• Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C/ D. L., A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C/ D. L., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 30/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La presente causa fue iniciada con la prestación de la planilla de “solicitud de trámite” donde la actora consigna como demandado del presente juicio de alimentos solamente al progenitor (v. planilla agregada al esc. elec. del 8/02/2025).
    Se llevó adelante la etapa previa ante la consejera con participación del progenitor y al no arribar a un acuerdo la jueza ordena su conclusión (v. res. del 5/05/2025).
    Al presentarse la demanda la actora reclama los alimentos contra el progenitor que participó de la etapa previa y agrega como codemandada a la abuela E.C (v. esc. elec. del 27/06/2025).
    El juzgado provee la demanda, teniendo por promovido el proceso de alimentos y decide convocar a las partes a la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc..
    Antes de llevarse a cabo la audiencia fijada se advierte de oficio que la actora inició el reclamo alimentario contra el progenitor y contra la abuela E. C., pero se tramitó la etapa previa solamente con el primero de ellos, de modo que se decide intimar a la actora para que aclare si continúa el reclamo en la Etapa de Conocimiento solamente contra progenitor, o si insiste con la demanda hacia la abuela, debiendo en este último caso volver las actuaciones a la Etapa Previa a los efectos de encausar la petición, y por consecuencia se deja sin efecto la audiencia fijada (res. del 12/08/2025). Ante ello la actora aclara que mantiene el reclamo contra la abuela y solicita el pase a la etapa previa a fin de encauzar la petición respecto de ella, y se decide tener presente lo manifestado respecto al pase de las presentes actuaciones a la Etapa Previa en virtud de la incorporación de la abuela como co-demandada en autos; además se confiere vista a la Asesoría interviniente a efectos de que dictamine (esc. elec. del 26/8/2025 y res. del 2/9/2025).
    Esta decisión del 2/9/2025 motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que no se adjuntó la partida de nacimiento de la alegada abuela para acreditar el vinculo, que se ha demostrado la falta de alimentos y/o el incumplimiento por parte del demandado, que la abuela es jubilada y por ello mal podría satisfacer las necesidades de la niña con un magro ingreso, que no se adjunto la planilla de inicio con los datos de la abuela como requerida (v. esc. elec. del 4/09/2025).
    La revocatoria es rechazada por el juzgado y respecto de la apelación deducida subsidiariamente se dijo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 242 en el caso no se advierte que la resolución le causa un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que lo que resulte de lo que se resuelva en definitiva en el tramite de la Etapa Previa, podrá ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelación en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad. Por ello resuelve desestimar la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por inadmisible.
    Ahora bien, en principio cabe aclarar que por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación, sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
    Pero, en el caso no se advierte ni se expone en concreto el agravio personal que le causaría al recurrente la resolución que dispone volver a transitar la etapa previa con la abuela que no formó parte de la que ya concluyó -sin éxito- con el progenitor apelante (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Por otro lado, tampoco surge manifiesta la falta de legitimación pasiva de la alegada abuela como para rechazar in limine su incorporación al proceso, pues si bien se sostiene que no se acreditó el vínculo, no se niega que tuviera ese parentesco; además tampoco se argumenta que se trate de una cuestión que no pudiera decidirse en el mismo proceso que se inició contra el progenitor, en todo caso lo único que puede suponerse con la citación dispuesta es la demora que el trámite generaría, pero ello cierto es que en el mejor de los casos perjudicaría a la propia actora que reclama alimentos y está de acuerdo con la decidido en la resolución apelada.
    Así las cosas, corresponde desestimar la queja interpuesta (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de queja de fecha 30/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja de fecha 30/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, Archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:30:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:53:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:27:58 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#}0bbŠ
    244900774003931666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:28:24 hs. bajo el número RR-1131-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94867-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94867-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al iniciar el reclamo alimentario la progenitora solicita se fijen alimentos para sus tres hijos en el equivalente al 35% de los ingresos que percibe el demandado como empleado del comercio de Ferretería, con más el proporcional del aguinaldo y el pago del 50% de todos los gastos extraordinarios que acontecieren en la vida de sus hijos (esc. elec. del 15/7/2025).
    Además solicita alimentos provisorios, los que son determinados por el juzgado en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M (res. del 17/4/2024).
    Al dictarse sentencia definitiva se resuelve estimar la demanda respecto de dos de los tres menores, por concluir luego de producida la prueba que ha quedado acreditado que M. vive con su papá, por lo que no se ve motivo para fijar una cuota en su favor que debiera percibir la progenitor. En consecuencia se limita la pretensión de los alimentos para los hijos de la pareja que viven con la actora, E. y B.; y considerando la organización familiar, contribución en especie tal el pago de la luz, almuerzos etc., la petición efectuada, la condición económica del demandado se encuentra justa, el magistrado concluye que el progenitor demandado debe abonar una cuota alimentaria ordinaria del 11% de sus ingresos deducidos descuentos obligatorios de ley, para cada uno de sus E. y B (total 22%). Ello con más el 50% de gastos extraordinarios que se susciten en la vida de los hijos (res. del 15/07/2025).
    Esta decisión es apelada por la actora el 16/7/2025, agraviándose al fundar su memorial en cuanto considera que en la actualidad los tres menores viven con ella, ya que A., se retiró de la vivienda trasera y M. se quedó a su cargo, lo que fue denunciado estando ya los autos a despacho para el dictado de sentencia.
    2. De la lectura del memorial y su contestación puede concluirse que a esa fecha (al momento de deducir la apelación y fundar el recurso) ya el demandado A., no vivía más en el domicilio contiguo a la actora porque se fue a convivir junto a su madre en virtud de la exclusión judicial que se dispuso por una denuncia de violencia familiar, y ante esa situación el menor B. que con convivía junto a él se mudo con su madre y su hermana. Además ha quedado acreditado y no desconocido que el progenitor se ha quedado sin el empleo formal que tenía como empleado en la ferretería y se encuentra trabajando en la informalidad, pero no obstante esta nueva situación se encuentra de todos modos cumpliendo con la cuota provisoria fijada oportunamente en un SMVM (v. esc. elec. del 25/8/2025 y 29/8/2025).
    Así las cosas, ahora se cuenta con una situación de hecho distinta a la que pudo haber tenido el juez al momento de dictar sentencia, por manera que resulta prudente a fin de ajustar la resolución al caso de autos, decidir al respecto teniendo en cuenta estos cambios mencionados.
