• Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial n°1


    Autos: “GONZALEZ WALTER OSCAR C/ BERNAL NATALIA ELISABET Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96614-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS,  VISTOS Y CONSIDERANDO: 
    La sentencia de fecha 19/5/2026, las apelaciones de los días 20/5/2026 y 28/5/2026 (2), la providencia de este tribunal  del día 19/6/2026 y, las presentaciones de los días 2/7/2026 (2) y 7/7/2026.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1. Tener por expresados los agravios de la parte actora con el escrito del día 2/7/2026, presentado a la hora 12:04  (art. 254 últ. párr. cód. proc.); traslado por cinco días (art. 260  última parte cód. proc.).
    2. Tener por desistidas a Ana Lucia Bernal, María Jose Bernal y Natalia Elisabet Bernal, con el escrito del día  del recurso de apelación del día 2/7/2026, presentado a la hora 10:.37 (art. 305 cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Compañía De Seguros La Mercantil Andina S.A con el escrito del día 6/7/2026 (art. 254 últ. párr. cód. proc.); traslado por cinco días (art. 260  última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:04:57 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:13:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:52:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$(dB‚Š
    243800774004086834

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 11:53:09 hs. bajo el número RR-637-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “T., G. E. C/ G., C. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -96488-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., G. E. C/ G., C. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -96488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta y reclama al alimentante que contribuya con el 50 % de los gastos extraordinarios correspondientes al inicio escolar y que ascendían -a esa fecha- a la suma de $ 245.035 (v. esc. elec. del 8/04/2025).
    El demandado se opone a esa petición, y la jueza al resolver decide hacer lugar al reclamo para intimar en consecuencia al progenitor a abonar a la madre la suma de $ 245.035 en concepto de reintegro del 50 % de gastos escolares extraordinarios abonados.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, y al expresar agravios argumenta que el pedido debe ser rechazado por dos cuestiones: a) En primer término alega que la peticionante no acompañó prueba documental alguna que respalde los supuestos gastos extraordinarios y; b) a su criterio los gastos denunciados no tienen la calidad de extraordinarios, los que deben ser excepcionales y de carácter imprevisible.
    2. Es sabido que, al abordar la cuestión de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulación específica en el texto legal vigente. De este modo, la construcción conceptual ha quedado librada al aporte de la jurisprudencia y de la doctrina.
    Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinación. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualización o revisión cuando exista una alteración sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulación.
    Por oposición, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, esporádica o poco frecuente. No son periódicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente según el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, “Alimentos”, Tomo I. pág.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, año 2025)
    En esta línea, sin una enumeración taxativa- pueden considerarse que constituyen gastos extraordinarios los necesarios para el inicio del ciclo escolar en tanto se tratan de gastos que no acontecen mensualmente, sino de manera excepcional debido al comienzo de clases donde debe afrontarse la compra de diversos elementos que no se repiten asiduamente, por manera que no puede considerárselos comprendidos dentro de la cuota alimentaria convenida que se abona mensualmente para afrontar los gastos corrientes del menor.
    Es que se trata de un gasto que no es habitual, lo que por sí basta para subsumirlo en la categoría de extraordinario, porque lo determinante para hacer lugar a alimentos extraordinarios es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria o que si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder, no es periódico.
    En cuanto a la acreditación de los mismos documentadamente, como pretende que sean justificados el demandado para su procedencia, cabe señalar que si bien no se ha agregado prueba respaldatoria, cierto es que ni siquiera se ha dicho que los mismos fueran excesivos o que no fueran necesarios, de manera que tratándose de gastos que se relacionan con el motivo invocado y que por otro lado no se aprecian prima facie desmesurados, considero que no hay motivo para modificar la resolución apelada (arg. arts. 375 cód. proc., y arts 658 y conc. CCyC).
    Por ende, en virtud de lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:05:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:49:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH$(d7PŠ
    241100774004086823

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “H., D. J. C/ L., P. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96474-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D. J. C/ L., P. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Corresponde, en primer término, señalar que el acuerdo alimentario cuestionado fue celebrado en sede judicial, con motivo de la audiencia llevada a cabo ante la Consejera de Familia. En consecuencia, resultaban plenamente aplicables las previsiones de los arts. 828 y 56 del Código Procesal, que exigen la comparecencia de las partes con patrocinio letrado durante la etapa previa.
    En efecto, al disponerse la citación del demandado, el juzgado hizo saber expresamente, mediante la correspondiente cédula diligenciada en su domicilio real, que debía concurrir a la audiencia asistido por abogado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 828, 831, 833 y 834, primer párrafo, del cód. proc..(v. céd. agregada el 7/08/2025)
    No obstante ello, el alimentante compareció sin patrocinio letrado y, pese a esa circunstancia, la audiencia se celebró, arribándose a un acuerdo alimentario en favor de sus dos hijos (v. acta del 16/09/2025).
    Ahora bien, al tiempo de celebrarse dicho acuerdo, el hijo J.B. ya había alcanzado los veintiún años de edad, extremo que reviste particular trascendencia para la resolución del caso.
    Ello es así porque, mientras la obligación alimentaria respecto de los hijos menores encuentra fundamento inmediato en la responsabilidad parental y la necesidad alimentaria se presume por el solo hecho de la minoridad (art. 658 del CCyC), una vez alcanzada la edad de veintiún años la prestación alimentaria sólo subsiste con carácter excepcional, siempre que se acrediten los presupuestos previstos por el art. 663 del mismo ordenamiento.
    En este último supuesto, la carga probatoria recae sobre quien pretende la continuidad de la prestación alimentaria, debiendo acreditarse que la prosecución de estudios o la capacitación en un oficio impiden al hijo procurarse los medios necesarios para sostenerse de manera independiente. En otros términos, corresponde demostrar que la carga horaria, los horarios de cursada o las restantes exigencias académicas obstaculizan razonablemente el desarrollo de una actividad remunerada suficiente para su autosustento (art. 663, Cód. Civ. y Com.).
