• Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO/A C/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95660-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO/A C/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4/6/2025 interpuesto contra la sentencia definitiva del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 3/8/2021 Nilda Esther Robilotte y Silvia Graciela Pérez, interpusieron demanda contra Néstor Silvio Cabral, quien actuó en nombre y representación de sus hijos Silvio Mariano, Giuliana Daniela Cabral y Johanna Micaela Cabral, por rescisión del contrato de compraventa del 31 de octubre de 2017 con su modificación de la cláusula tercera del 12/12/2018, con más la suma de $246.000 y/o  lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con más las costas del juicio.
    La sentencia emitida el 30/5/2029, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa del 31/10/2017 y su anexo del 12/12/2018, referido al inmueble Circ. I, Secc. B, Mza. 3c, Partida 21.331, del Partido de Adolfo Alsina, debiendo restituirse la posesión del bien a la parte actora dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento y ésta devolver en forma simultánea y recíproca, el resto de la suma abonada por los demandados descontada la de $53.864.114, en concepto de alquiler por los meses de ocupación del inmueble, calculada en el considerando IV, con más los intereses previstos en el considerando VI, hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas a los demandados.
    Para así decidir, el juzgado tuvo en cuenta que la parte actora había intimado mediante dos cartas documentos el pago de lo adeudado, con fechas 19/6/19 y 10/7/19, guardando silencio la parte demandada.
    En consecuencia, que no sólo había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que no había contestado las cartas documentos remitidas por la parte vendedora reclamando el pago, sin justificar su proceder, ni voluntad alguna de cumplimiento o pago posterior a abril de 2019 (v. informe del Banco Santander del 23/6/22).
    Agregando que dicho incumplimiento, habilitó disponer la resolución del contrato haciendo de aplicación del pacto comisorio, con más los daños, en los términos del art. 1083 y 1084, del CCyC.
    A criterio del magistrado, la pandemia e imprevisión invocados por la contraparte para excusar su falta de pago, no fueron valederas, resaltando que el último pago efectuado fue en abril de 2019, cuando la pandemia comenzó recién en marzo 2020, casi un año después.
    En punto a la indemnización, señaló el sentenciante que el último depósito efectuado por la parte demandada fue realizado el 4/4/2019; y el total depositado de U$s70.350, lo que representaba un 60,64% abonado del total del precio convenido (U$s116.000). Por lo que calificó de abusiva la cláusula segunda del contrato, teniendo en cuenta que el comprador había satisfecho una parte importante del precio. Sin tener por justificada la pérdida de todo lo abonado por la compradora en favor de la vendedora.
    No obstante, reconoció un alquiler mensual por el tiempo que los mismos ocuparan el inmueble, por un valor total de $1.548.502, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho previsto por el 10 del Código Civil y Comercial, que la justicia no puede amparar. Monto que actualizado se fijó en $53.864.114.
    Finalmente, en cuanto a los intereses, se dispuso que corrieran desde la fecha del pronunciamiento, cuando dejaba de operar la actualización explicada en el considerando V y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fallo del 30/5/2025).
    2. Apeló la parte actora. En sus fundamentos, señaló que se había realizado una apreciación errónea del informe elaborado por el Banco Santander correspondiente a la cuenta 368020/5, cuya titular era Nilda Esther Robilotte.
    Indicó que la suma de U$s70.350, no fue abonada por los demandados. Concretamente, dijo que Cabral no fue quien, con fecha 10/7/2017, depositó en la cuenta la suma de u$s14.450 en razón del contrato de compraventa que diera origen a las presentes actuaciones. Sosteniendo que la cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 fue de u$s55.900, monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada. O sea, según sus cálculos, un 48% del precio refinanciado con fecha 12 de diciembre de 2018, según se formalizó en el anexo al boleto anterior.
    Por lo que aseguró que la parte actora debía devolver en favor de la contraria vencida, la suma de U$s55.900, a la que habría que descontarle la fijada en favor de aquella, por los alquileres por el uso inmueble objeto del contrato de compraventa (v. escrito del 10/7/2025).
    La parte demandada no respondió a los resumidos agravios.
    3. Se afirma en la sentencia que, con arreglo al informe del Banco Santander, el último depósito efectuado por la parte demandada había sido, efectivamente, el del 4/4/2019 y que el total depositado ascendía a U$s70.350, equivalente a 60,64% abonado del total del precio convenido en el anexo al contrato de compraventa (U$s116.000). Monto que se obtuvo sumando todas las partidas registradas en la cuenta 3680205, a tenor del informe del 23/6/2022, a partir de la primera, de fecha 10/7/2017, por U$s14.450 calificado como proveniente de: ‘DEPOSITO EFVO CAJA SUC *S’.