    En ese camino, corresponde comenzar el análisis considerando que el menor B. se encontraría conviviendo con su madre, ello ya justifica modificar la resolución apelada en cuanto se desestimó la pretensión a su respecto con fundamento en que vivía con el progenitor, por manera que no habiéndose acreditado por parte del demandado que pese a estar ahora conviviendo con su madre no debiera hacerse cargo de su obligación alimentaria respecto de B, considero que ante esta nueva situación debe fijarse alimentos a cargo del progenitor y a favor de B.
    Por ello debe a la cuota fijada para los restantes dos menores debe adicionarse los alimentos en favor de B.
    Para ello, corresponde evaluar el agravio referido a la forma en que se fijaron los alimentos que se estimaron procedentes en sentencia para luego adicionar los que correspondieran para B.
    En este punto, le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que establecerlo como se hizo en la sentencia en un porcentaje de los haberes del demandado ha perdido virtualidad porque A., no trabaja mas en la ferretería donde contaba con empleo formal, de modo que el porcentaje fijado en función de lo que percibía como empleado de ese comercio no se ajusta a la realidad actual y debe ser adecuado. Es que se ha manifestado que el obligado se desempeña en la informalidad, y como aún no se ha denunciado ni se conoce a cuando ascenderían sus ingresos, no resulta prudente mantener la obligación en un porcentaje de los ingresos que perciba en su antiguo empleo que ya no cuenta.
    Cierto es que la actora -de su lado- no se queja tampoco que lo que se venía abonando como alimentos provisorios en el equivalente a un SMVM sea injusto de acuerdo a las necesidades de los menores y la capacidad económica del demandado, no habiéndose siquiera propuesto por la reclamante en su memorial una suma que ella considere ajustada a la situación actual y no surgiendo del expediente prueba concreta pertinente que permita graduar con mayor precisión los alimentos que necesitarían los menores de autos en su contexto actual, en el caso considero por ahora que la cuota alimentaria en favor de los tres menores puede quedar establecida en el mismo monto en que fueran fijados los alimentos provisorios incuestionados y, cumplidos regularmente por el obligado al pago, esto es en el equivalente a un SMVM (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC y 384 cód. proc.)..
    Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que llevan a fijar la cuota alimentaria del modo antes propuesto (arg. art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (cfrme. esta cámara, sent. del 24/09/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 cód. proc y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:30:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:52:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:24:44 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#}0:’Š
    239700774003931626
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:25:16 hs. bajo el número RR-1130-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “SLP C/ G., Y. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: 95934
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SLP C/ G., Y. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95934), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/9/2025 la judicatura resolvió: “I.- Ratificar las medidas de protección dictadas a través de la resolución registrable de fecha 12/8/2025 (arts. 11 de la Ley 12.569, 161, 375 y 384 del C.P.C.C.). II.- En relación al pedido de revinculación efectuado por el progenitor, una vez que obre en autos la constancia de celebración de la Cámara Gesell, solicita se reitere lo peticionado conforme las constancias de autos, y se resolverá. III.- Requiérase a la Fiscalía interviniente informe en autos si se realizó la Cámara Gesell en el marco de la “PP-17-01-001050-25/00 G., Y. s/ Averiguación de Ilícito”, o en su caso, si existe fecha fijada para la realización de la misma…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y critica -con severidad- que la judicatura haya dictado las medidas de mención y -asimismo- denegado la revinculación paterno-filial peticionada, a su juicio, sin pruebas y cimentándose en hechos que jamás existieron.
    Al respecto, subraya que la ratificación de las medidas primigenias vulnera a su pequeña hija; quien, según su cosmovisión del asunto, se quedó sin papá de un día para el otro sin fundamento para ello. Al tiempo que, a su decir, importan la orden de abstención y cesación de su parte de acciones y conductas que tampoco tuvieron lugar.
    Sobre esa base, sostiene que -si algo le está pasando a su hija- ello debe ser investigado, pero que -en modo alguno- es el autor de los eventos que la madre de la niña le atribuye; y que, por tanto, no hay factores de riesgo que aconsejen la prórroga dispuesta.
    De otra parte, pide que -a fin de elucidar el interés superior de su hija- se apliquen los protocolos de juzgamiento con perspectiva de niñez imperante.
    Por lo demás, aduce que agravia también a sus padres la resolución cuestionada que importa la ratificación de la totalidad de las disposiciones de fecha 12/8/2025 que -entre otros aspectos- estatuyó: “…hacer cesar y/u omitir al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación y/o intimidación contra la niña AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA…”. Ello, en tanto los abuelos paternos también se ven vulnerados a instancias del cuadro de situación imperante (v. memorial del 15/9/2025).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de la niña de autos y la asesora interviniente, la primera realiza en recuento de los sucesos y, asimismo, denuncia hechos nuevos que, conforme la versión aportada, darían la pauta del sostenimiento del relato de la niña que dieron lugar a la apertura de las presentes; lo que justifica, según alega, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 22/9/2025).
    Entretanto, la asesoría interviniente toma conocimiento de la elevación de las actuaciones a esta cámara para su tratamiento e informe fecha pautada para Cámara Gesell; a saber, 28/10/2025 (v. dictamen del 24/9/2025).
    Siendo así la causa está en estado de resolver, lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Es del caso memorar que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación o modificación de las medidas dictadas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que -como se verá- en la especie no se aprecian acreditadas y que justifican, de consiguiente, el sostenimiento de la resolución rebatida (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, registrada bajo el nro. RR-493-2023).
    Con anclaje en lo anterior, corresponde apuntar que la judicatura de grado enlazó la eventual modificación de la secuencia vigente al resultado de la cámara Gesell a practicarse -como se dijo- en fecha 28/10/2025; diligencia en función de la cual se consignó: “Por disposición del Fiscal Dr. Pablo Teodoro Ruiz Schenstrom a cargo de la UFI Descentralizada N° 8 Departamental con asiento en Pehuajó (arts. 39 y 46 ley 14.442 y Circular de la SCBA, Nº 1669 del 20/04/01), tengo el honor de dirigirme a Ud. en causa 4015-2025 caratulada ” G., Y. s/ Abuso sexual agravado por el vínculo”, – IPP 17-01-1050-25-, a fin de informarle que en fecha 28/10/2025, se recepcionó anticipo extraordinario de prueba (Cámara Gesell) a la Menor de edad víctima, arrojando resultado negativo, aunque se prosigue con la investigación del delito denunciado.- Próximamente se designará pericia psicológica a la víctima.-” (v. pieza agregada el 4/11/2025).
