• Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 94732
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 94732), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
    TERCERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    CUARTA: ¿qué pronunciamientos corresponden emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Previo a principiar, es de aclarar que -sin perjuicio de la providencia de cámara del 29/9/2025 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones allí consignadas, se advirtió con posterioridad que se encuentran en condiciones de resolver los recursos enumerados en las cuestiones primera a tercera de esta pieza; lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/6/2025 la judicatura resolvió: “…son varias las situaciones de violencia que se repiten en el tiempo entre las partes a lo largo de su historia y que se han agravado con el transcurso del tiempo. Es la propia historia de las partes las que avalan la necesidad de sostener las medidas cautelares de autos, en tanto la violencia se sigue repitiendo. Sin embargo, a pesar del tiempo prolongado de las medidas, se insiste con que no han motorizado ni exteriorizado de su parte ninguna actitud tendiente a revertir sus conductas desarrollando los abordajes terapéuticos oportunamente ordenados, descansando en la idea de que el transcurso del tiempo por sí solo solucionará las cosas. De la lectura de la presentación, se desprende que los mismos se habrían inscripto en un plan de viviendas familiar, lo que permite presumir que existen contactos entre ellos a pesar de la existencia de las medidas de autos, incurriendo tal conducta en una desobediencia a las medidas de autos. Conforme ello, corresponde ordenar a la instrucción que redoble los esfuerzos por el control de las medidas dispuestas en la resolución de fecha 14/02/2025…” (v. fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, remite a su presentación del 28/5/2025 proveída mediante la resolución recurrida y enfatiza que ésta deviene arbitraria en función de la presunción de desobediencia que la judicatura efectuó respecto de la inscripción en el plan de viviendas familiar a la que la pieza aludía. Ello configura -a su criterio- una afirmación meramente conjetural, carente de respaldo probatorio concreto y violatoria del principio de razonabilidad. Máxime -asegura- cuando no se ha demostrado que haya mediado quebrantamiento de las medidas judiciales vigentes por vía de encuentros físicos o comunicaciones directas prohibidas; sino que -en el marco de autos vinculados- han articulado acuerdos y coordinado actividades en relación a los hijos menores de edad que comparten, con participación de sus profesionales tratantes, letrados y familiares.
    De otra parte, refiere que el órgano jurisdiccional ha incurrido en valoraciones subjetivas e incompatibles con el deber de imparcialidad que sobre él pesa. Transcribe extractos del fallo puesto en crisis para robustecer su tesitura y señala que tales formulaciones no resuenan con una sentencia fundada en elementos objetivos del proceso actual; sino que reflejan una lectura marcada por prejuicios y antecedentes desconectados del objeto puntual que aquí se había planteado: un pedido excepcional, acotado y supervisado para la registración de una unión convivencial.
    Mediante tal posicionamiento, apunta, el órgano se constituye en un rol de evaluador moral y subjetivo del proyecto de vida de las partes negándoles -de ese modo- autonomía personal.
    Para más, critica que la resolución desconozca el objeto concreto de la solicitud efectuada -insiste, un pedido provisorio y puntual- sin pretensión de levantar en forma permanente las medidas, sino permitir la concurrencia conjunta de las partes al Registro Civil; lo cual podría autorizarse bajo acompañamiento institucional, conforme su visaje del asunto.
    En ese sendero, remarca que el decisorio de grado no discute la viabilidad procesal de lo peticionado ni propone alternativas razonables; pues rechaza de plano el planteo vehiculizado con base en argumentos desvinculados del objeto del mismo. En el caso, el cumplimiento de requisitos sustanciales para inscribir la unión convivencial; lo que configura -a su juicio- arbitrariedad y deriva en la nulidad de la decisión adoptada.
    Como corolario, pone de resalto que el impedimento judicial no puede negar el derecho a la convivencia. Eso así, desde que -según su óptica- el rechazo de la solicitud incurre en un desconocimiento absoluto del derecho a la vida familiar, a la libre autodeterminación y a la construcción de un proyecto de vida en común; incluso bajo circunstancias adversas o restricciones transitorias. De modo tal que el vínculo que une a las partes -dice- subsiste más allá del impedimento fáctico de convivir; lo que se manifiesta de forma clara en actos voluntarios -como el intento de inscribirse conjuntamente en el mentado plan de vivienda social- que reflejan un proyecto de vida legítimo, no forzado, público y persistente. La función judicial -concluye- no puede convertirse en un régimen tutelar restrictivo de la autodeterminación personal; más aún cuando ambas partes expresan voluntad conjunta, coincidente y legítima de restablecer su vínculo convivencial de manera formal y organizada (v. escrito recursivo 16/6/2025).
    Por lo que, sustanciado el recurso con la contraparte sin que esta se expida sobre el particular y elevada la causa para su tratamiento -de lo que dimana el sostenimiento del decisorio foral-, la causa está en condición de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. resolución del 19/6/2025 y 22/9/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las circunstancias acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despachos; las que -lejos de persuadir sobre la revocación del decisorio atacado- terminan por confirmar la necesidad de su sostenimiento (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o, como en el caso, pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas [arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020].
