Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95545-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de Provincia Seguros del 28/3/2025 y las del Banco de la Provincia de Bs. As. y de la parte actora del 31/3/2025 contra la resolución del día 21/3/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Pablo Miguel Díaz Debuchy contra Provincia Seguros S.A. y Banco de la Provincia de Buenos Aires, ordenando pagar a a las herederas declaradas del actor -María Bernarda Díaz, Marina Díaz y Susana Matilde Camogli-, las sumas resultantes de los rubros C.i y C.ii, así como la de $ 5.000.000, con más intereses. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios.
II. La decisión motivó las criticas de las partes, que fueron expresadas mediante las presentaciones de los días 3,4 y 8 de septiembre, con réplicas del 12, 15 y 18 del mismo mes, todas del año 2025.
III. En síntesis que se expone, el Banco Provincia apelante señala, luego de exponer los antecedentes del caso, que no es proveedor del servicio asegurador, no diseñó ni ejecutó la cobertura ni definió cláusulas de suspensión por falta de pago. Alude al artículo 40 de la Ley 24240, que exige nexo causal con la prestación dañosa, y la sola pertenencia reputacional al “Grupo Provincia” -sostiene-, no genera solidaridad automática. Cita el precedente de la SCBA (“Martínez, Emir c/ Boito”, C. 119.088, 21/02/2018).
Sobre el análisis del artículo 40 y la cadena de comercialización para evitar extensiones indebidas cita otro precedente de la SCBA (Iarritu, Marcos Gabriel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual, 116878 Fecha: 18/6/2014).
Afirma luego que hubo ausencia de ilicitud y ruptura del nexo. Refiere que la imposibilidad de debitar provino de la falta de fondos y de la inexistencia de acuerdo de giro en descubierto al vencimiento (20/01/2014), contingencia prevista por las reglas técnicas del servicio. Señala que el deber de información bancaria no incluye notificar el estatus de un contrato de seguro ajeno ni garantizar su continuidad.
Sostiene que para la ejecución del servicio bancario debe haber fondos o descubierto; sino, el débito no procede (conforme constancias de autos fs. 284/285; 292 y documental OPASI 2) y que el Juez parte de una duda para imputar responsabilidad, invirtiendo la carga de la prueba de forma irregular. Cita el precedente de esta Cámara “Del Pórtico, Vanesa Eugenia s/ Quiebra (pequeña), 03/07/2024 en su apoyo.
Señala que del propio expediente surge que fs. 292 (informe gerencia) y fs. 284/285 (movimientos) la insuficiencia de fondos y ausencia de acuerdo vigente en esa fecha; que hubiere existido descubierto en días previos no confiere derecho a sostenerlo al 20/01/2014.
Más adelante cuestiona la congruencia y motivación del decisorio, dado que sin tratar con la densidad debida la falta de legitimación, desplaza la causalidad a un supuesto deber informativo no reglado y confunde deberes asegurativos con bancarios.
A continuación objeta el daño punitivo asignado, por ausencia de estándar subjetivo y cuantía desproporcionada. Aduce que la multa de $ 5.000.000 carece de motivación específica respecto del Banco, no individualiza la conducta temeraria ni beneficio indebido y no se ponderan las circunstancias del caso. Subsidiariamente, solicita que se reduzca la suma establecida.
Finalmente requiere que se impongan las costas a la contraria o en su defecto por su orden.
De su lado, la apoderada de Provincia Seguros S.A. sostiene que no se discute la existencia del contrato de seguro entre Diaz Debuchy y Provincia Seguros S.A. con vigencia desde el 16/10/2023 hasta el 23/9/2014, cuyos pagos debían hacerse mediante débito automático en cuenta corriente los días 20 de cada mes. Tampoco que a la fecha del siniestro -8 de febrero de 2014- no se había pagado la prima correspondiente al 20 de enero de 2014.
Sobre sus efectos, afirma que no pagar oportunamente la prima es susceptible de generar la suspensión de la cobertura de manera automática.
Se agravia por la errónea interpretación de la exclusión de cobertura por falta de pago de la prima, que el incumplimiento de la actora, asegura está reconocido por la misma expresamente en su demanda; ni tampoco hay dudas que su mandante tempestivamente notificó la exclusión de cobertura financiera de la póliza contratada.
Rebate cualquier argumento del asegurado tendiente a justificar su incumplimiento.
Alude a la inexistencia de seguro, por lo que no corresponde condenar a la aseguradora por la inobservancia de una carga cuando dejó de existir el marco contractual.
Argumenta que la función social del seguro no implica que deban acogerse la totalidad de los reclamos incoados, y más aun justificándolos en una supuesta relación de consumo. Cita jurisprudencia en su apoyo.