    Y de ello amerita resaltar que, por fuera del hilo argumentativo propuesto por el quejoso, no afloran elementos concluyentes que resuenen con la contundencia requerida respecto de los extremos consignados en las primeras líneas del acápite en curso. Eso así, en tanto -allende que, por principio, el resultado de la probanza practicada habría arrojado resultado negativo- es prudente no perder de vista que la propia Ayudantía Fiscal decidió continuar con la investigación del caso y, además, designar pericia psicológica para la niña de autos; para la cual -según se desprende de los elementos visados- no se ha establecido fecha aún (remisión al oficio remitido en fecha citada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Bajo esa óptica, este tribunal no cuenta con elementos de corte definitivo para resolver el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la revinculación denegada. De mínima, hasta tanto sean agregadas a la causa los resultados obtenidos de la pericia psicológica a fijarse; a más de las probanzas que el órgano jurisdiccional pudiera acaso disponer para el esclarecimiento del particular (args. arts. 709 del CCyC; y 34.4, 375, 384 y 457 cód. proc.).
    Lo dicho, a tenor de los principios de interés superior del niño y tutela judicial reforzada, los que caben maximizarse en procesos de la índole del que aquí se ventila el cual, a resultas de los compromisos estatales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizados de los que dimanan -entre otros- la garantías de no reiteración y de acceso a una vida libre de violencia; las que -como se dijo- de momento no se encuentran acreditadas en el grado exigido [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Siendo así, el resultado no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025.
    2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:18:01 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#}0nRŠ
    249000774003931678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:18:53 hs. bajo el número RR-1129-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.796 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95927-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.796 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95927-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar. Y el recurso debe prosperar.
    La presente causa se originó en un mutuo pactado originariamente en dólares estadounidenses, con fecha 26/10/1998, por la suma de U$S25.000, y gravaron con hipoteca (v. fs. 4/13 soporte papel).
    Al promover la presente demanda el 25/9/2021, la actora reclamó el saldo impago de $3.125, con más los intereses pactados y costas; y puntualmente consignó que habiéndose convenido originalmente la obligación en dólares, resulta de aplicación el decreto 214/02 y la 25.561, debía aplicarse el CER o CVS (v. fs. 26/27 expte. papel). Así, como se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo, a la pesificación ya efectuada en demanda por la ejecutante a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02, en tanto fue concretamente peticionado (esta cámara en “Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares”, 11/7/02, Lib. 31 Reg. 174; ídem, “Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
    .
    Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
    Por último cabe señalar que en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la resolución apelada “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder” no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esa cuestión para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se deben calcular los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024). En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, fecha de mora, con cómputo del pago reciente realizado; por lo cual no se advierte un agravio irreparable que debiera ser enmendado en esta ocasión (arg. art. 589 cód. proc.).
    Las costas deben ser impuestas a la apelada vencida, en tanto al contestar el memorial insiste en que se confirme la sentencia apelada (esc. elec. del 15/09/2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:03:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:10:07 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#}0W0Š
    242200774003931655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:10:23 hs. bajo el número RR-1128-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., N. C/ D., S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -93576-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. C/ D., S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -93576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución del 25/6/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se declara incompetente para continuar entendiendo en estos autos con fundamento en que el centro de vida del niño es en Bahía Blanca, y además, allí estaría tramitando un proceso de guarda iniciado por la progenitora afín del niño.
    El 26/6/2025 apela la madre de aquél. Dice -en lo que hace a la competencia del juzgado- que este proceso se inició cuando B. vivía en Daireaux y que por resolución del 8/9/2020 se había prohibido el cambio de su residencia; por lo tanto el progenitor del niño como su pareja, estarían incumpliendo aquella decisión, habiéndose llevado al niño a Bahía Blanca sin autorización judicial.
    Sumado a ello, agrega que esta cámara ya se expidió respecto a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en igual situación, en la resolución que se dictó el 7/2/2023.
    Para resolver ahora, es de verse que cuando ingresó en tratamiento de este tribunal este proceso por la misma cuestión de competencia, se consideró que quien se encontraba en mejores condiciones para resolver la cuestión era el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en tanto no resultaban de las constancias del expediente elementos precisos para determinar que el niño había pasado la mayor parte de su vida en Bahía Blanca, y que el cambio de Daireaux a aquella localidad parecía haberse producido en oportunidad más o menos reciente. Sumado a que se encontraba vigente la prohibición aludida por a progenitora, decretada por el juez de la causa el 8/9/2020 (v. res. del 7/2/2023).
    Hasta ese momento se consideró la prohibición del cambio de residencia del niño del 8/9/2020; el acuerdo de los padres en cuanto a que el niño tendría residencia con su abuelo paterno en Paraje La Manuela de Daireaux, convenio que fue homologado el 17/2/2021; y que luego la progenitora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, alegando que el niño estaba viviendo en Bahía Blanca (v. acuerdo del 29/12/2020 y escrito del 13/10/2022).
    Pero de forma posterior al tratamiento de esa cuestión de competencia en este tribunal, sucedieron otros hechos que permiten inferir que el centro de vida del menor sí se modificó (arg. arts. 34.4 cód. proc.; 716 CCyC).
    Es que se celebraron audiencias de las que surge que el niño tiene su centro de vida en Bahía Blanca, y que allí viviría desde los nueve meses; lugar donde también va al colegio; y cierto es que no hubo oposición alguna a esas circunstancias por parte de su madre en las audiencias, ni tampoco allí hizo referencia a la prohibición del cambio de su residencia dictada en el año 2020 que ahora alega, por lo que puede entenderse que la consintió (v. acta de audiencias adjunta a los trámites del 31/5/2023, 12/4/2024 y 27/9/2024).
    Sumado a ello, constan certificados de alumno regular de prueban que efectivamente el niño asiste a la Escuela 18 General San Martín de Bahía Blanca, y contestaciones de oficio de la Dirección de Cultura y Educación de lo que surge que asistió al Colegio Don Bosco y luego se concedió en pase a la Escuela Primaria 18; y del Jardín Don Bosco, en donde dice que B. concurrió al jardín en el período lectivo 2022 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. constancias adjuntas a los trámites del 4/4/2024 y 12/4/2024, 31/3/2025 y 3/4/2025).
