• Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “D., D. S/ INTERNACION”
    Expte.: -96248-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. S/ INTERNACION” (expte. nro. 96248), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben habilitarse días y horas inhábiles para emitir sentencia en esta causa?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 contra la resolución del 29/1/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función de la temática bajo tratamiento, que se desprende de la resolución apelada de fecha 29/1/2026, corresponde decretar la habilitación de días y horas inhábiles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 29/1/2026 la judicatura resolvió: “1.- Atento la sugerencia realizada por la Comisaria de la Mujer y la Familia y lo solicitado por los Sres. D., R. y VAD progenitores de la Sra. DD, en mérito a lo dispuesto por el art 41 del C.C. y C y lo prescripto por la ley 26.657; Dispónese el traslado de DD por 48 horas al Hospital Municipal local para su evaluación por equipo interdisciplinario de salud. 2.- Hágase saber al personal policial y de salud los datos de los referentes afectivos a los fines de la localización y coordinación del traslado: actualmente se encuentra acompañada de CD tel: 2392-615048 en el domicilio Alsina N°85, Sres. RD tel:2392-632638 y VAD tel: 2392-625276-. 3.- Emplácese a la Sra. DD DNI: 32.198.011, para efectivizar su traslado al momento de notificarse el presente. A tal fin oficiese por intermedio de la Comisaría de Trenque Lauquen para la notificación del causante. Para el supuesto de negarse, el mismo deberá ser trasladado con los resguardos del caso para su protección y asistencia a través de la policía de Trenque Lauquen y en caso de ser necesario para su traslado, autorízase a la autoridad policial a disponer que a través del médico de policía se suministre a la persona causante la medicación necesaria…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la destinataria de la medida ordenada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan: que medió ausencia de acreditación de riesgo e inexistencia del dictamen exigido, con cita de los arts. 20 de la ley 26657 y 41 del CCyC, también con apoyo en estas normas se queja de violación al principio de excepcionalidad y menor restricción posible, alega la falta de fundamentación concreta (art. 3 CCyC y art. 18 CN), inexistencia de manifestaciones suicidas, que existe un tratamiento psicológico finalizado con alta, la inexistencia de conductas de riesgo y posibilidad de abordaje ambulatorio, formula aclaraciones sobre el botón antipánico, y otra sobre el óbito de una hermana.
    Ver todo en el escrito recursivo del 30/1/2026.
    3. A su turno, en cuanto aquí concierne, la asesora interviniente dictaminó en favor del sostenimiento de la medida de traslado recurrida. Ello, a más de advertir que el planteo recursivo en despacho parte de lo que sería la desinterpretación de los alcances de dicho despacho, por cuanto no se trata de una intervención involuntaria -como sostiene la quejosa- sino de una orden de evaluación para determinar su estado psico-emocional y las eventuales acciones a emprender a partir de allí; lo que justifica, a su criterio y a tenor de las circunstancias vislumbradas, su mantenimiento en razón de la fundabilidad de la medida (v. dictamen del 2/2/2026).
    4. Por último, con fecha 5/2/2026, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria.
    5. Pues bien.
    Aunque alguna confusión inicial pudo haber arrimado la cita del art. 41 del CCyC en la resolución apelada del 29/1/2026, cierto es que del propio contexto de esa decisión se desprende que no se trata en aquélla sobre la internación de la causante, como dispone el mencionado artículo, sino del traslado que establece el artículo 42 del mismo cuerpo legal, que reza -en lo que interesa ahora- que la autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño, para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación.
    Situación que no es más que la dispuesta en la resolución apelada del 29/1/2026 , como quedó expuesto al ser transcripta la misma en el punto 1. de este voto.
    Conclusión que quedó plenamente despejada, en ese sentido, al ser rechazada la revocatoria intentada, mediante la posterior decisión del 5/2/2026, al decir: “En ese sentido confunde la apelante el traslado para evaluación ordenado en el marco del art 42 del CCC con , en su caso , la eventual autorización de una internación involuntaria a instancias del equipo interdisciplinario de salud .-“.
    Desde esa perspectiva, resultan inidóneos los agravios expuestos en el memorial del 30/1/2026 en tanto dirigidos a cuestionar que se haya dispuesto la internación de DD por no haberse cumplido -según se dice-, los extremos requeridos legalmente para proceder a una internación. Como -se repite- no se decidió internación, no puede predicarse que se hayan incumplido los recaudos (arg. art. 260 cód. proc.).
    A todo evento, frente a los cuestionamientos sobre las circunstancias que aconsejaron el traslado para evaluación, es del caso señalar que se verifican, con entidad bastante, indicadores que tornan aconsejable el traslado ordenado para la evaluación de la causante, a poco que se observen las constancias que están en el trámite de fecha 29/1/2026, que no solo contienen la sugerencia del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer, sino también las manifestaciones efectuadas por familiares de la misma causante (v. adjunto denominado “denuncia policial – acta realizada”), sin que se adviertan en el expediente que se hayan anejado informes técnicos posteriores que aventen la situación puesta de manifiesto allí, más allá de las alegaciones unilaterales puestas de resalto en el memorial (arg. arts. 42 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Por fin, la resolución no carece de fundamentación adecuada desde que fue dispuesto el traslado recurrido dando los argumentos por los que así se procedía, en tanto que -como se transcribió en el punto 1.- hizo hincapié en las circunstancias que también apunta este voto en el párrafo anterior (art. 3 CCyC).
    En suma, corresponde, teniendo presente – ademas – el dictamen de la Asesora de Incapaces, que brega por el mantenimiento de la decisión apelada -desestimar la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 y, de consiguiente, confirmar la resolución de grado del 29/1/2026 en todos sus términos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitación de días y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreción de la manda judicial que aquí se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Decretar la habilitación de días y horas inhábiles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 y, de consiguiente, confirmar la resolución de grado del 29/1/2026 en todos sus términos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitación de días y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreción de la manda judicial que aquí se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Decretar la habilitación de días y horas inhábiles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 y, de consiguiente, confirmar la resolución de grado del 29/1/2026 en todos sus términos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitación de días y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreción de la manda judicial que aquí se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC)
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2026 15:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2026 19:53:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2026 19:55:15 hs. bajo el número RR-14-2026 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., S. M. C/ H., N. D. Y OTROS S/ SIMULACION”
    Expte.: -90594-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Ezequiel Caride, para dictar sentencia en los autos “L., S. M. C/ H., N. D. Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 2/5/2025 y 24/5/2025 contra la sentencia del 29/4/2025 y su aclaratoria del 24/5/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre la demanda.
