• Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., C. E. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte. 96729

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4726 contra la resolución regulatoria del 30/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 30/3/26 haciendo mérito de la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, C. F., detalladas por dicha profesional en  la presentación del 14/3/26 ("...5/08/25: Presentación judicial: SOLICITA ALTA MEV, 27/08/25: Entrevista en Estudio Jurídico con mi patrocinada, 31/08/25: Presentación judicial: SE PRESENTA.INFORMA. SOLICITA, 17/09/25: Entrevista con Subsecretaria de Desarrollo Social para solicitar intervención y acompañamiento para la joven, 17/09/25: Entrevista con E. para ponerla al tanto de la reunión, 20/09/25: Presentación judicial: REITERA. INFORMA, 13/01/26: Presentación judicial: HONORARIOS SOLICITA, 28/02/26: Presentación judicial: SOLICITA 14/03/26 detalla tarea..."), fijó una retribución a su favor de 15 jus.
    Esta decisión motivó el recurso del 8/4/26 por parte de su beneficiaria al considerar exiguos los honorarios regulados; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio, solicita se revoque el decisorio apelado y se eleven los honorarios profesionales a 20 jus  (v. presentación electrónica  del 8/4/26; art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 ley cit.),  teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional  la retribución fijada a favor de la profesional en relación a los trabajos efectivamente cumplidos dentro del tramo del proceso en que actuó  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, el recurso del 8/4/26 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/4/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:27:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$(73~Š
    237800774004082319

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:50:53 hs. bajo el número RR-609-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., M. L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96698

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/26 contra la resolución regulatoria del 14/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. J.M.,, como Defensora ad hoc, cuestiona  por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 14/4/26,   fijada en 1 jus, mediante el recurso del 15/4/26 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 7/7/21 mediante el que se presentó en autos (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967).
    Luego, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, conforme surge de los trámites citados, la regulación de 1 jus se encuentra por debajo del mínimo legal establecido por la Acordada que los regula (v. 2341 y 3912), de manera que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 3 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.J.  M., en la suma de 3 jus (arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  y 21  de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/4/26 y fijar los honorarios de la abog. M. J. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:11:42 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:46:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH$(7(LŠ
    235100774004082308

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:46:43 hs. bajo el número RR-607-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/07/2026 11:46:53 hs. bajo el número RH-155-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “C., N. C/ H., H. A. S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -96335-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. C/ H., H. A. S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -96335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 17/4/2026 contra la resolución del mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Frente a la resolución de fecha 17/4/2026 que decide no hacer lugar al pedido de secuestro planteado nuevamente por el letrado Corbatta, éste interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el mismo día.
    Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 24/4/2026, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
    2. Cierto es que la resolución recurrida trata -erróneamente- el pedido de secuestro como si se estuviera ante una cautelar autónoma, excepcional y previa al reconocimiento del derecho, cuando en la especie hay sentencia firme dictada el 4/3/2026 en la que se ordena llevar adelante la ejecución por $928.818 -honorarios y aportes ley- con más los intereses que deberán liquidarse a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que refiere el art. 54 inc. “b” de la Ley 14.967, desde la fecha de la mora que opera el 7/7/2025, y costas de la ejecución, y siguiendo dicho trámite, corresponde que se proceda de conformidad a las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 508 del Cód. Proc.).
    En ese íter procesal, resulta viable el pedido de secuestro.
    De manera que, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 17/4/2026 contra la resolución del mismo día, y en consecuencia, ordenar el secuestro del rodado YAMAHA modelo FZ FI, dominio A207CJK, ya embargado en autos (arg. art. 508 cód. proc. y 558 inc. 3).
    3. En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada por el juez para denegar la medida, cabe señalar que oportunamente se decretó embargo sobre la motocicleta cuando además el deudor contaba con otros bienes (ver res. del 12/5/2025.). Así, habiendo guardado silencio, sin siquiera mencionar la posible existencia de falta de proporcionalidad entre el crédito y el bien afectado a la ejecución, cabe concluir que consintió la ejecución (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 17/4/2026 contra la resolución del mismo día, y en consecuencia, ordenar el secuestro del rodado YAMAHA modelo FZ FI, dominio A207CJK, ya embargado en autos (art. 558 inc. 3 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 17/4/2026 contra la resolución del mismo día, y en consecuencia, ordenar el secuestro del rodado YAMAHA modelo FZ FI, dominio A207CJK, ya embargado en autos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:12:51 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6qèmH$(7#ZŠ
    228100774004082303

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:43:38 hs. bajo el número RR-606-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., R.,, L. B. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96452-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., R., L. B. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 17/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 23/2/2026?
    TERCERA: ¿Es fundada la apelación conjunta deducida en subsidio el 10/4/2026 contra la resolución del 8/4/2026?
    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en lo que interesa destacar, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a S., F.E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M.R., LBR, sito en calle PADRE KOENING N° 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE a S., F.E. ACERCARSE A M.R., LBR y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KILÓMETROS. En ese perímetro de diez kilómetros S., F.E., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569) …” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado. Pero al momento de decidir, ya no están vigentes las medidas en cuestión, desde que vencieron el 23/2/2026. Por lo cual, todo pronunciamiento al respecto se ha tornado ahora abstracto, desde que sólo representaría la manifestación de una opinión, que no es función de los jueces emitir (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución del 4/2/2026, se resolvió, en lo relevante: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a S., F. E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M., R., L. B. B., sito en calle PADRE KOENING N° 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569).2) PERIMETRAL También se PROHIBE a S., F. E. ACERCARSE A M., R. L. B. B. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KILÓMETROS. En ese perímetro de diez kilómetros S., F. E., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569)”.
    Esta decisión fue atacada con el recurso de apelación del 24/2/2026. Pero al momento de decidir, ya no están vigentes las medidas en cuestión, desde que vencieron el 8/4/2026. Por lo cual, todo pronunciamiento al respecto se ha tornado ahora abstracto, desde que sólo representaría la manifestación de una opinión, que no es función de los jueces emitir (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 8/4/2026, se decretó, en lo que ahora atañe: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a S., F. E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M., R., L. B. B., sito en calle PADRE KOENING N° 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE a S., F. E. ACERCARSE A M., R., L. B. B. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KILÓMETROS. En ese perímetro de diez kilómetros S., F. E., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569).
    Contra tal pronunciamiento, el 10/4/2026, recurrieron mediante reposición con apelación en subsidio, la defensora oficial del señor S y el defensor oficial de la señora M. R., quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, subrayan que la resolución que -cabe memorar- dispuso de oficio la prórroga de las medidas de protección (particularmente, la prohibición de acercamiento de diez kilómetros respecto de la denunciante y su domicilio), importa en la praxis -según sus dichos- la imposibilidad de residir en la localidad de Daireaux; lo que configura una restricción desproporcionada de su libertad ambulatoria, residencia y trabajo.
    En ese trance, señalan que las medidas originarias fueron adoptadas a raíz de una denuncia de terceros, que la propia denunciante habría exteriorizado en distintas intervenciones no compartir su mantenimiento, y que los incumplimientos posteriores obedecieron a la voluntad recíproca de ambas partes de continuar la relación, sin nuevos episodios dañosos denunciados.
    Sostienen que, pese a encontrarse actualmente cumpliendo las medidas dispuestas fuera de la ciudad, haber completado el Dispositivo de Masculinidades, asistir a tratamiento psicológico y haber acompañado constancias documentales de tales extremos, la magistratura prorrogó nuevamente las restricciones de oficio, sin requerir informes actualizados ni conferir intervención previa a las partes para expedirse sobre la situación presente. Afirma que ello desatiende la evolución del conflicto y la conducta por él asumida para abordar las problemáticas que dieron origen a las actuaciones.
    En igual sentido, cuestionan la fundamentación utilizada para justificar la prórroga, particularmente en cuanto se apoya en la imposibilidad de descartar el cese del riesgo y en la necesidad de prevenir futuros episodios, argumentando que las medidas previstas en la Ley 12.569 poseen naturaleza cautelar y excepcional, no pudiendo transformarse -a su entender- en mecanismos preventivos de duración indefinida ni en sanciones anticipadas desvinculadas de una comprobación actual del riesgo. Añade que las restricciones impuestas habrían perdido razonabilidad al no haberse ponderado medidas menos gravosas ni su conducta posterior a los despachos cautelares dictados.
    Señalan que la resolución impugnada vulnera los siguientes derechos amparados por nuestra Carta Magna: aludiendo al artículo 14 y 18. Igualmente el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Y el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
    Asimismo, que se desconoce la voluntad expresa y coincidente de ambas partes. Al respecto citan los artículos 19 de la Constitución Nacional y 11 1 y 2de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    También alegan que la extensión del perímetro fijado le ocasiona un gravamen irreparable, en tanto lo obliga a residir fuera de su ciudad, alejado de su entorno afectivo, laboral y social, afectando derechos de raigambre constitucional vinculados a la libertad de circulación, elección de residencia, trabajo, dignidad y debido proceso.
    Sobre esa base, indican que la resolución impugnada desnaturaliza el carácter protectorio de las medidas cautelares, excede el marco legal de la Ley 12.569 y solicita su revocación en lo relativo a la amplitud de la restricción territorial dispuesta (v. escrito recursivo del 17/12/2025).
    Afirman la ausencia de riesgo actual y arbitrariedad por falta de fundamento. La resolución impugnada no identifica ningún hecho concreto, actual y verificable que justifique la persistencia del riesgo. V.S. reconoce expresamente en sus propios considerandos que: Desde la ampliación del perímetro a 10 km. no se han denunciado nuevas desobediencias (Consid. IV). El denunciado ha acreditado su participación en el Programa de Masculinidades de Bolívar (Consid. V). El denunciado ha acompañado constancias de tratamiento psicológico (Consid. III).
    En definitiva, aducen que la resolución cuestionada causa un gravamen a ambas las partes, viola derechos amparados por nuestra Constitución Nacional, y por ello se solicita su modificación en lo que respecta a la innecesaria prorroga de las medidas cumplidas.
    2. De su lado, la judicatura foral rechazó la revocatoria intentada en atención a los fundamentos esbozados en la resolución del 23/4/2026 y, de consiguiente, concedió en relación la apelación deducida en subsidio; mandando a sustanciar el embate con la contraparte, quien no se pronunció sobre el particular (v. resolución citada).
    Así las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    3. Si el hecho que dio origen a esta causa generó una restricción a los derechos de S., equivalente a prohibirle que se acercara a la víctima a una distancia menor a doscientos metros, es discreto suponer que por alguna razón se habrá considerado que era la medida óptima para proteger a M. R., sin necesidad de afectar en mayor medida los derechos de aquel (v. resoluciones del 31/5/2023, del 13/12/2023 y del 26/11/2024).
    Ante otro episodio de violencia del 25/3/2025, que se produjo en la vivienda de S. a donde se había dirigió la víctima, generándose una discusión donde ambos se agreden, el juzgado se limitó a ampliar el área de exclusión a quinientos metros. Por lo que es de entenderse, fue en esta oportunidad la afectación a los derechos de S. que se considero suficiente para proteger los derechos de M. R..
    Desde el 25/3/2025 hasta el 2/10/2025, aunque mediaron incumplimientos a la medida perimetral, no se mencionan otros episodios de violencia de S. respecto de aquella.
    Y, entonces, en este escenario es que se produjo la extensión de la prohibición de acercamiento de aquellos quinientos metros a los diez kilómetros el 2/10/2025, que se ha mantenido hasta la actualidad -a través de sucesivas prórrogas- con respaldo en la desobediencia, o que con esa medida habían cesado.
    Claro, esa decisión había ocasionado que S. tuviera que radicarse fuera de la ciudad de Daireaux, donde residía, residen sus hijas, su madre y M.R., eligiendo la localidad de Pirovano, perteneciente al Partido de Bolívar, distante unos veinticinco kilómetros de Daireaux, y de menor cantidad de habitantes.
    Pero esta circunstancia, parte integrante de la problemática, no fue evaluada en sus efectos. Al menos, no se conoce que lo haya sido. Esto es, si además de evitar desobediencias, el apartamiento ahora kilométrico configuraba un recurso que no produciría consecuencias nocivas que pudieran agravar la situación o si acaso las que pudieran generar eran compatibles y proporcionales al beneficio que originaban en favor de la protección de M.R.
    Sus consecuencias recién se pudieron conocer con la pericia psicológica promovida y dispuesta por esta alzada, como medida para mejor proveer. En la convicción que, para abonar debidamente el impacto de la medida, era menester -antes que aplicar la discrecionalidad judicial- contar con la información que permitiera apreciar cual era la matriz de riesgo, para que no se desvirtuara su finalidad eminentemente protectoria -en cuanto referida a la salvaguarda de la integridad psicofísica- y apreciar su razonabilidad, en el sentido de que el medio arbitrado se adecuaba -sin excesos ni defectos- a los fines cuya satisfacción debía procurar (Saggese, Roberto M., ‘El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino’, Rubinzal-Culzoni, 2010, pág. 136 y fallos de la C.S., ahí citados; SCBA LP C 99204 S 20/09/2006, ‘O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, en Juba fallo completo).
    Bueno, el dictamen de la Lic. Moreira, esclareció: (a) que S. presentaba una estructura psíquica formalmente conservada en sus funciones cognitivas básicas, pero sustentada en un estilo de personalidad predominantemente compulsivo-rígido con marcados rasgos impulsivos y dependientes; (b) que utilizaba defensas de bajo nivel como la negación, la minimización masiva, la omnipotencia y la proyección, destinadas a sostener una imagen idealizada de sí mismo (‘todo bajo control’) ante el espacio pericial; (c) que portaba una severa falta de autocrítica y una nula conciencia de sus propios conflictos y de las problemáticas que motivaron la intervención judicial; (d) que evidenciaba una bajísima tolerancia a la frustración y una marcada dificultad para el acatamiento de las pautas relacionales y normativas. (e) que al no registrar responsabilidad alguna sobre sus actos, proyectaba la culpa en el afuera, lo que anula la posibilidad de una rectificación subjetiva de sus conductas y viabiliza la repetición de respuestas disruptivas; (f) que en su economía psíquica subyacía un profundo sentimiento de abandono materno primario y disfunciones familiares históricas que no han sido elaboradas; (g) que al carecer de vías simbólicas para tramitar este dolor, proyectaba el conflicto en el ámbito externo, específicamente en la figura de su ex pareja, pudiendo convertirla en el blanco de su reactividad y mal manejo emocional; (h) que el hallazgo clínico de mayor relevancia y riesgo procesal radicaba en el consumo problemático de alcohol y/o sustancias que si bien niega esto podría funcionar en momentos de estrés agudo, como un intento de “automedicación casera” para frenar una ansiedad que percibe como desbordante; (i) que presentaba indicadores psicopatológicos activos de rigidez cognitiva, inestabilidad emocional, selectividad hermética y probable consumo problemático de sustancias que configurarían una Matriz de Riesgo de cuidado.
    Entonces, si puede conocerse ahora -lo que pudo conocerse antes-, que S. presenta indicadores psicopatológicos activos de rigidez cognitiva, inestabilidad emocional, selectividad hermética y probable consumo problemático de sustancias que configurarían una matriz de riesgo de cuidado, que tolera ser ubicada como media y tal diagnostico científicamente abonado no despertó objeciones, eso proporciona el fundamento para -por lo pronto- considerar inadmisible la cesación de la presente causa, que los apelantes propician (arts. 473 y 474 del cód. proc.; art. 14 de la ley 12.569).
    En lo que atañe a la medida perimetral de diez kilómetros, quedó de manifiesto que si evitó desobediencias, por el elemental efecto de llevar a S. fuera de Daireaux, no fue inofensiva.
    Al respecto, en el dictamen pericial se detectaron las siguientes variables de alta consideración pericial: (a) que, justamente, al no permitirle residir en la misma localidad que sus hijas, la distancia geográfica opera en la economía psíquica del sujeto reeditando y cronificando de manera permanente sus sentimientos históricos de exclusión, desamparo y abandono de sus afectos primarios. Esta vivencia de aislamiento que frente al sentimiento de frustración que le genera tiende a transgredir y lejos de propiciar una estabilización, actúa como un factor de presión ambiental que deteriora aún más su equilibrio psíquico, incrementando la ansiedad desbordante que el sujeto intenta acallar mediante el consumo; (b) que las características de personalidad del entrevistado y el tipo de lazo que establece con M.R. evidencian una dinámica de mutua permeabilidad y dificultad para sostener el límite impuesto por la judicatura.
    En la realidad, agregó la experta, la distancia de diez kilómetros no impide que ambos progenitores se busquen, se vean e infrinjan de manera recíproca la restricción. Esto demostraría que la medida, bajo su diseño actual, no solo resulta ineficaz para cumplir su fin protector, sino que empuja a ambas partes a la clandestinidad y a la transgresión normativa sistemática, obturando cualquier posibilidad de reorganización saludable. Operó en S. la activacion iatrogénica del trauma por exclusión.
    Va de suyo pues, que tal como fue dispuesta, sin mayor análisis racionalmente verificable, debe ser revisada. Pues es menester apreciar la índole de la violencia, observando los datos que provee la pericia, para medir más atinadamente el grado en que sea necesario afectar el derecho de S., compatible con la mayor seguridad de M.R.(v. Rossi, Jorge Oscar, ‘Argumentación Jurídica Aplicada al Litigio’, ediciones dyd, 2022, págs. 68 y stes.; puede verse también: Moreso, José Juan, ‘Conflictos entre derechos constitucionales y manera de resolverlos’, en la publicación ‘Arbor, Ciencia Pensamiento y Cultura’, de los meses de septiembre y octubre de 2010, en: https://arbor.revistas.csic.es/index.php/arbor/article/view/1232/1237).
    Por cierto que dado el escenario actual, no se trata de una decisión aislada ni que pueda ser tomada sin recaudos previos.
    De un informe producido por el CMYF, y obrante en la causa desde el 8/4/2026, se desprende que en su valoración técnica sugiere: ‘(s)e mantengan las medidas de protección vigente, o se adecuen en los términos que el Juzgado estime pertinentes, evitando un cese abrupto que genere un vacío de protección en perjuicio de la denunciante’. Asimismo, ‘(…) para el caso en que el Juzgado considere que las circunstancias no justifican el mantenimiento de la medida de exclusión de 80 km, se solicita que se fijen condiciones menos gravosas, pero igualmente protectorias, y con acompañamiento psicológico obligatorio para ambas partes.’ (se aclara que la restricción perimetral no era de 80 kilómetros sino de diez, como se sabe).
    En cuanto a la Lic. Moreira, con el objeto de morigerar los factores de riesgo detectados, estabilizar el estado psíquico del peritado y adecuar los dispositivos judiciales a la realidad del grupo familiar, enuncia: (a) citar de manera urgente a los progenitores del S. (figuras con las que ha reanudado el diálogo en su adultez) a fin de ponerlos en conocimiento del estado psicopatológico actual de su hijo. En caso de que los mismos no respondan, recurrir a hermanos, tíos. Algún operador de su núcleo familiar que pueda funcionar como referente afectivo que pueda sostener al entrevistado para poder ir evaluando con cambios, su conducta en relación a sus vínculos; (b) atento a la dinámica relacional detectada en autos, donde se evidencia una permeabilidad recíproca al límite y una transgresión sistemática de la restricción por ambas partes, se torna indispensable y de alta prioridad pericial evaluar la posibilidad de realizar un examen psicológico a M.R. Dicha medida resulta fundamental para dilucidar la estructura/rasgos de personalidad del partenaire, sus propios recursos de afrontamiento y la modalidad vincular que sostiene con el evaluado. Solo a través de un abordaje bidireccional se podrá comprender el interjuego patológico de la pareja y diseñar dispositivos de protección que sean viables, eficaces y ajustados a la realidad del grupo familiar; (c) una vez articulada la red de contención familiar parental, se recomienda evaluar la viabilidad de arbitrar los medios técnicos para acotar los kilómetros de la medida de no acercamiento vigente. Ello con el doble propósito de mitigar el impacto iatrogénico del sentimiento de abandono en el evaluado favoreciendo su mejoría psíquica y de reconvertir la restricción en un límite real, conmensurable y efectivamente controlable por las autoridades, adaptado a la dinámica vincular que los adultos de hecho sostienen; (d) mantener el seguimiento de la situación habitacional y el entramado vincular del peritado a través de los organismos técnicos del Juzgado, debido a la inestabilidad de recursos percibida y a su tendencia al aislamiento social defensivo.
    En definitiva, como se dijera, es menester reajustar la medida tomada, pero, evocando ambos dictámenes, no de manera repentina, sino una vez articulada la red de contención familiar parental, como señala Moreira, con el doble propósito de mitigar el impacto iatrogénico del sentimiento de abandono y de reconvertir la restricción en un límite real, conmensurable y efectivamente controlable por las autoridades, adaptado a la dinámica vincular que los adultos de hecho sostienen oculta.
    Para ello, encontrándose la medida en situación de vencer de modo inminente, es dable encomendar al juez de la instancia originaria proveer lo necesario y adecuado para promover las recomendaciones formuladas por la Lic. Moreira en su dictamen, visto desde el paradigma de la prevención del daño, pero igualmente del de evitar agravarlo, ponderando el criterio de la menor restricción posible en relación con eficacia en la obtención de la finalidad de obtener una protección razonable, a través de un examen de proporcionalidad, explícitamente razonado, para posibilitar, de darse el caso, su control (arts. 1710, a y c, 1713 del CCyC; arts. 7.n, 14 de la ley 12.569).
    Tal el alcance en que es posible admitir el recurso articulado, en cuanto a la puntual temática tratada.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
    2. Desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 23/2/2026.
    3. Estimar la apelación conjunta deducida en subsidio el 10/4/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/4/2026, con el específico alcance dado al ser votada la tercera cuestión en su apartado 3.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
    2. Desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 23/2/2026.
    3. Estimar la apelación conjunta deducida en subsidio el 10/4/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/4/2026, con el específico alcance dado al ser votada la tercera cuestión en su apartado 3.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:10:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:35:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:41:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6cèmH$(65qŠ
    226700774004082221

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:41:43 hs. bajo el número RR-605-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94989-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/08/2025 contra la resolución del 25/08/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución atacada se decidió fijar alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno L.L.O. a favor de sus nietos menores J.P.L.N. y J.L.N., en el equivalente al 15% de sus haberes jubilatorios, menos los descuentos de ley, vigente en cada período.
    Lo que fue apelado por la parte actora el 29/8/2025, quien en su memorial sostiene que la cuota fijada resulta totalmente exigua, absurda y alejada de la realidad económica del país y de la procesal de este expediente. Dice también que al promover la demanda explicó que el abuelo, además de casa propia, posee ingresos de alquileres provenientes de otras propiedades como un local sobre calle Maipú, una vivienda sobre calle Lavalle, al lado de la que habita, otro alquiler en calle Carlota Gómez de Plaza, y que tenía entendido que tiene además automóviles e ingresos regulares provenientes de una jubilación, además de las rentas de las propiedades.
    Argumenta, además, que el abuelo demandado no compareció al proceso, como así también no asistió, injustificadamente, a la audiencia del art. 636 del CPCC -a la que fue debidamente citado-, resultando por ende, de aplicación el inc. 2 del Art. 637 del cód. proc.. Concluye que aquellos parámetros del proceso no fueron tenidos en cuenta por el magistrado de grado, como tampoco la realidad económica del abuelo, constituyendo la cuota fijada un absurdo preocupante.
    Solicita, en definitiva, que habiéndose fijado la cuota provisoria para el progenitor en una canasta básica total para cada niño, conforme sus edades, que constituye lo mínimo en indispensable que los mismos necesitar para no caer en la indigencia, la del abuelo, debería ser similar, o al menos debería representar no menos del 70% de la canasta básica familiar para cada uno de los niños.
    2. Pues bien; asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que el abuelo paterno no concurrió a la audiencia del art. 636 cód. proc., y que no se presentó posteriormente en autos, pero también cabe señalar que la audiencia referida fue llevada a cabo el 10/7/2025 con presencia del progenitor, y pese a que no concurrió el abuelo demandado no se llevó a cabo la segunda audiencia que había sido fijada para el 18/07/2025, de suerte tal que no puede predicarse -al menos rotundamente- que debe en el caso aplicarse sin más la consecuencia del art. 637.2 del cód. proc..
    Por ello, no es factible establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora en demanda, sino que a fin de evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria a cargo del abuelo corresponderá evaluar la prueba producida hasta ahora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese trance, de lo señalado en la demanda de fecha 26/3/2025, hasta esta oportunidad se encuentra que el demandado percibe una jubilación mínima y que es titular de una pick up Chevrolet año 2004 y un camión Dodge año 1980, en tanto no surge acreditado -se repite, hasta ahora- que fuera titular de inmuebles como “tiene entendido” la actora en demanda (v. esc. demanda del 3/09/2024 pto. VI, informe del RPA agregado el 26/06/2025 y oficio contestado por Anses el 20/12/2024).
    Teniendo en cuenta ello, y que se trata de alimentos provisorios, cabe concluir que a esta altura no se encuentra demostrado justificadamente que el abuelo tenga capacidad económica para colaborar en mayor medida del 15% de sus haberes jubilatorios fijados en la resolución del 25/08/2025.
    Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideración todos los parámetros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    Por todo ello, corresponde desestimar la apelación del 29/08/2025 contra la resolución 25/08/202.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 29/08/2025 contra la resolución 25/08/202.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/08/2025 contra la resolución 25/08/202.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 09:43:33 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:31:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:39:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH$(4XJŠ
    235200774004082056

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:39:30 hs. bajo el número RR-604-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “ZARA, HORACIO RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. 96559

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/4/26 contra la resolución regulatoria del 16/4/26.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución apelada haciendo mérito de la labor del abog. Cantisani, fijó sus honorarios como particulares y a cargo de su cliente, en la suma de 7 jus (resol. del 16/4/26).
    Ante esta decisión el letrado interpone recurso de apelación por considerar exiguos los honorarios fijados a su favor y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Veamos; en cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, pero no de escasa entidad como  la califica el apelante, y  atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar  "...d) Propios de letrados Sra. Zara Viviana: 1) Dr. Cantisani, solicitúd de audiencia y de medidas sobre bienes.-2) Dr. HECTOR JORGE RODRÍGUEZ, participación y asistencia audiencia, tratativas particionarias y peticiones en favor Sra. Viviana Zara...."; v. 18/12/25 y 6/2/26), consignadas en la resolución apelada ("...(26/6, 30/7, 7/8, 13/8, 23/8, 26/8, 30/10, 12/11, 20/12 todos del 2024)...", no se aprecia injusto fijar los estipendios a favor del abog. W.D. Cantisani en 3% de los fijados por la primera etapa y que no fueron cuestionados, resultando una suma de 9,85 jus  (1ra. etapa = 328,28 jus x 3% = 9,85 jus; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  3, CCyC  y 34.4,  34.5.b. cód. proc.). 
    En suma corresponde estimar el recurso del 17/4/26 y fijar los honorarios del abog. W.D. Cantisani, como particulares y a cargo de su cliente,  en la suma de 9,85 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/4/26 y fijar los honorarios del abog. W.D. Cantisani, como particulares y a cargo de su cliente,  en la suma de 9,85 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 09:43:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:34:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6JèmH$(4>ÁŠ
    224200774004082030

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:34:27 hs. bajo el número RR-602-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/07/2026 11:34:43 hs. bajo el número RH-154-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -96478-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -96478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 23/4/2026? ¿debe, en su caso, ser hecha resolutiva?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la resolución de fecha 26/3/2026 que dio respuesta negativa al pedido de la actora de declarar abstracta la causa formulado en presentación del 18/3/2026, ésta interpuso recurso de apelación con fecha 27/3/2026 (ver escrito en adjunto al trámite de fecha 15/4/2026). El recurso se denegó por no tratarse de una resolución apelable en función de lo normado en el art. 494 cód. proc. (ver trámite del 21/4/2026).
    Esa denegatoria es la que da origen a la articulación de la queja (v. escrito del 23/4/2026).
    2. Pues bien; es cierto que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., que establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, y las que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo cód. citado).
    A lo que opone quien se queja porque -dice- su apelación no desnaturaliza el carácter sumario del proceso, sino que lo hace, en vez, la resolución apelada del 26/3/2026, e impide la continuación de la causa conforme a su real estado, que es que se dicte sentencia en función del excepcional y sorpresivo abandono del inmueble objeto de la pretensión, abandono que juzga ignorado por el juzgado en su resolución del 26/3/2026 (ver queja del 22/4/2026).
    Sobre ello, cabe reparar en que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496 del cód. proc. De manera tal que, no obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas, éste debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que produzcan un agravio no susceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Código Procesal…’, La Ley, Primera Edición, t. II pág. 495; v. Rodriguez Saiach, Luis A., ‘Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires´, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).
    Siguiendo esos lineamientos, en el caso en particular, aparece aconsejable considerar apelable la resolución que no hizo lugar a la abstracción de la causa (arg. art. 494 cód. proc.).
    3. Ahora, establecido lo anterior, la misma quejosa aprecia que además de estimarse la queja, puede ser hecha resolutiva la misma (v. escrito de queja punto III).
    Y se aprecia que es del caso así hacerlo, como es criterio de esta cámara en variadas oportunidades (por ejemplo: sent. del 18/05/2026, expte. 96320, RR-402-2026; sent. del 14/05/2025, expte. 95403, RR-389-2025; arts. 242 y 275 cód. proc.). Aunque, a diferencia de lo que se propone, no para estimar la apelación sino para rechazarla.
    Es que desde que se pregona que la cuestión del desalojo se ha tornado abstracta por el alegado abandono por el demandado del predio (v. escrito de queja, puntos 2 y 4), no se advierte de manera palmaria dicho abandono, desde que también puede predicarse que lo que medió fue el cumplimiento por el demandado de las resoluciones de primera y segunda instancia de fechas 27/8/2025 y 6/11/2025, en cuanto se admitió la medida de entrega anticipada que emerge del art. 676 ter del cód. proc. -como fue pedido el 5/8/2025-, lo que no evita el dictado de sentencia definitiva sobre las defensas opuestas por el demanda al contestar demanda en el trámite del 17/6/2025 (a modo de ejemplo, su alegada posesión; v. p. IV.C). Más cuando se advierte la intención del accionado, a pesar de esa medida anticipatoria, de proseguir con las pruebas respecto de las defensas que invocó (por caso, trámites de fechas 20/4/2026, 22/4/2026, 26/5/2026), allende la suerte que corriesen al dictarse sentencia de mérito.
    En fin; dadas las circunstancias expuestas, se admite la queja y se hace resolutiva la apelación, como pidió el actor, pero para rechazarla (arts. 2 y 3 CCyC, 246, 275, 375 y 384 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la queja y hacerla resolutiva, como pidió el actor, para rechazar la apelación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja y hacerla resolutiva, como pidió el actor, para rechazar la apelación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 09:45:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:32:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH$(1;bŠ
    240000774004081727

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:32:38 hs. bajo el número RR-601-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., R. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96466-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., R. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96466-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/12/2025 contra la resolución del 20/3/2024?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Media un agravio concreto de la abogada apelante que resuelve la cuestión puesta a conocimiento de este tribunal, cual es -palabras más, palabras menos- que se paraliza indebidamente la ejecución de sus honorarios por interferir la concesión provisoria del beneficio de litigar sin gastos conforme al art. 83 del cód. proc.; dice, en ese camino, que no existe norma que permita frenar la ejecución de sus honorarios firmes y que no hay respaldo judicial efectivo, por una medida concedida sin su intervención. Agravio éste que -según su parecer- por sí solo justifica la revocación de la resolución apelada.
    Y tiene razón, desde que requerido el peticionario del beneficio de litigar sin gastos que aclarase para qué procesos lo pedía (en dos oportunidades; v. providencias de fechas 20/3/2024 y 7/12/2024, aunque firmada esta el 12/12/2024), expresamente indicó que lo era para el expediente “Díaz c/ Pereyra s/ Comunicación con los hijos” (v. planilla de solicitud de beneficio de litigar sin gastos que está adjunta al escrito del 7/4/2026).
    Entonces, como la letrada M., aspira a ejecutar los honorarios que le fueran regulados en otro expediente para el que no fue pedido el beneficio, que es el caratulado como “P., R. A. c/ D., S. A. s/ Incidente de Alimentos (Disminución de Cuota)” (16269-23), en que se le regularon honorarios y se cargaron las costas al aquí peticionario (v. resolución del 24/10/2024, y, además, expte. 18214 de ejecución de honorarios, en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado, demanda del 5/11/2025), asiste razón a la apelante en cuanto a que le resulta inoponible el beneficio provisional dispuesto en esta causa (arg. arts 78 y 83 cód. proc.).
    ASí LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la apelación del día 18/12/2025 contra la resolución del 20/3/2024 para decidir que resulta inoponible a la abogada apelante el beneficio provisional dispuesto con fecha 20/3/2026; con costas a la parte apelada, que se resistió y fue vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la apelación del día 18/12/2025 contra la resolución del 20/3/2024 para decidir que resulta inoponible a la abogada apelante el beneficio provisional dispuesto con fecha 20/3/2026; con costas a la parte apelada, que se resistió y fue vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:15:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:28:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:36:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH$(,q`Š
    233400774004081281

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:37:08 hs. bajo el número RR-603-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “S., M. E. C/ V., T. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96464-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. E. C/ V., T. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió aumentar la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus hijos F.V y M. V en la suma de pesos equivalente al 137,95% de una Canasta Básica Total para un adulto que publica mensualmente el INDEC, con más el pago de una de las cuotas del colegio “Instituto América” al que asisten los niños (v. resolución del 23/12/2025).
    Frente a ello, el progenitor interpuso recurso de apelación el 27/2/2025.
    En lo sustancial, se agravia de que la sentencia haya concluido que posee una capacidad económica superior a la de la actora sobre la base de indicios -movimientos bancarios, titularidad de bienes y presunciones-, sin acreditar de manera concreta sus ingresos reales. Sostiene que el informe de ARCA demuestra que se encuentra inscripto en el Monotributo categoría A, circunstancia que fija un tope de ingresos incompatible con la valoración efectuada por el juzgador, y que las transferencias bancarias consideradas no fueron identificadas como ingresos laborales.
    Asimismo, cuestiona que, pese a reconocerse un régimen de cuidado personal compartido, la cuota alimentaria se haya fijado sin valorar adecuadamente los aportes cotidianos que realiza a favor de sus hijos, en los términos del artículo 660 del CCyC.
    También impugna la obligación de afrontar la cuota del colegio privado “Instituto América”, por entender que la elección de dicho establecimiento fue decidida unilateralmente por la actora, sin acuerdo entre los progenitores.
    Por último, objeta el incremento de la cuota alimentaria al equivalente del 137,95 % de una CBT para un adulto, por considerarlo desproporcionado e insuficientemente fundado.
    En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota alimentaria fijada por acuerdo homologado el 21/10/2024, equivalente al 92,05% del SMVM, por considerarla razonable, proporcional y adecuada a las necesidades de los hijos y a la situación económica de ambas partes (v. memorial del 5/3/2026).
    2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe determinarse ponderando armónicamente las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de los progenitores, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 658, 659 y cctes. del Código Civil y Comercial, procurando que la prestación resulte suficiente para satisfacer los requerimientos propios de la edad y condición de los alimentados.
    En ese marco, corresponde señalar que el demandado fue debidamente notificado de la demanda y optó por no contestarla ni comparecer al proceso en la oportunidad legal, omitiendo ejercer su derecho de defensa y controvertir los hechos expuestos por la actora. En particular, no desconoció en forma concreta la documentación acompañada, ni cuestionó las circunstancias relativas a su situación patrimonial o económica, pese a encontrarse en mejores condiciones de aportar información precisa sobre sus ingresos, actividad y capacidad contributiva.
    Tal conducta procesal impidió la formación de un adecuado contradictorio respecto de esos extremos y determina que la documental acompañada por la actora deba tenerse por reconocida, al no mediar un desconocimiento expreso, concreto y circunstanciado en los términos del art. 354 inc. 1 del Código Procesal (v. esta cám. en sent. del 29/12/2022, en autos “V., M. S. c/ H., G. A. s/ alimentos”, Expte. N.º 93.590, RR-1006-2022). Pues, como tiene dicho la Suprema Corte, la falta de contestación de un incidente no queda marginada del principio general del aquel principio,. para el caso del silencio ante la demanda (SCBA LP Ac 45034 S 17/12/1991, ‘Da Silva, Arturo y otro c/Vello, Alberto José s/Incidente de fijación de base regulatoria en autos: ‘Vello c. Devege S.R.L. Exclusión de cesionarios’, en AyS 1991 IV, 519 y 520).
    No puede soslayarse, además, que quien posteriormente cuestiona la valoración de la prueba y la determinación de su capacidad económica tuvo la oportunidad procesal de negar los hechos invocados, ofrecer prueba y aportar los elementos que estimara conducentes para acreditar su real situación patrimonial. Al no hacerlo, no puede pretender en esta instancia desvirtuar las conclusiones alcanzadas sobre la base del material probatorio válidamente incorporado al proceso, pues ello importaría desconocer las consecuencias derivadas de su propia inactividad procesal (arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Ahora bien, respecto de lo alegado por el apelante en cuanto a su capacidad económica y la omisión del juzgado de individualizar sus ingresos reales y prescindiendo de la información suministrada por ARCA respecto de su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, categoría “A”, adelanto que el agravio no puede prosperar.
    Concerniente a la situación económica del progenitor no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna, solamente manifestado que el juzgado no individualizo sus ingresos (v. pto. II del memorial del 05/03/2026 ; arts. 3 y 710 CCyC).
    En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situación económica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y demás información pertinente. Esto se debe a que es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad económica.
    Por ejemplo, se encuentra acreditado que el demandado registra actividad económica desde el año 2008, se encuentra inscripto en Ingresos Brutos, posee bienes registrables, constan movimientos bancarios de significativa entidad económica y recibió acreditaciones periódicas de montos que exceden ampliamente los límites que pretende invocar como única pauta de medición de sus ingresos (v. oficios de ARBA del 4/4/2025, ANSES del 7/4/2025, Banco de la provincia de Buenos Aires del 7/4/2025).
    Por otra parte, la inscripción en determinada categoría de monotributo no constituye prueba concluyente del ingreso real del contribuyente, sino únicamente un parámetro fiscal declarativo que debe ser ponderado junto con el resto de las constancias obrantes en autos (v. oficio de ARCA del 12/6/2025 ).
    Debe destacarse, además y como se dijo anteriormente, que el propio recurrente no compareció oportunamente al proceso a fin de aportar documentación contable, registral o fiscal que permitiera acreditar de manera fehaciente la situación económica que ahora invoca (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. art. 710 CCyC).
    Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 641cód. proc.).
    Respecto del cuestionamiento vinculado a los bienes registrables, tampoco puede prosperar el argumento referido a que la vivienda familiar permanece ocupada por la progenitora y los niños, ni el relativo al automotor de su titularidad.
    La sentencia no atribuyó a dichos bienes una renta específica ni los consideró aisladamente como demostrativos de una determinada capacidad económica.
    Por el contrario, los valoró como parte del conjunto de elementos objetivos que permiten apreciar la situación patrimonial general del alimentante.
    En consecuencia, la mera explicación brindada por el recurrente respecto de la utilización o destino de dichos bienes no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el magistrado de grado (art. 34.4 cód. proc.).
    Tocante al cuidado personal compartido, alega el apelante que la sentencia habría desconocido la existencia de un régimen de cuidado personal compartido.
    De las constancias de la causa surge que, más allá del régimen formalmente establecido, la organización cotidiana y el cuidado personal de los hijos recaen principalmente sobre la progenitora.
    En tal sentido, la prueba testimonial producida resulta concordante en señalar que es la madre quien asume de manera habitual las tareas vinculadas con la escolaridad, la atención de la salud, el acompañamiento a actividades recreativas y educativas, la organización del hogar y la contención diaria de los niños.
    Así, las testigos A. M. y M. J. G. O. coincidieron en señalar que la progenitora es quien se encuentra primordialmente a cargo del cuidado cotidiano de los hijos, atendiendo sus necesidades diarias y acompañándolos de manera permanente en las distintas actividades propias de su edad (v. actas de audiencia de fecha 2/10/2025, respuestas a las preguntas 5 y 8 de la primera testigo, y 8 y 10 de la segunda; art. 456 del cód. proc.).
    Asimismo, se encuentra acreditado que la actora debió recurrir a la contratación de asistencia para el cuidado de los niños, circunstancia que aparece directamente vinculada con la carga de tareas de atención y organización familiar que pesa sobre ella. Tal extremo también fue corroborado por las declaraciones testimoniales referidas precedentemente (v. respuesta a la pregunta décimo cuarta; art. 456 del cód. proc.).
    En consecuencia, la prueba reunida permite concluir que la progenitora asume de manera preponderante las funciones de cuidado personal de los hijos, circunstancia que constituye un aporte alimentario en especie de indudable significación económica, conforme lo previsto por los arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial.
    A ello se suma que, en la causa conexa sobre régimen de comunicación, fueron denunciados reiterados incumplimientos por parte del progenitor respecto del régimen oportunamente establecido. Tales circunstancias fueron expresamente ponderadas por el juez de grado y encuentran respaldo en las declaraciones testimoniales rendidas en autos (v. actas de audiencia del 2/10/2025, testimonios de A. M. y M. J. G. P., respuesta a la décimo segunda pregunta; art. 456 del Cód. Proc.), de las que surge que el cuidado cotidiano de los niños ha recaído principalmente sobre la actora.
    En tales condiciones, la valoración efectuada en la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, que reconoce contenido económico a las tareas cotidianas de cuidado asumidas por el progenitor conviviente como modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria.
    Asimismo, el agravio tampoco puede prosperar desde la perspectiva del art. 666 del CCyC. En efecto, aun en los supuestos de cuidado personal compartido, cuando los progenitores no cuentan con recursos económicos equivalentes, aquel que dispone de una mayor capacidad contributiva debe realizar una prestación alimentaria a favor del otro, a fin de garantizar que los hijos mantengan un nivel de vida semejante en ambos hogares.
    En el caso, el apelante no ha logrado acreditar que ambos progenitores posean recursos equivalentes ni desvirtuar los elementos valorados en la sentencia que permiten concluir una mayor capacidad contributiva de su parte. Antes bien, su planteo se limita a expresar discrepancias con la apreciación de la prueba, sin aportar elementos objetivos que permitan modificar la conclusión alcanzada por la magistrada (art. 660 y 666 CCyC).
    Por ello, el agravio debe ser desestimado.
    Respecto del pago de la cuota escolar, el recurrente cuestiona la obligación de afrontar una de las cuotas correspondientes al Instituto América, alegando que la elección de dicho establecimiento habría sido decidida unilateralmente por la progenitora.
    El planteo tampoco puede prosperar.
    Surge de las actuaciones que los niños ya concurrían a dicho establecimiento educativo y que la obligación de afrontar una de las cuotas escolares había sido asumida por el propio alimentante en el acuerdo conciliatorio celebrado el 10/10/2024 y homologado judicialmente el 21/10/2024.
    Por consiguiente, la sentencia apelada no introduce una obligación novedosa ni modifica sustancialmente las condiciones previamente aceptadas por las partes, sino que mantiene una prestación ya existente.
    Además, no se encuentra acreditado que la permanencia de los niños en dicha institución resulte irrazonable, perjudicial o incompatible con sus necesidades educativas (art. 3 Conv. de los Derechos del Niño).
    En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.
    En lo concerniente a la supuesta desproporción de la cuota alimentaria, por resultar resulta excesiva, confiscatoria y desproporcionada en relación con sus ingresos, tampoco asiste razón al recurrente.
    La sentencia se encuentra debidamente fundada en parámetros objetivos derivados de la CBT y de la Canasta de Crianza elaboradas por el INDEC, instrumentos cuya utilización se encuentra expresamente contemplada por el artículo 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
    Asimismo, el magistrado valoró las edades de los niños, sus necesidades educativas, sanitarias y recreativas, la incidencia económica de las tareas de cuidado asumidas por la progenitora y las posibilidades económicas del alimentante.
    Lejos de constituir una solución arbitraria, la metodología empleada permite mantener actualizada la prestación alimentaria frente a la variación constante del costo de vida, evitando la reiteración de incidentes de aumento.
    Por otra parte, el apelante no ha demostrado mediante prueba concreta que la cuota fijada torne imposible su subsistencia o lo coloque en una situación patrimonial de insolvencia -como se dijo anteriormente- (arts. 375 y 384 cód. porc.).
    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:14:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:27:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH$(+SyŠ
    228300774004081151

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:30:10 hs. bajo el número RR-600-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 -sede Pehuajó-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., F. C/ J., U.,, M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN”
    Expte.: -96727-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A.,, F. C/ J., U.,, M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -96727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las quejas deducidas el 28/06/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Lo primero a señalar es que el recurso de queja procede cuando ha mediado denegación de un recurso, cuando se cuestiona el efecto en que ha sido concedido e, incluso, hasta cuando se lo ha declarado desierto (cfrme. esta cámara, 25/3/2023, expte. 14.662/03, L. 53 R. 52; arg. art.. 275 cód. proc.). De manera que teniendo como norte ese panorama, este tribunal se abocará al tratamiento de la queja de esta causa de fecha 28/6/2026 23:13:50 (ya se verá también qué se decide respecto del escrito del mismo día pero de las 23:13:37), así como la planteada en el expediente 96726 23.13:50 (y, como en el caso anterior, sobre el escrito presentado en ese último expediente el mismo 28/6/2026 23:13:37).
    2. La progenitora interpone recurso de queja contra dos providencias dictadas en distintos expedientes que tramitan ante el mismo juzgado, que son el de protección contra la violencia familiar y el del derecho de comunicación. La misma quejosa explica que, por tratarse de planteos vinculados y con un mismo objeto, los articula mediante una única presentación por razones de economía procesal.
    2.1. En estas actuaciones cuestiona la providencia de fecha 17/06/2026, mediante la cual se concedió con efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la resolución que ordenó la restitución y entrega de la menor V. a su progenitor. Sostiene que dicho efecto habilita la inmediata ejecución de la medida mientras permanece pendiente su revisión por esta Cámara, con el consiguiente menoscabo de la tutela que procura para la niña.
    Pues bien; surge de las constancias de autos que con fecha 12/06/2026, el juzgado -a título de medida precautoria -así expresamente se especifica- dispuso la restitución y entrega de la menor al progenitor, autorizando, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento. Contra esa decisión, la progenitora interpuso apelación el 16/06/2026, el que fue concedido con efecto devolutivo mediante providencia del 17/06/2026.
    Es precisamente el efecto asignado al recurso lo que motiva la presente queja, mediante la cual se solicita que se le otorgue efecto suspensivo.
    Ya sobre el tema, es cierto que, como regla, la apelación deducida contra resoluciones que disponen medidas cautelares (se repite, en ese ámbito fue establecida la medida recurrida) se concede con efecto devolutivo (art. 198, tercer párrafo, Cód. Proc.). Sin embargo, dicho criterio no resulta absoluto y puede ceder frente a circunstancias particulares que tornen aconsejable una solución diversa, teniendo en cuenta las particularidades de cada causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En la especie, no puede soslayarse que la decisión recurrida importa la inmediata restitución de la menor al progenitor, autorizándose incluso el empleo de la fuerza pública para su ejecución. Por lo que de mantenerse el efecto devolutivo, la medida podría ejecutarse antes de que esta cámara examine la procedencia de la apelación. Y, en lo que no constituye dato menor en el caso, la niña permanece actualmente junto a su madre y se encuentra en trámite una investigación penal por una denuncia de abuso sexual formulada contra el progenitor en perjuicio de la menor (IPP 17-01-000854-26/00).
    En ese contexto, ponderando el interés superior de la niña y la necesidad de evitar que la eventual revisión jurisdiccional del recurso pendiente, pierda eficacia práctica, corresponde conferir efecto suspensivo al recurso de apelación, difiriendo la ejecución de la medida hasta tanto esta cámara se expida sobre su procedencia (arg. art. 1710 CCyC).
    Por ello, la queja debe prosperar y, en consecuencia, se modifica la providencia de fecha 17/06/2026, dejándose establecido que el recurso de apelación allí concedido lo es con efecto suspensivo (arts. 243 y 275 cód. proc.).
    Este tribunal se hace cargo del tratamiento de la queja a pesar de las medidas protectorias decretadas el 30/6/2026 en la causa principal que está relacionada, con posterioridad al recurso que aquí se trata, en la medida que han sido establecidas por un plazo de 15 días, que podría fenecer antes del tratamiento por este tribunal de la apelación pendiente a que accede esta queja (arts. 2 y 3 CCyC, ya citados).
    2.2. En la causa “J. U. M. E. y otro/a c/ A. F. y otro/a s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, la recurrente cuestiona la providencia de fecha 18/06/2026 mediante la cual se requirió que denunciara su domicilio y justificara las inasistencias escolares de la menor como presupuesto para expedirse respecto de las medidas protectorias solicitadas.
    Pero es de verse que si bien esa decisión del 18/6/2026 fue apelada el 19/6/2026, aún no se ha expedido el juzgado interviniente sobre ese recurso; lo mismo sucede con la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, que otra vez intima a la madre a denunciar el domicilio.
    Así las cosas, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que es admisible el recurso de queja, según se dijo antes en el punto 1., no corresponde que esta cámara se expida al respecto en esta oportunidad (art. art. 275 y concs. cód. proc.),
    Lo mismo sucede con las demás pretensiones introducidas en la parte final del escrito de queja, que son que declare este tribunal que no procede condicionar la decisión sobre medidas de protección a la revelación del domicilio por la actora en las circunstancias del caso, ordenar que el juzgado decida sobre las medidas cautelares solicitadas, que mientras subsista el riesgo que se entiende acreditado no se autorice ni ejecuten medidas que expongan la seguridad de la actora o de la menor y, ordenar, subsidiariamente y con urgencia, la adopción de medidas provisionales de protección (prohibición de acercamiento y de todo contacto del padre, prórroga de medidas contra la niñera, orden prioritaria de Cámara Gesell y peritajes interdisciplinarios; consigna o acompañamiento del Servicio Local) hasta que se resuelva el presente recurso o desaparezca el riesgo, no solo exceden el ámbito de esta queja y, también de la jurisdicción de esta cámara en cuestiones que hacen a sede penal, sino que ya se han tomados las medidas que se enuncian en la resolución del 30/6/2026; de suerte que no se advierte que deba esta alzada oficiosamente hacerse cargo ahora de tales cuestiones (arg. arts. 1710 CCyC, y 234 y siguientes, y 275 cód. proc.).
    3. Ya sobre todo lo pedido a este tribunal en el escrito de la misma fecha del 28/6/206 23:13:37, en ambos expedientes (aclaro, 96726 y 96727), es decir, que se otorgue efecto suspensivo inmediato respecto de la ejecución de todos los actos coercitivos dictados desde el 24/06/2026, se revoque con carácter inmediato la intimación que obliga a la progenitora a denunciar su domicilio, ordenar que la Cámara Gesell fijada para el practique por exhorto judicial en CABA u otra sede protegida, disponer consigna policial, prohibir la ejecución de actos que impidan o interfieran con esa práctica, suspender y dejar sin efecto, con alcance retroactivo órdenes de localización y traslado emanadas desde Trenque Lauquen, tener por planteada la recusación del juez de grado; suspender provisionalmente la ejecución de medidas coercitivas hasta resolución de la recusación, en su caso, reasignar las actuaciones para evitar la continuidad de la aparente parcialidad, declarar la improcedencia de las reducciones de plazos a 24 horas que hubieran causado indefensión, revocar de plano orden de entrega o traslado hospitalario de la menor, ordenar la recepción por esta cámara del domicilio de la progenitora en sobre sellado, intimar a la fiscalía actuante para que en 48/72 horas informe medidas penales de protección adoptadas y coordine la Cámara Gesell, ordenar medidas de protección para la madre y la niña, y expresamente la prohibición de ejecución de oficios de localización, entrega o traslado hasta la realización de la Cámara Gesell, claramente exceden la jurisdicción revisora del tribunal en el marco de esta queja (art. 272 cód. proc.), además de que como quedó dicho puede apreciarse que todo lo que a juicio de la quejosa pudiere implicar un riesgo inmediato y cierto, ha quedado, al menos a primera vista, conjurado por las medidas decretadas en primera instancia el 30/6/2026 (arg. art.1710 cód. proc.).
    4. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes (arts. 34.4, 242 y 272 cód. proc.), exhortándose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuestión que la situación así aconseje (arg. art. 36.1, 34.5.e, 242 y concs. cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, por los fundamentos dados, únicamente estimar la queja del 28/6/2026 23.13:50 en este expediente, solo para modificar la providencia de fecha 17/06/2026 en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto el 16/6/2026 contra la resolución del 12/06/2026, dejándose establecido que dicho recurso se concede con efecto suspensivo; y rechazar por los motivos expuestos en el considerando la queja deducida el mismo día y horario en el expediente 96726.
    Aclarar que lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes, exhortándose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuestión que la situación así aconseje.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar únicamente la queja del 28/6/2026 23.13:50 en este expediente, solo para modificar la providencia de fecha 17/06/2026 en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto el 16/6/2026 contra la resolución del 12/06/2026, dejándose establecido que dicho recurso se concede con efecto suspensivo; y rechazar por los motivos expuestos en el considerando la queja deducida el mismo día y horario en el expediente 96726.
    Aclarar que lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes, exhortándose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuestión que la situación así aconseje.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, a la parte quejosa y a los juzgados intervinientes. Archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2026 12:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:07:34 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:08:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH$(.p{Š
    234400774004081480

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2026 13:09:10 hs. bajo el número RR-599-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías