• Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
    Expte.: -95945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 10/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025 y del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Concerniente a la revocatoria con apelación subsidiaria del 10/10/2025, fue deducida en tiempo y de ella se corrió traslado a la contraparte, quien la contestó (v. trámites de fechas 15/10/2025 y 20/10/2025; arg arts. 242 y 244 cód. proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la cámara, como juez del recurso y por razones de economía procesal, puede resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede, considerando que la revocatoria no era en la especie recurso admisible por no tratarse de providencia simple (arg. arts. 34.5.e, 238 y 271 cód. citado; cfrme. esta cámara, sentencia del 14/8/2020, expte. 91862, L.51 R.331).
    Así ha obrado esta alzada en oportunidades pretéritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar más demora en el trámite en tanto se trata de las apelaciones contra decisorios que obstan la percepción de la cuota de alimentos por dos menores de edad (arg. arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC).
    2. Ya sobre esa apelación, el abuelo plantea el cese de los alimentos que viene pagando en favor de sus nietos con fundamento en que -recientemente- fue notificado del resultado de  la pericia genética remitida por la Asesoría Pericial de La Plata, la que lo excluye como padre biológico del progenitor de los menores. Por ello pide, en concreto, que se ordene en carácter de urgente y se libre oficio a su empleador a efectos de que no se le continúe descontando monto alguno en concepto de cuota alimentaria a partir del mes de septiembre de 2025.
    Ante ello el juzgado ordena que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal (Expte. N° 17123/24), se depositen en la cuenta judicial de autos (res. del 29/08/2025).
    Esta decisión es motivo de este recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora de los menores, argumentando que la eventual impugnación de la filiación del progenitor de los menores –proceso aún inconcluso y sin sentencia firme– no tiene virtualidad jurídica para afectar y hacer cesar los efectos de la obligación alimentaria. Por manera que pide que se mantenga la cuota en favor de los dos menores hasta que exista sentencia firme que eventualmente ordene lo contrario y, por consecuencia se autorice la progenitora al retiro de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos (esc. elec. del 12/10/2025).
    De la revocatoria interpuesta se confirió traslado a la contraparte quien contestó el 20/10/2025, y el juzgado -más allá de la superada no concesión de esta apelación-, decide ordenar como medida de mejor proveer que se solicite informe al juzgado de familia de Pehuajó para saber el estado del proceso de impugnación, y que se coloque mientras tanto a plazo fijo las sumas retenidas al abuelo y depositadas en la cuenta judicial de autos (res. del 23/10/2025).
    Esta decisión también fue apelada por la progenitora el 26/10/2025, argumentando que se dispone la inmovilización de los fondos en plena violación de lo estipulado en el art 647 del CPCCBA, en tanto con ello los niños quedan sin percepción de la cuota, pese a que no existe sentencia firme que modifique la filiación ni que haga cesar la obligación. Por ello solicita que se revoque la resolución del 23/10/2025, desafectando el plazo fijo constituido con los fondos existentes y liberando los mismos, autorizándola al retiro de los mismos (esc. elec. del 26/10/2025).
    3. Al efectuar por secretaría la consulta por la MEV del proceso de impugnación de filiación, expte. PE-1452-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, se constata que a la fecha de este voto no se dictó sentencia definitiva, de modo que el vínculo filial entre el abuelo paterno y el padre de los beneficiarios de los alimentos, permanece inalterado.
    Por otro lado, cabe señalar que en el presente incidente de cese de cuota se privó a los menores de recibir la cuota que venía abonando en abuelo mediante la medida cautelar ahora cuestionada, estando pendiente de decisión la pretensión del abuelo (res. del 23/10/2025).
    En casos como el de autos, donde el cese de la obligación alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).
    Así que como no se ha dictado sentencia en el proceso de impugnación de filiación, y hallándose suspendido este incidente de cese por las medidas de mejor proveer ahora cuestionadas, no puede sostenerse a esta altura que el incidentista ya no tenga el parentesco que lo obliga alimentariamente, pues si bien se cuenta con el resultado de la prueba genética, cierto es que el juzgado de familia no se ha pronunciado sobre el vínculo filiatorio cuestionado.
    No puede pasarse por alto -además- que aquí se trata de alimentos que deben satisfacerse a los menores mes a mes, por manera que con la medida cautelar dispuesta por el juzgado, sin siquiera mencionarse o pudiendo suponerse que pudieran obtener la satisfacción de los alimentos que viene abonando el abuelo de otro modo, se los estaría privando de poder solventar sus gastos alimentarios corrientes. Es que por la retención ordenada, aún cuando posteriormente fuera mantenida (por ejemplo, porque se dictase sentencia que mantiene el vínculo filiatorio), sería percibida tardíamente y no cumpliría sus fines (arg. arts. 658, 668 y concs. CCyC).
    Así las cosas, por la particulares circunstancias de autos, sin sentencia que contraríe el vínculo filiatorio del abuelo, considero que no resulta pertinente mantener la medida cuestionada que priva la percepción de los alimentos a los menores, y que resultan necesarios para cubrir sus necesidades alimentarias corrientes (arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC; además, art. 647 cód. proc.).
    Es decir, se revoca la medida que a título cautelar fue decidida con fecha 29/8/2025, por estimarse la apelación subsidiaria del 10/10/2025.
    Por lo demás, decidida así la cuestión, pierde virtualidad la orden de fecha 15/10/2025 en cuanto manda colocar a plazo fijo renovable automáticamente los fondos conformados por los alimentos que se habían ordenado depositar en la cuenta de autos (arg. art. 242 cód. proc.).
    Y, además, por consecuencia también se admite la apelación del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025, debiendo radicarse los autos al juzgado de origen para la desafectación del plazo fijo ordenado, lo que deberá hacerse por el juzgado con carácter urgente atento la próxima renovación automática según el trámite procesal de fecha 24/10/2025.
    Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en función de ello se decidan las demás cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligación como abuelo a fin).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025 y, por consecuencia, también la del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025; con costas al apelado vencido (arg. arts. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:51:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:53:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:54:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244400774003931098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575”
    Expte.: -95132-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575” (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 20/08/2025 contra las resoluciones del 11/08/2025 en los expedientes n° 101418 y n°101419; y las de fechas 30/4/2025 y 20/8/2025 contra las resoluciones del 21/4/2025 y del 11/8/2025 en el expte. n°101961?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelaciones del 20/08/2025 contra las resoluciones del 11/08/2025 en los expedientes n° 101418 y n°101419 referidos a la determinación de los honorarios de la letrada Puentes por su actuación el la etapa de mediación.
    Ambas apelaciones serán tratadas en este tramo de la decisión por tratarse de la misma cuestión y decisión.
    1.1. Recapitulando lo actuado y resuelto, puede señalarse que ante el pedido de determinación de honorarios por parte de la mediadora Puentes, el juzgado decidió dar traslado a las partes de la mediación, esto es tanto al requirente Torrallardona cuanto al requerido Zurro (res. del 14/12/2023).
    Ante ello, se presentó espontáneamente el requerido, asistido con la letrada De Cunto para manifestar que conforme a la reglamentación vigente, los honorarios de la mediación debían ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del juicio en el plazo establecido. Por lo tanto -sostuvo- este proceso debió ser únicamente contra el requirente de la mediación (v. esc. elec. del 18/12/2023).
    Posteriormente la letrada De Cunto volvió a presentarse para poner de manifiesto que, en atención a la providencia de fecha 14/12/2023 y observando que la parte actora interesada, es decir, la mediadora, no había confeccionado la cédula de traslado al co-demandado, solicitó se la intimase a confeccionarla, y, en subsidio, se lo hiciese por vía actuarial, además de reiterar la petición de regulación de honorarios por la intervención en estos autos, pretendiendo que no fueran menores a 7 ius conforme al artículo 22 de la ley 14967 (22/12/2023).
    El juzgado no hizo lugar a la notificación vía actuarial, y el requerido continuó insistiendo en que se activara el proceso intimando a la mediadora y que se le regulasen sus honorarios; ante la negativa a sus peticiones, terminó solicitando se dictara sentencia (v. escritos de fechas 22/12/2023, 18/02/2024, 1/03/2024 y 27/09/2024 y 18/02/2025).
    Finalmente se emitió la sentencia y con fundamento en el 31 del Dec. Reg. 600/2021 se sostuvo que -en el caso- al haber transcurrido holgadamente el plazo de noventa (90) días corridos sin que el requirente iniciase la demanda, los honorarios profesionales de la mediadora serían a cargo de aquél, justamente en calidad de requirente de dicha etapa prejudicial. Allí mismo, se regularon los honorarios de la mediadora (por la mediación) en 8,69 jus, disponiendo que eran a cargo del requirente de la mediación (arts. 31 ley 13.951 y Dec. Regl. 600/2021).
    Con costas de la incidencia, es decir, de la referida a la determinación de los honorarios de la mediadora, a ese requirente (res. 18/03/2025).
    Esta decisión fue apelada por el requerido y sus letrados y por el condenado en costas (requirente), en cuya virtud la Cámara ordenó que debía ser complementada por no haberse decidido si correspondía regular honorarios a los letrados del requerido (v. escrito del 25/03/2025 en expte. 101418 y res. del 1/7/2025 en autos), postergando el tratamiento de la apelación de fecha 25/3/2025 referida la imposición de costas de la incidencia, así como el postulado en el incidente de ejecución de honorarios de la mediadora (ver sentencia del 1/7/2025).
    Como consecuencia de lo resuelto por esta Cámara, el juzgado inicial se expidió el 11/08/2025 y resolvió sobre la cuestión atinente a los honorarios devengados por los letrados intervinientes en el proceso, siendo esta resolución también apelada por el requirente, el 20/8/2025.
    Así entonces, corresponde entrar en el análisis de la apelación oportunamente diferida por este Tribunal, tocante al cuestionamiento por parte de aquél por la imposición a su cargo de las costas devengadas por la determinación de honorarios (res. del 18/03/2025 de autos).
    Cabe atender el memorial del 25/3/2025 (se recuerda que fue traído en el expte. 101.418), así como, en lo pertinente, el de fecha 3/9/2025.
    Los abogados beneficiarios no apelaron sus honorarios.
    Pues bien; al fundar el memorial presentado el 25/03/2025, el apelante se agravia, en resumen, por habérsele impuesto las costas en este incidente de determinación de honorarios sobre la actuación de los letrados de la parte requerida, sosteniendo que a los fines del art. 31 decreto 600/2021  no eran ni son parte y por consecuencia -a su criterio- no estaban legitimados para intervenir en el presente.
    Pero, enmarcado así el agravio que es el que -al y al cabo- marca los límites de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.), cierto es que no puede sostenerse eficazmente que el requerido carecía de legitimación para intervenir en este incidente de determinación, en tanto el juzgado al dar inicio al incidente resolvió dar traslado a las partes de la mediación, incluyéndolo. Específicamente se dijo: “1.- Partes: i) Puentes, María Florencia; ii) Torrallardona, Daniel Enrique; y iii) Zurro, Pablo Daniel.-…3.- La mediadora solicita regulación de honorarios provisorios con fundamento en el dto. 600/21, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, a fin de salvaguarda el derecho de defensa de los eventuales obligados al pago, de la solicitud efectuada y documentación presentada, traslado a las partes de la mediación por cinco (5) días a sus efectos.-”
    Ciertamente, con ese proveído vigente, no es consecuente predicar que no estaba legitimado para intervenir aquí, justamente para expresar que conforme a la reglamentación vigente, los honorarios deberían ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del proceso en el plazo establecido (v. escrito del 18/12/2023). Con esa decisión del juzgado, puede razonablemente entenderse que debió presentarse para poner de manifiesto lo que al fin y al cabo se decidió, es decir, que no era obligado al pago de los honorarios de la mediadora.
    Desde esa perspectiva, con relación al agravio que sostiene que no había motivos que justificaren la intervención del requerido de la mediación en esta incidente de determinación de honorarios, el recurso del 25/3/2025 debe ser rechazado, con costas al apelante vencido (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arg. arts. 69 y 345.3 cód. proc.).
    Ya en el memorial de fecha 3/9/2025, el apelante cuestiona tres aspectos: que se le imponen las costas de este proceso, por los motivos que enuncia, que se regularon honorarios por escritos que deben ser considerados inoficiosos y por estimar -a todo evento- que son elevados y desproporcionados los honorarios fijados.
    En primer lugar, sobre la carga de las costas, la misma fue decidida en la anterior resolución del 18/3/2025 que fue apelada el 25/3/2025, y cuyos agravios de sostén del recurso ya fueron tratados previamente. Así que cualquier capítulo que intente introducirse ahora, en el nuevo memorial, sobre dicha cuestión, resulta inadmisible por extemporánea (arg. arts. 155 y 242 cód. proc.).
    Luego, sobre la predicada inoficiosidad de las tareas desplegadas por los letrados que asistieron al requerido, desde que ya quedó dicho que se aprecia necesaria la intervención del requerido en este incidente -con argumentos que, además, sustentaron la decisión del 18/3/2025-, no puede sostenerse tampoco aquella inoficiosidad, en la medida que para que se active la declaración del art. 30 de la ley 14967, aquélla debe ser notoria. Es decir, que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe tratarse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (cfrme. esta cámara, sent. del 12/03/2024, expte. 89866, RR-131-2024; ver Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Lo que aquí no ocurre, por lo dicho antes.
    En esta parcela, entonces, el recurso se rechaza; con costas al apelante (art. 69 cód. proc.).
    Por fin, deberá atenderse la apelación por elevados de dichos estipendios.
    A tal respecto, debe señalarse que habiendo quedado determinado el monto del juicio en la suma de 8,69 jus -conforme lo resuelto en la decisión del 18/3/25-, los honorarios regulados en las sumas de 10 jus y 7 jus, resultan elevados; ello por cuanto ya de aplicar el piso legal de 7 jus resulta desproporcionado en relación al valor económico del juicio, que son los 8,69 jus.
    Es de recordarse que el Máximo Tribunal ´Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el escaso monto económico del juicio (los 8,69 jus) y la labor profesional de los letrados M.Morales Martelli y M.T. De Cunto (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Resultando más adecuado y proporcional fijar una suma retributiva de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes (arts. y ley cits.).
    Para finalizar este capítulo, respecto de la causa 101419, en funciónn del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 30/3/25 y 15/4/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, de inicio se avisa que solo se fijarán honorarios al abog. Morales Martelli, por sus tareas en los escritos de fechas 21/10/204 (que motivó la decisión de este cámara del 13/2/2025), y 30/3/2025 (que motivó la resolución de esta alzada del 1/7/2025 y la presente); aclarándose que como en la primera de este tribunal no actuó el abog. Torrallardona y en la segunda sí, pero cargó con las costas, no le serán fijados honorarios por trabajos ante la cámara (arg. art. 12 ley 14967).
    Así las cosas, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y de 1 jus para la tarea del 30/3/2025 (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    2. Apelaciones de fechas 30/4/2025 y 20/8/2025 contra las resoluciones del 21/4/2025 y del 11/8/2025 en el expte. n°101961.
    2.1. Apelación deducida por el requirente de la mediación el 20/8/2025 (memorial del 3/9/2025) respecto de la imposición de costas a su cargo por la ejecución de honorarios (resolución del 11/8/2025; expte. 101961). Además de haber estimado altos los honorarios regulados por este incidente (v. escritos citados).
    Al dictar la sentencia cuestionada el juzgado sostiene -en resumen, y en lo que aquí interesa-, que en lo que respecta a las costas, debe seguirse el criterio objetivo de la derrota e imponérselas al ejecutado porque, en definitiva, habría cancelado el crédito reclamado con posterioridad a que Puentes interpusiera la demanda instando la acción y poniendo en marcha todo el andamiaje jurisdiccional; en consecuencia, resultaba razonablemente lógico que sea el demandado quién cargue con las costas del proceso (res. 11/08/2025).
    El requirente se queja al respecto y al presentar el memorial argumenta que se dio inicio a la ejecución el 18/02/2025 y se despachó el 11/03/2025 sin prever que los honorarios a cuenta que determina el art. 31 párrafo 4to del decreto 600/2021 no se encontraban determinados y firmes (ver los expedientes de determinación de honorarios  PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS  la CAUSA 101419  y causa 101418). Los que recién quedaron determinados por sentencia en dichos autos el 18/03/2025.
    Por ello, sostiene que este expediente habría nacido nulo porque cuando la mediadora erróneamente inicia la ejecución de honorarios, no tuvo en cuenta que los mismos no se habían determinado; insiste en que la resolución que le impone las costas parte de premisas falsas, porque allí se sostiene que se contestó demanda pero ello no ocurrió, en tanto el escrito denominado “contesta demanda” iba dirigido al incidente de determinación y no a estos autos, lo que incluso de ese modo fue advertido posteriormente por el juzgado, sin llegar a proveerse. Entonces, por ello sostiene que aquí no se llegó a contestar demanda, nunca se le dio traslado de la ejecución y, la mediadora Puentes antes de dar traslado desistió de la acción.
    También cuestiona la fijación de honorarios a los letrados que asistieron al requerido en esta ejecución, por estimarlos inoficiosos, y elevados.
    Ahora bien.
    En cuanto a la apelación promovida por el requirente respecto de la imposición de las costas a su cargo en el incidente de ejecución de honorarios, se adelanta que el recurso no habrá de prosperar.
    Es de verse que quien recurre asumió que era él el encargado de pagar los honorarios de la mediadora, por haber sido requirente de la mediación y no haber interpuesto demanda dentro del plazo legal establecido; tan es así que lo asumió, que pagó dichos honorarios a la mediadora, conforme él mismo lo explicita en el escrito 15/4/2025, corroborando lo que así había sido ya señalado por la propia mediadora en su presentación del 4/4/2025.
    Y, en lo que es factor de importancia para dirimir el tema en debate, dice el requirente de la mediación que pagó tales honorarios -mediante transferencia- el día 11/3/2025; es decir, antes que los honorarios en cuestión fueran determinados judicialmente mediante resolución de primera instancia de fecha 18/3/2025, en el incidente de determinación.
    Claro que alberga cierta contradicción sostener que no podía la mediadora iniciar esta ejecución sin la previa determinación de sus honorarios por su función en la mediación, si antes de dicha determinación judicial, pagó los honorarios de aquélla. Puede razonablemente predicarse, por lo dicho, que sabía desde antes de la decisión determinativa de los honorarios, que estaba obligado al pago de tales honorarios, y en la suma pretendida por la letrada Puentes, y los pagó.
    Así, las cosas, cobra realce el principio objetivo de la derrota en que se asienta la decisión judicial de cargarle las costas de este incidente de ejecución, por imperio de los arts. 68 y 556 del cód. proc. (además, arg. art. 31 Decreto 600/21).
    Sin que pueda pregonarse que la intervención del requerido fuera innecesaria en este incidente de ejecución, desde que había sido convocado como parte en el incidente de determinación, y en tal contexto pudo alentar razonablemente su intervención también en esta ejecución a fin de hacer valer lo que consideraba eran sus derechos.
    Sin dejar de destacar que a pesar de lo dicho en el escrito del 20/3/2025 por el ejecutado, tenía éste conocimiento del traslado a todas las partes del incidente de determinación, que involucraba al requerido, por la cédula librada y notificada con fecha 6/8/2024 en el expediente de determinación de los honorarios de la mediación.
    Argumentos que -al fin y al cabo- abaten el intento de tachar de inoficiosos los escritos de los letrados que asistieron al requerido (arg. art. 30 ley 14967).
    Resuelto de tal modo, lo que sí debe examinarse es la justeza de los honorarios regulados por este incidente de ejecución, por la apelación introducida por el condenado en costas en el escrito del 20/8/2025, lo que se hará al finalizar las cuestiones de este considerando y luego de haber tratado la apelación que sigue, por razones de buen orden y método.
    2.2. Ya decidido todo lo anterior, resta decidir sobre la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 del mismo, cuya postergación fuera establecida en la resolución de esta alzada de fecha 1/7/2025.
    Ese recurso fue presentado por Pablo J. Zurro por su propio derecho (v. escrito de mención, proemio), y cuestiona, en primer lugar, lo que da en llamar un trato indigno para con su letrado, abogado Morales Martelli, por haberse escrito mal su nombre, según alega.
    Pero en este tramo el recurso no será de recibo en la medida que no se trata del interés personal del recurrente, requisito exigible en toda pretensión. Ya se ha dicho que “el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/6/2024, RR-374-2024, y arg art. 242 cód. proc.).
    Tocante al segundo agravio, gira en torno a la orden de acreditar personería cursada oficiosamente en la providencia apelada del 21/4/2025; pero desde que ya se ha dictado sentencia que concluye este incidente con la resolución del 11/8/2025, la cuestión se ha tornado sobrevinientemente abstracta y, por ende, no deberá ser resuelta en esta oportunidad, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Por lo demás, en relación al cuestionamiento sobre la “mera existencia de este expediente” de ejecución de honorarios, así como al traslado conferido al escrito del requirente de fecha 20/3/2025, se trata de agravios que -al igual que la anterior- han devenido abstractos en su tratamiento, en la medida que ya ha finalizado este incidente de ejecución, con costas al requirente (arg. art. 242 cód. proc.).
    Por último, en lo que se refiere a la actuación de los magistrados a cargo de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente, se tratan de cuestiones ajenas al alcance revisor de esta alzada en esta oportunidad, puesto que la jurisdicción de esta cámara se activó mediante las apelaciones que fueron detalladas antes, al solo efecto de establecer si resultaban ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas (arg. arts. 242, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Por lo expuesto, el recurso no es admitido; con costas en el orden causado en mérito al modo que fue motivado, es decir, por argumentos propios del control de admisibilidad y fundabilidad que atañen a la alzada (Aspellicueta-Tesone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librerìa Editora Platense, 1993, págs. 10 y stes.; arg. art. 71 cód. proc.).
    2.3. Ya sobre los honorarios, por iguales fundamentos a los expuestos en considerandos previos, meritando la labor llevada a cabo que fue detallada en la resolución bajo revisión, para los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, se fijan en la suma de 4 jus para cada uno de ellos. En cuanto a los honorarios del abog. D.E. Torralladona, como el abogado que actúa en causa propia solo puede percibir sus honorarios cuando la contraparte resulte condenada en costas, situación que no es la del presente caso, pues las carga él mismo, deben ser dejados sin efecto (art. 12 de la ley 14967; arts. 931 y 932 del CCyC.).
    Por las tareas ante esta cámara, deben regularse honorarios a favor del abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona; y sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para cada una de aquellas tareas (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Mientras que para el abog. Torralardona no se efectuará regulación de honorarios en tanto por la primera apelación las costas se cargaron en el orden causado (y el actuó por su derecho), y en la segunda cargó con las costas. Todo según el mencionado art. 12 de la ley 14967.
    3. En resumen, corresponde:
    3.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
    3.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
    3.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
    3.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
    3.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
    3.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
    3.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
    3.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
    3.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
    3.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
    1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
    1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
    1.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
    1.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
    1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
    1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
    1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
    1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
    1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
    1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
    1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
    1.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
    1.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
    1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
    1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
    1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
    1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
    1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, póngase copia de la presente resolución en los expedientes 94516 y 95632, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#}${XŠ
    238300774003930491
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:46:22 hs. bajo el número RH-194-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95921-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -95921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    De la documental adjuntada con la demanda, se advierte que el informe de dominio acompañado data del año 2020, siendo que la acción se interpuso en el mes de febrero del corriente año (ver adjunto al escrito del 4/2/2025).
    Es necesario conocer las condiciones del dominio del inmueble que se pretende usucapir y aunque no se trate de sujetar el informe a un plazo de validez o vigencia, lo cierto es que el informe en cuestión debe ser contemporáneo a la fecha en que se ha interpuesto la demanda, de ese modo, el Juez puede tener el conocimiento sobre el estado jurídico del inmueble objeto de demanda (art. 679.2 cód. proc., arts. 21 y 22 Ley 17801; argumentación a simili del fallo dictado por la SCBA en el AC C 120698, “Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando s/ Usucapión”, 6/12/2017, ver voto juez De Lázzari, cuyo texto completo está en Juba en línea, respecto del plano de mensura.
    Entonces, atento la necesidad de conocer la situación registral del inmueble que se pretende usucapir, al menos, al momento más cercano al de la interposición de la demanda, se suspende el tratamiento del recurso, hasta tanto se adjunte en la instancia de grado, informe de dominio del bien inmueble que se pretende usucapir, actualizado.
    Por otra parte, no está demás, advertir, que a la fecha, aún no se ha procedido a anotar la presente litis en el Registro de la Propiedad inmueble, tal como fuera dispuesto en el despacho de fecha 5/2/2025 punto II.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde suspender el tratamiento del recurso, hasta tanto se adjunte en la instancia de grado, informe de dominio del bien inmueble que se pretende usucapir actualizado; con cargo de oportuna devolución a esta instancia en tanto correspondiere.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Suspender el tratamiento del recurso, hasta tanto se adjunte en la instancia de grado, informe de dominio del bien inmueble que se pretende usucapir actualizado; con cargo de oportuna devolución a esta instancia en tanto correspondiere.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:26:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#}(Q*Š
    247800774003930849
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:38:54 hs. bajo el número RR-1118-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SERVICIOS FINCRED TL S.R.L C/ MARTIN GABRIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95900-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIOS FINCRED TL S.R.L C/ MARTIN GABRIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95900-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la resolución del 6/8/2025 dispuso que se notifique el traslado de la liquidación junto a los proveimientos de fecha 3/7/2025 y 7/7/2025, librándose cedula al domicilio real del accionado, toda vez que el mismo aun no había sido notificado de dichas resoluciones.
    Con fecha 7/8/2025 apeló la parte actora, agraviándose de la forma dispuesta para notificar al ejecutado en tanto -según alega- tuvo que ser citado por edictos sin que se haya presentado en el proceso, y sumado a ello, con anterioridad ya se había dispuesto notificarlo de todas las resoluciones ministerio legis.
    Ahora bien.
    En el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía. Y si no la hay, no rige el artículo 59 párrafo 2° del código procesal (arg. art. 541 cód. proc.; ver esta cám.: expte. 91925, res. del 08/9/2020).
    Si, en cambio -de acuerdo a las circunstancias de este caso- habiéndose citado por edictos al ejecutado, luego de frustradas las diligencias de las cédulas a su domicilio real (v. trámites del 26/8/2022, 6/9/2022, 24/11/2022, 6/12/2022 29/5/2025), fue su decisión no presentarse en el proceso, y por eso es contumaz; debiéndose notificar en ese caso las resoluciones en los estrados del juzgado (arg. arts. 41 y 540 cód. proc.; cfrme. expte. cit.).
    Por ello la apelación prospera debiéndose notificar todas las resoluciones que aquí se dicten, y las que su notificación se encuentra controvertida ahora, en los estados del juzgado (arg. arts. 41, 540 y 541 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:26:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6oèmH#}#>%Š
    227900774003930330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:39:56 hs. bajo el número RR-1119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TRANSVILLEGAS SA C/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95518-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TRANSVILLEGAS SA C/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 7/3/2025, contra la sentencia definitiva del 26/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandro Osvaldo Espinar, en su carácter de apoderado de Transvillegas, contra Omar Aníbal Bustamante, a quien condenó a pagarle la suma de $10.709.372,50 con más los intereses previstos en el mismo fallo.
    Para así decidir se consideró -en cuanto a la responsabilidad en el hecho dañoso-, que si bien se había alegado la culpa de la víctima, no se había acreditado conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero, de modo de concurrir concausalmente.
    En ese orden de ideas, se entendió que en tanto Neri Jesús Bustamante había sido demandado en su carácter de conductor del automóvil al momento del siniestro y que, conforme la cédula de identificación del vehículo Meriva, Omar Aníbal Bustamante era el titular registral del automóvil, ambos demandados deberían responder por los daños.
    Asimismo, que la citada en garantía habría de hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura, que se extendió incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia. Sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pudiera considerarse a ese momento.
    Tocante a la reparación de los perjuicios, se acordó la suma de $8.463.387,21 en concepto de daños materiales y la suma de $2.245.985,28 en concepto de lucro cesante. Ambas cantidades actualizadas con la variación experimentada por el Salario Mínimo Vital y Móvil, a la fecha del pronunciamiento. Adicionando intereses como se indican en los considerandos VI a y b.
    1.1. El fallo fue apelado sólo por la parte actora.
    Se agravió de que, en lo decidido en el apartado IV. Daños IV.a) Daños materiales, se rechazara el monto reclamado por gastos de reparación efectuados en ‘Neumática Chivilcoy’. Y también en cuanto se redujo al 50 % el monto reclamado por gastos de reparación efectuados en ‘Risso Neumáticos’.
    A lo primero explicó que, relativo a la fecha de emisión de la factura y su distancia temporal con la del hecho, respondía por un lado a la posibilidad (física y temporal) de llevar a cabo la reparación y por otro a la operatoria comercial habitual de los talleres mecánicos en particular y de los comercios en general.
    Adujo que la reparación se lleva a cabo cuando el taller dispone de turno o tiempo para efectuarla, previo presupuesto de las tareas, encargue de repuestos, desarme de piezas, cambio, armado y prueba, lo que normalmente puede demorar dos o tres semanas, dependiendo de las posibilidades de quien lo efectúa, luego de lo cual, finalmente el taller emite factura. Y efectivamente, en la misma factura se describen tareas de arme, desarme, escaneo y cambio realizadas, lo que por sí solo denota un tiempo necesario para que puedan realizarse. Adunado a ello que debía considerarse también, que la mayoría de las veces y por falta de mecánicos especializados, todas las reparaciones no pueden llevarse a cabo en una misma localidad, lo que insume más tiempo trasladando la unidad de un lugar a otro.
    Agregando que, en el caso, las reparaciones comenzaron en Venado Tuerto (Santa Fe), continuaron en General Villegas, Trenque Lauquen, Chivilcoy y finalizaron en Lincoln. Efectuándose de acuerdo al orden cronológico relatado en la demanda, y en la medida que ello era posible, de acuerdo a distancias, turnos, demoras en conseguir presupuesto y repuestos, etc.
    A lo segundo, indicó que el estado de las cubiertas al momento del accidente era óptimo para su funcionamiento, es decir aptas para transportar cargas de hasta 30 toneladas. Adicionando que en dicho momento, camión y semirremolque se encontraban circulando en correcto funcionamiento, de modo que como no surge de autos indicio alguno que justifique o haga presumir el estado deficiente de las cubiertas, devenía improcedente la presunción del Juzgado.
    En lo que atañe al lucro cesante, se agravio de la reducción del lapso temporal a un mes. Dijo que era imprecisa y antojadiza si se la cotejaba con la totalidad de los elementos obrantes en autos. Claramente en un lapso tan exiguo como un mes, no resultaba materialmente posible que se llevaran a cabo todas las reparaciones necesarias para volver a poner las unidades en perfecto funcionamiento.
    Finalmente se quejó del índice o valor de referencia (SMVyM) utilizado para actualizar los montos reclamados. Dejando aclarado que en el punto VIII de la demanda, se había formulado expresa reserva por depreciación monetaria.
    Alegó que el índice decidido por el a quo para actualizar los créditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obtenían aplicando otros índices oficiales como por ejemplo IPC, CER O RIPTE, de modo que se perjudicaba el crédito de la actora.
    Solicitó se hiciera lugar al agravio en cuestión y atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propiciara la aplicación de un índice que refleje la real evolución de los precios como IPC o CER.
    1.2. No hubo respuesta por parte de la parte demandada ni de la citada en garantía.
    2. Empezando por los ‘daños materiales’, entendiéndose por tales los causados en el semirremolque marca Ombú, modelo STC2+154 y en el camión tipo tractor/cabina modelo G380 A4x2, dominio MIK014, el juez argumentó que, a partir del análisis de las fechas de las facturas acompañadas, se determinaría cuáles de las reparaciones por las que se estaba reclamando en este rubro, habían revestido el carácter de indispensables y necesarias para que la unidad estuviera nuevamente en funcionamiento. Postulando analizar la relación de causalidad existente entre las facturas presentadas y las constancias fotográficas de los daños que se presentan en autos.
    Es así que, en lo que interesa, rechazó la factura perteneciente a ‘Neumática Chivilcoy’ por un importe de $231.110, destacando que había sido emitida el 3/10/2022, es decir, casi tres meses después de ocurrido el siniestro, por lo cual no habían sido del tipo indispensables y/o urgentes para volver a poner nuevamente la unidad en circulación. Si no, la reparación hubiera sido más temprana.
    Claro, el apelante se reveló ante tal respuesta. Como se viera.
    Varios aspectos para definir: (a) que un daño se haya reparado en un lapso posterior, más o menos distante del accidente, no es hecho indicador inequívoco que permita fundar la presunción hominis de que no tiene nexo de causalidad adecuada con el siniestro. Aquel consecuente puede tener otras razones que no sean la falta de causalidad; (b) tampoco afecta la relación causal entre el accidente y el perjuicio en cuestión, que se diga que la reparación no fue indispensable o urgente para que el semirremolque pudiera circular. Pues tales circunstancias no conducen necesariamente a excluir el daño como consecuencia adecuada del accidente (art. 1726 del CCyC).
    En suma, el hecho que la fecha de la factura aparezca posterior a la época en que se habría producido el hecho, no es motivación bastante por si sola para objetar la viabilidad del reclamo, descontado que ni la autenticidad de aquélla ni su contenido ha sido impugnado por el sentenciante (CC0000 DO 85098 RSD-323-7 S 27/12/2007, ‘Melia Daniel Francisco c/ Antonio Juan s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B951128; arg. arts. 1726 del CCyC y 384 del cód. proc.).
    3. En punto a la factura correspondiente a ‘Risso Neumáticos’ de fecha 20/12/2022 por la suma de $1.004.496,33 relativa al cambio de neumáticos que se le habría realizado al semirremolque, sólo otorgó el cincuenta por ciento del monto. Por la fecha, alejada de la del hecho y porque no constaba en autos prueba alguna que permitiera afirmar que los neumáticos que el semirremolque estaba utilizando al momento del accidente se encontraban en perfectas condiciones. Nuevamente, no se cuestionan en el fallo la autenticidad de la prueba documental correspondiente.
    Ahora bien, si –como dijo el juez– no hay prueba de que las cubiertas del acoplado eran nuevas o seminuevas, tampoco la hay de que no lo fueran. De modo que con sólo ese dato no se explica por qué habría de presumirse lo último. Cuando lo regular es que ese tipo de rodados sean mantenidos en condiciones para circular por las rutas y soportar la carga que transportan, siendo la titular una empresa que observa como actividad principal el transporte de cereales (art art. 165.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    En el marco de la especie, pues, es natural que la premisa sobre la normalidad del estado del remolque se aplique, cuando no hay o no se expresan motivos para suponer su mala conservación (C0000 TL 8739 RSD-17-30 S 29/03/1988, ‘Solle, Julio César c/ Hernández, Ángel Alfredo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201511).
    En definitiva, adoptar ese criterio -en las circunstancias del caso- se corresponde más con el paradigma de la reparación plena (Zavala de González, Matilde, ‘Daños a los automotores’, Hammurabi, 1989, págs. 39 y stes.; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Así las cosas, el descuento efectuado por el juez, no aparece justificado.
    4. Otra de las facetas que despertó la crítica del apelante, es que en la sentencia se calculó el tiempo de reparación en un mes y no en dos, tomando a tal efecto la fecha de las facturas del 21/7/2022, 27/7/2022, 1/8/2022 y 4/8/2022. Ya descalificada la de ‘Neumática Chivilcoy’, porque tenía fecha de emisión del 3/10/2022, distante del momento del hecho. Mientras que aceptó la de ‘Risso Neumáticos’ del 20/12/2022, aun cuando en el cincuenta por ciento.
    Pero se acaba de desestimar el argumento cronológico, al igual que el sustentado en que la reparación no era necesaria o urgente para la circulación del semirremolque, como indicador inequívoco del quiebre causal entre los arreglos facturados por ‘Neumatica Chivilcoy’ y el accidente.
    En consonancia, contando esos arreglos facturados -desarmar y cambiar APS recambio, cambiar filtro Wabo Scania, mano de obra y scaneo, placa-, pierde sustento la reducción impuesta en la sentencia al plazo de dos meses para las reparaciones, postulado en la demanda si –además– salvo la negativa meramente general de que como consecuencia del accidente Transvillegas se viera privada del uso del transporte automotor de cargas siniestrado, no medió por la parte demandada una puntual y categórica de aquel término específico (Zavala de González, Matilde, ‘Daños a los automotores’, Hammurabi, 1989, cit., págs. 102 y stes; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del cód. proc.).v. escrito del 29/6/2023, VI.B., quinto párrafo; escrito del 10/8/2023, III, párrafo diecinueve; art. 354.1 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada, en la medida en que los precedentes agravios fueron admitidos.
    5. Yendo ahora al índice o valor de referencia (SMVyM), utilizado en el pronunciamiento para actualizar los montos reclamados, al momento de la sentencia apelada, advierte el apelante que en su escrito liminar formuló reserva de desvalorización monetaria, pidiendo que al tiempo de dictar sentencia y ejecutar la misma se mantuviera el valor real de la indemnización concedida, aunque sin proponer entonces una metodología determinada.
    Pero a la par es de evocarse que, de su lado, la contraparte sostuvo al contestar la demanda, que debía considerarse y aplicarse el artículo primero de la ley 24.283, en cuanto dispone que: ‘Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa, o bien o prestación, al momento del pago. La presente ley será aplicable a todas las situaciones no consolidadas’. Agregando seguidamente que, si bien la citada normativa no es de estricta aplicación al evento en análisis, en el que por la fecha de su ocurrencia no corresponde indexar suma alguna, debe atenderse a su espíritu que busca evitar enriquecimientos incausados en concordancia con lo dispuesto por el art. 1.071 del Código Civil’.
    Dicho esto, en los agravios, la actora señaló que el medio utilizado por el a quo para actualizar los créditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obtenían aplicando otros índices oficiales como por ejemplo IPC, CER o RIPTE, según los resultados que informados. Y reclamó, ‘atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propicie la aplicación de un índice que refleje la real evolución de los precios como IPC o CER’.
    Claro que –como se recordara- la parte demandada no respondió. Y como tampoco apeló el fallo, terminó consintiendo el mecanismo de preservación del crédito elegido por el juez de grado. Sin embargo, es consecuente entender que, si esa actitud implicó tolerar la readecuación de los montos concretada en la sentencia, en cambio no desplazó con ello el tratamiento de aquella defensa basada en la ley 24.283, o en que por la fecha del evento no correspondía indexar suma alguna, ni bien se excedieran, por aplicación de otro método de protección, los límites económicos de lo consentido. Lo que hay que tener presente por el principio de la apelación implícita, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    En función de lo expresado, es posible asegurara que el tema primario que impuso la postura de las partes, radicó en la exclusión legal de la indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, que la contraparte preconiza y la demandante relega.
    Al respecto, vale observar que ni en la demanda, ni en la expresión de agravios -ya conocido el caso ‘Barrios’- la actora peticionó la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 reformado por la ley 25.561, que fue la legalidad existente en ambos momentos (v. escrito del 2/6/2025, I.4).
    Ciertamente que en la apelación aportó datos para efectuar comparaciones y evaluar la brecha lesiva entre la corrección de los montos mediante la variación experimentada en el Salario Mínimo, Vital y Móvil, elegida por el juzgador, y la que resultaría de la aplicación de otros indicadores como el IPC, CER, o Ripte. Para cerrar propiciando, la aplicación de un índice como el IPC o el CER ‘atento lo resuelto por la SCBA en el caso Barios´.
    Pero esta mera manifestación, no basta para haber puesto en debate la constitucionalidad de la conocida interdicción legal del mecanismo indexatorio, ni para completar el acogimiento de la petición o del agravio con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario, conforme los índices sugeridos.
    Porque, de un lado, aunque el planteo de inconstitucionalidad no requiere fórmulas especiales ni términos sacramentales, debe ser, sin embargo, inequívoco y explícito, de modo que se advierta cuál sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impidan alcanzar la solución pretendida (C.S., M. 442. XX.19/04/1988, ‘Márquez, Julio César s/ jubilación’, Fallos: 311:530).
    Y del otro, la inconstitucionalidad sobreviniente declarada en ‘Barrios’, no opera por si sola, a partir de la mera la cita del precedente.
    Pues es preciso que el órgano judicial se pronuncie al respecto, con apego al principio de congruencia, que en el plano adjetivo la decisión debe observar y eso requiere que haya sido motivado (v. caso ‘Barrios’, considerando V.17.d; arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.). Bajo la consigna que indexar no es la regla, sino la excepción, siendo la declaración de inconstitucionalidad, como siempre, el último recurso (v. considerandos V.17 y V.17.a del fallo aludido; SCBA LP L. 120169 S 8/7/2020, ‘Perafan, José Luis contra Municipalidad de Bragado y otra. Accidente de trabajo’ en Juba fallo completo).
    El corolario de todo lo expuesto es entonces que, fuera del debate la cuestión de la constitucionalidad, habrá que examinar las opciones no indexatorias, recurriendo a los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, que la variación del Salario Mínimo Vital Móvil, empleado en el pronunciamiento apelado, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, como propuso la demandada.
    A cuyo efecto volverán los autos a la instancia anterior, donde previa sustanciación se resolverá el asunto según lo establecido, siendo este el alcance en que se admite el agravio de la actora, en función las limitaciones que se desprenden de su formulación, que marcan la medida en que se activa jurisdicción revisora de esta alzada, más los intereses 6% anual durante el plazo de la actualización y según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde que deje de operar la misma (v. sentencia de primera instancia, VI, a y b; art. arts. 165 y 260 y 266 del cód. proc.).
    6. Ceñido a lo expuesto, corresponderá:
    (a) modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b); y por ‘lucro cesante’, que se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b);
    (b) revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
    Con costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;
    b) Estimar la apelación en lo que respecta al ‘lucro cesante’, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsión;
    b) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
    c) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;
    b) Estimar la apelación en lo que respecta al ‘lucro cesante’, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsión;
    b) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
    c) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244900774003930775
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:41:25 hs. bajo el número RS-76-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95856-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 19/8/25 y 27/8/25 contra las resoluciones del 12/7/24 y 25/8/25
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurso de apelación previsto en el artículo 57 de la ley 14.397, consagra un régimen recursivo diferente al contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial. Pues no requiere que sea fundado –siendo ello una opción del recurrente, cuando lo apelado es una regulación de honorarios. En tal supuesto, la instancia revisora de la alzada se abre con la sola interposición del recurso, bien que insinuando su interés en hacerlo (‘por altos’, ‘por bajos’).Y si se funda, no se sustancian sus fundamentos.
    Pero esto es así en tanto se apela una regulación de honorarios, o sea la relación entre base regulatoria y alícuota aplicada.
    En cambio, si de las motivaciones del recurso surge que se exceden esos márgenes, se activa el régimen de los artículos 245 y 246 del cód, proc., y los fundamentos del recurso deben ser sustanciados.
    Se desprende del escrito del 19/8/2025, que contiene un concierto de varias cuestiones: la nulidad de la sentencia de regulación y por consiguiente de la base regulatoria aprobada en autos; la manifestación que la letrada de quien apela tampoco ejerció su defensa, manifestando que le hizo firmar el consentimiento de la base regulatoria; inexistencia de clasificación de tareas. Junto a cuestiones atinentes a la regulación en sí misma, como la omisión de computar la reducción al 50% por transitar solamente la Etapa Previa.
    Así las cosas, la concesión proveída por el juez de grado, debió haberse efectuado no en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, sino con ajuste a los artículos 245 y 246 del cód. proc., otorgando el traslado correspondiente al apelado.
    Ahora bien, el recurso de apelación está sujeto a un doble escrutinio: de admisibilidad y de fundabilidad. Siendo el primero previo al segundo.
    El examen de admisibilidad corresponde al órgano judicial ante el cual se interpuso el recurso. En este caso, ante la primera instancia. Con todo, es la alzada la que tiene el control final, pudiendo verificar de oficio, incluso hasta el momento en que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra sujeta por las providencias de mero trámite que pudieran haberse dictado en la sede originaria.
    En tal sentido la Suprema Corte ha declarado que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Corolario de lo expuesto, es que el recurso de apelación deducido el 19/8/2025, debe ser sustanciado, sin perjuicio de lo que luego se resuelva al respecto.
    Correlativamente, ha sido mal interpuesto y concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto el 27/8/2025, en cuanto por esa vía se intenta cuestionar la concesión de la apelación del 19/8/2025 por la providencia del 25/8/2025.
    Es que tal providencia que lo concedió no es revocable de oficio ni a petición de parte, debiendo el apelado disconforme exponer las razones que, a su criterio, imponen su desestimación al responder a los agravios del recurrente (Azpelicuerta- Tessone, ‘Poderes y deberes de la alzada’, Librería Editora Platense, 1993, págs. 9/14).
    En suma, para poner las cosas en su quicio, corresponde, dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición, y declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025. Con costas por su orden, dado que se llegó a esta situación por la participación de los diferentes operadores jurídicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición, y declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025. Con costas por su orden, dado que se llegó a esta situación por la participación de los diferentes operadores jurídicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición.
    2. Declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025; con costas por su orden y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:43:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:43:24 hs. bajo el número RR-1120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fecha 17/7/25 contra la resolución del 15/7/25.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Y aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido, lo hizo en presencia de errores materiales del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el presente, la abog. Ameijeiras, ha interpuesto revocatoria in extremis contra la resolución sobre honorarios dictada por este Tribunal el 15/7/25 argumentando un error grave en tanto, aduce, se retribuyó su tarea ante esta instancia por una apelación cuando en realidad que se trata de dos apelaciones, con distinta imposición de costas, reduciéndose a la mitad de honorarios total y además que en vez de la alícuota aplicada del 30% debió escogerse al menos un 35% con aplicación de lo dispuesto por el art. tercero del art. 31 de la ley 14967 y no según el párrafo primero (v. presentación del 17/7/25).
    Sin embargo al momento de la decisión atacada -15/7/25- esta Cámara meritó que se trataba de un trámite incidental, justipreciándose por lo tanto dentro del marco del art. 47 de la ley 14967; y que además las apelaciones del 1/6/24 y 1/7/24, como lo expresó la apelante, la queja contenía los mismos agravios (“… III- Reitero, los mismos agravios expresados en mi anterior apelación aún pendiente 1/6/2024….”, v. escrito del 1/7/24), de modo que, por este tramo, a los efectos regulatorios no pueden considerarse como dos pretensiones que merezcan regulaciones independientes (arts. 15.c., 16 y arg. art. 30 de la ley 14967).
    En lo que hace a la condena en costas y la alícuota a aplicar dentro de la escala (del art. 31) en un marco de incidente, en la retribución profesional, juegan armónicamente lo normado por los arts. 15, 16, 26 47, y a partir de la valoración de esos preceptos la elección de la misma; entonces se meritó que por un lado la letrada resultó vencedora por sus apelaciones con reiteración de los agravios (1/6//24 y 1/7/24), por otro condenada en costas por el de fecha 18/8/24, pero la cuestión a tratar era común a los tres recursos, como se expuso al inicio de la resolución del 15/11/24, es decir la temática común quedó concentrada en los mismos agravios (v. decisión cit.; arts. 16, 26, 47 y concs.: 68 del cód. proc.).
    Ende, a los efectos retributivos y dentro del marco incidental, el argumento no contiene suficiente entidad como para que pueda considerarse como cuestiones independientes con distinta imposición de costas que lleven a dos regulaciones por separado o se aplique lo dispuesto por el art. 31 tercer párrafo de la normativa arancelaria que pretende la apelante (art. 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley cit.).
    Así la revocatoria in extremis deducida el 17/7/25 debe ser desestimada.
    Con costas a cargo de la parte que introdujo la revocatoria in extremis, en tanto vencida en su pretensión (art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 17/7/25.
    Imponer las costas a cargo de la parte que introdujo la revocatoria in extremis, en tanto vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:44:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#}’ÁCŠ
    248900774003930796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:44:55 hs. bajo el número RR-1121-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93108-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO: los recursos de apelación de fechas 30/9/2025 y 1/10/2025 contra la sentencia del día 26/9/2025, la providencia del día 6/11/205 de este tribunal y los escritos de los días 15/11/2025 y 17/11/2025, de la parte actora y demandada, respectivamente, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por expresados los agravios de la parte actora con el escrito del día 15/11/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.); de ellos, se corre traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. cit.).
    2. Tener por desistido de la apelación del día 1/10/2025 a Enrique Javier Sánchez con el escrito del día 17/11/2025 (arg. art. 304 cód. proc.).
    Registrese. Notifiquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. Ac 4039 de la SCBA.
    Hecho. Sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:55:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:19:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#}’AMŠ
    236900774003930733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:20:11 hs. bajo el número RR-1107-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen

    Autos: “L., H. M. S/INTERNACIÓN”
    Expte.: 96082
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. S/INTERNACIÓN” (expte. nro. 96082), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/8/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/8/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito electrónico – VISTA ASESORIA DE INCAPACES – SOLICITA (234102096000878012) – de fecha 05/08/2025 : I.- Téngase por contestado el traslado.- II.- Al punto II y III, el presente proceso tiene por objeto el control del legalidad y la pertinencia de la internación involuntaria de las personas. Otorgado el alta conforme indicación médica no hay medidas jurisdiccionales que tomar debiendo las cuestiones habitacionales, económicas o de otra índole social ser resueltas o cubiertas por redes familiares o comunitarias y/o efectores públicos o privados. En ningún caso la internación, puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. Por elllo, RESUELVO: 1. -No hacer lugar a lo peticionado en el escrito en despacho.- 2. – Concluir el presente proceso sin más trámite (cf. arts. 12 inc. 3, 36 inc. 1, 5, 8, CPBA; arts. 1, 2, 3, 5, 7 y cc ley 26.657; art. 34 inc. 2 y 5 “b” y “e” del CPCC; CSJN Fallos, 329:2737)…” (remisión a la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del asesor interviniente, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    De una parte, memora que los fundamentos brindados por la judicatura foral en ocasión de declararse incompetente obedecieron a la materia abordada. Ello, a tenor del informe remitido el 25/6/205 que insistió en la necesidad de evaluar la capacidad jurídica del causante y la designación de un apoyo. De allí que, según sostuvo, la remisión de la causa fue efectuada para la determinación de la mentada capacidad por parte del órgano especializado y no para el control de la legalidad de la internación involuntaria en curso, como interpretara la instancia de grado.
    Sobre esa base, adiciona, fue que el Ministerio Público tomó intervención en los presentes el 16/7/2025 y requirió las medidas apuntadas en la presentación del 5/8/2025 a los efectos de colectar elementos probatorios que le permitan ponderar la procedencia del pedido de determinación de la capacidad jurídica del causante; panorama que -a su criterio- amerita que se ordene producir la prueba oportunamente individualizada a los fines indicados (v. escrito recursivo del 29/8/2025).
    3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. resolución del 3/10/2025).
    4. Pues bien. Según se colige, el 26/6/2025 el Juzgado de Paz de Pellegrini resolvió declararse incompetente en razón de la materia traída e inhibirse; ordenando consentido dicho decisorio- la remisión de los obrados al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen. Ello, en función del informe remitido el 25/6/2025 por el nosocomio en el que se encontraba el causante, que hizo saber la pertinencia de la evaluación de su capacidad jurídica atento su especial historia vital y la necesidad de apoyo que importa el cuadro de salud imperante (remisión a las piezas citadas, con especial énfasis en el informe de mención).
    Y, en ese orden, no pasa desapercibido a este estudio que en fecha 15/7/2025, el órgano especializado resolvió: “I.- Tiénese por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de Pellegrini. Por aceptada la competencia.- II.- Atento lo informado por los profesionales del nosocomio de Bahía Blanca respecto a la necesidad de medidas civiles, VISTA de las presentes actuaciones a la Asesoría de Incapaces y a la Defensoría Oficial dptal. en turno, para su conocimiento y pedido de eventuales medidas.-…” (remisión a la pieza citada).
    De lo que se extraen dos aspectos a considerar; los que terminan por sellar el éxito del recurso en despacho.
    Por un lado, según se aprecia, el órgano especializado aceptó los términos en los que el órgano foral formuló su declaración de incompetencia. Se recuerda, a tenor de la materia a abordar -en lo sucesivo- conforme sugerencia del nosocomio tratante en punto a evaluar la capacidad jurídica del causante. Ilustrativo de lo anterior -para más- devienen los pases efectuados a los representantes del Ministerio Público intervinientes a tenor de las mentadas medidas civiles que se juzgaron del caso ponderar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Entretanto, por el otro, si bien algo de confusión pudo haber arrimado lo consignado en el acápite III de la antedicha pieza en la medida que requirió al nosocomio en cuestión que informe si el causante continuaba por entonces internado para valorar la continuidad de las presentes, es dable destacar que -a esas alturas- el panorama era diáfano en cuanto a que la remisión de los actuados excedía el mero control de legalidad de la internación del causante por los motivos antes esbozados (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, no ha de tenerse por concluido el proceso; por cuanto, al margen de la rotulación que pudieran merecer los autos en estudio de aquí en más, cierto es que la probanza requerida por el asesor recurrente no exorbita el tópico en debate; sino que encuentra pleno correlato con el giro vislumbrado en la causa a tenor del informe del 25/6/2025, la declaración de incompetencia de la justicia foral sobre el desarrollo esbozado el 26/6/2025 y la aceptación de la competencia del órgano especializado -se reitera, en los términos en los que aquélla fue declarada- que, a tenor de la materia que ahora se ha de explorar, tolera la producción de la prueba ofertada por el mentado funcionario con los alcances consignados en la presentación del 5/8/2025, denegada mediante la resolución del 28/8/2025 que aquí se ha de revocar (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 29/8/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/8/2025 a efectos de que se produzca la probanza ofertada por el asesor interviniente el 5/8/2025 con los alcances allí consignados (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 28/8/2025 a efectos de que se produzca la probanza ofertada por el asesor interviniente el 5/8/2025 con los alcances allí consignados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:48:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#}”r0Š
    236000774003930282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 12:59:31 hs. bajo el número RR-1123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95046-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 7/9/25 contra la resolución del 29/8/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La decisión del 29/8/25 resolvió sobre la clasificación de tareas de la siguiente manera: “…a) como comunes y a cargo de la masa: abogados G., C., 3% (clasificación de tareas), A., 2,5% (denuncia de bienes) y R., 0,5% (denuncia de herederos y agregación de informes de dominio). b) como particulares y a cargo de sus representantes: abogada R., 1% (presentaciones de fechas 1/8/2024 excepto la denuncia de herederos y del 16/10/2024 mediante la cual desiste de presentación anterior) y abogado Martin 1% (presentaciones de fechas 8/8/2024 donde hace comparecer a los herederos Orio y Griselda Amura, consiente la clasificación de tareas y requiere información, 19/8/2024 donde los herederos ratifican su gestión y 4/9/2024 donde pide diligencias) …. En cuanto a las costas, la asistida por R., -Amura- resultó vencida en la impugnación a la clasificación de tareas formulada. Siendo así deberá soportar las costas de la presente incidencia (art. 68 y 69 del cód. proc.)…”
    Esta resolución motivó los recursos del 7/9/25 por parte de la abog. R., dirigido contra la clasificación de tareas de carácter común y a cargo de la masa y en nombre de su clienta respecto de la imposición de costas, exponiendo sus fundamentos en el mismo acto de la presentación (art. 260 del cód. proc.).Fundamentos que fueron replicados por el abog G., C., mediante la presentación del 9/9/25.
    Ahora bien, los trabajos que señala la apelante se refieren, mayormente, a la tarea de reunir los recaudos para lograr que se acredite la titularidad de los bienes para el avance del proceso que, según la apelante, el abog. A., no reunió, también el haber solicitado al juzgado se ordene determinar los montos a pagar por la tasa en base a las valuaciones fiscales vigentes. Desde este aspecto, se trató de una tarea necesaria, al menos en cuanto a la actualización de la valuación fiscal, la que en su oportunidad fue acompañada por el abog. A., pero en el año 2021. Entonces puede ser evaluada como tendientes al desarrollo de la tercera etapa del proceso sucesorio, además de la denuncia de herederos (v. resol. apelada y e.e. del 1/8/24; art. 35 ley 14967).
    En cuanto al escrito del 5/9/24, idénticas circunstancias ocurren respecto a los informes de dominio de los bienes denunciados catastralmente por el abog. A., con fecha 18/6/2021 y luego se adjuntaron los informes de dominio de los bienes denunciados que terminó de concretar y actualizarse con la presentación de la letrada R.,, en cierta forma admitido por el abog. G., C., en su contestación del memorial al manifestar “…que hoy dicho sea de paso también se encuentran vencidos ” (v. 5/8/24, 9/8/24, 2/9/24, 5/9/24; art. 35 ley cit.). De manera que en estas condiciones, también puede meritarse que sea la tarea cumplida pueda valorarse como común y a cargo de la masa (arg. art. 28, párrafo final, de la ley 14.967).
    Viene al caso recordar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    Entonces si sobre una escala del seis al veinte, se parte de un doce por ciento para las tres etapas, de acuerdo al criterio de este tribunal (v. ‘Marcos, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, L.de Hon. 33, Reg. 37 y aclaratoria del 30/08/2018, L. de Hon. 33, Reg. 37A; ‘Calabrese, Héctor Daniel s/ sucesión ab intestato’, L. de Hon. 33, Reg. 10), la última de las etapas se lleva la mitad, o sea el seis por ciento. Y de acuerdo a lo expuesto anteriormente se aprecia que la labor del abog. A., fue completada y compartida por la letrada Rivarola de manera resulta más adecuado fijar un 1,5% para cada uno de estos letrados por su actuación en la tercera etapa del sucesorio (arg. art. 16.a, b, y e y 35 ley 14. 967).
    De consiguiente, con este alcance, se admite el recurso.
    Tocante al dirigido contra la imposición de costas que se impusieron a Liliana Amura, habiendo su letrada vencido parcialmente en su pretensión en relación a la clasificación de tareas correspondientes a la tercera etapa del presente sucesorio, no encuentro otra solución más adecuada que cargarlas en ambas instancias por su orden (arts. 69 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: estimar parcialmente los recursos del 7/9/25 y en cuanto a la clasificación de tareas de la tercera etapa, modificar la resolución del 28/8/25 distribuyéndolas, como comunes y a cargo de la masa, un 3% para el abog. G., C.,, un 1,5% para el abog. A., y el 1,5% restante para la abog. R.,. Con costas de ambas instancias por su orden (arts.15, 16. y 35 ley 14. 967; y 68 y 69 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente los recursos del 7/9/25 y en cuanto a la clasificación de tareas de la tercera etapa, modificar la resolución del 28/8/25 distribuyéndolas, como comunes y a cargo de la masa, un 3% para el abog. G., C.,, un 1,5% para el abog. A., y el 1,5% restante para la abog. R.,; con costas de ambas instancias por su orden.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:02:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:11:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:36:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#}”_;Š
    234800774003930263
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:36:25 hs. bajo el número RR-1116-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:36:34 hs. bajo el número RH-193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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