    Pero, a poco de detenerse en el texto del boleto de compraventa y su anexo, salta a la vista que tal aporte no es compatible con la operación que es marco del reclamo.
    Pues la expresión escrita del contrato y su complemento, que son la causa de las obligaciones contraídas por las partes, tuvieron lugar por los instrumentos privados del 31/10/2017 y del 12/12/2018, cuyas firmas, fecha y eficacia probatoria no han sido puestas en cuestión por la parte demandada (arts. 286, 288, 314 y 317 del CCyC; v. archivo del 3/8/2021 y contestación del 13/9/2021, ‘negativas’ y ‘hechos’; art. 354.1 del cód. proc.). Mientras como se viera, el ingreso de la suma apuntada se contabilizó en aquella cuenta bancaria el 10/7/2017, antes de formalizado el negocio.
    Es así que a falta de otros elementos probatorios que conduzcan a la conclusión contraria, no puede computarse en favor de la demandada aquellos U$s70.350, sin incurrir en un manifiesto anacronismo por los U$s14.450, que en dicha suma equivocadamente se incluyen.
    De consiguiente asiste razón a la apelante cuando afirma que: ‘La cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron a mis mandantes como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de cincuenta y cinco mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 55.900), monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada (ver informe del Banco Santander)’. En efecto, U$s70.350, menos U$s14.450, da U$s55.900.
    Así las cosas, ese es el monto la parte actora debería reintegrar a la parte demandada, si no fuera porque hay que descontarle la suma por los alquileres fijados en favor de aquella, por el uso del inmueble objeto del contrato de compraventa resuelto, con arreglo a los términos de la sentencia de primera instancia, firme en ese aspecto.
    4. Por todo lo expuesto es que concierne revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
    Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
    Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
    Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:39:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:16:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:03:57 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#}6{}Š
    238100774003932291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2025 13:05:09 hs. bajo el número RS-81-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO”
    Expte.: -95831-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -95831-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 28/10/2025, en la cual se omitió consignar a cargo de quien se cargaban las costas, por lo que solicita sean impuestas al Fisco vencido.
    Y en tanto se advierte que en la sentencia de fecha 28/10/2025 se ha incurrido en dicha omisión, pues nada se dijo sobre ellas, corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar dicha deficiencia (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    En ese orden, cabe señalar que el recurso interpuesto el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025 fue rechazado; en consecuencia, las costas deben imponerse al apelante vencido, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 31/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 28/10/2025 queda redactada del siguiente modo: “Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 31/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 28/10/2025 quedará redactada del siguiente modo: “Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 31/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 28/10/2025 quedará redactada del siguiente modo: “Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:38:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:15:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:06:55 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#}6gcŠ
    235500774003932271
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:07:07 hs. bajo el número RR-1141-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91280-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de grado decide no hacer lugar a la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 derivada de la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte en la causa “Barrios, Héctor Francisco y ot. c/ Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ Daños y Perjuicios” del 17/04/2024 (res. del 2/9/2025).
    Apela la actora. El recurso se concede, se presenta memorial y sustancia (recurso 3/9/2025, res. 17/9/2025, memorial del 17/9/2025, res. 22/9/2025). El memorial no es respondido.
    2. Esta Cámara ya ha tenido la oportunidad de abordar la cuestión aquí traída, donde se presente extender la doctrina Barrios, a un proceso de cobro ejecutivo (ver sentencia del 17/9/2025 en autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte. 95668, RR-804-2025, “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” , Expte.-95859-, 6/11/2025, RR-1059-2025). Sin advertir que en el sub lite, deba adoptarse un criterio diferente al allí adoptado.
    Con lo cual, el planteo es improcedente; en tanto se trata de un juicio ejecutivo, que justamente, no resulta ser una deuda de valor; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios; sin brindar el apelante argumentos atendibles, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.