    El 6/7/2017 se presenta Silvia Mabel Legorburu e interpone demanda de simulación contra Norberto Doroteo Herrero; Lustrino S.A.; Vial Casares S.A.; Cristian Rubén Edelmar Herrero; Emmanuel Gil; Daniel Omar Stoker y Raúl Vicente Dominguez.
    Es su pretensión que se declaren simulados los siguientes actos:
    1) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 70 celebrada el 3/9/2009 por ante la escribana Analía Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker.
    2) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 73 de fecha 5/9/2009 formalizada por ante la misma notaria Mangas, efectuada entre Norberto D. Herrero y “Lustrino S.A.”.
    3) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 35 celebrada ante la escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26/2/2010, transacción efectuada entre Norberto Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero.
    4) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 12 celebrada entre Norberto Herrero, Raúl Vicente Dominguez y Lustrino S.A., formalizada en fecha 16/1/2015 ante la Notaria Pol.
    5) Escritura Pública n° 277 fechada el 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre Norberto Herrero, “Lustrino S.A.” y Cristian Ruben Edelmar Herrero.
    6) Escritura Pública n° 14 celebrada en fecha 16/2/2012 entre Norberto Herrero, Cristian Edelmar Herrero, Emmanuel Gil y “Vial Casares S.A.”, de constitución de la sociedad Vial Casares, formalizada ante el Escribano Abel José Camiletti.
    Solicita, por lo demás, que con la nulidad derivada de la declaración de simulación de los actos impugnados, deberá disponerse que los bienes que han sido su objeto, deberán reingresar al patrimonio de Norberto Doroteo Herrero, para luego acreditar el patrimonio de la sociedad conyugal con miras a su posterior liquidación y partición.
    Alega que los ex cónyuges iniciaron el divorcio el 14/2/2024, el que fuera decretado mediante sentencia del 7/7/2014 en el expediente “Legorburu Silvia Mabel c/ Herrero Norberto Doroteo s/ Divorcio Vincular” (n° 12826/14), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Agrega también cuáles son los bienes inmuebles que formaban parte de la sociedad conyugal (punto V. de la demanda), con detalle de qué bienes componían la empresa familiar (punto VI.), y cómo y por qué se habría producido el ocultamiento del patrimonio (punto VII.).
    Sobre el último aspecto, explica que Norberto Doroteo Herrero habría decidido transmitir simuladamente el patrimonio familiar para eludir la responsabilidad por los daños causados por un accidente de tránsito, a consecuencia del cual falleció una persona y otra resultó lesionada, evento que habría ocurrido el 22/8/2009 mientras su hijo menor de edad -también de la actora- conducía un automotor; y por el cual fueron demandados como responsables por los hechos, dando origen a los expedientes “Busto Leandro Adrián c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y Perjuicios por uso automot. s/ les. o muerte” (nro. 104105) y “Caruso Horacio Raul c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y Perjuicios” nro. 472024, de trámite acumulado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial 5 del Departamento Judicial de Mercedes.
    Dichas transmisiones, llevadas a cabo mediante los actos contenidos en las escrituras antes mencionadas, son las que pretende se declare la simulación.
    2. Sobre las contestaciones de demanda.
    Con fecha 2/3/2018 se corrió traslado de la demanda, y notificado que fue, se presenta el abogado Faustino Pérez como apoderado de Vial Casares a fs. 82/99; como apoderado de Lustrino S.A. a fs. 100/125; de Emmanuel Alcides Gil a fs. 126/149; y como apoderado de Daniel Omar Stocker a fs. 135/149. Oponiendo en todos los casos excepción de prescripción y de forma subsidiaria falta de acción.
    Luego, por cierto, se contesta la demanda (v. fs. 154/163; 164/170 y 171/206, todas soporte papel).
    Por otra parte, se presenta Norberto Doroteo Herrero mediante abogado apoderado, quien también interpone excepción de prescripción y subsidiariamente falta de legitimación activa, además de contestar demanda a fs. 249/263 soporte papel.
    Por último, se presenta Cristian Rubén Edelmar Herrero, opone excepción de prescripción sobre las escrituras 35 y 14, y sobre la escritura 277 y las anteriores, a su vez, alega falta de legitimación (fs. 266/285).
    Sin que se haya presentado a contestar demanda ni estar a derecho el demandado Domínguez.
    3. Sobre la sentencia de primera instancia.
    Se dijo allí que la actora había tomado conocimiento desde el momento en que se formalizaron los actos jurídicos que hoy pretende atacar de simulados, a sabiendas -tal como habría reconocido en la demanda- que serían para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, lo que de alguna manera, la convertía en parte de aquellas acciones de dispersión; al menos respecto de las escrituras 70, 73 y 35 por haberse celebrado durante el matrimonio, y haber prestado el asentimiento conyugal en las escrituras 70 y 73.
    Por lo demás, respecto a la escritura 14 se dijo que si bien la actora sostuvo que habrían pasado bienes del demandado a la sociedad Vial Casares, no habría sido probado por ningún medio, y los bienes no habrían sido identificados, ni tampoco la titularidad; máxime que tampoco habría sido suscripta por Norberto Doroteo Herrero, de lo que se desprende que no habría participado en dicho acto.
    Luego, en relación a la escritura 277, se establece que de igual forma, no surgiría ni del informe de dominio acompañado en autos ni de la escritura que el demandado haya sido parte o haya sido titular del bien.
    Mientras que sobre la escritura 12, se refirió en la sentencia aclaratoria del 24/5/2024 que no se advertía relación entre el acto instrumentado y el patrimonio de Herrero y Legorburu, en tanto ninguno de ellos había intervenido en la operación.
    En conclusión, en la sentencia del 29/4/2024 se decidió el rechazo de la demanda, y por ende, disponer que no existió simulación respecto a las escrituras 70, 73 y 35, además de establecer que medió falta de legitimación de la actora respecto al planteo relativo a las escrituras 14 y 277.
