• Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -93628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia y el pedido de informe “in voce” solicitado en los puntos III y IV de la presentación del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones, como ser el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.).
    En este caso, la co-demandada Mónica Silvina Galván solicita se ordene la apertura a prueba en esta instancia a fin de producir aquellas que fueron denegadas en la instancia de grado, y funda su petición en que hay cuestiones que recién ahora han cobrado mayor relevancia por como ha quedado parcialmente enfocada la cuestión en la anterior sentencia de esta cámara (con cita de los arts. 255 inc. 2 y 5 del cód. proc.).
    En pos de ello, solicita:
    1) Prueba informativa a Catastro Territorial (ofrecida al contestar demanda Cap. VI, ap. b, sub ap. 3 y denegada en primera instancia a fs. 149/50 y 160) a fin de que remita copia de los planos originales y modificaciones denunciadas sobre el P.H. 107-18-81;
    2) Inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81 que fue ordenada en autos el 25/3/2019 a pedido de esta parte e indebidamente dejada sin efecto por el “a quo” mediante resolución del 12/7/2021, la cual fue apelada por esta parte con fecha 2/8/2021 dejando reserva de producirla en esta instancia (conf. art. 377 y 255 CPCC).
    3) “Ad effectum vivendi et probandi” la totalidad de las actuaciones en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, caratuladas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599.
    4) Solicita se fije audiencia para informe “in voce” (art. 259 CPCC).
    2.Veamos.
    2.1. En cuanto al pedido de informes a Catastro Territorial, en función de lo manifestado en el pto. III.1 del escrito de fecha 1/9/2025, la sentencia de esta Cámara del 27/6/2023 y lo decidido en la sentencia del 25/3/2025 ahora apelada, corresponde hacer lugar al mismo en cuanto se pretende acreditar la alegada ilegalidad de la obra ejecutada por Barrero, delimitar las partes propias y comunes de los inmuebles involucrados y el carácter medianero del muro aquí en cuestión. Es que denegada en primera instancia a fs. 150 vta. por no guardar relación con los hechos controvertidos en autos, a la luz de aquella sentencia de esta alzada, es prudente recibir dicha prueba, sin perjuicio de meritar oportunamente su incidencia en la resolución del pleito (arg. art. 255.2 cód. proc.).
    2.2. Respecto a la prueba de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, se advierte que es solicitada a los efectos de demostrar la “inexactitud o falsedad de algunas afirmaciones hechas por el perito en su informe y posteriores respuestas”; por lo que al inspección ocular solicitada -hoy reconocimiento judicial- no sería la vía, siendo que este último por si sólo no puede desvirtuar una pericia, ya que solamente le permite al juez examinar directamente lugares u objetos, mientras que la pericia se basa en conocimientos técnicos especializados (arg. art. 473 y 477 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
    2.3. En cuanto a las actuaciones ofrecidas “ad effectum vivendi et probandi”, como su pedido se funda en como ha sido enfocada ahora la cuestión en la sentencia dictada por esta cámara el pasado 27/6/2023, en los términos del artículo 36.2. del código procesal se hace lugar a lo pedido, debiendo radicarse la causa de manera “abierta” por ante este tribunal, a fin de no entorpecer el desarrollo de las actuaciones en la instancia inicial, con digitalización de los escritos que no estuvieran disponibles en el expediente informático.
    2.4. En relación al informe “in voce” del art. 259, se tiene presente para su oportunidad, puesto que -como es sabido- es de recibo para informar sobre las pruebas efectivamente producidas en la segunda instancia (cfrme. Hitters J.C. “Técnica de los Recursos Ordinarios” pág. 490 y ss. ed. Libreria Editora Platense año 1985). En su caso, se fijará audiencia a tales efectos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente al pedido de apertura a prueba solicitado en el pto. III del escrito del 1/9/2025 disponiendo la producción de las siguientes pruebas:
    1- Pedido de informes a Catastro Territorial a cuyo fin se oficiará según las siguientes pautas:
    a- dentro de quinto día de notificada esta resolución han de ser presentados los oficios en secretaría para su firma (art. 38.2 cód. proc.), o serán firmados y sellados por el letrado de la parte interesada dejando constancia en autos (arts. 131 últ. párrafo, 381 y 398 cód. proc.);
    b- dentro de quinto día de librados deberán ser presentados al ente informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo las constancias de recibo (arts. 381 y 398 3er. párrafo cód. proc.);
    c- deberán ser contestados en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de multa en caso de retardo injustificado (arts. 396 y 397 cód. proc.);
    d- el incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) podrá llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar los oficios (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34 inc. 5 aps. “c” y “d”, 36 inc. 1 y 155 cód. proc.);
    2- Al pedido “ad effectum vivendi et probandi” de las actuaciones ofrecidas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599, como fue establecido en el punto 2.3 de la primera cuestión.