    Desde esa perspectiva, la omisión de la asistencia letrada obligatoria adquiere en el caso una entidad que excede una mera irregularidad formal.
    Es que el cambio del régimen jurídico aplicable a la obligación alimentaria, derivado de la mayor edad alcanzada por el hijo, imponía valorar presupuestos sustancialmente diversos de aquellos que rigen respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que el demandado hubiera sido debidamente informado de esa modificación normativa ni de que la procedencia de la prestación alimentaria dependía de la acreditación de los extremos contemplados en el art. 663 del Código Civil y Comercial.
    En tales condiciones, la ausencia del patrocinio letrado legalmente exigido razonablemente pudo incidir en la formación de la voluntad del alimentante al momento de prestar su consentimiento, privándolo de contar con el adecuado asesoramiento acerca del alcance de sus derechos y de las defensas que el ordenamiento jurídico le reconocía frente a un reclamo alimentario sustentado en un régimen legal distinto del que había regido hasta la mayoría de edad de su hijo.
    En este contexto, cabe concluir que el recurrente sólo pudo ejercer plenamente su derecho de defensa al comparecer posteriormente con asistencia letrada y promover la nulidad del acuerdo celebrado en la audiencia preliminar (v. presentación del 24/02/2026).
    En consecuencia, ponderando las particularidades que presenta el caso, la inobservancia de la exigencia contenida en el art. 828 del cód. proc. no puede reputarse una mera irregularidad inocua, desde que aparece demostrada la existencia de un perjuicio concreto para el derecho de defensa del demandado, quien asumió una obligación alimentaria cuya procedencia dependía de la previa acreditación de los recaudos excepcionales previstos por el art. 663 del Código Civil y Comercial.
    Por ello, configurándose el perjuicio exigido por el régimen de las nulidades procesales, corresponde hacer lugar al agravio y declarar la nulidad del acuerdo alimentario celebrado en la audiencia ante la Consejera de Familia.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 12/3/2026, en consecuencia revocar la resolución del 12/3/2026 y declara nula el acta acuerdo de fecha 16/09/2025 llevado a cabo ante la Consejera de Familia.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/3/2026, en consecuencia revocar la resolución del 12/3/2026 y declara nula el acta acuerdo de fecha 16/09/2025 llevado a cabo ante la Consejera de Familia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:53:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 12:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH$(c\Š
    240900774004086760

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 12:02:03 hs. bajo el número RR-634-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -96409-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -96409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El codemandado Renso Marchetti opuso al contestar demanda en este proceso de nulidad de escritura pública, excepciones de prescripción, litispendencia y cosa juzgada.
    En lo que aquí interesa, se emitió resolución el 11/11/2025, en que se declaró abstracto lo relativo a la litispendencia y se rechazó la excepción de cosa juzgada, con costas al excepcionante; lo que motivó el recurso de este último de fecha 3/11/2025, agraviándole -según dice en el memorial del 14/11/2025- el rechazo de la excepción de cosa juzgada, las costas a a su cargo en la de litispendencia y que se haya omitido decidir sobre la de prescripción.
    2.1. Cuanto a la excepción de litispendencia, es de verse que fue rechazada por considerarse que por la remisión de la presente causa por el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental, deviene abstracto su planteo, habida cuenta de su acumulación con los autos: “Marchetti c/ Agropecuaria Arias La Sofía S.A s/ Acciones Posesorias”.
    Pero el apelante postula que como, justamente, la acumulación es la consecuencia típica de la procedencia de la litispendencia por identidad o conexidad, la excepción en cuestión no fue vacía, por entender que concurrieron identidad de sujetos, conexidad objetiva y peligro de fallos contradictorios; y por ello, no correspondía tratarla como abstracta sino reconocer su procedencia, y las costas debieron imponerse por su orden o a la parte actora, cuya promoción paralela provocó el dispendio.
    Pues bien, como señala el magistrado, en el marco del expediente de acciones posesorias se resolvió acumular esta causa de nulidad (que tramitó originariamente ante el Juzgado Civil 2), a aquella (v. res. del 29/11/2018; expte. 4145/2016), de suerte que para el momento en que aquí se resolvió la excepción, la cuestión efectivamente había quedado superada y consecuentemente devenido abstracta (arg. art. 352.3 cód. proc.).
    Lo que no empece que sea estudiada la imposición de las costas; aspecto en que se advierte que la excepción de litispendencia fue opuesta por el ahora apelante Marchetti en el escrito que está a fs. 46/57 vta. con fecha 18/12/2017 de esta causa sobre nulidad, en que postuló expresamente que en función que previo a este proceso de nulidad se había promovido el de acciones posesorias, correspondía decretar la litispendencia y procederse al archivo de estas actuaciones (v. específicamente fs. 53 vta./54 soporte papel), mientras que al responderla la actora Agropecuaria Arias La Sofía SA, postuló derechamente su desestimación por no hallar conexidad entre ambos procesos (v. fs. 65/vta. soporte papel p. IV.b., del 1/3/2018).
    Para, a su vez, en el proceso sobre acciones posesorias, postular Marchetti que se dictara sentencia única (lo que implicaba, de algún modo, reconocer que no debía rechazarse completamente la excepción, como había postulado antes), mientras que Agropecuaria Arias La Sofía SA se oponía a ello en el escrito de fecha 21/11/2028. Finalmente, como se dijo antes, el 29/11/2018 se decidió la acumulación.