    Ello, toda vez que -al margen del hilo argumentativo aportado por el recurrente en torno a las prerrogativa de libre determinación vincular y otras del antedicho tenor que, a su criterio, resultan exentas de lo que da en llamar discrecionalidad judicial- no pasa desapercibido a este estudio que, en rigor de verdad, el apelante no ha siquiera atinado a controvertir las causales sopesadas por la judicatura para el dictado de la resolución que cuestiona; siendo ilustrativos de dicha valoración los tramos que ha continuación se transcriben: “se hace saber al Sr. P., M.I. que deberá acreditar en autos la realización del tratamiento psicológico, las tareas comunitarias, y la asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, oportunamente ordenados; y se recuerda que, tal como ya ha sido dicho en anteriores resoluciones, el incumplimiento con lo requerido, será especialmente considerado al momento de valorar la prórroga de las medidas vigentes. (Art. 7, 7 bis, 14 ss y cc de la Ley 12.569). Tampoco obra en autos el inicio del tratamiento psicológico por parte de la Sra. F., conforme lo recomendara la DD.HH, Mujeres, Género y Diversidad de la Municipalidad de Daireaux. Adviértase que estos incumplimientos reseñados dan pauta sobre la falta de voluntad del Sr. P. en cuanto a revertir sus conductas, provocando con ello la prolongación de las medidas cautelares de autos. A idéntica conclusión se arrima en relación a la Sra. F. También resulta necesario ponderar que no son estas las únicas actuaciones que han tramitado ante este organismo con antecedentes de violencia entre las partes, en tanto han tramitado las actuaciones “F., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Expediente N° 11.482-17, con medidas de protección vigentes hasta el 11/11/2019. Que igualmente, de las constancias obrantes en el sistema informático de este Juzgado surge el inicio de actuaciones por desobediencia y lesiones, resultando denunciado el Sr. P. Además, tramitó por ante este Juzgado otra causa de violencia familiar, en la cual resulta denunciado el Sr. P., y denunciante su progenitora: “V., M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Expediente N° 11.298-17…” (remisión a la pieza citada).
    Tal, el eje troncal de la resolución recurrida; siendo de resaltar que no ha sido tan siquiera conmovida por los gravámenes formulados, los que -a más de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones- no se enderezan a controvertir, como se dijo, los temperamentos individualizados por la judicatura sobre los cuales cimentó la denegación que aquí confuta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que aquéllos no rinden para ser receptados como agravios conforme lo pretendido, ni tampoco encuentra asidero la tesitura del prejuzgamiento que el recurrente alienta. Por cuanto tal instituto tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opinión que haga entrever su decisión final; lo que no encuentra correlato alguno -según aprecia este tribunal- con el escenario de autos en el que la judicatura foral no hizo cosa distinta que valorar los antecedentes de la causa y, sobre dicha base fáctica -inobjetada en grado suficiente por el quejoso, se reitera- decantar por la negativa del levantamiento provisorio peticionado, el que aquí ha de confirmarse (para más sobre este último tópico, v. JUBA búsqueda en línea con los términos “prejuzgamiento” y “configuración. Por caso, sumario B5078256, sent. del 23/9/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200/2021; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Más aún cuando, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio, se colige que debieron dictarse nuevas medidas protectorias en razón de la escalada del conflicto que involucra al grupo familiar de autos; lo que revela que el recurso bajo análisis debe ser desestimado en tanto, además del desarrollo esbozado a tenor de su infundabilidad, tampoco resulta representativo del panorama vincular vigente (v. resolución del 20/6/2025 también apelada, sanción del 26/6/2025 y medidas protectorias recíprocas del 29/9/2025; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por otro lado, el 26/6/2025 la instancia de origen -entre otros aspectos- resolvió: “1) Duplicar las tareas comunitarias que fueran oportunamente dispuestas mediante resolución de fecha 02/12/2023 y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS COMUNITARIOS que el Sr. P., M.I. deberá cumplir durante NUEVE HORAS semanales, por el plazo de SESENTA SEMANAS, a partir del mes de Julio de 2025; dependiendo de la disponibilidad y necesidades de la Secretaría de Desarrollo Social y la Jefatura de Personal de la Municipalidad de Daireaux, el horario de trabajo, el lugar, y la actividad a desarrollar. Igualmente, hágase saber que los trabajos que se le asignen al Sr. P., M.I. deberán ser diferentes de los que desarrolla en el marco de su actividad habitual (empleado de carnicería) y que la supervisión de los mismo, así como el control de su cumplimiento, le es impuesto a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad, dependencia que deberá informar a este Juzgado mensualmente, y/o en forma inmediata en caso de ausencias, demoras, incumplimientos, y/o problemas de cualquier tipo. A tal fin, ofíciese a dicho organismo por Secretaria. (Art. 7 bis de la Ley 12.569).- Notifíquese (Arts. 36 y 135 inc. 5º del CPCC). 2) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Se INTIMA al Sr. P., M.I. a acreditar en autos, en el PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS, la continuidad del tratamiento psicológico iniciado y se informe respecto de la concurrencia al compromiso de tratamiento ante el CPA local, oportunamente adjuntado con fecha 13/02/2025, como así también lo abordado en dichas sesiones, hasta la obtención del alta correspondiente, circunstancia que también deberá acreditar oportunamente; dejándose establecida una multa de un (1) JUS diario por cada día de incumplimiento desde el vencimiento del plazo aquí otorgado. 3) APERCIBIMIENTO: A sus efectos, se hace saber a la P., M.I. lo dispuesto en el Artículo 7 bis de la Ley 12.569, a saber: “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”. Se apercibe al Sr. P., M.I. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección vigentes, podrán adoptarse otras medidas y/o sanciones, a saber: a) aumento del perímetro de exclusión (incluso a varios kilómetros) lo que implicará tácitamente que se quien resulte infractor no podrá residir en la localidad de Daireaux; b) Implementación de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo. c) retención de carnets de conducir; d) aumento de la cantidad de horas de tareas comunitarias, entre otras. (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569)…” (remisión a la resolución recurrida).
    2. Ello mereció una nueva apelación por parte del denunciado, quien -en esta oportunidad- se agravió de los siguientes extremos.
    En primer término, criticó que el fallo recurrido adopta medidas de una severidad desproporcionada basándose en supuestos incumplimientos que no han sido debidamente acreditados y que, para más, carecen de sustento probatorio conforme su cosmovisión del asunto. Al respecto, refiere que el decisorio foral duplica arbitrariamente las tareas comunitarias impuestas sin considerar su situación laboral y familiar; en la medida en que es empleado de una carnicería y único sostén económico de sus cuatro pequeños hijos.
    En punto a la orden de asistir a tratamiento psicológico bajo apercibimiento de multa, sin siquiera aguardar el resultado de una intimación previa, viola -según sostiene- el principio de gradualidad de las sanciones.
    Desde el mismo ángulo, arguye que la asistencia obligatoria al dispositivo de abordaje para varones que también estatuye el fallo en crisis con conducción policial, raya lo inhumano y degradante. Ello, por cuanto se pretende trasladarlo como si se tratar de un delincuente peligroso sin haber acreditado un riesgo actual e inminente.
    En ese trance, califica de medida inédita para nuestro ordenamiento jurídico lo que da en llamar amenaza de destierro; panorama que, de concretarse, destruiría su vida familiar y laboral dejando a sus hijos en la indigencia.
    Así, entendiendo las medidas adoptadas como contrarias a los principios de legalidad y proporcionalidad, además de violatorias -a su parecer- de las garantías del debido proceso, pide se revoquen; a más de poner de resalto la omisión de pruebas esenciales -como la confección de un informe médico que acompañara de denuncia radicada en su contra por las lesiones que presentó su hijo y la carencia de constancias que indiquen que el incumplimiento de las tareas comunitarias primeramente ordenadas resultare imputable a su persona- y la invalidez de la notificación de la resolución recurrida por cuanto no fue remitida al domicilio electrónico constituido a tales efectos, de conformidad con la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA (v. escrito recursivo del 26/6/2025).
    Pues bien, concedida la apelación en despacho y sin que mediare pronunciamiento de la contraparte sobre el particular, aquélla se encuentra en condiciones de ser estudiada; lo que se hará seguidamente (remisión a resolución del 14/7/2025).
    3. Corresponde adelantar que el recurso en análisis ha de correr la misma suerte que el analizado precedentemente; en atención a la infructuosidad del hilo argumentativo aportado por el quejoso, de la que dimana su desestimación (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para principiar. Es de notar que -al estudiar el memorial en despacho- aquél incurre en el mismo patrón; pues, mediante la técnica de remisión genérica a principios contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado, critica las sanciones dispuestas mas nada dice de los extremos valorados por la judicatura para resolver como lo hizo (arg. art. 3 del CCyC).
    En el caso, es dable subrayar que las sanciones contenidas en la resolución apelada del 26/6/2025, hicieron mérito de -además de los cuantiosos antecedentes de la causa- los hechos denunciados el 20/6/2025 que motivaron las medidas protectorias dictadas durante la misma jornada; esta vez, en favor de su pequeño hijo (v. constancias citadas).
    Desde esa perspectiva, no pueden tenerse por suficientes los gravámenes traídos; en tanto se limita a criticar -entre otros aspectos- la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones dispuestas el 26/6/2025, sin aportar ningún fundamento que permita inferir tales parámetros, en la medida en que nada dice en atención a la denuncia del 20/6/2025 que derivó en las medidas -para más- firmes y consentidas de la misma fecha, a la postre valoradas en la resolución del 26/6/2025 que le impuso las sanciones que aquí discute (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sobra decir, en ese sendero, que ello no puede ser salvado por la alegada omisión de pruebas esenciales tales como el informe médico que -según dice- debió haberse acompañado a la denuncia radicada por el establecimiento educativo al que su hijo concurre. Por cuanto se aprecia impropio el ámbito en el pretende instalar el tópico -a más de extemporáneo-, si se memora que las medidas protectorias del 20/6/2025 no merecieron objeción de su parte (args. arts. 34.4 y 245 cód. proc.).
    Bajo esa óptica, tampoco se juzga atendible la pretensa invalidez de la notificación de la resolución rebatida. Por cuanto, aun cuando se estuviera a la tesitura del recurrente en punto a la omisión de notificar en el domicilio electrónico constituido, no escapa a este análisis que el decisorio fue apelado en la misma jornada de su dictado (v. resolución del 26/6/2025 y recurso en despacho del 26/6/2025).
    Con miras en lo anterior, para persuadir sobre la coherencia de dicho gravamen, el quejoso debió haber demostrado que la mentada omisión confluyó en la frustración de sus prerrogativas procesales subjetivas; lo que, a juzgar por el temperamento procesal evidenciado, no se verifica que hubiera acontecido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante a la carencia de probanzas que exterioricen causales atribuibles a su persona respecto de las tareas comunitarias primigenias incumplidas y que ahora resultan duplicadas, no se ha de perder de vista que -en función de la especial fenomenología de neto corte tuitivo que subyace a los procesos de esta índole- es él quien debió acreditar las causales externas que frustraron, según dice, su concreción. Eso así, en tanto la actividad jurisdiccional en escenarios semejantes debe estar enderezada a interrumpir el ciclo de violencia que motivara la apertura de los actuados, además de restablecer la garantía de no repetición que el Estado le debe a la víctima; lo que así se verificó en la especie (args. 1 a 7 de la ley 12569; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio, desde luego, del derecho que le asiste al denunciado de controvertir los hechos sobre los que las medidas adoptadas se hubieran fundado o, como ya se dijo, pedir su morigeración en base a la acreditación de los extremos consignados al abordar el primero de los recursos interpuestos (args. arts. 10 y 14 ley 12569).
    De modo que, si mediaron factores no imputables a su persona que impidieron el cumplimiento de las tareas comunitarias otrora impuestas, debió él haber adoptado los recaudos pertinentes para hacerlo saber y requerir las gestiones pertinentes para la remoción de tales contratiempos; en lugar de pretender -en estas instancias- extrapolar la carga de la prueba que sobre él pesaba (args. arts. 710 proemio del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de desestimarse.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Finalmente, se advierte el 14/7/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica CARGO ACEPTA – PRESENTA (235600115000586073) de fecha 08/07/2025 (DR. TRIMIGLIOZZI Mauricio Javier): Téngase presente la aceptación del cargo de Defensor Oficial. Téngase por presentado al Dr. TRIMIGLIOZZI, como letrado apoderado de SF, en merito del apoderamiento en el instrumento privado que consta en el libelo del archivo adjunto acompañado electrónicamente a dicha presentación (Art.363 del CCyC, Arts. 46, 47 del CPCC y Cám. Apelaciones Trenque Lauquen, In re “”V., G. S/ SUCESION AB INTESTATO” de fecha 12-9-2017. Expte.: -90446-Libro: 48- / Registro: 295). Por constituido el domicilio procesal físico y electrónico (Art. 40 CPCCBA). Autorízase para visualizar los presentes autos en la MEV y procédase a ingresar en los registros informáticos el usuario oportunamente denunciado, conforme a lo dispuesto en Rc. 923/18 de la SCBA.- Habiéndolo omitido, intímase al Dr. TRIMIGLIOZZI MAURICIO JAVIER y a la Dra. MARCHELLETTI CAROLÍNA, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes. Ello habida cuenta lo dispuesto en la doctrina legal que emana de la SCBA en el precedente “Bianco, Norma Beatriz c/ Lazarte, Hugo Rubén s/Incidente de Aumento de cuota alimentaria”, C. 124.105 del 18/3/2025…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó las apelaciones de los letrados aludidos, mediante presentaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025; cuyos gravámenes estribaron -en esencia- a la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. piezas citadas).