    Y si bien, ha tratado de justificar la prolongada duración del proceso, las alegaciones sobre el punto, en todo caso, pertenecen al propio actuar de la apelante.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como en otros casos, en el presente no ha brindado el apelante argumentos atendibles para que la doctrina del caso ‘Barrios’ deba extendenderse al supuesto de la especie, con el resultado al que aspira, tal como lo pone de manifiesto mi distinguido colega. Por ello adhiero a su voto.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/9/2025, sin costas por no haber la demandada respondido el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/9/2025, sin costas por no haber la demandada respondido el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:38:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:15:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:08:38 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#}6U,Š
    235700774003932253
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:08:49 hs. bajo el número RR-1142-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “P., M. G. S/ ··INSANIA”
    Expte.: -95956-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. G. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -95956-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 26/9/25 contra la resolución del 22/9/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Julio C. Corbata cuestiona la resolución del 22/9/25 que no tuvo en cuenta el valor económico por él propuesto – de U$S309.854,76, por resultar ese el valor de los bienes recibidos por P.,- a los efectos regulatorios, y en cambio retribuyó su labor fijando una suma de 20 jus conforme lo establece el art. 9.I.t de la ley 14967 (v. e.e. del 26/9/25).
    El apelante, en prieta síntesis, entiende que “en procesos de determinación de capacidad con incidencia patrimonial relevante, la regulación debe ponderar el valor de los bienes y la complejidad de la actuación profesional, no pudiendo aplicarse mecánica e infudadamente la escala mínima de 20 Jus, como lo hizo el juzgado; tal es así que el propio art.- 628 del CPCC, pone un límite del 10% sobre los bienes del causante para los gastos y honorarios a su cargo con motivo y en ocasión de su proceso de determinación de la capacidad. Y que en tal sentido, la resolución impugnada ha hecho caso omiso en cuanto a que, el presente proceso tuvo carácter contradictorio, con intervención del Ministerio Público, pericias médica y social, audiencias orales, informes socioambientales y dictamen interdisciplinario; que se ha ignorado la base regulatoria propuesta y es inadmisible y de suyo contrario a la dignidad profesional y al carácter alimentario y de orden público de la ley de honorarios que se meritúe mi trabajo de largos años en 20 jus” (v. presentación del 17/10/25).
    Por su parte la Defensora Oficial, abog. E., al momento de contestar el memorial, refuta los agravios del letrado y solicita que se confirme la resolución apelada (v. e.e. del 27/10/25).
    Ahora bien, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la causa ‘G., A. s/ Insania y Curatela’ (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
    Allí, se apreció entonces, que en camino a la determinación de la capacidad civil de una persona humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situación económica de ella. Otras, en cambio, sí conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicación de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
    Postura que se sostiene desde que el art. 9 de la ley arancelaria marca mínimos, pero no máximos puesto que lo que dice esa norma, al establecer honorarios mínimos, no pueden ser menores que la cantidad de Jus que indica, pero no dice que no puedan ser mayores a esa cantidad de Jus, y puede merecer más el abogado en función de las pautas del art. 16 de la misma ley (cfrme. Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados…”, pág. 61, ed. Librería Editora Platense, año 2018).
    En suma, aunque para regular honorarios por el trámite de la determinación de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideración la situación patrimonial de la causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podría conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente por el trámite del juicio en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).
    Eso fue, en definitiva, lo que pretendió el actor con su presentación del 9/4/2025 y 28/5/2025. donde si bien escribió en términos de ‘base regulatoria’, lo hizo citando luego el artículo 16 incs. a,b,d,e,h, j de la ley 14967. Dejándolo más claro en su memorial del 17/10/2025, en el cual aludió a la valoración del interés económico mediato o reflejo que el proceso tiene para las partes, aun cuando no se discutan sumas de dinero ni bienes directamente (art.- 16 inc b ley 14.967).
    Y lo que, en cierta medida, la Defensora Oficial no descartó, cuando hizo mención de considerar la existencia de bienes propios del causante como una pauta más para regular honorarios, aunque -a su criterio-, limitada el 33,3%, 4967 y con los extremos previstos en los artículos 15, 16 y 28 de la misma legislación citada (v. escrito del 6/5/2025).
