Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.
Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93975-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis planteada el día 29/6/2026, y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 7/7/2026, contra la sentencia del 19/6/2026.
CONSIDERANDO:
1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026
Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto de la pertinencia de las pruebas detalladas en la sentencia que se consideraron suficientes para abastecer requisito de verosimilitud en el derecho, para que torne procedente la medida cautelar solicitada por la actora (v. sent. del 19/6/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara del 19/06/2026 en la que se decidió la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la actora.
Y esa nota de definitividad -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra, por regla, en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).
Ciertamente que se ha hecho excepción a ese principio, si existiera la posibilidad de que la resolución generara un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. Sin embargo en la presente no es dable atribuir tal carácter a la decisión recurrida de fecha 19/6/2026, en tanto existe la posibilidad de que pueda ser modificada o sustituída por la via procesal pertinente (arts. 202 y 203 del cód. proc.).
De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 29/6/2026.
2. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 7/7/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:56:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:02:00 hs. bajo el número RR-639-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

