• Fecha del Acuerdo: 14/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen


    Autos: “V., K. E. C/ C., F. S/ FILIACION”
    Expte.: -96543-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 14/5/2026, las presentaciones de los días 15/5/2026 y 21/5/2026, la providencia del día 26/5/2026 y los escritos del  día 4/6/2026 (3).
    CONSIDERANDO
    La providencia del día 14/5/2026 informó sobre la recepción de las actuaciones y colocó los autos en secretaría a fin de que los apelantes pudieran expresar sus agravios y, en su caso, solicitar apertura a prueba en esta instancia, de conformidad con los artículos 254 y 255.5 del código procesal. Con las presentaciones de los días 15/5/2026 y 21/5/2026 se tuvieron por expresados los agravios de las partes y se confirió traslado de los mismos (ver providencia del día 26/5/2026).
    Verificado lo anterior, notificadas de la providencia del día 14/5/2026, las partes contaban, por tratarse de proceso con trámite sumario (conf. art. 838 cód. proc.), con cinco días para indicar las medidas que hubieran tenido interés en producir o replantear en segunda instancia (art. 255 cód. proc.). 
    Por ende, la presentación del 4/6/2026 13:58:26 (reiterada el mismo día a las 13:59:50 y 14:20:50), en que se solicita la apertura a prueba en esta instancia, resulta inadmisible por extemporánea (art. 255 primera parte cód. cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1. Declara inadmisible la presentación del día 4/6/2026  13:58:26 (reiterada el mismo día a las 13:59:50 y 14:20:50) en cuanto a la solicitud de apertura a prueba en esta instancia, por extemporánea. 
    2. Declarar inadmisible la documentación acompañada y el hecho nuevo denunciado por resultar extemporáneo.
    3. Tener por contestados los agravios con el escrito mencionado en el punto 1.
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.   Hecho, sigan los autos conforme su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:12:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:53:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH$(Kƒ$Š
    250400774004084399

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:53:23 hs. bajo el número RR-626-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 _________________________________________________
    Autos: “TOLEDO NORBERTA CECILIA Y OTROS C/ BORSZCZ FACUNDO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96437-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis presentado el 12/6/2026 y los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley presentados el 18/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la revocatoria in extremis.
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, "Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)", L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, "Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato", L.43 R.173).
    Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala la recurrente- lo primero que se plantea es un error material en el cómputo del plazo recursivo- alegando que como el primer recurso presentado el 11/3/2026 no fue fundado, la apelación fundada el 24/3/2026 estaría dentro del plazo, es decir, la fundamentación -según alega ahora-. 
    Pero cierto es que lo que se decidió en la resolución apelada del 2/6/2026, que la apelación por honorarios solamente puede fundarse al momento de interponer el recurso, es decir, en un acto único, de manera simultánea con la apelación (art. 57 ley 14967). De manera que pretender que la fundamentación de fecha posterior al recurso de honorarios del 11/3/2026 es temporánea, es inadmisible (art. 57 ley arancelaria), no advirtiéndose, por ende, ningún error del tribunal que amerite hacer lugar a la revocatoria in extremis, la que se rechaza.
    2. Sobre los recursos de extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
    La mediadora Puentes deduce los recursos extraordinarios contra la resolución de esta cámara del 2/6/2026, quejándose de que este Tribunal haya resuelto sin considerar los fundamentos expuestos en su apelación del 24/3/2026, insistiendo en que su apelación no resulta extemporánea, decisión esta última que fue confirmada en el pto. 1.
    Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
    Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, "Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 "Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja", en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, 'Honorarios Profesionales', Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 "Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo"  RR-105-2024).
    Bajo ese amparo, los recursos son inadmisibles.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 12/6/2026 y denegar los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley de fecha del 18/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026 (arts. 57 ley 14967 y 278 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.      

