• Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen:


    Autos: “L., J. A. C/ ASOCIACION COOPERATIVAS ARGENTINAS S/AMPARO (INFOREC 10)”
    Expte.: -96773-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que en la acción de amparo es competente cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos (art. 3 ley 13928; cfrme. esta cámara, res. del 22/06/2026, expte. 96645, RR-557-2026), la Cámara RESUELVE:
    Declarar la incompetencia de este tribunal de alzada para intervenir de inicio en esta acción de amparo (art. 3 ley 13928).
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:48:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:49:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:23:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH$(kjUŠ
    246500774004087574

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:24:07 hs. bajo el número RR-644-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.


    Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93975-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:  la revocatoria in extremis planteada el día 29/6/2026,  y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 7/7/2026, contra la sentencia del 19/6/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026

    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto de la pertinencia de las pruebas detalladas en la sentencia que se consideraron suficientes para abastecer requisito de verosimilitud en el derecho, para que torne procedente la medida cautelar solicitada por la actora (v. sent. del 19/6/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
    2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara del 19/06/2026 en la que se decidió la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la actora.
    Y esa nota de definitividad -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra, por regla, en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).
    Ciertamente que se ha hecho excepción a ese principio, si existiera la posibilidad de que la resolución generara un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. Sin embargo en la presente no es dable atribuir tal carácter a la decisión recurrida de fecha 19/6/2026, en tanto existe la posibilidad de que pueda ser modificada o sustituída por la via procesal pertinente (arts. 202 y 203 del cód. proc.).
    De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026.
    2. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 7/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:56:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH$(khrŠ
    243700774004087572

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:02:00 hs. bajo el número RR-639-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “D. L., A. M. C/ A., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96457-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. L., A. M. C/ A., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.Mediante la resolución apelada, y ante la falta de acuerdo entre los progenitores, el magistrado de la instancia de origen determinó el régimen de comunicación respecto de la hija en común de las partes (v. resolución de fecha 26/11/2025).
    Dicha decisión fue apelada por la progenitora, quien solicita su modificación por considerar que le causa agravio el régimen de comunicación establecido, en tanto otorga al progenitor contacto con la niña durante todos los fines de semana del mes, lo que, a su entender, restringe injustificadamente la posibilidad de que la niña y ella compartan tiempo de calidad durante esos períodos. Sostiene que ello vulnera el derecho de la niña a mantener una relación fluida con ambos progenitores y altera el equilibrio que debe presidir la organización del cuidado personal, postulando que los fines de semana sean distribuidos entre ambos en condiciones de mayor equidad.
    2. Como segundo agravio, la recurrente denuncia la ausencia de perspectiva de género en la resolución recurrida, afirmando que el régimen fijado reproduce una situación de desigualdad al prescindir de los antecedentes de la causa y de las particularidades del caso. Sin embargo, aun cuando los argumentos desarrollados pudieran eventualmente resultar atendibles, la apelante no precisa de qué modo concreto pretende que la sentencia sea modificada como consecuencia de dicho planteo, más allá de la ya referida pretensión de redistribución de los fines de semana. Tal omisión impide considerar suficientemente fundado el agravio en los términos exigidos por el art. 242 del Código Procesal.
    3. Finalmente, sostiene que también le causa agravio que la resolución la coloque, en los hechos, a disposición de los horarios laborales del progenitor para la instrumentación del régimen de comunicación. Señala que ello resulta particularmente inconveniente, dado que la actividad laboral de este último no aparece claramente determinada en las actuaciones. Al respecto, refiere que en el presente expediente el progenitor manifestó desempeñarse como chófer de larga distancia; sin embargo, en los autos caratulados “Gómez, Yanina c/ De Luca, Ariel s/ Alimentos”, Expte. PE-4649-2023, promovidos por la progenitora de otro de sus hijos, el empleador informó que aquel reviste la categoría de empleado de comercio. A partir de ello, cuestiona que el régimen haya quedado supeditado a una disponibilidad horaria cuya base fáctica considera incierta.
    4. Ingresando al tratamiento de los agravios, corresponde, en primer término, efectuar una aclaración respecto de la actividad laboral del progenitor, por cuanto constituye uno de los ejes del planteo recursivo.
    En efecto, de las constancias de autos surge que fue la propia actora quien, al promover el reclamo alimentario, manifestó que el demandado se desempeñaba como empleado en tareas de chofer, realizando el reparto de autopartes (v. escrito electrónico de fecha 27/06/2025, Expte. n.º 641/2025).
    Por su parte, la circunstancia invocada por la apelante en el sentido de que, en otra causa, se habría informado que el progenitor revestía la calidad de empleado de comercio y no de chófer, no resulta suficiente para desvirtuar dicha conclusión. Ello así, pues mediante el oficio librado a ARCA únicamente se acreditó la existencia de una relación laboral con la firma “ILARI ACCESORIOS INOX S.A.”, extremo que en modo alguno excluye que, dentro de esa relación de dependencia, las tareas efectivamente desarrolladas consistan en la conducción y reparto de mercadería, tal como fuera inicialmente denunciado por la propia progenitora y posteriormente ratificado por el demandado (v. oficio de fecha 21/08/2024, causa n.º 3081/2024; demanda de fecha 27/06/2025, Expte. n.º 641/2025).
    A ello se suma que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que el progenitor hubiera modificado su situación laboral, ya sea mediante un cambio de empleo o de funciones, de modo tal que altere las circunstancias tenidas en consideración al momento de establecer el régimen de comunicación. Antes bien, la apelante se limita a formular una conjetura apoyada en la denominación del vínculo laboral informada por el empleador, sin aportar prueba que desvirtúe la realidad de las tareas efectivamente desempeñadas (arts. 375 y concs. del cód. proc.).
    En tales condiciones, no corresponde introducir modificaciones al régimen de comunicación sobre la base de una hipótesis no acreditada acerca de una mayor disponibilidad horaria del progenitor, desde que las decisiones en materia de responsabilidad parental deben sustentarse en circunstancias objetivamente comprobadas y atender primordialmente al interés superior de la niña (arts. 2 y 3 del CCyC).
    5. Distinta solución corresponde asignar al agravio referido a lo dispuesto para los días sábados y domingos.
    Sobre este punto, estimo que el planteo de la recurrente resulta parcialmente atendible.
    En efecto, la redacción de la resolución apelada podría conducir, en determinados supuestos, a que la progenitora se vea privada de compartir con su hija la totalidad de los fines de semana del mes cuando el progenitor no deba ausentarse por razones laborales. Tal consecuencia no aparece compatible con la necesidad de preservar un vínculo significativo y equilibrado de la niña con ambos progenitores.
