• Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA SA C/ GUERRA, ENRIQUE OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96407-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA SA C/ GUERRA, ENRIQUE OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de queja por apelaciones denegadas del 30/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurrente interpone recurso de queja contra la resolución del 17/3/2026 en cuanto decide no hacer lugar a las apelaciones interpuestas el 11/3/2026 y 13/3/2026, por no verificarse la existencia de gravamen irreparable y encontrarse plenamente garantizado el derecho de defensa en la instancia subsiguiente (art. 242 del cód. proc.).
    Adelanto que la queja no puede prosperar.
    Es que, si bien es apelable la resolución que deniega la ejecución (art. 530 cód. proc.), en cambio, la que ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo en los términos del artículo 529 del Código Procesal, no es apelable para el ejecutado, ya que el eventual agravio consistente en la supuesta falta de requisitos de la admisibilidad de la demanda, encuentra su cauce en la oportunidad de oponer las excepciones (art. 530; Juba: sumario B254459, CC0201 LP 97822 RSI-170-2 I 25/04/2002).
    Así las cosas, corresponde desestimar la queja interpuesta (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la queja del 30/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja del 30/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 12:28:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH$&1+hŠ
    228300774004061711

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 13:28:46 hs. bajo el número RR-507-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “CASTRILLON, JOSE LUIS C/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -96019-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTRILLON, JOSE LUIS C/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -96019-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Luego de tramitado este expediente de prescripción adquisitiva, iniciado con la demanda de fecha 21/10/2022 por José Luis Castrillón, se dicta sentencia definitiva el 16/9/2025 en que -por los fundamentos dados- se rechaza aquella, con costas al actor.
    Esta decisión motiva la apelación del mismo día del actor, quien trae sus agravios antes esta cámara en la presentación del 5/11/2025, en la que brega por la revocación del fallo, y que, a su vez, fue respondida por los demandados en los trámites procesales de fechas 12/11/2025 y 18/11/2025, respectivamente.
    2. Según se señala en la sentencia apelada, la acción de usucapión del caso, y según la demanda referida del 21/10/2022, se funda tanto en la posesión a título de dueño que habría ejercido el padre del actor (Juan Carlos Castrillón) como la de su hijo y actor (José Luis Castrillón), sobre el inmueble identificado en el punto II. del escrito de inicio. El padre, co-heredero con sus hermanos en la sucesión de abuelo del actor (Juan Castrillón), quien figura como titular dominial del bien, el hijo-actor hoy, co-heredero en la sucesión de su padre, el ya nombrado Juan Carlos Castrillón.
    ¿Y qué se aprecia en la sentencia?
    Que con la prueba colectada no se ha logrado comprobar la posesión con ánimo de dueño del padre del actor, Juan Carlos Castrillón, respecto del inmueble en cuestión.
    Para así decidir, específicamente se indica que el actor acompañó varios planos de mensura: el propio de fecha 2021, el n° 81-4-84 a nombre de Juan Carlos Castrillón pero que no se corresponde con el inmueble de autos, y un cuarto con número incompleto “127” y con firma de agrimensor.