    De todas esas pruebas aportadas al caso surge -como se anticipó- que las circunstancias de hecho se modificaron, lo que permite decidir diferente en esta oportunidad, en tanto el centro de vida de B. sí se encuentra en Bahía Blanca en la actualidad (arg. arts. 34.4 cód. proc., 716 CCyC).
    Y justamente debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
    Por lo tanto, la apelación debe ser desestimada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:33:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:08:26 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#}0/\Š
    237000774003931615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:08:53 hs. bajo el número RR-1127-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “L., M. G. E. C/ S., J. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95883-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. G. E. C/ S., J. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95883), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 5/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Determinar el cuidado personal compartido de IS y MAS, en relación a sus padres MGEL y JAS, bajo la modalidad indistinta en los términos del art. 651 del CPCC, residiendo los mismos en ambos domicilios.- 2) Instar a ambos progenitores a mantener una armoniosa relación, propiciando una comunicación adecuada entre los niños y ambos progenitores, en beneficio -principalmente- de la estabilidad emocional de los mismos.- 3) Establecer las costas en el orden causado, atento a la modalidad en que se han resuelto estas actuaciones (art. 71 CPCC).-…” (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    Y ello motivó las apelaciones que a continuación han de reseñarse.

    2. Sobre las apelaciones interpuestas
    2.1 Sobre la apelación del 3/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025
    En primer término, el accionado criticó que se haya omitido valorar la voluntad de los niños exteriorizada en audiencias de fechas 5/3/2024 y 27/5/2025, contexto en el cual -según apuntó- sus hijos manifestaron de modo espontáneo y reiterado su deseo de residir en el hogar paterno; lo que -conforme refirió- ya ocurre de hecho.
    En ese trance, señaló que su hija -en particular- ha expresado de manera contundente que vive con él y que se siente contenida. Eso, en contrapunto con lo que acontece en el hogar materno; en el cual existen tensiones que afectan su bienestar. Al respecto, puso de relieve que -pese a que tales dichos fueron transcriptos textualmente en el acta labrada en consecuencia- ello no mereció, a su criterio, valoración suficiente del órgano jurisdiccional.
    Así, especificó que la sentencia atacada que dispone la residencia alternada entre los domicilios de ambos progenitores contraría la voluntad de los niños y vulnera su interés superior. Citó normativa afín.
    Desde otro ángulo, arguyó que tampoco fue considerado el centro de vida de los niños; siendo que las constancias colectadas evidencias que aquél se encuentra en la ciudad de Henderson. Pues no sólo desarrollan allí sus actividades educativas, sociales y comunitarias; sino que -además- han rechazado las mudanzas intempestivas a Herreras Vegas dispuestas por su progenitora.
    Sobre esa base, afirmó que aquélla adopta decisiones unilaterales que implican cambios de localidad, sin atender a la estabilidad y contención de sus hijos; lo que atenta -subrayó- contra las prerrogativas de identidad dinámica y desarrollo pleno. De modo que el decisorio confutado, al resolver como lo hizo, se aparta -expresó- de la prueba rendida y de los principios protectores que rigen los procesos de esta índole.
    Por otra parte, señaló que el fallo rebatido brinda una solución aparente, a más de resultar carente -conforme su tesitura- de un razonamiento lógico; pues -mediante una “salida salomónica”- reparte los tiempos de permanencia de los niños en cada domicilio, mas sin considerar las probanzas producidas ni la realidad de aquéllos.
    Pidió, en síntesis, se revoque la sentencia apelada en la medida en que impone a los niños una residencia alternada y, de consiguiente, se fije como centro de vida el domicilio paterno sito en la localidad de Henderson (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 17/9/2025).

    2.2 Sobre la apelación del 5/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025
    De su lado, la actora puso de resalto que la sentencia atacada converge en una distorsión de la realidad en detrimento de sus hijos, a quienes alega proteger.
    En ese norte, refirió que es cierto y ajustado a derecho que no existe entre los progenitores el diálogo necesario que debiera imperar para coordinar sus respectivas participaciones en la vida diaria de sus hijos. Del mismo modo que también es cierto -expresó que éstos, a tenor de dicha falta de coordinación y diálogo, aprovechan la situación para migrar de un domicilio a otro en busca de radicarse en aquél que implique una puesta de límites. Al tiempo que, asimismo, es cierto que los hijos han manifestado su deseo de convivir junto a ambos progenitores; posicionamiento que no es acompañado -según refiere- por ninguno de los adultos.
    Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, remarcó que el decisorio adoptado importará para sus hijos una situación de vida de extremo libertinaje, donde carecerán de límites y/o manipularán los que se les impongan.
    Con anclaje en lo anterior, refiere que los hijos no son un objeto de cambio del que los progenitores puedan disponer libremente; y mucho menos que esa disposición libre pueda surgir a partir de un fallo judicial que así se los imponga. De modo que, si bien debe valorarse su voluntad, ello debe ponderarse en un marco de protección y cuidado; no como aquí ha acontecido, focalizó, mediante el dictado de un decisorio en abstracto, sin valorar el cuadro particular de cada progenitor para propender a un cuidado efectivo.
    Como corolario, requirió se recepte el recurso impetrado y se revoque el fallo apelado, disponiéndose el cuidado personal de sus hijos en su favor; además de fijar un amplio régimen de comunicación paterno-filial en la medida en que el accionado pueda cuidar de los niños por sí (v. expresión de agravios del 30/9/2025).

    3. Sobre el posicionamiento del Ministerio Público
    A su turno, la asesora ad hoc interviniente manifestó que el decisorio atacado es insostenible en el tiempo en atención a la conflictiva que existe entre los adultos; cuestión -para más- no controvertida por ellos.
    De suerte que, al margen de la expresión de deseo de los niños de autos de vivir junto a ambos progenitores, la representante del Ministerio Público entendió que la mecánica de “ir y venir” entre las localidades donde los adultos residen, no es beneficioso para su desarrollo armónico ni para la concreción de su interés superior. Por lo que, en el entendimiento de que el centro de vida de los niños estaría en Henderson, dictaminó en favor del mantenimiento del mismo a fin de brindar una cierta estabilidad a sus representados. Lo anterior, especificó, sin impedir el contacto con su progenitora; para lo que sugirió un régimen de comunicación amplio que permita un contacto fluido (v. dictamen del 22/10/2025).