Subsidiariamente cuestiona el monto por el cual prospera la acción y en especial en lo atinente al rubro daños a la vivienda, menaje y vidrios, que afirma excesivo.
Alude a que es el propio actor quien reconoce en su demanda, que en la póliza contratada se denuncia como valor asegurado de la vivienda la suma de $ 200.000, por lo que en su caso, deberá responder hasta la suma convenida. También critica la readecuación del monto sentencia por parámetros que no fueran peticionados.
Objeta luego el daño punitivo, por ausencia de motivación, ya que no se individualiza conducta temeraria ni beneficio indebido y no se ponderan las circunstancias del caso. Subsidiariamente, solicita que sea reducido.
Finalmente solicita que las costas se impongan a la contraria o en su defecto por su orden.
Por su parte, el accionante critica la desestimación del rubro daño moral, ante lo cual solicita procedencia del rubro, con apoyo en doctrina y jurisprudencia.
En ese orden, afirma que la interpretación restrictiva del daño moral contractual ha sido flexibilizada en la relaciones de consumo; que en el nuevo Código Civil y Comercial se confiere al daño moral un contenido más amplio.
Refiere a los padecimientos del actor y su familia de índole extrapatrimonial, dada la falta de respuesta de su compañía aseguradora, el rechazo a la presentación de un cliente añoso de la Aseguradora, como así también del Banco de la Provincia de Buenos Aires, han superado el umbral de las inquietudes propias y corrientes de los negocios. Refiere que el análisis debe ser realizado desde la óptica del principio protectorio.
Solicita que se pondere la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad, y la índole de los padecimientos causados por el hecho lesivo, la prolongación temporal de los efectos del daño que no llegó a repararse en vida de Diaz Debuchy, y propone que se cuantifique en una suma que represente el equivalente a un viaje a Europa con vuelos, estadías y excursiones, por un lapso temporal de tres semanas como mínimo, lo que rondaría los USD 6.000.-o su equivale a $ 8.100.000.- según la paridad un dolar igual a $ 1.350.
Las críticas fueron rebatidas por cada una de las partes, requiriendo que sean desestimadas cada una de las expresiones de agravios.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 3, Código Civil y Comercial, 171, Constitución Provincial), se destacan, en lo pertinente, las razones ofrecidas por el señor Juez de la instancia anterior para dirimir la responsabilidad debatida: 1. La parte actora pretende que se le reparen los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un incumplimiento contractual, en razón del rechazo de cobertura de un siniestro de incendio por parte de la aseguradora, con motivo de encontrarse impaga la prima, cuya cancelación, afirma, debía hacerse por débito automático en la cuenta corriente que tenía el actor en el Banco también demandado. 2. No está en discusión la existencia del contrato de seguro entre Díaz Debuchy y Provincia Seguros S.A. con vigencia desde el 16/10/2023 hasta el 23/9/2014, cuyos pagos debían hacerse mediante débito automático en cuenta corriente los días 20 de cada mes. Tampoco está controvertido que, a la fecha del siniestro -8 de febrero de 2014- no se había pagado la prima correspondiente al 20 de enero de 2014. 3. Las partes difieren sobre los efectos de no pagar oportunamente la prima. 4. Suspender la cobertura de manera automática sin avisar previamente al asegurado va en contra de la protección que se le debe garantizar al consumidor. La ley n° 24.240, en su artículo 4, obliga a las empresas a informar claramente a los usuarios; y en este caso, la aseguradora demandada tendría que haber notificado de forma fehaciente al asegurado sobre el rechazo del débito automático y la consecuente suspensión de la cobertura. Si lo hubiera hecho, el consumidor habría tenido la posibilidad de corregir el problema y evitar quedar desprotegido. Al omitir esa comunicación, la aseguradora no solo incumplió con su deber de informar, que es una responsabilidad esencial hacia los consumidores, sino que también expuso al asegurado a daños que podrían haberse prevenido con una notificación adecuada. 5. Otra interpretación del deber de informar de la aseguradora sería incompatible con la buena fe contractual que se exige en contratos calificados como el de seguros, donde hay una parte hiperprofesional, la aseguradora, a quien, por su alto grado de especialización, le corresponde un mayor deber de obrar con cuidado y previsión, máxime que los consumidores y usuarios tienen el derecho constitucional a recibir información adecuada y veraz. En consecuencia, la aseguradora ha de responder por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su incumplimiento. 6. Sobre la situación del Banco Provincia, no está de más recordar que entre el cuentacorrentista y el banco también hay una relación de consumo. Está confirmado que el 20/12/2013 se realizó el débito automático de la cuota del seguro por el monto de $ 200; que no se hizo el correspondiente débito del día 20/1/2014, lo cual no fue informado al actor; que sí se efectivizó el débito el día 20/2/2014, pero esta vez por la suma de $ 400, monto que comprendería a ambas cuotas, la de enero y de febrero de 2014. El banco dejó caer que, al día 20/1/2014, el cuentacorrentista no tenía fondos disponibles ni autorización para girar en descubierto, algo que parece confirmar el gerente de la sucursal Salazar. Si bien se mira, en los días previos al 20/1/2014, el actor estaba operando en descubierto (fs 284/285), por lo cual, no termina de quedar claro por qué en esa fecha no lo estaba. Y si acaso la razón fuera que el actor solicitó una actualización del acuerdo para operar en descubierto (fs 292.d), y ello implicaba, por cuestiones atinentes a dicho trámite, la posibilidad de que cesaran algunos débitos –con potenciales consecuencias dañosas– el banco, en tanto proveedor y ente hiperprofesional, debería habérselo informado urgente y fehacientemente al consumidor, y en esto su situación de máxima diligencia y prudencia se asimila a la de la aseguradora. En suma, el Banco Provincia -sea por haber omitido realizar el débito automático oportunamente, sea por no haber informado adecuadamente al consumidor de tal situación, sin que tenga éste último el deber de tolerarlo- ha de responder, en concurrencia con la aseguradora, por las consecuencias dañosas ocasionadas a Díaz Debuchy.
V. Ciertas circunstancias relevantes arriban a esta sede recursiva sin cuestionamiento: 1. El día 8 de febrero del año 2014, se produjo un siniestro contemplado en el contrato de seguro que vinculara al actor -ya fallecido- con Provincia Seguros S. A., y su cobertura fue desestimada por falta de pago. 2. El pago de las primas del contrato de seguro fue acordado mediante el débito automático en el contrato de cuenta corriente que conviniera el actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los días 20 de cada mes; y dado que el pago mensual correspondiente al momento del siniestro no estaba cumplido, se desencadenó el litigio judicial en trámite.
Según emerge del informe de los débitos en la cuenta corriente que se agrega a fojas 284/285, se llevaron a cabo operaciones los días 17 de enero (6 débitos) y 21 de enero (11 débitos) del año 2014, lo que contradice la información producida desde el Banco demandado (fs. 292) donde se informa que la nueva autorización para girar en descubierto fue aprobada el día 23 de enero (arts. 384 y 494, C. Proc.).
Vale decir que el salteo del débito de la prima del seguro previsto para el día 20 de enero carece, en sí mismo, de justificación y se trató de una omisión de enorme gravedad si se observa la naturaleza de contrato de consumo que unía a las partes y las consecuencias derivadas de la deficiente prestación de dicho servicio.
En este orden, con voto del Dr. Soria que hiciera mayoría, la Suprema Corte local se expidió sobre un contrato de cuenta corriente al señalar: “El vínculo referido da cuenta de una relación de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (…) En tanto el banco presta el mentado servicio a sus clientes, éstos -como la actora- lo utilizan como destinatarios finales, configurándose así los presupuestos que definen los arts. 1 a 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. El primero reviste el carácter de proveedor de servicios financieros mientras que la actora es una usuaria.
Pues bien, la primera regla que sienta el mentado art. 42 de la Constitución es aquella que prescribe que “…los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos” (…) Tal como puntualiza el voto del doctor Lorenzetti en el precedente que se registra en Fallos: 329:646 (“Ferreyra”, sent. de 21-III-2006, cons. 6), “…una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42, de la Constitución nacional) y legal (art. 5 ley 24.449; ley 24.240)”. (SCBA LP C 120989 S 11/08/2020 Juez SORIA (MA)
De manera que los agravios vertidos por el Banco demandado se ven desplazados por las razones explicitadas, donde la ausencia de justificación del omitido débito para el pago de la prima del seguro que debía llevarse a pago el día 20 de enero del año 2014 -cuando se realizaron otros los días 17 y 21 del mismo año-, pocos días antes del siniestro acaecido, son suficientes para establecer la responsabilidad del Banco prestador de los servicios financieros contratados, abasteciendo tales explicaciones -y las que se agregarán más abajo-, el principio de congruencia, dado que importa la materia introducida por el accionante en su demanda (arts. 42, Constitución Nacional; 38 Constitución Provincial; 7, 1092, 1094, 1095, Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, Ley 24.240; 34, 163 y 330, C. Proc.).
VI. Respecto de la responsabilidad atribuida a la compañía aseguradora, se comparte inicialmente la defensa ensayada por Provincia Seguros S.A. cuando se afirma que la falta de pago de la prima del seguro da lugar a la suspensión de la cobertura (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 119.302, RSD 456/25).
Sin embargo, las especiales circunstancias del caso conducen a que, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega del Tribunal, corresponda desestimar las críticas en tratamiento.
En efecto, se trataba de un contrato de seguro renovado, vale decir un vínculo negocial habitual, que venía rigiendo las relaciones entre las partes con antelación -regulado también por el régimen tuitivo del consumidor-, de lo que da cuenta la documentación acompañada con la demanda (y posteriormente provista por la aseguradora a la experta contable, v. presentación del día 12/12/18; arts. 330, 332, 384 y 474, C. Proc.).
Al mismo tiempo, fue prevista en la contratación el cobro mediante el débito directo de la cuenta corriente, cumplido puntualmente con excepción del mes de enero; para el día 20 de febrero ser debitados ambos períodos (v. informe fs. 284/285 y dictamen pericial del 25/2/19; arts. 384, 474 y 494, C. Proc.).
Se suma a ello que las personas jurídicas prestadoras de ambos servicios (a la postre conexos) financiero y asegurativo integran el denominado “Grupo Provincia”, de lo que se infiere un especial deber de diligencia dado que las prestaciones debidas se hallaban recíprocamente vinculadas, como mínimo, en su faceta operativa, punto que, precisamente, fue descuidado en la especie, por el Banco primero y por la Aseguradora luego, dejando al usuario de ambas prestadoras de servicios sin la contraprestación debida.
En este escenario cobra especial relevancia el deber de información que pesa sobre los proveedores de servicios, lo que no escapó a la consideración del señor Juez de origen.
Se ha dicho en tal sentido que el deber de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, ya que sólo sobre esa base el destinatario final puede tomar su decisión de contratar, al no participar de ningún aspecto de la concepción y puesta en marcha en el mercado de bienes y servicios (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.384, RSD 135/16; 137.571, RSD 408/24; Javier H. Hernández, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti Director, ed. Rubinzal Culzoni, T. VI, p. 254).
En esa dirección, la doctrina señaló también que no es casual que el primer deber del proveedor enunciado en la LDC, sea precisamente el de información, dado que si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la de este carácter es la que mejor justifica la protección especial del Estatuto. Es por ello que la información debe estar presente no sólo en la celebración del contrato sino también en la publicidad, en las tratativas previas entre las partes, en la ejecución del vínculo e incluso, al momento de su extinción (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación del deber de información vigente en las relaciones de consumo”, LALEY AR/DOC/3860/2016; Cámara citada, causa 137.856, RSD 2/25).
De manera que acierta la sentencia al observar que debió darse -en el caso-, un aviso previo al asegurado, y no suspender automáticamente la cobertura, frente a la ausencia del débito automático -injustificado como se explicó-, de suerte que la suspensión ejecutada se inscribió en una prestación desentendida de las particulares circunstancias operativas que enlazaba los contratos prestados por empresas integrantes del mismo grupo económico, y por ende deficiente, por lo que cabe concluir en la responsabilidad de la aseguradora en el incumplimiento del contrato de seguro (arts. 42, Constitución Nacional; 38 Constitución Provincial; 7, 1092, 1094, 1095, Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, 4 y 40, Ley 24.240).
VII. Daños a la vivienda, menaje y vidrios
Fueron admitidos en la sumas de $ 3.334.701 (vivienda), readecuada al momento del pago mediante la aplicación del índice CAC publicado por la Cámara Argentina de la Construcción; $ 604.000 (menaje); $ 3.000 (cristalería), en los últimos dos casos, readecuados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Esta parcela fue cuestionada por la citada en garantía, quien señaló que el propio actor reconoció que en la póliza contratada el valor asegurado de la vivienda es de $ 200.000, y que entonces deberá responder hasta la suma convenida.
Asiste razón a la recurrente, dado que la obligación del asegurador encuentra su límite en lo oportunamente acordado entre asegurador y asegurado, quien pudo valorar libremente el capital del inmueble a proteger con el seguro, con el consecuente impacto en el valor de la prima (arts. 109 y 118, ley 17.418).
Por ello, corresponde establecer la condena en el límite de cobertura establecido en la póliza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día 14 de febrero del año 2014 (día en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago (arts. 260, 261, 330, 332, C. Proc.).
VIII. Daño punitivo
Fue admitido en la suma de $ 5.000.000, lo que motivó el cuestionamiento de los codemandados recurrentes.
