• Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95612

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 2/10/25 a favor de la  Abogada del Niño, fijados en 20  jus, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerarlos elevados mediante el recurso del 4/11/25  (art. 57  ley 14967).
      La letrada Scala argumenta, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, que los honorarios fijados deben ser reducidos,  pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y así no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 4/11/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
      A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la abog. M. V. Ameijeiras, en su carácter de Abogada del Niño, consignada  en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante "...consistiendo éstas en las presentaciones electrónicas de fecha 26/03/2025, 3/4/2025, 12/05/2025, 30/5/2025 ( fecha en la cual se realizaron tres presentaciones en total), y 9/6/2025...",  en este tramo del proceso resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 15 jus  en consonancia con el desempeño cumplido en relación a los tres menores de autos  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.V. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:51:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:45:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#Á6VBŠ
    240100774003962254

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., S. C/ M., D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96058-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. C/ M., D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La cuestión traída en la apelación subsidiaria del 25/9/2025 respecto a la cuota provisoria fijada el 18/9/2025, se ha tornado abstracta con el recientemente acuerdo homologado en primera instancia, sobre cuota alimentaria definitiva (ver acuerdo en audiencia del 2/12/2025 y res. de primera instancia de fecha 15/12/2025, art. 242 cód. proc.).
    Cuadra rememorar que distinguida doctrina, a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: “cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)” (cfrme esta cám. en sent. del 8/2/12024 en los autos: “Lento Norma Raquel C/ Benitez Nestor Enrique y otros S/ Desalojo falta de pago” Expte.: -94292-, RR-27-2024).
    En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate por haber acordado la cuota definitiva, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este aspecto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, “Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas”, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 25/9/2025 (art. 242 cód. proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 25/9/2025 (art. 242 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:39:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#Á68{Š
    236200774003962224

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:40:07 hs. bajo el número RR-12-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96018-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96018-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 19/09/2025 en cuanto dispone el sorteo de defensor oficial para el demandado.
    Al fundar sus agravios expresa que: existe violación de los criterios objetivos de admisibilidad; desnaturalización de la defensa pública y uso indebido de recursos; falta de motivación suficiente y desigualdad procesal, pero sin explicar concretamente cuál es el perjuicio que le causa la resolución apelada (ver escrito del 22/9/2025).
    Es que, de las cuestiones planteadas en el memorial, no se advierte, ni tampoco lo indica el apelante, cuál es el interés personal al formular dichos agravios, los que aluden a diferentes cuestiones, pero que ninguno resulta de su interés personal.
    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    Así las cosas, sin demostración de un agravio personal, carece de interés la aquí apelante para cuestionar la designación de un defensor oficial para el demandado (at. 242 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#Á5z”Š
    238500774003962190

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:36:58 hs. bajo el número RR-11-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de los días 16/12/2025 y 17/12/2025, de Carlos Alberto Civelli y de   Jorge Ricardo Fernández -respectivamente-, en ambos casos con el patrocinio del letrado Luciani.
    CONSIDERANDO: 
    La presentación de Carlos Alberto Civelli.
    En función de la resolución acompañada como archivo adjunto a la presentación del día 16/12/2025, se tiene por acreditado el beneficio de litigar sin gastos a su respecto y por cumplida la intimación del día 12/3/2024 a su respecto.
    La presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    En función de lo expuesto y siendo que, según se pudo constatar la demora no resulta imputable al presentante, por lo que es dable hacer lugar a la prorroga peticionada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por acreditado el beneficio de litigar sin gastos respecto de Carlos Alberto Civelli.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente "Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)", por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:53:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#Á5p|Š
    237200774003962180