    Además, se señala que está acreditado que en el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental tramita el expediente n 197671, caratulado “Castrillon, Juan S/ Sucesión Ab Intestato”, en que con fecha 21/11/2012 se dictó declaratoria de herederos a favor de Vicente Oscar, Enrique Miguel, Flora Beatriz, Juan Carlos y Elena Teresa Castrillón, expediente en que se denunció como parte del acervo sucesorio el inmueble objeto de autos, y donde se observa a fs. 73/74 la escritura 46 de compraventa de dicho inmueble, adquirido por el causante Juan Castrillón el día 12/5/1964; expediente sucesorio en que a fs. 111 -se continúa- existe un escrito de fecha 16/10/2016 donde los herederos Vicente Oscar, Flora Beatriz y Elena Teresa Castrillón piden se obligue a José Luis Castrillón a entregar el inmueble sito en calle Almafuerte 376 de Tres Lomas por considerarlo usurpador desde luego del fallecimiento de Juan Carlos Castrillón en abril de 2016. Se hizo -se explica en sentencia- constatación del inmueble, en la que se acredita el 13/12/2016 que en el lugar fue atendido por José Luis Castrillón, quien dice ocupar el bien en carácter de propietario, por habérselo dejado como herencia su padre, Juan Carlos Castrillón. Pone de resalto otros actos del sucesorio por parte de José Luis Castrillón, por ejemplo, oponiéndose a la partición efectuada porque desde el año 1960 el inmueble objeto de partición había sido poseído a título de dueño por su padre, Juan Carlos Castrillón; la oposición fue rechazada en primera instancia, decisión confirmada por esta cámara el 19/11/2021. El día 4/11/2022 -enuncia la sentencia recurrida- se dictó auto de subasta del inmueble.
    Luego efectúa una reseña de lo sucedido en el expediente “Castrillon, Enrique Miguel y Otros C /Castrillon, José Luis S/ Accion Reinvidicatoria” (n° 91150), también sobre el bien litigioso, en que el allí demandado (aquí actor) manifestó al contestar demanda que lo había adquirido por posesión pública, pacífica y continuada del inmueble. que siempre había sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble, y que si bien su padre (a quien habría asignado el carácter de titular dominial) había convivido con él, lo había hecho con pleno reconocimiento de su propiedad. La demanda de reivindicación en contra de José Luis Castrilló -dice la jueza- fue rechazada a la postre, por no ser un usurpador sino alguien que como heredero del heredero Juan Carlos Castrillón, contaba con derecho al uso y goce de la cosa indivisa.
    Con todo lo anterior, en sentencia se tiene por probado que el inmueble objeto de este juicio de prescripción adquisitiva pertenece al acervo hereditario de Juan Castrillón, abuelo del actor y padre de las co-demandadas que se presentaron a resistir la acción.
    Para luego preguntarse la jueza -en lo que considera el interrogante fundamental para dirimir la cuestión- si ha existido interversión del título de parte de Juan Carlos Castrillón, padre del actor, hacia sus hermanos (recuerdo aquí que ese fue uno de los pilares de la demanda de usucapión; v. escrito del 21/10/2022, p. V), para culminar que no, que esa prueba no se había logrado.
    Ello -se razona- porque se alegó que aquel había comenzado a poseer en 1960, pero el inmueble había sido adquirido por el abuelo del actor y padre del primigenio alegado usucapiente, en mayo de 1964, según consta en la escritura pública de compraventa reseñada antes; también porque el testigo GJC refirió que José Luis, su padre y su abuelo siempre vivieron, que luego el actor de autos se fue a vivir a otro domicilio de la misma calle Almafuerte y volvió a éste antes de fallecer el padre, mientras que el testigo DLS declaró que desde que es vecino siempre conoció al actor estando con su padre, viviendo con su padre y la familia de él. Por lo demás, se señala que el plano de mensura para prescribir n° 81-4-84 (adjudicado al padre del actor) no es del inmueble de este juicio sino de otro ubicado en la calle Almafuerte entre Belisario Roldan y Almirante Brown.