    Entonces, como la decisión final sobre el tema no fue, en rigor, el postulado por ninguna de las partes, puesto que se decidió la acumulación por conexidad de ambos expedientes, que, al fin y al cabo, es una de las consecuencia posibles de la excepción de litispendencia, las costas por dicha excepción deben ser impuestas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
    2.2. Ya sobre la excepción de cosa juzgada, no habrá de ser tratado en esta oportunidad el recurso en cuestión.
    Es que se trata el caso de juicio sumario (v. providencia de fecha 19/10/2017 que está a fs. 37/vta. soporte papel, de modo que es de aplicación el art. 494 del cód. proc. que -en lo que ahora importa- establece que las apelaciones deducidas contra las resoluciones que desestima, entre otras, la excepción del art. 345.6 , es decir la de cosa juzgada, se concederá con efecto diferido. Así las cosas, esta cámara, como jueza del recurso, modifica el efecto con que fuera concedida la apelación en esa parcela en la providencia del 11/11/2025, y la concede con aquel efecto (arts. 247, 271 y 494 cód. citado).
    2.3. Por último, sobre la omisión de tratamiento de la prescripción, he de decir que fue opuesta por el apelante y también por el escribano Fons, en sendos escritos que están a fs. 46/58 vta. soporte papel del 18/12/2017 y 123/130 vta. soporte papel del 4/12/2018; en ambas oportunidades, el magistrado difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia de mérito, como queda en evidencia con las resoluciones de los días 14/3/2018 (fs. 67/vta. p.II) y 10/6/2019).
    Así las cosas, sin que el recurrente diga por qué motivo no debería estarse a la postergación dispuesta en las resoluciones de mención en el apartado anterior, el agravio debe ser rechazado (arg. art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025 sólo en lo atinente a la imposición de costas por la excepción de litispendencia, las que se imponen por su orden (arts. 68 y 69 cód. proc.).
    2. Modificar la providencia del 11/11/2025 para conceder la apelación del 3/11/2025 con efecto diferido en cuanto concierne a la excepción de cosa juzgada.
    3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025 sólo en lo atinente a la imposición de costas por la excepción de litispendencia, las que se imponen por su orden.
    2. Modificar la providencia del 11/11/2025 para conceder la apelación del 3/11/2025 con efecto diferido en cuanto concierne a la excepción de cosa juzgada.
    3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 18:55:32 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:18:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:21:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH$(XlZŠ
    248300774004085676

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 11:21:38 hs. bajo el número RR-631-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
    Expte.: -95945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/5/2026 contra la resolución del 30/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado hizo lugar al incidente promovido por M. J. M. y dispuso el cese de la cuota alimentaria que abonaba en favor de I. M. M. y M. M. M. Asimismo, de conformidad con el art. 647 del CPCC, estableció que el cese rige desde la fecha de la sentencia y produce efectos retroactivos respecto de los alimentos devengados y no percibidos (v. resolución del 30/4/2026).
    Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandada, en representación de sus hijos menores, y la Defensora Oficial, por derecho propio en relación con los honorarios regulados a su favor, interpusieron recurso de apelación (v. recurso del 4/5/2026). En sus agravios solicitan la revocación de la sentencia en cuanto hizo lugar al cese de la cuota alimentaria promovido por M. J. M.; que se deje sin efecto la imposición de costas a su parte y se impongan al actor; y que se modifique la regulación de honorarios practicada a favor de la abogada María E. M.,, elevando su monto y, en su caso, adecuando la base regulatoria conforme a lo resuelto en materia de costas (v. memorial del 2/6/2026).
    2.1. Alegada subsistencia de la obligación alimentaria como “abuelo afín” o por socioafectividad.
    La obligación alimentaria cuya cesación se pretende fue impuesta al actor exclusivamente por su condición de ascendiente del progenitor de los niños, en los términos de los arts. 537 y concordantes del Código Civil y Comercial.
    Tal presupuesto jurídico desapareció definitivamente con motivo de la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de filiación, mediante la cual quedó excluida la paternidad del señor Marcelo Javier Mendoza respecto de Gastón Ricardo Alanis Mendoza (v. expte. 1452, en los autos: “M., M. J. C/ M., G. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”, sentencia de fecha 03/02/2026, en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-).
    Consecuentemente, dejó de existir el vínculo de parentesco que justificaba la obligación alimentaria subsidiaria.
    No asiste razón a la apelante cuando sostiene que la obligación podría subsistir como “abuelo afín”.
    El Código Civil y Comercial regula expresamente los alimentos entre parientes por afinidad en el art. 538, limitándolos a quienes se encuentran vinculados en línea recta en primer grado (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial…”, t. III, pág. 400, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015; art. 538 CCyC)
    El actor no reviste esa condición.
    Tampoco existe previsión legal que extienda dicha obligación al denominado ‘abuelo afín’, categoría que carece de recepción normativa. El artículo del CCyC, 672 sólo contempla la figura del ‘progenitor afin’: cónyuge o conviviente que convive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
    No dándose esa condición relevante en el caso del actor, la ‘analogía’ propuesta por la recurrente importaría tanto como crear un sujeto obligado no previsto por el legislador, asimiento una función legislativa que no esta conferida a los jueces (arts. 1, 2 y 3 CCyC; C.S., A. 1518. XXXIX. REX12/05/2009, ‘Aguero Maximo Jose y Ovejero Cornejo De Aguero Teresa c/ Banco De La Nacion Argentina s/Accion Declarativa de Inconstitucionalidad’, Fallos: 332:1039).
    En cuanto a la invocada socioafectividad, las constancias de la causa únicamente evidencian que los niños concurrían algunos fines de semana al domicilio de la abuela paterna, y ello resulta insuficiente para acreditar que el actor hubiera asumido funciones parentales, de crianza o sostenimiento económico susceptibles de generar una obligación alimentaria autónoma, judicialmente exigible (arts. 724, 726 del CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    Por tales razones, este agravio debe rechazarse.
    2.2. Omisión de valorar el matrimonio del actor con la abuela paterna. La circunstancia de que el actor se encuentre casado con la señora Graciela Alanis constituye un hecho no controvertido (v. pto. IV del escrito de demanda del 26/8/2025 y v. pto. III del escrito del 1/10/2025, expte 95977).
