• Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
    Expte.: -93005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -93005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 11/7/2025 contra la resolución del día 3/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la sentencia cuestionada, el señor Juez de la instancia de origen, desestimó la demanda por nulidad de escritura, cancelación de la inscripción dominial a favor de Agrocargo S.A. y la nulidad del negocio jurídico celebrado, promovida por Rafael Ríos y Mariana Catalina Hellbusch contra Agrocargo S.A., Rubén Alejandro Zanetti, Héctor Hugo Buján y Horacio Juan Lorenzo. Impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios.
    II. Apelada la decisión, los accionantes fundaron sus agravios el día 15 de agosto del corriente, sin réplica de la contraria.
    III. En síntesis que se formula, luego de exponer los antecedentes del caso, afirman que la sentencia recurrida no es abarcativa de un cabal estudio de las situaciones en debate, porque a la hora de analizar la preferencia entre los accionante de buena fe desde el 12/03/2008 y la posesión actual con respecto a Agrocargo S.A.  adquirente por escritura el día 17/12/2009 se omiten cuestiones que referencia seguidamente.
    La conclusión en cuanto a la preferencia del acto escriturario que de mala fe celebraron Zanetti, Bujan, Agrocargo S.A. respecto de los actores, del mismo modo que la mala fe de los recurrentes.
                No trata la nulidad del acto jurídico con el debido alcance y juzgamiento de la totalidad de los planteos introducidos y en consideración de las circunstancias fácticas probadas.
                Desacredita erróneamente el convenio celebrado entre los actores y Mirta Blanco el 15/12/2011 y su preferencia, con sustento en la mala fe.
                Impone  los efectos jurídicos de una sentencia resolutoria en forma retroactiva a la parte recurrente en un proceso en el que no fue parte.
               No aborda en el contexto fáctico el precio vil, quedándose con una interpretación absurda y despojada de la causa con relación al menor valor que se acreditó.
               Afirman que al momento de celebrarse la escritura del 17/12/2009 los vendedores sabían que estaban vendiendo un cosa ajena el comprador conocía que adquiría una cosa que no era de propiedad de quien la vendía.
             En la escritura simularon que desconocían la circunstancia apuntada y por ende, que recibían las propiedades mediante  tradición y la compradora se encontraba en posesión. Lo hicieron -afirman los recurrentes-, para ocultar que conocían que compraban una cosa ajena, ya que tal circunstancia  resultaba notoria si manifestaban que estaban adquiriendo sin previa tradición ni posesión, lo que acarreaba la ausencia de cualquier tipo de  legitimación a Agrocargo S.A. para el ejercicio de cualquier derecho real y también se veían imposibilitados para promover el proceso de desalojo.
    Sostienen que se pretendió simular la adquisición del derecho real, comprando una cosa ajena porque previo al año 2009 Bujan y Zanetti habían vendido -en el año 2005- las mismas cosas a Mirta Blanco  y entregado la posesión en el mismo año 2005 y al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio  en favor de Agrocargo S.A. no habían ejercido acción resolutoria  ya que la promovieron mucho tiempo después, allá por abril del año 2012.
    Refieren que desde el año 2008 las cosas vendidas eran de su propiedad porque las habían adquirido mediante boleto y tradición de Mirta Blanco, y se encontraban  en posesión, pacífica, continua e ininterrumpida, de todo lo cual quedó acreditado.
    Afirman evidente la mala fe del comprador  y vendedor del acto escriturario de fecha 17/12/2009, ya que fingieron o simularon en dicho acto para pretender tomar posesión de las parcelas adquiridas mediante un juicio de desalojo contra persona inexistente que nunca había ocupado los inmuebles y en ausencia de notificación de los verdaderos ocupantes y dueños, la apelante. Pretendieron perfeccionar el derecho real de dominio mediante la mención falsa de una tradición y adquisición de posesión.
                Interesa destacar -continúan los apelantes-, la falsedad ideológica de la escritura en cuanto a que las partes manifestaron haber hecho tradición del inmueble y que la compradora se encontraba en la posesión de los mismos.
                Sostienen que ambas partes contratantes sabían que estaban operando sobre cosas ajenas que no podían ser vendidas; el menor precio de venta, precio vil, no estuvo motivado en las condiciones de la operación, sino porque no existía una compraventa genuina, sino que la verdadera intención de ambos -Bujan/Zanetti y Agrocargo S.A.- fue simular la adquisición del derecho real de dominio en favor de esta última para tomar la posesión de la cosa mediante el proceso de desalojo.
              Advierten que resulta parcialmente desacertada la consideración que el Juzgador efectúo en relación a los efectos de la sentencia recaída en autos “Blanco Mirta c Ríos Rafael y Hellbusch”  porque si bien los efectos de la misma es retroactiva al momento del boleto, -ello es en relación a las partes contratantes- y no frente a terceros (Agrocargo S.A.)  adquirente de mala fe.
                Destacan luego que Zanetti y Buján intentaron recién en abril del año 2012, la pretensión de resolución contractual con Mirta Blanco, por intermedio del  juicio que promovió Agrocargo S.A como cesionario de los derechos y acciones de Zanetti y Buján. De modo que Agrocargo S.A. no puede beneficiarse o sacar provecho en su favor de la existencia del proceso judicial de resolución contractual que Blanco le había promovido a Ríos y Hellbusch en mayo del 2009, en tanto que por aquél entonces, dicha sentencia no traía efectos procesales sobre Bujan/Zanetti, ni cambiaba la situación de que al 17/12/2009 estaban vendiendo una cosa ajena y Agrocargo adquiriendo con pleno conocimiento de ello.
                Señalan que el acto escriturario de fecha 17/12/2009 resulta inoponible al apelante.
    Explicitan que Zanetti /Bujan y Agrocargo en la escritura pública de fecha 17/12/2009 actúan de buena entre ellos, pero de mala fe respecto del recurrente, quienes son terceros adquirentes con posesión.
                Aseguran que la falta de legitimación para vender el inmueble a Agrocargo S.A. sin tener resuelto por sentencia el boleto con Mirta Blanco resulta además consentida con los efectos de la rebeldía de ambos vendedores en este proceso.
    Cuestionan asimismo la consideración sobre ausencia de precio vil, porque no había particulares circunstancias a tener en miras al celebrar el contrato de compraventa.
    Concluyen que no hay dudas que el precio irrisorio fue objeto de una simulación, para pretender transmitir y consolidar el derecho real de dominio de los inmuebles en favor de Agrocargo S.A. en perjuicio de la parte apelante.
    Agregan que en la escritura Zanetti y Buján son representados por quien transmite el dominio a Agrocargo S.A. y luego es el apoderado judicial de la firma  mencionada en estos autos.
      IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, Código Civil y Comercial, 168 y 171, Constitución Provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia apelada: 1. La Cámara departamental confirmó lo resuelto por el Juzgado en el expediente n°91.088 en fecha 1/4/22, con excepción a lo decidido en el expediente n° 90.619, la Alzada entendió, a diferencia de lo resuelto por Juez anterior, que Rafael Ríos y Mariana Catalina Hellbusch sí tenían legitimación activa para pretender la nulidad –por falsedad ideológica– de la escritura de compraventa n° 201 celebrada entre Zanetti, Buján y AGROCARGO SA el 17/12/2009, con la consecuente cancelación de la inscripción dominial a nombre de Agrocargo SA y la nulidad del negocio jurídico celebrado. 2. Los actores Rafael Ríos y Mariana Catalina Hellbusch, en fecha 3/10/11, interpusieron demanda de nulidad de la escritura n° 201, así como la cancelación de la inscripción dominial y la nulidad del negocio jurídico celebrado, contra AGROCARGO SA, Rubén Alejandro Zanetti, Héctor Hugo Buján y Horacio Juan Lorenzo, con causa en que el instrumento tendría falsedad ideológica en tanto afirma que Zanetti realizó la tradición de los inmuebles a AGROCARGO SA antes del acto notarial. Sostienen que los actores conservaban la posesión de los inmuebles vendidos (matrículas 1024 y 11776 del Partido de General Villegas) desde que la obtuvieron el 12/3/2008, fecha en que se los compraron a Mirta Blanco mediante boleto de compraventa. 3. La Cámara departamental, en la sentencia del 29/12/22, considerando 2.2.2, se expidió al tratar la reconvención de Mirta Blanco: “En cuanto a la reconvención por nulidad de escritura pública (ver pto. VI., VII. y VII.) […] en definitiva lo que se planteó fue lo que la doctrina llamó en su momento “falsedad ideológica” de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le había entregado a Agrocargo SA la posesión de los bienes litigiosos ese mismo día antes del acto escriturario. Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura pública, en todo caso quedará acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestación no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (cláusula segunda de escritura 201 del día 17/12/2009 cuya copia luce glosada a fs. 13/17), y por ende se las tendrá por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuestión que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cláusulas y al negocio jurídico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; más allá de quien tenga la posesión del bien”. Los fundamentos, trasladables íntegramente al caso, conducen a que la pretensión de nulidad de la escritura no pueda prosperar. 4. Para resolver la cuestión planteada por la parte actora a fs 65/69, al modificar la demanda, en cuanto al conflicto entre el adquirente por boleto y poseedor (Rios y Hellbusch) y el adquirente por escritura posterior que no entró en posesión del inmueble -como se dijo en la sentencia anterior de este Juzgado-, el boleto de compraventa celebrado entre Blanco y Rios y Hellbusch se declaró resuelto el 3/10/2011 (autos “Blanco, Mirta c. Ríos, Rafael y otro s/resolución de contratos civiles/comerciales”, expte. nro. 1368-2009, en trámite ante este Juzgado). Y tal resolución produjo efectos ex tunc, es decir, con carácter retroactivo al momento del origen del acto, por lo que el convenio celebrado entre las partes el 15/12/2011, con posterioridad a la sentencia que declaró la resolución, es un nuevo acuerdo de voluntades que priva, por su propia naturaleza, de la posibilidad de invocar la preferencia referida, ante la existencia del acto escriturario el 17/12/2009. 5. Se agrega que la preferencia del poseedor con boleto anterior al titular registral estriba en la existencia de buena fe, y difícilmente pueda creerse que los actores actuaron de buena fe, partiendo de que no celebraron el boleto de compraventa con quienes eran los titulares registrales, sino con quien sólo había celebrado otro boleto de compraventa con los titulares. Tanto por ser desvirtuada la buena fe, como por la existencia del nuevo acuerdo, la preferencia invocada ha de desestimarse. 6. Sobre la invocada simulación -como lo señalara el Juez anterior-, la actora no funda ni explica claramente por qué la compraventa de AGROCARGO SA sería un acto simulado, ni tampoco se confirmó que el precio fuera “vil”, pues el sólo hecho de realizar la venta por un precio algo inferior al de mercado no configura tal extremo, máxime teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los inmuebles de marras.
