Fecha del Acuerdo: 21/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “L., F., R. J. C/ L., J. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -96327-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. F., R. J. C/ L., J. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijar una cuota alimentaria para los alimentados que deberá pasar el progenitor J. A. L., en la suma equivalente al 151,61% del SMVM (v. resolución del 23/12/2025).
Frente a dicha decisión, el abogado apoderado de la parte demandada se presentó con fecha 26/12/2025.
En lo sustancial, cuestiona que la magistrada de grado no habría considerado adecuadamente las cargas familiares del alimentante ni las cuotas alimentarias ya descontadas de su salario, pese a haber sido informadas y acreditadas respecto de sus hijos R. J. y T. L. Sostiene que, en tales condiciones, la nueva cuota fijada implicaría una afectación cercana al 40% de sus ingresos, lo que considera excesivo y contrario a pautas de razonabilidad.
Asimismo, señala que la cuota establecida -equivalente al 151,61% del SMVM- resultaría desproporcionada en relación con la real capacidad económica del obligado.
Por otra parte, se agravia de que la sentenciante habría desestimado sin fundamentación suficiente la propuesta de fijar la cuota en un 1 SMVM, la cual -afirma- resultaba razonable conforme a su situación económica y a las cargas que soporta.
En función de ello, solicita que se revoque o, en su defecto, se modifique la sentencia apelada, reduciendo la cuota alimentaria a un monto acorde a su capacidad económica, proponiendo como parámetro un 1 SMVM (v. memorial de fecha 11/2/2026).
2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones análogas a la presente, concluyendo que la apelación deviene desierta cuando el agravio del recurrente no cuestiona el derecho alimentario ni expone de qué modo el monto de la cuota fijada resulta inadecuado respecto de las necesidades de los/as alimentados/as, ni acredita una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 del CCyC), incumbiendo al accionado realizar todos los esfuerzos necesarios para arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conf. esta Cámara, sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B. F. c/ C., E. A. G. s/ alimentos”, Expte. N° 93122, RR-458-2022).
En el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionadas en el memorial de fecha 11/2/2026. Por el contrario, el recurrente se limita a alegar una supuesta incapacidad económica, sosteniendo que no podría afrontar la cuota fijada con los ingresos que percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sin ver afectada su propia subsistencia y la de su otro hijo T.
Sin embargo, no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacción de sus necesidades básicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de su otro hijo, ni ha explicado de qué modo específico el pago de otras obligaciones alimentarias incidiría en la que aquí se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y probatorio (arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
Asimismo, es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducción de la cuota en la insuficiencia de sus recursos, incumbía a su parte acompañar prueba idónea que lo acredite, así como también las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.
Cabe recordar que el art. 710 del Código Civil y Comercial establece, en los procesos de familia, la carga de la prueba en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producirla; circunstancia que, en el caso, recae indudablemente sobre el propio demandado, quien -en virtud del principio de buena fe procesal- debía informar de manera diligente sobre su situación patrimonial.
Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis del Cód. Proc.).
Máxime cuando el propio recurrente reconoce haber efectuado transferencias a la alimentada -cuando lo ha requerido- mediante Cuenta DNI (v. pto. IV de la contestación de demanda de fecha 25/6/2025).
En este punto, corresponde destacar que tales erogaciones, en tanto no han sido objeto de controversia, deben ser consideradas liberalidades en favor de su hija, lo que -lejos de evidenciar una limitación- refuerza la apreciación de su capacidad económica (conf. esta Cámara, sent. del 13/3/2023 en autos: “M., M. E. c/ B., R. A. y otro s/ alimentos”, Expte. N° 93655, RR-136-2023).
En cuanto al agravio vinculado con la alegada omisión de considerar la propuesta del recurrente de fijar la cuota en un 1 SMVM, corresponde desestimarlo por carecer de sustento, conforme a las razones precedentemente expuestas (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Siendo así el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo las eventuales modificaciones que pudieran plantearse en la instancia de origen en caso de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria (arg. art. 647 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:24:15 hs. bajo el número RR-319-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.