Sobre este instituto, regulado por el artículo 52 bis de la Ley 24.240, se ha dicho que del texto de la norma se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, no haciéndose referencia alguna ni requiriéndose valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intención de dañar, las que quedarán reservadas en su caso para su cuantificación o graduación. La gravedad, en todo caso, tiene que ver con las características del hecho y las circunstancias del caso, a tomarse en cuenta para la mensuración de la partida respectiva. Y en este sentido, nuestro máximo Tribunal provincial tiene dicho que: “La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196; SCBA LP C 119562 S 17/10/2918 Juez de Lázzari (SD). Carátula “Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de actor Jurídico”; Cámara Segunda, Sala Segunda, La Plata, voto del Dr. Banegas, RSD 9/22).
Por consiguiente, y dado que arriba firme la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual, la configuración del daño punitivo está debidamente justificada.
En orden a su cuantificación, dadas las circunstancias generadoras de la responsabilidad y la conducta desplegada por los demandados, la suma fijada no luce excesiva, por lo que propongo su confirmación (arts. 52 bis, ley 24.240; 165 y 266, C. Proc.).
IX. Daño moral
La partida fue desestimada, decisión criticada por la parte actora.
Para adoptar la decisión, debe recordarse que se ha señalado que si bien es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (conf. SCBA, Ac. 35.579, sentencia del 22/4/86); como así que, la indemnización del agravio moral por incumplimiento de las obligaciones contractuales en los casos en que es admisible, requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (SCBA, Ac. 45648, sentencia del 15/10/91; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 89090, RSD 291/98; 100958, RSD 284/2003); tal precepto debe interpretarse en el contexto del principio general de la reparación integral del daño que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, a fin de salvaguardar adecuadamente la intangibilidad de las personas y teniendo -primordialmente- en cuenta las circunstancias de cada paso (conf. Saieg-Esborraz-Hernandez, “El daño moral en la responsabilidad contractual”, L.L., T. 1995-D, págs. 778 y ss.; arts. 171 in fine Constitución Provincia de Buenos Aires; 16 in fine del Código Civil; Tribunal citado, causas 114.296, RSD 31/15; 117.890, RSD 63/15; 104.271, RSD 76/16).
Se ha verificado en autos la injustificada denegación de la cobertura contratada debido a una operatoria deficiente y conductas desaprensivas, indiferentes al deber de información y de diligencia que deben guiar a prestaciones de gran impacto en el normal desarrollo de la relación de consumo.
Este contexto permite establecer que, en el sentido afirmado por el apelante, el deficitario servicio prestado, la falta de respuesta oportuna –de lo que da cuenta la tramitación del expediente-, impactaron un área de la intimidad personal y familiar del reclamante que condujo a un desasosiego que debe ser indemnizado. Se agrega a ello que no es posible asumir como parte de las alternativas propias de las relaciones comerciales y de consumo un episodio de la naturaleza que motivara este juicio (art. 1741 Código Civil y Comercial).
En punto a su cuantía debo decir que no está sujeta a reglas fijas, señalándose en forma reiterada que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho (arts.165, C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe ponderarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, 118.589 RSD 165/15, 118.996 RSD 12/16).
Asimismo, valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (arts. 3, 7, 9, 10, 1741 y ccds., Código Civil y Comercial).
Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, habiéndose solicitado en demanda las sumas de reclamo en los términos de “lo que en más o en menos” concluyo que el rubro debe ser cuantificado en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago (arts. 1741, Código Civil y Comercial; 260, 261, 330, 332, C. Proc.).
X. En orden a las costas del proceso, en atención al resultado de los recursos interpuestos, se impondrán a los codemandados vencidos (art. 68, C. Proc.).
XI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto, con aclaración que en lo referido al límite de la cobertura contratada de $200.000, me pliego a la solución propuesta en razón de no haber sido pretendida en demanda la readecuación del monto (art 266 del cód. proc.; cfrme. mi voto del 18/03/2025, expte. 94792).
ASI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de fecha 31/3/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del día 21/3/2025, para fijar en concepto de daño moral en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2. Estimar parcialmente la apelación del 28/3/2025 de Provincia Seguros para establecer la condena en el límite de cobertura establecido en la póliza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día 14 de febrero del año 2014 (día en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de fecha 31/3/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del día 21/3/2025, para fijar en concepto de daño moral en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2. Estimar parcialmente la apelación del 28/3/2025 de Provincia Seguros para establecer la condena en el límite de cobertura establecido en la póliza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día 14 de febrero del año 2014 (día en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:53:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255300774003963949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/02/2026 12:57:22 hs. bajo el número RS-3-2026 por TL\mariadelvalleccivil.