• Fecha del Acuerdo: 2/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 _________________________________________________
    Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
    Expte.: -91453-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de esta Cámara de fecha 19/6/2026 y el recurso de revocatoria interpuesto el 23/6/2026.
    CONSIDERANDO: 
    En el despacho cuestionado, esta Cámara advirtió la ausencia de notificación al Ministerio Pupilar, tanto de la resolución apelada como del traslado del memorial, y atento la restricción de la capacidad de Teresa Juana Martiarena, cuyo proceso se encuentra hoy en trámite en CABA, en autos "MARTIARENA TERESA S/ DETERMINACION CAPACIDAD" EXPTE:17963-20; se devolvió la causa al juzgado de origen a los fines de que se cumpla con la notificación señalada (providencia del 19/6/2026).
    Es correcta la apreciación de la letrada, respecto de la ausencia de fundamento legal en esa providencia de esta Cámara. Con todo, tratándose de una providencia simple, tendiente sin sustanciación  al desarrollo del proceso,  no requiere otra formalidad que su expresión por escrito, fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, lo que se halla cumplido (art. 160 del cód. proc.).
     Además, lo decidido no es algo que deba sorprenderle, cuando la propia recurrente en reiteradas oportunidades ha solicitado la vista o intervención de quienes velan por los intereses de su madre, interviniendo en aquellas oportunidades, la Asesora de Incapaces Dptal., Agustina López y la Curadora Oficial, Francisca Aragón ésta última designada por entonces como apoyo de la causante en forma conjunta con la hermana de la recurrente. Y ello encuentra respaldo en las mismas normas que la propia recurrente en alguna oportunidad también citó, y apuntan a la inviolabilidad de la defensa en juicio, la condición de doble vulnerabilidad de Teresa, por ser una persona de avanzada (86 años) y con capacidad restringida (arts. 103.a del CCyC, eventualmente 103.b, 24.c, Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, 100 Reglas de Brasilia). 
    El argumento de que el proceso en primera instancia se desarrolló íntegramente sin que la Asesoría interviniente planteara nulidad alguna por su falta de notificación, lo que para la recurrente implica que la cuestión se encuentre procesalmente agotada, y que la Cámara no pueda retrotraer el proceso a una etapa superada invocando una irregularidad que no fue oportunamente articulada ni que generó perjuicio concreto acreditado, no puede ser atendido.
    Ello, por cuanto, tanto la curadora (en escrito del 5/4/2024) como la asesora (escrito del 25/2/2025) locales han manifestado el cese de su intervención por encontrarse la causa -ahora- tramitando en CABA, con lo cual se requiere en primer lugar que los representantes de los intereses de Teresa Juana tomen conocimiento de los actos procesales aquí desarrollados, para poder efectuar los planteos que estimen corresponder, so riesgo en caso de que se soslayara su intervención de nulidad de lo actuado sin su debida intervención. 
    Y ello obsta de momento a la continuidad del trámite recursivo, más allá de la notificación ordenada, ya que si una de las partes involucradas no ha sido debidamente notificada, y si esa parte además es la actora, quien es pasible de una reforzada protección judicial, por su doble condición de vulnerabilidad, no se advierte como sería posible avanzar en el tratamiento del recurso, sin afectar con ello, el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva a la parte actora involucrada (art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial). 
    Argüir que la Defensoría de Menores e Incapaces N° 2 del Juzgado Nacional Civil N° 4 de CABA es un organismo de la justicia nacional y su intervención en un proceso provincial carece de sustento normativo, y que previo debe decidirse que ese organismo nacional tiene competencia en un proceso bonaerense, será un cuestión a dilucidar eventualmente al momento en que se le de intervención.
    La devolución de la causa al Juzgado de origen, para cumplir con esas notificaciones pendientes, se apoya en razones de buen orden de procedimiento, pues esas notificaciones debieron estar cumplidas como trámite previo a elevar la causa, y aquí o allí, deben satisfacerse, sin que se advierta que la remisión del expediente a la instancia de origen, provoque en los hechos un demora mayor en la tramitación de la causa. 
    La resolución no profundiza el retardo de justicia denunciado por la demandada, por el contrario, previene eventuales planteos de nulidad (art. 34.5.b cód. proc.).