    V. Las particulares circunstancias por las que transitó la negociación de transmisión de derechos del inmueble matrícula 1024 del Partido de General Villegas, entre Blanco y Rios/Hellbusch, impiden la procedencia de las críticas formuladas por los apelantes.
    Es que -como ya quedara dicho-, los contratantes formularon dos negocios jurídicos sucesivos sobre el mismo bien, que a la postre resultaron inconexos, sin influencias entre sí.
    El primero, la compraventa instrumentada mediante el contrato suscripto el día 12 de marzo del año 2008.
    El segundo, la transmisión de los derechos sobre el mismo inmueble, instrumentado mediante el convenio suscripto el día 15 de diciembre del año 2011.
    En el tiempo que transcurrió entre ellos, se llevó a cabo la escritura pública de compraventa número 201 del año 17 de diciembre del año 2009, entre Zanetti y Buján y Agrocargo S.A.
    El primero de los contratos referidos se declaró resuelto el día 3 de octubre del año 2011, a través de la sentencia dictada en los autos “Blanco, Mirta c. Ríos, Rafael y otro s/ Resolución de contrato”, que alcanzara los efectos de la cosa juzgada.
    Sobre los efectos de esta decisión, dirimentes del caso, se destaca que la resolución del contrato expande sus efectos retroactivamente para dar muerte a dicho negocio, desanudando la relación que anudara a las partes, extinguiendo las obligaciones de cada una de ellas. El efecto inmediato de la resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas, es -por regla- la mutua restitución de las prestaciones recibidas por cada uno de los contratantes. Las obligaciones se extinguen y sus objetos se restituyen, como consecuencia de la extinción de la relación contractual (conf. CC0101 MP 134822 RSD-511-6 S 17/10/2006 Juez Azpelicueta; CC0101 MP 119772 RSD-267-4 S 29/06/2004 Juez Cazeaux; en el mismo sentido CC0103 LP 230866 RSD-22-99 S 23/02/1999 Juez Roncoroni; arts. 1050, 1052, 1204, Código Civil).).
    Estas consideraciones -que fueron señaladas por el Juez de la anterior instancia-, conducen a que no es posible trasladar ninguna situación jurídica establecida por el contrato resuelto al convenio formulado por los mismos contratantes dos años después de la escritura pública que se objeta en este juicio.
    De modo que la estructura de la expresión de agravios, que se asienta en el contexto formado por los referidos sucesivos contratos del años 2008 y 2011, no obstante su perspicacia, se ve desplazada por los señalamientos que preceden, desde que el pretendido contexto no es tal, sino solamente existe un contrato llevado a cabo en forma posterior a la escritura pública número 201, estéril para justificar cualquier argumento nulitivo frente a la aludida escritura, puesto que no es posible trasladar a este último los derechos obtenidos por los recurrentes en el contrato de compraventa del año 2008.
    Obsérvese que fueron los propios apelantes, a través del convenio del año 2011 cuya copia se acompaña a fojas 45/47 quienes pusieron de relieve el quiebre de todo vínculo entre ambos negocios, cuando en la cláusula primera admitieron que uno de los efectos de la sentencia de resolución contractual fue la restitución del inmueble matrícula 1024. En la cláusula segunda también admitieron que el instrumento receptaba un nuevo convenio, por el cual se acordaron -correlativamente-, nuevos derechos sobre dicho inmueble. De modo que el hilo argumental de la expresión de agravios que pretende anudar nuevamente ambos negocios jurídicos constituye, además, una contradicción con sus propios actos, por lo que corresponde recordar que el ordenamiento jurídico no ampara el obrar que contradiga la propia conducta deliberada, de relevancia jurídica y plenamente eficaz (SCBA LP B 63241 RSD-18-2023 S 28/03/2023 Juez Soria).
    VI. En otro orden, no fueron rebatidas con el rigor necesario para ser estimada un crítica concreta y razonada (art. 260, C. Proc.), las razones indicadas en la sentencia apelada cuando remite a la sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de diciembre del año 2022, donde se explicitó que en definitiva lo que se planteó fue lo que la doctrina llamó en su momento “falsedad ideológica” de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le había entregado a Agrocargo SA la posesión de los bienes litigiosos ese mismo día antes del acto escriturario. Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura pública, en todo caso quedará acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestación no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (claúsula segunda de escritura 201 del día 17/12/2009) y por ende se las tendrá por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuestión que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cláusulas y al negocio jurídico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; más allá de quien tenga la posesión del bien.
    VII. Respecto de la alegada simulación, cabe recordar que dicho instituto alude a un acto jurídico que se constituye con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas de pura apariencia o de una apariencia que encubre determinada realidad. Se lo define como el negocio jurídico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, destinado para engañar a terceros, sea que carezca de todo contenido, o bien que esconda uno real diferente al declarado (Cifuentes, Santos; Negocio jurídico, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 629, n° 306).
    Asimismo, la simulación puede ser absoluta o relativa (art. 956 C.C.). Es del primer tipo cuando se celebra un acto que nada tiene de real (v.g. se simula una venta pero en realidad los bienes quedan en poder del supuesto vendedor). En la simulación relativa, en cambio, el acto aparente esconde otro real distinto. El acto aparente es la máscara que oculta la realidad. Puede recaer: a) sobre la naturaleza del acto (v.g.: se encubre una donación bajo la apariencia de una venta); b) sobre el contenido del contrato (se simula un precio menor al que se paga); c) sobre la persona de los contratantes, que es precisamente el caso que nos ocupa.
    La misma puede ser lícita o ilícita (arts. 957, 958, 959 C.C.). Es que, como dice Borda, la simulación no es en sí misma ni buena ni mala; es incolora. Claramente reza el artículo 957 del Código Civil: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito” (Tratado de Derecho Civil, Parte General 13a. ed., T. II, p. 352; (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 139.418, RSD 303/25).
    Y este es el punto central del caso, dado que al mismo tiempo que el acto de compraventa existió y no fue cuestionado como tal, la objeción del precio es insustancial dado que los apelantes carecen de los derechos que obtuvieran mediante el contrato de compraventa resuelto, tal como ha sido explicado a lo largo de este voto, y por lo tanto no cabe estimar perjuicio alguno a sus intereses.
    VIII. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/7/2025 contra la resolución del día 3/7/2025; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 11/7/2025 contra la resolución del día 3/7/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:17:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:45:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:55:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#ÁEO|Š
    250100774003963747

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2026 11:56:01 hs. bajo el número RS-2-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “S., C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95581

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/12/25 contra la regulación de honorarios del 12/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 20 Jus, regulados con fecha 12/12/25 (punto 4) a favor de abog. A. Q.,, como  Abogado del Niño, fueron recurridos por el  Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. 17/12/24). 
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados en 20 jus, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 17/12/25; art. 57 ley 14967).
    Para comenzar,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
     A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por  el  Abogado del Niño fue detallada en la resolución apelada ("...  escucha de los niños en reiteradas oportunidades, 19/06/25 presentación, tres (3) presentaciones de fecha 7/7/25, 18/7/25, comunicación permanente con la abuela de los niños, concurrencia día sábado 19/07/25 con peritos del juzgado y quien suscribe a fin de reintegrar a los niños a los progenitores..."), y no cuestionada por la apelante, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional  la retribución fijada a favor de la profesional en relación a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del  17/12/25  debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/12/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al  Juzgado de Paz de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:54:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#ÁE4†Š
    237700774003963720

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:54:33 hs. bajo el número RR-22-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94857-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida el 6/12/25 contra la resolución del 5/12/25.
    CONSIDERANDO: 
    1. El abog. M. A. B., deduce aclaratoria contra la resolución del 5/12/25, para exponer que existe un error involuntario de cálculo en la regulación de honorarios realizada con fecha 5/12/2025, en tanto se ha variado el valor del Jus tomado en cuenta en la instancia inicial; agrega que su recurso se dirigió específicamente a que debían serle regulados -de mínima- los mismo honorarios que al letrado de la contraparte, sin cuestionar la alícuota del 18% tomada en cuenta, y que debía tenerse en cuenta en su favor lo regulado en más a la abogada R.,, que sólo había actuado en la etapa previa. Que al modificarse el valor de aquella unidad arancelaria por error, se fijaron de manera equivocada sus honorarios por sus tareas en ambas instancias.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
    Y en el caso se ha incurrido en un manifiesto error material al asignar al Jus arancelario un valor distinto al tomado en cuenta -bien que mal- en la instancia inicial en la regulación de honorarios de fecha 29/9/2025, y que  en ese aspecto no fuera objeto de ningún recurso; así las cosas, deben readecuarse los honorarios del abogado B.,, establecidos en la resolución de esta cámara del 5/12/2025 (arts. 36.3, 166.2 y 267 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria de fecha 6/12/25 contra la resolución del 5/12/25, para establecer lo siguiente:
    1. Por su tareas en primera instancia corresponden al abog. B., la suma de 572,18 Jus (base x 18% -7 Jus de la abog. R.,).
    2. Por sus tareas en esta instancia, corresponden al abog. B.,  183,10 Jus (572,18 x 32%).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:16:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:36:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:52:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    255600774003963679

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:52:18 hs. bajo el número RR-21-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________
    Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -95364-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 11/11/2025 que pasó los autos a despacho para resolver "la apelación del  30/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025", es de aclarar que el decisorio rebatido data del 27/6/2025. Desinterpretación que -al amparo de los principios celeridad, economía procesal, oficiosidad y tutela judicial efectiva que rigen los procesos de esta índole- cabe subsanar aquí mismo; lo que así se dispone (args. arts. 706 y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 34.5.e del cód. proc.). 
    2. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura foral resolvió: "I)  No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)..." (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    3. Ello motivó la apelación del progenitor del pequeño de autos, quien -en muy prieta síntesis, a los efectos de la decisión a adoptar por ahora- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11/8/2025. Fecha en que su progenitora, en compañía de su padre, lo sustrajeron en franca violación de la prohibición de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se había fijado en un plazo de seis meses. 
    En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23/8/2025 y 17/8/2024 -adjuntos a la presentación del 21/10/2024- en la vivienda en la que la accionada residía con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aquélla refería que él se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por algún tiempo en el paraje rural "El Poñi"; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayudó a trasladar al niño en forma ilegítima y unilateral, mas sin ánimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto. 
    Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserción de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en función de su instrucción educacional incompleta. 
    De otra parte, resalta que el último informe socio-ambiental de fecha 12/4/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuzú Cuatiá, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del niño se encuentra viviendo con la familia materna; la que también está integrada por su padrastro, a quien ella sindicó como su abusador en el marco de autos vinculados "L.G., J.P. c/ R., E.A. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 36788/2024). 
    Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometió a realizar las denuncias pertinentes pero no cumplió con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el interés superior del niño. Así, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intentó consignar la abuela materna al decir -en contexto de producción de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que él no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aquéllas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.
    En esa línea, resalta la opinión de la abogada del niño designada en representación de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, tanto la progenitora accionada también era menor de edad, habiéndosele designado -asimismo- abogado del niño para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunció en favor del reintegro por él peticionado.                                          
    Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consideró que las necesidades básicas de su hijo están actualmente cubiertas bajo la órbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del pequeño fue ilegítimo. Adiciona que los autos vinculados de mención aportan valor probatorio sobre el tópico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7/8/2024 el ámbito de calidez del hogar paterno y la red de contención del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restitución que pretende. 
    Apunta también que, a la fecha del memorial en despacho, hace más de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al niño atento la falta de voluntad evidenciada -según dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el pequeño fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a ésta y el niño, a más de las constancias de autos que dan la pauta del ámbito de cuidado que recibía mientras residió en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepción del recurso impetrado y la orden de inmediata restitución de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15/7/2025).
    4. Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del niño JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de género y violencia familiar que operó como plataforma a la decisión de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen. 
    Hace mención, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el pequeño se encuentran; a más del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y/o riesgo en los términos planteados por el quejoso.    
    En ese sendero, destaca que -en función del tiempo transcurrido entre que se suscitó el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuación de traslado que se reseña- el niño ha desarrollado vínculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestación del 11/8/2025). 
    De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el interés superior del niño sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del pequeño en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijación de un régimen de comunicación respetuoso del interés del niño, de carácter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del niño en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectación del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18/8/2025).
    5. Se adelanta que, al margen de la fenomenología cautelar que el apelante le imprime a la pretensión recursiva en despacho consistente en la revocación de la medida de reintegro por él oportunamente promovida (pues, cuadra apreciar que los gravámenes traídos no aluden a lo resuelto también en el acápite I de la resolución rebatida del 27/6/2025 respecto del cuidado unipersonal oportunamente vehiculizado como acción principal); no luce concluyente el hilo argumentativo aportado a los especiales fines perseguidos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    Pues, por una parte, el temperamento evidenciado por la accionada en contrapunto con los despachos cautelares por entonces vigentes, no resulta -por sí- determinante para la recepción de la apelación bajo análisis sin perjuicio de las acciones que el recurrente pudiera iniciar contra aquélla a los efectos que estimare corresponder pero que, desde luego, exceden el objeto de estos autos en función de estrecho marco procesal que esta incidencia habilita. Entretanto, por la otra, a más de que la probanza producida resulta desactualizada para valorar los indicadores de urgencia y riesgo del cuadro de situación planteado a esta cámara, no se debe perder de vista que el pequeño JN es el protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila (arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2 y 3 del CCyC).
    Panorama que compele a maximizar los principios, entre otros, de interés superior del niño y tutela judicial efectiva en atención a que el decisorio que emerja del tratamiento de las presentes debe mantener especial apego al deber de previsión jurisdiccional de conculcar situaciones que resulten traumáticas para aquél y adversas a su prerrogativa reconocida a un desarrollo pleno; lo que -en puridad, a razón del tiempo transcurrido entre la conflictiva suscitada, la prueba rendida, la interposición del recurso y la fecha de la presente- no se avizora con claridad [arg. art. 706 inc. c) y 1710 del CCyC]. 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Encomendar al Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboración de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta cámara; con especial énfasis -desde el ámbito de experticia psicológica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la órbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepción de la pretensión recursiva incoada a tenor de la corta edad del pequeño, lo que sería la estabilidad del estado de cosas imperante y la separación de su progenitora. Toda vez que, según se aprecia, la apelación impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del vínculo materno-filial en lo sucesivo, si así se dispusiera. 
    Ello, más todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidación de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podrá articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del niño de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y  457 del cód. proc.].
    2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del niño- a propender, con la premura que aconsejaría la obstaculización del vínculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situación imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecución de un desarrollo pleno. Ello, interín se produce la prueba consignada en el acápite 1 de la presente [arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC].
    3. Suspender la providencia de cámara de fecha 11/11/2025 que resolvió pasar los autos a despacho en los términos del artículo 270 del código de rito, en orden a lo dispuesto en los acápites 1 y 2 de esta pieza. 
    Notificación automatizada a las partes y al Juzgado, sin oficio (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:15:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:35:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., A. P. C/ Z., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96077-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., A. P. C/ Z., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025 y la del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025
    El juzgado de primera instancia fijó en la suma de $276.617,74 mensuales los alimentos provisorios que el demandado debía abonar en favor de su hija menor M. A. Z., de 15 años de edad. Para ello, tomó como base la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC, correspondiente a adultos equivalentes, cuyo valor ascendía a $359.243,83, aplicando un coeficiente del setenta y siete por ciento (77%) acorde a la edad de la adolescente (v. resolución del 13/6/2025).
    Contra dicha decisión, el progenitor interpuso recurso de apelación en la misma fecha, sosteniendo que el monto fijado resultaba excesivo y de imposible cumplimiento, por cuanto comprometería su propia subsistencia y la de su grupo familiar conviviente -integrado por su esposa y dos hijas menores-. Alegó que el magistrado de grado se limitó a efectuar un cálculo meramente aritmético sobre la base de la CBT, sin ponderar su real capacidad económica ni las restantes circunstancias relevantes del caso. En consecuencia, solicitó se revoque la resolución apelada o, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 15/7/2025).
    Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    En primer término, cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
    Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    En la actualidad, la adolescente cuenta con 15 años de edad, circunstancia que permite presumir -aun atendiendo exclusivamente a la variación etaria- una modificación sustancial de sus necesidades respecto de aquellas existentes al momento de celebrarse los acuerdos oportunamente homologados. En este contexto, resulta procedente efectuar una nueva ponderación de la razonabilidad y suficiencia de la cuota alimentaria, a fin de asegurar la adecuada satisfacción de tales necesidades, sin desatender la etapa procesal en la que se encuentra la causa (arg. art. 659 CCyC; v. expte 15521, resolución homologatoria del 28/10/22 y expte. 14217, resolución también homologatoria del 20/10/2021, en tramite por ante el mismo juzgado).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal, motivo por el cual la suma fijada no puede reputarse excesiva ni desproporcionada, en tanto se ubica por encima de la línea de pobreza y aparece razonablemente adecuada para satisfacer las necesidades de la adolescente, conforme surge del cálculo efectuado sobre la CBT vigente ($365.177,35 × 77%).
    A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten carácter oficial, público y se encuentran sujetos a actualizaciones periódicas, lo que permite aplicar una metodología objetiva y uniforme, reduciendo márgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes.