    4. Sobre las gestiones a realizar en cámara previo al dictado de sentencia
    Para principiar. Se adelanta que la prueba recabada en la instancia inicial no se revela suficiente -a criterio de esta cámara- para emitir ahora un decisorio que pueda ser leído en clave de eficiencia a contraluz del panorama de autos. Pues, es de notar, aquélla gravita -en puridad- en torno a la producción de informes de tipo socio-ambiental que en orden a la permanente migración de los niños de un domicilio parental a otro, devienen desactualizados; a más de las actas labradas a tenor de las escuchas mantenidas con los niños en sedes administrativa y jurisdiccional, pero que -al carecer de probanzas practicadas por un profesional con experticia en salud mental- no transparentan nada más, por fuera del relevamiento de las expresiones de los niños en tal contexto (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De otra parte, se observa que los progenitores tampoco fueron evaluados por un Perito Psicólogo a los efectos de propender a un diagnóstico de interacción familiar de carácter integral. Ni que tampoco -aun reconociendo la falta de diálogo entre ellos- se les requirió el inicio de un tratamiento psico-terapéutico a efectos de morigerar la iatrogenia que su modalidad vincular traduce para sus hijos menores de edad, los que tampoco cuentan con un espacio semejante; siendo ilustrativos del particular los dichos referidos por la niña en audiencia de escucha de fecha 27/5/2025 en la cual requirió: “SEXTO: Solicita que les pidamos a sus progenitores que no se peleen delante de ella, ni por audios o llamadas…” (remisión a la pieza citada).
    En ese norte, es de memorar que la noción del aludido principio de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo co-parental que continúen desarrollando las partes, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de los pequeños [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Eso por cuanto, no se debe soslayar, “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    De modo que, como se anticipara, sin que se valoren asaz bastantes las medidas probatorias hasta el momento practicadas en orden a los especiales fines arriba especificados, corresponde diferir el tratamiento de las apelaciones promovidas por un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta pieza, interín se practican las diligencias a continuación reseñadas -con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes-; lo que así se dispone [args. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede y al amparo de los principios de interés superior del niño, oficiosidad y tutela judicial efectiva que caben maximizar en procesos como el que aquí se ventila, se dispone -entonces- diferir el tratamiento de las apelaciones promovidas por un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta pieza, interín se practican las diligencias a continuación reseñadas.
    1. Fijar, en forma provisoria y en atención a las constancias de autos más recientes, el cuidado personal en modalidad compartido e indistinto de la adolescente IDS y el niño MAS; disponiendo para la primera -se reitera, en forma provisoria- como centro de vida el hogar paterno y para el segundo, el hogar materno. Ello, a los efectos de propender a un encuadre jurídico -de mínima- aproximativo de la situación hasta aquí vislumbrada y un cabal resguardo de los derechos e intereses de los hijos de las partes en este segmento vital; entretanto -es de destacar- se colecten los elementos seguidamente ordenados que permitan elucidar el fondo de la cuestión (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 656, 706 inc. c) y 1071 del CCyC, Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
    2. Intimar a ambos progenitores de los niños involucrados a que en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de la presente, acrediten el inicio de un espacio psico-terapéutico de frecuencia no menor a una sesión semanal, con presentación de informe mensual en el que conste la dinámica de trabajo implementada, el grado de internalización de la necesidad de alcanzar consensos en pos del bienestar integral de los hijos en común, el compromiso para con el espacio indicado y el pronóstico esperable, en función de la duración que el profesional tratante aconseje.
    Ello así, desde que -conforme ha quedado exteriorizado a la largo de la tramitación procesal- aquéllos no han logrado por sí la construcción de canales de diálogo en forma posterior a la ruptura vincular; y -según se colige- tampoco han evidenciado interés en la adquisición de herramientas que coadyuven a una solución auto-compositiva del conflicto entablado -se reitera- en 2022 [args. arts. 3, 706 y 1071 inc. c) del CCyC].
    3. Intimar a que, en el mismo plazo, se arbitren espacios psico-terapéuticos para los niños de autos a los efectos de facilitarles un entorno de escucha y acompañamiento; respecto de los cuales los progenitores deberán también acompañar a la causa los comprobantes respectivos, con presentación mensual de informes de seguimiento (remisión a arts. cits. en acápite 1).
    4. Requerir a la asesora interviniente su colaboración a fin de concretar el inicio de los espacios psico-terapéuticos apuntados en el acápite 2 de esta pieza. Ello, en atención a las particularidades de la causa y el grado de conflictividad alcanzado por los progenitores de sus asistidos (args. arts. 103 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    5. Requerir al Colegio de Abogados Departamental la pronta designación de un abogado del niño; en atención a los posicionamientos -de momento- irreconciliables de las partes y a los efectos de salvaguardar debidamente los derechos, intereses y prerrogativas de los infantes involucrados [args. arts. 706 inc. c) del CCyC].
    6. Encomendar a la Perito Departamental Asistente Social Leonor Romero la práctica de un amplio informe socio-ambiental en los domicilios de los progenitores recurrentes, a fin de elucidar la dinámica familiar actual (arg. art. 34.5.b y 457 cód. proc.).
    7. Encomendar al Equipo Técnico de la judicatura foral la citación de todo el grupo familiar, a los efectos de practicar entrevista psicológica y posterior diagnóstico de interacción familiar para su ulterior valoración en este ámbito jurisdiccional (arg. art. 34.5.b y 457 cód. proc.).
    Ello, como se dijo, con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes [args. arts. 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b cód. proc.].
    Entretanto, se dispone la suspensión de plazos para el dictado de sentencia (arg. art. 34.4 cód. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar, en forma provisoria y en atención a las constancias de autos más recientes, el cuidado personal en modalidad compartido e indistinto de la adolescente IDS y el niño MAS; disponiendo para la primera -se reitera, en forma provisoria- como centro de vida el hogar paterno y para el segundo, el hogar materno. Ello, a los efectos de propender a un encuadre jurídico -de mínima- aproximativo de la situación hasta aquí vislumbrada y un cabal resguardo de los derechos e intereses de los hijos de las partes en este segmento vital; entretanto -es de destacar- se colecten los elementos seguidamente ordenados que permitan elucidar el fondo de la cuestión.