    3. Sustanciados los recursos interpuestos con la Caja de Previsión Social y el órgano colegial provincial, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a contestaciones de fechas 19/8/2025 y 21/8/202).
    4. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que “que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados. Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)” [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos “R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)” -expte. 96050-, entre muchos otros].
    Siendo así, los recursos han de desestimarse.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025.
    3. Desestimar las apelaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025
    3. Desestimar las apelaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:02:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:34:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#}”VSŠ
    234900774003930254
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:34:50 hs. bajo el número RR-1115-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., P. M. C/ D., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 93566
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -22010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 9/6/2022 se inició la etapa previa de este proceso, y el 9/3/2023 el actor -progenitor de M. y T. interpuso demanda, la que fue contestada por la progenitora con fecha 10/4/2023.
    Lo que reclama el actor es la modificación del cuidado personal de sus hijos M. y T., de modalidad compartido indistinto, y solicita se le otorgue de forma unilateral a su favor.
    La sentencia del 19/2/2025, por los fundamentos allí expuestos, hace lugar de forma parcial a la demanda, y decide otorgar el cuidado personal del niño M. al actor; y de la niña T. a su madre, demandada. Las costas se impusieron en el orden causado, argumentándose que en el proceso no hubo vencedor ni vencido y que el mismo respondió a la voluntad común de las partes, razón por la cual no sería justo que alguna de ellas soportara con exclusividad los gastos causídicos.
    Con fecha 26/2/2025 interpuso apelación el actor, recurso que fundó en el escrito del 11/5/2025.
    Se agravió de la imposición de costas, y argumenta que es contradictorio expresar que no hubo vencedores ni vencidos cuando se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por él; máxime que -según dice- la actora habría rechazado totalmente lo planteado en la demanda y nunca habría podido acreditar los hechos afirmados en la contestación de la demanda.
    Además, agrega que no fue intención de las partes judicializar una situación de hecho existente, sino que tuvo que iniciar la demanda ante el incumplimiento de la accionada del acuerdo celebrado el 4/5/2022 en el marco del expediente “D.,S.S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (nro. 1785/2022).
    Pero es de verse, que -al contrario de lo que alega- no resultó vencedor, al menos con el alcance con que lo pregonar, ya que solicitó una modificación del régimen acordado en aquel expediente pero su pretensión no fue receptada en su totalidad (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Es que -como surge puede verse de la demanda- el actor pidió se le atribuya el cuidado personal unilateral de su hijo y su hija, y la sentencia definitiva solo le atribuyó el cuidado personal de uno de ellos, teniendo en cuenta para decidir de esa forma las pruebas testimoniales, confesional e informativas que se llevaron a cabo a lo largo de proceso; lo que denota que su pretensión fue parcialmente receptada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 330.6 cód. proc.).
    Así, solo puede hablarse de un éxito cuanto más parcial de su acción, lo que activaría la manda del art. 71 del cód. proc..
    Pero, además, específicamente respecto a la imposición de costas en casos como este, es criterio de este tribunal imponerlas por su orden (v. esta cám. res. del 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, res. del 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113).
    Ello habida cuenta que encontrándose cuestionada la modalidad del cuidado personal, cada progenitor se ve motivado a postular lo que considera mejor para sus hijos, y no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; esta cám.: expte. 944112, res. del 6/10/2025, RR-914-2025, entre otros).
    Sumado a que estos conflictos que derivan de relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva (v. cita bibliográfica en expte. 95010, res. del 5/12/2024, RR-971-2024).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por ejemplo, si la demandada hubiese materializado una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente. Lo que aquí no se colige como para justificar una excepción a la regla antedicha (v. esta cámara: expte. 95010, res. del 5/12/2024, RR-971-2024).
    En ese orden de ideas, la apelación debe ser desestimada, manteniendo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos antes expresados.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#}”PsŠ
    239200774003930248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2025 09:18:45 hs. bajo el número RS-80-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95430-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/4/2025 contra la sentencia del día 21/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa ahora, y a fin de brindar un contexto a la sentencia que emitirá esta cámara, es de destacarse que se trata el caso de una demanda de cumplimiento contractual con base en el boleto de compraventa que está a fs. 10/14 soporte papel de esta causa, que fuera celebrado entre Lorena Carolina Rolón -como vendedora- y Sergio Aníbal Guzmán y Ayelén Escobar -como compradores-.
    Quien reclama inicialmente es la vendedora, quien dice que no fue pagado en su totalidad el precio de venta pactado, persiguiendo con su demanda la resolución del contrato más el pago de una suma de dinero (v. demanda de fs. 21/24 vta. también soporte papel (v. apartados I.- puntos “a” y “b”).
    Pero también demandaron lo suyo -en rigor, reconvinieron- los nombrados Guzmán y Escobar, como se aprecia en el escrito que luce a 75/90 soporte papel; pues -en síntesis- a la par que opusieron a la demanda de Rolón excepción de falta de legitimación activa, pidieron se los indemnizara por los daños y perjuicios derivados de aquella relación contractual -por los motivos que exponen-, consistentes en el daño moral que dicen padecido, “daños compensatorios” (que es el valor del automóvil que entregaron como parte de pago del inmueble objeto del boleto de mención), y daño psicológico.
    Por fin, se dictó sentencia con fecha 21/3/2025 en que se admitió la excepción de falta de legitimación activa y, por ende, se rechazó la demanda, mientras que se hizo lugar a la reconvención y se fijaron indemnizaciones por “daños materiales” y daño moral.
    Todo con costas a la parte actora.
    Fallo que motivó la apelación del actor del 2/4/2025 que se debe tratar ahora, en que -básicamente- pide se haga lugar a su demanda y se rechace la reconvención, por los argumentos traídos en la expresión de agravios del 20/4/2025; a su vez replicados el 22/4/2025.
    2. Efectuado el recuento anterior, lo que sigue es una pregunta esencial para dirimir la cuestión, allende los agravios del actor: ¿sobre qué bien recayó el boleto de compraventa?. La respuesta es que se trata de una vivienda de las comúnmente denominadas sociales, adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la ley
    Esa circunstancia activa -en lo pertinente- lo que dijera antes esta cámara en similar precedente, en que se decidió sobre el cumplimiento de un contrato que involucraba una vivienda como la de este caso; me refiero a la sentencia emitida con fecha 03/10/2023, en el expediente 94011, y cuya registración es RS-75-2023, como se desarrollará en los puntos que siguen.
    2.1. En primer lugar -como en aquella ocasión- no se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto del contrato fuera un derecho que podía ser objeto del mismo; más bien por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no, como surge del párrafo cuarto del considerado II.b de aquélla. Aunque, a la postre, se terminó rechazando la demanda por otro motivo, pues fue estimada la excepción de falta de legitimación activa a planteada por la parte demandada, con cita del art. 399 del CCyC, al considerarse que como a la fecha de la suscripción del boleto de compraventa del 27/2/1016, el inmueble no había ingresado en el patrimonio de Rolón, ésta nunca tuvo título suficiente -destacando, de paso- que de hecho ni siquiera habría ingresado al del adjudicatario de la vivienda, Firmapaz, siendo siempre el titular el Instituto de la Vivienda de Buenos Aires, y que como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que aquel que tiene, el acto jurídico formalizado en el boleto de compraventa no puede ser eficaz porque Rolón habría acordado transmitir lo que nunca tuvo.
    Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir del dispositivo legal que sustentó el rechazo de la demanda, porque implicaría la existencia de un contrato válido (arg. arts.1619, 1629 y concs. del CCyC, aplicable al caso por la fecha en que fue celebrado el boleto en cuestión, cfrme. art. 7 de la misma normativa fondal).
    En su lugar, tal como se decidió en aquella sentencia mencionada, puede hallarse una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    En ese camino, se comienza por establecer que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 279 del CCyC, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.); norma que previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico: “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley; contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.
    Norma que, en sustancia, mantiene la estructura del art. 953 del CCyC -sostén de la sentencia de esta cámara que cité antes-, solo que con agregados, precisiones y supresiones que, al decir, de Jorge H. Alterini, mejoran su redacción (ver autor citado, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, t. II, pág. 331 y ss.). Y que se integra con el art. 1004 del CCyC referido al objeto de los contratos, según el cual no pueden serlo los hechos que sean imposibles o estén prohibidos por las leyes, sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos, ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
    Y más específicamente, tratándose de compraventa, reza el art. 1129 del CCyC que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, por manera que debe ser una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley, lo que la correlaciona con el art. 279 del CCyC, y lo ya expuesto sobre él en párrafos anteriores.
    Luego, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (ver fallo en cuestión, con abundante cita de Borda, Guillermo, “Tratado…Parte General”, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, “Código…”, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, “Código…”, pág. 353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, “Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes”, en Juba sumario B22401), solución que hoy encuentra amparo en el art. 386 del CCyC. Además de que si se trata de una nulidad absoluta, ésta puede ser declarada por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentencia (art. 387 CCyC).
    En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (art. 387 CCyC); habiéndose dicho sobre esa norma que la reforma mantiene las mismas características que el código velezano para caracterizar la nulidad absoluta, aclarando un aspecto que había dado lugar a polémicas vinculado con la posibilidad de decretar la invalidez de oficio cuando el vicio y la afectación del interés colectivo o general surge claros de la prueba, admitiendo ahora inequívocamente esa posibilidad (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial…”, t. II, pág. 522, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Alterini, obra citada, pág. 1025).
    Dicho todo lo anterior, retomando aquella evocación contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto del boleto era un derecho que no podía ser vendido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la venta de una vivienda social adjudicada a una persona en especial, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que resultó adjudicataria, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta.
    Recordando, llegado este tramo de la sentencia, que aún cuando se trata del boleto de compraventa de fecha 27/2/2017 -que está a fs. 10/14 soporte papel-, en que Rolón vendió los demandados la vivienda sita en calle Gobernador Alende 381 de esta ciudad de Trenque Lauquen (cláusula PRIMERA), en rigor se trataba de ceder la misma vivienda que antes, mediante el boleto de fecha 4/2/2014, el adjudicatario de la misma, Luis Federico Firmapaaz, había cedido a la parte actora de este expediente, es decir, a Lorena Celina Rolón (v. fs. 15/vta. soporte papel).
    En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA).
    De modo que estaba patente para los involucrados que se trataba de una vivienda de corte social, cuya adjudicación era administrada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (o IVBA), cuya venta, permuta, cesión locación, etc., estaba prohibida según se advierte en el acta de adjudicación e mención (v. cláusula cuarta).
    Y es así porque el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a); siendo considerada, a los fines de esa ley, familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
    Y ya en torno al concepto de vivienda social, se la podía encontrar a la fecha de celebración del boleto en el art. 8 del decreto 187/96, re-afirmado después en el art. 3 del Anexo I al decreto 134/2017 (a su vez modificado por el decreto 428/2022), donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
    En pos de cumplir esos fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
    Como en el caso que nos ocupa, en que se trató de la adjudicación de aquella vivienda por el Instituto de la Vivienda de provincia de Buenos Aires a Firmapaz, en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, suscripto entre el Estado Nacional Argentino y la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen (v. acta de adjudicación de fs. 18/vta, soporte papel).
    Y respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta tanto del art. 9 del decreto 187/96 como del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación.
    Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
    Tan es así, que -se insiste- ya en el acta de adjudicación que se viene mencionando, se dejó expresa constancia que quedaba prohibida la cesión total o parcial, permuta, locación sub-locación o préstamo del inmueble (clásula cuarta), mientras que la cláusula tercera establecía como obligación del adjudicatario habitar el inmueble en forma efectiva y permanente (inciso a); y la falta de cumplimiento de esas restricciones fue lo que motivó -al fin y al cabo- la desadjudicación del bien respecto de Firmapaz y adjudicación del mismo a quienes soy aquí demandados, es decir, a Escobar y Guzmán, según consta en el expediente administrativo que tengo a la vista, a fs. 29/31 vta.).
    A su vez, el mismo art. 9 citado (así como el art. 4 del decreto posterior), se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en los arts. 11 del decreto 187/96 y 6 del decreto 134/17 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
    Procedimiento que se aplicó en la especie, según se desprende de fs. 3/vta., 9, 10, 29/31 y concs. del expediente administrativo que está unido a éste, en soporte papel, mediante el cual se procedió a la desadjudicación del inmueble a Firmapaz para otorgarla a Escobar y Guzmán (arg. arts. 375 y 384 cód.proc.).
    Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas pre-adjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (cfrme. fallo de esta cámara citado antes, con doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
    Es decir, de acuerdo al art. 1617 del CCyC, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona y, por ende, es instranferible cfrme. (Belluscio-Zannoni, “Códigos…”, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52, en comentario al abrogado art. 1445 del CC, y Lorenzetti, Ricarlo L. Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 28 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la venta del bien, como sucedió en la especie, según las constancias del expediente administrativo ya referenciadas.
    En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la venta convenida entre Rolón y los demandados -ciñéndome solo a la operación de venta que motivó este proceso- al aplicarse a un objeto cuya venta está expresamente prohibida por el artículo 1617 del CCyC, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del CC y 279 del CCyC).
    Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 279 y 1123 del CCyC).
    2.2. Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 390 de la normativa fondal, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (fallo citado, con aplicación del similar art. 1050 del CC).
    Ajustado a esa norma, dado que quienes aparecen como compradores pagaron parte del precio acordado, mediante la entrega del automotor descripto en la cláusula SEGUNDA del boleto en cuestión, que fue recibido por la parte vendedora en ese mismo acto, el precio pagado debe volver a su propietario, pues la restitución no proviene del acto que se declara nulo, sino, justamente, de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional; fallo citado siempre).
    Que en el caso, se traducirá en la suma de dinero establecida en el fallo apelado, que se mantiene en ese aspecto; es decir, que será determinada mediante proceso sumarísimo, para establecer el valor actual de un vehículo de similares características, con una antigüedad de ocho años al momento del dictamen –tal es la antigüedad que tenía el automotor, modelo 2008, al entregarse-, por ser el método que al fin y al cabo fue propuesto en la reconvención de fecha 15/8/2019 al establecer los rubros indemnizatorios pedidos, bien que en esta sentencia se sigue para determinar el valor del precio pagado a restituir (arg. arts. 2, 3 y 390 CCyC).
    Solución que no es injusta si se tiene presente que la actora no desconocía -conforme ya fuera expresado al referirme a los boletos que involucraron el inmueble objeto de litis- que no podía ser vendida la vivienda social que había sido antes adjudicada a Firmapaz y “comprada” por ella misma, sin perjuicio de lo que se dirá después sobre el desempeño de los demandados (arg. art. 390 citado; cfrme. Alterini, Jorge H, obra citada, pág. 1049.b).
    2.3. Ahora, en lo que atañe al cuadrante resarcitorio específico del daño moral reconocido a los demandados-reconvinientes, para que éste se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 391 CCyC Civil).
    Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a la actora Rolón, a poco que se observe el desempeño que tuvieron los accionados-reconvinientes en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
    Por lo pronto, la venta fue onerosa, de modo que bilateral, y aparecen escobar y Guzmán pretendiendo con el pago convenido asumir la condición de compradores de una vivienda social, categoría que debían obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no comprando a quien no podía vender (arts. 9 del decreto 187/96 y 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022). Como a la postre lo hicieron, según se advera a fs. 29/31 del expediente administrativo.
    Pero además sabiendo de inicio que su proceder no era ajustado a derecho, desde que -ya se expresó mucho antes en este voto-: “En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA)”.
    De lo que resulta apreciable que se colocaron -de alguna manera- en posición de transitar los problemas que, al fin, causó la operación de compraventa cuya nulidad se declara y que fueron sostén de los padecimientos morales cuya indemnización se les reconoce, según se ve en la sentencia impugnada (arg. arts. 1726, 1728, 1729 y concs. CCyC).
    Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de la actora, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de todos los contratantes, no hay sustento para condenar a aquélla a reparar el daño moral reclamado por los demandados que reconvinieron (arg. arts. citados inmediatamente antes, más 1738 y concs. CCyC; también remito al fallo de esta cámara del 3/10/2023, que fue guía para resolver este caso).
    3. En suma, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, en función del modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc., y esta cámara, sentencia del 3/10/2023 citada), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:29:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#}$$RŠ
    230800774003930404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:30:07 hs. bajo el número RS-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., Y. G. Y S.,  R., C. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
    Expte.: -96048-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación de honorarios del 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/8/25 fijó los honorarios del abog. C.,, por el trámite del divorcio, en las sumas de 20 jus -como abogado particular de S.R.C.A.- y de 5 jus -como Defensor ad hoc de DY.G.-, haciendo mención de la tarea desempeñada (v. punto 3 de la parte dispositiva de la resolución).
    Esa decisión fue cuestionada por el letrado por considerar exiguos los estipendios regulados en 20 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v.e.e. del 1/9/25; art. 57 ley 14967).
    Sin embargo, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos cónyuges, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 20 jus como abogado del esposo, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 25/8/25) dictándose luego la sentencia de divorcio el 28/8/25.
    Es que en el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967) y por aplicación de este concepto, si en el trámite intervinieron dos abogados, el mínimo de cuarenta Jus debe distribuirse entre ambos, desde que, valga la reiteración, se toman como una sola parte. Pero como en el caso el letrado C., también se desempeñó como Defensor ad hoc de la esposa y por lo cual se retribuyó una suma de 5 jus, en razón de lo dispuesto por los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA (art. 91 de la ley 5827), proceder de ese modo, no implica regular por debajo del mínimo (art. 16 de la ley cit.; 2,3, 1255 del CCy C.).
    De acuerdo a lo expuesto anteriormente no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, en los términos peticionados por el apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
    Sin embargo meritando la tarea del letrado (demanda y trámites de iniciación), resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus, en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Tocante al pedido de que se eleven las actuaciones a los órganos de control para evaluar la conducta atribuida el Juez de Paz Letrado de Daireaux, no se indica ni se advierte en la legislación que es citada en el recurso, como fundamento de lo pedido, que esta instancia de apelación deba sustituir al interesado en la canalización de su queja (arg. arts. 23, 25 y 26 de la ley 13.661; v. escrito del 1/9/2025, II.c, último párrafo).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/9/25 y fijar los honorarios del abog. L. C., en la suma de 25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH#}”/DŠ
    231100774003930215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:28:49 hs. bajo el número RR-1114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:29:00 hs. bajo el número RH-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERRI, DIANA ISABEL C/ FINOIA, LAUTARO ALFREDO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -96073-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 27/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló a favor de la letrada Cerri la suma de 7 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación del 4/11/25 (v. resol. del 27/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos; la sentencia de trance y remate de fecha 27/10/25 mandó llevar adelante la ejecución por la suma de 10,44 JUS arancelarios que representan $462.805,20; de acuerdo al valor del jus arancelario -$44.330- conforme Acuerdo 4200/2025 S.C.B.A. al momento de la sentencia (v. punto 1 de la resol. apelada).
    Como primer parámetro, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros). Y así procedió el juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus a favor de la abog. Cerri.
    Pero el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en este caso, se advierte que los honorarios regulados en 7 jus resultan elevados en relación al monto del juicio en tanto representan más de la mitad del monto que se está ejecutando (1 jus = $44.330 -según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada- x 7 = $310.310).
    Por manera que, resulta más adecuado y proporcional fijar un estipendio de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).
    De acuerdo a ello, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la abog. Cerri en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. D.I. Cerri en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:51:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:27:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#}!x’Š
    243200774003930188
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:27:36 hs. bajo el número RR-1113-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:27:44 hs. bajo el número RH-191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95857-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- La resolución del 5/11/2024 decide que el importe dado en pago por la suma de $1.037.181 es insuficiente a los fines de cancelar la acreencia objeto del reclamo, ya que el mismo no reúne los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, y en consecuencia, aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 18/3/2024 en la suma de $1.061.676,76.
    Esta decisión es apelada por la parte demandada quién argumenta que los pagos realizados reúnen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Alega que todos los rubros liquidados fueron consentidos y en la cuenta judicial de autos obra el dinero suficiente para el pago de todos, manifestando que no es su problema que el banco acreedor no haya gestionado la libranza correspondiente. Reitera que la liquidación realizada es extemporánea porque las otroras liquidaciones aprobadas  fueron canceladas mediante depósitos y otorgamiento en pago del dinero depositado en la cuenta judicial (ver memorial del 22/7/2024).
    Contestado el memorial el 4/2/2025, la causa se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
    Esto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde se afirma que los pagos realizados reúnen los  requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, pero sin justificar la seriedad de tal afirmación.
    También expresa y no demuestra el apelante, que todos los rubros liquidados han sido consentidos, como tampoco que en la cuenta judicial de autos hubiera habido dinero suficiente para el pago, trasladando la responsabilidad al banco acreedor de no haber gestionado la libranza correspondiente, pero insisto, todo lo alegado resultan ser puras afirmaciones sin sustento, afirmaciones que tampoco denotan un yerro en las argumentaciones del juez que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
    Por lo expuesto el recurso se desestima (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:59:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:49:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#}!\sŠ
    229400774003930160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:25:31 hs. bajo el número RR-1111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
    Expte.: -94780-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 26/9/29 y 29/9/25 contra la resolución regulatoria del 17/9/25 y los del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 17/9/25 que motivó los recursos del 26/9/25 y 29/9/25 fue rectificada con la resolución de fecha 21/10/25, de manera que se tratarán los recursos originados por esta última resolución del 31/10/25, en tanto todos dirigidos contra los honorarios regulados (art. 57 ley 14967).
    En el caso es de aplicación la ley 13406 -t.o. según ley 15016-, de manera que la resolución apelada será revisada bajo esa órbita legal, normativa que en su art. 19 establece “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.” Y en el caso los presentes autos tienen inicio en el año 2019 de manera que es de aplicación la ley arancelaria vigente -14967-.
    Desde otro lado, en lo que aquí interesa, el art. 22 ordena: “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios … considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, ..”.y el art. 20 bis :”En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria…”
    Entonces, para los abogs. Paso y Marqués, aplicando una alícuota usual de este Tribunal para los juicios ejecutivos con prueba 15,5% -art. 19 de la ley 13406- con la reducción del 10% -art. 22 misma ley-, resulta un honorario global de 35,93 jus (base, v. 7/7/25 = $11.419.175,01- x 15,5% – 10% =.$1.592.974,91; 1 jus = $44.330 según AC 4200 de la SCBA; art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám. 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, 6/5/25 94590 “Cargill SACI. c/ Pizarro, P.E. y ot/a. s/ C. ejecutivo” RH-57-2025, entre otros). Adjudicándose para cada uno de ellos la suma de 17,96 jus (v. clasificación de tareas del 14/10/25; art. 13 de la ley cit.)
    Sin embargo por aplicación del art. 20 bis, los estipendios quedan fijados en el máximo de 20 jus, distribuidos en 10 jus para cada uno de los letrados mencionados (art. 20 bis cit., 13 de la ley cit.).
    Y para la letrada Sallaber, con los mismos lineamientos se llega a un estipendio de 14 jus (20 jus -hon. reg. abogs. del Fisco- x 70%; arts. y ley cits., 26 de la ley arancelaria citada).
    Así, los recursos deducidos por los letrados de la parte actora, por exiguos deben ser desestimados y en cambio debe estimarse el recurso de la parte demandada por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 11/9/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, para el abog. Marqués, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. ins. -10 jus- x 25%; v. 1/7/24)
    Y para la abog. Sallaber 4,2 jus (hon. de prim. inst. -14 jus- x 30%; v.10/7/24).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos deducidos por la parte actora y en cambio estimar el de la parte demandada, para fijar los honorarios de los abogs. D.C. Marques y M. H. Paso en sendas sumas de 10 jus, y de la abog. A. P. Sallaber en la suma de 14 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. A.P. Sallaber en la suma de 4,2 jus, y a favor del abog. D.C. Marqués en la suma de 2,5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:48:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:24:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#}!NpŠ
    235200774003930146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:24:27 hs. bajo el número RR-1110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:24:35 hs. bajo el número RH-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93372-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 29/10/25 y el informe de Secretaría del 11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 29/10/25.
    Ante lo solicitado por la letrada, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, con fecha 9/4/25, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada todas relativas a las medidas sobre protección contra la violencia familiar (v. escritos del 13/9/22, 31/10/22,y 4/7/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 20/10/22, 29/12/22, 17/9/25) (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 28% para la letrada M.,, englobando toda la tarea desarrollada relativa a las medidas sobre protección contra la violencia familiar debatidas en autos, resultando un estipendio de 5,6 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 28%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. B.V. M., en la suma de 5,6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:22:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#}!E!Š
    235300774003930137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:22:45 hs. bajo el número RR-1109-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:22:55 hs. bajo el número RH-188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha, y el informe de secretaría del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/8/25 retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en autos por la demanda y por la reconvención, motivando el recurso por parte del letrado González Cobo en tanto considera exiguos los honorarios regulados por la reconvención (v. e.e. del 7/8/25).
    El apelante aduce que “… si bien a los efectos de desarticular la reconvención del demandado el suscripto en representación de la actora ofreció la misma prueba que la que había ofrecido en demanda (ver apartado V del escrito de fecha 6/4/2017), ello de ninguna manera habilita a S.S. a considerar que no existió etapa probatoria en el trámite de la reconvención rechazada ….   Es decir, la prueba producida cumplió su doble cometido, por un lado posibilitó la admisión la pretensión actora, y por otra parte posibilitó el rechazo de la reconvención planteada por la demandada, cumpliéndose en ambas pretensiones la totalidad de las etapas establecidas por el art. 28 apartado b) de la ley 14.967, por lo que corresponde regular al suscripto 262,66 Jus Arancelarios…” (e.e. del 7/8/25; ; art. 57 ley 14967).
    Ante este cuestionamiento, cabe señalar que el juzgado tuvo en cuenta la demanda, la contestación y las actuaciones de prueba hasta el dictado de la sentencia del 3/3/20, cumpliendo con las dos etapas del proceso sumario (v.6/10/16), lo mismo que para la retribución por la demanda, y sobre la base aprobada reguló los honorarios aplicando el 50% de la alícuota tomada para la retribución de la demanda del 17,5%, considerando que la prueba fue común para ambas pretensiones; sin embargo en cuanto el agravio solo está dirigido a la alícuota, ante similares tareas en la reconvención no se observa obstáculo para la aplicación de la misma alícuota -17,5%-, de manera que con estos parámetros se llega a un honorario de 256,26 jus (base -63.368.608- x 17,5%= $11.089.506,4; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; v. trámites del 3/10/18, 21/12/28,20/2/19; arts. 15.c, 16, 21, 26, 28.a ley 14967; art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada).
    Así el recurso del 7/8/25 debe ser estimado y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
    Por último, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 14/5/20; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado por la pretensión de la actora, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. González Cobo, resultando un estipendio de 18,87 jus (hon. de prim. inst. -75,48 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/8/25 y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. A.González Cobo en la suma de 18,87 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:57:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:46:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#}!@/Š
    228300774003930132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:21:21 hs. bajo el número RR-1108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:21:34 hs. bajo el número RH-187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95870-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 31/10/25 y 3/11/25 contra la resolución regulatoria del 31/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 31/10/25, es cuestionada por el abog. Seijas por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, y por el abog. Pucciarelli, por la heredera, al estimarlos elevados, además de no habérsele regulado a su favor en el mínimo de la escala legal conforme lo solicitara con fecha 23/6/25 (v. trámites del 31/10/25 y 3/11/25; art. 57 ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v. resol. 10/4/25, 17/7/25; $162.928.976) se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4-, a favor de Seijas y por la tercera el 6% -1/2- a favor de Pucciarelli todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa (trámites citados; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta los recursos tal como fueron interpuestos dirigidos contra los honorarios del abog. Seijas, deben ser desestimados (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Sin embargo, respecto del pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal (6%), bajo la aplicación de la ley 14967 por lo que para la tercera etapa le corresponde un 3% en tanto el art. 35 dispone el 50% esa etapa sobre el 6% global (v. art. y ley cit.). Por ello se llega a un estipendio de 110,26 jus, aunque si bien a falta de cálculo matemático, es el estipendio regulado por el juzgado (base $162.928.976- x 6% x 50% = $4.887.869,28; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA). De manera que en este aspecto también se desestima el recurso.
    Tocante al pedido de retribución por la labor ante esta cámara, ha de señalarse que la decisión del 17/10/25 versó sobre la impugnación en la legislación aplicable, de manera que, a los efectos regulatorios es asimilable a una incidencia en los términos del art. 47 de la normativa vigente -ley 14967-, de modo que el diferimiento allí establecido debe ser mantenido hasta tanto se regulen los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 31/10/25 y 3/11/25.
    Mantener el diferimiento del 17/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:48:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:13:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#}èxnŠ
    242000774003930088
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:13:50 hs. bajo el número RR-1106-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías