las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, correspondientes a Norberto Jesús Brucart; y en lo que concierne a las parcelas adjudicadas a Mirta Nair y Pedro Santiago Brucart (en total 4), se denuncia una donación realizado por éstos a la Municipalidad de Trenque Lauquen (ordenanza Municipal nro. 5097/2020 de fecha 20/11/2020, promulgada con fecha 2/12/2020), y, con posterioridad, un nuevo acuerdo de cesiones y contraprestaciones reciprocas modificatorias, por la cual se produjo la subdivisión de dichas parcelas, cedidas luego a la Municipalidad quién les habría entregado, como compensación, un total de 78 (setenta y ocho) lotes de un tercero; circunstancia que les impediría anotar la medida ordenada.
    Es decir, dice el magistrado, que al no poder las actoras, efectivizar la medida ordenada sobre las catorce (14) parcelas que integran el inmueble del acervo sucesorio, piden ahora la inhibición general de bienes.
    Sin embargo, la medida es denegada.
    Para el juez, se encuentra actualmente cautelado aproximadamente el equivalente al 35,71% (5 parcelas= aprox. 16 hectáreas) del inmueble del acervo sucesorio; con lo cual, si se tiene en cuenta que las actoras litigan por el derecho de su padre Domingo Jorge Brucart calibrado en un 20% (1/5 hermanos), entiende desde esa lógica, que el eventual resultado victorioso en la pretensión de petición de herencia deducida, se encuentra ya garantizado.
    Además, en esa línea de razonamiento, infiere que la medida de inhibición general de bienes pedida resultaría gravosa y perjudicial hacía los codemandados, quiénes verían afectado su patrimonio frente a la anotación personal de la medida, con el inminente -y potencial- perjuicio hacia derechos de terceros, y que afectarían la seguridad y el tráfico jurídico.
    Aduna, que sin perjuicio de lo manifestado en torno a la situación actual de las parcelas adjudicadas a Manuel Martin Brucart y que el peticionante interpreta como una dificultad para anotar la medida ordenada en el sucesorio, de las constancias arrimadas no se encontraría acreditado tal impedimento (res. del 22/10/2025).
    2. Contra lo decidido se interpone el recurso de apelación cuyo tratamiento nos convoca (recurso del 30/10/2025, y memorial del 12/11/2025).
    Las apelantes principian por aclarar que la medida solicitada lo es solo respecto de los co-demandados Mirta Nair Brucart, Pedro Santiago Brucart  y Manuel Martin Brucart,  sobre quienes no resulta posible cumplir ni aplicar  la medida de no innovar ordenada en autos  “BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA  S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”   Expte.  Nº 511/2008.

     No comparten el fundamento dado por el juez, ya que postulan, que la medida de no innovar ordenada, solo  podrá resultar suficiente para garantizar el reclamo y responder proporcionalmente por la parte de las parcelas que les corresponden y que arbitrariamente han sido objeto de partición respecto de los herederos de Norberto Jesús Brucart y de Norberto Manuel Brucart, pero no así respecto de la parte adjudicada en favor de Mirta Nair, Pedro Santiago y Manuel Martin Brucart, y cuya reintegro se requiere con la presente acción.
    Agregan que el instituto de la petición de herencia no establece un sistema de responsabilidad solidaria entre los herederos aparentes demandados para que cualquiera de éstos respondan por el todo a los excluidos en el acuerdo particionario (memorial del 12/11/2025).
    3. La presente demanda fue entablada contra a) Manuel Martín Brucart, b) Herederos de Norberto Jesús Brucart y c) Herederos de Santiago Héctor Brucart (Mirta Nair Brucart y Pedro Santiago Brucart). 
    Como reconoce el juez de grado, en el marco del proceso sucesorio de Santiago Brucart, se ordenó medida de no innovar respecto de las 14 parcelas objeto del acuerdo particionario, habiéndose efectivizado sólo respecto de las que fueron adjudicadas a Norberto.
    No cuestiona el magistrado la imposibilidad de trabar la medida de no innovar sobre las restantes parcelas que formaron parte del acuerdo particionario, simplemente razona que estando trabada la medida de no innovar sobre esas parcelas de titularidad de Norberto, la pretensión de la actora se encuentra suficientemente garantizada.
    Más esa garantía lo es respecto del coheredero Norberto, y de la parte proporcional que en caso de prosperar la presente acción, estará obligado a contribuir.