    Debe ponderarse, además, que la madre también desarrolla actividad laboral y que, como regla, los días sábados y domingos constituyen el período de mayor disponibilidad para el ejercicio efectivo de las funciones parentales y para compartir actividades recreativas y familiares con la niña, quien, a su vez, no concurre al establecimiento educativo durante esos días.
    En ese contexto, corresponde aclarar que el régimen de comunicación fijado en la resolución apelada, respecto de los fines de semana, deberá cumplirse de manera alternada, esto es, un fin de semana por medio. Asimismo, cuando por razones laborales el progenitor deba permanecer de viaje durante el fin de semana que le correspondiere, las partes deberán coordinar con la debida antelación la reprogramación del encuentro, procurando que ambos progenitores dispongan, en términos sustancialmente equivalentes, de la misma cantidad de fines de semana compartidos con su hija y que esta permanezca el menor tiempo posible sin mantener contacto personal con cualquiera de ellos.
    En consecuencia, si el progenitor se encontrara imposibilitado de ejercer el régimen durante un determinado fin de semana por motivos laborales, el mismo deberá cumplirse el fin de semana inmediato siguiente, efectuándose las adecuaciones necesarias para preservar una distribución equitativa del tiempo compartido.
    6. En definitiva, atendiendo al interés superior de la niña y al principio de coparentalidad, corresponde aclarar que el régimen previsto para los días sábados y domingos, cuya modalidad de retiro y reintegro no ha sido objeto de cuestionamiento, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana, favoreciendo así la continuidad y calidad del vínculo con ambos (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en función de lo expuesto al votar la primera cuestión, esto es que el régimen previsto para los días sábados y domingos, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en función de lo expuesto al votar la primera cuestión, esto es que el régimen previsto para los días sábados y domingos, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:27:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:39:57 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰8bèmH$(kamŠ
    246600774004087565

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:41:08 hs. bajo el número RR-646-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95473-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ A., I. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 7/7/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Cono se ha dicho ya tantas veces, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de in extremis, pues no se trata aquí de ese caso (esta cám., res. del 08/07/2026, expte. 96716, RR-614-2026, entre muchas otras; arg. art. 238 cód.proc.; doctrina de la SCBA, C 122024 I 30/11/2021, “Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero”, en Juba sumario B4502200, entre otras varias).
    Y aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173), no lo hace así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (ver res. del 8/7/2026 de este tribunal, antes citado).
    Como sucede en la especie, donde el recurrente aduce que la sentencia emitida se encuentra edificada sobre lo que considera una plataforma fáctica objetivamente incompleta, derivada de la omisión absoluta de considerar prueba instrumental ofrecida; todo lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026, como acaba de decirse. Por lo cual, entonces, debe ser rechazada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026 contra la sentencia de fecha 7/7/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 14/7/2026 contra la sentencia de fecha 7/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:50:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:47:25 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰9QèmH$(jƒAŠ
    254900774004087499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:47:42 hs. bajo el número RR-647-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1

    Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”
    Expte. 91035

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/6/26 y los diferimientos de fechas 5/12/18, 18/8/20 y 19/5/22, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 25/6/26 el abog. W.D. Cantisani, solicita  regulación de honorarios por su labor ante la alzada; de manera que determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 23/12/25 -los que han llegado firmes a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967,  la imposición de costas  decidida  en las decisiones del 5/12/18, 18/8/20 y 19/5/20   (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Además de ello debe sopesarse el monto de los honorarios regulados en el juzgado de origen, que en algunos de los casos no llega a la unidad de valor jus (v. gr. abog. Riccioppo  en el punto B de la regulación del 23/12/25).
    Así, en función de la lógica expectativa, la valorización de la profesión  y la tutela judicial efectiva  (arts. 2 y 3 del CCyC., 15 Const. Pcial). teniendo en cuenta que en el caso se trata de retribuciones por incidencias y el escaso monto de los estipendios que resultaron regulados de  aplicar  sobre el monto global de  esos honorarios una alícuota promedio dentro del rango usual  de este Tribunal  se llegaría a una  retribución por debajo de 1 jus, de manera que es dable fijar  esa suma como  honorarios correspondiente a esta instancia  (arts. 16 y 47 de la ley 14967; v. 27/9/18, 2/6/20, 4/3/22, v reg.  de los puntos C,D,E -1,2 jus-).
    Para el abog. W.D. Cantisani  le corresponde un estipendio de 2,02 jus, resultante de aplicar una alícuota del 27% sobre el honorario regulado en los items C,D, y E (v. 12/11/18, 26/6/20, 28/3/22 , v. hon.  regulados en los puntos C, D. E del 23/12/25 -7,5 jus- x 27%; arts. 16 y 47 de la ley cit.).
    Y para el letrado A. Meireles se fija una retribución de 1 jus (arts. 16 y 47 de la ley 14967;  2 y 3 del CCyC., 15 Const. Pcial).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios  a favor de los abogs. R.E. Riccioppo y A.R. Meireles en sendas sumas de 1 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 2,02 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:45 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:26:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242500774004087472

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:26:26 hs. bajo el número RR-645-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/07/2026 12:26:58 hs. bajo el número RH-163-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “LOPEZ ALICIA EDITH C/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96233-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ ALICIA EDITH C/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 25/11/2025, contra la sentencia definitiva del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la primera instancia se decidió rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el demandado, se hizo lugar a la demanda y se condenó a César Alejandro Chilote a pagar dentro del décimo día, a Alicia Edith López, la suma de siete millones novecientos veintinueve mil ciento noventa y tres pesos con setenta cinco centavos, con más los intereses correspondientes de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.
    Asimismo, se consignó que la citada en garantía debía hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.
    Y se impusieron las costas a la parte demandada vencida.
    Para respaldar esa solución se argumentó, en lo basilar, que en tanto la actora entendió necesario reclamar en los presentes con fundamento en dicho factor objetivo de atribución, era correcto traer a juicio al demandado, en tanto éste revestía el doble carácter de guardián y titular registral del vehículo involucrado en el siniestro. Por lo que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
    Seguidamente se hizo lo propio con la falta de legitimación pasiva, desde que fueron demostradas las lesiones sufridas en el siniestro.
    Por lo demás, debido a que no se había acreditado conducta causal alguna imputable a la parte actora o a un tercero, de modo de concurrir causalmente en el hecho dañoso, demandado Chilote en su doble carácter de conductor y titular registral del vehículo, debía responder por los perjuicios. Y a su turno también la aseguradora, hasta el límite de cobertura.
    Respecto a la indemnización por lesiones, se tuvo en cuenta el oficio recibido del Hospital Municipal de General Villegas en fecha 04/07/2023, a partir del cual se observó en la epicrisis realizada que, la actora ingresó al nosocomio el día 28/10/2016 y se retiró el día 29/10/2016, por politraumatismo + TEC con pérdida de conocimiento/ TAC cerebro y cervical S/P, hematoma muslo y corte cuero cabelludo. Lab. y RX sin lesiones. Las cuáles no se estimaron de una entidad tal como para aseverar que hubieran alterado de forma considerable su estilo de vida. De modo que peticionado el rubro incapacidad física, sería en dicho rubro en el cual, se cuantificarían las lesiones físicas.