    Sin embargo, dicha circunstancia carece de aptitud para generar, por sí sola, una obligación alimentaria respecto de los nietos de su cónyuge.
    El matrimonio celebrado con quien reviste la calidad de ascendiente de los alimentados no convierte, por si, al actor en obligado alimentario legal..
    Por ello, el agravio tampoco puede prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    2. 3. Vulneración del interés superior de I. y M. Es indudable que el interés superior del niño constituye un principio rector de toda decisión judicial en materia de familia.
    Con todo, dicho principio debe armonizarse con el régimen jurídico vigente.
    La protección de los niños no habilita a mantener indefinidamente una obligación alimentaria cuando ha desaparecido el presupuesto legal que la originó (art. 538 CCyC).
    Ello no implica desconocer las necesidades alimentarias de los menores, sino señalar que tales necesidades deben ser satisfechas por quienes continúan siendo sus obligados legales.
    En consecuencia, la sentencia apelada no vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño ni los arts. 706 y concordantes del Código Civil y Comercial.
    2.4. Aplicación analógica del art. 676 del Código Civil y Comercial. Dicha norma regula exclusivamente la obligación alimentaria del progenitor afín.
    El actor nunca revistió tal calidad.
    Es que la analogía es el procedimiento que consiste en aplicar a un caso no previsto la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual manera (Grajales-Negri “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial, Ed. Astrea, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Bs. As., 2016, pág. 59). El uso del argumento analógico o asimili o de similitud, implica un desarrollo discursivo acorde con expresar los aspectos que permiten afirmar la similitud, por lo que el argumento implica su demostración; es decir expresar cada uno de los rasgos similares entre lo que se compara.
    De este modo, el argumento posee una estructura horizontal, donde se debe inferir desde lo individual a lo individual, o de lo particular o especial a lo particular o especial. La mayor dificultad estriba en la apreciación de las semejanzas o de la identidad de razón y para superar esas dificultades se establecen ciertas reglas y límites que aquí no se han evaluado (conf. obra y autores cit. pág. 175/176).
    Pero ante todo es dable recordar que la analogía se utiliza cuando no hay solución normativa, es decir cuando la norma no establece la salida para el supuesto en análisis y me parece que esa no es la situación que aquí se da.
    Como fue dicho antes, no corresponde a los jueces crear nuevos obligados alimentarios mediante interpretación extensiva.
    Es de tenerse presente -además- que, como ya tiene dicho esta cámara, “el traslado del precedente para ser aplicado a la especie en el sentido auspiciado, hubiera requerido un mayor desarrollo, a modo de demostrar cómo de lo decidido en esa causa pudo surgir una fuente normativa general con aptitud de proyectarse a los hechos esenciales de este juicio (v. Cueto Rúa, A. C., ‘El “common law”. Su estructura normativa. Su enseñanza’, La ley, 1957, págs. 121 y stes.)” (ver sentencia del 4/3/2022, expte. 91918-, RR-113-2022, entre otras).
    Sin perjuicio de ello, la cesación de la obligación del actor no impide que los alimentados hagan efectivos sus derechos frente al progenitor ni respecto de los restantes obligados previstos por la ley (arts. 658 CCyC).
    En consecuencia, el agravio debe rechazarse.
    2.5. Efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
    En la especie, por sentencia dictada el 3/2/2026 en la causa 1452, ‘M., M. J. c/ M., G. R. s/ acciones de impugnación de filiación’, iniciada el 5/4/2024, en el Juzgado de Familia número uno, con sede en Pehuajó, se declaró excluir la paternidad de M. J. M.,, en relación al joven G. R. A. M., expidiéndose en lo sucesivo toda su documentación personal y correspondiente al Registro de las Personas como G. R. A.,, o sea sólo con el apellido materno.
    Como tal pronunciamiento tuvo efectos retroactivos al día en que el reconocimiento se efectuó, cabe determinar que sucede con las cuotas alimentarias (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Familia’, Abeledo Pewrrot, 1993, t. II, pág. 63, número 736).
    Según dejo dicho la Suprema Corte, la sentencia que modifica los alimentos – o en este caso la que determina su cese – tiene efectos ex nunc, es decir que carece de efectos retroactivos sobre las cuotas percibidas en razón de la irrepetibilidad de éstas (SCBA LP Ac 62119 S 04/06/1996, ‘L.N.E. c/M.S.P. s/Alimentos’, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 82396 I 05/12/2001, ‘B. ,M. A. c/A. ,J. J. s/Alimentos. Recurso de queja’, en Juba fallo completo; art. 647 del cód. proc.).
    También sostuvo que dicho criterio no podía adoptarse respecto de las devengadas y no percibidos por el alimentado, por causas ajenas a la voluntad del alimentante, supuestos en los que habría de reconocerle al fallo que disponía la cesación, efectos ‘ex tunc’ (con cita de Belluscio, ‘Manual…’, t. II, 5º edición, pág. 415; Fenochietto-Arazi, ‘Código…’, t. 3, pág. 302, punto 2: SCBA LP Ac 62119 S 04/06/1996, ‘L.N.E. c/M.S.P. s/Alimentos’, DJBA 151, 87, en Juba fallo completo; CC0201 LP 140321 1 332 I 19/06/2025, ‘B. G. C. C/ D. M. N. s/ Incidente de alimentos’, en Juba fallo completo; CC0000 TL 8248 S 25/09/1986, ‘P.P.J. c/P.P. s/Alimentos’, en Juba sumario B2200089).
    No obstante, con la nueva redacción dada la artículo 647 del cód. proc., por la modificación que le introdujera la ley 15.513 (publicada el 3/1/2025), la cesación tendrá efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados, pero no percibidos, excepto que la falta de percepción se haya debido a maniobras ‘abusivas o dilatorias del alimentante’. Es decir, para impedir el efecto retroactivo ya no basta que la falta de percepción ocurriera por motivos ajenos a la voluntad del alimentante, o a su culpa o dolo, o por no mediar una voluntad activa de cobro por parte de los alimentistas, sino que ahora es menester que la falta de percepción se haya debido a ‘maniobras abusivas o dilatorias’, por parte del alimentante.