    Ahora bien, respecto de los restantes herederos -también demandados- y  beneficiados con el acuerdo de partición y adjudicación, no pesan sobre ellos, ante la alegada imposibilidad de trabar la medida de no innovar y la negativa ahora del magistrado a decretar la inhibición, medida cautelar tendiente a garantizar el éxito de la pretensión entablada en los presentes, quienes también deberán responder eventualmente en la parte proporcional que hubieren recibido por la no participación en la partición, del heredero excluido.
    Respecto de los parcelas a éstos adjudicadas, el magistrado reconoce que se han celebrado actos que involucrarían a terceros (entre otros a la Municipalidad de Trenque Lauquen, habiéndose procedido a lotear las parcelas originales, cuya ubicación se señala correspondería al loteo Alastuey en la Ampliación Urbana de esta ciudad).
    Ahora bien, compulsado el proceso  "BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA  S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”   Expte.  Nº 511/2008", se advierte que únicamente se ha pedido, y así se ha ordenado, inscribir las parcelas que por acuerdo particionario recibió Norberto (ver escrito del 27/4/2021 y res. del 3/9/2021). No hay petición ni orden de inscripción respecto de los demás beneficiarios, cuya inhibición aquí se persigue.
    Con lo cual, he de inferir que las restantes parcelas podrían continuar bajo la titularidad de los causantes, más allá de las transmisiones que luego pudieran haberse realizado a su respecto, y que el juez pone de resalto en la resolución cuestionada.
    Y si bien la medida de no innovar se ordenó en un primer momento sólo si los bienes se encontraban bajo la titularidad Santiago Manuel Brucart (res. del 12/12/2024), luego se ordenó anotar sobre la totalidad de los bienes que integran el acervo de ese sucesorio en tanto los mismos se encuentren anotados a nombre de los causantes Santiago Manuel Brucart y/o Adelaida Comas, como así también a nombre de Norberto Jesús Brucart, Manuel Martin Brucart (herederos de los causantes de este sucesorio) y/o de Mirta Nair Brucart y/o Pedro Santiago Brucart y/o Elsa Nair Mirabelli (herederos declarados de Santiago Héctor Brucart (ver res. del 19/3/2025).
    Más sólo se diligenciaron al Registro de la Propiedad Inmueble, los oficios para trabar la medida respecto de las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 (ver oficios del 1/4/2025 y respuesta positiva del Registro del 21/4/2025), no así para trabar las medidas respecto de las parcelas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, sin que se advierta motivo para tal omisión.
    Y ello fue por propia decisión de la parte interesada, ya que al acompañar los comprobantes de pago de timbrado para trabar la medida, se especificó que lo eran sólo respecto de las parcelas 1 a 5 (ver presentaciones de fechas 20/3/2025 y 27/3/2025).
    De modo que el pedido de inhibición general de bienes, no puede ser atendido, pues ésta es procedente cuando se desconocen bienes o estos fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado, y como se dijo, siquiera se ha intentado -pese a estar ordenada- trabar la medida de no innovar sobre el inmueble matrícula 18005, en sus restantes parcelas que lo componen (arts. 210.4 y 228 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 22/10/2025, sin costas por ser una cuestión inaudita parte.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 22/10/2025, sin costas por ser una cuestión inaudita parte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:27:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#}OxƒŠ
    254800774003934788

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:49:17 hs. bajo el número RR-1162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “C., S. Y OTRO/A C/ L., J. M. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -96089-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/9/2025 contra la resolución de honorarios del 14/7/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 14/7/2025 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 17/9/2025, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. A. V. Á., como Abogada del Niño en 20 jus; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    La apelante considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20  jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, tratándose de la supresión de un apellido corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.). 