    Entonces, realizando un análisis en conjunto de esas pruebas, entiende la judicatura no acreditado que Juan Carlos Castrillón, padre del actor, hubiere realizado algún hecho y/o acto concreto a partir del cual se comportara como único dueño y con intenciones claras de excluir a sus co-herederos. Machaca: hasta el fallecimiento de Juan Carlos Castrilló, acaecido el 18/4/2016, no se acreditó que hubiere efectuado acto alguno de interversión. Así, se concluye, si su padre nunca poseyó de manera exclusiva y excluyente, el actor no puede suceder a su padre en un mejor derecho, es decir, en algo que su padre nunca tuvo. Con base en el art. 2353 del CC, entiende que para que el co-heredero pueda convertirse en poseedor absoluto, exclusivo y excluyente de los otros co-herederos, debe materializar actos exteriores, la intención de privar a los co-poseedores co-herederos de disponer de la cosa, y no existir oposición alguna por parte de estos para que se produzca ese efecto, citando doctrina y jurisprudencia en que se pone de resalto el caso especial de los herederos, que si bien son poseedores y no tenedores, la causa de la posesión es la sucesión, y que la tolerancia de los co-herederos en el uso u ocupación del bien por parte de uno, no no implica un cambio de la posesión, la que debe manifestarse por actos materiales, sin que baste el transcurso del tiempo. Ni siquiera alcanza- se señala- el pago de impuestos durante ese tiempo, ya que se trata de un acto de administración, que no excluye la posesión de los demás.
    La que sí encuentra acreditada es la interversión del título por parte del actor, por las circunstancias que analiza derivadas del expediente sucesorio n° 4076; empero, solo a partir del día 16/10/2016, por ser la primera oportunidad en la que los co-herederos tomaron conocimiento de la actitud de aquel de poseer el inmueble como único dueño. Pero en tal caso, no se encuentra cumplido el plazo de veinte años prescripto por el art. 1899 del CCyC.
    Como consecuencia de todo lo anterior, rechaza la demanda, con costas al actor.
    Establecidas las bases de la sentencia para decidir como se decidió, habrá de verse que elementos se encuentran en la expresión de agravios traída por el actor con el cometido de obtener su revocación (arg. art. 272 cód. proc.).
    En primer lugar, dice que ha mediado una errónea valoración de la prueba respecto de la fecha de inicio de la posesión con ánimo de dueño del padre del actor y la continuidad del apelante, así como “La contradicción y omisión de consideración de lo resuelto en el proceso conexo de reivindicación”.
    Trata luego de explicar por qué, pero se limita a señalar que se incurre en error al desestimar los actos posesorios realizados por el causante Juan Carlos Castrilló, su padre, desde mucho antes, en 1960, y al exigir una prueba excesiva de interversión de título que – a su criterio- resulta contradictoria con el historial del inmueble; insistiendo en párrafos siguientes que el inmueble fue poseído a título de dueño en forma pública, pacifica y continua por su progenitor desde 160 hasta el año 1984.
    Pero sólo a eso se limita su argumentación, a decir que medió esa ocupación con ánimo de dueño por su padre desde 1960, pero sin señalar cuáles son los actos posesorios que habría realizado que estarían acreditados en la causa, para así tener por inexacta la conclusión en sentencia de que no medió tal ocupación como poseedor. Máxime si se recuerda que se fincó tal aseveración de la sentenciante en variados argumentos, por ejemplo, que en 1960 el bien ni siquiera había adquirido por el abuelo del actor (recién lo hizo en 1964) y que el plano de mensura de 1984 se refería aun inmueble distinto. Y si bien intenta traer a colación las testimoniales de GJC y DLS, lo es solo para afirmar que corroboran la ocupación histórica y pública del bien por el padre y por el propio actor con ánimo de dueño, pero no dice por qué ello sería así, a pesar de los argumentos dados al sentenciar para considerar insuficientes tales testimonios.
    No se aprecia, pues, crítica exitosa de acuerdo al art. 260 del cód. proc..
    También alega sobre el pago de tasas municipales como contribuyente, y la realización de mejoras y mantenimiento del inmueble por más de veinte años, los que considera actos exteriores y de público conocimiento que no fueron considerados; pero cierto es que sobre el pago de impuestos y servicios sí se expidió la jueza explicando por qué en el especial caso de los co-herederos no deberían poder ser apreciados como actos posesorios con ánimo de dueño, sin crítica del apelante al respecto, mientras que no dice de donde surgiría que su padre hubiera realizado actos de mejora y de mantenimiento (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Y si bien dice que la sentencia favorable obtenida en la causa sobre reivindicación acreditaría que él es poseedor desde antes de 2016, porque implicaría un reconocimiento tácito de la posesión ejercida por el apelante con ánimo de dueño -a lo que suma los actos de pago de servicios y tasas urbanas municipales, realización de mejoras y manteniendo del inmueble, que entiende acreditado, pero que fueron ya descartados por no probados, o por no ser probatorios del ánimo de dueño, en párrafos anteriores-, lo que se ve en la sentencia de esta cámara -al fin y al cabo- es que debía rechazarse la reivindicación porque por su carácter de co-heredero (no de poseedor como dueño) restaba entidad al carácter de usurpador que le fuera endilgado en la demanda de reivindicación (v. ambos votos emitidos sentencia del 9/4/2019, expte. 91150, L 48, R.26).
    3. En fin, por los motivos expuestos, corresponde rechazar la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:24:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:58:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 10:04:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH$&.|5Š
    236500774004061492

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/06/2026 10:04:11 hs. bajo el número RS-33-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo : 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “M., N. F. C/ M., L. P. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 96574

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/25 contra la regulación de honorarios del 5/12/25.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa la resolución del 5/12/25 resolvió : "...     III.- Regular los honorarios por la actividad desplegada logrando el convenio que en este acto se homologa, en la etapa de autocomposición, atento el mérito de la labor desarrollada, eficacia de la misma, monto del pleito y la etapa cumplida, al Dr. Pedro E. G., T. II F. 100 CATL, letrado de la parte requirente en la suma de 31,90  jus  y a la Dra. S. B., T. VII F. 45 CATL, letrada de la parte requerida en la suma de 25,52 jus (AC. 4200/25 SCBA a razón de 1 jus = $ 44.330); base $ 9.427.560 ($ 392.815 x 24) x 15% y 12% respectivamente) art. 1, 9, 10, 16, 21, 22, 24, 28 inc. i, 39, 54 y 57 Ley 14.967), cantidad a la que se adicionará el aporte de ley previsto en el art. 12 inc. A) de la ley 6716; modificada por ley 10.268; como así también el porcentual respecto del IVA en caso que correspondiera..."
    Esta decisión originó el recurso del 11/12/25 por  la parte demandada, obligada al pago, al considerar elevados los honorarios regulados y en ese mismo acto expuso los motivos de su agravio. Alega, concretamente, que la resolución en crisis toda vez que han sido regulados los honorarios sin tener en cuenta que solo se concluyó todo en la etapa previa ,en audiencia ante la consejera de Familia acordando las partes sin más trámites, es decir cumpliendo una sola etapa si se quisiera clasificar en las diferentes etapas del proceso y cita antecedente de este Tribunal  (11/12/25; art. 57 ley 14967).
    Veamos; en el presente proceso de alimentos se transitó la etapa previa y  a los efectos regulatorios,  debe considerarse como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.b e i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $9.427.560, de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 50 %  en razón de la etapa cumplida (arts. 16 y  28 de la ley cit.).
    Dentro de ese marco, los honorarios del letrado P. E. G., quedaría establecidos  en la suma de 18,42 jus  (base -$9.427.560- x 17,5% x 50% = $824.911,5; a razón de 1 jus =$44774  según AC. 4219/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
    Y para la abog. S. B.,  en 12,90  jus (base -$9.427.560- x 17,5% x 50% x 70% = $577.438,05; a razón de 1 jus =$44774 según AC. 4219/25  de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 26, 28.i de la ley cit.).
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 11/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. G., y B., en las sumas de 18,42 jus y de 12,90 jus, respectivamente (arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido el 11/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. P.E. G., y  S.B., en las sumas de 18,42 jus y de 12,90 jus, respectivamente; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:23:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 10:01:16 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 10:02:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH$&.mtŠ
    240900774004061477

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 10:02:52 hs. bajo el número RR-504-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/06/2026 10:03:02 hs. bajo el número RH-134-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “ECHAVE, MABEL CELESTINA S/ SUCESION”
    Expte.: -96417-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAVE, MABEL CELESTINA S/ SUCESION” (expte. nro. -96417-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 16/3/26 contra la providencia del 9/3/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 3/3/26 el abog. Villegas propone base regulatoria realizando una estimación del bien denunciado oportunamente (50% de una vivienda cuyos datos catastrales son: Circunscripción I, Sección A, manzana 61, parcela 3, partida inmobiliaria (019) 1757 de la ciudad de Daireaux), en la suma de $ 51.837.500, en tanto considera inadecuado el monto de la valuación fiscal, con cita de los arts. 27 y 35 de la ley 14967 (puntos I y II del e.e.cit.).
    Y en lo referente a la clasificación de tareas se adjudica las tres etapas del sucesorio (punto IV del e.e.).
    Ante esta propuesta el juzgado corrió el pertinente traslado el 9/3/26 originado la oposición del abog. Corbatta, pues considera inadecuado el valor real del inmueble denunciado, formula cuerpo de bienes (inmueble urbano designado catastralmente como: Circ. I, Secc.A, Manzana 61, Parcela 3, Partida Inmobiliaria-019-1757, inscripto en el dominio Folio 164 Año 1959, de Daireaux, Pcia. de Bs.As), y se opone a la clasificación de tareas formulada en tanto considera que la última etapa le corresponde a él (e.e. del 16/3/26).
    Veamos. Tocante a la propuesta de la significación económica cuestionada, y al valor en juego a los fines regulatorios, ya se ha dicho con anterioridad que, ante la disconformidad para determinar el valor pecuniario, como en el caso, debe acudirse al mecanismos dispuesto por la ley arancelaria 14967, tal como lo decidió el juzgado en la providencia del 25/3/26, además debe señalarse que en la presentación del 15/7/20 el heredero Raúl Alejo Labrousse con el patrocinio del abog. Corbatta manifestó su acuerdo en la tasación del inmueble (art. 27 de la misma ley; arts. 2 y 3 CCyC., v. expte. 91177 sent. del 31/8/22 RR-559-2022, entre otros).
    En lo que refiere a la clasificación de tareas del sucesorio, con fecha 24/6/20, la coheredera  Graciela Mabel Labrousse, denunció el bien que conforma el acervo hereditario, el que fue ratificado por la Nidia Labrousse el 3/3/26 y como se dijo anteriormente Raúl A. Labrousse manifestó expresamente que “… no existe impedimento para proceder a tasar el inmueble que compone el acervo sucesorio. Por ende, para no entorpecer el normal curso del proceso así lo dejo expresado… ” (15/7/20), es decir que ya tenía conocimiento de la denuncia del bien sucesorio, de manera que el letrado no puede ahora oponerse a la situación de la que ya tenía conocimiento, por lo que aquí no le asiste razón (art. 34.4. del cód. proc.). Así, enlazando lo anterior, la tercera etapa del presente sucesorio la acopia el abog. Villegas y la apelación en esta arista también debe ser desestimada (arts. 16, 28.c. y 35 ley 14967).
    También, viene al caso recordar que a los fines regulatorios y en lo que hace a la tercera etapa del proceso sucesorio, la nueva ley arancelaria 14967 llega hasta la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos y no hasta la inscripción misma (arts. 28 c. y 35 ley 14967).
    En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 16/3/26, con costas a cargo del apelante vencido (arts. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y concs. ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 16/3/26, con costas a cargo del apelante vencido (arts. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y concs. ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 16/3/26, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:53:11 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH$&.2DŠ
    234500774004061418

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:43:41 hs. bajo el número RR-503-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte. 94475

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/26 contra la resolución regulatoria del 11/5/26, y el diferimiento sobre honorarios del 5/3/26.