    Y, como en este caso, la falta de percepción se debió a que el actor obtuvo en el juicio de impugnación de filiación, una medida ordenada judicialmente, por la cual se le dejó de retener de sus ingresos la cuota vigente, tal recurso no se presenta como ‘abusivo’ o ‘dilatorio’.
    Es que el levantamiento de las cautelares decretadas oportunamente, se obtuvo ya contando con el resultado de la pericia genética remitida por la Asesoría Pericial de La Plata, que excluyó al actor como padre biológico del progenitor de los menores, ante lo cual, el juzgado ordenó que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal, se depositaran en la cuenta judicial de autos (res. del 29/08/2025; v. también interlocutoria de esta alzada del 18/11/2025; v. providencia del 11/3/2026, en la causa 1452, ya mencionada).
    A lo que debe sumarse que, por el efecto retroactivo de la sentencia que hizo lugar a la impugnación del reconocimiento, quedo privada de causa la cuota ya fijada.
    En consonancia, no mediando acreditación de prácticas abusivas o dilatorias por parte del alimentante, y perdiendo la pensión todo basamento en un vínculo filiatorio con el reclamante, cabe otorgar efectos retroactivo a la cesación decretada sobre las cuotas no percibidas (CC0201 LP 140321 1 332 I 19/06/2025, ‘B. G. C. C/ D. M. N. s/ Incidente de alimentos’, en Juba fallo completo).
    2.6. Respecto del agravio relativo a las costas, tampoco asiste razón a la apelante.
    Si bien la pretensión principal del actor prosperó, la cuestión debatida presentó particular complejidad jurídica, involucrando derechos alimentarios de niños, efectos de una sentencia de impugnación de filiación y el alcance de las obligaciones familiares.
    La oposición deducida por la demandada no puede calificarse como temeraria ni carente de fundamento.
    En consecuencia, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas de ambas instancias por su orden, conforme las facultades conferidas por el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal, y en función de la materia en que se trata.
    2.7. Honorarios.
    Tocante al cuestionamiento contra los honorarios regulados a favor de la abog. M., con fecha 2/6/26 punto IX, la misma resulta inadmisible en tanto la normativa arancelaria (14967) dispone la fundamentación del recurso -aunque si bien facultativa- en el mismo acto de la interposición (art. 57), mecanismo que difiere de lo normado por el art. 246 del cód. proc., de manera que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a esta decisión (v. 2/6/26, 15/6/26,16/6/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. M.E. M., es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un estipendio de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; v. 2/6/26; arts. y ley cits.).
    Para el abog. E.J. H., una alícuota del 30% resultando una retribución de 4,72 jus (hon. reg. en prim. inst. -15,74 jus- x 30%; 15/6/26; arts. y ley cits.).
    También corresponde regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, A.C. Vilas, los que se fijan en la suma de 1 jus (hon. prim. ins. -4 jus- x 25%, v. 16/6/26; arts. 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    3. Por lo expuesto corresponde:
    3.1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/5/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
    3.2. Modificar la imposición de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso (art. 68 cód. proc.).
    3.3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2/6/2026 contra la regulación de honorarios.
    3.4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/5/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
    2. Modificar la imposición de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso (art. 68 cód. proc.).
    3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2/6/2026 contra la regulación de honorarios.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/5/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
    2. Modificar la imposición de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso.
    3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2/6/2026 contra la regulación de honorarios.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
    5. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H. y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 18:55:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:20:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:23:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$(Y#wŠ
    236200774004085703

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 11:23:30 hs. bajo el número RR-632-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “DV AGRO S.A C/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -96152-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DV AGRO S.A C/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -96152-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia apelada de primera instancia sólo se ocupa de la tasa de interés por mora aplicable al caso, por ser el único punto de discusión que quedó pendiente entre las partes; para, en respuesta a ese tema, decidir que como se trata de una deuda en dólares estadounidenses, con citas de fallos y haciendo propia la jurisprudencia citada-, estimar razonable dejar de lado la tasa del 1,5% mensual que la parte actora entiende pactada en las facturas cuyo cobro se persigue, y la fija en la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días, desde que cada factura reclamada es debida.
    En definitiva, condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, dentro del plazo de diez días, la suma de U$S9.569,10 con más los intereses que corresponden de acuerdo a lo decidido al respecto.
    2. La sentencia es apelada por la parte actora el 25/11/2025, quien trae sus agravios el 5/12/2025, y que consisten, en resumen, en lo que sigue.
    En primer lugar, que la decisión judicial contraviene expresamente el art. 768. a del CCyC, por mediar acuerdo de partes, que está reflejado en la facturación traída en que está prevista una tasa del 1,5% mensual (cita el texto de las facturas 0001-00005779, 0001-000005814, 0001-00006120, 0001-00006192), y la mora es automática (extremo que también se puede leer en el cuerpo de aquellas, dice). Lo que no ha sido objetado por la parte demandada.
    En segundo, aduce que se trata de una operatoria entre comerciantes -comercialización entre dos sociedades anónimas-, lo que excluye la aplicabilidad de la legislación consumeril; aunque, aclara, esta alternativa ni siquiera fue planteada ni considerada en sentencia.
    De lo que sigue -a su criterio- que no se advierte por qué razón el juez se aparta de la normativa legal, cuando ni siquiera invocó la aplicación de las normas de morigeración de las tasas como para adoptar tal decisión.
      Predica que la mera cita jurisprudencial -que, además, estima inaplicable al caso ya que se trata de dos sociedades anónimas-  no reemplaza  un considerando judicial, que debe estar debidamente fundado (art. 34.4 cód. proc.). De suerte que sin fundamentación que lo sostenga, debe revocarse la decisión y someter la sentencia al texto legal, que es muy claro.