    Claro, hay que evaluar, más allá de aquello, que se trata de los estipendios por tareas realizadas dentro del proceso, pero con posterioridad a la sentencia que declaró la incapacidad de fecha 17/11/98 (y en la cual se regularon los honorarios profesionales). Y en este caso, para adquirir y disponer los bienes del causante a causa del sucesorio de sus padres (autos “Peña, C.M. s/ Sucesión” expte. 9930-15 y “Torres Paz, C. F. s/ Sucesión Ab-Intestato” expte. 13759-20), conforme surge de los trámites de fechas 14/9/19 ,16/12/19, 24/6/20, 22/6/20, 21/8720, 1/10/20, 6/5/21, 4/6/21, 10/6/21, 22/6/21, 12/7/21, 4/8/21, 7/10/21, 1/11/21, 25/10/22, 13/12/23, 14/12/23, 14/8/24, 21/10/24, 24/10/246/11/24, 2/12/24, 2/12/24, 11/2/25, 5/3/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Integrando esos datos, parece a esta altura que lo 20 jus fijados por el juzgado con base en lo dispuesto por el art. 9.I.t) ley 14967, no comprenden adecuadamente la importancia de al labor desarrollada, el tiempo de tramitación, el monto en cuestión, por todo lo cual una regulación de 50 Jus aparece como mejor ajustada a las constancias de la causa.
    Por lo que corresponde estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. Corbatta en la suma de 50 Jus.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:14:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:10:52 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#}6″&Š
    227800774003932202
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/11/2025 13:11:18 hs. bajo el número RH-197-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:11:20 hs. bajo el número RR-1143-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94615-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara de fecha 5/11/2025 que ordenó mandar a producir la prueba ofertada por el progenitor apelante; la solicitud efectuada por la asesora interviniente el 3/11/2025 mediante la cual requirió a la instancia inicial la suspensión de los encuentros paterno-filiales a tenor de los eventos acaecidos en el dispositivo convivencial en el que residen sus representadas; la presentación del 5/11/2025 vehiculizada por la abogada de las adolescentes de autos por vía de la cual éstas requirieron se suspendan los mentados encuentros a resultas de las condiciones en las que su progenitor se presentaba y los avatares que ello traía, a más de expresar su deseo de ser recibidas en el seno de una familia que pueda cuidar de ellas adecuadamente; el informe presentado por el ente administrativo el 7/11/2025 que verbaliza su coincidencia en atención a los dichos ya vertidos por los mencionados y la resolución inobjetada de la judicatura de origen del 7/11/2025 que resuelve en el sentido peticionado; a más de la presentación de las presentaciones de fechas 12/11/2025 y 14/11/2025 efectuadas por la asesora y la abogada de las adolescentes, respectivamente, en las que solicita a este tribunal se deje sin efecto la resolución del 5/11/2025 en función de los sucesos acaecidos.
    CONSIDERANDO:
    A título de disparador. Es del caso poner de resalto que, sin que mediare firmeza en la resolución de cámara del 5/11/2025, a resultas de los acontecimientos vehiculizados mediante las presentaciones consignadas en el acápite liminar de esta pieza, la asesora interviniente pidió expresamente la revocación de aquélla; posicionamiento acompañado por la letrada designada para la representación de las adolescentes de la causa, conforme se vio (remisión a constancias citadas).
    Por lo que, teniendo en cuenta que el temperamento aludido es asimilable a una reposición in extremis y el instituto del recurso, en líneas generales, ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica) en situaciones de alta excepcionalidad; y que aquella garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados como aquí acontece; se procederá a estudiar en cuanto sigue la incidencia planteada con los alcances referidos (v. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, es de recordar que la prueba ofertada por el quejoso estaba enderezada -según dijo- a evidenciar ante esta instancia un escenario superador al oportunamente valorado por la instancia de grado que redundó en la pérdida de la responsabilidad parental de sus hijas y la consiguiente declaración de estado de adoptabilidad de aquéllas (remisión a la expresión de agravios del 30/6/2025. En específico, acápite IV de la pieza citada).
    Empero, de las constancias individualizadas en el encabezado de la presente, se extrae que los extremos que el apelante pretendía consignar como trascendidos, han sido objeto de reiteración; en grado tal que, a instancias de los efectores involucrados y de las propias hijas del interesado, merecieron la orden jurisdiccional del 7/11/2025 de interrumpir los encuentros paterno-filiales (remisión al decisorio de mención).
    Así las cosas, de acuerdo a las constancias de la causa, a más del pedido de protección jurisdiccional verbalizado por las adolescentes de autos y sin perjuicio de la valoración que -en lo ulterior- pueda hacerse de la cuestión de fondo aún pendiente de tratamiento, se juzga adecuado dejar -en específico- sin efecto la resolución de cámara del 5/11/2025 que receptó la prueba informativa ofrecida en el acápite IV.c) del escrito recursivo del 30/6/2025 y disponer el pase de autos para el dictado de sentencia (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Ello, en función de los compromisos estatales asumidos en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado -además de las particularidades de la causa-, que dimanan la maximización de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva en grado reforzado; en virtud de la entidad del escenario planteado y la consiguiente necesidad de concluir la causa para definitiva [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Receptar la reposición in extremis promovida el 12/11/2025 contra la resolución de cámara del 5/11/2025 y, de consiguiente, dejar sin efecto la producción de la prueba informativa ofrecida en el acápite IV.c) del escrito recursivo del 30/6/2025 (args. arts. cits.).