    Para evaluar ese rubro se recurrió a la pericia médica del 19/2/2024, de la cual se obtuvo que la víctima no presentó limitación funcional, fijándose el término de inactividad en treinta días. En consonancia no procedía indemnización por el concepto mencionado.
    Tocante al daño psicológico, en base a la pericia del 5/6/2023, fue considerado razonable otorgar del total del porcentaje establecido por el profesional (17,5%), la mitad, en concepto de indemnización económica. Se cuantificó este perjuicio en la suma de $ 1.866.593,75.
    Fue rechazada la indemnización en concepto de lucro cesante.
    Pero se la acordó por gastos médicos, farmacéuticos y traslados por $ 1.062.600. Y en cuanto al daño moral, se lo reconoció, compensándoselo con la suma de $ 5.000.000.
    Se aplicaron intereses al seis por ciento anual desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia -pues los montos se fijaron a moneda de esa fecha- y luego a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    2. La sentencia fue apelada por la parte demandada. Dijo que se habían soslayado las constancias probatorias que evidencian la ruptura del nexo causal y la incidencia determinante del hecho de la víctima en la producción del siniestro. En ese sentido, sostuvo que el Informe del Perito Mecánico Ing. Javier Chaves primero indicaba que el ciclomotor circulaba a 9 km/h, y luego, no puede responder a ninguno de los puntos de pericia propuestos, atento que no surge de las pruebas ningún elemento que indique la mecánica del siniestro, embistente y embestido.
    Más genéricamente, adujo que las circunstancias que deberían haber sido suficientemente acreditadas y que demostraran que el daño provino del riesgo propio del vehículo de su cliente, no existían. La participación del vehículo fue meramente pasiva frente a la maniobra disruptiva de la actora. Es decir, no hubo participación del vehículo en el siniestro.
    En cambio, reprochó que la motociclista circulaba sin el casco reglamentario, adoptó una conducta imprudente transitando por una calle de 8,5 mts de ancho e imprudentemente acercándose a los autos estacionados, de esta manera provocando una situación que fue la causa exclusiva o, cuanto menos, concausa eficiente del siniestro.
    En punto a los rubros indemnizados, alegó irrazonable admitir parcialmente el rubro gastos médicos, farmacéuticos y de transporte y fijarlo en la exorbitante suma de $1.062.600, pese a que la actora no acompañó un solo comprobante, no acreditó desembolso alguno, y no existe constancia objetiva de gastos efectivos. La presunción jurisprudencial es limitada y excepcional. No autoriza a fijar importes sin relación con: la entidad de las lesiones, el tipo de tratamiento, la existencia real de gastos no cubiertos, la extensión temporal de la atención médica.
    Agregó que se había aplicado un método de actualización incorrecto. Ajeno al sistema normativo. Que ese este método no tiene respaldo legal, no se encuentra previsto en el art. 165 cód. proc., no reúne relación con los supuestos gastos, introduce un mecanismo matemático que responde a una política económica y no a la reparación del daño, produce un resultado desproporcionado, injustificado y ajeno al principio de reparación plena (no enriquecimiento sin causa).
    Concretamente pidió: que se revocara la sentencia en cuanto la responsabilidad objetiva y, subsidiariamente, y para el improbable caso de mantenerse, se reduzca drásticamente su cuantía a un monto mínimo, prudencial y acorde al principio del art. 165 CPCC (v. escrito del 3/2/2026).
    Los agravios fueron respondidos en la presentación del 18/2/2026.
    3. Chilote dijo, que el 28 de octubre de 2016, a las 21:30 horas, estaba a bordo de su Peugeot 207, en compañía de su esposa, estacionado sobre la calle Moreno esquina Yabar, en una pizzería. Cierto es, por lo mismo, que estaban charlando arriba del auto y observa por el espejo retrovisor que vienen dos motos, una de las cuales cae cerca del auto (fs. 61/62 de la I.P.P., adjunta).
    Fabricia Verónica Gil dijo, que estaba con aquel en el automóvil, que al estacionar en la entrada de la pizzería, le pide a su esposo que se bajara a efectuar la compra, donde en ese instante escucha un fuerte impacto en su vehículo, por lo que desciende rápidamente divisando una persona de sexo femenino, adulta, tirada en el suelo, sobre el lateral izquierdo dela parte delantero del rodado, encontrándose en lugar también otra, joven, a bordo de otro ciclomotor (fs. 92/93 de la I.P.P.).
    Si se acude al relato de la demanda, se advierte que: coinciden la hora y el lugar; coinciden los vehículos intervinientes; coincide el estado de movimiento de cada uno, la motocicleta circulando y el automóvil estacionado; coincide que la motocicleta impactó contra el auto (v. fs, 12/vta. del soporte papel; fs. 92/93 de la I.P.P.).
    Se difiere en que la actora sostiene que el automovilista abrió la puerta de su lado repentinamente, chocando contra su interior y el demandado lo niega, y aseguró que, al intentar abrir la puerta, ‘(…) de manera súbita, temeraria, imprevista, negligente e imprudente unas señoras que viajaban una al lado de la otra, siendo una en un ciclomotor y la actora en otro ciclomotor, quien recibe de su acompañante una maniobra imprudente, y como consecuencia de dicho obrar, provocó que la motocicleta conducida por la actora cayera al asfalto…’ (v. escrito del 13/4/2021, VI, párrafo tercero).
    Ahora bien, tocante a ese punto, de la pericia mecánica rendida en la especie, resulta que no se divisan marcas en las puertas del automóvil con las imágenes aportadas. Y esta apreciación sintoniza con la constatación accidentológica preliminar, realizada en la instrucción, de la cual se desprende que, realizada una ‘minuciosa’ observación, no se hallaron daños, ni marcas, sobre el vehículo exterior (v. dictamen del 24/10/2023, 1, primer párrafo; fs. 1/2 de la I.P.P.).
    Con todo, sí se pudo notar una leve abolladura sobre el interior de la puerta del conductor (fs. 1/vta. de la I. P. P). Que también constata el perito mecánico, que para la misma causa revisó el auto y halló, en la puerta delantera izquierda, una abolladura en la parte interior, arriba del cenicero (v. fs. 33 de la I.P.P.).
    Entonces, si se recuerda lo que recién se dijo, -que estando el auto estacionado, Gil le dijo a su esposo que se bajara para comprar en la pizzería-, y también que Chilote recordó que intentó abrir la puerta, surge absolutamente verosímil que realmente se bajó en el momento en que se acercaba la moto de López, que había visto acercarse a través del espejo retrovisor, para lo cual abrió inopinadamente la puerta delantera de su lado y obstruyó el paso de aquella, que terminó en el suelo.