    A continuación, en subsidio, señala que nunca podría aplicarse una tasa pasiva para operaciones de compraventas  habidas entre comerciantes, y repasa para fundar ello el anterior Cód. de Comercio, en el art. 565, que establecía la tasa activa. Para después decir que aunque el nuevo CCyC no tiene un artículo que reemplace directamente aquel, las materias de derecho comercial fueron incorporadas a nuevas secciones dentro del CCyC, siendo aplicables los arts.767 y 768 para los intereses.
    Finaliza con la noción que cuando el acreedor tuvo que financiarse debido al retardo del deudor, pagó la tasa activa  siendo de ponderación la “cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”; y debe seguir esa suerte la deuda del caso.
    3. Lo primero a decir, es que más allá del sostén de la sentencia en solo citas jurisprudenciales, -sin indicación razonada de su atingencia al tema de la litis-, que pudiera conducir a la alegada falta de fundamentos del fallo (como dice la apelante), lo que la llevaría a su vez a su nulidad por ausencia de fundamentación (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.), en razón de que en tales casos, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, debiera en todo caso el tribunal igualmente hacerse cargo de cuál es la tasa de intereses moratorios aplicable (cfrme. esta alzada, 22/04/2026, expte. 95962, RH-84-2026, entre muchos otros; v. tembién Azpelicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 25).
    De modo que se pasará derechamente a resolver la cuestión, porque, por lo demás, es el expreso pedido de la apelante en el escrito de agravios en examen (v. p. V último párrafo y Petitorio).
    Aclarado lo anterior, tocante a que debe aplicarse la tasa del 1,5% mensual porque fue pactada en las facturas reclamadas, lo primero a dejar en claro es que solo se encuentra expresada alguna tasa en las facturas identificadas con los números 5779, 6192, 6120 y 5814 -todas a partir de 2020-, pero no en las que terminan con los números 2142 (del 18/1/2018) y 2537 (del12/66/2018), que nada expresan sobre tasa ninguna, además de que lo que se dice en las cuatro emitidas luego del 2018 es que es interés de tipo compensatorio (v. documental adjunta en pdf a ese escrito).
    Sin embargo, la sentencia apelada decidió aplicar por la mora la tasa pasiva a la totalidad de la deuda que emerge de las facturas en cuestión; y ese decisorio conformó a la demandada y mereció únicamente la apelación de la accionante quien brega porque se fije la tasa del 1,5% mensual o, en subsidio, la denominada tasa activa (v. escritos de fechas 5/12/2025 y 15/12/2025).
    En ese ámbito quedó, entonces, anudada la cuestión a resolver por esta cámara, de acuerdo a los arts. 34.4 y 272 del cód. proc..
    Sobre que debe ser respetada la voluntad de las partes que habrían establecido la tasa del 1,5% mensual, es de tenerse en cuenta que si bien, por principio, rige el art. 768.a del CCyC, también juega lo normado por el art. 771 del mismo código fondal, que establece la facultad judicial para reducir los intereses cuando la tasa fijada se aprecia excesiva.
    Y se ha dado pie en el caso para efectuar dicha revisión, a través de la pretensión que se encuentra en el escrito de contestación de demanda del 1/11/2022, en su punto V, cuando se la estima como abusiva; que, además, permite ejercerla -si se hallaren motivos para reputarla excesiva- sin obstáculo que pudiera encontrarse en el art. 960 del CCyC, texto según DNU 70/23, que somete la facultad de los jueces de modificar las estipulaciones contractuales a que medie pedido de una de las partes y cuando lo autoriza la ley.
    A tono con lo dicho por la SCBA sobre que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los arts. 21, 953, 1.071 y concordantes del Código Civil, y los actuales 10, 12, 279 del CCyCy (v. sent. del 29/8/2018, C 119835, “De Almeida, Manuel y Carreño, María del Carmen contra Bernatta, Javier Adrián y otra. Incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea)
    En fin, aquí hay pedido (en el escrito del 1/11/2022), se encuentra autorizado por la ley (art. 771 citado) y ha sido admitido por el Supremo Tribunal provincial (fallo citado).
    Desde esa perspectiva, ¿cuál es la tasa aplicable al caso? En ausencia, claro esta de las tasas previstas en el citado art. 768 en sus incisos b) y c), es decir, de tasa legal o fijada por el BCRA a través de alguna reglamentación (al menos, para este último supuesto, no se ha llegado a reglamentar la tasa aplicable a operaciones en moneda extranjera).
    Ya se dijo que el juez estableció en sentencia la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días; tasa que según lo que puede apreciarse en la página web oficial de ese Banco, asciende en la actualidad al 1,26% (tasa efectiva anual vencida); lo que implica que al caso a la deuda reconocida, se le debería aplicar desde que cada factura es debida y hasta su pago, aquella tasa del 1,26% anual. Me remito a: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.bancoprovincia.com.ar/CDN/Get/plazo_fijo_tasas_vigentes.
    La que se aprecia como exigua.
    Es de verse que se trata el caso de una deuda en dólares estadounidenses, lo que lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el crédito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (ver “Visión Jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia”, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, pág. 107, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025, y fallos citados al pie de página). Circunstancia por demás importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.
    ¿Por qué? Porque cuando se trata de créditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflación, a través de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a través de la re-adecuación del crédito a través de distintos parámetros (por ejemplo, el Salario Mínimo Vital y Móvil), como es dable ver en esta cámara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composición del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuación del capital, y mientras se mantiene todo el período de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de interés moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).
    Se trata la descripta en el apartado anterior, de una situación que guarda parangón bastante como para no aplicar la tasa pasiva en sentencia, desde que en ambos supuestos se trata de créditos en los que el crédito se ven resguardados -de algún modo-, sea por la re-adecuación a través de un parámetro como el SMVyM o por su concepción en dólares estadounidenses.
    Entonces, en seguimiento de aquella corriente jurisprudencial ya reseñada -afianzada a lo largo de los años-, si en este caso se trata de deuda concebida en dólares estadounidenses, y así, de algún modo, el acreedor ha visto protegido su crédito por el carácter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y fijar como tasa moratoria anual la del 6%, en vez de la tasa pasiva fijada por el juez, sustancialmente menor (arg. arts. 2 y 3 CCy).
    Queda descartada también, desde esa interpretación, la tasa activa propuesta por la parte apelante, sin que los agravios específicos de la apelante logren convenzan de acudir a su solución (arg. art. 272 cód. proc.).
    Es que si el fundamento pretende encontrarse en que antes de su derogación, el Cód. de Comercio establecía para actos entre comerciantes la tasa activa -como la misma parte predica-, esa normativa ha sido derogada y no reconoce similar previsión en el actual CCyC. Por lo demás, remitir a los arts. 767 y 768, nada agrega en favor de pretensión desde que el art. 767 se refiere a intereses compensatorios y el caso de trata de moratorios, y el art. 768 ya ha sido desmenuzado en apartados anteriores para llegar a la solución que se propone.
    Por último, si se pide la tasa activa con fundamento en que debió financiarse la acreedora debido al retardo del deudor y debió pagar la tasa activa  “cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, en situación asemejable al daño que habría sufrido por no haber recibido en tiempo el pago, estaba a su cargo acreditar que ello efectivamente había sucedido en el caso concreto, y nada se encuentra en la causa en ese sentido (arg. arts. 1737, 144 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    4. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025 para establecer que la tasa de interés moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025 para establecer que la tasa de interés moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025 para establecer que la tasa de interés moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en cámara a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:47:18 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 08:59:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 10:34:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH$(RsfŠ
    238200774004085083

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2026 10:34:57 hs. bajo el número RS-40-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “SIMONETTI ARTURO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -96413-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONETTI ARTURO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución del 3/3/2026, dispuso: ‘Estése a lo proveído con fecha 3/02/2026 ap. III (arts. 34 inc. 5.b. y 36.2. del C.P.C.C.)’. Y esta última había dispuesto, en ese punto: ‘III- Asimismo y previo al dictado del auto de subasta, instase a la parte interesada a acompañar el informe del estado parcelario del bien (080) 10290 (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).’.
    Como no fue recurrida en su momento, lo allí ordenado quedó firme. Y por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
    Así tiene dicho este tribunal, en numerosos casos (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1, e/o).
    Lo indicado el 3/3/2026, pudo ser motivo de reposición, que el juzgado consideró extemporánea, no obstante lo aclarado luego (v. providencia del 113/3/2026). Pero la apelación subsidiaria fue mal concedida. Y es lo que hay que declarar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 08:15:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 08:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 10:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH$(QqvŠ
    245100774004084981

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 10:27:08 hs. bajo el número RR-630-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)”
    Expte.: -96150-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)” (expte. nro. -96150-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 21 de noviembre, contra la sentencia del día 14 de noviembre del año 2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda promovida y condenó a pagar a la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LIMITADA a MARIA GABRIELA BERCELLINI, SERGIO FABIAN OTERO, y MARIA DE LOS ANGELES VALLES la suma de $13.648.392, con más los intereses que correspondan. Ordenó asimismo a realizar la obra necesaria para la instalación de la provisión del servicio eléctrico en relación al lote adquirido por la coactora CLAUDIA TOLEDANO, dentro del plazo de 30 días. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
    II. Ante el desistimiento del recurso formulado por la parte actora (v. 13/12/25), queda subsistente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien expresó agravios el día 12 de diciembre, con réplica del día 31 de diciembre, ambas del año 2025.
    III. En síntesis que se expone objeta la actualización del capital reclamado por la actora.
             Explicita que fue modificado el objeto de la demanda, en un primer momento fue el requerimiento que se realizara la obra, y en la ampliación solicitó el reintegro del monto pagado con más sus intereses compensatorios y punitorios, lo cual tasó en la suma de $ 429.532.
    Asegura que la demanda persiguió el monto pagado en pesos, con más los intereses compensatorios y punitorios, sin solicitar actualización, ni tampoco lo que en más o en menos se estime corresponder.
    Cuestiona que la sentencia actualiza el monto reclamado por la parte actora, transformándola en Salario Mínimo Vital y Móvil arrojando a la fecha de la sentencia  la suma de $13.648.392, en violación del principio de congruencia.
    En su respuesta, la parte actora señala que las críticas son retóricas, y no abastecen los recaudos técnicos exigidos por la ley adjetiva, solicitando que se desestimen los agravios vertidos.
    IV. Abordando la tarea revisora, dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), planteada por la parte actora la insuficiencia recursiva, recuérdese que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 116.994, RSD 28/14, e. o.).
    El análisis de la expresión de agravios de la parte demandada a la luz de estos criterios me lleva a concluir, conforme se explicará a continuación, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaración de deserción solicitada (arts. 260, 261, C. Proc.).
    V. Al promover la demanda, exigió la parte reclamante “…se haga lugar íntegramente a la demanda promovida condenando a la demandada a la Provisión de las Obras de Infraestructura Urbana y Servicios Esenciales Domiciliarios, concretamente obra de infraestructura eléctrica necesaria para permitir por parte de EDES S.A. la provisión del servicio eléctrico domiciliario, provisión de alumbrado público, apertura de calles y desagües pluviales” (v. presentación del día 28/12/18, el destacado me pertenece; art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
    El 23 de diciembre del año 2020, el accionante amplió la demanda, explicitando en los hechos “…Durante el año 2019 y con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue a fines del año 2018, mis representados Valle-Besagonil y Bercellini-Otero, contrataron con la empresa Electro Ingeniería Trenque Lauquen S.A. la provisión de la obra de electrificación de baja tensión con materiales y mano de obra a sus respectivos lotes (…) abonaron el 14/06/2019 $ 49.368 y el 15/07/2019 $ 380.164, lo que arroja la suma total de pesos cuatrocientos veintinueve mil quinientos treinta y dos ($ 429.532), ($ 49.368 190.082 190.082), tal como se acredita con las respectivas facturas (…) Ejecutada la obra, mediante nota que se adjunta, se le requirió a la Cooperativa el pago de nueve mil doscientos veintidós dólares estadounidenses (U$S 9.222) en compensación del pago de la obra con la oferta de desistir del presente proceso…” (arts. 330, inc. 4°, 331, C. Proc., el destacado me pertenece).