    2. Intimar a ambos progenitores de los niños involucrados a que en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de la presente, acrediten el inicio de un espacio psico-terapéutico de frecuencia no menor a una sesión semanal, con presentación de informe mensual en el que conste la dinámica de trabajo implementada, el grado de internalización de la necesidad de alcanzar consensos en pos del bienestar integral de los hijos en común, el compromiso para con el espacio indicado y el pronóstico esperable, en función de la duración que el profesional tratante aconseje.
    Ello así, desde que -conforme ha quedado exteriorizado a la largo de la tramitación procesal- aquéllos no han logrado por sí la construcción de canales de diálogo en forma posterior a la ruptura vincular; y -según se colige- tampoco han evidenciado interés en la adquisición de herramientas que coadyuven a una solución auto-compositiva del conflicto entablado -se reitera- en 2022.
    3. Intimar a que, en el mismo plazo, se arbitren espacios psico-terapéuticos para los niños de autos a los efectos de facilitarles un entorno de escucha y acompañamiento; respecto de los cuales los progenitores deberán también acompañar a la causa los comprobantes respectivos, con presentación mensual de informes de seguimiento.
    4. Requerir a la asesora interviniente su colaboración a fin de concretar el inicio de los espacios psico-terapéuticos apuntados en el acápite 2 de esta pieza. Ello, en atención a las particularidades de la causa y el grado de conflictividad alcanzado por los progenitores de sus asistidos.
    5. Requerir al Colegio de Abogados Departamental la pronta designación de un abogado del niño; en atención a los posicionamientos -de momento- irreconciliables de las partes y a los efectos de salvaguardar debidamente los derechos, intereses y prerrogativas de los infantes involucrados.
    6. Encomendar a la Perito Departamental Asistente Social Leonor Romero la práctica de un amplio informe socio-ambiental en los domicilios de los progenitores recurrentes, a fin de elucidar la dinámica familiar actual.
    7. Encomendar al Equipo Técnico de la judicatura foral la citación de todo el grupo familiar, a los efectos de practicar entrevista psicológica y posterior diagnóstico de interacción familiar para su ulterior valoración en este ámbito jurisdiccional.
    Ello, como se dijo, con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes.
    8. Suspender, entretanto, los plazos para el dictado de sentencia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según se estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:33:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:04:34 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#}/u7Š
    244900774003931585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:05:02 hs. bajo el número RR-1126-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “BRANDAN, JUAN JOSE C/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95722-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRANDAN, JUAN JOSE C/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 13/7/2025 contra la sentencia del día 7/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda de desalojo interpuesta por Juan José Brandán contra Patricia del Valle Amante, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
    II. Apelada la decisión, el accionante fundó su recurso con la presentación del día 18 de agosto, con réplica del día 21 de agosto.
    III. En síntesis que se expone, señaló la parte recurrente que la causal del desalojo no fue abordada por el Juez, y que el apelante no es violento, condición que tomara el juzgador para fundamentar su sentencia.
    Luego de narrar los antecedentes de la causa y la sentencia cuestionada, afirma que cuando la decisión señala la existencia de violencia de género lo hace con pie en los autos “A.P.D.V. C/ B.J.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, y a continuación explicita sus constancias.
    Afirma que las actuaciones que cita no aplica al caso concreto, considerando su contexto, finalidad y principios legales dadas las diferentes situaciones, señalando que no se puede catalogar al apelante como violento y con ese fundamento quitarle el derecho de recuperar su propiedad.
    Refiere que el hecho ocurrido en el año 2022, es a causa del pedido de recuperar su propiedad, y previamente, como surge de la causa de desalojo, envió cartas documentos, para luego intentar llegar a un acuerdo para la entrega de la vivienda en la causa de divorcio.
    A continuación asegura que de la sentencia surge el acuerdo de las partes para que la demandada se quede en el inmueble, en protección de sus dos hijos menores de edad y de su hija con discapacidad, y la decisión del apelante de no vivir en dicha vivienda, atento la manifestación de separarse. Se agravia en tal sentido, porque -afirma-, de la interpretación y fundamento del juez, surge como si el recurrente hubiera sido obligado, cuando fue por acuerdo de partes, dando prueba que esta situación de ninguna manera puede configurar violencia de género.
    Luego se agravia por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas producidas por su parte.
    Además, solicitó que se excluya de la prueba testimonial ofrecida a testigos excluidos por el artículo 425 del ordenamiento procesal, los hijos, porque era evidente que iban a apoyar los dichos de la demandada, que viven también en el inmueble que reclama, y que el juez resolvió principalmente con esos testimonios.
    Critica no se haya tenido en cuenta la documentación que acredita la titularidad en la propiedad, el pago de los impuestos hasta la actualidad, incluso la titularidad en el servicio eléctrico, hasta después del inicio de la demanda de desalojo, donde falsificaron su firma para pedir el cambio de titularidad en 05/2024, situación que fue denunciada.
    Refiere que tampoco se consideraron los testimonios ofrecidos por su parte, y la prueba confesional; como así tampoco la constatación del inmueble, donde surgen las condiciones del inmueble y que la demandada ocupa el inmueble con tres hijos mayores de edad.
    Objeta más adelante que se haya puesto de manifiesto que Amante y sus hijos mayores de edad, deben quedarse en la propiedad porque su pretensión constituye un hecho violento. Refiere que Amante vive en dicho inmueble en forma pacífica desde el año 2007 en que se separaron y de hecho rehízo su vida mientras su hijo J. fue menor de edad, y vivía Patricia. El apelante no puede ingresar a su propiedad desde el año 2007, vivió en su casa más de 27 años, siendo el único que salía a buscar ingresos con su trabajo de camionero para el bienestar de su familia y un día perdió todo, no solo su casa, sino también todo derecho al afecto de su familia. Asegura que su familia no quiere que recupere su propiedad, aun teniendo conocimiento de sus intentos de llegar a un acuerdo, en caso de correspondiere una compensación, aun sabiendo su familia que no tiene un techo donde vivir, aun sabiendo que es mayormente vulnerable atento su edad y problemas de salud. Se agravia porque se resuelve que tienen mejor derecho no sólo Amante, quien no sufrió violencia de género, sino que se favorece a sus hijos mayores de edad.