    Es la versión que se impone. Porque, dadas las circunstancias y sin otros elementos de juicio fidedignos que abonen otra igualmente plausible, es la explicación más compatible con los hechos probados, acerca de cómo pudo ser que la motocicleta cayera cerca del Peugeot -de un modo aproximado al que registra el croquis policial- sin dañarlo exteriormente, pero sí en la parte interior de la puerta del conductor: en los agravios no se atribuye esa huella a algún otro acontecimiento (v. escrito del 3/2/2026, I, 1/5).
    Claro, la apelante diserta en torno al factor de atribución objetivo para convencer que no hubo riesgo creado relevante y subraya que el automóvil estaba estacionado y detenido. Sin embargo, cuando se habla de responsabilidad objetiva no todo finca en el riesgo de la cosa, sino que en ocasiones el riesgo no está tanto allí, sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo. O sea, en su utilización o empleo, que es tanto como decir en la forma en que fue puesta en condiciones de producir un daño (SCBA LP Ac 42839 S 17/04/1990, ‘Elías, Noemí y otro c/Luengo, Juan s/Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba fallo completo).
    Es el concepto que aparece en el artículo 1757 del CCyC., cuando habla del riesgo y vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados, o por las circunstancias de su realización. Por caso, un automóvil estacionado, del cual su conductor abre la puerta, afectando repentinamente la fluidez del tránsito (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2028, t. III, pág. 675; art. 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Es dable recordar, que los conductores deben utilizar la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado. Y nada indica que la existencia de automóviles estacionados autorice a circular por otro lado de la calle. De modo que si la motociclista lo hizo por donde la ley manda, sin que se comprobara la existencia de un carril diferenciado, ningún reproche merece (art. 38, último párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Por cierto, no se probó ninguna maniobra disruptiva de la actora. Chilote pudo verla acercarse y nada dijo al respecto (v. fs. 61/vta. de la I.P.P.). En cuanto al casco protector, del cual no se habló al contestar la demanda, va de suyo que, de ser cierto que no lo tenía colocado, no pudo ser causa del accidente, como lo aduce el demandado recién en sus agravios, a tenor de como este ocurrió (v. escrito del 3/2/2026, I, 3, tercer párrafo; art. 272 del cód. proc.). Por si acaso, tal que tampoco se agravió de la indemnización acordada para reparar el daño psicológico ni el moral, quedaron consentidos y fuera de la competencia revisora de esta alzada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En resumidas cuentas, la responsabilidad del demandado se sostiene, de modo que, en esta parcela, la apelación interpuesta debe ser desestimada.
    4. El artículo 1746 del CCyC, habilita presumir los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, que aparecen razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad acreditadas.
    En punto a las lesiones, la sentencia señala que hubo internación por politraumatismo + TEC con pérdida de conocimiento/ TAC cerebro y cervical S/P, hematoma muslo y corte cuero cabelludo. Lab. y RX sin lesiones (v. archivo del 4/7/2023, página 11). La víctima estuvo internada Hospital Municipal de General Villegas desde el 28/10/2016 hasta el 29/10/2016 (v. informe del 4/7/2023). La pericia médica, refiere que: ‘(d)e acuerdo a los datos vertidos en el expediente la anamnesis y el examen físico, la actora presento como consecuencia del hecho investigado un traumatismo de cráneo, un traumatismo de su cadera derecha y un traumatismo de tobillo derecho. Presenta una cicatriz en muslo izquierdo y una cicatriz en cuero cabelludo, ambas de características normales. Se solicito evaluación neurológica y no se evidencian otras secuelas en relación al hecho’.  Al momento del examen no presentó limitación funcional. Término de movilidad y curación, aproximadamente 30 días. La evaluación neurológica solicitada no evidencia patología. Al momento de la evaluación no hay indicación de tratamiento pendiente. Según consta en Historia Clínica, el tratamiento fue internación para control y realización de tomografía, diclofenac y correcciones con insulina (v. dictamen del 19/2/2024 y ampliación del 1/3/2024; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Por lesiones físicas no se concedió ninguna indemnización. Lo cual quedó firme para la actora que no apeló.
    En cuanto a discapacidad, sólo fue reconocida la psicológica. En la pericia se describe etiología en una modificación del modo de vida de la persona entrevistada consecuencia de un acontecimiento sobreviniente que ha modificado su modo de personalidad, incorporándose sintomatología depresiva y angustiosa. Asimismo, se considera que los hallazgos obtenidos presentan raíz de orden reactivo, es decir efecto de un evento traumático padecido. Los indicadores de tal vínculo causal se denotan tanto en el área clínica de la entrevista realizada (actitud corporal, limitación creativa, tristeza, llanto, latencias) como también en el área de test psicológicos aplicados (búsqueda de contención). La sintomatología hallada comparte la etiología en dos factores, los eventos de autos y el fallecimiento de su pareja. Se considera que el porcentual aplicable es de 17,5%. Pero por lo anterior, el juez lo fijó en la mitad (v. pericia del 5/6/2023 y del 4/7/2023).
    Al solicitarse la indemnización por el rubro señalado, ninguna referencia se hizo a costos de viajes, traslados, medicamentos, consultas médicas etc. Sólo a que el daño se presume.
    Pero que eso haya determinado el legislador, justamente para evitar a las víctimas la carga adicional de tener que conservar los comprobantes de cada gasto efectuado, cuando circunstancias especiales apremian, no significa que se trate de una compensación necesaria, tal como si fuera un complemento tarifado que concurre en forma rígida o preestablecida.
    De todos modos, en la especie, lesiones hubo y fueron tratadas. Y aunque la atención médica se obtuvo de un hospital público, eso no descarta la posibilidad de erogaciones complementarias que tal servicio no abastece. Con lo cual, la existencia del perjuicio puede tenerse por configurada (arts. 163.5 segundo párrafo, del cod. proc.).
    En lo que sí asiste razón al apelante es que el monto, casi equivalente a la reparación total de la discapacidad psicológica, es exagerado.
    Por ello, teniendo en cuenta lo que pudo derivarse en gastos adicionales con motivo de las lesiones físicas, leves, y aquellas últimas, parece razonable una suma de $ 300.000, por todo el concepto, a moneda actual (arg. 165 del cód. proc.).
    5. La readecuación de montos ha sido cuestionada, a partir del procedimiento y la alícuota que se tomó para hacerla. Pero la queja no puede ser atendida.
