Fecha del Acuerdo: 13/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “S., W. P. C/ R., J. M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96247-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., W. P. C/ R., J. M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96247-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 15/09/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora interpone apelación contra la resolución del 15/09/2025, agraviándose del rechazo del pedido de realización del informe socio-ambiental en una de las casas del demandado que habitan sus hijas mayores, de la negativa a incorporar los hechos nuevos denunciados consistentes en la percepción de $400.000 por el alimentado en junio de 2025, que aplica para medir la real capacidad contributiva del demandado, y un viaje a Aruba realizado por el demandado en julio de 2025.
2. Se desprende de lo anterior, que lo pretendido por la actora es ampliar la prueba ofrecida en su escrito inicial a fin de acreditar dos hechos alegados: que durante el mes de junio de 2025 el demandado transfirió de manera voluntaria la suma de $400.000 en concepto de cuota alimentaria; y que entre el 7 y el 14/15 de julio del corriente año realizó un viaje al exterior, concretamente a Aruba. Encontrándose con la negativa del juzgado.
Ahora bien, el proceso iniciado como de alimentos, califica como un plenario abreviado, sumario, con un debate acotado, tendiente a lograr, lo más rápidamente posible, la fijación definitiva de la pensión alimentaria que es el objeto mediato de la pretensión. Siendo previsto tratar en su curso la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del alimentista a cubrir. Toda otra cuestión que exceda lo mencionado, entonces, habrá de ser motivo de un juicio de conocimiento posterior (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense S.R.L, 2021, t. II págs. 455 y stes, t. III, págs. 387 y stes.; arts. 175, 635, 1 y 2, 640, 647 del cód. proc.). El cual no suspenderá el principal, ni la percepción de la pensión ya fijada (arts. 176 y 647 del cód. proc.).
En punto al mandato que proviene de la ley civil y comercial, es que la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión, convalida la concisión del trámite (art. 543 del CCyC).
Esto favorece al alimentista, desde luego, porque obtiene más rápidamente su pensión. Pero también al alimentante, quien podrá ver reducido el lapso de retroactividad de la sentencia y, por ende, la cantidad de cuotas devengadas durante la tramitación (arts. 641 y 642 del cód. proc.).
Claro, tal como arriba a esta alzada, el trámite de este juicio ha superado el limitado carril que la ley le ha asignado. Se suspendió la audiencia del artículo 636 fijada inicialmente, estableciéndose otra ya fuera del plazo de diez días de presentado el escrito liminar, que tampoco se llevó a efectos, designándose una tercera (v. providencias del 21/3/2025, del 21/4/2025, escrito del 3/6/2025, providencia del 23/6/2025); se amplió la demanda, en cuanto a la prueba documental y testimonial (v. escrito del 3/6/2025 y providencia del 18/6/2025); está pendiente la producción de la confesional y testimonial de ambas partes (v. providencia del 21/3/2025, del 21/6/2025 y 8/7/2025; art. 635, último párrafo del cód. proc.).
En ese contexto, si el alimentista -que no está sujeto a las restricciones probatorias del artículo 640, 1 y 2, del cód. proc.- es quien pugna por ampliar las probanzas ya ofrecidas -pues esto es lo que persigue tras la figura del hecho nuevo-, cuya producción en definitiva es la que marca el comienzo del plazo para dictar sentencia, no parece atinado rechazar su pedido (v. escrito del 18/8/2025).
Esto así, además, porque sea como fuere, las circunstancias del artículo 363 del cód. proc. no son trasladables a este juicio especial, donde no está prevista la contestación de la demanda, ni se dicta la providencia de apertura a prueba del artículo 356 del cód. proc., ni es jurídicamente posible aplicar lo previsto en el artículo 255 del mismo código, para completar la integración también con los posteriores a la oportunidad del 363, habida cuenta que en este juicio la apelación contra la sentencia se concede en relación, donde no se lo admite (art. 647 CCyC y art. 243, párr.2° del cód. proc.).
3. En definitiva, atento las excepcionales circunstancias acontecidas en autos, y dado que las pruebas ofrecidas no resultan manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, es atinado revocar la resolución apelada debiendo acompañarse la documental, que se sustanciará con la contraparte, y admitirse la de informes a la Dirección General de Migraciones a fin de obtener los datos requeridos (v. oficio del 31/03/2025 y contestación del 5/05/2025).
En punto al informe ambiental en la residencia de las hijas mayores del demandado, que se denegó por tratarse de terceros ajenos al proceso y haber sido ofrecido en la demanda, dado que este tipo de informes están previstos para evaluar la situación familiar, habitacional, económica y social de una persona involucrada en un proceso legal, no habiéndose desconocido que el inmueble en que se pretende realizar la diligencia está ocupado por las hijas mayores del demandado, realmente ajenas al proceso, no corresponde su producción (arg. art. 362 del cód. proc.).
ASí LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/9/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/9/2025, para admitir los hechos nuevos denunciados en el escrito del 18/08/2025 pto. II, y producir la prueba informativa a la Dirección Nacional de Migraciones conforme fuera allí ofrecida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 22/9/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/9/2025, para admitir los hechos nuevos denunciados en el escrito del 18/08/2025 pto. II, y producir la prueba informativa a la Dirección Nacional de Migraciones conforme fuera allí ofrecida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:53:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:47:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:48:44 hs. bajo el número RR-276-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.