Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “SANCHEZ, FERNANDO ANDRES C/ GAUROS SRL S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95318-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, FERNANDO ANDRES C/ GAUROS SRL S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95318-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 3/2/26 contra la resolución de igual fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de la abog. J.B. Mercuri, por la etapa de ejecución de sentencia; y si bien tuvo en cuenta las tareas desempeñadas que llevaron a fijar sus honorarios en la suma de 3,94 jus, resulta que tocante a la base regulatoria la resolución fue precipitada, lo que conduce a que lo decidido no haya cumplido su finalidad, por lo que debe ser dejado sin efecto.
Es que se tomó como base regulatoria el monto de la conciliación homologada, pero en el camino procesal posterior a la resolución del 9/9/25 hasta llegar a la resolución atacada se observa que, por un lado, mediante el escrito del 3/11/25, alegando el incumplimiento del acuerdo, la actora se consideró habilitada a reclamar la totalidad de la deuda con más intereses, confeccionando la liquidación consiguiente, la cual se actualizó el 2/11/2025.
De la misma se corrió traslado el 5/12/25, que fue contestado el 19/12/25. Y la actora, con su presentación del 23/12/25, consintió la suma de $1.786.050,22 propuesta por el demandado en su impugnación y que la diferencia entre lo depositado y la deuda era de $101.917,81.
Así las cosas, antes que atenerse al monto de la conciliación, debió darse respuesta a esa incidencia, desde que lo que fundadamente se resolviera habría de incidir en la base regulatoria a adoptarse.
Por ello, la regulación de honorarios deberá ser dejada sin efecto por prematura (arts. 34.5.b., 36.1 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 3/2/26, por prematura.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 3/2/26, por prematura.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:41:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:56:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:56:42 hs. bajo el número RR-294-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