    Entonces, bajo ese contexto, considerando la labor desarrollada por la letrada, resulta proporcional y adecuado en relación a la tarea desempeñada confirmar la suma 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/9/2025 y confirmar los honorarios de la abog. A. V. Á., como Abogada del Niño, en la suma de 20 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:17:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:36:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 11:01:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249300774003934775

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 11:01:14 hs. bajo el número RR-1167-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________
    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95128-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: en función de las diligencias ordenadas mediante resolución de cámara del 23/9/2025, la providencia del 7/10/2025, los trámites procesales efectuados en primera instancia en fechas 14/10/2025, 15/10/2025, 21/10/2025, 27/10/2025 y 30/10/2025, la audiencia celebrada el 30/10/2025 ante los jueces de este tribunal que convergió en el acuerdo cuyo contenido allí se explicita y el consiguiente pedido de las partes para que se proceda a su homologación, la vista conferida 13/11/2025 a la asesora interviniente, el trámite procesal del 13/11/2025 y el dictamen favorable del 17/11/2025 emitido por la representante del Ministerio Público, la Cámara RESUELVE:
    1. Homologar el acuerdo arribado en audiencia de conciliación celebrada el 30/10/2025 que, en cuanto deviene decisivo, dispone: "...Así, se establece la continuidad del centro de vida de JER en el hogar de la abuela paterna; si bien la niña continuará pernoctando en el domicilio de sus progenitores en la medida en que ellos así lo coordinen, favoreciendo -por principio- el mantenimiento de la rutina establecida; en pos de que la pequeña pueda asistir en tiempo y forma a las actividades que concurre. De otra parte, se deja establecido que los adultos involucrados se comprometen a prestar su mayor esfuerzo a fin de facilitarle a JER un crecimiento saludable en términos bio-psico-sociales, deponiendo todo tipo de hostilidad y/o intereses unilaterales que pudieran llegar a afectar a la pequeña y que no redundan en el ámbito de armonía y seguridad emocional en el que ella tiene el derecho a crecer para alcanzar su máximo potencial. En ese camino, el progenitor apelante desiste del recurso interpuesto. Por lo demás, se deja constancia de que el grupo familiar paterno facilitará una comunicación fluida de la niña con su madre; entendiendo que su participación y presencia también resultan ser de vital importancia para el óptimo desarrollo de aquélla. Finalmente, se hace constar que el presente convenio evoca las directrices de cooperación, dinamismo y progresividad en el entendimiento de que refleja -de momento- la cobertura de las necesidades de la niña en este lapso de su historia vital; ello, sin perjuicio, de las modificaciones que -de corresponder- puedan las partes realizar en conjunto y que exterioricen las gestiones necesarias para concretar el interés superior de JER..." [remisión al acta citada; en diálogo con arts. 3, 655 y 706 inc. c) del CCYC].
    2. Tener al recurrente por desistido de la apelación de la apelación del 17/10/2024 contra la sentencia del 10/10/2024, a tenor de lo acordado en el acuerdo de mención (arg. arts. 162, 305 y 308 cód. proc.).
    3. Disponer la conformación de un dispositivo de abordaje inter-jurisdiccional integrado por la Perito Asistente Social Departamental Leonor Romero y el Equipo Técnico de la judicatura foral, a los efectos de propender a un debido seguimiento de las circunstancias de autos y la concreción de las garantías reconocidas a la niña de la causa. Ello, por el período de seis meses, a tenor de la vulnerabilidad vislumbrada en el hogar materno que surge del informe de fecha 28/10/2025 adjunto al trámite procesal de cámara del 29/10/2025 y las gestiones que la mentada profesional ha emprendido en la órbita gubernamental. 
    Lo anterior, al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva cuya aplicación cabe maximizar en casos de esta índole, a resultas de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y los compromisos estatales asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3, 706 in fine y 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    4. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010).
     5. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Encomiéndase a la judicatura foral la notificación de la progenitora en su domicilio real en atención a las circunstancias individualizadas mediante resolución de cámara del 17/9/2025 (args. arts. 34.4 y 34.5.c cód. proc.). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas, con sus vinculados 95576 y 95577. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:16:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:36:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:58:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#}OIsŠ
    239800774003934741

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:58:55 hs. bajo el número RR-1166-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “M., A. M. C/ G., R. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95971
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. M. C/ G., R. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95971), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/9/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la totalidad de las presentaciones obrantes desde el 08/09/2025 al presente: pues bien, teniendo en cuenta lo solicitado en el acta que se le realizó a la Sra. RBG en sede de este Juzgado y la documentación que la misma presentó, se advierte que hay un proceso iniciado en la ciudad de Trelew (Pcia. de Chubut) en autos G., R.B. c/ M., A.M. s/ Violencia Familiar; Expte 40853/2023 por ante el Juzgado de Familia N° 1 de esa ciudad en donde se han sanjado cuestiones atinentes a los menores, por cuanto con ello surge inequívocamente que allí se encuentra el centro de vida de los mismos. Sin perjuicio de lo normado por el art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, he de considerar el acta del día de la fecha obrante en INFORME -PRESENTA en donde se anticipa que el Juzgado de Familia 1 de Trelew ha recepcionado la misma petición que aquí se atiende, pero que la misma ha sido realizada a través del letrado patrocinante de la Sra. G. Por lo tanto dictar medidas por parte de esta magistratura sobre una cuestión ya abordada por el órgano jurisdiccional competente en la materia y jurisdicción y que ya se encuentra abocado al tratamiento de la misma petición -conforme está debidamente acreditado en autos-, podría llevar al dictado de medidas o sentencias contradictorias. Atento todo ello -por el momento-, estese a las resultas de la intervención del Juzgado de Familia N° 1 de Trelew (conf. arts. 34 inc. 5 ap. “b” y 36 inc. 2 del CPCC).- Conforme no se encuentra disponible el domicilio electrónico del Juzgado de Familia nº 1 de Trelew en el portal del Bus Federal, por Secretaría póngase en conocimiento del presente a través del correo electrónico del citado organismo” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
    En primer término, refiere que el fallo puesto en crisis configura una denegación de tutela judicial efectiva. Ello, en tanto exterioriza, a su juicio, la omisión de toda protección urgente para su hijo menor de edad, conforme lo oportunamente peticionado por él; lo que contraría -dice- las directrices contenidas en el artículo 706 inc c) del código fondal que establece que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados NNyA debe tener en cuenta el interés superior de tales sujetos. Lo anterior importa, según expresa que -aún habiendo intervenido un juez en una problemática familiar suscitada con anterioridad al conflicto que ahora pueda plantearse, será competente el juez más cercano al domicilio efectivo del NNyA con arreglo a la normativa convencional y nacional afín.