    Por lo expuesto, se desestima la revocatoria.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria planteada contra la providencia de fecha 19/6/2026.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2026 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:03:03 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:04:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237700774004080708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95357-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La liquidación por cuotas alimentarias presentada por la parte actora, fue impugnada por el alimentante (v. escritos del 1/10/2025 y del 8/10/2025). La actora no contestó el traslado que se le corriera. Y la jueza hizo lugar a las observaciones, pero con exceso. En ese caso, fue sin costas atento el carácter alimentario de la obligación que se reclama y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo evidenciado por parte del demandado.
    En el recurso de reposición que dedujo la actora el 18/11/2025 contra ese pronunciamiento del 12/11/2025, dijo que la magistrada había cometido un error al descontar de la liquidación de $ 3.752.626, oportunamente reclamados, no solamente los importes de $ 75.595 y de $ 112.125, como había señalado la demandada, sino también los de $145.375 y $ 215.625, acerca de los cuales esta nada dijera. Y esta vez, fue la demandada quien no respondió a ese planteo de la recurrente.
    En suma, para la parte actora la impugnación había sido claramente formulada y era correcta, pero en la providencia que la admitió se cometió una equivocación, descontándose de oficio, importes no propuestos por la alimentante (v. resolución del 12/11/2025, recurso del 18/11/2025). Las costas no fueron apeladas., puntualmente.
    El tema no quedó saldado con la interlocutoria del 3/3/2026, donde el juzgado -al resolver la revocatoria- admitió el error, pues al aprobar la liquidación, ahora por $ 3.752.626, la dejó como estaba antes de la impugnación de la demandada, o sea, sin descontar las sumas de $ 75.595 y de $ 112.125, que la propia accionante había admitido que debían restarse (v. escrito del 18/11/2025 y del 18/3/2025). De todas maneras, impuso las costas por su orden.
    Pero esta vez, la actora sólo apeló de la imposición de costas en el orden causado, y ese es el límite de la competencia de la alzada.
    2. Entonces, se suman las siguientes circunstancias. Ante la impugnación de la demandada contra la liquidación de la actora, esta decidió guardar silencio. Es decir, no se opuso. Y al recurrir contra la decisión del 12/11/2025, señalando el error del juzgado, fue la demandada la que no respondió el traslado. Es decir, no se opuso a la corrección reclamada por la accionante. Coherente con los límites de su impugnación.
    No escapa a la comprensión de esta alzada, que en ninguno de esas incidencias hubo conflicto entre las partes, del que pudiera emerger la calidad de vencida de alguna de ellas. Se reitera: ni la actora cuestionó las observaciones a su liquidación formuladas por la demandada – mal resueltas en la interlocutoria del 12/11/2025 -, ni la demandada cuestionó la reposición articulada por la accionante contra tal decisión, a la postre mal resuelta el 3/3/2026.
    Si a eso se suma que, ocupó un lugar central la inadvertencia del juzgado al emitir la resolución del 12/11/2025 en los términos que lo hizo -que bien pudo intentarse corregir por vía de aclaratoria-, al ponderar lo ocurrido no se advierte razón valedera para modificar que las costas se impusieran por su orden en la providencia apelada. Por el contrario, las hay -según lo explicado- para mantener esa distribución. Reparando de este modo, al tratar la apelación, la falta de fundamentos en que incurriera el juzgado al imponer las costas como lo hizo (CC0201 LP 89227 RSI-22298- I 08/10/1998, ‘Martín, Luis Osvaldo s/Sucesión’, en Juba sumario B253241; CC0201 LP 94793 RSI-274-7 I 01/11/2007, ‘Tessmann, Guido c/Balciunas, Carmen s/Redargución de Falsedad’, en Juba sumario B256682; CC0201 LP 120811 296 S 10/10/2023, ‘Legajo Registro Notarial N°69 del Partido de Bahia Blanca’, en Juba fallo completo; CC0202 LP 126363 201/20 S 04/11/2020, ‘B., G. V. C/ E., D. A. S/ Alimentos’, en Juba sumario B5073532; art. 68, segunda parte del cód. proc.).
    Desde luego que en los juicios de alimentos se ha considerado por una parte de la doctrina y la jurisprudencia, que a los efectos de no afectar la pensión alimentaria las costas han de ser soportadas por el alimentante. Pero igualmente se ha sostenido que ese principio no se extiende a los incidentes que en su curso se susciten. Y en la especie, no se trata de las costas por la sentencia que fijó la cuota alimentaria -que efectivamente fueron impuestas a la demandada- sino de las incidencias posteriores a las que se ha aludido (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, tercera edición, t. II, p{ags. 686 y stes., comentarios y fallos citados; v. sentencia del 7/12/2024 y del 16/4/2025).
    Por lo demás, el principio de igualdad, como los demás derechos y garantías que de él emanen, no tienen carácter absoluto; y no impide hacer distinciones, en tanto no sean arbitrarias, inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases; es que el elevado fin que domina este principio es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Lo que no ocurre, por la mera imposición de costas por su orden en este caso, por fundadas razones (C.S., FLP 043102452/2013/CS00106/12/2022, ‘Howard SRL c/ AFIP s/amparo Ley 16986´, Fallos: 345:1342; art. 16 de la Constitución Nacional).
    El recurso se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2026 13:02:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:03:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246100774004079753

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2026 14:08:14 hs. bajo el número RR-598-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., G., C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -96716-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96716-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde dejar sin efecto la providencia del 14/7/2026?
    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación en subsidio del 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026?
    TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función de lo expuesto el 15/5/2026 por la abogada del niño designada en autos y la proximidad de la feria judicial invernal, al contar con elementos bastantes a esta altura que permiten decidir la apelación subsidiaria del 8/6/2026, sobre todo por tratarse del pedido de suspensión del régimen de comunicación entre el progenitor y sus hijas (v. también providencia de esta cámara del ), se deja sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.).
    Se pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de mención.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la audiencia de que se da cuenta en el trámite de fecha 12/5/2026, la madre y el padre de las niñas A. y R. acordaron -de manera provisoria- el siguiente régimen de comunicación entre las niñas y su padre: “los días jueves retirará a las niñas del colegio, pasará el día con ellas y en caso que las niñas manifiesten su voluntad, quedarse a dormir hasta el viernes que el padre las llevaría al colegio… El presente acuerdo regirá desde el próximo jueves, mientras subsistan las condiciones legales.”.
    Luego, con fecha 28/5/2026 se presenta el asesor de menores actuante y pide, por haber recibido comunicación de la niña R. vía celular oficial, en que manifestaba que no quería que su progenitor la vaya a buscar, pedido que hacia extensivo a su hermana menor A., que se suspenda la comunicación con su padre. Lo funda en la situación de vulnerabilidad y desprotección de las niñas quienes de forma constante le habrían solicitado ayuda para no tener que actuar en contra de sus deseos y en consecuencia estar obligadas a ir con su progenitor, lo que generaría angustia y malestar. Cita normativa convencional y nacional.
    Esa pretensión es rechazada el 2/6/2026 por el juzgado de origen al no advertir de las constancias de autos y actuaciones conexas vinculadas al grupo familiar, que medien elementos suficientes que permitan concluir que la suspensión total e inmediata del vínculo paterno-filial constituya la medida más adecuada para la protección del interés superior de las niñas. Aún haciéndose cargo a las manifestaciones de la niña R., y garantizar su derecho a ser oída, se expresa que ello no implica que su opinión resulte automáticamente determinante para resolver la interrupción de todo contacto con uno de sus progenitores, debiendo dicha voluntad ser ponderada conjuntamente con la totalidad de las circunstancias del caso y con los demás derechos involucrados.
    Se destaca, además, el acuerdo provisorio al que arribaron las partes el 12/5/2026, que se ha mantenido abierta la etapa previa con el objeto de monitorear su evolución y adecuarlo, de resultar necesario, a las necesidades de las niñas, además de hallarse en curso medidas terapéuticas y dispositivos de abordaje.
    Por fin, que la evaluación técnica interdisciplinaria ordenada había sido diferida hasta verificarse un contexto de mayor estabilidad y avance en los tratamientos indicados, para contar con una valoración técnica actualizada que permita sostener, con el grado de certeza necesario, la conveniencia de una interrupción total del contacto paterno-filial.
