Fecha del Acuerdo: 15/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “S., A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 96404
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96404), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/10/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 31/10/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “…fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos ($ 830.472) mensuales que el demandado S., M.A. deberá abonar en efectivo a favor de sus hijas S.A. y S.M. (Art. 544 del Cód. Civ. y Com.). CANASTAS. BASICA y de Crianza. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $380.859, representando para Agustina de 12 años el 74 % – $281.836. Mientras que la Canasta de crianza informado por el INDEC, ascendió para Máxima de 10 años a $548.636.- La Canasta Básica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población y la CBT amplía la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimación se obtiene mediante la aplicación del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la población de referencia.-…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En la medida en que considera el monto fijado excesivo, desproporcionado y carente de adecuada fundamentación, apunta que -allende el carácter cautelar, provisorio y urgente de los alimentos provisorios fijados- el órgano jurisdiccional debió valorar sus circunstancias económicas, a más de fundar el quantum en parámetros objetivos; lo que, según entiende, no se verifica en la especie.
Así, en punto a su caudal económico, señala que no posee trabajo fijo y que se encuentra realizando changas temporales; a más de destacar que carece de otros ingresos y/o recursos que le permitan autoabastecerse. De modo que, conforme manifiesta, la cuota dispuesta excede sus posibilidades, al tiempo que lo coloca en una situación de cumplimiento inevitable; poniendo en riesgo tanto su propia subsistencia como también la de sus hijas en los días que deban permanecer a su cargo.
Desde otro ángulo, pone de resalto lo que sería la desproporción que advierte entre las necesidades de las alimentadas y su propia capacidad para afrontar la prestación provisoria establecida. En tanto dice que, si bien no desconoce el deber alimentario ni las necesidades de sus hijas, el monto fijado no se corresponde con la realidad económica de las partes. Eso así, desde que, según su cosmovisión del asunto, no se acompañaron elementos probatorios que justifiquen los gastos declarados por la progenitora ni se le permitió a él ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en orden al carácter unilateral y urgente de la medida, ni tampoco se valoró la capacidad laboral de la progenitora ni se indicó qué parámetros se ponderaron para arribar a la suma estatuida.
Pide, en síntesis, se establezca la cuota alimentaria provisoria en la suma de $300.000 -suma que, según expone, encuentran correlato con sus verdaderas posibilidades- o bien, el monto que esta cámara considere equitativa y razonable (v. memorial del 5/11/2025).
3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, la primera no se pronunció sobre el particular; entretanto la segunda bregó por el rechazo del mismo. Para lo que destacó que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, el accionado refirió que se desempeña en los oficios de carpintería y herrería y que reside en una vivienda propia. Ello, en contrapunto con la situación de sus representadas y la progenitora, quienes deben alquilar; aspecto que derivó en que en aquél encuentro el ahora apelante se comprometiera a colaborar con la renta y los gastos alimentarios de las niñas. A más de lo anterior, la representante del Ministerio Público destacó que el recurrente no ha aportado constancias que den cuenta de la pretensa incapacidad económica de la que intenta persuadir; lo que justifica el sostenimiento de la resolución rebatida (v. dictamen del 6/3/2026).
4. Para principiar, cuadra decir que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente; concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicam1ente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Eso así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, como emerge en forma expresa del memorial en despacho, no argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de las alimentadas, ni tampoco -conforme aflora del hilo argumentativo aportado- ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de cumplimiento que aduce. Y, al respecto, no escapa a este análisis que era de su propio interés, en cualquier caso, acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias, como hizo, que la prestación establecida con carácter provisorio deviene desproporcionada a su caudal económico que, es de subrayar, no atinó a especificar (art. 710, 955 y 956 CCyC).
Máxime, si se considera que -cuanto hasta aquí se sabe de su giro de actividades laborales- surge de sus propios dichos en ocasión de haber comparecido a la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 en fecha 27/10/2025 y de la presentación efectuada el 30/10/2026 a tenor del anoticiamiento de que sus hijas se encontraban residiendo junto a su progenitora en el dispositivo convivencial para mujeres en atención al cuadro de desamparo en el que se encontraban -del que, por otro lado, no obran constancias de que el escenario haya mutado- y el pedido de cuidado personal unilateral que aquél vehiculizó en consecuencia. Para lo que, es de enfatizar, bosquejó su panorama económico-financiero a fin de evidenciar su aptitud para tener a las niñas a su cargo; lo que decanta en la infructuosidad del recurso pues no puede tener aquí asidero la versión ahora aportada que -según se aprecia- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisión a las piezas citadas; a contraluz de args. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; a más del precedente de esta cámara 22/10/2021 en Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
Panorama al que cabe integrar con el hecho de que, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Siendo de aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza. A más de las previsiones contenidas en el artículo 641 del código de rito, modificado por ley 15513, que establece que “tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires”; abordaje en el que -según se colige- fue el propiciado por la instancia de origen que, en función de lo dicho respecto a la carencia de abastecimiento de los estándares recursivos que se verifica en la causa, no amerita ahora profundización, al margen de establecer que los valores oportunamente contenidos en la pensión provisoria, se condicen con los visibles en los informes de valorización de los indicadores reseñados en el sitio web oficial del INDEC cuyos enlaces a continuación se insertan, para posibilitar su consulta: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_canasta_crianza.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK -Canasta Básica de Crianza, por tramo de edad que corre desde e el mes de Enero de 202-, hasta enero de 2026 y https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_cba_cbt.xls&wdOrigin=BROWSELINK -Canasta básica alimentaria y canasta básica total. Resultados mensuales expresados en pesos por adulto equivalente y variaciones porcentuales. Abril de 2016 a febrero de 2026- (lo anterior, a contraluz de Torres, Sergio G., Kogan, Hilda y Soria, Daniel F.; en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, consultable en: https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/kogan-codigo-porcesal-civil-y-comercial-de-la-provincia-de-buenos-aires-3-tomos?location=2107, Hammurabi 2026; y esta cámara, sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).).
Siendo así, como se adelantara, el recurso se ha de declarar desierto; lo que así se resuelve.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación del 31/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 31/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:12:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:13:10 hs. bajo el número RR-300-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.