    2. Disponer el pase de autos para el dictado de sentencia (arg. art. 34.5.e del cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los intereses involucrados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:26:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:56:27 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#}2,-Š
    235200774003931812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:56:53 hs. bajo el número RR-1135-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., J. I. C/ C., A. H. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96092-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la resolución regulatoria del 20/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La abogada R.V. P., recurre la decisión del 20/10/2025 que reguló sus honorarios en 4 jus por su actuación como Defensora Oficial.
    Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación en el mismo acto de su interposición el 29/10/25 por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 4 jus (art. 57 de la ley cit.).
    Como primer párametro, cabe meritar que se trató de una actuación en el proceso en la cual ya decretado el divorcio del esposo (A.,) mediante la sentencia del 7/4/25 (que implicó todos los trámites de iniciación de la causa), la letrada ahora recurrente se presentó y solicitó que el divorcio se haga extensivo a su asistida (Cueva) llegándose hasta la decisión del 20/10/25 (v. trámites del 27/6/25 y 1/9/25; arts. 15c. y 16 ley 14967).
    En ese contexto, parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, se le incremente -aunque sea en mínima medida- el honorario a 5 jus (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám. sent. del 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    En suma corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada R.V. P.,, en la suma de 5 jus (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios de la abog. R.V. P.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:27:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:56:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:51:50 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#}2)\Š
    243700774003931809
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2025 13:52:49 hs. bajo el número RH-196-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:53:57 hs. bajo el número RR-1134-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. C/ F., J. B. S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte.: -96084-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/9/25 y 5/10/25 contra la regulación de honorarios del 29/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 10 Jus, regulados con fecha 29/9/25 (punto 8) a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos, y también por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites de fechas 19/9/25 y 5/10/25).
    De su lado, la letrada N. B., considera bajos sus estipendios, basándose en que el haber intervenido en la totalidad del presente, habiendo efectuado tareas útiles y conducentes a la sentencia de autos, implica que básicamente el mínimo establecido en la ley sea tenido en cuenta como base para la regulación de mis honorarios. Además que por fuera de las tareas judiciales, existen trabajos extrajudiciales que quién suscribe habría realizado en pos de colaborar con el ejercicio correcto de la función asignada (v. 29/9/25; art. 57 ley 14967).
    A su vez, la letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 5/10/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada (v. 16/7/25, 6/6/25, 15/5/25, 8/5/25, 25/4/25, 11/4/25, 9/4/25, 20/3/25, 17/3/25, 14/3/25, 21/2/25, 4/2/25, 18/1/25, 6/11/24, 25/10/24, 9/9/24, 30/8/24, 28/8/24 y audiencia del 21/2/25), y no cuestionada por las apelantes, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional la retribución fijada a favor de la profesional. Tanto en relación a los trabajos efectivamente cumplidos, como en relación al resto de los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, los recursos del 29/9/25 y 5/10/25 deben ser desestimados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 29/9/25 y 5/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:27:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:45:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#}2$jŠ
    236700774003931804
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:50:18 hs. bajo el número RR-1133-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., T. M. C/ L., P. D. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96003-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/10/25 y 20/10/25 contra la regulación de honorarios del 17/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora y la Asesora ad hoc, abogs. M., y S.,- cuestionan los honorarios fijados a su favor, por la cuestión alimentaria, en la suma de 3 jus y 2 jus, respectivamente, en tanto los consideran exiguos, mediante los recursos del 18/10/25 y 20/10/25 (art. 57 ley 14967).
    Veamos. Los estipendios fijados en 3 jus fueron fijados como resultado del convenio extrajudicial que se trajo a sede judicial solicitando su homologación, lo que fue efectivizado posteriormente, el 17/10/25 (v. 26/9/25; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    A su vez, los AC 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967.