    Desde esa arista, subraya que el hecho nuevo denunciado ante la justicia foral debía resolverse en dicha sede, en atención a que el niño de autos se encuentra en la ciudad de América y ha manifestado su deseo de fijar allí su centro de vida en función del deseo de vivir con su padre. Por lo que aquél tiene derecho -afirma- a ser escuchado y protegido aquí y ahora. Más, si se tiene en cuenta que tenía comunicación escasa con el apelante, conforme refiere.
    Al respecto, enfatiza que no puede hablarse de tutela judicial efectiva si no está facilitado el acceso a la jurisdicción como aquí dice que acontece.
    De otra parte, critica lo que da en llamar vulneración del deber de adoptar medidas ante indicios de violencia y no consideración del interés superior del niño que importa afectación de derechos convencionales. En ese trance, remarca que el cuadro de situación de autos requiere protección jurisdiccional urgente y no una mera remisión de índole formal de los actuados que postergue la elucidación de la problemática planteada.
    Como corolario, peticiona se tenga en consideración la voz de su hijo exteriorizada en sede administrativa, a más de que se lo escuche en sede jurisdiccional, se disponga audiencia, se designe abogado del niño y se recepte la apelación impetrada a tenor de los gravámenes traídos (v. escrito recursivo del 12/9/2025).
    3. Rechazada la revocatoria articulada y sustanciado el embate con la contraparte y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que el decisorio atacado resulta ajustado a derecho y que el hilo argumentativo aportado no logra torcer el eje troncal de la pieza que, en puridad, estriba -según propone- en la prevención y competencia del Oficina Unificada del Fuero de Familia de Trelew por radicación previa y centro de vida, el riesgo de decisiones contradictorias ante doble intervención y la opción de cooperación interjurisdiccional adoptada por el órgano previniente como vía idónea y proporcional (v. resolución del 16/9/2025 y contestación del 26/9/2025).
    Entretanto la segunda manifestó en idéntico sentido, a resultas de que -según entiende- emerge de las actuaciones agregadas que no solo el centro de vida de ambos hijos del apelante se encuentra en Trelew. Sino que -además- el Juzgado de Familia N° 1 de dicha ciudad ha tomado intervención desde el 9/9/2025, fecha en la cual tomó conocimiento de los hechos aquí denunciados habiéndose aclarado la progenitora del niño de autos había radicado allí denuncia con pedido de restitución respecto de aquél; lo que resuena -esbozó- con el informe presentado el 10/9/2025 que advertía sobre el particular (v. dictamen del 6/10/2025).
    Siendo así, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que -para más- ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta por cuanto el recurrente enlazó la fundabilidad de la apelación subsidiaria deducida al centro de vida del niño de autos imperante al momento de la interposición del recurso y las previsiones del código fondal para escenarios como el descripto. Empero, según se colige de las constancias visadas, el propio quejoso -a tenor de las diligencias practicadas en fechas 17/9/2025 y 3/10/2025 en virtud del mandamiento de restitución librado por el órgano jurisdiccional chubutense- se comprometió a retornar al niño al hogar materno durante la jornada del 6/10/2025; comportamiento del que se desprende no solo que el alegado centro de vida en el domicilio paterno fue de neto corte circunstancial, sino que -además- mediante el acatamiento de la restitución ordenada, la competencia funcional del juzgado previniente se mantuvo -en la praxis- incuestionada (remisión a las constancias citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    De tal suerte, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025; lo que así se dispone.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025 e imponer las costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (arg. art. 68 segunda parte, cód. proc.). Lo anterior, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14987).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025.
    2. Imponer las costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236000774003934702

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:57:02 hs. bajo el número RR-1165-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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