    Las obligaciones de reparar los daños, cuya fuente es la responsabilidad civil extracontractual, han sido calificadas como deudas de valor. Asentada corriente jurisprudencial, entiende que: ‘El art. 772 del CCCN -en forma novedosa, ya que no había una norma similar en el derogado Código Civil- consagro legislativamente las obligaciones de valor, que ya habían sido admitidas tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que permitía tomar en cuenta el valor al momento de la evaluación de la deuda y superar las situaciones de injusticia que pudieran producirse ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. La postura judicial que empezó a fijar las reparaciones a “valores actuales”, respaldada legislativamente en los arts. 1740 (reparación plena) y 772 (deudas de valor), fue avalada por la SCBA al convalidar la justipreciación de los daños a la fecha de la sentencia, a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (SCBA, C. 117.926, 11/2/2015; C. 108.654, 26/10/2016, por mayoría; C 118.443, 12/7/2017; C. 122.456, 6/11/2019)(v. CC0201 LP 137900 124 S 05/05/2026, ‘Gyg Noga Construcciones SRL c/ Fournes Gaston y Otros S/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo’.
    Con esta visión, si para la cuantificación del valor al momento del fallo de los daños psicológico’ y moral, fue empleado un coeficiente derivado de la variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, experimentada desde el momento del hecho hasta la sentencia, es uno de aquellos utilizado frecuentemente por esta cámara y contemplado dentro de los parámetros remanentes por la Suprema Corte, en el caso ‘Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024.
    Sumado a que el apelante -además de declamarlo- no ha fundado concreta y razonadamente que su aplicación haya resignado conducir, en esta oportunidad, a un resultado atinado y sostenible o no responda a las atribuciones concedidas a los jueces por el artículo 165 del cód. proc. Lo cual no es un dato menor, si es sabido que para superar el examen de fundabilidad de la apelación no son suficientes las apreciaciones genéricas, o sin explícito arraigo las constancias del proceso, ni las citas jurisprudenciales o doctrinarias, sin indicación de su atingencia al tema de la litis (v. Azpelicueta – Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 25; v. esta alzada, causa 95469, S. 2/12/2025, ‘Añibano Fernando Javier c/Belardo Patricia Graciela s/Daños y Perj. Extracontractual (Exc.Autom./Estado)’, RS-84-2025).
    Debiendo mencionarse que en cuanto se alude a la suma acordada por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, ha sido reducida en el punto cuatro, por los motivos allí expuestos.
    6. Por todo, si este voto es compartido por el distinguido colega de este tribunal, corresponderá rechazar el recurso articulado, salvo en lo que atañe al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por médicos, fármacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con más los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto (arts. 772, 1737, 1738, 1741, 1746,1757, del CCyC; art. 38, último párrafo, 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 163.5, segundo párrafo, 165, 260, 266, 272 del cód. proc.). Con costas al apelante, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso articulado, salvo en lo que atañe al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por médicos, fármacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con más los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto (arts. 772, 1737, 1738, 1741, 1746,1757, del CCyC; art. 38, último párrafo, 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 163.5, segundo párrafo, 165, 260, 266, 272 del cód. proc.). Con costas al apelante, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso articulado, salvo en lo que atañe al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por médicos, fármacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con más los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto; con costas al apelante, fundamentalmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios,
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:30:32 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰7BèmH$(j”WŠ
    233400774004087402

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/07/2026 12:31:45 hs. bajo el número RS-42-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95281-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria de fecha 1/7/2026 contra la resolución de fecha 18/6/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. arts. 166.2 y 267 cód. proc.; esta cámara, res. del 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, lo que se alega omisión de tratamiento por parte de esta cámara en la resolución del 18/6/2026 (v. escrito del 1/7/2026).
    Pero no la hay, desde que -como el mismo recurrente especifica- no medió agravio de su parte al fundar su apelación en el memorial del 16/3/2026, que existiera error en la cuantificación de la cuota fijada en la sentencia apelada de la instancia de grado, tal como le era exigible por el art. 260 del cód. proc., y que es lo que demarca la jurisdicción revisora de esta alzada (artículo citado, más arts 266 y . 272 cód. proc.).
    Pero, además, no es palmario que en la sentencia de grado del 9/2/2026 haya existido el error que predica, desde que de la lectura de sus considerandos, lo que emerge es que se tomaron en consideración gastos acreditados por el demandante y otros parámetros objetivos de ponderación, como la CBT correspondiente a alguien de la edad de aquel, pero sin que se exprese que se efectuaría el traslado aritmético exacto de esas cantidades a la cuota (recurrir al menos, se dice); en fin, fueron circunstancias tenidas en cuenta, además de las propias del alimentante, para al fin de cuentas fijar la cuota que se fijó en la parte dispositiva del fallo (arg. arts. 2 y # CCyC).
    En suma, la aclaratoria se rechaza (art. 267 CPCC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 1/7/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 1/7/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:13:57 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰8KèmH$(iXEŠ
    244300774004087356

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:15:15 hs. bajo el número RR-641-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor


    Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93689-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 30/10/2025 y 7/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025, la apelación del 22/11/2025 contra la resolución del 20/11/2025, y las presentaciones de los días 18/6/2026 y 29/6/2026, respectivamente.
    CONSIDERANDO
    Previo a decidir las cuestiones pendientes, se advierte lo siguiente:
    Tras la resolución de esta cámara de fecha 19/4/2023, integrada en esa oportunidad por el juez Carlos A. Lettieri y la jueza Silvia E. Scelzo, se presentó el abogado Fabio Cornejo con/y su abogado patrocinante Toribio E. Sosa (ex juez de este tribunal), para deducir revocatoria in extremis contra aquella, con planteo -en lo que aquí interesa- de una alegada omisión de tratamiento de lo que había expuesto en su escrito del 1/2/2023 sobre el art. 3.h de la ley 5177 (v. escrito del 26/4/2023).
    Allende lo decidido sobre esa revocatoria, cierto es que se decidió que fue en esa oportunidad - la del planteo de ese recurso del 26/4/2023 -, en que en concreto se pidió que no interviniera esta cámara, por lo establecido en la norma de mención. Ver resolución del 11/5/2023. 
    Por consecuencia, las posteriores resoluciones fueron emitidas por la Cámara de Apelación  y Garantías en lo Penal departamental, órgano que se estimó en ese entonces era el que correspondía intervenir a consecuencia de aquel apartamiento. Llegó, incluso, a ser decidido un recurso de nulidad extraordinario por la Suprema Corte de Justicia provincial  (v. trámites de fechas 8/5/2023 y, especialmente, 17/5/2023, 31/5/2023, 6/7/2023, 12/7/2023 y 17/10/2024).
    Luego de tales alternativas, la causa fue radicada en el juzgado inicial para seguir su trámite hasta que, otra vez, recaló ante esta alzada. Pero, es dable señalar, no se decidió expresamente sobre la intervención de esta cámara en función de lo antes sucedido por el pedido hecho en base al art. 3.h de la ley 5177.  Lo que corresponde efectuar ahora, a fin de prevenir eventuales nulidades (arts. 1710 CCyC y 34.5.b cód. proc.).
    Pues bien; el art. 3.h de la ley 5177 establece que no podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad relativa... "Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno". .
    Como en el caso, esos dos años ya han sido superados holgadamente, pues el ex juez Sosa pasó a situación de retiro jubilatorio  el 1/7/2022 (v. escrito propio del 26/4/2023 p. I) 2-), es de entenderse que ha quedado desactivada aquella potestad del profesional, o de alguna de las partes, de solicitar el apartamiento del conocimiento de la causa por esta alzada, así como el deber de remitir las actuaciones al órgano que correspondiera, con base en el art. 3.h de la ley 5177, por agotamiento de las circunstancias de aplicación contempladas en esa norma (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Establecer que, salvo objeción fundada expuesta por los interesados dentro del quinto día de notificados de la presente, será esta Cámara de Apelación Civil y Comercial, integrada actualmente por el juez Carlos A. Lettieri -como titular- y por el juez Andrés A. Soto- como subrogante-, la que entenderá en este expediente, por haber quedado desactivado el motivo de apartamiento de la causa, contemplado en el art. 3.h de la ley 5177, por agotamiento del plazo de dos años previsto en esa norma (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 3.h ley 5177 y 150 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente a todas las partes intervinientes y a sus letrados (art. 13 Ac 4013 t.o. por Ac 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:17:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:03:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:03:27 hs. bajo el número RR-640-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., G. C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -96716-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96716-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde dejar sin efecto la providencia del 14/7/2026?
    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación en subsidio del 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026?
    TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función de lo expuesto el 15/5/2026 por la abogada del niño designada en autos y la proximidad de la feria judicial invernal, al contar con elementos bastantes a esta altura que permiten decidir la apelación subsidiaria del 8/6/2026, sobre todo por tratarse del pedido de suspensión del régimen de comunicación entre el progenitor y sus hijas (v. también providencia de esta cámara del ), se deja sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.).
    Se pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de mención.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la audiencia de que se da cuenta en el trámite de fecha 12/5/2026, la madre y el padre de las niñas A. y R. acordaron -de manera provisoria- el siguiente régimen de comunicación entre las niñas y su padre: “los días jueves retirará a las niñas del colegio, pasará el día con ellas y en caso que las niñas manifiesten su voluntad, quedarse a dormir hasta el viernes que el padre las llevaría al colegio… El presente acuerdo regirá desde el próximo jueves, mientras subsistan las condiciones legales.”.
    Luego, con fecha 28/5/2026 se presenta el asesor de menores actuante y pide, por haber recibido comunicación de la niña R. vía celular oficial, en que manifestaba que no quería que su progenitor la vaya a buscar, pedido que hacia extensivo a su hermana menor A., que se suspenda la comunicación con su padre. Lo funda en la situación de vulnerabilidad y desprotección de las niñas quienes de forma constante le habrían solicitado ayuda para no tener que actuar en contra de sus deseos y en consecuencia estar obligadas a ir con su progenitor, lo que generaría angustia y malestar. Cita normativa convencional y nacional.
    Esa pretensión es rechazada el 2/6/2026 por el juzgado de origen al no advertir de las constancias de autos y actuaciones conexas vinculadas al grupo familiar, que medien elementos suficientes que permitan concluir que la suspensión total e inmediata del vínculo paterno-filial constituya la medida más adecuada para la protección del interés superior de las niñas. Aún haciéndose cargo a las manifestaciones de la niña R., y garantizar su derecho a ser oída, se expresa que ello no implica que su opinión resulte automáticamente determinante para resolver la interrupción de todo contacto con uno de sus progenitores, debiendo dicha voluntad ser ponderada conjuntamente con la totalidad de las circunstancias del caso y con los demás derechos involucrados.
    Se destaca, además, el acuerdo provisorio al que arribaron las partes el 12/5/2026, que se ha mantenido abierta la etapa previa con el objeto de monitorear su evolución y adecuarlo, de resultar necesario, a las necesidades de las niñas, además de hallarse en curso medidas terapéuticas y dispositivos de abordaje.
    Por fin, que la evaluación técnica interdisciplinaria ordenada había sido diferida hasta verificarse un contexto de mayor estabilidad y avance en los tratamientos indicados, para contar con una valoración técnica actualizada que permita sostener, con el grado de certeza necesario, la conveniencia de una interrupción total del contacto paterno-filial.
    En suma, se juzga que la suspensión que se pretende es prematura, de suerte que, sin perjuicio de lo que pudiere corresponder resolver en el futuro, no hace lugar, por el momento a la pretensión de suspensión.
    Esa decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio del asesor el día 8/6/2026, quien sostiene la pretensión de suspensión del régimen de comunicación provisorio entre el padre y sus hijas.
    Para lograr su cometido de revocación alega -en síntesis- que la niña R. tiene contacto con él, y hace extensivo su reclamo a su hermana A., para pedir ayuda respecto de ese régimen comunicacional, dando cuenta del estado de nerviosismo que les generaría a las niñas ello los días previos a realizarse los encuentros con su progenitor y evitar que con esa medida llevarlas a un colapso. Entiende que hay constancias bastantes de carácter reservado (en su poder) que mantiene en reserva dada su gravedad para preservar la intimidad de las niñas y no vulnerarlas, considerando a sus pupilas desprotegidas y “obligadas” a tener que tomar contacto con  su progenitor, poniendo en riesgo su salud psico-física  y emocional.
    Dice, por fin,, no comprender por qué aún no se han hecho evaluaciones periciales INTERDISCIPLINARIAS de padre y madre, que han sido diferidas, sobre todo que no se haya acompañado el informe de la psicóloga del juzgado, o se realicen informes socio-ambientales.
    Por todo eso, estima que debe suspenderse provisoriamente del régimen de comunicación (también provisorio, se aclara) con su progenitor.
    2. Pues bien; a raíz de la revocatoria tratada ahora y las constancias agregadas según consta en los trámites de fechas 30/6/2026 y 1/7/2026, en esta última fecha se dispuso por esta cámara, como medida para mejor proveer, dar intervención a la Oficina Pericial Departamental, para que se efectúe un diagnóstico psicológico familiar para decidir sobre el régimen de comunicación entre el progenitor y sus hijas menores (v. p. 2). Dando así, de algún modo, cumplimiento a la manda del art. 706.b del CCyC, que requiere una decisión con apoyo multisdiciplnario y especializado.
    Ese cometido fue cumplido por la Licenciada Moreira, Jefa de la oficina Pericial departamental, con las entrevistas llevadas a cabo el 6/7/2026 (v. trámites de fechas 2/7/2026 y 3/7/2026), que culminó con su informe de fecha 8/7/2026, del que se extrae lo que sigue y es esencial para decidir ahora, en el marco que se ha dado al recurso bajo tratamiento (recuérdese: la suspensión provisoria del régimen provisorio de comunicación).
