Fecha del Acuerdo: 21/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95593-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado resolvió hacer lugar a la petición, aumentando la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado U., D. A. y en favor de sus hijos, fijándola de la siguiente manera:
a) para U., S., en el equivalente en pesos a 2,13 (dos con 13/100) canastas básicas totales que determine el INDEC.
b) para U., G., en el equivalente en pesos a 1,57 (uno con 57/100) canastas básicas totales que determine el INDEC (v. resolución de fecha 10/12/2025).
Frente a ello, se presenta la actora en representación de sus hijos e interpone recurso de apelación con fecha 15/12/2025.
Sus agravios versan, en muy prieta síntesis, en que la sentencia fijó la cuota alimentaria utilizando casi exclusivamente como parámetro la Canasta Básica Total, lo cual -sostiene- resulta incorrecto, por cuanto dicho índice solo refleja mínimos de subsistencia y no contempla adecuadamente las necesidades reales ni el nivel de vida de los hijos.
Señala que, si bien la magistrada reconoció la elevada capacidad económica del demandado (en función de sus ingresos, bienes y estilo de vida), tal circunstancia no se ve reflejada en el monto fijado, configurándose una contradicción en los fundamentos del decisorio. En tal sentido, aduce que la cuota establecida no guarda relación ni con el nivel de vida del progenitor ni con las necesidades de los alimentados.
Asimismo, critica la incorrecta aplicación de la carga dinámica de la prueba, destacando que el demandado no acreditó sus gastos y, pese a ello, no fue perjudicado por dicha omisión.
Concluye que la sentencia resulta arbitraria, insuficientemente fundada y contraria al interés superior del niño, por lo que solicita su modificación y el incremento de la cuota alimentaria (v. memorial de fecha 02/02/2026).
2.1. De modo preliminar, cabe señalar que S. U., habiendo alcanzado la mayoría de edad, fue intimado de oficio por este tribunal a fin de ratificar lo actuado por su progenitora, compareciendo en autos con fecha 15/04/2026 y prestando conformidad, lo que habilita el tratamiento del recurso.
2.2. Ingresando al análisis de los agravios, corresponde recordar que la determinación de la cuota alimentaria no se encuentra sujeta a fórmulas rígidas, sino que debe efectuarse ponderando las necesidades de los alimentados y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 659 y concs. del CCyC), en miras a asegurar el mantenimiento del nivel de vida que aquellos gozaban.
En tal marco, la utilización de la Canasta Básica Total como pauta de referencia no aparece, por sí sola, como irrazonable o insuficiente, en tanto constituye un indicador objetivo que permite actualizar el monto de la prestación frente a las variaciones económicas, sin que ello implique desconocer otras circunstancias del caso que han sido debidamente ponderadas por la magistrada de grado (art. 34.4 cód. proc.).
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advierte la alegada contradicción en el decisorio. En efecto, la sentencia ha tenido en cuenta la capacidad económica del demandado, así como las necesidades de los hijos, fijando una cuota que -lejos de limitarse a cubrir mínimos de subsistencia- supera ampliamente dichos parámetros al establecerse en múltiplos de la Canasta Básica Total (arts. 659 CCyC).
En el mismo sentido, y en lo atinente a la crítica vinculada con la carga dinámica de la prueba, tampoco logra conmover los fundamentos del fallo. Ello así, por cuanto la jueza de grado ha valorado el material probatorio incorporado a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la apelante demuestre de qué modo concreto la supuesta omisión del demandado en acreditar determinados extremos habría tenido incidencia decisiva en el resultado del litigio.
En efecto, era de su propio interés acreditar, mediante prueba idónea, los extremos de sus alegaciones, no resultando suficiente la mera invocación de un supuesto buen pasar económico del alimentante en función de la facturación informada por ARCA, sin precisar ni demostrar acabadamente los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar la existencia de un error de hecho o de derecho, ni la configuración de arbitrariedad en la resolución apelada, la cual aparece debidamente fundada y ajustada a las constancias de la causa y a la normativa aplicable, resguardando adecuadamente el interés superior de los niños involucrados.
En lo que respecta al agravio relativo al cuidado de G., el cual se encontraría a cargo de la apelante en un 75%, cabe señalar que dicha circunstancia ha sido debidamente ponderada por el juzgado de grado al momento de fijar la cuota alimentaria. En consecuencia, y ante la ausencia de otros elementos de entidad que justifiquen modificar lo resuelto, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:10:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:52:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:16:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:16:43 hs. bajo el número RR-316-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.