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:11:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:58:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH$(MKlŠ
    237900774004084543

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:58:37 hs. bajo el número RR-629-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ OSPRERA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -96490-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ OSPRERA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -96490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del fechas 11/12/2025 y 12/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Recurso de la actora del 11/12/2025
    El recurso sólo apunta a cuestionar la decisión que tuvo por contestada en término la demanda (res. 10/12/2025 ap. I, memorial en escrito del 11/12/2025).
    El recurso fue respondido (ver contestación de fecha 6/2/2026).
    Se desestimó la revocatoria, se concedió la apelación (res. del 15/4/2026).
    2. Allende la discusión jurisprudencial que puede hallarse en torno a si en el marco de un proceso sumario como este (v. providencia del 17/2/2025), es admisible la apelación de la resolución que decide sobre la controversia en torno a si corresponde a tener o no por contestada en término de la demanda (v., a modo de ejemplo, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 438, ed. Abeledo Perrot, año 2015), cierto es que en la especie si bien el traslado de demanda se ordenó por un plazo de 10 días (despacho del 17/2/2025), fue la propia actora quien solicitó se la eximiera de acompañar copias a la notificación a cursarse a la demandada, a lo que el juez accedió, pero a la vez amplió el plazo del traslado de demanda en cinco días (res. del 12/5/2025).
    De modo que, si no está en discusión que la demanda se notificó el 23/10/2025, su contestación fue temporánea, por cuanto el plazo si el plazo vencía con el plazo de gracia el 14/11/2025, el responde fue traído el 13/11/2025.
    2. Recurso de la demandada del 12/12/2025
    Cuestiona la demandada el oficio que se ordenó librar al Banco Central a los fines de que se informen las cuentas bancarias con las que ella opera; es decir, la providencia de fecha 10/12/2025 último párrafo.
    Que no se encuentra dentro del elenco de resoluciones apelables que enuncia el art. 494 del cód. proc. sen su párrafo segundo; de manera que este recurso es inadmisible.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación contra la resolución del 10/12/2025, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Declarar inadmisible la apelación del 12/12/2025, con costas por su orden en función que la solución no ha sido propuesta ni por quien apela ni por quien contesta esa apelación, sino de oficio por esta cámara, también con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 253 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación contra la resolución del 10/12/2025, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Declarar inadmisible la apelación del 12/12/2025, con costas por su orden en función que la solución no ha sido propuesta ni por quien apela ni por quien contesta esa apelación, sino de oficio por esta cámara, también con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:12:15 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:54:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH$(KA†Š
    234200774004084333

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:54:41 hs. bajo el número RR-627-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. 94376

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 26/6/26.
    CONSIDERANDO
    La abog. Z., solicita se eleven los autos a este Tribunal con fecha 26/6/2, y así  tocante al diferimiento del  26/3/24, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión a esa decisión  (v. escritos del 24/11/23, 11/12/23 y 14/12/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas allí  decidida   (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. Z., el 7/10/24 es dable aplicar una alícuota del 27% llegándose a un estipendio de  4,59  jus (hon. prim. inst. -17,02 jus- x 27%; v. 24/11/23 y 11/12/23; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. B.,, como Asesora ad hoc,  en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus  (14/12/23; arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C. Z., en la suma de 4,59 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. A. S. B.,, en la suma de 1  jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:12:36 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:46:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH$(K’%Š
    235900774004084307

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:47:17 hs. bajo el número RR-624-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/07/2026 11:47:27 hs. bajo el número RH-160-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “G., F. F. Y LUNA, D., S. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
    Expte. 96731

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 24/6/26 contra la regulación de honorarios del 19/6/26 punto 4).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la abog. B. S.,,  por el trámite del divorcio por presentación conjunta,  en la suma de 30 jus,  fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del  24/6/26,  al considerarlos exiguos; en ese mismo acto expuso los motivos de su agravio, citó  jurisprudencia y solicitó se remitan los autos  (art. 57 ley 14967).
    Ya se ha dicho que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos esposos, por lo que  la labor de la letrada  resulta proporcionada para la fijación de 40 Jus, teniendo en cuenta que el  letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 9/6/26 ) dictándose luego la sentencia de divorcio de fecha 19/6/26, ello conforme lo normado por los arts.  9.I.1.a)  y 45  ley 14967 (v.  96054 "Q., E. y ot. s/ Divorcio por presentación conjunta"  sent. del  11/11/2025  RR-1083-2025,entre  otros).
    Así, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 24/6/26  y fijar los honorarios de la abog. B. S., en la suma de 40 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:13:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:35:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:49:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$(I`+Š
    237100774004084164