    En ese informe, tras reseñar que mantuvo entrevistas con la madre, el padre y las niñas R. y A., y detallar el plan de trabajo seguido y tests llevados a cabo, concluye la experta que del análisis de la dinámica parental y origen del conflicto, queda evidenciado un interjuego vincular donde la conflictiva no resuelta de la pareja conyugal interfiere de manera directa y nociva en el ejercicio de función paterna, obturando el derecho de las menores a la co-paternidad, siendo su conclusión general que en las niñas no se evidencian signos de patología psíquica severa, daño trauma, ni indicadores clínicos compatibles con situaciones de vulneración de derechos o maltrato por parte del progenitor, destacando positivamente el bloque de apoyo y la alianza fraterna que sostienen ambas hermanas como factor de protección; agrega que no existen elementos reales ni contra indicaciones psicológicas que justifiquen la restricción o interrupción del régimen de comunicación con el padre, quien se encuentra psicológica y motivacionalmente apto para ejercer su rol de manera saludable, denotando un compromiso activo con su propio proceso de deconstrucción y revisión terapéutica individual.
    Destaca que la negación del vínculo paterno-filial no responde a una afectación real o rechazo por parte de las niñas (quienes manifiestan explícitamente pasarla bien con su padre), sino que es el correlato directo de la proyección del duelo patológico, no tramitado y con aristas económicas de su madre.
    Señala además que se observa en la dinámica familiar analizada una triangulación del conflicto convivencial/económico, y que las conductas restrictivas hacia el régimen de comunicación no responden a un peligro derivado del ejercicio de la función paterna, sino a una ganancia secundaria de orden reactivo.
    Sugiere, también, en el interés superior de las niñas, que más allá de que es de suma importancia escuchar a las partes y alojar su angustia, resulta imperioso evaluar y priorizar las necesidades reales de un niño para transitar su infancia de forma segura y sana, que descontextualizar los discursos y situaciones atravesadas por los adultos en el marco de la disputa legal no aporta elementos válidos al bienestar de R. y A., quienes requieren de la presencia activa de su padre en sus rutinas y cotidianidad.
    Por último dice expresamente que considera beneficioso el vínculo con el progenitor, más allá de brindar pautas sobre espacios terapéuticos y su impronta, sobre todo en relación a la madre y R., además de resaltar que ambos progenitores deben comprender que la elección mutua que en su momento dio origen a la concepción de las niñas implica aceptar la implicancia irrenunciable de cada uno de ellos en su crianza.
    Coinciden esas conclusiones, de alguna manera, con las de la Licenciada en Trabajo Social Carballo, quien en su informe del 22/6/2026, dice: “En relación con las niñas, resulta relevante señalar que la exposición directa o indirecta a situaciones de violencia intrafamiliar constituye un factor de riesgo para su desarrollo emocional y psicosocial. Los mensajes aportados y las expresiones de rechazo hacia la figura paterna requieren ser interpretados en el marco del conflicto familiar actual y evaluados interdisciplinariamente, priorizando el interés superior de las niñas y la protección integral de sus derechos”.
    A la vez que en el informe del día 23/6/2026 estima que el padre debe continuar con el abordaje terapéutico y con los dispositivos institucionales orientados a la reflexión sobre las prácticas de crianza, la gestión emocional y la prevención de situaciones de violencia, priorizando en todo momento el interés superior de las niñas y la protección integral de sus derechos.
    En fin; de lo expuesto, surge que la medida de suspensión que se pretende no encuentra apoyo, al menos de momento (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.), y por ende no puede ser admitido. Allende el pedido que pudiera haber efectuado la niña R., por sí y su hermana A., desde que atender al superior interés del niño no implica acatar sin más su voluntad o deseo, sino oír su opinión, tenerla en cuenta y valorarla según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 CCyC), a fin de garantizar la máxima satisfacción integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley. En la especie, al menos hasta ahora, justamente ese enunciado deseo no se aprecia que converja con su superior interés, desde la mirada que ofrece el reciente dictamen del 8/7/2026 (arg. arts. 3 y 12 Conv. de los Derechos del Niño).
    Sin perjuicio, claro está, de que en la instancia de grado se continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa en razón de tratarse de un régimen de comunicación que -ya de por sí- admite modificaciones si mediaren motivos que así lo justificaren, a la par de exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; a más, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas (arg. arts. 3 Convención de los derechos del Niño y 1710 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art 266 cód. proc.)
    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación de la actuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de fecha 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026.
    2. Rechazar esa apelación.
    3. Encomendar a la instancia de grado a que continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa.
    4. Exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; amás, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación de la actuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de fecha 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026.
    2. Rechazar esa apelación.
    3. Encomendar a la instancia de grado a que continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa.
    4. Exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; amás, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:02:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:03:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252500774004087299

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 14:04:16 hs. bajo el número RR-635-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “Q., B. N. C/ P., D. O. – A., G. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96447-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Q., B. N.I C/ P., D. O. – A., G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96447-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, con fecha 13/2/2026 la actora solicitó, como medida cautelar, la atribución del uso de la vivienda familiar, fundando su petición en el incumplimiento del demandado respecto del aporte dinerario fijado en concepto de alimentos provisorios.
    En ese contexto, el juzgado resolvió excluir a D. O. P., en los términos del artículo 7, inciso c), de la Ley 12.569, del domicilio que ocupaba, disponiendo que, una vez notificado de la resolución, debía cesar de inmediato su permanencia y desalojar la vivienda ubicada en calle Cuba s/n, Barrio La Paz, de la localidad de Daireaux (CP 6555).
    Asimismo, dispuso la entrega provisoria y cautelar de dicho inmueble a B. N. Q., en su carácter de representante legal de los niños B. P., B. Q. y B. Q., estableciendo que el uso de la vivienda sería computado como parte de la obligación alimentaria a cargo del progenitor. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que las partes pudieran promover ante el fuero competente a fin de resolver, en forma definitiva, la atribución del inmueble, la división del condominio u otras cuestiones patrimoniales vinculadas (v. resolución del 10/3/2026).
    Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la resolución apelada le ocasiona un gravamen actual e irreparable al disponer la exclusión del hogar y la entrega provisoria del inmueble a la actora, dentro de un proceso de alimentos y sin que se encuentren configurados los presupuestos legales que justifican una medida de tal entidad. Por lo que pide se revoque la medida atacada (v. memorial del 18/3/2026).
    2.1. Sobre la alegada errónea aplicación del artículo 7 inciso c) de la Ley 12.569.
    Sostiene el apelante que la exclusión del hogar prevista en el artículo 7 inciso c) de la Ley 12.569 únicamente resulta procedente cuando la persona protegida habita la residencia de la cual se excluye al presunto agresor, circunstancia que afirma no se verifica en autos, pues la actora y los hijos comunes no residían en el inmueble ubicado en calle Cuba S/N de la ciudad de Daireaux.