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:34:29 hs. bajo el número RR-10-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96203-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Qué Juzgado es competente?
    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen por entender que las medidas solicitadas aquí guardan relación con lo resuelto en una causa de violencia familiar iniciada por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, y que “presumiblemente” la pérdida de los bienes que denuncia el actor se habría originado como consecuencia de medidas dictadas allí. Por ello, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas considerando que es el órgano competente para actuar (v. res. del 4/11/2025).
    A su turno el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas entiende que esta causa no resulta ser incidental de las causas de violencia familiar iniciadas allí; y que el proceso de violencia familiar tiene naturaleza autosatisfactiva no cautelar agotándose con el dictado de la o las medida/s de tutela que pongan fin a la violencia o en su desestimación, no requiriéndose el inicio de un proceso principal. Entiende que la petición resulta ser una medida preliminar o precautoria de un proceso principal cuyo objeto es o será la división, atribución y/o distribución de bienes de quienes integraban la unión convivencial, y se declara también incompetente ordenando la remisión al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. res. del 27/11/2025).
    Por último, la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora realizó un planteo peticionando una medida precautoria a resolver por el juez que interviene en la violencia, sin decir nada de un proceso futuro con competencia en el fuero de familia; y compartiendo los fundamentos del juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, se declara incompetente (v. res. del 18/12/2025).
    2. Ahora bien. Es de verse del escrito de demanda que el actor, sin indicación alguna del inicio del proceso principal, inicio éste solicitando medidas (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.).
    En ese sentido, no puede asimilarse por sí que este proceso sea de competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en tanto la materia de un posible juicio posterior no pasa de ser una mera conjetura o suposición a la que se llegó en las resoluciones del 4/11/2025 y 18/12/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Tampoco del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, porque el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám.: expte. 93850, res. del 05/05/2023, RR-293-2023).
    Y el único fundamento que al respecto se da para atribuirle competencia es la relación que podrían guardar estas medidas con los procesos de violencia allí iniciados, y se advierte de los trámites de este proceso que aquellos no cuentan con medidas vigentes en tanto las mismas no fueron renovadas (v. informe del 21/10/2025; también visible a través de la MEV).
    Así las cosas, por esos fundamentos, el proceso debe continuar tramitando en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para tratar las medidas solicitadas aquí (arg. arts. cit.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:56:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#Á51VŠ
    237900774003962117

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:30:59 hs. bajo el número RR-9-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “G., R. N. C/ C., F. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 96200

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/25 contra la resolución regulatoria del 24/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados el 24/9/25 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 25/9/25, quien expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante,  concretamente, considera que las tareas reales realizadas no se condicen con lo regulado a la letrada pues se regula a la misma como si hubiese prosperado un "proceso" completo con producción de pruebas -testigos, peritos, y sentencia del Sr. Juez, etc-, cuando ello no ocurrió (v. 25/9/25).
    Ante este cuestionamiento,   en lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
     Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $10.531.480,80 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada). 
     Entonces, para la abogada P.N. C., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 21,29   jus (base -$ 10.531.480,80- x 17,5% x 50% = $921.504,57; 1 jus $43.275  según AC. 4200  de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
     Dentro de este contexto, efectivamente resultan altos los honorarios regulados por el juzgado a favor de la abog. C.,, por lo que el recurso del  25/90/25 debe ser estimado, para fijar los honorarios de la letrada en la suma de 21,29 jus. 
    Bastando ese argumento para que opere la reducción de los honorarios, aunque no al mínimo legal -como se pretende-, al parecer de 7 Jus, en tanto las razones expuestas en el recurso sobre la imposibilidad alegada de afrontar su pago más allá de ese mínimo no es parámetro para disminuir aún más los honorarios que corresponde a la beneficiaria de los mismos  (arg. art. 16 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/9/25 y fijar los honorarios de la abog. P.N. C., en la suma de 21,29 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajo - Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:55:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:18:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7OèmH#Á4fOŠ
    234700774003962070

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:18:55 hs. bajo el número RR-8-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 09:19:16 hs. bajo el número RH-3-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B. F.N S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96199

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 3/12/25 contra la resolución regulatoria del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación  del 1/12/25,   meritando los trabajos del  Asesor  ad hoc, abog. D. M., P.,  -con señalamiento de que  "... Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo de fecha 30/11/2023 y demás actuaciones complementarias..."-, fijó sus honorarios en la suma de 1 jus.
    Lo que motivó el recurso por parte de su beneficiario   al considerar exigua esa retribución, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio  (v. escrito del 3/12/25; art. 57 ley 14967).
    De inicio, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
     De acuerdo a ello,  surge  de la compulsa de la causa, al menos en forma visible, la aceptación del cargo (que implica tomar vista de las actuaciones) hasta el archivo de las actuaciones del  1/12/25, sin embargo como la escala  parte de un piso de 2 jus,  aparece como razonable fijar su retribución en ese piso legal  (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
     En suma, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del, abog. M., P.,,   en la suma de 2  jus (arts. y ley cits.).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/12/25 y fijar los honorarios del abog. D.W. M., P.,, como Asesor ad hoc, en la suma de  2 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:53:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:54:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 08:58:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#Á4P”Š
    242000774003962048