    En suma, se juzga que la suspensión que se pretende es prematura, de suerte que, sin perjuicio de lo que pudiere corresponder resolver en el futuro, no hace lugar, por el momento a la pretensión de suspensión.
    Esa decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio del asesor el día 8/6/2026, quien sostiene la pretensión de suspensión del régimen de comunicación provisorio entre el padre y sus hijas.
    Para lograr su cometido de revocación alega -en síntesis- que la niña R. tiene contacto con él, y hace extensivo su reclamo a su hermana A., para pedir ayuda respecto de ese régimen comunicacional, dando cuenta del estado de nerviosismo que les generaría a las niñas ello los días previos a realizarse los encuentros con su progenitor y evitar que con esa medida llevarlas a un colapso. Entiende que hay constancias bastantes de carácter reservado (en su poder) que mantiene en reserva dada su gravedad para preservar la intimidad de las niñas y no vulnerarlas, considerando a sus pupilas desprotegidas y “obligadas” a tener que tomar contacto con  su progenitor, poniendo en riesgo su salud psico-física  y emocional.
    Dice, por fin,, no comprender por qué aún no se han hecho evaluaciones periciales INTERDISCIPLINARIAS de padre y madre, que han sido diferidas, sobre todo que no se haya acompañado el informe de la psicóloga del juzgado, o se realicen informes socio-ambientales.
    Por todo eso, estima que debe suspenderse provisoriamente del régimen de comunicación (también provisorio, se aclara) con su progenitor.
    2. Pues bien; a raíz de la revocatoria tratada ahora y las constancias agregadas según consta en los trámites de fechas 30/6/2026 y 1/7/2026, en esta última fecha se dispuso por esta cámara, como medida para mejor proveer, dar intervención a la Oficina Pericial Departamental, para que se efectúe un diagnóstico psicológico familiar para decidir sobre el régimen de comunicación entre el progenitor y sus hijas menores (v. p. 2). Dando así, de algún modo, cumplimiento a la manda del art. 706.b del CCyC, que requiere una decisión con apoyo multisdiciplnario y especializado.
    Ese cometido fue cumplido por la Licenciada Moreira, Jefa de la oficina Pericial departamental, con las entrevistas llevadas a cabo el 6/7/2026 (v. trámites de fechas 2/7/2026 y 3/7/2026), que culminó con su informe de fecha 8/7/2026, del que se extrae lo que sigue y es esencial para decidir ahora, en el marco que se ha dado al recurso bajo tratamiento (recuérdese: la suspensión provisoria del régimen provisorio de comunicación).
    En ese informe, tras reseñar que mantuvo entrevistas con la madre, el padre y las niñas R. y A., y detallar el plan de trabajo seguido y tests llevados a cabo, concluye la experta que del análisis de la dinámica parental y origen del conflicto, queda evidenciado un interjuego vincular donde la conflictiva no resuelta de la pareja conyugal interfiere de manera directa y nociva en el ejercicio de función paterna, obturando el derecho de las menores a la co-paternidad, siendo su conclusión general que en las niñas no se evidencian signos de patología psíquica severa, daño trauma, ni indicadores clínicos compatibles con situaciones de vulneración de derechos o maltrato por parte del progenitor, destacando positivamente el bloque de apoyo y la alianza fraterna que sostienen ambas hermanas como factor de protección; agrega que no existen elementos reales ni contra indicaciones psicológicas que justifiquen la restricción o interrupción del régimen de comunicación con el padre, quien se encuentra psicológica y motivacionalmente apto para ejercer su rol de manera saludable, denotando un compromiso activo con su propio proceso de deconstrucción y revisión terapéutica individual.
    Destaca que la negación del vínculo paterno-filial no responde a una afectación real o rechazo por parte de las niñas (quienes manifiestan explícitamente pasarla bien con su padre), sino que es el correlato directo de la proyección del duelo patológico, no tramitado y con aristas económicas de su madre.
    Señala además que se observa en la dinámica familiar analizada una triangulación del conflicto convivencial/económico, y que las conductas restrictivas hacia el régimen de comunicación no responden a un peligro derivado del ejercicio de la función paterna, sino a una ganancia secundaria de orden reactivo.
    Sugiere, también, en el interés superior de las niñas, que más allá de que es de suma importancia escuchar a las partes y alojar su angustia, resulta imperioso evaluar y priorizar las necesidades reales de un niño para transitar su infancia de forma segura y sana, que descontextualizar los discursos y situaciones atravesadas por los adultos en el marco de la disputa legal no aporta elementos válidos al bienestar de R. y A., quienes requieren de la presencia activa de su padre en sus rutinas y cotidianidad.
    Por último dice expresamente que considera beneficioso el vínculo con el progenitor, más allá de brindar pautas sobre espacios terapéuticos y su impronta, sobre todo en relación a la madre y R., además de resaltar que ambos progenitores deben comprender que la elección mutua que en su momento dio origen a la concepción de las niñas implica aceptar la implicancia irrenunciable de cada uno de ellos en su crianza.
    Coinciden esas conclusiones, de alguna manera, con las de la Licenciada en Trabajo Social Carballo, quien en su informe del 22/6/2026, dice: “En relación con las niñas, resulta relevante señalar que la exposición directa o indirecta a situaciones de violencia intrafamiliar constituye un factor de riesgo para su desarrollo emocional y psicosocial. Los mensajes aportados y las expresiones de rechazo hacia la figura paterna requieren ser interpretados en el marco del conflicto familiar actual y evaluados interdisciplinariamente, priorizando el interés superior de las niñas y la protección integral de sus derechos”.
    A la vez que en el informe del día 23/6/2026 estima que el padre debe continuar con el abordaje terapéutico y con los dispositivos institucionales orientados a la reflexión sobre las prácticas de crianza, la gestión emocional y la prevención de situaciones de violencia, priorizando en todo momento el interés superior de las niñas y la protección integral de sus derechos.
    En fin; de lo expuesto, surge que la medida de suspensión que se pretende no encuentra apoyo, al menos de momento (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.), y por ende no puede ser admitido. Allende el pedido que pudiera haber efectuado la niña R., por sí y su hermana A., desde que atender al superior interés del niño no implica acatar sin más su voluntad o deseo, sino oír su opinión, tenerla en cuenta y valorarla según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 CCyC), a fin de garantizar la máxima satisfacción integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley. En la especie, al menos hasta ahora, justamente ese enunciado deseo no se aprecia que converja con su superior interés, desde la mirada que ofrece el reciente dictamen del 8/7/2026 (arg. arts. 3 y 12 Conv. de los Derechos del Niño).
    Sin perjuicio, claro está, de que en la instancia de grado se continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa en razón de tratarse de un régimen de comunicación que -ya de por sí- admite modificaciones si mediaren motivos que así lo justificaren, a la par de exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; a más, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas (arg. arts. 3 Convención de los derechos del Niño y 1710 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art 266 cód. proc.)
    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación de la actuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de fecha 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026.
    2. Rechazar esa apelación.
    3. Encomendar a la instancia de grado a que continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa.
    4. Exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; amás, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación de la actuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de fecha 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026.
    2. Rechazar esa apelación.
    3. Encomendar a la instancia de grado a que continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa.
    4. Exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; amás, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:02:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:03:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰99èmH$(hƒhŠ
    252500774004087299

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 14:04:16 hs. bajo el número RR-635-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen:Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La queja de fecha 30/6/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Por los motivos que se expondrán a continuación, no media interés en la decisión de esta queja que cuestiona el efecto devolutivo con que fuera concedido el recurso de fecha 29/6/2026 (v. providencia del  30/6/2026 p. III; arg. arts. 242 y 275 cód. proc.).
    Es que se intimó el 29/6/2026 a la letrada Orzusa para que dentro del plazo perentorio de 48 horas denuncie el domicilio real y/o paradero actual de su asistida y de la niña VA, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Moreno y General Rodríguez y de evaluar la aplicación de sanciones conminatorias diarias (astreintes) a su exclusivo cargo.
    Pues bien; sobre el paradero de la niña VA, al deducir la apelación también del 29/6/2026, ya anunció la abogada -entre otras alegaciones- que desconocía su paradero (v. escrito de mención, punto III). De manera que ya contestó aquel requerimiento, con señalamiento del desconocimiento del paradero. 
    Ya sobre el paradero de la progenitora, expresó en el mismo escrito recursivo que la existencia de se hayan traído certificados de tratamientos no  puede servir de fundamento para presumir que la letrada posee el dato del domicilio (ni de la niña ni de la madre), además de postular que está apelada la solicitud de paradero, y, en especial, que la función de los abogados es representar y asesorar jurídicamente a sus clientes y no constituirse en informante de sus paraderos, y que media violación de la confidencialidad profesional y al derecho de defensa de la parte (cita normas).
    Así las cosas,  se aprecia -como se advirtió que no existe interés en el planteo de la queja, por haberse respondido la intimación de fecha 29/6/2026 del modo expuesto en el apartado inmediato anterior (arg. arts. 242 y 275 ya citados); y deberá, en su caso, el juzgado expedirse sobre dichas respuestas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar, por los motivos expuestos en los considerandos, a la queja de fecha 30/6/2026.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente, en función de la materia de que se trata (art. 10 y 13 AC. 4013 t.o.AC 4039), con conocimiento del Juzgado de Familia n°1 de Trenque Lauquen. Archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:26:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH$’ƒN{Š
    251400774004079946

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 12:50:10 hs. bajo el número RR-587-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – sede Pehuajó-.

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: A., F. C/ J., U., M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION (CUADERNILLO)”
    Expte.: -96733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: A., F. C/ J., U., M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION (CUADERNILLO)” (expte. nro. -96733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la recusación con causa?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El planteo recusatorio se funda en la misma causal que el introducido en el marco del proceso de violencia familiar, no variando el informe del juez al presentado en aquél proceso (ver expte. 96732).
    De modo que, por los argumentos allí dados, corresponde adoptar aquí la misma solución, y desestimar el pedido de recusación.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el pedido de recusación del juez titular del Juzgado de Familia Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de recusación del juez titular del Juzgado de Familia Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese a la parte, al juez recusado y al titular de Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 11:33:56 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:47:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:56:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH$’‚!.Š
    238000774004079801

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 12:57:28 hs. bajo el número RR-589-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – sede Pehuajó-.

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)- (CUADERNILLO)”
    Expte.: -96732-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)- (CUADERNILLO)” (expte. nro. -96732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la recusación con causa formulada en presentación del 26/6/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A los fines de la recusación con causa del titular del Juzgado de Familia de Pehuajó, alega la denunciante que el magistrado ha dictado reiteradas providencias que favorecen de modo sistemático las peticiones del denunciado A., transformando recomendaciones protectorias en fundamento punitivo y dictando intimaciones y apercibimientos hacia ella que han operado como hostigamiento procesal.
    Para la recusante, esta pauta de actuación evidencia una aparente parcialidad que afecta la imparcialidad del juzgador y la garantía del debido proceso.
    Concluye entonces que la acumulación de actos que favorecen sistemáticamente a una de las partes, la emisión de providencias sin motivación suficiente y la transformación de informes protectores en base de sanción configuran causa justificadora de recusación.
    El magistrado, en su informe refiere a la problemática familiar entre las partes, que se traduce en una diversidad de causas en trámite, a las que hace mención.
    En relación a la dirección del presente proceso, se remito a las constancias de autos y las causas conexas, valorando las circunstancias concretas del grupo familiar y su extenso derrotero judicial, las diligencias, informes, pericias y dictámenes de los especialistas y organismos intervinientes, y los principios jurídicos que orientan un proceso de familia.
    A ello agrega que no tiene trato habitual ni personal con las partes, y con las letradas tiene el trato habitual que se posee con un letrado litigante, por lo que pide se rechace la recusación (ver informe del 26/6/2026).
    2. Ha sostenido la Suprema Corte que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, con miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (C. 101622, sent. del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. Ejecución”). Siempre debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC). Sobre todo cuando no se ha indicado cuál de las causas legales de recusación es la que sustenta la tacha (conf. art. 17, cód. proc.; SCBA LP Rc 108664 I 01/06/2011 “C., H. A. c/M., A. S. s/Divorcio contradictorio”).
    Según la Constitución de la Provincia los miembros de este Tribunal deben, al igual que los demás órganos del Poder Judicial, resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Y tales leyes procesales, justamente, son las que han establecido, taxativamente, causales objetivas y subjetivas de recusación de los jueces, en pos de garantizar su imparcialidad, elemento esencial de la función jurisdiccional.
    Mas, en la presentación de que se trata, se ha mencionado como causal el dictado de resoluciones que según esgrime la denunciante favorecen a la contraparte, sin precisar cuáles son esas resoluciones y cómo lo decidido se traduce en una parcialidad del juez, sus alegaciones son genéricas y no pueden ser atendidas.
    Y, como tiene dicho la Suprema Corte, por principio, resulta inatendible a los fines de admitir la recusación, pretender fundarla, fuera de las causales enunciadas en aquella norma, en la duda respecto de la independencia e imparcialidad de los jueces (SCBA, Rc 112932 I 04/05/2011, ’Resera, Antonio Valentino c/ Portillo, Carlos Jacinto s/ Ejecución Hipotecaria. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3901290, SCBA, Rc 116994 I 08/05/2013, ‘Supermercados Toledo S.A. s/Concurso preventivo (Grande)’, en Juba sumario B3903850).
    Máxime, que en el caso, se encuentra pendiente de resolución el remedio procesal utilizado por la propia recusante para atacar al menos una de las resoluciones dictadas (la del 24/6/2026), las manifestaciones vertidas respecto a la imparcialidad del juez no revisten aún una entidad de tal gravedad como para brindar razones sólidas como fundamento de la recusación (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.; conf. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-A pág. 498).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la recusación formulada contra el juez titular del Juzgado de Familia Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la recusación formulada contra el juez titular del Juzgado de Familia Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese a la parte, al juez recusado y al titular de Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 11:27:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:46:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9<èmH$’ÂuJŠ
    252800774004079785

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 12:53:50 hs. bajo el número RR-588-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “B., D. L.,, F. M. C/ S., L. R. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -96669-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., D. L.,, F. M. C/ S., L. R. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/5/2026 contra la resolución del 19/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El día 19/5/2026 -en lo que interesa destacar- se intimó a la abogada María José Martelli, en su carácter de defensora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 20/5/2026 apela la citada letrada, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    De manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASí LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 20/5/2026 contra la resolución del 19/5/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 20/5/2026 contra la resolución del 19/5/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 10:05:01 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:44:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 19:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH$’Â(JŠ
    246600774004079708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 12:19:18 hs. bajo el número RR-623-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “L., H. M. C/ R., J. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96422-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. C/ R., J. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 26/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 27.c de la ley 26.061, con su decreto reglamentario 415/07, en consonancia con el artículo 12.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que, debe garantizarse a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, su derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
    En la Provincia de Buenos Aires, la ley 14.568, por su artículo primero, creó la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces (v. decreto reglamentario 62/2015).
    No debe perderse de vista que la actuación de este último es pronunciarse conforme un interés particular (el derecho individual del niño, niña o adolescente defendido), en favor de la posición más favorable a sus intereses, aun cuando ello vaya en contra de las pretensiones sustentadas por el representante legal del niño. A diferencia del tutor ‘ad litem’, el abogado de la niñez y adolescencia no representa al niño, niña o adolescente reemplazando a sus progenitores, sino que lo asiste y patrocina en cuestiones de derecho (art. 109 del CCyC; CC0201 LP 137390 232 S 02/07/2024, ‘P. H. E. C/ F. D. Y. s/ Protección contra la violencia Familiar ‘, en Juba fallo completo).
    Por cierto, que el artículo 12.1 de la Convención citada alude a que el niño, niña o adolescente esté en condiciones de formarse un juicio propio. Y en este caso, se trata de una niña de siete años y de un niño de cuatro.
    Con todo, por más que pudiera tenerse algún reparo respecto del niño, no parece posible considerar que una niña de aquella edad no pueda opinar respecto de un régimen como el que aquí se debate, con incidencia directa en lo que será el desempeño de su vida cotidiana.
    En tales circunstancias, no tratándose de resolver una situación que los tenga como víctimas, sino un régimen de comunicación -frente a los modelos que cada uno de los progenitores propone-, lo que incide directamente en las rutinas cotidianas del niño y de la niña, priorizando el principio de igualdad de trato, parece discreto designar para ambos un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto (v. escrito del 30/10/2025, III.2, y escrito del 20/2/2026, III.b). Haciendo lugar, en consecuencia, a lo pedido por la madre, quien mantiene su recurso, como lo indica en su presentación del 19/3/2926, no obstante lo acordado en la audiencia del 12/3/2026 (v. escrito del 20/2/2026, IV, y escrito del 27/2/2026).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 26/2/2026, debiendo designarse para ambos menores un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto.
    Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 26/2/2026, debiendo designarse para ambos menores un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 10:05:20 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 13:01:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH$’Ái3Š
    247500774004079673

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 13:02:41 hs. bajo el número RR-591-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó


    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94883-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 18/2/2026 y el recurso del día 25/2/2026  
    CONSIDERANDO
    Se trata de una acción a la cual el juzgado le imprimió, mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo de conformidad con lo normado en los arts. 53 de la ley 24.240 y 321 del cód. proc. (ver prov. 9/8/2023). A su vez, el art. 496 inc. 2 del código procesal prescribe que en tales procesos todos los plazos serán de dos días (a excepción del plazo para contestar demanda y el de prueba).
    Ahora bien; la resolución apelada del día 18/2/2026 fue notificada ese mismo día, habiéndose perfeccionado dicha notificación el 20/2/2026; de modo que al tratarse de proceso sumarísimo, el plazo para interponer recurso de apelación venció el 24/2/2026 o, en el mejor de los casos, el 25/2/2026 dentro del plazo de gracia judicial. 
    Así, el recurso interpuesto por la parte actora el 25/2/2026 a la hora 19:35:26 resulta extemporáneo (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA y arts. 124 y 496.2 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación del 25/2/2026 presentado a la hora 19:35:26 contra la resolución del 18/2/2026 (art. 496.2 cód. proc.).
    Registrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 10 del Ac 4013 t.o AC 4039 de la SCBA.
    Hecho, radíquense las actuaciones en la instancia inicial. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 10:05:29 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 19:30:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH$’Á[0Š
    253300774004079659

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 19:30:14 hs. bajo el número RR-596-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1


    Autos: “GIACOMASSI NORBERTO OMAR Y OTROS C/ CANEGALLI MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96495-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 13/3/2026 de  Christian Lionel Giacomassi -en lo que ahora interesa, entre otros actores-, la providencia del día 12/5/2026,  el escrito del 20/5/2026 y sus archivos adjuntos en pdf, y la providencia de este tribunal del 22/5/2026.
    CONSIDERANDO
    La providencia del 22/5/2026 dispuso que  no tratándose de una presentación de mero trámite la de fecha 20/5/2026 y como el letrado Samamé asumía la calidad de patrocinante, se intimaba para que dentro de 1 día de notificada esa providencia, se agregase ratificación de lo actuado, con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842 cit.).
    De manera que vencido ese plazo el día 28/5/2026 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 de últ. párraf. cód. proc.) sin que -incluso hasta la fecha- se haya dado cumplimiento a la intimación cursada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 22/5/2026 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del día 22/5/2026 y tener por no efectuada la presentación del  22/5/2026 respecto de Christian Lionel Giacomassi, y, en consecuencia declarar desierta la apelación a su respecto  (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    2. Tener por expresados los agravios de María Cristina Canegalli, y de Brenda Carolina Faust, parte demandada, con la presentación del día 5/5/2026 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Norberto Omar Giacomassi, Vanesa Mariel Giacomassi, Mario Jesús Giacomassi y Mariano Ezequiel Giacomassi, parte actora con el escrito de fecha 20/5/2026 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Conferir traslado por cinco días de los agravios indicados en los puntos 2 y 3 de esta resolución  (art. 260  última parte cód. proc.).
    Registrese., Notitifíquese de conformidad con el artículo del 10 del  AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA.
    Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 10:04:33 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:40:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2026 13:22:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH$’ÁMVŠ
    246400774004079645

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 13:22:29 hs. bajo el número RR-594-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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