    La interpretación propuesta por el recurrente parte de una lectura aislada del texto legal, prescindiendo del sistema normativo integrado por la Ley 26.485, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y el art. 526 del CCyC.
    Las medidas de protección previstas en la Ley 12.569 poseen naturaleza cautelar y preventiva, debiendo interpretarse de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, prevención y protección integral de las personas en situación de violencia.
    La circunstancia de que las partes no convivieran al momento del dictado de la resolución no constituye, por sí sola, un obstáculo para la adopción de medidas protectorias cuando del análisis integral de la situación surge una modalidad de violencia que requiere una respuesta jurisdiccional urgente (v. demanda de fecha 22/11/2025 y su contestación del 4/2/2026).
    En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.
    2.2. Sobre la alegada errónea calificación del incumplimiento alimentario como violencia económica.
    Argumenta el apelante que el incumplimiento de la obligación alimentaria únicamente puede ser perseguido mediante los mecanismos ejecutivos previstos en el Código Civil y Comercial, sin que pueda ser considerado un supuesto de violencia económica.
    Tampoco asiste razón al recurrente.
    La Ley 26.485 reconoce expresamente la violencia económica y patrimonial como una modalidad autónoma de violencia contra la mujer, comprensiva de aquellas conductas dirigidas a ocasionar un menoscabo en sus recursos económicos mediante la limitación o privación de los medios indispensables para satisfacer las necesidades propias o de sus hijos (arts. 2,3,4 y 5, Ley 26485).
    Si bien no todo incumplimiento alimentario configura automáticamente violencia económica, cuando dicho incumplimiento es persistente, afecta la subsistencia del grupo familiar y se inserta en un contexto de desigualdad estructural entre las partes, puede legítimamente ser valorado como una manifestación de dicha modalidad de violencia (arts. cit.).
    La alegada insuficiencia económica del obligado constituye una cuestión que deberá ser debatida y acreditada dentro del proceso de alimentos, sin que ello impida al órgano jurisdiccional adoptar medidas urgentes destinadas a garantizar la efectiva protección de los derechos comprometidos (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por ello, el agravio tampoco puede prosperar.
    2.3. Sobre la supuesta aplicación irrazonable del artículo 553 del CCyC.
    Cuestiona el apelante que la resolución haya dispuesto la exclusión del hogar sin considerar previamente otras medidas menos gravosas.
    El artículo 553 del CCyC confiere al juez amplias facultades para adoptar medidas razonables destinadas a asegurar la eficacia de la obligación alimentaria.
    La razonabilidad de la medida no puede evaluarse en abstracto sino a partir de las particulares circunstancias del caso.
    En el supuesto examinado, la decisión recurrida no constituye una sanción autónoma por el mero incumplimiento alimentario, sino una medida adoptada dentro de un contexto valorado por el juzgado como revelador de violencia económica y de persistente incumplimiento de las obligaciones parentales (v. escritos de fechas 13/2/2026 y 1/3/2026).
    La elección de la medida corresponde al fundado y prudente arbitrio judicial, sin que exista obligación legal de agotar previamente otras alternativas cuando el juez considere que resultan insuficientes para neutralizar el riesgo advertido (art. 34.4 cód. proc.).
    La habitación es uno de las necesidades que constituye el contenido de la obligación de alimentos (art. 659 del CCyC). Y como el alimentate no hace aporte en dinero, en absoluto – pues como informa la sentencia en recurso de la consulta de los movimientos la cuenta de autos arroja un saldo de $ 0, sin ningún movimiento a esa fecha – no es de ninguna manera irrazonable que tan elemental necesidad sea cubierta en especie, mediante la medida adoptada (art. 659, última parte, del CCyC).
    No se verifica, en consecuencia, el alegado exceso jurisdiccional.
    2.4. Sobre la invocada afectación del derecho de propiedad.
    Sostiene el recurrente que la resolución implica una indebida atribución del uso del inmueble a favor de la actora dentro de un proceso de alimentos.
    El planteo tampoco resulta procedente.
    Por lo pronto, la propiedad privada, como todo derecho, no es absoluto y está sometido a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 de la Constitución Nacional). Y, en este caso, la exclusión del hogar reposa en las normas jurídicas citadas, sin que importe un pronunciamiento definitivo acerca de la titularidad ni del uso permanente del inmueble (arg. art. 2 del CCyC).
    Se trata de una medida cautelar, esencialmente provisoria y mutable, cuyo fundamento radica en la necesidad de tutelar derechos fundamentales de jerarquía constitucional (arts. 1 y 2 de la Convención de los derechos del niño’, ley 23.849, art. 75.22 de la Constitución Nacional; 195 y cctes del cód. porc.).
    En tal contexto, las restricciones temporales al ejercicio del derecho de propiedad resultan constitucionalmente admisibles cuando responden a una finalidad legítima, se encuentran fundadas y guardan razonable proporcionalidad con los derechos cuya protección se procura (art. 15 Constitución de la Provincia de Bs. As.).
    Por ello, no se advierte lesión constitucional alguna.
    2.5. Sobre la alegada ausencia de relación entre la medida y la finalidad perseguida.
    Finalmente sostiene el apelante que la medida carece de utilidad por cuanto la actora no reside actualmente en el inmueble cuya posesión provisoria le fue atribuida.
    Las medidas de protección no persiguen únicamente resolver una situación habitacional inmediata sino remover aquellos obstáculos que perpetúan las condiciones de vulnerabilidad económica y patrimonial derivadas del contexto de violencia evaluado por el órgano jurisdiccional (arts. 1,2 y 3 CCyC).
    La circunstancia de que la actora aún no hubiera ocupado efectivamente el inmueble no desvirtúa por sí sola la finalidad preventiva de la decisión ni demuestra su inutilidad.
    Asimismo, la incorporación de prueba destinada a acreditar dicho extremo excede el marco de revisión propio del presente recurso, sin perjuicio de las facultades del juez de grado para valorar hechos sobrevinientes si las circunstancias fácticas hubieran variado con posterioridad al dictado de la resolución apelada (art. 270 cód. proc.).
    En consecuencia, tampoco este agravio resulta procedente.
    3. Por lo expuesto, no se advierte que la resolución apelada presente vicios de fundamentación, arbitrariedad o desproporción que justifiquen su revocación.
    El juzgado ha ejercido las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere para adoptar medidas urgentes destinadas a tutelar derechos fundamentales, ponderando el interés superior de los niños involucrados y el contexto de violencia denunciado (art. 3 Convención de los derechos del niño, cit.).
    Siendo así, corresponde desestimar la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:04:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:16:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH$(f)sŠ
    238400774004087009

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 11:56:10 hs. bajo el número RR-638-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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