    Por último, no puede soslayarse que, según los propios dichos del apelante, además del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, ha venido afrontando en forma directa diversos gastos adicionales en favor de su hija -tales como indumentaria, esparcimiento y mercadería- (v. punto IV del escrito del 1/7/2025), circunstancia que no solo no desvirtúa, sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio fijado (conf. art. 34 inc. 4° CPCC; v. memorial del 15/7/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en su “contestación de demanda” y en el memorial se limita a decir que realiza tareas “como molinero” de forma independiente, sin ingresos fijos y sujeto a la variabilidad del mercado pero sin siquiera señalar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.v. pto. V del escrito del 1/7/2025).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.

    2. Sobre la apelación del 21/8/2025  contra la resolución dictada ese mismo día
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/8/2025 el juzgado resolvió -en cuanto aquí interesa- :"... Habiéndolo omitido, intímase a  (...) y a la  Dra. Pizzorno  a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes..."  (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).  
     Ello motivó la apelación de la nombrada, cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 26/8/2025). 
    Sustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados y con el Colegio de Abogados de la  Provincia de Buenos Aires, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a escritos  de fecha 29/8/2025 y 5/9/2025).
     Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar "que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.            Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.        Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.  Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)" [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)"  -expte. 96050-, entre muchos otros].
    Por lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.          

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:15:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#Á>ILŠ
    233300774003963041

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:47:40 hs. bajo el número RR-19-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “PFUND MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -96100-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PFUND MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 30/10/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poner en contexto:
    Aquí se dictó declaratoria de herederos en favor de los cuatro hijos de la causante y su cónyuge supérstite (res. 6/11/2018).
    Se acompañó cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite en favor de sus hijos, por medio de la cual cedió gratuitamente la nuda propiedad de los bienes inmuebles propios y gananciales (ver cesión adjunta en escrito del 3/12/2018).
    Se ordenó inscribir la declaratoria de herederos y la cesión respecto de los bienes inmuebles matrículas 10645 (052), 3859 (052), 9787 (052), 5487 (122), 2267 (122), 7910 (01) y del bien automotor dominio IYJ052 (res. del 13/2/2020).
    Sin embargo, luego, los herederos declarados, junto con los herederos del heredero fallecido Gastón Javier (hijo de la causante), denuncian como bienes del acervo hereditario cinco (5) departamentos y (4) cocheras que forman parte de un edificio que cuenta con un total de diez (10) departamentos y cuatro (4) cocheras, el inmueble es 50% titularidad de la causante, y el otro 50% de titularidad de Norberto Francisco Perri.
    Explican que al momento de  la compra de la propiedad en condominio, éste, era una fracción de terreno y no constituía un PH. Tal así, que el 24 de noviembre de 2015, los condóminos decidieron someterlo a la construcción de un complejo habitacional; pero las unidades funcionales no se encuentran inscriptas ante Registro de Propiedad Inmueble porque fueron terminadas luego del fallecimiento de la causante de autos, por ello tampoco hay escritura individual de cada una de ellas.
    Denuncian que por decisión voluntaria de las partes, acordaron que los departamentos 00-05, 00-06, 00-07, 00-08 y 00-14 se le adjudicaron al Perri, junto a las cocheras 00-03 y 00-04 y los departamentos 00-09; 00-10, 00-11, 00-12, y 00-13 a la causante.
    Acompañan un acuerdo de partición por el cual se adjudica a Gastón Javier la UF 00-09; a Celeste Soledad la 00-10, a Gerardo Sebastián la UF 00-11;a Mauricio Roberto la UF 00-12 y al cónyuge supérstite Roberto Joaquín Martinez la UF 00-13 y las cocheras 00-01 y 00-02 (ver escrito del 3/7/2025).
    La jueza, no aprueba esa partición privada atento la existencia de menores de edad (herederas del heredero Gastón Javier), señala que debe ser judicial, e insta a los herederos para que designen partidor (res. 27/8/2025).
    Así las cosas, designado el profesional partidor, éste acompaña la propuesta de adjudicación de los bienes que consiste en adjudicar un departamento -unidad funcional- a cada heredero y el quinto a nombre de todos ellos. Según expresa el partidor, de esa forma cada heredero puede disponer de su propio departamento y con el que tienen en conjunto pueden obtener una renta completamente divisible en partes iguales si así lo desean. De modo que la unidad funcional 00-13 quedaría en condominio entre los hijos de la causante, excluyendo de esa adjudicación, al cónyuge supérstite.
    Respecto de las dos cocheras, unidades independientes entre sí, de menor valor, no es posible adjudicar una a cada heredero, con lo cual, propone adjudicar ambas a todos los herederos en partes iguales, pudiendo así, obtener una renta perfectamente divisible y proporcional (ver escrito del 23/9/2025).
    La propuesta de partición presentada por el partidor, no fue acogida por la magistrada interviniente.
    Para optar por esa solución, la jueza hizo referencia a que el cónyuge supérstite por escritura N ° 115 del 6 de junio de 2018 cedió gratuitamente a sus cuatro hijos todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían sobre la nuda propiedad de los bienes inmuebles de carácter ganancial y propios, se ordenó la inscripción de la declaratoria y la cesión incluso respecto del inmueble matrícula 5487 (hoy en vías de partición las unidades funcionales construidas en el mismo), y en el proceso sucesorio de Gastón Javier Martinez, se ordenó inscribir la declaratoria de herederos con relación a la porción indivisa del inmueble matrícula 5487.
    Concluye entonces, que no es factible ordenar la adjudicación en la forma convenida por los herederos, porque -según expresa en la resolución- desconoce la cesión de herencia realizada, al adjudicar al cónyuge cedente un departamento y las cocheras, pudiendo verse afectados los derechos de la heredera menor de edad.
    Luego, hace referencia a la adjudicación realizada por el partidor propuesto por los herederos -el abogado Miguel Sánchez- en la presentación del 23 de septiembre de 2025, y la rechaza por entender que se ha limitado a reproducir el convenio presentado por los herederos y el cedente, sin ejercer su rol activo ni realizar ningún tipo de valoración jurídica o patrimonial (res. apelada del 30/10/2025).
    2. Apelan todos los herederos y el partidor (ver recursos del 30/10/2025).
    El memorial es presentado en forma conjunta por el partidor y la letrada apoderada de los herederos.
      En primer término señalan que la resolución en crisis se explaya en relación a un hecho ya resuelto por la jueza el 27/8/2025, y que no estudia y analiza el escrito presentado por el perito partidor; se agravian de la demora injustificada en el dictado de la resolución; de la errónea valoración del interés de la menor, que se omitió correr vista al Asesor de Menores. Señalan que la partición elaborada por el perito, introduce modificaciones sustanciales ya que no se incluye al cedente Roberto Martínez, se propone la división en especie sin necesidad de proceder a la venta (memorial 4/11/2025).
    La Asesora de Menores ad hoc, dictamina que la resolución de fecha 30/10/2025 se ajusta a derecho y resguarda adecuadamente el interés superior de la menor (escrito del 12/11/2025).
    3. Y bien.
    La magistrada debía expedirse con relación a la propuesta de adjudicación presentada por el perito partidor, en tanto la propuesta de partición privada, ya había sido por ella desestimada, habiendo sido ello, lo que provocó la designación del partidor ordenada por la magistrada (ver res. 27/8/2025).
    Yendo a la cuestión central, para no aprobar la propuesta de adjudicación presentada por el partidor, sostuvo la jueza, que el partidor se limitó a reproducir el convenio presentado por los herederos y el cedente, sin ejercer su rol activo ni realizar ningún tipo de valoración jurídica o patrimonial.
    Más ello no es así, a poco que se lee la propuesta del partidor, puede advertirse como se expone en el memorial, una diferencia sustancial, ya que ha excluido de la misma, al cónyuge supérstite.
    De modo que, si el argumento para no aprobar la partición presentada por el perito, ha sido que se trata de una réplica de la presentada por los herederos; no siendo ello así, es suficiente para estimar el recurso de apelación (arts.260 cód. proc., 2373, 2374, 2376 y cc. CCyC).
    No está demás señalar. que no se advierte que lo propuesto por el partidor, no resguarde adecuadamente los intereses patrimoniales de la heredera del heredero, y sí lo haga la resolución dictada por la juez.
    Ello, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar los recursos de apelación deducidos el 30/10/2025 y revocar la resolución de la misma fecha, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos de apelación deducidos el 30/10/2025 y revocar la resolución de la misma fecha, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el Juzgado. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:14:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:33:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9qèmH#Á<‚5Š
    258100774003962898

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:45:04 hs. bajo el número RR-18-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94757-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 11/9/2025, contra la sentencia definitiva del 9/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La Jueza de Paz Letrada de Carlos Casares, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por Norberto Hugo Martín y, por consiguiente, condenó a los co-demandados Graciela Noemí Piniella, Ignacio Pendas y grupo familiar, a desalojar dentro del término de veinte días el inmueble que ocupan sito en calle Bolivia número 68, cuyos datos catastrales son Circunscripción I, Sección A, Manzana 33, Parcela 14, Sub parcela 2, Partida Fiscal N°21072, del Partido de Carlos Casares (016) entregándolo al actor libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio.
    Para decidir en tal sentido, se basó, fundamentalmente, en que ninguno de aquellos había contestado la demanda, con lo cual entendió abastecida la obligación exigible de restituir, considerando acreditada la legitimación activa alegada por el actor, como propietario de la finca, con el expediente sucesorio ofrecido, en trámite por ante ese mismo Juzgado de Paz y la documental acompañada en demanda. Toda vez que dichos documentos no habían sido desconocidos en su oportunidad por la parte, dada la mencionada incontestación.
    En ese marco, dijo que si bien la falta de presentación de los demandados a contestar demanda no conllevaba admitir sin más la pretensión del actor, debía advertirse que, con esta inacción, habían perdido el derecho a defenderse que se les había otorgado, sin demostrar título o derecho que les permitiera mantenerse en la ocupación, debiendo ser considerados, por ende, meros tenedores precarios con obligación de restituir. Aún mencionando el contexto de vínculos familiares que los involucraban.
    Recordó, asimismo, las tres ocasiones en las que se los convocara a audiencia a fin de resolver en modo conciliatorio y pacífico el conflicto ventilado, sin que obrara respuesta ni propuesta por la parte demandada.
    2. El fallo fue apelado por Piniella (v. escrito del 20/9/2025).
    En resumen, criticó la sentencia por haberse fundado exclusivamente en la falta de contestación de la demanda.
    Relató lo acontecido en los trámites para obtener una defensa letrada, la inacción de la profesional sorteada, la designación de un nuevo defensor, y la solicitud de una prórroga para contestar la demanda.
    Argumentó en torno a la falta de tutela judicial efectiva. Evocó, citando a autor, que el derecho procesal no es sino un instrumento para el fin de la tutela del derecho sustancial, público y privado; está, en suma, al ‘servicio’ del derecho sustancial, del cual tiende a garantizar la efectividad, o sea la observancia, y, para el caso de inobservancia, la reintegración. Interpretó estar ante un caso de ‘exceso ritual manifiesto’, dado que se había renunciado en forma consciente a la búsqueda de verdad jurídica objetiva, apegándose al texto literal de las normas procesales, de lo cual derivaba un menoscabo de la justicia.
    Alegó estado de indefensión. Habló de una donación del inmueble por parte de Juan Martín. Manifestó que el actor había hecho abandono del hogar y sin hacerse cargo de los menores. Que estuvo ausente en toda la crianza; que no mantuvo el inmueble, tampoco sus suegros. Considerando indigno tener que estar a sus sesenta y cuatro años mendigando que se le permitiera seguir viviendo en la casa donde vive desde los veintitrés, crío a sus hijos, la mantuvo, la levantó y mejoró sola.
    Hizo notar que en la propia acta de constatación de fecha 6/10/2023 dejó dicho que había ocupado el inmueble por más de 41 años, con asentimiento del padre del actor y con inversiones personales en construcción y servicios. Y que ello constituía, prima facie, una causa legítima de ocupación que exigía apertura a prueba y un análisis sustancial, conforme al principio de ‘mayor esfuerzo jurisdiccional’.
    Impugnó que el caso se resolviera como ‘de puro derecho’, cuando existían hechos sustancialmente controvertidos (posesión de más de 40 años, inversión en mejoras, legitimidad de la ocupación).
    Cuestionó que no se ponderara con especial atención su condición de salud, sufriendo de ‘Ceguera y Disminución de la Agudeza Visual; y Miopía Degenerativa’.
    Finalmente declaró su imposibilidad económica, y que el derecho a la vivienda adecuada, al igual que la protección de personas mayores eran de cumplimiento inmediato por parte de los Estados. Que el fallo había ignorado el mandato de interpretar y resolver con perspectiva de vulnerabilidad y de género. Que la jurisprudencia y doctrina habían sido unánimes en señalar que el proceso de desalojo no era la vía idónea para resolver la atribución de la vivienda conyugal o familiar. Y que el presente conflicto involucraba un supuesto de violencia económica y patrimonial, en tanto el actor buscaba desalojar a quien fuera su cónyuge y madre de sus hijos del único hogar familiar.
    A su turno, en su contestación, del 7/10/2025, el actor comenzó postulando que la presentación de la demandada no abastecía el artículo 260 del cód. proc..
    Al responder en subsidio, recalcó que la Jueza había explicado e indicado detalladamente las razones de hecho, de prueba y de derecho que fundamentaban su decisión, ante lo cual no podía sostenerse que su fallo careciera de motivación. Que lo arbitrario hubiese sido que apartándose de las constancias de autos hubiere ignorado la circunstancia, e inaplicado los efectos jurídicos de no haber contestad la demanda; y/o que hubiese abandonado su rol de jueza para ensayar una defensa que supliera la inactividad de la parte.
    Refutó, con argumentaciones, la falta de tutela judicial efectiva, el estado de indefensión, así como el exceso ritual manifiesto, invocados por la apelante.
    En lo que atañe a la imposibilidad económica, recordó que la Cámara, como órgano de revisión, no era instancia originaria para examinar alegaciones extemporáneas ni para suplir la inactividad procesal de la parte demandada; Y que tales manifestaciones constituían hechos nuevos que no podían ser introducidos en esta etapa recursiva, en tanto el recurso de apelación no habilitaba a la Alzada para conocer cuestiones que no hubieran sido materia de decisión del a quo.
    Agregó que intentar ahora vincular el presente juicio de desalojo con presuntas cuestiones de género, de ‘violencia económica’, de ‘compensación económica’ y/o de ‘atribución del hogar conyugal’ carecía por completo de asidero jurídico y fáctico. Ello no solo resultaba ajeno al objeto del proceso, limitado al recupero de la tenencia del inmueble, sino que, además, se contradecía abiertamente con las propias manifestaciones de la apelante, quien en este mismo recurso sostenía ser ‘poseedora a título de dueña’ para luego invocar, de modo incompatible, un supuesto derecho preferente de atribución del hogar conyugal.
    Por fin, atinente al otro demandado Ignacio Pendas, no recurrió del fallo que lo condenó al desalojo. No resta entonces, sino acometer el tratamiento de la apelación fundada, en ejercicio de la potestad revisora de esta cámara.
    3. Antes que nada, a propósito de la carga procesal de fundar los agravios, es pertinente dejar decidido que el remedio intentado no puede ser declarado desierto como propone la actora (arts. 260 y 261 del cód.proc.).
    En realidad, las críticas vertidas oportunamente por la apelante, se orientaron a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia que le fuera adversa, indicando las materias que se entendieron desatendidas o los derechos vulnerados, mostrando la configuración técnica que exige el artículo 260 del ordenamiento procesal.
    Al menos, con ajuste al criterio que viene marcando la Suprema Corte, de amplia flexibilidad, según el cual si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del aquella norma, la carga procesal de fundar los agravios se abastece, independientemente de la pertinencia o certeza de los cuestionamientos, y la eficacia que puedan tener para cambiar la suerte final del litigio (SCBA LP Rc 122970 I 08/05/2019, ‘Schachtl, José MArtín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba fallo completo).
    Por ello, la atendida objeción se desestima.
    4. Relativo a las críticas, en particular, vale repasar que promovida la acción de desalojo el 5/9/2023 por parte de Norberto Hugo Martín, el 30/10/2023 fueron notificados del traslado, los demandados Graciela Noemí Pinella e Ignacio Ivan Péndas, (v. cédulas del 2/11/2023).
    El 1/11/2023, concurrieron al juzgado interviniente para solicitar la designación de un defensor oficial, iniciándose las causas ‘Piniella Graciela Noemi s/ beneficio de litigar sin gastos’ y ‘Pendas Ignacio Iván s/ beneficio de litigar sin gastos’, en las que resultó sorteada como tal la abogada Guadalupe Zaragoza, quien aceptó el cargo el 16/11/2023, en ambos procesos, de lo que se notificó a los interesados el 21/11/2023, admitiéndosele luego la renuncia en cada uno, el 8/4/2024 y el 24/4/2024. Ante lo cual se designó en el mismo cargo al letrado Juan Antonio Mora que lo aceptó el 10/4/2024 y el 24/4/2024 (v. causas sobre beneficios de litigar sin gastos, recién mencionadas, otorgados el 21/11/2024 y el 22/10/2024, respectivamente).
    El 2/11/2023 se decretó la suspensión de los plazos para contestar la demanda por el término de cinco días, contados desde la aceptación del cargo de la defensora Zaragoza, o sea a partir del 16/11/2023. Los que se reanudarían, transcurridos los días indicados, previa notificación (art. 135 inc. 5 del CPCC.). Siendo así que se retomaron el 21/2/2024.
    Aunque, considerándose agotado el lapso para contestar la demanda, se tuvo por perdida la facultad de hacerlo, de lo que se notificó a la parte demandada el 4/4/2024 (v. cédulas del 8/4/2024; SCBA LP L. 130135 S 20/09/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba fallo completo; arts. 36.1, 15555, primer párrafo, 484 del cód. proc.).
    Desde luego, que con el patrocinio del defensor oficial Mora, se intentó revertir ese efecto (v. presentación del 3/5/2024). De todas maneras, el esfuerzo fue vano y quedó sellado con la decisión del 31/5/2024, cuya apelación fue declarada inadmisible por este tribunal el 29/8/2024.
    Precisamente, las motivaciones allí expresadas, son bastantes para desestimar de plano la acometida contra la sentencia en torno a la situación procesal en que quedó la accionada. Desde que, a tenor de lo expuesto por esta alzada en aquella resolución, lo decidido por la Jueza en el aspecto que se trata, no se presenta carente de fundamento, por más que se disienta con los esgrimidos por el órgano jurisdiccional.
    También son operativos los mismos razonamientos, para desactivar la privación de tutela judicial efectiva, que la recurrente opone, fusionada con el principio del exceso ritual manifiesto.
    En última instancia, este criterio no puede ser entendido como doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, los cuales tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas, en tanto no resulta de los antecedentes enunciados, que se hubiera desnaturalizado la aplicación de las normas adjetivas, en desmedro de la garantía de la defensa en juicio (SCBA LP C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)’ y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba fallo completo).
    A todo esto, cae también el reproche por la declaración del asunto como de puro derecho, en cuanto correlato procesal de no haberse contestado la demanda, en juicio sumario (art. 487 del cód. proc.).
    Con todo, que la demanda no fuera contestada, no conduce al extremo de relevar del deber de dictar sentencia razonablemente fundada. Es decir, de examinar la procedencia de la acción, ya que, aun aceptando la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, la condena del remiso no podría fundarse en un solo silencio, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable, de forma y de fondo (v. escrito del 10/10/2024; CC0202 LP 128525 RSD 18/21 S 23/02/2021, ‘Molle Leandro Damian y Otro/A C. Mayocchi Valeria Lorena y Otro/A s/ Daños Y Perjuicios’, Juba sumario B5074968)’; arts. 3 del CCyC, 163.6, 354.1 del cód. proc.).
    Esto lleva necesariamente, a tener que detenerse en aquellos extremos que encuadran el caso, que son los mismos que tuvo a disposición la instancia inicial, con miras a destramar, liminarmente, si la materia de este pleito se adecua a la índole de la acción personal articulada, que procede cuando quien tiene el inmueble ha contraído la obligación de restituirlo. Salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, ha penetrado en el inmueble sin derecho, por la fuerza o la vía de los hechos, consumándose el apoderamiento en contra de la voluntad del poseedor. Careciendo de virtualidad la legitimación activa, en cualquier supuesto en que no exista aquel deber exigible de reintegrar o intrusión, lo cual surge claramente del artículo 676 del Código procesal y de su exposición de motivos, cuando indica que el desalojo puede utilizarse ‘contra todos aquéllos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión’ (SCBA, causa C 116611 S 07/05/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; v., igualmente, CC0002 QL 23401 RS-96-2022 S 05/07/2022, ‘Santos Alberto Manuel y Otro/A c/ Correa Marta Beatriz c/Desalojo (Excepto Por Falta De Pago)’, en Juba sumario B5081439; CC0203 LP 125676 RSD-261-19 S 12/12/2019, ‘Franchi Carlos Alberto C/ Roldan Juan Domingo S/ Interdicto de recobrar’, en Juba sumario B357276).
    Faceta que es susceptible de ser explorada en esta sede, porque así no se hubiera opuesto la excepción o defensa respectiva, ‘(…) al órgano jurisdiccional incumbe verificar aun de oficio el requisito de legitimación, para establecer si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no “un caso o controversia” ‘ (doctr. CSJN in re D. 628.XXXVI, “Defensor del Pueblo de la Nación”, sent. de 21-VIII-2003; “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E. N. s/acción de amparo”, sent. de 26-VIII-2003; “Zatloukal”, sent. de 28-V-2008), condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (CSJN Fallos: 323:1339; doctr. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs. Const. prov.; SCBA conf. causas B. 67.594, “Gobernador de la Provincia”, sent. de 25-II-2004; v. tb. votos del doctor Soria en las causas B. 62.599, “Rusiani”, sent. de 5-IV-2006 y A. 68.080, “Brazos Abiertos”, sent. de 8-VII-2008; B. 58.938, “Oliveira de Giuffrida”, sent. de 30-V-2012; e.o.).
    Dando por entendido que,'(…) tales “causas”, “casos”, “asuntos” o “controversias” son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (conf. Fallos: 156:318; 317:335 y 322:528)’. De lo cual deriva que ‘(…) la existencia de “causa” presupone la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso’ (conf. Fallos: 322:528; 324:2388; 336:2356). (v. SCBA LP A 77283 RSD-54-2023 S 23/06/2023, ‘Albano, Judith Mabel contra Caja de Seguridad Social para Veterinaria de la Prov. de Bs. As. Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – Previsión – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo; v. también: SCBA, causa C115679, S 20/11/2014, ‘Bianchi, Marcela Beatríz c/ Rozada, Ricardo Héctor y otras. Ordinario’, en Juba, fallo completo; CC0001 SM 62364 RSD-58-10 S 27/5/2010, ‘Vides, María Eulalia c/Fuentes, Gabriela Iblin y otro/a s/Desalojo’, en Juba sumario B1952324; CC0002 SM 58928 RSD-74-7 S 15/3/2007, ‘Villalba, Audelina c/Portillo, Paulina y otros s/Acciones posesorias’, en Juba sumario B2003932; CC0001 MO 53006 RSD-24-6 S 9/2/2006, ‘Rufau Eduardo Javier c/Lovaysa Andrea Fabiana s/Desalojo’, en Juba sumario B1751091; esta alzada, causa 94224, S 18/4/2024, ‘B., J. C. c/ P., A. H. s/desalojo (Excepto por falta de pago)(INFOREC 922)’, RS-12-2024; arg. arts. 163.6, 164, primer párrafo, y 676 del cód. proc.).
    Teniendo presente, por si algo faltara, que en la expresión de agravios de la demandada, por un lado, se habló de ‘una causa legítima de ocupación’, mientra por el otro se objetó el proceso de desalojo como vía idónea para resolver la atribución de la vivienda familiar (v. escrito del 24/5/2025, III, párrafo siete y IV, párrafo seis (arts. 260 y 266 del cód. proc.). Integrándose con esos capítulos el alcance del recurso fundado ante esta alzada (arts., 260 y 266 del cód. proc.).
    5. Vale prevenir, que la problemática que ha de encararse -acerca de las relaciones o situaciones que el 676 cobija-, no es actual. La Suprema Corte notó tempranamente las tensiones que originaba someter al trámite de ese juicio especial una cuestión tan compleja, como tener que decidir el reintegro de un inmueble al actor, cuando resultaba de la demanda que había convivido allí en concubinato con la demandada, al cabo que terminó expidiéndose por el rechazo de la acción (SCBA LP Ac 34334 S 2/7/1985, ‘Demaria de Pérez Somoza, Mercedes y otros c/ Schmidt, Susana s/ Desalojo por vencimiento de contrato e indemnizacion por daños y perjuicios’, AyS: 1985,vol. II, pág.173, seguido en Ac 43952 S 05/06/1990, ‘Guevara, Teresa c/ Puig, Hugo s/ Desalojo’, en Juba fallo completo). Postura que también adoptaron otros tribunales, a tenor de las contingencias de cada caso (CC0000 PE 4240 83/2021, S 06/07/2021, ‘Pérez, Alfredo Andrés c/ Reynoso, Sonia Mabel s/ desalojo’, en Juba fallo completo; CC0101 MP 131965 RSD-21-10 S 16/02/2010, ‘Malamute, Cecilia c/ Bove, Pedro César s/ Desalojo’, en Juba fallo completo; CC0100 SN 7815 RSI-757-6 I 26/12/2006, ‘M. R. K. c/A.J.L. s/ Alimentos y atribución del hogar conyugal’, en Juba sumario B857704; CC0000 NE 3328 RSD-108-99 S 26/08/1999, ‘G.,V. c/S. y ot. s/Desalojo’, en Juba sumario B3450210 ).
    Lo propio ocurrió en materia de uniones convivenciales, al desecharse el emplazamiento de la conviviente del actor, sin hijos, como intrusa, tenedora o comodataria, con un amplio desarrollo de argumentos, decidiéndose finalmente que el desalojo no era el camino para resolver la pretensión deducida, debiendo recurrirse a los procesos del derecho de familia, que gozaban de la amplitud necesaria para dar una respuesta satisfactoria a los intereses de ambas partes (v. CCC de Corrientes, S 26/7/2021, ‘Maciel Alejandro c/ Blanca Ester Fernández y/o demás ocupantes s/ desalojo’; al respecto, es posible consultar la página web: https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/07/fallos-las-relaciones-primero-se-debe-recurrir-al-proceso-de-familia-ante-la-intencion-del-conviviente-de-desalojar-al-otro-de-la-vivienda-familiar-ante-el-cese-de-la-union-convivencial)
    Igualmente, tratándose de la acción articulada contra el cónyuge, del cual la actora se encontraba separada de hecho. Desestimándose el desalojo, a pesar de tratarse de un bien propio de la requirente, pero sede del hogar conyugal en el cual convivía el marido con sus hijos, uno de ellos menor de edad (CC0001 SM 42529 RSD-16-98 S 17/02/1998, ‘Sobotta, Nicolassa M. c/ Sánchez, Carlos A. y otros s/ Desalojo’, en Juba sumario B1950448).
    Pudiéndose inscribir en esa línea, un pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial, sala I, de Morón (MO – 20153 – 2023 , ‘Chazarreta Rodolfo Rene c/ Rodríguez Josefa del Valle s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’. Donde de manera similar se entrelazaron, partes que habían sido cónyuges y convivido en el inmueble reclamado hasta que el actor se retiró, hijos ya mayores, un juicio de divorcio, sin convenio regulador, promovido por el esposo, y un proceso de desalojo desde donde éste reclamaba el reintegro de aquel bien, antaño sede del hogar conyugal, alegando que era bien propio, ocupado por la madre de sus hijos. Que a la postre fue rechazado, por no haber quedado claro que aquélla hubiera tenido una obligación exigible de restituir, sin dejar de mencionar que el asunto se había planteada en un fuero que no correspondía, que hubiera sido el de familia, dando posibilidad de que las partes ejercieran adecuadamente sus prerrogativas procesales (art. 827 inc. x del cód. proc.).
    Tocante a la alzada actuante, plegándose al enfoque que ha marcado una notable evolución en la jurisprudencia, dejando atrás precedentes que actualmente lucen antiguos, en el aspecto que interesa tuvo oportunidad de pronunciarse en las causas 90397, S 24/10/2017, ‘B., R. D. c/ H., S. M. s/ Desalojo, L.46, Reg. 86; 93107, S 16/8/2022, ‘M., O. J. c/ H. V. A. s/ Desalojo (Excepto por falta de pago), RS-44-2022; 92058, S 24/10/2023, ‘B., E. P. c/ A., K. L. s/ Desalojo’, RS-77-2023; y 94224, S 18/4/2024, ‘B., J. C. c/ P., A. H. s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’, RS-12-2024, mediando incontestación de la demanda).
    6. Dicho lo anterior y volviendo ahora a los hechos que sostienen el reclamo, puede anticiparse que, esta vez, se trata del desalojo de quien fuera cónyuge del actor, que se mantuvo ocupando, por años, el inmueble sede del hogar conyugal, ocurrida la separación de hecho, aun llegados sus hijos a la mayor edad y decretado el consiguiente divorcio.
    Efectivamente, en la versión del actor, Graciela Noemí Piniella ingresó a la vivienda de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares, porque casada con el actor en 1980, sin tener la pareja donde asentar su residencia, fueron ocupar ese inmueble que les prestara su propietario, Juan Martín, a la sazón progenitor del marido y suegro de la esposa. Quien, lo habría adquirido en el año 1957 siendo de estado civil casado con doña Elvira Vázquez, madre de aquél.
    Allí nacieron los tres hijos del matrimonio: Maximiliano Damián Martín el 28/3/81, Vanina Luciana Martín el 3/9/83 y Sebastián Ariel Martín el 11/5/87.
    Pasados los años, por razones que hicieron imposible la vida en común, se produjo la separación de hecho de los cónyuges, que se vio más tarde plasmada en su divorcio vincular. Promovido, según pudo constatarse en la Mev, el 1/10/2015, por presentación unilateral de Norberto Hugo Martín, y decretado por sentencia del 29/2/2016.
    No hubo convenio regulador, desde que –según deja ver el texto del pronunciamiento– no tenían entonces hijos menores (Maximiliano tenía ya 34 años, Yanina 32 y Sebastián 28), así como tampoco bienes. Y si bien hubiera debido motivar su presentación definir siquiera lo relativo a la ocupación de la vivienda, lo cierto es que, de hecho, se dejó viviendo allí a la demandada (art. 439 del CCyC).
    No podría sostenerse que eso pasó por falta de interés del cónyuge peticionante, porque el inmueble fuera de sus padres. Pues si Juan Martín había fallecido con antelación al juicio, el 20/7/2010, abierta la sucesión en los términos del artículo 3282 del Código Civil, por incidencia del artículo 3283 del mismo cuerpo legal, aquél, al momento que tomó la iniciativa, ya había adquirido la posesión de la herencia, ipso iure, entre otras cosas, sobre el mismo bien que ahora reclama. Al menos en lo ganancial correspondiente a su extinto progenitor, según la proporción que, como uno de los hijos, le perteneciera (arts. 3410, 3417, 3565, 3571 y concs. del mencionado código) (v. causa 14.322/15, ‘Martin Norberto Hugo (Cónyuge Piniella Graciela Noemi) Divorcio Unilateral’, que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares).
    Pasado un tiempo, hubo pedidos de restitución de la vivienda por parte de Elvira a Piniella. Sin que llegaran a concretarse en alguna exigencia formal, pues nada de eso resulta de la narración que contiene el escrito inicial. Si bien, como se verá en seguida, la madre de quien acciona, prontamente dejó de tener motivos jurídicos para acreditar algún protagonismo en el asunto.
    Para el 20/8/2021 Elvira Vázquez, Hilda Haydeé Martín y Norberto Hugo Martín promovieron la sucesión de Juan. Pero el 24/9/2021, Elvira cedió a sus hijos la parte ganancial que le pudiera corresponder en la sucesión de su marido. Dictándose la declaratoria de herederos el 30/11/2021 (v. archivo del 5/9/2023, y autos ‘Martin Juan s/ Sucesión ab-intestato (Inforec 970)’, tramitara en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares).
    Más adelante, el 19/12/2022, fue la apoderada de los hermanos Martìn, quien cursó a Graciela Noemí Piniella la carta documento que se acompaña, donde se la intimaba a desalojar en el plazo de treinta días el inmueble que ocupaba sito en la calle Bolivia 68, indicado como propiedad de sus mandantes (v. archivo del 5/9/2023).
    Sin embargo, trascurrido breve tiempo, el 26/1/2023, Hilda Haydee igualmente quedo desinteresada del asunto, porque junto a Norberto Hugo, previo a subdividir el inmueble haciendo confeccionar el Plano de Mensura de Subdivisión (bajo Régimen de Propiedad Horizontal) que dividió al inmueble originario (Circunscripción I, Sección A, Manzana 33, Parcela 14) en dos Unidades Funcionales, otorgaron la escritura de ‘división de condominio’, adjudicándose a la primera en el ciento por ciento, el dominio del bien designado como Unidad Funcional número dos cuya Nomenclatura Catastral es: Circunscripción: I, Sección: A, Manzana: 33, Parcela: 14, Sub-Parcela: 2, Partida Fiscal número: 21.072 y al segundo, en propiedad y pleno dominio, el ciento por ciento del bien designado como Unidad Funcional número uno, cuya Nomenclatura Catastral es: Circunscripción: I, Sección: A, Manzana: 33, Parcela: 14, Sub-Parcela: 1, Partida Fiscal número: 11.130 (v. archivo del 5/9/2023). Ocupada desde antaño por Piniella.
    Es así, que el 5/9/2023 Martín, ya posicionado como titular de dominio exclusivo del inmueble asignado en la división, inició este juicio, sometiendo al acotado margen de la acción de desalojo la cuestión relativa a la ocupación de la vivienda.
    La sentencia de primera instancia, declaró fundada la legitimación activa en el carácter de propietario y la pasiva –básicamente- en las implicancias procesales de la falta de contestación de la demanda, pese a reconocer involucrados vínculos familiares, por tratarse del desalojo de la cónyuge divorciada, que debía interpretarse en clave de género y Derechos Humanos, aludiendo, además, a la edad de aquélla y su condición de salud (v. escrito de demanda, del 5/9/2023, III, último párrafo; v. fallo del 5/9/2025, II, párrafos cuatro y diez; arts. 334.4, 163.6, 330.4, del cód. proc.).
    7. Ahora bien, como es discreto inferir de lo expuesto, si Norberto Hugo y Graciela Noemi se casaron el 14/3/1980, tuvieron como única sede del hogar conyugal la vivienda de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares y fue aquél quien se retiró de ese hogar voluntariamente cuando sus hijos aún eran menores de edad, observando que el mayor nació el 28/3/81, entonces la separación del matrimonio debió ocurrir con anterioridad al 28/3/2002, pues sólo en aquel momento previo, todos los hijos eran menores.
    De tal guisa, de los cuarenta y cinco años que pasaron desde la ocupación inicial de la vivienda por los cónyuges hasta la actualidad, estimativamente hasta antes de 28/3/2002, o sea unos veintidós años, fue habitada por el matrimonio y los hijos. Permaneciendo ocupada por la mujer, desde entonces hasta la actualidad, o sea, por unos veintitrés años; en cierto tramo, seguramente, con alguno de los hijos todavía menores.
    Ello significa que se mantuvo ocupándola, aun después del fallecimiento de Juan Martín -ocurrido el 20/7/2010-, de que su viuda y madre del actor quedara desligada del tema al ceder sus derechos gananciales a los hijos el 24/9/2021, como sucedió luego con Hilda Haydee al dividir el ‘condominio’ con su hermano, y no obstante el divorcio decretado el 29/2/2016, como ya se hizo notar. Lo que revela una situación con ribetes muy particulares, que profundizada en su análisis, conduce a potencialidades que ya se anuncian como básicamente incompatibles con una manifiesta obligación exigible de restituir o entregar (arts. 163.5, segundo párrafo y 676 del cód. proc.).
    Es que haciendo hincapié en el juicio de divorcio iniciado el 1/10/2015, la circunstancia que la demandada haya seguido habitando la vivienda por encima del apreciable interés del actor en el inmueble -como uno de los herederos de su padre fallecido-, la falta de propuesta que regulara la atribución del hogar conyugal, bien podría estar revelando en cierto modo, una virtual atribución del hogar conyugal a Piniella. En tanto puede inferirse que la habría ejercido de hecho, computando la prolongación de su estadía allí desde que Norberto Hugo se retirara, quedando ella conviviendo en ese lugar junto a sus hijos menores, y que persistió en ese uso posteriormente, sin solución de continuidad ni plazo de duración inicialmente determinado (arts. 439, 443 a 445 del Código Civil y Comercial).
    Claro que, a todo esto, el actor hace valer su calidad de titular de dominio del bien cuya tenencia reclama. Pero a la par que aquella verosímil atribución de la casa a la demandada empaña la cita de un eventual ‘comodato’, ser titular exclusivo de la propiedad no sería óbice para sostener lo anterior.
    Debido a que la protección de la vivienda es uno de los ejes centrales del ordenamiento jurídico de protección de derechos fundamentales, que se concreta como efecto del divorcio, mediante la atribución del uso de aquella que fue sede del hogar familiar, lo cual trae aparejada una restricción al derecho de propiedad, cuyo fundamento reside en la solidaridad familiar y que en caso de confrontación de derechos debe prevalecer (Cám. Nac. Civil, Sala J, S 16/10/2020, ‘F F, V J y otros c/ D, E A D C D J s/ medidas precautorias’; podrá encontrarse y consultar el fallo recién citado en: Https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FF,VJ%20Y%20
    OTROS%20; arg. art. 443, ‘proemio’, del CCyC).
    Sin dejar de señalar que, además, el largo tiempo en que la demandada se mantuvo ocupando la sede familiar, da pábulo a la posibilidad que, durante esos más de cuarenta años de residencia en la morada, contando el lapso en que se llevó adelante el proyecto de vida en común y el posterior, hubieran mediado esfuerzos económicos conjuntos, al par que la familia crecía, materializados en mejoras habitacionales u otros arreglos para elevar el bienestar hogareño, o bien aportes propios de la ocupante con el mismo fin desde que el marido se alejó del hogar (art. 163.5, segundo párrafo, del còd. proc.).
    Lo cual desluce en su medida el reproche de la jueza en punto a que las mejoras, la construcción de la casa y el pago de servicios, mencionados por Piniella a la oficial de justicia, en oportunidad de la diligencia del 6/10/20223. ‘sólo quedaron a modo declarativo en tanto no se presentaron en el expediente’. Afirmación afectada en su origen por una objeción procesal, desde que muy difícilmente aquellas cuestiones, podrían haberse presentado con éxito para ser decididas en este sumario especial de desalojo, limitado -como ha venido diciéndose- a verificar, por principio, si ha existido o no entre las partes obligación exigible de restituir lo que se reclama (art. 676 del cód. proc.; esta alzada, causa 88332, S 23/10/2012, ‘Walter, Luis Alberto c/ Espierrez, Mirta Susana y Otro s/ Desalojo’, L. 43, Reg. 383).
    En fin, examinado el caso a la luz de cuanto se ha dicho, cobra relevancia lo lejos que aparece Martín, de la límpida figura de un tercero, que siendo titular de dominio exige la devolución del bien ocupado por alguien que le es ajeno y paladino deudor de la obligación exigible de restituir. Y lo complejo que se torna el asunto, ni bien se ahonda en las circunstancias comentadas, dadas las implicancias del vínculo que lo uniera con la demandada.
    Porque no pasa desapercibido en este examen, que aunque el divorcio disuelve el matrimonio, subsiste, en determinados supuestos, para juzgar la atribución de la vivienda, o la fijación de prestaciones alimentarias posteriores que comprenden la habitación, y –en su caso– para la determinación de las eventuales recompensas. Todos temas que este juicio no puede abrigar (v. Gallo-Quintian-Quadri, ‘Procesos de Familia’, ed. Thomson Reuters, La Ley, 2019, t. III, pág. 65; Cám. Nac. Civil, Sala J, S 16/10/2020, ‘F F, V J y otros c/ D, E A D C D J s/ medidas precautorias’, consultar para encontrar lo citado la pagina:: Https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FF,VJ%20Y%20OTROS%20; causa 93107, S. 16/8/2022, ‘Moretti, Osvaldo José c/ Holgado, Verónica Analía s/ desalojo (excepto falta de pago); SCBA LP C 122514 S 13/02/2019, ‘R. ,J. A. c/ L. ,G. M. s/ Divorcio vincular’, en Juba fallo completo; arts. 7, 432, último párrafo, 434, 435.c, 439, 443, 463, 491 y 541 del CCyC.).
    Valga la aclaración que de lo que se ha tratado es de poner en acto las complejidades que ofrece la controversia, la cual entrelaza cuestiones propias del derecho de familia, con otras de distinta índole, para hacer notar que al confrontarse entre sí ponen de relieve que deben ventilarse en un procedimiento de mayor amplitud de debate, donde encaje el tratamiento el de todas ellas, considerando asimismo, la edad y estado de salud de la demandada cuya residencia estaría en juego, superando aquel propio del dispositivo procesal que corona la sentencia apelada, más allá de su resultado final (arg. arts. 264, 265, 267 y concs. del Código Civil; arg. arts.509, 510, 512, 526.a, 658, 659, 795 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 40420, sent. del 23/04/1990, ‘Sanz, Alfredo c/Beratz, Marta s/ Desalojo’, en Juba sumario B20077; esta alzada, causa 90397, S 24/10/2017, ‘Banegas, Rubén Darìo c/ Haurie, Silvia Marina s/ desalojo’, L. 46, Reg. 83).
    De modo que, en ese orden de ideas, lo que este voto se limita a sostener es que, el presupuesto habilitante de la legitimación pasiva de la acción de desalojo, en esta causa no ha llegado a acreditarse. Por cuanto de ninguna manera dimana inequívocamente de los hechos en los que se fundó la demanda de desalojo, que Piniella sea titular de una obligación exigible de reintegrar al actor el inmueble de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares, tal como el artículo 676 del cód. proc., lo requiere.
    Así las cosas, la acción promovida no prospera en absoluto, en cuanto dirigida contra la apelante. Con costas de ambas instancia a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/9/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva del 9/5/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de ambas instancia a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 11/9/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva del 9/5/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de ambas instancia a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:14:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:32:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:43:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242800774003962265

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2026 11:43:20 hs. bajo el número RS-1-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., L. M. C/ C., E. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa,  la sentencia del  30/10/25  en su punto VI reguló honorarios a favor de la  abog. C.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 10 jus, la que es cuestionada por la abog. S., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/11/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
     Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. C.,,  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer parámetro regulatorio ha de señalarse  a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de ese contexto,  valuando la labor llevada  a cabo por la letrada C.,, contabilizada en la resolución apelada a partir de su presentación 24/2/25 mediante la cual aceptó el cargo ("...24/02/2025, 03/03/2025, 18/03/2025, 10/04/2025, 25/04/2025 y 12/09/2025...") y no cuestionada por la apelante, a las que resta agregar la asistencia a las audiencias del  9/6/25 y 24/6/25, los 10 jus fijados por el juzgado como retribución a la labor cumplida no resultan elevados, más allá de que haya actuado en un tramo del proceso  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 13/11/25  debe ser desestimado.
    En cuanto a lo demás,  es decir al alcance de la obligación del Estado de abonar los honorarios regulados a la Abogada del niño, es una temática que excede la competencia revisora de esta alzada, abierta en los términos del artículo 57 de la ley 14967, por lo que, eventualmente, debrá ser planteada en la instancia correspondiente  (arts. 34.5.b., 266 y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Á
    243500774003962815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:42:06 hs. bajo el número RR-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., L. M. C/ C., E. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa,  la sentencia del  30/10/25  en su punto VI reguló honorarios a favor de la  abog. C.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 10 jus, la que es cuestionada por la abog. S., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/11/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
     Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. C.,,  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer parámetro regulatorio ha de señalarse  a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de ese contexto,  valuando la labor llevada  a cabo por la letrada C.,, contabilizada en la resolución apelada a partir de su presentación 24/2/25 mediante la cual aceptó el cargo ("...24/02/2025, 03/03/2025, 18/03/2025, 10/04/2025, 25/04/2025 y 12/09/2025...") y no cuestionada por la apelante, a las que resta agregar la asistencia a las audiencias del  9/6/25 y 24/6/25, los 10 jus fijados por el juzgado como retribución a la labor cumplida no resultan elevados, más allá de que haya actuado en un tramo del proceso  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 13/11/25  debe ser desestimado.
    En cuanto a lo demás,  es decir al alcance de la obligación del Estado de abonar los honorarios regulados a la Abogada del niño, es una temática que excede la competencia revisora de esta alzada, abierta en los términos del artículo 57 de la ley 14967, por lo que, eventualmente, debrá ser planteada en la instancia correspondiente  (arts. 34.5.b., 266 y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Á
    243500774003962815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:42:06 hs. bajo el número RR-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte. 95526

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/12/25 contra la resolución regulatoria del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata el presente de una medida cautelar autónoma,  en la que medió controversia, de manera que a los efectos regulatorios, ése es el marco legal que debe aplicarse según el art. 37 de la ley 14967 (arts. 34.4. cód. proc., 37 ley 14967).
     Así,  conforme con los parámetros regulatorios de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, sobre la base aprobada de $171.420.750 es dable aplicar la alícuota principal del 17,5%, y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas, la condena en costas de fecha 9/9/24 y la proporción de la letrada N.,, quien le correspondería un honorario de 338,35 jus (base -$171.420.750- x 17,5% x 50% =$14.999.315,6; arts. 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo primero, segunda parte, de la ley 14967; 1 jus = $44330 según AC. 4200 de la SCBA;  9/4/2021, expte. 91811, L. 52 Reg. 165, entre varios otros). Así, el recurso por elevados del 3/12/25 punto I debe ser desestimado.
    Tocante al recurso por exiguos de esa misma fecha (punto II), del abog. E.,,  ha de aplicarse  la quita que contempla el art. 26 de la ley citada, por lo que tomando los estipendios regulados a favor de Navas, resulta una retribución de 236,84 jus  (base -$171.420.750- x 17,5% x 50% x 70% =$10.499.520,9; a razón de 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA vigente al momento de la regulación); por manera que  la apelación por exigua debe ser desestimada  (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, los recursos del 3/12/25 deben ser desestimados.
    Para finalizar, deberían regularse los estipendios diferidos con fecha 5/11/25; sin embargo como la resolución giró en torno a la determinación de  la valoración pecuniaria,  dicho diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de la instancia inicial  (arts. 34.5.b. cód. proc.; 31 ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 3/12/25.
    Mantener el diferimiento del 5/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:30:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#Á;!+Š
    235400774003962701

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:39:51 hs. bajo el número RR-16-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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