    Al exponer el objeto demandado, precisaron los reclamantes: “…Atendiendo que los hoy actores ejecutaron a sus costos una obra cuyo sujeto obligado resulta la demandada, se pide se la condene a reintegrar el monto pagado con más el interés compensatorio de la tasa activa restantes operaciones que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más un interés punitorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del interés compensatorio (…) Se fije en sentencia un plazo para que la demandada ejecute y concluya las obras demandadas (…) Se fije la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) en concepto de astreintes a favor de mis representados, por cada día de demora en la conclusión de las obras demandadas” (arts. 330, inc. 3°, 331, C. Proc., el destacado me pertenece).
    De la lectura de ambos escritos constitutivos emerge que el objeto demandado consistió en: i) ejecución de obras de infraestructura eléctrica para la provisión del servicio eléctrico domiciliario; ii) repetición de la suma pagada, que fue, según sus propios términos, de $ 429.532, con más intereses; y iii), fijación de astreintes ante la eventual demora en la ejecución de las obras pendientes.
    De modo que, como con acierto señala el recurrente, no fue solicitada la actualización de la suma de dinero exigida, sino la adición de intereses (art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
    En tal sentido, es menester recordar que el principio procesal de congruencia tiene como fin conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, conculcándose el principio constitucional de la defensa en juicio cuando el decisorio recae sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, C. Proc.; S.C.B.A., Ac. 48.771 del 10-12-91; Cámara Segunda, Sala, Tercera, La Plata, causas 81.801 RSD 299/95; 112.055 RSD 59/10). Vale decir que el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente en la decisión a la pretensión esgrimida, lo cual se constituye en el objeto del proceso (Morello… “Códigos…” 2a. edición Tº. I pág. 117/118; Tribunal citado, causas 118.257 RSD 100/14; 119.032, RSD 164/15; 127.200., RSD 91/20).
    El recaudo de congruencia, que integra el concepto de debido proceso legal, se observa conculcado en el caso de manera que, si mi opinión es compartida con el distinguido colega del Tribunal, corresponde admitir la crítica formulada, dejando sin efecto la actualización de la condena fijada (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 266, 330, inc. 3°, 354, C. Proc.).
    A fin de establecer la condena correspondiente, se deberán ponderar en la instancia de origen los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida (914, 915 y 918, Código Civil y Comercial).
    Las costas de Alzada se impondrán a la parte actora vencida (art. 68, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualización de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida (914, 915 y 918, Código Civil y Comercial).
    Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68, C. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualización de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida.
    Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:17:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:27:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH$(_~0Š
    245600774004086394

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2026 11:27:15 hs. bajo el número RS-41-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2


    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
    La parte demandada peticiona en la audiencia de fecha 26/6/2026 que se haga lugar a la inspección ocular sobre el inmueble UF 1 P.H. 107-18-81. 
    Pues bien, esa solicitud ya ha sido resuelta por este tribunal mediante resoluciones de los días 17/11/2025 y 10/3/2026. 
    Al encontrarse firme lo allí decidido, la nueva presentación resulta inadmisible por extemporánea, habiendo operado la preclusión procesal (art. 155 del CPCC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la medida de inspección ocular peticionada por la parte demandada (arts. 36, inc. 1º, 155 y concs. del CPCC).
    Regístrese. Notifíquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA.
    Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:15:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:25:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH$(_[NŠ
    247400774004086359

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 11:25:42 hs. bajo el número RR-633-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., L. S. C/ Z., R. G. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96697

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 27/10/25 contra la resolución regulatoria de  igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa la resolución del 27/10/25, decidió: "...Honorarios Provisorios: En atención a la renuncia efectuada por la profesional interviniente, y al estado de las presentes actuaciones; Se regulan los honorarios de la Dra. M. J. M., en la cantidad de Dos (2) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (AGUIRRE LUCRECIA SOLEDAD) . Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 14/06/21, 26/08/21, 06/10/21, y demás actuaciones complementarias...".
    Esta decisión motivó el recurso de apelación de la letrada M., al considerar exigua la retribución fijada a su favor; alega, concretamente,  que  la regulación recurrida no se ajusta a las tareas en su totalidad ya que se realizaron más tareas de las enunciadas es decir demanda 14/06/21, escrito 26/0821, 06/10/21, cedula 16/06/21, audiencia 06/10/21, escrito 20/10/25 y demás tareas complementarias conforme  constancias de autos (e.e. del 27/10/25; art. 57 ley 14967).
    Tocante a los trabajos que aduce la letrada que se llevaron a cabo, además de las enunciadas en la resolución apelada, ha de señalarse que no las identifica, ni tampoco surge del estudio de la causa que se hayan llevado a cabo; sin embargo pueden considerarse las tareas de iniciación que quedarían englobadas dentro de las denominadas tareas complementarias (arts. 15.c. y 16  ley 14967).
    Meritando ello y dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), podría considerarse que la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora, contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    Ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS  y  ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y  16),   resulta más proporcional fijar la retribución en 5  jus,  dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c , 16  y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final debe ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 27/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:13:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:46:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    232700774004084422

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:56:35 hs. bajo el número RR-628-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/07/2026 11:56:47 hs. bajo el número RH-162-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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