    Dentro de ese marco descripto, resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M., -con especial consideración al acuerdo logrado por los alimentos- elevar los estipendios, -aunque en mínima medida- a 4 jus ley 14967 (art. 9.II.10; arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Respecto de la Asesora ad hoc, abog. S.,, la letrada contabilizó la presentación del 8/10/25, por manera que de acuerdo a la escala que contempla la normativa legal que regula esa función, resulta adecuado y proporcional fijar la suma de 3 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 15.c., 16 ley cit., ACS. cits.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 18/10/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. M.,, en la suma de 4 jus.
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. M.F. S.,, en la suma de 3 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/10/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. M.,, en la suma de 4 jus.
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. M.F. S.,, en la suma de 3 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:42:19 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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    248700774003931786
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:47:57 hs. bajo el número RR-1132-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94383-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la resolución regulatoria del 3/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido el 4/11/25 fue concedido con los efectos y el alcance de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14967, de manera que la contestación del traslado del 6/11/25 no será tenida en cuenta en tanto el marco del art. 57 citado no admite sustanciación (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    La abog. T., fue designada como Abogada del Niño y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución apelada del 3/11/25 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 20 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
    Esta retribución fue cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 20 jus (v. presentación del 4/11/25; arts. 57 de la ley 14967).
    Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo (5/7/22 Aceptación de cargo; 12/7/23 Realiza escucho del niño; 31/7/23 Contesta traslado; 22/8/23 Contesta demanda; 4/10/23 Contesta traslado; 9/10/23 Solicita; 14/11/23 Acta de audiencia y escucha en el juzgado de Familia. (viaje); 29/4/24 Contesta traslado; 21/5/24 Contesta traslado; 24/5/24 Se notifica; 10/7/25 Solicita renovación de guarda; 8/9/25 Aceptación del cargo guardadora; arts. 15.c. 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 26/2/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. T., resultando un estipendio de 5 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/11/25.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. N.G. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 5 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:28:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:39:04 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#}1a]Š
    244700774003931765
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:58:18 hs. bajo el número RR-1136-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -95375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -95375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 13/11/2025 contra la sentencia del 11/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En atención al pedido en despacho, la progenitora accionada pone de relieve las siguientes cuestiones.
    En primer término, adujo contradicción entre los fundamentos de la pieza y el contenido de la apartado dispositivo de la misma. En tanto, si bien estimó la apelación por ella promovida a fin de que se sostuviera el cuadro secuencial vigente y desestimó la apelación vehiculizada por la contraparte quien bregó por la morigeración del régimen recurrido por ambos, dispuso en la parcela de mención la desestimación de ambas disposiciones; lo cual amerita ser aclarado, según refiere.
    De otra parte, dice que -a pesar de que se extrae con claridad de los fundamentos del decisorio que se hace lugar al mantenimiento del estado de cosas de conformidad con el régimen imperante desde el 9/9/2022, ello tampoco fue especificado en aquél tramo; lo que así requiere en aras de evitar nuevas controversias (v. presentación del 13/11/2025).
    2. Pues bien. Tiene dicho este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Y, en la especie, con arreglo a las constancias visadas y los extremos apuntados por la requirente, se aprecia que en el acápite dispositivo de la sentencia dictada debió leerse lo arriba apuntado a la hora de resolver sobre la fundabilidad de los recursos interpuestos. En tanto se dijo, a fin de receptar el recurso interpuesto por la progenitora accionada, que “corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve” (arg. art. 34.4 cód. proc.)” (arg. art. 3 del CCyC).
    En ese trance, es de reparar en que, si este tribunal estima la apelación promovida por la progenitora recurrente, quien -se insiste- pidió el sostenimiento de la situación vigente fundada en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022, tal es el régimen que habrá de continuar con los alcances allí previstos; por lo que deviene redundante -una vez aclarado el extremo que antes se abordara- transcribir los términos del acuerdo de mención que se halla en plena vigencia, según se pudo verificar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la aclaratoria peticionada ha de prosperar.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debiéndose leer el acápite dispositivo de la sentencia de cámara del 11/11/2025 del siguiente modo: “1. Estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 vigente con los alcances allí consignados. 2. Desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados…” (args. arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debiéndose leer el acápite dispositivo de la sentencia de cámara del 11/11/2025 del siguiente modo: “1. Estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 vigente con los alcances allí consignados. 2. Desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados…” (args. arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:29:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:54:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:32:03 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#}1UmŠ
    240600774003931753
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/11/2025 13:55:10 hs. bajo el número RS-79-2025 por BOMBERGER JOSE.


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