    Por fin, en la aclaratoria del 24/5/2024, se decidió que en ningún caso hubo simulación, y sobre la escritura número 12 se señaló que no se advertía relación entre el acto realizado y el patrimonio de Herrero-Legorburu, por cuanto ninguno de ellos intervino en la operación allí instrumentada (v. sentencia del 29/4/2024 y su aclaratoria del 24/5/2024).
    4. Sobre la apelación.
    Con fechas 2/5/2024 y 24/5/2024 la parte actora interpuso apelación contra la sentencia definitiva y su aclaratoria, respectivamente; recursos que fueron concedidos libremente el 27/5/2024, habiéndose presentado la expresión de agravios el 6/8/2024.
    En aquel escrito, argumentó que la sentencia sería incongruente en relación a la falta declaración de falta de legitimación activa de la actora en la escritura 14, ya que la falta de legitimación puede ser declarada de oficio, pero que esa vía de solución no habría sido mencionada expresamente, por lo que -a su entender- la decisión en ese tramo debía considerarse como resolutorio de una defensa.
    Por otra parte, alegó preclusión y falta de competencia, en tanto en la sentencia original se habría resuelto que la actora no tenía legitimación para reclamar respecto a las escrituras 14 y 277, por lo tanto, en la sentencia aclaratoria no se podía expedir el juzgado sobre la simulación de los actos contenidos allí; y al estar notificada la sentencia tampoco pudo ampliarla o aclararla de oficio expidiéndose sobre la simulación, más que el recurso solo se habría dirigido a la omisión de la parte resolutiva respecto a la escritura 12.
    Además, alegó que esta cámara con fecha 14/3/2023 al resolver sobre la legitimación de la actora respecto a la escritura 277, también habría mencionado que al no haber terceros perjudicados podía impugnar los actos contenidos en el resto de las escrituras; por lo tanto, entiende que se viola el principio de preclusión y cosa juzgada en tanto ya se habría decidido que la actora tenía legitimación para iniciar la demanda por todos los actos en cuestión.
    Finalmente, respecto a la simulación, se agravia en tanto se decidió que ninguno de los actos fue simulado, pero ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habría analizado el tema relativo a esa simulación, es decir, entiende que solo se hizo mención en la parte resolutiva, pero que no hay fundamento suficiente al respecto en los considerandos de ninguna de las sentencias.
    5. Sobre la solución.
    Para entrar en análisis de la apelación, es de verse que la acción por simulación se dirigió contra diferentes sujetos y actos que se pretendían impugnar, contenidos en las escrituras 12, 14, 35, 70, 73 y 277.
    Todo lo que conlleva a analizar por separado cada una de las escrituras, a fin de dar un mejor análisis de la situación de cada uno de ellos.
    Y así:
    5.1. Respecto a la escritura número 12.
    En demanda, se referenció la compraventa efectuada el 16/1/2015 instrumentada ante notaria pública, que tenía por objeto el bien matrícula 3794 del partido de Carlos Casares, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero, Raúl Vicente Domínguez y Lustrino S.A. (v. demanda, punto 5, a fs. 47).
    El instrumento se encuentra agregado a fs. 110, y de su texto se desprende que comparecieron ante la escribana actuante Raúl Vicente Domínguez como vendedor, y Juan José Illarraga en nombre y representación -por su carácter de presidente del directorio- de la sociedad Lustrino S.A.
    El acto allí instrumentado es una compraventa de una fracción de terreno, cuya Nomeclatura Catastral es Circunscripción VI, Sección H, Manzana 62, Parcela 15, Matrícula 3794 de Carlos Casares.
    Al contestar demanda, Lustrino S.A. opuso prescripción, en tanto resultaría evidente -según dice- que la demandante habría admitido que tuvo conocimiento del otorgamiento de la escritura en el momento en que se otorgó, y el plazo corrió desde el 16/1/2015, habiendo vencido el 16/1/2017, encontrándose prescripta al momento de iniciar la mediación. Sin perjuicio -agrega- que no se pueda detectar relación entre el acto y el patrimonio conyugal (v. fs. 106/107).
    Mientras que Norberto Doroteo Herrero alegó que nada tendría que ver con este acto, ya que no surge de allí su participación (fs. 223).
    Sobre este acto, la sentencia declaró que no se advertía relación entre el acto instrumentado y el patrimonio de Herrero y Legorburu, en tanto ninguno de ellos habría intervenido en la operación (v. res. del 24/5/2024); y no hay agravio concreto en la expresión de agravios que ataque ese fundamento (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.), limitándose a decir que la falta de intervención de quien pretende simular un acto sin figurar en él es, justamente, una de las maneras de instrumentar la misma, pero sin indicar de qué manera podría hallarse en el expediente alguna constancia que siquiera fuera indicativa de tal solapada intervención (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De todas formas, es del caso agregar que se desprende de las constancias del caso que efectivamente el acto fue celebrado entre una sociedad y una persona física, por manera que en nada incidiría en el patrimonio Herrero-Legorburu (arg. arts. 375 y 384 cód. proc), al menos sin prueba a tal respecto como se dijo antes.
    Por lo tanto, respecto a lo decidido sobre la escritura número 12 se mantiene la decisión de la instancia inicial (arg. arts. 34.4 cód. proc.).
    5.2. En relación a la escritura número 14.
    La actora, al respecto, mencionó que mediante la misma se habría instrumentado la constitución de la sociedad Vial Casares S.A. en la que habrían participado Norberto Doroteo Herrero, Cristian Ruben Edelmar Herrero y Emmanuel Gil, y se habría celebrado el 16/2/2012 (v. demanda, punto 6, a fs. 47).
    Vial Casares S.A., Emmanuel Gil, Norberto Doroteo Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero opusieron excepción de prescripción (fs. 95/99 vta., 128/134 vta., 228 vta./ 229, 269 vta. 271); y, además, explicaron que la actora sería una tercera, en tanto no habría participado en la celebración de la escritura.
    Y lo que de decidió en la sentencia apelada al respecto, en la sentencia, se dijo que no se encontraría probado por ningún medio la titularidad de los bienes de esa sociedad, ni que hayan sido traspasados por Herrero, máxime que no suscribió la escritura de constitución, y se declaró la falta de legitimación de la actora para entablar la acción de simulación del acto contenido en la escritura en cuestión.