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:50:06 hs. bajo el número RR-625-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/07/2026 11:50:17 hs. bajo el número RH-161-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “A., M. B. C/ M., P. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96703

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/6/26 contra la regulación de honorarios del 4/6/26.
    CONSIDERANDO.
    La Asesora ad hoc, C. F.,, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 4/6/26, en la suma de 3 jus  en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo,  y en el mismo acto  expone los motivos de su agravio (12/6/26; art. 57 ley 14967).
    En la revisión de las actuaciones, se observa que la letrada aceptó el cargo (13/4/26), lo que implica tomar vista de las actuaciones y el 1/6/26 contesta  la vista ordenada, donde se expide sobre el acuerdo arribado por las  partes (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello y en concordancia con lo edictado por los ACS 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De manera que la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del  12/6/26 y fijar los honorarios de la  Asesora ad hoc, C. F.,,  en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder  (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 06:00:34 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:22:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:48:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH$(IZRŠ
    241400774004084158

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:48:29 hs. bajo el número RR-622-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/07/2026 11:48:39 hs. bajo el número RH-159-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “G., M. T. S/ ABRIGO”
    Expte. 95456

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/4/26 contra la resolución regulatoria del 1/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La  Abogada del Niño, N. E. B.,,  apela la regulación de honorarios efectuada a  su  favor fijada en la suma de 7 jus por  considerarla exigua exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, la apelante  aduce que el juzgado no brinda explicación de como arriba a los 7 jus establecidos, mas aún cuando de la cantidad y calidad de tareas identificadas el 17/3/26 surgiría con claridad manifiesta que las efectuadas en el último tramo resultan de mayor trascendencia que las reguladas y estimadas hasta el 31/10/24. (contestaciones traslados; entrevistas infinitas con el joven; asistencia a reuniones judiciales y extrajudiciales; prueba ofrecida por quien suscribe, o bien ordenada de oficio a cargo de AN; audiencias; v. 3/4/26).
    Pues bien; ha de señalarse que si bien en la regulación de honorarios  del  1/4/26  no se consignó la tarea llevada a cabo por la letrada, cierto es que hace mención que  la regulación de honorarios se resuelve conforme lo solicitado en el escrito del 17/3/26 en el cual la apelante realizó una clasificación de tareas, de modo que en este caso no resultaría  nula en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, por lo que cabe resolver sobre ello tal como  fue expuesto (arts. 34.4 y 34.5.b. del cód. proc.).
    Dicho lo anterior, de las constancias de autos surge  que, posterior al dictado de la sentencia del 31/10/24 -en la que se le  regularon 15 jus a  la letrada Bustos-  y hasta la renuncia del 10/11/25,  realizó las tareas detalladas en su clasificación del 17/3/26 ("...01-11-24 Se notifica; 01-11-24 Oficio confronte; 09-12-24 Aclara. Manifiesta; 13-02-25 Hace saber. Solicita; 25-02-25 Contesta traslado. Hace saber; 11-03-25 Manifiesta; 11-03-25 Contesta traslado; 21-03-25 Contesta traslado. Solicita; 14-04-25 Solicita elevación a Cámara; 24-4-25 Hace saber; 24-4-25 Manifiesta; 13-05-25 Pone en conocimiento. Solicita audiencia interdisciplinaria; 20-05-25 Informe servicio zonal, con audiencia extrajudicial; 26-5-25 Hace saber; 02-07-25 Contesta traslado. Solicita dinero; 08-08-25 Hace saber. Pide indisponibilidad de fondos; 11-8-25 Hace saber; 18-8-25 Solicita vinculación. Pide movimientos y saldo. Manifiesta; 21-8-25 Solicita citación de personal a audiencia; 27-8-25 obra constancia de reunión extrajudicial con el servicio zonal; 28-8-25 Reitera pedido de vinculación de cuenta; 02-09-25 AUDENCIA INTERDISCIPLINARIA; 03-09-25 Solicita. Se ordene; 03-09-25 Oficio confronte Pediatra; 03-09-25 Oficio confronte Anses; 04-09-25 Solicita transferencia; 19-9-25 Contesta traslado. Solicita se libre nuevo oficio; 19-9-25 Oficio confronte ministerio de capital humano; 19-9-25 Oficio confronte Municipalidad; 19-9-25 Oficio confronte Hospital; 26-9-25 Hace saber. Aclara. Manifiesta. Se notifica; 29-9-25 Oficio confronte al Banco; 13-10-25 Cedula a confronte Psiquiatra; 14-10-25 Manifiesta; 01-11-25 Oficio confronte ministerio; 6-11-25 Reunión institucional con participación..."; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
    De suerte que corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.
    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Entonces, meritando la  labor de la  abog. B., posteriores al dictado de la resolución del 31/10/24,  dentro del proceso de abrigo,  resulta adecuado fijarle una retribución de 15 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada en este tramo del proceso  (arg. arts. 16, incs. b, d, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/4/26 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N. E. B.,, en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 08:36:33 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:20:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:42:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH$(E~LŠ
    247100774004083794

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:43:02 hs. bajo el número RR-620-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/07/2026 11:43:14 hs. bajo el número RH-158-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “LAALE, DAIANA C/ MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BSAS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95721-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAALE, DAIANA C/ MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BSAS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95721-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 29/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución de fecha 20/5/2026 se dice el reclamo que originó esta ejecución ha sido satisfecho en el curso del proceso, de manera que “la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar… no subsiste nada que decidir en cuanto concierne a la excepción interpuesta”. Así, declara abstracto el tratamiento de las excepciones opuestas el 6/5/2025, aunque carga las costas al ejecutado porque -razona- que se haya satisfecho el reclamo por la demandada, implica el tácito reconocimiento a la legitimación de la acción judicial interpuesta por la letrada ejecutante, en el entendimiento que como el deudor no pagó voluntariamente, motivó que la acreedora tuviera que acudir a la justicia.
    Sin embargo, tal como plantea la parte apelante en su memorial del 2/6/2026, debió haber decidido sobre aquellas excepciones, justamente, para develar si la acción era viable de inicio, lo que determinará a cargo de quién se encuentran las costas. En palabras simples, deberá decidir sobre dichas excepciones para saber si la abogada ejecutante promovió bien o mal la ejecución, allende el pago efectuado en el expediente, que, en modo alguno, implica reconocer basamento a la ejecución en consideración a cómo ha sido efectuado unido a las constancias de fechas 6/5/2025, 11/6/2025, 31/3/2026 y 1/4/2026. Como -además- la misma ejecutante planteó en su escrito de fecha 6/5/2026.
    La cuestión, pues, no es abstracta, y ha mediado omisión del juez de decidir de acuerdo a lo planteado por las partes, en violación de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina la nulidad de la sentencia apelada (arts, citados, más arts. 246 y 253 mismo código).
    Por lo expuesto, se declarará esa nulidad por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento; cuestión que, de todos modos, no será abordada ahora y por este tribunal, sino en la instancia inicial, ya que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la cámara puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria, pero para que tal facultad se active, la omisión debe estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, y siempre que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Si se da alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (esta cámara, 29/04/2026, expte. 94914, RR-351-2026, ídem, 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025 y 10/09/2025, expte. 93108, RR-779-2025. Entre varios otros).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 20/5/2026 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se decida de manera expresa, positiva y precisa sobre aquella.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 20/5/2026 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se decida de manera expresa, positiva y precisa sobre aquella.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 08:34:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:44:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6`èmH$(I+BŠ
    226400774004084111

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:44:59 hs. bajo el número RR-621-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
    Expte.: -96313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/6/2026 contra la resolución del 16/6/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento la existencia de duda sobre su identidad, la actora solicitó la exhumación del cadáver de quien en vida fuera su padre reconociente.
    Previo a hacer lugar a la medida, aquella había manifestado que eventualmente iniciaría una acción de impugnación del vínculo filial (escrito del 12/3/2026).
    Se hizo lugar a la medida, y se ordenó que la defensora oficial intervenga en la diligencia (res. del 16/6/2026).
    Esa intervención es la que cuestiona la Defensora, quien postula que se ha omitido consignar la persona, grupo o categoría de sujetos cuyos intereses correspondería representar, circunstancia que torna jurídicamente improcedente su participación; indica que carece de un sujeto concreto cuya representación pueda asumir, y se encuentra imposibilitada de ejercer adecuadamente las funciones que justifican su intervención institucional; agrega que se le ha asignado una actuación genérica e indeterminada, incompatible con la naturaleza de la representación que le atribuye el ordenamiento jurídico, desnaturalizando así la finalidad excepcional que justifica su intervención en este tipo de procesos.
    Brega porque se revoque su intervención y en su caso si la finalidad no es  garantizar el derecho de defensa en juicio de persona alguna, sino garantizar el debido resguardo del orden público y la legalidad de las actuaciones, disponga la del Ministerio público Fiscal (fundamentos en escrito del 23/6/2026).
    Al rechazar la revocatoria el juez explicó que ante la posibilidad de iniciar eventualmente una acción de impugnación del reconocimiento de filiación, resulta procedente la intervención de la Defensora Oficial tal como lo prevé el art. 327 último párrafo del cód. proc., a fin que quede garantizado el derecho de defensa y de igualdad de la futura y eventual parte contraria, como así también para evitar futuros planteos de nulidad que de prosperar, desbaratarían la validez de la prueba. Con ello, concedió la apelación (res. del 1/7/2026).
    La Defensora anoticiada de esa resolución ratifica su recurso (escrito del 1/7/2026).
    2. Atento las manifestaciones vertidas por la peticionante, en el sentido que la prueba solicitada, lo es a los fines de una eventual acción de impugnación contra su padre reconociente (hoy su sucesión), la citación de la contraria se exige, salvo cuando ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el Defensor Oficial (art. 327 cód. proc.).
    Sin embargo, en el sub lite, no se advierten que se den las condiciones que habilitan la intervención de la Defensora, ello por cuanto se ha establecido como fecha para la exhumación del cadáver el día 24/9/2026 con lo cual no hay razones de urgencia que imposibiliten citar a la futura parte contraria, y además, al haberse dictado declaratoria de herederos en el proceso sucesorio de la persona a exhumar (autos “REGALIA, ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO” N° 1113/96, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina) la futura parte contraria es conocida (ver escrito de fecha 12/6/2026, art. 327 cód. proc.).
    De modo que es atinado el recurso de la Defensora Oficial y por consiguiente debe dejarse sin efecto su intervención.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial, contra la resolución de fecha 16/6/2026 y en consecuencia dejar sin efecto su intervención en la diligencia preliminar ordenada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial, contra la resolución de fecha 16/6/2026 y en consecuencia dejar sin efecto su intervención en la diligencia preliminar ordenada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 08:35:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:18:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:39:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH$(Ej2Š
    244500774004083774

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:40:02 hs. bajo el número RR-619-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. 94920

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/6/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.V. A.,, defensora ad hoc, solicita regulación de honorarios por su labor ante esta instancia  (v. 25/6/26).
    Lo que debe hacerse de acuerdo al art. 31 de la normativa arancelaria vigente,  el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), y la imposición de costas decidida el 31/10/24 (arts. 26 ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Dentro de ese marco, con valoración de la labor llevada a cabo por la letrada, cabe aplicar sobre el honorario correspondiente a primera instancia una alícuota del 25% (v. trámite del 3/9/24;  arts. 15.c y 16 ley 14967;  AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Así se llega a un estipendio de 1,5  jus para A.,  (hon. prim. inst. -6 jus- regulado el 14/10/25;  x 25%; arts. y ley cits.).   Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la defensora ad hoc, abog. M. V. A.,, en la suma de 1,5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 08:36:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:37:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243300774004083755

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:37:35 hs. bajo el número RR-618-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/07/2026 11:37:46 hs. bajo el número RH-157-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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