    Reitera en el caso no fue tratada la causal de desalojo, siendo extrapetita la sentencia atacada.
    En su responde, la parte apelada sostuvo la deserción del recurso en tratamiento por falta de crítica adecuada. Seguidamente refutó los argumentos desplegados, solicitando que se confirme la sentencia cuestionada.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), debe indicarse -dado el planteo formulado por la parte demandada en tal sentido- que la exigencia del cumplimiento de los recaudos de argumentación recursiva, no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional; 260 y 261 -texto y doctrina- C. Proc.; C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas 123.261, RS 108/25; 137.578, RS 339/25; e.o.) con lo cual, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
    Siendo ello así, con el alcance que se dará, corresponde abordar el análisis de los agravios.
    V. En lo que resulta pertinente se exponen las razones ofrecidas en la instancia inicial para dirimir la contienda: 1. En el contexto de un juicio de desalojo, viendo el presente desde una perspectiva de género, implica analizar la situación particular de las partes involucradas, especialmente en casos de violencia de género, para garantizar la igualdad de derechos y evitar la revictimización, buscando evitar que el proceso de desalojo se convierta en una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer. 2. Debe considerarse que si el actor fue previamente excluido del hogar por violencia de género, este hecho podría ser relevante y podría afectar la procedencia del desalojo. 3. Las declaraciones de E., J.P., D.J. y J.J. Brandán Amante, hijos de las partes, surge coincidencia al manifestar que siempre ocuparon con su madre el inmueble objeto del presente, habiendo sido su madre la que se hizo cargo de ellos, incluyendo a su hermana discapacitada, agregando que su padre nunca estuvo ni se ocupo de ellos. 4. De los demás testimonios (González, Barrutti, Gómez, Neleri, Ponce, Carrizo, Santillán y Baña), surgen expresiones similares a las descriptas por los referidos hijos. 5. Obra anexo como archivo adjunto el pertinente certificado de discapacidad de P.V.B. y su certificado de defunción, ocurrida el día 28/5/2021, y se tienen en cuenta las causas sobre violencia familiar y alimentos, tenencia y régimen de visitas. 6. De las pruebas surge que desde el comienzo de la vida en común, se caracterizó por del esfuerzo y el aporte de ambos convivientes para el sostenimiento del proyecto de vida. Que dada tales circunstancias, resulta que la demandada convivió en el inmueble con el consentimiento del actor, aportó su dinero y trabajo personal, por lo que no podría ser considerada “mera tenedora” o “simple ocupante”, por lo que la discusión resulta extraña al acotado marco del juicio de desalojo, que es una acción de carácter personal, por cuanto el problema de quien tiene el mejor derecho para acceder al dominio en función de la situación que se invoca como sustento del derecho de propiedad son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o hasta contractuales. 7. Entiende el suscripto a la luz de las constancias y probanzas de autos, que la pretensión del actor de desalojar el inmueble que compartía con Amante y sus hijos constituye un hecho de violencia de género, bajo la forma de violencia económica, por cuanto pretende, a través de la acción judicial, el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la pérdida y sustracción de bienes, valores y derechos patrimoniales.
    VI. Para adoptar la decisión del caso, deben ponerse de relieve ciertas condiciones del diseño del proceso especial utilizado por el accionante para canalizar su pretensión, de modo que he de señalar que el juicio de desalojo tiene en miras asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a los sujetos que tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión precaria mediante actos o contratos que por cualquier motivo no permanecen vigentes; o como en el supuesto de los intrusos, cuando se encuentran sin derecho en el uso o goce de una cosa ajena (De La Colina, Derecho y Legislación, V. II, n 897; Alsina; Tratado, V, III, p. 402, cit. Augusto Mario Morello, “Juicios Sumarios”, Ed. LEP, 3 edición, año 1995. P. 195).
    Se trata, en síntesis, de una acción de índole personal, dirigida a quien tiene una obligación exigible de restituir la tenencia (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.819, RSD 8/14; 134.023, RSD 104/23).
    Precisamente por su carácter personal, si bien este tipo de procesos no es la vía apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad, debe también destacarse que por obstar a su procedencia es menester, que se pruebe prima facie la efectividad de la posesión que se invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (SCBA Ac. 50.954 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III- pág. 343; Ac. 83.235 del 2-7-2003).
    Vale decir que es necesario que sea acreditada la verosimilitud de la afirmación de la posesión, constriñendo entonces actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble, pues lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 113.722, RSD 106/11; 130.026, RSD 45/21;134.023, RSD 104/23).
    Al contestar la demanda (6/8/2024), la parte apelada señaló en lo que corresponde destacar: “…nuestra relación de noviazgo se inició en el año 1979 (…), yo vivía en Bs As (…), tan solo tenía 15 años y Brandán 21 años de edad. Queríamos vivir juntos, es por ello que con autorización de mis padres vengo a vivir a la ciudad de América con el Sr Brandan a la casa de los padres de él (…) compramos entre los dos un terreno, cierto es que en la escritura figura como titular el Sr Brandan solamente,  pero el motivo es que la suscripta no podía firmar por ser menor de edad (…) el dinero y la decisión de comprar ese terreno fue de ambos con la idea de construir nuestra casa y seguir formando nuestra familia, más que ya teníamos un bebé de 9 meses. Con el paso del tiempo comenzamos a construir nuestra casa. Primero dos habitaciones y el baño, para poder mudarnos cuanto antes,  es más, cuando nos fuimos a vivir aún no estaban terminados. El 15 de febrero de 1982 nació nuestra segunda hija P.V. en la ciudad de Bs As, debido a que había ido de visita a la casa de mis padres, Brandan me llevaba en el camión y como no le gustaba quedarse en casa de mi familia, me dejaba y luego iba a buscarme (…) El   26 de febrero de 1984 nació nuestro tercer hijo J.P.E. en América (…) El 22 de junio de 1988 nace J.J.D., nuestro cuarto hijo en esta ciudad.  Ese mismo año 1988 ampliamos la casa, haciendo living, comedor, cocina y una habitación más,  lindera a la cocina. La construcción del galpón fue años después. El 17 de julio de 1991 nació E., nuestro quinto hijo, también en esta ciudad. Siempre estuve al cuidado de mi hogar, de mis hijos , como ama de casa (…) Hace 45 años que vivo en la misma casa (…) Sigo trabajando como empleada doméstica y también al cuidado de persona mayor.  He mantenido la vivienda a lo largo de los años y hoy en día tiene mejoras, como por ejemplo el baño está hecho nuevo, la instalación de la luz es nueva, cloacas,  tuve que poner Durlock en toda la casa por la humedad, todo con la ayuda de mis hijos., es decir que ejercí y ejerzo sobre el inmueble una posesión ininterrumpida por el lapso de 45 años en carácter de dueño, no tengo obligación de restituir…”.
    La prueba testimonial rendida por Ponce, Neleri, Barrutti, y González, que dan cuenta las actas del día 7/11/24, expone la coincidencia de las declaraciones sobre que desde el inicio del matrimonio desavenido, hace más de cuatro décadas, la demandada habitó el inmueble como dueña junto a su marido, y que la casa aún se hallaba en construcción, siendo completada con el transcurso del tiempo (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    En este orden se ha señalado que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, Cámara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 114.885, RSD 116/14; 118.692, RSD 133/15, 120586, RSD 19/17).
    Es así que la compatiblidad en aspectos sustanciales; las razones ofrecidas para justificar ese conocimiento por razones de vecindad, permiten establecer la credibilidad de los testigos que explicitan sobre la posesión con ánimo de dueña de la parte accionada desde el inicio mismo del matrimonio (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    Se agrega a ello la declaración confesional del recurrente (29/10/24), quien admitió mediante la respuesta afirmativa a la posición 7°, que inicialmente fueron construidas dos habitaciones y un baño, lo que resulta compatible con la versión de la defensa sobre que la construcción de la vivienda fue progresiva, ya instalado el matrimonio en el inmueble objeto de debate (arts. 354, inc. 2°, 384 y 421, C. Proc.).
    Recuérdese que el ánimo de dueño puede ser definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño, y con mayor precisión se puede decir, que dicho elemento significa la actitud de no reconocer en otra persona un derecho superior (arts. 2351 y 2352 del C. Civil y su doctrina; 1908, 1909, Código Civil y Comercial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.360, RSD 160/14; 123.377, RSD 252/18).
    Este temperamento es el que surge de los medios probatorios referidos, siendo relevante destacar que concurre a abonar la tesis defensiva la declaración confesional del recurrente.
    Como consecuencia, pese a los esfuerzos de la pieza recursiva, la materia de conflicto conduce a un debate de carácter real, que excede las posibilidades de conocimiento del proceso especial de desalojo, conforme se ha explicado al inicio de este voto.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 13/7/2025 contra la sentencia del 7/7/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/7/2025 contra la sentencia del 7/7/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:38:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:01:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:00:46 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#}/KÁŠ
    236900774003931543
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/11/2025 13:01:03 hs. bajo el número RS-78-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado G. González Cobo solicita regulación de honorarios por su labor ante esta instancia que desembocó en la decisión del 13/8/25.
    Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 4/6/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además de tener presente la imposición de costas decidida con fecha 13/8/25, que desestimó el recurso e impuso las costas a la parte apelante (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. G. Cobo, resultando un estipendio de 11,58 jus (hon. de prim. inst. fijados el 11/11/25 -38,61 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. Sampietro, sobre el honorario regulado para primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 3,86 jus (hon. de prim. inst. -15,445 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. G. González Cobo en la suma de 11,58 jus, y a favor del abog. J.M. Sampietro en la suma de 3,86 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:39:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:58:31 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#}.ƒXŠ
    250600774003931499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2025 12:59:09 hs. bajo el número RH-195-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 12:59:10 hs. bajo el número RR-1125-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “CUELLO, VICTOR JAVIER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -95497-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUELLO, VICTOR JAVIER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -95497-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 29/4/2025 y 30/4/2025 contra la sentencia del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En primer lugar, surge de las actuaciones de este proceso que se ha demandado también -además del Banco de la provincia de Bs.As.- a las entidades financieras FINANCOMP y CERROCRED (v. para ello trámites del 15/12/2020, 11/2/2021 y 1/7/2021, por ejemplo).
    Y tal como se plantea en los agravios esgrimidos por el Banco de La Provincia de Buenos Aires -en aspecto reconocido por la actora al contestarlos-, la sentencia definitiva dictada el 22/4/2025 omitió expedirse respecto a la responsabilidad de aquéllas, lo que conlleva a declarar la nulidad de dicho pronunciamiento (v. escritos del 15/5/2025 y 29/5/2025; arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód proc.).
    Es que se ha violentado la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., en cuanto establece que en la sentencia, el juez debe expedirse con respeto de la congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea, sobre todas pretensiones sometidas a su examen (cfrme. Arazi – Bermejo – de Lázzari – Falcón – Hooft – Kaminker – Oteiza – Rojas – Soria, “Código Procesal Civil y Comercial …”, t. I, pág. 104, ed. Rubinzal Culzoni, año 2024).
    En suma, corresponde -como fuera anticipado- declarar la nulidad de la sentencia del 22/4/2025 y remitir los autos a la instancia de origen, a sus efectos (arg. arts. 34.4, 163.6 cód proc.).
    ASI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 22/4/2025 y remitir los autos a la instancia de origen, a sus efectos (arg. arts. 34.4, 163.6 cód proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la sentencia del 22/4/2025 y remitir los autos a la instancia de origen, a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 09:15:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:57:17 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#}+7FŠ
    229500774003931123
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/11/2025 13:57:33 hs. bajo el número RS-77-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de aclaratoria/rectificatoria interpuesto en fecha 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    Las manifestaciones vertidas en el recurso interpuesto, ponen de resalto la disconformidad de la recurrente con lo decidido por esta Cámara, a tal punto, que titula su recurso como “aclaratoria/rectificatoria” .
    Al no mediar en el caso, ningún supuesto de los mencionados supra, para la procedencia de la aclaratoria, ésta se desestima.
    Y respecto de la rectificatoria, es inadmisible, en tanto no es de los recursos procesales, previstos para cuestionar lo decidido por esta Alzada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de aclaratoria deducido y declarar inadmisible la rectificatoria pretendida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido y declarar inadmisible la rectificatoria pretendida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 09:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:42:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:55:18 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6WèmH#}+”nŠ
    225500774003931102
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2025 13:55:46 hs. bajo el número RR-1124-2025 por BOMBERGER JOSE.


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