    CONSIDERANDO.
    1. Las representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la parte demandada, cuestionan  por elevados los honorarios regulados el 11/5/26  (v. presentación del 15/5/26; art. 57 ley 14967).
    Ante este cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumarísimo (18/4/24), en que se transitaron las dos etapas del juicio, llegándose al dictado de la sentencia del 11/7/25 (v. trámites de fechas 25/6/24, 4/7/24, 24/9/24, 27/11/24, 8/4/25, 21/4/25, 18/5/25; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, sobre el valor económico aprobado de $28.770.955,88 (v. 24/4/26), el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, que es la que en promedio se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, meritando la labor de las letradas intervinientes  teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada de $28.770.955,88,  se llega a un honorario de 101,20 jus para la abog. E. Sancho quien actuó por la parte actora y resultó victoriosa en su pretensión (base -$28.770.955,88- x 17,5%; 1  jus = $49750   según AC. 4222  de la SCBA vigente al momento de la resolución).
    Y para  las abogs. Delfino y Segura, cuya parte resultó vencida, cabe aplicar la quita establecida por el art. 26 segunda parte de la ley cit, arribándose a un estipendio  total de 70,84 jus  (base -$28.770.955,88- x 17,5%  x 70%: 1 jus  = $4222   según AC. 4200  de la SCBA ya cit.), distribuidos en 23,61 para la primera (70,84 x 1/3)  y 47,22  (70,84 x 2/3) para la segunda de las nombradas  (arts. 14, 16  ley cit.).
    De modo que, a falta de un argumento concreto,  el recurso en este tramo debe ser desestimado (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261  del cód. proc.
    2.  Tocante a la retribución de los peritos intervinientes -Nobre Ferreira y Bordeu, respectivamente-  el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y se desprende de los trámites del  4/7/24, 24/9/24, 27/11/24, 8/4/25, 21/4/25, 18/5/25 que los profesionales realizaron la labor pericial (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-). De modo que esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
    Así el recurso deducido el 17/10/25 debe ser desestimado.
    3. Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679,  L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 28/7/25, 7/8725, 8/8/25,13/8/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de  la imposición de costas decidida con fecha 5/3/26 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para cada una de las letradas Sancho, Delfino y Segura  (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan  25,3  jus para Sancho (hon. de prim. inst. -101,20  jus- x 25%; v. 28/7/25 y 13/8/25), de  5,90 jus para Delfino (hon. prim. inst. -23,61 jus - x 25%; 7/8/25 y 13/8/25) y  de 11,80 jus para Segura (hon. de prim. inst. -47,22 jus-  x 25%; v. 7/8/25 y 13/8/25;  arts. y ley cits.).
    Todos los estipendios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/5/26.
    Regular honorarios a favor de las abogs. E. Sancho, M.C. Delfino y D.I. Segura, por sus tareas en cámara,  en las sumas de 25,3 jus, 5,90 jus y 11,80 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:52:10 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH$&.$jŠ
    227600774004061404

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:42:27 hs. bajo el número RR-502-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/06/2026 09:42:35 hs. bajo el número RH-133-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C. , A. C. C/ B., R. O. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96511

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/25 contra la resolución regulatoria del 11/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, L.M. L.,, recurre la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 4 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (v. trámites del 18/6/25 y 11/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien, en la revisión de las actuaciones, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce a través del trámite del 24/4/25 donde intervino en el convenio sobre alimentos, que es la  que consignó el juzgado para fijar su retribución    (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco, valorando la labor llevada a cabo que puede considerarse como abarcativa de la primera etapa del juicio (art. 28.b e i ley 14967) y que puso fin a proceso evitando un dispendio jurisdiccional posterior  resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, L. M. L.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, L. M. L., en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:54:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:19:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:40:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH$&+}aŠ
    234300774004061193

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:41:02 hs. bajo el número RR-501-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/06/2026 09:41:12 hs. bajo el número RH-132-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “DETZEL, GASPAR S/INCIDENTE DE ADMINISTRACION (EN AUTOS: DETZEL, GASPAR S/SUCESION AB-INTESTATO)”
    Expte.: -96423-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DETZEL, GASPAR S/INCIDENTE DE ADMINISTRACION (EN AUTOS: DETZEL, GASPAR S/SUCESION AB-INTESTATO)” (expte. nro. -96423-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 10/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución en crisis, luego de exponer los antecedentes de este incidente, condena a Héctor Adrián Detzel en su carácter de administrador del sucesorio y a Paulina Lochbaum (quien no fue parte de este proceso) en su carácter de administradora de hecho hasta el 19/09/2023, a abonar a la incidentista la suma $ 450.000 en concepto de suma proporcional adeudada por arrendamiento rural por los años 2021/2022 (res. 10/2/2026).
    El administrador del sucesorio se alza contra lo decidido con un recurso de apelación, el que concedido, se fundó y contestó (recurso del 24/2/2026, res. del 26/2/2026, memorial del 9/3/2026 y respuesta del 30/3/2026).
    2. El agravio central del administrador, y que condiciona la suerte de los demás, se centra en que la jueza de paz lo condena al pago de una suma de dinero derivada de la supuesta locación del campo perteneciente al acervo hereditario correspondiente a períodos en los cuales no ejercía funciones de administrador judicial, ya que su designación como tal acaeció el 19/12/2023, mientras que las sumas reclamadas corresponden a supuestos arrendamientos de los años 2021 y 2022, circunstancia que según señala, ha sido incluso reconocida en la propia sentencia (memorial del 9/3/2026).
    De su parte la incidentista considera que la sentencia dictada debe confirmarse, ya que no resulta improcedente que se le atribuya la responsabilidad de la administración sobre los bienes de la sucesión al apelante  antes de ser designado judicialmente, ya que esgrime que aunque el reclamo sea anterior a su designación esa situación no la eximía de su obligación de rendir cuentas (contestación de memorial de fecha 30/3/2026).
    3. A modo de antecedente, no está demás recordar que se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas solicitadas al administrador judicial del sucesorio, Héctor Adrián Detzel. Su designación, tal como lo expresa la magistrada de grado en la resolución ahora en revisión, sucedió el 19/9/2023, en tanto el proceso sucesorio se inició el 2/08/2023.
    La jueza circunscribe la cuestión litigiosa al expresar que la discusión del presente incidente se centra en arrendamientos correspondientes a los años 2021 y 2022, señalando que el causante Gaspar Detzel falleció el 07/08/2021.
    Prosigue en su exposición, y expone que antes de la fecha de designación de administrador, ninguno de los herederos tenía el poder de administrar los bienes relictos, por lo cual existía una administración de hecho con mandato tácito, efectuada por la cónyuge supérstite Paulina Lochbaum, quien se encargaba de los actos de conservación o de administración.
    Con ello arriba a la conclusión, de que al no haberse acreditado en debida forma que se hubiere abonado al incidentista la suma proporcional que le correspondía en concepto de co-heredero; y no habiéndose podido realizar la pericia contable que hubiera determinado el monto que debía abonarse, éste se fija en la suma pretendida por Raúl Alberto Detzel exteriorizada en la audiencia de fecha 25/09/2025, y condena a Héctor Adrián Detzel en su carácter de administrador de la sucesión y a Paulina Lochbaum en su carácter de administradora de hecho hasta el 19/09/2023, a abonar a la incidentista la suma de $ 450.000 en concepto de suma proporcional adeudada por arrendamiento rural años 2021/2022.
    Se agrega que es la propia magistrada de grado, quien con relación a la administración del inmueble rural, señala que se abrió a prueba el incidente, y que de la prueba informativa producida Edgardo Vicente reconoce que arrendó el mismo en los períodos 2021 y 2022, y que abonó un canon de $ 450.000 de contado y en efectivo a Paulina Lochbaum; y que no lo arrendó en el año 2023.
    Con lo cual, si la condena se apoya en la obligación de rendir cuentas del apelante por las sumas adeudadas por el arrendamiento rural correspondiente a los años 2021/2022, y en la resolución se señala que durante ese período, quien ejerció la administración de hecho fue la cónyuge supérstite y no el administrador del sucesorio, corresponde estimar la apelación deducida, y revocar la resolución de la instancia de grado, en tanto condena al apelante por un período en el cual no ejerció la administración judicial ni de hecho, y sin que se hubiera señalado en la resolución recurrida otra causal por la cual deba responder (arts. 34.4, 161, 649, 650, 744, 747, 748 cód. proc., 726, 2353, 2355, 858, 859, 860 y cc. CCyC).
    Tal como ha sido decidida la cuestión, queda desplazado el tratamiento de los demás agravios.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 10/2/2026, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 10/2/2026, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:53:45 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:18:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:37:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH$&+bBŠ
    234600774004061166

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:37:43 hs. bajo el número RR-500-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “T., S. J. S/ ABRIGO”
    Expte. 96367

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 20/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 20/2/26,  haciendo mérito de la labor realizada por la  Abogada del Niño, G. N. M.,,  se le regularon honorarios en la suma de 10  jus, con base en los arts. 15 y 16 ley 14967.
    Esta regulación motivó el recurso del 25/2/26 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando concretamente  que es elevada y que los honorarios establecidos deben ser reducidos ya que las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, tal que merezca una retribución de 10 jus; sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea del profesional (v.  presentación del 3/2/26; arts. 57 de la ley 14967).
    A los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. G. N. M.,, la que fue detallada también en el escrito del 18/2/26 y no cuestionada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, los 10 jus fijados por el juzgado no resultan elevados en relación a la labor desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 25/2/26.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:52:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:17:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:36:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6^èmH$&++Š
    226200774004061160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:36:22 hs. bajo el número RR-499-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 8/6/2026 y la presentación de    Jorge Ricardo Fernández, patrocinado por el abogado  Luciani, del día 13/6/2026
    CONSIDERANDO: 
    En función de lo expuesto y siendo que, según se pudo constatar la demora no resulta imputable al presentante, es dable hacer lugar a la prorroga peticionada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1.  Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente "Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)", por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    2. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2026 11:40:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:33:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH$(CV8Š
    239500774004083554

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:33:45 hs. bajo el número RR-616-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________
    Autos: “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: 95679


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:  la aclaratoria de fecha 18/3/26.
    CONSIDERANDO: 
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Sin que se advierta en el caso que concurra ninguna de aquellas situaciones, desde que para  la  regulación de los honorarios  fijada y tal como se especificó en la decisión  se meritó  la labor llevada a cabo y en el tramo  de la etapa cumplida en el que actuó la letrada ( "...en el tramo de la etapa cumplida, que pueden consignarse a través de los trámites de fechas 5/9/24, 23/9/24, 21/10/24, 29/11/24, 16/12/24, 27/3/25, 27/5/25  hasta la sentencia del 29/5/25..."), además de que la etapa  probatoria fue llevada a cabo por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado (arts. 15.c., 16, 28.b.1, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967).
    En todo caso, lo que se intenta con la aclaratoria en estudio es modificar la resolución de esta cámara, con la pretensión de elevar la retribución profesional mediante una  postura diferente a la expresada por este  Tribunal.
    Así, se desestima  la  aclaratoria del   18/3/26  contra la resolución del  17/3/26   (arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 18/3/26 contra la resolución del 17/3/26.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz  de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:40:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:15:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:29:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH$&’5vŠ
    228500774004060721

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2026 12:29:27 hs. bajo el número RR-585-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías