Fecha del Acuerdo: 21/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “BAZET, EMILIANO AGUSTIN C/ SANCHEZ, JORGE LUIS S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
Expte.: -96414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAZET, EMILIANO AGUSTIN C/ SANCHEZ, JORGE LUIS S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -96414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 27/2/26 contra la resolución regulatoria del 25/2/26?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El ejecutante de los honorarios, con fecha 1/12/25 practicó liquidación en la suma de $1.046.806,62 monto final (art. 23 ley 14967), los que equivalen a 23,61 JUS arancelarios ($1.046.806,62 / $44.330: 23,61 JUS, v. punto II de la presentación).
Y de ella solicitó se corra traslado en la cantidad de 23,61 JUS con base en un antecedente de este Tribunal (“F., A. M. C/ M., D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” Expte.: -94208- sent. del 7/3/25; v. también trámites de fechas 9/12/25, 30/12/25, 2/2/26, 9/2/26 y 19/2/26).
Al momento de resolver, el juzgado aprobó parcialmente la liquidación en la suma de “…PESOS OCHOCIENTOS UN MILLON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.004.520.-) en concepto de capital, PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS con NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 48.216,96) en concepto de intereses y PESOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 91.320.-) en concepto de aportes a cargo de la parte, todo ello en cuanto correspondiere por derecho…”. En ese mismo acto reguló los honorarios profesionales del abog. B., en la suma de 1,10 jus tomando como valor económico del juicio la suma de $1.004.520 que fue aprobada como monto del capital (v. resol. del 25/2/26).
Esta decisión motivó el recurso del 27/2/26 mediante el cual el apelante se queja del valor pecuniario tenido en cuenta, y considera exiguos los estipendios regulados a su favor.
2. Respecto del valor pecuniario aduce que no existe el número “ochocientos” en nada, ya que los montos son por $1.004.520 en concepto de capital, $48.216,96 en concepto de intereses y $91.320 en concepto de aportes a cargo de la parte, y que solo se tuvo en cuenta el monto nominal del capital sin sumar los intereses y dichos aportes (lo que arrojaría una suma de $1.144.056,96). En lo que refiere a los estipendios, dice que resultan por debajo del piso que establece el art. 22 de la ley 14967 (v.e.e.).
Pues bien, de los trámites bajo revisión surge que no media convergencia ente la liquidación practicada, la aprobada y el monto económico tenido en cuenta a los fines regulatorios, de manera que resulta defectuosa la base regulatoria, que no llegó a cumplir su cometido y también la posterior regulación de los honorarios (art. 16 ley 14967; art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Así la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por cuanto resulta nula (arg. art. 253 cód. proc.); sin embargo como esta Cámara no actúa por reenvío corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 169 y sgts., arg. art. 253 y concs. del cód. proc.).
3- En ese camino, considerando los montos de capital de $1.004.520, los intereses de $48.216,96 y los aportes a cargo de la parte de $91.320 que fueron receptados en la resolución apelada, que no fueron objeto de cuestionamiento, se llega a una base pecuniaria de $1.144.056,96, subsanando de ese modo el error en la sumatoria de los componentes de la base, que fue -en definitiva- el punto de error señalado por el apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
Dicho lo anterior, sobre aquella base ahora determinada, deben regularse los estipendios a favor del abog. E. A. B., en relación a las tareas llevadas a cabo (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
Por principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám., res. del 06/11/2025, expte. 96051, RH-178-2025 y sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Pero, se agregó en esas oportunidades, el máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos, no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024). Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Así las cosas, en función de lo normado por el art. 41 ley 14.967 que establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, valuando las tareas que surgen de los trámites del 7/8/25, 15/9/25, 18/9/25, 25/9/25, 16/10/25, hasta la sentencia del 22/10/25, se llega a una retribución de 2, 19 jus (base -$1.144.056,96- x 17,5% x 50% = $100.104,98; 1 jus = $45.660 según AC. 4219/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 15,16, 41 de la ley 14967); de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar los honorarios del letrado B., en la suma de 2,19 (arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 25/2/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. E.A. B., en la suma de 2,19 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 25/2/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. E.A. B., en la suma de 2,19 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:09:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:21:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:21:57 hs. bajo el número RR-318-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:22:07 hs. bajo el número RH-83-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.