Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “G., V. C/ G., C. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”
Expte.: -96304-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., V. C/ G., C. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -96304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 2/12/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
Éstas fueron:
1) Ordenar la inscripción del demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
2) Dar intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dispuesto por la Ley 13944, y por insolvencia fraudulenta.
3) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante, con carácter de urgente trámite y disponer también la prohibición de conducir vehículos a su respecto hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
1.2. El demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 2/12/2025.
El recurrente cuestiona la resolución por considerar que impone sanciones desproporcionadas -inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, intervención penal y restricciones a la licencia de conducir- sin acreditarse un incumplimiento malicioso, fundándose en una supuesta violencia económica no comprobada.
Señala que no se ponderó su situación personal y económica, destacando que padece una enfermedad que requiere tratamiento costoso, se encuentra desempleado y mantiene otras cargas familiares, lo que limita sus posibilidades reales de cumplimiento. Asimismo, objeta que no se haya considerado la situación de la alimentada, quien es mayor de edad, sin que se haya acreditado su imposibilidad de auto-sustentarse ni su condición de estudiante regular.
Solicita se revoque íntegramente la resolución del 2/12/2025 (v. escrito electrónico del 2/12/225).
2. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
En lo atinente a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qué manera dicha medida afectaría su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento fáctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal déficit argumental impide cualquier análisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. cód. proc.).
Igual suerte debe correr el agravio referido al secuestro de la licencia de conducir. Lejos de articular una crítica concreta y razonada, el recurrente se limita a exteriorizar una mera disconformidad subjetiva, sin señalar errores específicos en la valoración de la prueba ni identificar constancias que respalden su postura. El memorial, en este punto, no supera el umbral de una simple discrepancia, insuficiente para habilitar la revisión de lo decidido (arg. art. 260 cód. proc.).
Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que así fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo así con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
En tales condiciones, la crítica ensayada no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin más trámite (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En cuanto a la intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el escrito recursivo del 2/12/2025 que haya mediado una crítica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para así hacerlo (arg. art. 260 cód. proc.), sin perjuicio de hacer hincapié en la obligación establecida por el art. 287 inc. 1 del cód. proc. penal. Teniendo presente, por lo demás, que solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de aquel delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám. en sent. del 13/6/2012 en autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).
Se deriva de todo lo dicho, que los argumentos del recurrente en torno a que la cuota resulta excesiva o de imposible cumplimiento, no es suficiente para justificar el levantamiento de las medidas, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
En este aspecto el recurso es inatendible.
Lo anterior -es dable destacar- sin perjuicio de lo que resultare de la audiencia fijada para el día 20/4/2026 (según decisorio del 25/3/2026), donde se podrán analizar y eventualmente decidir las alegaciones posteriores a este recurso de fechas 19/1/2026 y siguientes).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:34:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:40:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:41:09 hs. bajo el número RR-285-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

