Fecha del Acuerdo: 21/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Junin

Autos: “M., M. R. C/ C., M. D. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -96783-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ C., M. D. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -96783-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ debe admitirse la apelación subsidiaria del 20/7/2026 contra la resolución emitida el mismo día que no hacer lugar a la habilitación de feria pedida el 17/7/2026
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 17/7/2026 13:51:41, la parte actora pidió habilitación de la feria judicial invernal para el cumplimiento de la medida cautelar decretada el mismo día a las 13:19:19.
Habilitación de feria que fue decidida de manera negativa por el juez a cargo de ese servicio mediante la resolución apelada del 20/7/2026, por entender que no se hallaban concretados, en el caso, motivos que permitieran hacer lugar a esa pretensión.
Lo que motivó la apelación en subsidio del 20/7/2026 de la peticionaria, quien aduce haberse prescindido de antecedentes decisivos de la causa, incurriendo en una manifiesta contradicción con una resolución anterior dictada en las presentes actuaciones,. Por cuanto se han invocado razones de urgencia, exponiendo que la demora frustraría la finalidad misma del desalojo anticipado, con reseña de las circunstancias que la ameritan; además de alegar que el peligro en la demora ya fue declarado judicialmente acreditado. Señalando, finalmente, que ya al decretar ese desalojo (el 17/7/2026, aclaro), se tuvieron por acreditados tanto la verosimilitud del derecho cuanto el peligro en la demora requeridos para el otorgamiento de la medida, expresamente reconocidos por el órgano jurisdiccional competente al momento de conceder la medida cautelar, de suerte que se advierte una manifiesta contradicción con una decisión anterior firme de la misma causa.
Pide, en fin, se revoque el decisorio impugnado para garantizar la eficacia de la tutela cautelar ya reconocida.
2. Adelanto que asiste razón a la apelante.
Es que la medida cautelar de desalojo anticipado, con fundamento en el art. 676 ter del cód. proc., ya fue decidida, justamente con evaluación de que concurrían en la especie los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, con la entidad requerida por esa norma (v. resolución del 17/7/2026).
De manera que si lo que se pretende después es el cumplimiento de la medida decretada, no puede sostenerse consecuentemente con lo anterior que no concurren circunstancias para habilitar la feria y decidir sobre el cumplimiento de dicha medida cautelar; pues de ello se trata, al fin y al cabo lo pedido por la actora en el escrito del 17/7/2026 13:51:41 (arg. arts. 198, 199 y 676 ter cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 02/08/202, expte. 93129, RR-460-2022, entre otras).
Así las cosas, debe ser revocada la resolución apelada que no habilita, en cuanto lo hizo por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso (arg. art. 153 cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los restantes requisitos para la efectivización de la medida, a tenor del contexto que la causa ofrezca (por ejemplo, ver penúltimo y último párrafos de la resolución que admitió la medida el 17/7/2026).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada del 20/7/2026 que no habilita la feria por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso; sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los requisitos exigibles para la efectivización de la medida (por ejemplo, ver penúltimo y último párrafos de la resolución que admitió la medida el 17/7/2026).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada del 20/7/2026 que no habilita la feria por entender que no concurre la urgencia requerible para la habilitación de la feria en curso; sin perjuicio de ser evaluado en la instancia inicial si concurren los requisitos exigibles para la efectivización de la medida.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Junin.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:12:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:15:51 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:16:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/07/2026 11:17:15 hs. bajo el número RR-651-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.