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 08:59:36 hs. bajo el número RR-7-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 08:59:47 hs. bajo el número RH-2-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94629-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente ¿Es procedente la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado inicial decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 49,54% de los haberes que el progenitor perciba de la firma AUMAQ AGRO S.A en beneficio de sus hijos A. P. y B. L. (v. resolución del 11/3/2025).
    Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 21/3/2025.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que el juzgado habría fundado su decisión en testimonios contradictorios y meramente conjeturales, desatendiendo prueba relevante aportada por su parte (testigos propios e informes oficiales). Sostiene que la sentencia resulta dogmática y carente de un análisis integral, en tanto presume sin sustento que el recurrente percibe ingresos superiores a los acreditados, sin que exista prueba alguna de pagos “en negro” ni de desempeño de funciones superiores.
    Alega también que no se valoró adecuadamente la prueba informativa (AFIP y entidades bancarias), de la cual surgirían ingresos más elevados de la progenitora, así como la existencia de cuentas sueldo y “plazos fijos millonarios”, circunstancias que -según su postura- alteran la proporcionalidad del aporte. Añade que tampoco se consideró que la madre y los hijos habitan la vivienda ganancial, lo que constituye un aporte alimentario que se habría omitido ponderar.
    Asimismo, afirma que la cuota fijada (49,54% de su salario) resulta confiscatoria e imposible de afrontar, por basarse exclusivamente en el “costo de crianza” y exceder incluso lo solicitado por la actora, vulnerándose así el principio de proporcionalidad entre ambos progenitores.
    En función de ello, solicita se revoque la resolución de fecha 11/3/2025, y se fije una cuota del 25% del salario que percibe como empleado rural en la empresa Aumaq S.A.; o, subsidiariamente, que se fije el mismo porcentaje de aporte para ambos progenitores (v. memorial del 16/4/2025).

    2. Veamos
    2.1. Monto de la cuota alimentaria  fijado  
    Para analizar el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia resulta necesario efectuar una interpretación sistémica del decisorio. Ello así, pues si bien en la parte dispositiva el juzgado estableció el 49,54 % de los haberes que el progenitor percibiría en su carácter de dependiente de la firma AUMAQ AGRO S.A., lo cierto es que en los considerandos el magistrado, luego de realizar una interpretación analógica, tomó como referencia los ingresos que percibiría un empleado registrado como tractorista, conforme a los datos oficiales del rubro proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Nación, los cuales ascenderían a la suma de $861.260,90, de lo que surge -entonces- que la cuota en cuestión es sobre sus haberes como dependiente de aquella firma, que la sentencia calcula en función de los datos oficiales proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Nación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Luego, sobre la base de dichos cálculos, el juzgado atribuyó al recurrente el 60 % de la cuota alimentaria, asignando el 40 % restante a cargo de la madre, por lo que no asiste razón al recurrente en cuanto a que no distribuyo la cuota entre ambos progenitores (art. 34.4 cód.proc.). Específicamente lo contempló la sentencia apelada.
    En el mismo camino, es de destacar que tampoco se encuentra acreditado en autos el monto real de sus haberes, ni el eventual "plus salarial" que pudiera percibir. En efecto, no existe constancia probatoria que permita determinar con precisión cuáles serían sus ingresos efectivos, siendo el apelante quien debía acreditar dicha circunstancia, así como la eventual imposibilidad de afrontar la cuota alimentaria establecida; y, sin embargo, ni siquiera formuló una estimación aproximada de sus ingresos totales (es decir, los que dimanan de los recibos de sueldo más el plus que él mismo reconoció percibir), ni produjo prueba alguna en tal sentido, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía (v. pto II.7 del informe socioambiental de fecha 25/4/2024; conf. arts. 710 CCyC; 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Cierto es que se cuestiona a los testigos, por hallarse dentro de las generales de la ley; pero en este punto es importante recalcar que la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo,  "...era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados" (sent. del 12-12-2016, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).
    Sin perjuicio de que si a lo que se apunta con esa crítica es a intentar acreditar que sus ingresos no son suficientes, su propio reconocimiento en el informe ambiental sobre el cobro de un "plus" en ciertas épocas del año, sería éste un factor importante para poder calibrar la justeza de la cuota; pero si se contara con información sobre ello, lo que no fue abastecido por el interesado, como ya se vio. Aún descartados los testimonios de referencia, desde que él mismo dijo percibir ese plus, éste debe ser considerado a los efectos de la integridad de sus ingresos, y haberse establecido -siquiera aproximadamente- a cuánto ascendían.
    Y como, además, también del análisis del memorial surge que  además de afrontar la cuota de alimentos, el padre dice que ya una testigo propuesta por él atestiguó sobre la compra de útiles escolares y cobertura de otras necesidades, es un dato más para establecer que no está demostrado que la fijada es excesiva (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, "A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos", L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada   -marzo de 2025-, la cuota fijada para los niños, equivalente al 49,54 % de los ingresos para un dependiente conforme lo informado por el Ministerio de Capital humano, habría ascendido a la suma de $426.668,20 (haberes: $861260,90).
    En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a un adolescente de 15 años ascendía a $356.073,46 (1 CBT:$356.073,46 x 1 , coeficiente de Engel). 
    Y para la niña de 6 años la suma de $227.887,01 (1 CBT:$356.073,46 x 0.64, coeficiente de Engel puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa

    /canasta_05_250C44F0789F.pdf).
    Lo que arroja una suma total de $583.960,47.
    En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, mientras a cargo del padre apelante, es menor, conforme surge de la aplicación del porcentaje determinado sobre el salario informado por el Ministerio de Capital Humano.

    2.2. Congruencia
    No advierto que se haya conculcado.
    Es que la madre peticionó “una cuota alimentaria a favor de mi hijo, establecida en un porcentaje del 35 % del total de los ingresos percibidos (conforme recibo de haberes y lo percibido mediante cheques bancarios), no siendo el monto inferior a la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000)” (v. pto. VI del escrito del 6/12/2023).
    Pero  como no se sabe a ciencia cierta cuáles son los ingresos del apelante, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, no resulta posible establecer si efectivamente se ha excedido el juzgado inicial al fijar la cuota de alimentos, sobre todo que la pretensión del porcentaje de demanda recaía "sobre el total de los ingresos percibidos", no sobre los ingresos de los recibos de sueldo; así las cosas, como sus ingresos, compuestos por los plasmados en dichos recibos más el plus percibido estacionalmente, no son conocidos por falta de aporte probatorio del interesado, no es dable de poder ser medidos a fin de establecer si media o no la incongruencia predicada en los agravios  (arg. art. 34.4. cód. proc.; arts. 375 y 384, mismo código).
    
    2.3. Inequivalencia de recursos 
    La cuota alimentaria fue fijada en un 60 % a cargo del apelante y en un 40 % a cargo de la progenitora.
    Sobre el punto en debate, deben tenerse en cuenta dos circunstancias para rechazar también este agravio.
    Por una parte, que las tareas de cuidado y las labores cotidianas que la madre ejerce poseen valor económico y constituyen un aporte efectivo a la manutención de los hijos, toda vez que -tal como se sostuvo en la sentencia y fue reconocido por el propio recurrente al "contestar demanda"- los niños residen con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal, circunstancia que no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. contestación de demanda del 1/2/2024; conf. arts. 260 y 375 del Cód. Proc. y 660 CCyC; esta Cámara: expte. n.º 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024).
    Más aún, el propio recurrente reconoció que, si bien manifiesta su deseo de pasar más tiempo con sus hijos, el tiempo compartido se desarrolla incluso en la residencia de la progenitora, lo que reafirma el rol principal de esta última en el cuidado diario y permanente.
    De otra, si no se conocen cuáles son los ingresos totales del progenitor (se repite, lo plasmado en recibos de sueldos más el plus percibido), como sucede con la incongruencia alegada, no es posible mensurar que exista -o no- inequivalencia de ingresos; y como el déficit probatorio recae en cabeza del recurrente, quien estaba en mejores condiciones de probar sus reales ingresos-, no puede atenderse este agravio tampoco.
    3. Por lo expuesto, en fin, corresponde desestimar  la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 12:04:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#À~fMŠ
    246200774003959470

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 12:04:35 hs. bajo el número RR-6-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96014-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La progenitora Y. G., en representación de su hijo menor promueve las presentes actuaciones solicitando la homologación del convenio de Cuidado personal, Régimen de Comunicación y Alimentos, suscripto por el progenitor demandado F. F..
    Ante ello el juzgado, previo a todo otro trámite, resuelve que corresponde citar al demandado F. F., para que dentro del plazo de cinco (5) días, o del plazo mayor que pueda resultar en razón de la distancia, comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categóricamente, se la tendrá por reconocida y se procederá a su homologación sin más trámite (res. del 30/05/2025).
    El demandado termina notificándose personalmente el 24/06/2025 al concurrir al juzgado de paz y retirar la cédula, (v. informe oficial de justicia del 25/06/2025).
    El 3/7/2025 comparece nuevamente el demandado con su letrado patrocinante ante el juzgado, para dejar constancia que la firma inserta en el convenio que se pretende homologar no es suya.
    En virtud de ello, el juzgado decide recibir la causa a prueba por el término de 30 días, y atento la negación de firma formulada en acta de audiencia de fecha 03/07/2025, resuelve que deberá producirse prueba pericial caligráfica en los términos y con el alcance del art. 526 C.P.C.C. (res. del 11/07/2025).
    Ello es cuestionado por la actora, al sostener que la presentación del demandado ha sido realizada extemporáneamente el 3/7/2025, por manera que solicita que se deje sin efecto la apertura a prueba y los demás efectos derivados de la presentación extemporánea del demandado, dictándose sin más la sentencia respectiva (esc. elec. del 16/07/2025).
    Se hace lugar a lo peticionado por la actora, argumentando que la providencia de fecha 30/05/2025 ha sido notificada al accionado en fecha 24/06/2025 -conf. informe agregado el 25/06/2025, y en función de lo prescripto por el art. 240 segundo párrafo del C.P.C.C., se decide revocar el proveído de fecha 11/7/2025 y declarar extemporánea la manifestación de fecha 3/7/2025 donde el demandado desconocía la firma del convenio (res. del 4/08/2025).
    Finalmente el 4/09/2025 se dicta sentencia donde se sostiene que atento que la citación de fecha 30/5/2025 ha sido desoída dentro del plazo legal establecido sin haberse acreditado justa causa (conf. céd. de 25/6/2025 y resolución de fecha 04/08/2025), haciendo efectivo el apercibimiento decretado, corresponde tener por reconocido el documento adjuntado en el trámite de fecha 22/5/2025.
    Y en virtud de ello decide homologar el convenio sobre alimentos celebrado entre las partes el día 23 de abril de 2025.
    Esta decisión homologatoria es cuestionada por el demandado, quien en su memorial sostiene que debe revocarse lo decidido porque el convenio homologado no acredita haber sido redactado por un profesional del derecho que pueda haber asistido a  las partes, ni que estas tuvieron asesoramiento previo en tal norte, no tiene la firma indubitada y en el acto procesal del 03.07.2025 mi cliente desconoció la firma que se le atribuye.
    Aclara que es cierto que concurrió de manera extemporánea a la citación pero a su criterio la contundencia en la negación de la firma atribuida más las circunstancias colaterales, obligan al juez a través de las facultades procesales que posee requerir  medidas para mejor proveer. Insiste en que en autos se impone articular como acto extraordinario la producción de la prueba caligráfica porque el derecho de familia   tiene particularidades que exigen a la partes, y en particular a la judicatura, un comportamiento funcional adecuado a las circunstancias.
    2. En principio, cabe señalar que el propio apelante reconoce que se presentó extemporáneamente a desconocer la firma que se le atribuye obrante en el convenio homologado.
    Y cierto es que la citación en el plazo de 5 días que fuera otorgado para ello, fue dispuesta bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categóricamente, se la tendrá por reconocida y se procederá a su homologación sin más trámite (res. del 30/05/2025).
    De modo que no habiéndose expuesto alguna causa justificada de los motivos que le impidieron presentarse en el plazo otorgado por el juzgado a reconocer la firma, haciéndolo tardíamente, ni siquiera al fundar el recurso bajo examen, su conducta tornó operativo el apercibimiento contenido en la citación, por manera que el apercibimiento fue correctamente aplicado, sin que el desconocimiento efectuado fuera del plazo concedido pudiera tener algún efecto sobre ello (art. 155 cód. proc.).
    Por otro lado, respecto de los expedientes existentes entre las partes que el apelante considera imprescindible tener a la vista cierto es que no se indica concretamente como inciden como para que no debiera haberse tomado la decisión homologatoria cuestionada mediante esta apelación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar la decisión apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:02:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 12:01:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 12:02:09 hs. bajo el número RR-5-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo civil y comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada para establecer el daño emergente, de acuerdo a lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia, se tiene en cuenta la publicación de la página oficial del plan rombo que utilizó esta alzada y determina que corresponde tomar el “precio público” que es de $24.870.000 mas los gastos que también allí se enumeran, lo que suma $25.855.77.
    En cuanto a los intereses, el juzgado considera incorrecta la forma de liquidarlos tanto por la actora como por la demandada. Ambas lo calcularon aplicando la tasa fija anual del 6%, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de la Cámara. Y aplican la tasa pasiva mas alta del Banco Provincia a 30 días, desde la fecha de la sentencia de la Cámara hasta la fecha de la liquidación de la actora.
    El magistrado sostiene que la forma correcta es calcular la tasa pura del 6% desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y la tasa pasiva más alta desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, por haber quedado así decidido tanto en primera como en segunda instancia. Y como las partes no han determinado fecha alguna de incumplimiento, encuentra prudente tomar la fecha de la presentación de la demanda para el inicio del cálculo del interés de tasa pura.
    Por ello procede a practicar liquidación de oficio de acuerdo a las pautas señaladas, realiza los cálculos y aprueba la liquidación por la suma de $44.308.981,69.

    2. Esta decisión es apelada por la demandada "Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados", agraviándose en su memorial:
    a. Se interpreta erróneamente la forma de liquidar el haber neto del plan de ahorro, dice que el valor de las cuotas se integra por diversos conceptos, los cuales se encuentran detallados en la publicación a la que remitió el juzgado para determinar el valor del bien. Y de dichos conceptos solo el valor del vehículo que determina la cuota pura, debe ser contemplado dentro de las previsiones de la cláusula 18 inciso b a la que remitió la sentencia. Explica que el a quo realizó los guarismos y tomó los valores indicados en la publicación que se adjunta, descontándose el 25% de la cuota extraordinaria, pero ello contiene los rubros gastos de entrega, derecho de suscripción, cuota gastos de entrega, cuota pura y gastos administrativos, que no deben ser computados.
    Por ello, en resumen, se agravia por cuanto se ha elevado exponencialmente la liquidación, incluyéndose rubros que no representan el valor del automóvil, sino que representan otros rubros asociados al plan de ahorro pero no conforman las cuotas puras que deben ser devueltas.
    
    En este punto cabe señalar que esta Tribunal, a pedido de la actora modificó la sentencia de primera instancia que mandaba cuantificar la suma por la referida cláusula 18 inciso b del contrato, y procedió a cuantificar el rubro en una suma fija (v.  pto. 3.1 último párrafo de la sentencia  del 1/04/2025).
    Es de destacar, como correctamente lo ha interpretado el aquo al emitir la resolución apelada, que al fijar la cuantificación omitida se consignó un error material al escribir la suma de $28.855.770,00 en lugar de la correcta de $25.855.770, en tanto como se dijo en los considerandos era la correspondiente a la publicación que se tuvo en cuenta para establecerla (precio al publico de  $24.870.000 +  gastos de entrega $710.533 + D.S. 3% Cuotas 2 a 19 de  $ 41.450 + Cuota Gastos de Entrega de $5812 +Cuota Pura de $207.250 + Gastos Administrativos de  $20.725 (v. folleto en archivo adjunto a la sentencia del 1/04/2025).
    Y como esa sentencia del 1/04/2025 no fue cuestionada por las partes, cierto es que lo allí decidido quedó firme y por ende los agravios vertidos recién ahora al apelar la resolución que aprueba la liquidación de oficio en tanto apuntan a cuestionar la cuantificación decidida anteriormente por esta Cámara, resultan inadmisibles por extemporáneos (art. 242 y 260 cód. proc.).
    b. Se agravia por cuanto se han contemplado intereses sobre el daño punitivo, cuando a su criterio el daño punitivo es una sanción pecuniaria que tiene origen en la sentencia, no a partir de los hechos. Entonces dice que sí fue sancionada con una multa a partir del daño punitivo, ello devenga intereses únicamente a partir de que esta adquiere firmeza.
    Al respecto cierto es que le asiste razón a la apelante, en tanto el daño punitivo es un instituto de tipo disuasorio y sancionatorio más no resarcitorio. Y partiendo de esa diferenciación, devenga intereses  desde esta sentencia que lo establece  hasta su total y efectivo pago (artículos 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; 2, 3 y 1094 y del CCyC; conf. esta Cámara Expte.: -93326-, sent .del 21/11/2024; CC0202 LP 124946 154 S 18/06/2019, 'PAOLI PABLO ORESTE C/ BANCO CREDICOP. COOP. LTDO. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), en Juba fallo completo).
    c. También se queja porque se hace saber que el inicio de los intereses debe ser establecido desde la sentencia debido a la omisión de las partes, cuando ella al realizar la impugnación adoptó el mismo criterio de la parte actora en cuanto al inicio del plazo, esto es desde la sentencia de primera instancia hasta la sentencia de cámara. Por ello solicita que siendo ese el criterio adoptado por ambas partes, se disponga el inicio de los intereses conforme lo establecieron las partes. 
    Para decidir esta cuestión no puede dejar de considerarse que la incuestionada sentencia de cámara confirmó lo decidido oportunamente por el juzgado al respecto el 22/05/2025, aclarando que los intereses corren "...desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada..."  (v. considerando 6 de la sentencia del 22/05/2025 y sent. de cámara del 1/40/2024, pto. 3.4).
    El juzgado al practicar la liquidación de oficio sostuvo que no habiendo las partes determinado fecha alguna de incumplimiento como menciona la Cámara, encontraba prudente tomar la fecha de la presentación de la demanda para el inicio del cálculo del interés de tasa pura (v. sent. del 16/09/2025).
    Así, no habiéndose acreditado que alguna de las partes haya determinado la fecha de incumplimiento, la sola circunstancia del error cometido por la actora al practicar liquidación (en tanto al contestar el memorial dijo concretamente que se había tratado de un error),  cuando en la sentencia ahora apelada se corrigió esa cuestión para seguir lo ordenado por este Tribunal, el argumento referido a que la actora al practicar liquidación eligió como fecha de inicio la sentencia de primera instancia, no es motivo suficiente para determinar que con ello se pretendió modificar lo decidido, y era su intención renunciar a los intereses por el periodo anterior.
    Al respecto la Suprema Corte ha dicho que las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/9/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).
    
    3.  Por todo lo anteriormente expuesto corresponde admitir parcialmente la apelación bajo examen en tanto le asiste razón a la recurrente en la parte que cuestiona que se han calculados intereses sobre el daño punitivo desde la demanda, cuando corresponde efectuarlo desde la sentencia que lo impone.
    Por ello, corresponde practicar nueva liquidación para adecuar los intereses calculados sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, debiendo practicarse nueva liquidación para recalcular los intereses sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, debiendo practicarse nueva liquidación para recalcular los intereses sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo civil y comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:02:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:41:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:59:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#À}{lŠ
    249000774003959391

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 11:59:48 hs. bajo el número RR-4-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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