    Puntualmente, la actora expresó sus agravios contra esa decisión alegando que la falta de legitimación activa puede ser declarada de oficio, pero en la sentencia no se menciona expresamente que se lo haga por esa vía excepcional, por lo que -a su entender- ese tramo de la resolución debe ser considerado como resolutorio de una defensa; máxime que ninguno de los demandados por este acto habrían opuesto la falta de legitimación activa de la actora, por lo que la decisión sería incongruente.
    Pero en realidad, la legitimación puede, por ser un requisito esencial de la acción, resolverse aún de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. cód. proc.; esta cámara: expte. 94734, sentencia del 18/3/2025, RS-14-2025, con cita de la SCBA; entre otros), y el caso de que no haya sido así decidido en la instancia de orgien, puede resolverse, incluso, recién por la cámara de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 625, fallo allí citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    Es que los jueces cuentan con la facultad de abordar de oficio el examen de la legitimación sustancial activa, y ello es así en tanto la verificación de ese requisito es de suma relevancia, pues de ello deriva que exista ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional (cfrme. esta cámara: expte. 93215, res. del 2/2/2023, RS-1/2023).
    Es decir, el órgano jurisdiccional puede y debe pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos a los que justifican una declaración en ese sentido (arg. arts. 354.3 y 486 cód. proc.; esta cám.: expte. 17621, res. del 12/10/2010, L. 41, R. 341; con citas allí mencionadas).
    Por lo tanto, si el único agravio o argumento con el que la apelante pretende que esa decisión se revoque fue la incongruencia, sin que haya establecido por qué considera que el juez deba expresamente aclarar que tratará la falta de legitimación activa de oficio, la queja debe ser rechazada por los fundamentos antes esgrimidos (arg. arts. 34.4, 260, 272 y concs. cód. proc.).
    5.3. Respecto a la escrituras número 35, 70 y 73.
    En tanto tienen similar solución se tratarán éstas, particularmente, en conjunto.
    La actora demandó por simulación a quienes participaron en la celebración de los actos contenidos en aquellas escrituras, una compraventa celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero celebrada el 26/2/2010, instrumentada en la escritura número 35; otra entre Norberto Doroteo Herrero con Daniel Omar Stocker, celebrada el 3/9/2009, instrumentada en escritura número 70; y la última entre Norberto Doroteo Herrero y Lustrino S.A., celebrada el 5/9/2009, instrumentada en escritura 73 (v. demanda, puntos 1, 2 y 3, a fs. 46 vta).
    En relación a las mismas, la sentencia de la instancia de origen se determinó que el asentimiento conyugal podría convertir a la actora en tercera, pero que ello no quita que haya tomado conocimiento desde el momento en que se formalizó el acto que ataca de simulado a sabiendas -tal como dijo en su demanda- que sería para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, quienes eran demandantes en los procesos de daños y perjuicios en su contra mencionados al iniciar esta sentencia; entendiendo entonces, que fue parte de las acciones de dispersión del patrimonio.
    Precisamente, en las escrituras 70 y 73, la actora participó, ya que figura que se presentó, por una parte, Norberto Doroteo Herrero acompañado de su esposa en primeras nupcias Silvia Mabel Legorburu, quien le prestó la venia conyugal que establecía el artículo 1277 del Código Civil (v cuerpos de escrituras a fs. 117 y 137).
    Y en la escritura número 35, aunque no se dejó sentada expresamente la venia conyugal, no se configura como dato menor que a la fecha de celebración, es decir, el 26/2/2010, Legorburu y Herrero aún se encontraban unidos en matrimonio, por lo que, tratándose de un bien que formaba parte del acervo conyugal, debió prestar asentimiento para realizar el acto de disposición instrumentado (arg. art. 1277 Código Civil, vigente en aquel momento). Porque, además, ella misma relató en la demanda que los bienes fueron enajenados a fin de evitar responder por la responsabilidad que les cabía a ella y su por entonces cónyuges como progenitores de quien había causado el accidente de tránsito referido en párrafos previos.
    La accionante se agravió al respecto, entendiendo que ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habría hecho referencia a la simulación de los actos contenidos en aquellas escrituras, y que sin fundamento y escuetamente se descartó la misma en la parte resolutiva; por lo que entiende que se habría declarado la ausencia de simulación sin la debida fundamentación suficiente.
    Pero, en realidad, sí hubo fundamentación al respecto, y es justamente que la actora participó de los actos a sabiendas de que se realizaban para dispersar el patrimonio en perjuicio de terceros, como se mencionó antes (v. párrafo 6 de los considerandos, en la resolución del 29/4/2024). Lo cual le da fundamento más que bastante a la solución que se propuso en la instancia inicial (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Y además, en ese sentido, no podría alegar la actora la simulación de aquellos actos, en los que participó -al menos con el asentimiento conyugal- para beneficiarse y lograr que aquellos bienes desapoderados, ingresen nuevamente al acervo conyugal; pues implicaría pretender hacer caer por simulación un acto supuestamente ilícito, en beneficio de quien fue actora de aquélla simulación (arg. art. 335 CCyC, esta cám., expte. 90619, res. del 4/9/2018, L. 47, R. 93).
    Es que, es la misma demandante -como se dijo- en su escrito de demanda la que refiere a que aquellos actos se llevaron a cabo para eludir la responsabilidad por los daños causados en el accidente por el que fueron demandados; y que es en virtud de esta hecho que se decidió transmitir simuladamente el patrimonio (v. demanda, fs. 52); de suerte que habiéndose celebrado tales actor con su participación, lo que demuestra que a todo evento el fin perseguido por la actora era desmejorar su patrimonio en perjuicio de terceros acreedores, se trata de una cuestión que le impide iniciar la acción. Ello así, desde que la ley priva a los otorgantes del acto que han tenido por finalidad violar las leyes o perjudicar a terceros del ejercicio de la acción de simulación (art. cit., cfrme. fallo extraído de JUBA, causa C 117444, del 23/10/2013, Juez SORIA (SD).
    Por lo que corresponde también en este aspecto mantener la decisión (arg. art. 34.4, 272 y concs. cód. proc.)
    5.4. Sobre la escritura número 277.
    Sobre ésta, en la sentencia definitiva de la instancia de origen también se declaró la falta de legitimación activa de la actora para iniciar la acción; por lo que la solución arribada en este aspecto se condice con la solución aplicada a la escritura número 14, a la que se remite (punto 5.2 de esta sentencia), en tanto la declaración de la falta de legitimación procedió de oficio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
    6. Ya finalizando, se debe hacer un análisis del agravio puntualmente referido a la inconsistencia que la actora alega respecto de la sentencia definitiva y su aclaratoria, en tanto entiende que la sentencia aclaratoria del 24/5/2024 no puede modificar lo decidido en el primer pronunciamiento del 29/4/2024, por haber agotado con éste su competencia (v. punto IV. 2. de la expresión de agravios del 6/8/2024).
    Lo que la actora alega, es que al haberse notificado la sentencia del 29/4/2024, el juez no podría ampliarla o aclararla de oficio expidiéndose sobre otros puntos; y sumado a ello, entiende que esa aclaratoria se dictó por solicitud de la contraparte, pero solo respecto a la escritura número 12.
    Pues bien; debe interpretarse la sentencia aclaratoria cuestionada de un modo diferente al que efectúa la parte apelante. En efecto, frente al pedido concreto de aclaratoria sobre la surte de la escritura 12, se dijo: “….considerando que en ningún caso , por los fundamentos explicitados en la sentencia existió simulación…”; es la frase “por los fundamentos dados” la que da sentido a lo expuesto, en punto a que -según se tratara de unos u otros de los actos cuestionados-, podía ser admitida la pretensión de simulación, fuera por la falta de legitimación de la parte actora, fuera por no haber intervenido el demandado en los restantes actos cuestionados. Lo que no implica, de modo alguno, alterar o modificar lo antes decidido (arg. arts. 36.3 y 166.1, cód. proc.)
    Por último, la actora alegó en su expresión de agravios que existiría cosa juzgada respecto a su legitimación para actuar con respecto a las escrituras 14 y 277, ya que así se habría decidido por sentencia firme dictada por este tribunal el 14/3/2023, y que por lo tanto, solo restaba respecto a ellas referirse a la existencia o no de simulación como tema de fondo (v. punto 3. de la expresión de agravios).
    Pero es de advertirse en aquella sentencia, que la jurisdicción de este tribunal no se abrió para debatir y decidir respecto a la excepción -o defensa- de falta de legitimación activa, sino sobre la excepción de prescripción que había sido admitida y aquí se revocó, decidiendo remitir la causa para que se pronuncie el juzgado inicial sobre el fondo de la cuestión, que había quedado desplazado.
    Y en relación a la actuación de la actora en los actos contenidos en las escrituras en cuestión, se dijo que “Legorburu parece ajena a estos actos pergeñados -hasta donde puede saberse-” y que “Siendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar”.
    Pero justamente, se dijo que parecía ajena -al menos en aquella oportunidad- por lo que no pasó de ser una afirmación hipotética; circunstancia que no se confirmó en la sentencia definitiva del 29/4/2024, que justamente decidió la falta de legitimación activa de la actora para accionar respecto a los actos contenidos en las escrituras 14 y 277 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ese motivo, no se advierte la concurrencia de la cosa juzgada al respecto, debiendo estarse a la decisión de la instancia de origen respecto a la legitimación activa en esos actos, en tanto la actora no trajo un agravio concreto que explique por qué sí tendría legitimación y que sea suficiente para revertirla (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación del 2/5/2024 contra la sentencia del 29/4/2024 y estimar la apelación del 24/5/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24/5/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura número 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.)
    Respecto a las costas, se imponen a la actora por haber sido sustancialmente vencida en su pretensión (art. 68 cód. proc.); y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/5/2024 contra la sentencia del 29/4/2024 y estimar la apelación del 24/5/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24/5/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura número 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.); con costas a la actora, sustancialmente vencida en su pretensión y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 09:35:13 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:12:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#ÁnXÁŠ
    255600774003967856

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/02/2026 11:19:55 hs. bajo el número RS-5-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte. 94876

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 14/11/25 contra la resolución del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución del 12/11/25 decidió: "...Tocante al pedido de regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinación de la base pecuniaria (v. sent. del 17/10/24, 16/12/24; arts. 34.5.b. del cód. prov.;47 de la ley 14967; sent. del   9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros)....".
    Contra este tramo de la decisión  el abog. Miano deduce aclaratoria pues, concretamente,  considera que en  éstos actuados se encuentran condiciones de regular los honorarios profesionales por tareas de Alzada dado que existe regulación de primera instancia y percibida por él (v. presentación del 14/11/25).
    Sin embargo, como se dijo el 12/11/25, se trata de una incidencia  para la  determinación de la base pecuniaria dentro del tránsito del proceso principal que cuenta con significación económica propia,  y ,además,  para la retribución profesional por  la labor incidental en Cámara, previamente deben regularse los estipendios correspondientes  al juzgado de origen donde se inició la incidencia,  pues debe mediar proporcionalidad entre ambas regulaciones  (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria,  no corresponde estimarla (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.; arg. art. 47.b de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 14/11/25. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:51:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#ÁSaQŠ
    244900774003965165

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “C., N. C/ G., C., J. A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -96098-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. C/ G., C., J. A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/8/2025 contra la resolución del día 18/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La defensora oficial Guadalupe Guerrero con fecha 22/8/2025 apeló la resolución del día 18/8/2025, invocó para ello el artículo 48 del código procesal, esa apelación fue concedida el día 10/11/2025 y elevados los autos para su estudio por este tribunal.
    Debió entonces, ratificarse dicha gestión o acreditar personería dentro de los 60 días desde aquella presentación, venciendo ese plazo según cómputo efectuado a través del aplicativo Augusta -s. e. u o.- el 18/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial.
    Y como según informa verbalmente secretaria en este acto (art. 116 cód. proc.), no surge de las constancias visibles del sistema Augusta que se halla ratificado dicha presentación ni acreditado personería alguna, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en ese carácter (art. 48 cód. proc.).
    Ya tiene dicho esta cámara que, según doctrina legal, la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC opera automáticamente, pues es un plazo perentorio cuyo sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (ver sentencia del 24/4/2018, “Uriarte Jesús Antonio Y Otro/a c/ Álvarez Héctor Omar s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal”, L.49 R.103, con cita de la SCBA: 14/8/2013, “Sosa, Ángela M. del Valle c/Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA online con las voces gestor procesal perentorio plazo).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la defensora oficial Guadalupe Guerrero como gestora de Nidia Cabral, en la especie, la presentación de fecha 22/8/2025 (art. 48 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara
    RESUELVE:
    Declarar la nulidad de todo lo actuado por la defensora oficial Guadalupe Guerrero como gestora de Nidia Cabral, en la especie, la presentación de fecha 22/8/2025 (art. 48 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:21:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:50:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:09:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#ÁQs[Š
    253200774003964983

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:09:32 hs. bajo el número RR-29-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “V., Y. A. C/ SUCESORES DE V., O. O. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -96043-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., Y. A. C/ SUCESORES DE V. O. O. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -96043-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En análisis del caso, lo primero que se advierte es que la resolución apelada se trata de una decisión en materia probatoria, en tanto se fija audiencia para que se presenten YAV, MDCV, AMV y RLV y AVR a la extracción de muestra de ADN a efectos de obtener mayores elementos para resolver.
    Y teniendo en cuenta que en la providencia del 10/11/2021 se le dio a este proceso trámite sumario, conforme el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., dicha resolución es inapelable (arg. arts. 377, 496, 494, 838 y 852 cód. proc.; esta cám.: expte. 94761, res. del 03/09/2024, RR-632-2024; entre otros).
    Por lo tanto, la apelación intentada resulta inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, por los fundamentos expuestos, declarar inadmisible la apelación del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:20:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#ÁQR%Š
    245100774003964950

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:08:10 hs. bajo el número RR-28-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., F. C/ B., S. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96030-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., F. C/ B., S. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96030-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para B., F. de 9 años de edad en la suma equivalente al 81% del SMVM que deberá abonar el progenitor B., S. A. en favor de su hija (v. resolución el 4/8/2025).
    Frente a ello el demandado presento recurso de apelación con fecha 26/8/2025.
    Sus agravios versan -en prieta síntesis- en que el juzgado incurrió en un error al considerar que el cuidado personal cotidiano de la niña es ejercido exclusivamente por la progenitora, omitiendo valorar que el padre la tiene bajo su cuidado efectivo 12 días al mes, lo que evidencia un cuidado personal compartido, con una diferencia de solo 6 días mensuales a favor de la madre. Aduce que se utiliza el SMVM como parámetro sin atender a su finalidad legal ni a las particularidades del caso lo que torna inapropiada su aplicación automática para fijar la cuota alimentaria y que aun tomando el Índice de Crianza como referencia, su correcta aplicación demuestra que el monto que correspondería abonar por el padre es sustancialmente menor al que actualmente deposita.
    Agrega que la sentencia recurrida no pondera que el alimentante es padre de una segunda hija, circunstancia que debe ser considerada a fin de garantizar la igualdad entre los hijos y evitar la vulneración de los derechos alimentarios de la nueva criatura. Solicita se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 16/9/2025).
    2. En el escrito de demanda, la progenitora manifestó ser quien asume de manera exclusiva las tareas de cuidado cotidiano de la niña, tales como su traslado diario al hogar y a la escuela, la concurrencia a los controles médicos y su atención en caso de enfermedad, precisando asimismo que el demandado mantiene contacto con la niña únicamente durante los fines de semana, por cuanto en la semana le resulta imposible hacerlo por razones laborales (v. pto. II, hechos, escrito de demanda del 7/2/2024).
    Dichas manifestaciones no sólo no fueron controvertidas, sino que además se encuentran corroboradas por el informe social producido en autos, del cual surge que la niña se domicilia junto a su madre y la pareja de ésta, circunstancia que permite tener por acreditado que la residencia principal de la niña F. M. se encuentra efectivamente en el domicilio materno (v. informe del perito asistente social del 25/6/2025).
    Cabe destacar que el demandado no compareció a contestar la demanda, conducta procesal que habilita -como principio- a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora, en tanto la falta de contradicción importa una presunción favorable a la veracidad de los mismos (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del Código Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales (…)”, Abeledo Perrot, 4ª ed. ampliada y actualizada, 2015, t. IV, pág. 792; cfr. esta Cámara, sentencia del 15/08/2023, autos “M., N. B. c/ L., P. D. s/ Alimentos”, Expte. 93770, RR-604).
    En tal contexto, la valoración conjunta de la prueba producida en autos -en particular, el informe pericial social- y la conducta omisiva asumida por el demandado, permiten concluir que los hechos invocados por la actora no sólo se encuentran debidamente acreditados, sino que además no han sido desvirtuados por elemento probatorio alguno de signo contrario, lo que refuerza su eficacia convictiva conforme las reglas de la sana crítica racional (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De dicha ponderación probatoria, efectuada a la luz de los principios que rigen el derecho de familia, así como de la postura procesal asumida por las partes, se desprende que el cuidado y la atención cotidiana de la niña recaen en mayor medida sobre la madre, quien asume de manera principal las tareas de crianza y asistencia diaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 375, 384 y 431 del Cód. Proc.).
    En ese marco, y considerando que la residencia principal de la niña se encuentra fijada en el domicilio materno, se activa la presunción de que es la progenitora quien afronta de manera preponderante los gastos ordinarios destinados a su sostenimiento -tales como un mayor número de comidas, traslados y atenciones cotidianas-, sin perjuicio de que también debe ponderarse el valor económico del trabajo de cuidado no remunerado que aquélla realiza, el cual integra el contenido alimentario en los términos de la legislación vigente (conf. Molina de Juan, Mariel F., Alimentos…, t. I, págs. 329 y ss., Rubinzal-Culzoni, 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).
    Ahora bien, en lo atinente al agravio vinculado con la utilización del salario mínimo, vital y móvil como parámetro para la fijación de la cuota alimentaria, cabe señalar que dicho criterio encuentra adecuada justificación ante la falta de acreditación de que el ingreso percibido por B. fuera distinto -ya sea mayor o menor-, carga probatoria que incumbía al propio alimentante (arg. arts. 375 y 165, párr. 3° cód. proc.).
    Cabe recordar que el salario mínimo, vital y móvil constituye un parámetro legal objetivo, en tanto mínimo implica la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador sin cargas de familia por una jornada legal de trabajo; vital, que asegura la satisfacción de sus necesidades básicas -alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y cobertura previsional-; y móvil, que supone su adecuación periódica conforme las variaciones del costo de vida (conf. esta cám. sent. del 7/8/2015, Expte. 89407, L. 44, R. 56).
    A ello se suma que el juzgado de origen efectuó un análisis complementario a partir del Índice de Crianza, sin que el recurrente haya formulado un agravio concreto y fundado respecto de dicho tópico, limitándose a expresar meras discrepancias con lo decidido. Tal insuficiencia argumental impide habilitar la revisión pretendida, razón por la cual el agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
    En relación con el argumento del recurrente vinculado a la existencia de otra hija, corresponde señalar que, tratándose de un recurso concedido en relación, no resulta admisible la introducción de hechos nuevos ni la producción de prueba en la segunda instancia (art. 270, 3° párrafo cód. proc.). En consecuencia, la alzada debe circunscribirse a revisar la decisión impugnada exclusivamente a la luz de los hechos y elementos probatorios oportunamente incorporados al proceso.
    Pero aun prescindiendo de lo anterior, cabe destacar que el recurrente no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aquí analizada comprometa el acceso a las necesidades básicas de su otra hija, ni ha demostrado de manera concreta, precisa y categórica que dicha obligación le genere un perjuicio directo y actual. La mera invocación de nuevas cargas familiares, desprovista de argumentos basados en hechos probados en la causa que denoten aquello, resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia de origen.
    Por lo tanto, el planteo efectuado deviene improcedente y debe ser desestimado, en tanto no satisface las exigencias mínimas de fundamentación ni acreditación exigidas para la procedencia del agravio (arg. arts. 710 CCyC; 260, 375 y 384 del cód. proc.).
    Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    Siendo así el recuso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:20:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:05:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#ÁQ)jŠ
    251200774003964909

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:06:11 hs. bajo el número RR-27-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    Autos: “G., M. L. C/ F., N. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96079-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. L. C/ F., N. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96079-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución de fecha 20/10/2025 se fijó una cuota provisoria de alimentos para la niña M.P en una suma dineraria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la niña, conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 22/10/2025, agraviándose al presentar el memorial el 3/11/2025, en tanto en demanda solicitó que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida según ese indice.
    2. Ahora bien, tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta Cámara -95120-, sent. del 3/2/2025, RR-6-2025).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niña de 12 años como M.P. -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M.P. y que al fijarla aún no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisión del juez a quo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hija, y como está al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en función del art. 660 del mismo código, en el caso se ha considerado la situación del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.
    Por ello, teniendo en cuenta la edad de la menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, “O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos”, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia”, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:19:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:48:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:03:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#ÁLzèŠ
    244300774003964490

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:04:02 hs. bajo el número RR-26-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96180-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: los recursos de apelación de fechas 1/12/2025 y 9/12/2025 contra la sentencia del día 28/11/2025, la providencia del día 15/12/2025, de este tribunal, y los escritos de los días 26/12/2025 y 29/12/2025, de la parte demandada y actora, respectivamente, la Cámara RESUELVE:
     1. Tener por expresados los agravios de la parte demandada con el escrito del día 26/12/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.); de ellos, se corre traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. cit.).
     2. Tener por desistido de la apelación del día  9/12/2025 a Lenadro Ezequiel Delgado con el escrito del día 26/12/2025 (arg. art. 304 cód. proc.).
     Registrese. Notifiquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. Ac 4039 de la SCBA.
     Hecho. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:18:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:47:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:00:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#ÁGK!Š
    246900774003963943

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:00:56 hs. bajo el número RR-25-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “B., B. C. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte. 96201

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/25 contra la resolución regulatoria del  11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- De inicio ha de señalarse que el recurso del 20/11/25 fue concedido  con el alcance y los efectos del art. 57 de la ley 14967 de modo que no correspondía dar traslado de los fundamentos del recurso en tanto esa normativa contempla la facultad de la fundamentación en el mismo acto de su interposición, pero no la sustanciación (v. puntos I y II de la providencia del 28/11/25; art. 57 ley cit.).
    Sin embargo como fue el mismo juzgado el que desacertadamente corrió traslado del recurso, sin objeciones de la parte interesada, a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, debe tenerse en cuenta el memorial del 11/12/15 (arts. 34.5.a, b y c del cód. proc.; 18 Cons. Nac.).
    b- El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resolución del 20/11/25, considerando, en resumen: que se trata de un proceso voluntario de homologación judicial de convenio privado de alimentos al que arribaron las partes por consenso, debiéndose considerar que existe una sola parte; que se omitió detallar las tareas realizadas por los profesionales, ni se tuvo en cuenta las pautas sobre las que se debía fundamentar la regulación, entendiendo que las tareas judiciales desempeñadas se limitaron a la presentación judicial del convenio privado; que la alícuota aplicada resultaba totalmente elevada y desproporcionada, calculándola en un 12 % de la base; reprochando, que se aplicaran aportes de un juicio contencioso, tratándose de uno de jurisdicción voluntaria. En definitiva, pidió se revocara la resolución apelada, reduciendo los honorarios profesionales de la Dra. A. L., A., y Dra. E. P.,  en el 50 % conforme lo establecido en el art. 9 II.- Inc.10, 28, 51, 55 y cctes. de la Ley 14.967 y se aplique una alícuota de 10% sobre el 50% de la base regulatoria  (v. e.e. del 20/11/25).
    Desde otra postura, la letrada L., A.,, solicitó que se estime parcialmente la apelación en  lo que hace a la alícuota, aunque postulando que debía ser elevada del 12% al 17,5%, pues no resultaba procedente bajar la alícuota al 10% como lo proponía el apelante, dada la labor desplegada por las letradas, refiriéndose al esfuerzo, responsabilidad, dedicación y tiempo que las letradas emplearon para trabajar en el caso, lo cual a través de ello se logro alcanzar un acuerdo justo y acorde a las necesidades del niño. 
    Con todo, sostuvo que le asistía razón al recurrente respecto de la etapa cumplida conforme dispone el art. 28 inc. i y b de la ley 14967, por lo que  debiera aplicarse una reducción del 50%. A su juicio, la fórmula   correcta sobre la cual se deberían estimar los honorarios de las letradas es el siguiente: $13.167.264 – base regulatoria – x 17,5 % - alícuota – x 50% ) = $1.152.135,60 equivalente a 25,98 jus arancelarios. Con mas los aportes previsionales. Pidió se apliquen costas por su orden (e.e. del 11/12/25).
    c- Puede comenzarse la revisión de la resolución apelada, evocando que, a criterio de la Suprema Corte, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez.       Por caso, el 'plan de parentalidad', del articulo 655 del CCyC, no la requiere. Y puede agregase que tampoco las transacciones, aun aquellas concertadas para evitar un litigio  (arts. 1642 del mismo cuerpo legal; SCBA LP C 119849 S 04/05/2016, 'P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos ', en Juba fallo completo). 
    Con ese marco, si puede entenderse como de jurisdicción contenciosa aquellos procesos donde se procura dirimir un conflicto de intereses entre dos o mas partes, mediante una sentencia razonablemente fundada y de jurisdicción voluntaria aquellos procedimientos encaminados a integrar o completar una declaración de voluntad de la o de las personas que lo promueven, que revisten la calidad de peticionarios, y requieren un pronunciamiento judicial que le otorgue que le transmita autenticidad, eficacia o relevancia, la presentación de la especie bien puede ubicarse entre estos últimos.
    De tal suerte, a los efectos de la regulación de honorarios, los peticionarios de la homologación han de considerarse como una sola parte (Sosa, Toribio E., 'Código Procesal...', Librería Editora Platense, 2021, t. III, pág. 584 y 'Honorarios de Abogados Ley 14.967', misma editorial, 2018, pág. 108, comentario ala artículo  21 de la ley 14.967). Lo que implica una sola regulación, repartida -en principio- por mitades.
    Luego, para hallar ese honorario, deben aplicarse los artículos  9:II.10,  15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39  de la ley 14.967. 
    La tarea a retribuir es la presentación del escrito del 11/9/2025, que contiene el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, sin llegar a un juicio (art. 15.c de la ley 14.967)
    La base económica se acordó en $ 13.167.264 ( $548.636 x 24 meses).
    En cuanto a la alícuota, la apelante postula la aplicación de lo normado en el artículo 9, II, inc. 10 de la ley 14.967 , mientras que la abogada L., A.,, auspicia una alícuota del 17,5, que considera el promedio usual, a tenor de lo normado en el artículo 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967.
    Cierto que esta última es corriente en este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (v. sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros). Pero en casos de procesos contenciosos de alimentos. Mientras aquí se trata -se dijo ya- de jurisdicción voluntaria (arts. 1642 del CCyC; doc. art. 823 del cóod. proc.).
    En cambio, lo reglado en el artículo 9, II, inc., 10 de la ley de aranceles, es más ajustado al caso. Desde que regula los acuerdos extrajudiciales, fijando un mínimo del cincuenta por ciento, de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial, conforme la misma ley.
    Para un juicio de alimentos, el artículo 39 dispone en cuanto a las alícuotas aplicables, la escala del artículo 21. O sea del 10 al 25. De manera que la mitad del mínimo llevaría a un 5 %. Aplicado a la base regulatoria de $ $13.167.264, arroja la suma de $ 658.363,20. Suma que a  Jus de $44.330, vigente al 29/10/2025 en que se denunció la base regulatoria, luego aceptada, a 14,85 Jus. (v. escrito del 29/10/2025; SCBA, Acuerdo 4.200).
    Esto significa un honorario de 16,85 para cada abogada peticionante. Lo cual coincide con lo propuesto por la apelante, de manera que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    d- Tocante al cuestionamiento dirigido contra  los aportes profesionales, el juzgado solo expresó "....cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 6716, modificada por ley 12.526; como así también por el porcentual respecto del IVA en caso que correspondiera  (arts. 1, 9, 10, 21, 24, 39, 28, 39, 54 y 57 de la ley 14.967; Ac.4200/25 SCBA). ..",  por lo que de acuerdo a lo resuelto anteriormente, es decir teniendo en  cuenta el carácter de voluntario  del juicio el aporte deberá ser del 5% a cargo del alimentante (arts. 34.4 del cód. proc.).
    e- En cuanto a la imposición de costas pretendida por la parte  apelada (v. e.e. del 11/12/25), la misma no procede por tratarse de una cuestión sobre honorarios y ser su fundamentación facultativa y por lo tanto tampoco la regulación de los honorarios en esta instancia  (arts. 34.5.b. cód. proc.; 12, 31 y  57 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/11/25 y fijar los honorarios de las abogs. A. L., A., y E. P., en sendas sumas de 16,85 jus. Con más la cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley  para los juicios voluntarios  previstos en el art. 12.a y 21 de la ley 6716.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajó - Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:18:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:46:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUZURIAGA ELIAN YAMIL C/ CISARELO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUZURIAGA ELIAN YAMIL C/ CISARELO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja del 17/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 23/10/2025, mediante la cual el magistrado de grado decide abrir a prueba el proceso, se interpone el presente recurso de queja.
    Para denegar el recurso, el juez expresó que en materia de caducidad de instancia sólo es apelable la resolución que la declara procedente, y que no era ese el caso, a lo que agregó que el auto de apertura a prueba dictado el 23/10/2025 se hizo en el marco de las facultades instructoras que el ritual le confiere como ordenador del proceso, ello con apoyo en el art. 36.1 del cód. proc., resolución que -según sostuvo- tampoco es recurrible a la luz de las previsiones del artículo 377 del ritual.
    2. Va de suyo que si se dispuso la apertura a prueba, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia – lo que importó una desestimación tácita- (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
    Así, se ha sostenido que en materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros).
    Por otro lado, la resolución que dispone la apertura a prueba es inapelable (art. 359, 377, 494 cód. proc.).
    También resultan irrecurribles las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas en función de lo normado en el artículo 377 del código procesal, y sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa en aquellos supuestos donde no es admisible el replanteo y se cercenaría la prueba; pero ese no es el caso de autos, donde justamente se mantiene la apertura a prueba y su producción.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    Por lo expuesto, la queja se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:17:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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