Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
Expte.: -92769-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -92769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 6/9/2025 y 11/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Esta Cámara decidió que correspondía resarcir a los actores por la privación por la explotación del inmueble rural, por el período comprendido entre el 10/4/2007 y el 22/5/2012; y a los fines de su cuantificación, se señaló que debía recurrirse a la vía incidental (sentencia del 20/4/2022).
Sustanciado en incidente de cuantificación, se dictó sentencia. mediante la cual se resolvió:
– debe repararse el daño correspondiente a la imposibilidad de realizar cinco ciclos agrícolas de siembra y cosecha de soja por el período comprendido entre 10/4/2007 y 22/5/2012.
– la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (conforme dictamen del 21/9/2024, p. 6); sin recibir impugnación de las partes.
– a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hectárea de soja, tomó el juez los valores alcanzados en el cuadro del informe pericial ampliatorio del 21/9/2024, página 2.
Sobre esa base determinó que por la cantidad de hectáreas (114) multiplicada por la productividad (7.453,87), se llega a la cantidad de 849.741,18 kilos de soja, y por esa cantidad hizo lugar a la demanda incidental, ello, a valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando del promedio del mes anterior al pago, adicionado intereses a la tasa pura (res. apelada del 2/9/2025).
2. Apelación parte actora (recurso del 11/9/2025). Agravios (memorial del 19/9/2025). Contestación del memorial (escrito del 6/10/2025)
Se agravia la actora, sólo en el tramo de la resolución que establece que la cantidad de soja deberá ser actualizada conforme valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando el promedio del mes anterior a dicho pago.
Esgrime que lo decidido que causa un probable perjuicio, atento la volatibilidad del mercado de cereales. Postula que se tome el precio promedio correspondiente a la semana anterior a la del pago, a fin de darle a la decisión más justeza (memorial del 19/9/2025).
2.1. El recurso no puede ser receptado.
Es que como expone la apelante, se trataría de un probable perjuicio. Y tal como lo expone, podría ocurrir o no, ello sobre la base de la volatibilidad del mercado de cereales que esgrime como argumento para sostener su recurso.
De modo, que esos argumentos por sí solos, son insuficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado, con relación al valor del cereal que debe tomarse, esto es el promedio del mes anterior a la fecha de pago (art. 260 cód. proc.).
Por otro lado, no está demás señalar, que en la demanda incidental pidió -en lo que hace a este tópico- que se otorgue el valor actual de la soja conforme el Mercado de Cereales de Rosario al momento de sentenciar, proponiendo que se tome el mayor valor del mes en que se dicte sentencia (ver en escrito del 2/11/2023, “Actualización del valor del reclamo”).
Con lo cual, al establecer en la sentencia que los valores de la soja serán los vigentes al mes anterior al pago, incluso se le está dando un valor más actualizado al pretendido por la propia apelante (arg. art. 266 in fine).
Por lo expuesto, es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual, en tanto no se demuestra que el parámetro utilizado por el juez, redunde en un perjuicio real y actual para la apelante, siendo insuficiente, el argumento traído sobre la versatilidad de los mercados de cereales (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
3. Apelación del demandado (recurso del 6/9/2025). Agravios (memorial del 28/9/2025). Contestación del memorial de fecha 3/10/2025
Los agravios pueden sintetizarse a continuación:
a) Critica el apelante, la superficie de 114 has. tomada por el juez para el cálculo, porque considera que debió descontar borde de alambrados perimetrales e internos, admitiendo el imposible de realizar tareas de siembra debajo del alambrado, cuando de mínimo hay una restricción de 5m de los alambrados para circulación y operatividad de maquinarias de laboreo, siembra, recolección fumigación. Sobre este punto, señala que la superficie a descontar es de 3,35 ha.
Solicita se ajuste la superficie explotable del campo a 110,65 ha..
b) Cuestiona los valores de rendimiento tomados por el juez del informe pericial ampliatorio del 21/9/2024, en tanto fue por ella impugnado.
Sobre este punto, postula que impugnó el dictamen porque se ignoró la prueba confesional, testimonial e informativa reunida en auto, se tomaron las precipitaciones acaecidas en Trenque Lauquen, y no la realmente caída en el campo (próximo a Sansinena), en tanto no son concordantes con los guarismos de rendimiento informados en pruebas confesional (rendimiento cero) y los informados en testimoniales de 300kg/ha/año.
c) Se queja de la inclusión del período de cosecha 2007, por lo que pretende se desagregue los 2.114,36 kg/ha/año correspondientes a ese período.
d) Indica que la sentencia no incorpora el resto de la prueba rendida: confesional, testimonial e informativa, y sólo se basa en el informe pericial agronómico. En suma, pretende que se desestime el periodo año 2007 porque el periodo de siembra del mismo está fuera de la fecha de inicio del reclamo, y sin siembra no hay cosecha; se desestime el periodo 2011 porque el campo no estuvo en condiciones de producir nada, mucho menos el cereal “soja” según se desprende de la prueba confesional y testimonial.
Luego apoyado en la prueba testimonial y confesional postula que en los períodos 2009, 2010, 2011, la renta neta podía llegar a $/año 50.000, tomando valor del dólar a esa fecha 1 U$S = $5, arroja una renta anual promedio estimada de U$S/año 10.000, pretende se reconozca como máximo, una indemnización por producción agropecuaria U$S 30.000,00.
Respecto del punto IX del interlocutorio (actualización) indica que al ser un precio internacional en dólares, tomando como valor el precio neto del mes anterior a la fecha de efectivo pago, transformados en pesos argentinos, a la cotización del dólar oficial al día, no corresponde adicionar tasa alguna.
4. Bien.
Llega firme a esta Alzada, que:
Debe resarcirse a los actores por la explotación del inmueble rural de la que fueron privados, por el período comprendido entre el 10/4/2007 y el 22/5/2012 (sentencia de esta Cámara de fecha 20/4/2022).
Luego por resolución consentida de primera instancia del 11/4/2024, se señaló que era cosa juzgada que el daño a meritar lo era por la imposibilidad de realizar cinco ciclos agrícolas de siembra y cosecha de soja.
De modo que los agravios vertidos sobre este punto, son inadmisibles.
Respecto de la prueba ofrecida por el demandado y que diera origen a los agravios por haber omitido el juez de grado ponderar la misma, he de señalar que ya en aquella oportunidad (al emitir la resolución del 11/4/2024), se le dijo que la prueba traída a colación producida en autos (a la que se hace referencia en el memorial), se refiere a cuestiones que ya son cosa juzgada, sobre las que no cabe referencia alguna.
Con lo cual, el demandado consintió que lo único controvertido (conforme res. del 11/4/2024) se circunscriba a la extensión del predio apta para ser explotada (en tanto sostuvo que sólo lo era el 50% de una superficie total de 115,5803 ha.); y el rendimiento potencial del campo.
En función de ello, el juez ordenó producir una única prueba: la pericia agronómica (res. 11/4/2024).
4.1. Por lo expuesto, son inadmisibles los agravios que pretenden desagregar los períodos 2007 y 2011; así también, los atinentes a cuestionar el rinde, en tanto se apoyan en prueba cuya incorporación en este incidente fue desestimada.
Luego, respecto de la superficie total a considerar, en la resolución recurrida se tomó a los fines del cálculo, 114 ha., y el apelante persigue que se descuente las superficie ocupada por los alambrados, 3,35 ha.
Sin embargo, ello no fue postulado al contestar la demanda incidental. Allí, el apelante indicó que la superficie a considerar con capacidad potencial de cosechar soja era del 50% de la superficie 115,5803 ha..
De ello, se advierte, que no sólo consideró una superficie del campo mayor a la que tomó el juez -114 ha.- para otorgar la indemnización, sino que además en esa oportunidad, no incluyó para pedir la reducción de la superficie, la cuestión de los alambrados, que ahora pretende sea atendida, en el recurso de apelación (ver escrito del 11/12/2023).
Además, el juez en la sentencia recurrida, señaló que la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (ver dictamen del 21/9/2024, p. 6); sin recibir impugnación.
Y no puede soslayar el apelante, que al impugnar el dictamen pericial, él mismo, propició que la superficie del campo era de 114 has. al descontar el monte y la casa (escrito del 5/8/2024), y el perito hizo lugar a esa impugnación (ver en adjunto al escrito del 21/9/2024, p. 6 rta. a "b"). Luego en la observación consignada como c) el demandado reiteró que debe consignar como superficie aprovechable 114 has. (página 7 del pdf, obs. c) del escrito 21/9/2024)..
Por último, he de señalar que a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hectárea de soja, el magistrado de grado, se valió de los valores alcanzados en el cuadro del informe ampliatorio del 21/9/2024, página 2. Ello así -según expuso- porque parte del índice de productividad del campo en cuestión y no de un promedio del Partido de Rivadavia e incluye los costos y la influencia de las precipitaciones (informe del 21/9/2024, respuesta 1.a de la p. 1). No existiendo crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., del yerro incurrido al valorar esta prueba.
De modo, que en este aspecto el recurso, también se desestima.
El agravio que apunta a atacar el método de actualización, sólo denota una opinión o posición distinta a la adoptada por el juez, más no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.; ya que postular que no corresponde actualizar porque los valores de la soja son en dólares, cuando el juez ha resuelto que una vez cristalizado el monto en pesos se aplicará para cada período intereses a tasa pura conforme doctrina legal de la SCBA en Barrios, C. 124.096, sent. del 17/4/2024, aparece como insuficiente a lo fines de rever los decidido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:36:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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