    3- Tener presente el pedido del informe “in voce” del art. 259 del cód. proc., en los términos expuestos en el pto. 2.4 al ser votada la cuestión anterior.
    Con costas por su orden (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar parcialmente al pedido de apertura a prueba solicitado en el pto. III del escrito del 1/9/2025 disponiendo la producción de las siguientes pruebas:
    1- Pedido de informes a Catastro Territorial a cuyo fin se oficiará según las siguientes pautas:
    a- dentro de quinto día de notificada esta resolución han de ser presentados los oficios en secretaría para su firma, o serán firmados y sellados por el letrado de la parte interesada dejando constancia en autos ;
    b- dentro de quinto día de librados deberán ser presentados al ente informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo las constancias de recibo;
    c- deberán ser contestados en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de multa en caso de retardo injustificado;
    d- el incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) podrá llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar los oficios;
    2- Al pedido “ad effectum vivendi et probandi” de las actuaciones ofrecidas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599, como fue establecido en el punto 2.3 de la primera cuestión.
    3- Tener presente el pedido del informe “in voce” del art. 259 del cód. proc., en los términos expuestos en el pto. 2.4 al ser votada la cuestión anterior.
    Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:55:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:03:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#|ƒ2HŠ
    252600774003929918
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:03:43 hs. bajo el número RR-1102-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95929-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor del adolescente J.I V.C., fijando una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor J.A.V., equivalente al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente.
    Asimismo, se dispuso que, en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal-, podrá exigirse el cumplimiento al abuelo codemandado, J.A.V., quien deberá abonar una cuota alimentaria equivalente al 61,79 %)del SMVM.
    Finalmente, se estableció que si el progenitor incumpliere y el abuelo, obligado inmediato posterior en la línea de subsidiariedad, no alcanzare a cubrir con la cuota a su cargo el monto de la Canasta Básica Total (CBT) que mensualmente fija el INDEC para el adolescente, deberá responder el tío paterno, M.A.V., por la diferencia necesaria hasta completar dicho monto, garantizando así el pleno cumplimiento del derecho alimentario del joven (v. resolución del 6/12/2024).
    1.2. Con fecha 13/12/2024, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fijó las cuotas alimentarias del adolescente J. I. V.
    Sus agravios versan en -muy apretada síntesis- en que el fallo establece montos distintos según el obligado al pago, lo que genera una situación de desigualdad injustificada en perjuicio del mismo beneficiario. Esta disparidad -a su entender- incentivaría el incumplimiento del progenitor, quien ya ha demostrado su falta de voluntad para cumplir con su obligación alimentaria. Alega que no se expresaron razones jurídicas ni económicas que justifiquen que la cuota subsidiaria (a cargo del abuelo y eventualmente del tío) sea menor que la fijada al padre, especialmente cuando el propio juzgado reconoce el incumplimiento habitual del progenitor. Agrega que el juzgado no aplicó la perspectiva de discapacidad ni consideró la doble vulnerabilidad del adolescente -por edad y por su condición de salud-, pese a estar acreditada su discapacidad y los gastos adicionales derivados de ella. Solicita se modifique la sentencia y que la cuota alimentaria subsidiaria a cargo del abuelo y, eventualmente, del tío paterno, sea fijada en igual monto que la establecida al progenitor (150 % del SMVM), garantizando así la satisfacción plena de las necesidades del adolescente y el respeto de sus derechos humanos (v. memorial del 25/3/2025).
    2.1. Cierto es que no se ha controvertido en autos la obligación alimentaria establecida a cargo tanto del progenitor como del abuelo y tío paternos, toda vez que la sentencia de grado que los fijó como obligados no fue objeto de apelación por parte de estos. Como ya se dijo, únicamente apeló la parte actora por los motivos que se expusieran.
    Desde esa perspectiva, corresponde verificar si los porcentajes determinados respecto de cada uno resultan ajustados a las constancias de la causa o si, por el contrario, deben ser modificados.
    En tal sentido, cabe recordar que el alcance de la obligación alimentaria difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinación de la cuota guarde proporción con las posibilidades económicas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    En consecuencia, no puede prosperar el agravio relativo a que la cuota subsidiaria deba ser igual a la fijada al obligado principal, por el solo hecho de haber sido condenados a pagar la cuota, ya que la naturaleza jurídica de ambas obligaciones es distinta, conforme a lo expresado anteriormente (arts. 541 y 659 CCyC).
    Llegado a este punto, si puede examinarse la justeza de las cuotas fijadas, aunque teniendo en miras aquellos principios.
    Aún tratándose de obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, por principio, la cuota no puede ser inferior a la suma resultante del cálculo basado en los parámetros de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) del INDEC, utilizada como referencia para determinar la línea de indigencia, según la tabla de unidades de adulto equivalente conforme sexo y edad (conf. esta Cámara, expte. 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, la cuota principal fijada al progenitor asciende al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil ($419.577), suma que supera la Canasta Básica Total ($331.532,43), garantizando la cobertura integral de todas las necesidades del adolescente (1 SMVyM: 279.718; cfme. cfrme. resol. 17/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la ProductividadRes. : https://www.argentina.gob.ar/nor
    mativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Mientras que, por su parte, la cuota subsidiaria establecida respecto del abuelo paterno equivale -a la fecha de la sentencia- a $172.837,75, equivalente al 61,79% del SMVM, que supera la Canasta Básica Alimentaria también de esa fecha ($145.408,96); cumpliendo así la función mínima de asegurar la subsistencia cuando el progenitor incumple. Es decir que la CBA para la edad de J.I. de 15 años de edad, al momento de la resolución apelada -hoy 16- ascendía a $145.408,96 y, en cambio, le fueron fijados en la suma de $172.837,75, siempre según datos establecidos por el INDEC. En cuanto a la cuota del abuelo paterno se refiere.
    De este modo, la cuota determinada se ajusta al principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado, en función de que éste -hasta donde se sabe y como se dice en sentencia- cobra dos beneficios previsionales de escasa entidad, además de tratarse de un adulto mayor, cuyas necesidades como tal también deben ser ponderadas. Sin que corresponda -entonces. igualar los montos como se pretende (art. 541 CCyC).
    En consecuencia, no se advierten razones jurídicas ni fácticas que justifiquen modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, que corresponde confirmar (art. (art. 34 inc. 4, y 384 cód. proc.).
    Tocante a la cuota a cargo del tío paterno, como se dijo no está en discusión que está en este caso obligado por alimentos con su sobrino; dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableció que la cuota a su cargo puede entenderse como variable, en la medida que ante el incumplimiento del progenitor y activa la obligación del abuelo, en caso que éste no llegase a cubrir la suma de dinero equivalente a una CBT para J.I.V., deberá contribuir hasta alcanzar aquélla; y como dicha CBT -ya tiene dicho esta cámara- cubre casi con exactitud las necesidades del art. 659 del CCyC, la cuota establecida no aparece como irrazonable (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros; arg. arts. 2, 3, 537, 542 y concs. CCyC, y 641 cód. proc.).
    En suma, por lo expuesto, como según las constancias de la causa las cuotas a cargo de los obligados subsidiarios aparecen ajustadas a aquéllas, al asegurar -aunque sea en mínima medida- la satisfacción de las necesidades básicas del adolescente, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:56:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:28:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:02:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#|ƒ$nŠ
    245700774003929904
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:02:28 hs. bajo el número RR-1101-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “D., C. S. C/ F., C., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95811-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., C. S. C/ F., C., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95811-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/7/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y disponer que el progenitor M. O. F., C. deberá abonar en beneficio de su hija M. nacida el 8 de abril de 2009, una prestación alimentaria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los haberes netos que percibe por su relación de dependencia. Dicha prestación nunca podrá ser inferior a un SMVyM vigente en cada periodo (v. resolución del 18/7/2025).
    El demandado apeló esa decisión el 28/7/2025 y presentó su memorial el 14/8/2025.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el Juzgado, a su entender, incrementó la cuota alimentaria al 30% de los haberes del recurrente, más del doble del monto anterior, sin una fundamentación concreta ni razonable. Considera que dicho aumento carece de sustento probatorio y se aparta del principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante.
    Sostiene además que el apelante se desempeña como chofer de camión, no posee bienes ni vivienda propia, y cuenta con ingresos limitados, debiendo además atender la manutención de tres hijos más (C., L. y T.) que conviven con él y dependen de su ingreso. Por ello, considera que la cuota dispuesta compromete el cumplimiento de sus restantes obligaciones alimentarias.
    En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota a favor de M. en los porcentajes oportunamente acordados ajustándose al principio de razonabilidad y proporcionalidad entre las necesidades de la hija y la capacidad económica del padre.

    2. En principio cabe señalar que en demanda se funda el pedido de aumento en las mayores necesidades como consecuencia de la mayor edad de la joven M. (v. pto III del escrito de demanda del 27/5/2024).
    En ese aspecto, el demandado centra su disconformidad en el carácter desproporcionado del aumento establecido, fundando su queja en la inexistencia de necesidades adicionales derivadas de la edad.
    Por ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de los últimos ingresos denunciados y no controvertidos por el demandado -junio de 2024-, la cuota fijada para la joven, equivalente al 30% de sus ingresos, habría ascendido a la suma de $358.379,74 (ingresos netos: $987.356 más embargo de $207.242,86; (v. recibo de haberes acompañado al trámite del 13/8/2024 y oficio de ARCA de fecha 4/6/2024; art. 34.4 cód.proc.).
    En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a una adolescente de 15 años -conforme surge del certificado agregado al trámite del 27/5/2024- ascendía a $217.585,74 (1 CBT: $282.578,89 x 0,77, coeficiente de Engel; puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesd
    eprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf).
    En tales condiciones, la cuota fijada en la resolución motivo de apelación resulta excesiva, máxime si se consideran las circunstancias alegadas y probadas por el demandado en cuanto a la existencia de otros hijos a su cargo, y dado que no surge del análisis del expediente que perciba ingresos provenientes de otra actividad y a falta de cualquier otro elemento aportado por la actora que permita controvertir los probado en estos autos (arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
    Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
    Cargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad.
    Cargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:49:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:10:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:0èmH#|ƒÂ+Š
    261600774003929997
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:11:12 hs. bajo el número RR-1104-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ BARRACAS AMERICA S.R.L. Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95901-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ BARRACAS AMERICA S.R.L. Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95901-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En los presentes, se promueve demanda contra BARRACAS AMERICA S.R.L. y DE SAN ELPIDIO JORGE LEONARDO, con fundamento en la acción prevista en el art. 39 inc. 5 de la Ley 24.557, persiguiendo el cobro de las sumas que debió y deba abonar en el futuro la A.R.T., como consecuencia de las lesiones sufridas por el trabajador MATAMALA ALEXIS DAMIÁN, y a raíz del contrato de afiliación de la actora con SEMILLAS BASSO S.A.C.I.A.I.F. empleadora del nombrado, ello con más los montos a abonar por todo concepto en los autos “MATAMALA ALEXIS DAMIÁN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. JNQLA3-EXP- 543142/2024) que tramitan por ante el Juzgado Laboral Nº 3 de Neuquén.
    Adujo la ART, encontrarse legitimada para repetir contra el responsable civil del hecho, las sumas que ya ha abonado y debiera abonar en el futuro; solicitó la citación en garantía de NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (ver demanda de fecha 15/4/2025).
    Es del caso destacar que en la provincia de Río Negro, tramita la instrucción penal caratulada “DE SAN ELPIDIO JORGE s/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” (Legajo Nro. MPF-CH-00623-2023) ante la Unidad Fiscal Descentralizada Nº 1 de Choele Choel, Provincia de Río Negro y la causa “MATAMALA DAMIÁN ALEXIS C/ BARRACAS AMERICA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. PUMA N° CH-00160-C-2024 – SEON N° ) que tramita por ante la Unidad Jurisdiccional Civil N° 31 (ex- Juzgado Civil Nº 31), expediente digitalizado en trámite de fecha 5/8/2025.
    La citada en garantía solicitó la acumulación de los presentes por conexidad al proceso en trámite en la provincia de Rio Negro (ver escrito del 30/5/2025).
    Al contestar el pedido de acumulación, la actora expuso que desconoce sobre la existencia del pleito traído a juicio por Nativa Seguros, en tanto no resulta parte ni ha sido informada ni notificada en momento alguno sobre dicha existencia. Es por ello que atendiendo lo normado por el art. 5.4 cód. proc., promovió estos actuados por ante este Departamento Judicial, aunque dejó expresado que de acreditarse y reunirse los requisitos requeridos para su procedencia, no se opone a la acumulación peticionada (escrito del 18/6/2025).
    El juez de grado desestimó el pedido de acumulación por entender que la ART no es sujeto activo o pasivo en el proceso de daños, no dándose en el caso los requisitos exigidos por el art. 188 del cód. proc, para que prospere la acumulación; y que en tanto los domicilios de los aquí demandados se encuentran en este departamento judicial, la acción ha sido bien entablada aquí (res. apelada del 29/8/2025).
    Apela la citada en garantía, se concede el recurso, funda y responde (ver escrito de fecha 2/9/2025, res. 3/9/2925, memorial del 15/9/2025 y contestación del memorial del 22/9/2025).
    2. El artículo 39.5 de la ley de Riesgo de Trabajo (23557) prescribe que en los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
    En primer lugar, es de verse que en la especie se trata de verificar si se debe hacer lugar al pedido de acumulación fundada en razones de conexidad (o litispendencia impropia), en que si bien no se da la triple identidad requerible en la litispendencia por identidad (o propia), es decir, que no coinciden sus sujetos, objeto y causa, pueda advertirse que la sentencia dictada en un proceso puede producir en otro efectos de cosa juzgada (art. 345.4 cód. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).
    Situación, que no se verifica en el caso. Pues, como se adelantó más arriba, aquí se trata de una acción de repetición nacida de la Ley de Riesgo de Trabajo, donde no se avizora que conecte elementos comunes y compartidos con el proceso de daños y perjuicios donde se discute la responsabilidad civil de los involucrados en el siniestro, al punto tal que ameriten la decisión sincrónica en una misma oportunidad, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (art. 188 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 2/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025, con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025, con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:50:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:31:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:06:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9mèmH#|ƒcdŠ
    257700774003929967
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:06:52 hs. bajo el número RR-1103-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95888-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S. B. C/ P., G. L. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió mandar a continuar la ejecución, hasta tanto el demandado haga a la parte actora íntegro pago del capital reclamado en autos de $1.193.506,56, con mas los intereses que por derecho correspondan.
    Frente a ello el demandado plantea recurso de apelación con fecha 4/8/2025.
    Se agravia de la resolución recurrida por considerar que la misma carece de una liquidación precisa y verificable, pues el juzgado omitió considerar los comprobantes de pago acompañados oportunamente, y aprobó la liquidación de la actora sin efectuar contraste alguno con la documentación existente en autos.
    Sostiene que la deuda ejecutada no se encuentra debidamente determinada, lo cual vulnera su derecho de defensa y conduce a ejecutar sumas ya abonadas. (v. memorial del 4/8/2025).
    2. Del examen de las actuaciones surge que, efectivamente, el ejecutado ha acompañado múltiples comprobantes de pago durante el desarrollo del proceso (v. presentaciones de fechas 5/3/2024, 31/7/2024, entre otras), correspondientes a diversas cuotas alimentarias.
    Asimismo, la propia resolución recurrida reconoce que existen pagos parciales y reiteradas denuncias de incumplimiento, situación que -en palabras del sentenciante- “dificulta la determinación de una suma de condena que culmine con el presente juicio de ejecución”.
    Tal afirmación, lejos de justificar la prosecución de la ejecución, evidencia la necesidad de una revisión precisa de los montos efectivamente adeudados antes de autorizar la vía coercitiva de la ejecución (art. 34.4 cód. proc.).
    En materia de ejecución de alimentos, si bien rige un principio de celeridad y tutela prioritaria del derecho del alimentado, ello no exime al tribunal del deber de verificar la existencia y monto cierto de la deuda (arts. 499 y 500 del CCyC).
    La certeza del crédito ejecutado constituye presupuesto ineludible de la ejecución, aún tratándose de obligaciones alimentarias.
    En el caso, la resolución apelada no contiene una liquidación definitiva ni un detalle verificable que permita determinar con precisión el saldo efectivamente adeudado a favor de la actora.
    El juzgado se limitó a aprobar la liquidación presentada por la parte ejecutante con base en afirmaciones genéricas, sin efectuar un examen concreto de los pagos acreditados ni de su imputación temporal.
    Tal proceder evidencia una fundamentación insuficiente y la ausencia de un razonamiento lógico y completo que permita sustentar la decisión adoptada (arts. 2 y 3 CCyC).
    En particular, la invocación del argumento según el cual “la cantidad de pagos existentes en el expediente dificulta cuantificar el monto de condena” no constituye motivo suficiente ni jurídicamente válido para ordenar el avance de la ejecución.
    Por el contrario, ante la complejidad que presenta la determinación del saldo, el deber judicial es precisar los montos, mediante una nueva liquidación o las medidas probatorias necesarias, y no prescindir del análisis cuantitativo que legitima toda ejecución forzada (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
    Dicho obrar importa una vulneración del principio de motivación suficiente de las decisiones judiciales (art. 163 inc. 5 CPCC) y del derecho de defensa del ejecutado (art. 18 CN).
    3. Por ello, corresponde revocar la sentencia de remate de fecha 14/7/2025, debiendo el Juzgado de origen practicar una nueva liquidación, con intervención de la contraria y, en su caso, con asistencia de perito contador, computando los pagos acreditados y determinando con precisión el saldo efectivamente adeudado.
    Solo una vez fijada dicha suma podrá -en su caso- autorizarse la prosecución de la ejecución (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado P., G. L. y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 14 de julio de 2025, que aprobó la liquidación y ordenó llevar adelante la ejecución (sentencia de remate);
    2. Disponer que el Juzgado de origen practique una nueva liquidación, previa verificación de los pagos efectuados y con intervención de ambas partes, pudiendo requerirse pericia contable si resultare necesario.
    3. Suspender la ejecución hasta tanto se determine con exactitud el saldo de deuda.
    4. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado P., G. L. y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 14 de julio de 2025, que aprobó la liquidación y ordenó llevar adelante la ejecución (sentencia de remate);
    2. Disponer que el Juzgado de origen practique una nueva liquidación, previa verificación de los pagos efectuados y con intervención de ambas partes, pudiendo requerirse pericia contable si resultare necesario.
    3. Suspender la ejecución hasta tanto se determine con exactitud el saldo de deuda.
    4. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:51:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:30:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:04:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#|ƒJXŠ
    248100774003929942
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARAMBIO JUAN RAMON C/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95865-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARAMBIO JUAN RAMON C/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada del 11/8/2025 declara la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por entender que se encuentra vigente el fuero de atracción, y en este proceso debe intervenir el juez a cargo del Juzgado Civil 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de la Pampa, donde tramita la sucesión N° 144.843.
    Apela la actora, y -en síntesis- alega que al contrario de lo que dice la resolución, la declaración de incompetencia había sido pedida por la parte demandada, y a su vez, debe ser subsanada la falta de intervención del Ministerio Publico Fiscal, que a su entender es imprescindible en las cuestiones de competencia por aplicación del Artículo 1 inciso g) de la Resolución 315/18 del Ministerio Público Fiscal de fecha 27 de abril de 2018.
    Además, menciona que de todas formas resulta competente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por aplicación de las reglas ordinarias de competencia y por improcedencia del fuero de atracción, en tanto este proceso no guardaría relación con la administración o liquidación de la herencia, surgiría de un hecho dañoso posterior al fallecimiento del causante ocurrido en Adolfo Alsina, la citación en garantía sería en esta jurisdicción y el inmueble involucrado estaría matriculado en la Provincia de Buenos Aires.
    Para resolver, es de verse que efectivamente la declaración de incompetencia fue solicitada por la parte accionada en la etapa de mediación mediante presentación del 15/6/2022; pero con fecha 18/8/2025 el juzgado interviniente respecto de la reposición interpuesta en relación al “error” incurrido al mencionar que la propia actora solicita la incompetencia del Juzgado, rectificó la parte pertinente reconociendo que fue la demandada quién lo hizo; por lo tanto ese agravio no debe ser considerado ahora (arg. arts. 166.2, 260, 261 y 272 última parte, cód. proc. cód. proc.).
    Por otra parte, respecto a la intervención del Ministerio Publico Fiscal en lo atinente a la competencia, la apelante menciona el artículo 1, inciso g) de la Resolución 315/18 del MPF que, en lo que interesa destacar aquí, determina instruir a los Fiscales Generales a que concentren la intervención del Ministerio Público Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 29, inciso 4°, de la Ley N° 14.442, en los planteos atinentes a la determinación de la competencia; cuestiones de conexidad y acumulación de procesos.
    Y la normativa allí mencionada, es decir, el artículo 29.4 de la ley 14.442 establece como deberes y atribuciones del agente fiscal en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.
    Y alega la apelante que no se podría prescindir de la jurisdicción territorial de los jueces en favor de otra provincia sin escuchar la palabra del Fiscal, en tanto entiende que ello puede vaciar, total o parcialmente, un órgano constitucional provincial, afectando no solo el orden público, sino también, las arcas o el erario al privar de tasa, sobre tasa, aportes previsionales y demás elementos propios de los juicios, y que la declinación de competencia afecta el orden público fiscal, tributario, político y jurisdiccional.
    Pero ninguna de esas circunstancias aparecen manifiestas aquí, ni tampoco surge fundamentación alguna en el memorial, a pesar de todo lo que alega al respecto, de cómo es que este proceso sucesorio encuadraría en alguna de las alternativas para requerir vista al Agente Fiscal respecto de la competencia o como es que ello afectaría el orden público. Por lo que este agravio tampoco puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, resta expedirse sobre la vigencia del fuero de atracción para determinar si la declaración de incompetencia es o no viable.
    Sobre tema, tiene dicho esta cámara que para resolver la atribución de competencia debe tenerse en cuenta que “la sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado; v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero” (cfrme. esta cámara: expte. 95135, res. del 22/11/2024, RR-916-2024; expte. 92430, res. del 8/6/2021; expte. 94812, res. del 20/8/2024, RR-576-2024; entre otros).
    Y aquí surge del informe emitido por la Oficina de Gestión Común Civil de la Primera Circunscripción de Santa Rosa, que en el proceso sucesorio se denunciaron bienes inmuebles, automotores y cuotas sociales y se ha ordenado la inscripción de los mismos a nombre de los herederos y/o de terceros (v. informe de fecha 30/5/2025).
    Por lo tanto, habiéndose procedido a la correspondiente inscripción, el fuero de atracción cesó (arg. art. 2336 CCyC).
    Sin que sea necesario ahora ingresar en el tratamiento del agravio relativo a las reglas ordinarias de competencia, ya que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso; y al decidir que no rige aquí el fuero de atracción, queda determinado que la competencia debe ser asumida por el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen (arg. art. 34.4 cód proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95425, res. del 27/05/2025, RR-425-2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 12/8/2025 y revocar la resolución del 11/8/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente (arts. 34.4 cód. proc. y 2336 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/8/2025 y revocar la resolución del 11/8/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:57:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:26:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:59:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#|~;WŠ
    246500774003929427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 11:59:57 hs. bajo el número RR-1099-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”
    Expte.: -91543-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -91543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Aclarando el objeto mediato de su pretensión, el apoderado de Miguel Ángel Regis dijo que consistía en obtener se ordenara la aplicación de la normativa del artículo 1795 del Código Civil de Vélez Sarsfield y su instrumentación, sobre la oferta de donación aquí traída.
    No pide autorización para aceptar la donación -aclaró-, porque entiende que ya ha sido explícitamente aceptada, sino que se ordene la instrumentación de ella por ante el escribano que el actor designe (v. escrito del 13/12/2017; arts. 34.4, 173.6, 330, 3 y 4, del cód. proc.).
    2. Pues bien, como contrato, la donación requiere la voluntad de obligarse por parte del donante y la aceptación por parte del donatario.
    Y en la especie no hubo contrato perfeccionado durante la vigencia del código de Vélez, pues faltó la aceptación del donatario. Que no pudo exteriorizarse por otra forma que no fuera la escritura pública, pues el objeto de la donación se trató de un bien inmueble (cfrme. esta cám., 20/4/2006, expte. 15895, L. 35 R. 16).
    Lo que hubo fue una oferta de donación, efectuada por Elvira Regis, a favor de Pedro Aníbal Regis y Miguel Ángel Regis, mediante la escritura pública 112, otorgada en la ciudad de Carlos Tejedor el 21 de septiembre de 2011, que quedó caduca a la muerte de la donante, y que no alcanzó para atribuirles la calidad de donatarios al faltar la aceptación concretada igualmente mediante esa forma específica, pues es el contrato -como acuerdo de voluntades- el que debe ser hecho bajo las solemnidades prescriptas por la ley, es decir, la escritura pública (SCBA LP AC 75700 S 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba fallo completo; art. 1814 del Código Civil y 1552 del CCyC; v. escritos del 7/12/2017, 28/3/2018, 24/9/2029 y archivo de esa fecha).
    En suma, esta fue la situación existente al momento de la entrada en vigencia del CCyC, que quedó regida por éste en razón de lo normado en el primer párrafo del artículo 7 de ese código.
    Como ya se ha dicho por la Cámara Civil y Comercial II de La Plata, sala II, en fallo que luego citará en cuanto a su individualización, no se trata de una situación agotada o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación -o una consecuencia consumada de relaciones jurídicas existentes con anterioridad, sino de una situación “in fieri”, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación, y la aceptación no se formalizó con anterioridad a la vigencia de la nueva norma. Por ello no se puede afirmar válidamente que la situación estaba agotada cuando empezó a regir el nuevo código, salvo que se considere que con el perfeccionamiento de la donación, que se realiza a través de la aceptación, hubo consumo jurídico y corresponde aplicar el régimen anterior, lo cual no es correcto, ya que se trata de un tramo no concluido (ver sent. del 31/10/2023, expte. 135.267, “Mansilla, Ramiro y otro/a s Autorizaciones (excepto art. 6 ley 11867)”, cuyo texto completo está en Juba).
    Es dable aclarar que no se me escapa que al momento en que se realizó la oferta de donación base de esta acción, la aceptación se podía hacer luego del fallecimiento de la donante y que la modificación impuesta por el art. 1545 del nuevo código podría menoscabar derechos subjetivos, pero ello es insuficiente para sortear los recaudos establecidos por la norma que rige el acto de aceptación al momento de su realización, ya que no afecta derecho adquirido alguno (arg. arts. 163, 164 y 384, cód. proc.). Aunque tampoco es de desconocerse que la oferta de donación fue hecha 21 21/9/2011, de suerte que pasaron casi 4 años hasta la modificación introducida por el CCyC, sin que se haya efectuado la aceptación por el donatario; es más, luego de la entrada en vigencia del CCyC, tuvo oportunidad el apelante de adecuar su conducta a la nueva ley y no lo hizo, puesto que la donante falleció con posterioridad a esa entrada en vigor, el 19/9/2015 (v. fs. 9 y 15/16 soporte papel).
    En definitiva, no se trata de una situación confusa, ambigua y que pueda merecer esclarecimiento o declaración de certeza. Sino que el nuevo código no consagró, como el anterior, una velada autonomía de la oferta de donación.
    De ahí que no pueda admitirse lo que el actor ha pretendido.
    En fin, no empece esta solución que en este juicio haya asomado alguna conformidad tácita, por omisión, por parte de los herederos de la donataria a quienes se dio intervención. En todo caso, antes que bregar por aplicar una norma derogada, o argumentar en torno a la ultra actividad de ésta, podrían pensar en efectivizar ese virtual consentimiento, mediante la formalización de algún acto jurídico que pudieran otorgar como sucesores universales de la causante, una vez titulares de dominio del bien, para colocarlo en cabeza de los frustrados destinatarios de la oferta de donación caduca, a quienes quisieran reconocer como donatarios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:58:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:24:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:57:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:’èmH#|yo\Š
    260700774003928979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 11:58:03 hs. bajo el número RR-1098-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el día 2/10/2025 ante la Suprema Corte de Justicia Provincial, lo resuelto el 8/10/2025 por ese tribunal y la pretensión de fecha 31/10/2025 ante esta cámara.
    CONSIDERANDO
    En función de lo resuelto en la providencia del día 8/10/2025 por la SCBA corresponde que este tribunal se expida sobre el efecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 26/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025, concedido el 7/4/2025.
    Entonces, como tiene dicho la SCBA que, por regla, los recursos extraordinarios proceden con efecto suspensivo (ver RC de fecha 27/6/2025, A 79927, RSI-366-25, cuyo texto completo está en Juba en línea, entre varios otros; arg. art. 292 últ. párr. cód. proc.), sin que se observen en el caso que concurran circunstancias que ameriten hacer excepción a dicha regla, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar establecido que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26/2/2025 fue concedido el día 7/4/2025 con efecto suspensivo.
    2. No hacer lugar, en consecuencia, al pedido de orden de oficio y testimonio de inscripción de subasta.
    Registrese. Notifíquese de conformidad con el art. 10 del AC 3975 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:56:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:01:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#|s80Š
    240000774003928324
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:01:24 hs. bajo el número RR-1100-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., G., Y. D. L. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96064-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 21/10/25, meritando la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño A.V. Ál., y por su actuación en una medida de abrigo, reguló honorarios en su favor en la suma de 9 jus, motivando el recurso del 23/10/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 9 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios, debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores del profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 20/10/25, no resultan desproporcionada ni elevada la retribución que se fijó por el juzgado en la suma de 9 Jus, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23/10/25 (art. 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:32:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:05:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:06:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#|nÁHŠ
    256800774003927896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:07:20 hs. bajo el número RR-1094-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. D. L. A. C/C., R. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96066-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 3/11/25 reguló honorarios a favor de la abog. N.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 2 jus, meritando su tarea lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante considera exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita se fije una retribución no menor a 6 jus (v. e.e. del 3/11/25).
    De la compulsa de la causa surge que la apelante laboró conforme los trámites del 20/8/25 -aceptación del cargo-, 29/8/25 -solicita-, 8/9/25 -manifiesta-, 31/10/25 -manifiesta y solicita- (arts. 15.c. y 16 ley 14967); de manera que valuando la tarea mencionada útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco de 2 a 8 jus que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 6 jus (art. 91 de la ley 5827; ACS. cits. de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Respecto del pedido de oficiar al Ministerio Público, Colegio Departamental y Caja de Abogados, tal solicitud deberá ser requerida en la instancia de origen (art. 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/11/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. N.,, en la suma de 6 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:32:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:05:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:08:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9sèmH#|nx…Š
    258300774003927888
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:09:11 hs. bajo el número RR-1095-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/11/2025 12:09:28 hs. bajo el número RH-183-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías