Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Nueve de Julio
Autos: “B., F. H. C/ C., Y. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS S/ QUEJA”
Expte.: -96779-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “B., F. H. C/ C., Y. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS S/ QUEJA” (expte. nro. -96779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria de invierno que corresponde a esta cámara según el art. 1° del AC 4229/26 de la SCBA?; en su caso ¿es procedente el recurso de queja de fecha 16/6/2026
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En función de la cuestión debatida en el recurso de apelación al que accede la queja del 16 de julio de 2026, que se refiere a medidas protectorias en el ámbito de la ley 14509, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 1710 del CCyC y 153 y concs. del cód. proc., corresponde habilitar la feria para el tratamiento de dicha queja (arts. 706 y 1710 del CCyC, y 153 cód. proc.).
2. Establecido lo anterior, es de verse que con fecha 12 de junio de 2026, en el marco de una denuncia por presunto abuso sexual infantil (IPP N.º 09-00-009530-26/00), el juzgado de origen dictó una medida cautelar de protección de personas en los términos de la Ley N.º 12.569, disponiendo -en cuanto aquí interesa- la suspensión del contacto materno con el objeto de resguardar la integridad psicofísica de la niña J.
Posteriormente, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2026, la magistrada de grado modificó dicha medida cautelar y ordenó el restablecimiento de un régimen de comunicación presencial y de llamadas telefónicas no supervisadas a favor de la progenitora Cruz.
Contra esa decisión, el progenitor interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 6/7/2026, el cual fue concedido el 8/7/2026 en relación y con efecto devolutivo.
Al considerar erróneo el efecto otorgado, promovió recurso de revocatoria el 13/7/2026, pidiendo que fuera concedido con efecto suspensivo de acuerdo al art. 10 de la ley 12569. La jueza de grado rechazó la revocatoria.
Luego, la misma parte promovió esta queja del 16/7/2026; luego -para no repetir- se siguió el trámite descripto en la providencia de esta cámara del día de la fecha.
2. Veamos.
El texto expreso de la ley art. 10 de la Ley 12.569 de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (texto según Ley 14.509), dispone: “Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles…. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo…” (el subrayado me pertenece).
En el caso, la resolución del 6/7/2026 modificó sustancialmente la medida de protección previamente dispuesta, al restablecer el contacto entre la progenitora y la niña. Lo que implicó -en suma- el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas con fecha 12/6/2026 (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 7 de la ley 12569 t.o. por ley 14509).
En consecuencia, la apelación interpuesta contra dicho pronunciamiento debió concederse con efecto suspensivo, de conformidad con el régimen expresamente previsto en el art. 10 de mención.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto el 16/7/2026 y disponer que el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/7/2026 se concede en relación y con efecto suspensivo (arts. 10, Ley 12.569; 275 del Cód. Proc. y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde habilitar la feria judicial para el tratamiento de la queja de fecha 16/7/2026 y hacer lugar a la misma para disponer que el recurso de apelación deducido el 6/7/2026 contra la resolución de la misma fecha se concede con efecto suspensivo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Habilitar la feria judicial para el tratamiento de la queja de fecha 16/7/2026 y hacer lugar a la misma para disponer que el recurso de apelación deducido el 6/7/2026 contra la resolución de la misma fecha se concede con efecto suspensivo.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:20:04 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/07/2026 13:22:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/07/2026 13:23:00 hs. bajo el número RR-648-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

