• Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., A. C/ J., M. N. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96194

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/11/25 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO
    El  Defensor  ad hoc, abog. N. C.,, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 18/11/25 en la suma de 2 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos por los cuales los considera exiguos. 
    El recurrente, concretamente, argumenta que al momento de la regulación de los honorarios no se tuvo en cuenta la  tarea profesional desarrollada, fue hecha sin tener en cuenta varios aspectos de la misma y violenta además  palmariamente lo normado por la ley 14.967;  pues dice, en primer lugar, no se desprende de la providencia atacada que se haya fundado correctamente la misma, conforme reza el art. 15 de la citada norma arancelaria y en segundo lugar tampoco surge de la mentada resolución la descripción detallada de mi tarea profesional ni los parámetros para arribar al honorario regulado (art. 16 ley 14.967); y además, que es dable destacar que el allanamiento a la demanda importa una actividad procesal y profesional de trascendencia ya que evita dispendio jurisdiccional innecesario, circunstancia totalmente omitida por el juez de paz (v. 18/11/25, punto II; art. 57 dley 14967).
    Ahora,  según las constancias informáticas de la causa, el letrado desarrolló la labor para la cual fue designado, conforme surge de los  trámites de fechas  20/10/25 y 29/10/25   (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967); y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    De modo  que  valuando la labor llevada a cabo por  el Defensor   hasta la sentencia del 14/11/25, que fue  consignada en la  resolución apelada,  y teniendo en cuenta que la celeridad y el allanamiento inmediato para la resolución del caso, evitó un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. C., en la suma de 5  jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/11/25 y fijar los honorarios del abog. N. C., en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:31:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:39:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#À,EvŠ
    239600774003951237

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2025 12:40:19 hs. bajo el número RH-223-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “M., R. C/ L., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96034-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., R. C/ L., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 18/8/2025 desestimó la liquidación practicada por la actora con aplicación del artículo 770 inc. c del CCyC, con fundamento en que en el proceso solo se habría aprobado una liquidación y se dictaron medidas cautelares para asegurar su cumplimiento, y esa sola circunstancia -sin que medie intimación de pago alguna- no abastecería por sí los recaudos exigidos para la aplicación del artículo 770 del CCyC.
    A su vez, impuso costas por su orden en virtud de como fue resuelta la cuestión y el éxito parcial de cada uno de los litigantes.
    2. El pronunciamiento fue apelado por la actora el 26/8/2025.
    En su memorial alega que se practicó liquidación de alimentos adeudados y la misma se notificó al obligado al pago mediante cédula del 6/7/2023, por lo que resulta aplicable el artículo 770 del CCyC; y a su entender, la aprobación por parte del juzgado el 1/4/2024 de la liquidación practicada y posteriormente notificada, es suficiente para la aplicación del mencionado artículo, sin que sea necesaria una doble intimación (v. memorial del 5/9/2025).
    También se agravió respecto a la imposición de costas, en tanto considera que deben aplicarse al demandado por ser quien generó la deuda y por el carácter asistencial de la prestación alimentaria (v. mismo escrito).
    3. Tiene dicho la SCBA -y este tribunal siguiendo el criterio- que la capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente; intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 4/7/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).
    Reiterando en otro pronunciamiento: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 7/8/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225; cfrme. esta cám.: expte. 94301, res. del 27/6/2024, RR-398-2024; expte. 95295, res. del 16/4/2025, RR-309-2025; entre otros).
    Aquí, se practicó liquidación el 4/9/2024 y se dio traslado de la misma al demandado, notificado mediante cédula diligenciada el 13/9/2024; y sin objeción, se aprobó mediante resolución del 1/4/2025.
    Pero cierto es que no se intimó al pago, solo se dictaron medidas “hasta tanto el alimentante cumpla con el pago” (v. res. citada).
    De modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses; y la explicación dada en el memorial no es suficiente para suplir la necesaria intimación de pago de la liquidación judicial aprobada; acto procesal faltante que habilita junto a los demás enunciados una capitalización de intereses que por regla se encuentra vedada (arg. art. 770 CCyC; cfrme. criterio de este tribunal en expte. 89616, res. del 23/12/2015, L. 46, R. 463).
    Por lo demás, respecto a las costas sí asiste razón a la apelante, en tanto es criterio de esta cámara que como regla general para escenarios como el que aquí se ventila, deviene equitativo imponer las costas al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota de los alimentos (cfrme. expte. 92645, res. del 4/4/2024, RR-200-2024; entre muchos otros).
    Así las cosas, se recepta parcialmente la apelación de la actora.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025 en lo atinente a la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el alimentante conforme se argumentó en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám.: expte. citado). Además, imponerle -en virtud del éxito parcial de la apelación y el mismo fundamento brindado- también las de esta instancia, y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025 en lo atinente a la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el alimentante conforme se argumentó en la primera cuestión. Además, imponerle -en virtud del éxito parcial de la apelación y el mismo fundamento brindado- también las de esta instancia, y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:32:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:58:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:35:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#À,DQŠ
    238200774003951236

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:37:11 hs. bajo el número RR-1274-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “D., S. C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
    Expte.: -89837-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., S. C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia definitiva, firme, del 27/10/2023 se dispuso que: ‘(…) los derechos derivados de la adjudicación de la vivienda del programa PRO-CASA, efectuada aún vigente la sociedad conyugal entre las partes, son de carácter ganancial correspondiendo a cada uno de ellos el 50% por ciento sobre esos derechos…’.
    Con el escrito del 10/2/2024, se sostuvo que era necesario determinar el valor de los derechos de adjudicación de un inmueble urbano y que el modo de hacerlo era a través de ‘un profesional del tema’.
    Es así que se designó perito al señor Carlos Goldenberg (v. providencia del 26/2/2024. Quien aceptó el cargo el 3/3/2024. Indicándose por la parte interesada, como punto de pericia, que el experto, cotejo del inmueble informra el valor de venta del mismo, para poder determinar el crédito sobre los derechos de adjudicación (v. escrito del 16/3/2024). El perito, al expedirse, mantuvo el valor en dólares ya tasado para el valor venal del inmueble (v. escrito del 4/4/2024).
    Realizada la constatación del 39/12/2024, resulta que el inmueble en cuestión, se encuentra ocupado por C.,, M. K., F.,, T. y F., T., quienes manifestaron ser dueños del inmueble desde el año 2013.
    En la resolución apelada del 2/9/2025, se resolvió: (a) que el bien en juego no era la vivienda del programa PRO CASA -la que siempre estuvo fuera del dominio de las partes- sino un derecho crediticio por la adjudicación de la misma. Por lo que se desestimaba el pedido de subasta del inmueble; (b) que equiparar el valor de un inmueble (su dominio) con el valor de un crédito contractual contra el estado, como se desprende de la tasación efectuada por Goldemberg, carecía de todo fundamento. Más aún, teniendo en cuenta que el contrato originario había sido cedido (sin que conste que se haya pedido su anulación ) y que la cesión – más allá de su validez – puede ser causante de desadjudicación o rescisión por parte del Estado por incumplimiento del adjudicatario. Por lo cual las tasaciones no serán tenidas en consideración como base de una eventual subasta de los referidos derechos crediticios.
    2. Apelada la resolución por la actora, sostiene la apelante en su memorial que la subasta son de los derechos que las partes tienen sobre el inmueble y que para satisfacer esa pretensión procesal es necesario determinar el valor venal del inmueble para tener una referencia de la base de subasta. 
    En cuanto a lo primero, pues, convalida la resolución, cuando en ella se afirma que el bien a subastar no era la vivienda del plan Pro-casa. De modo que no hay agravio sobre ese tema (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Tocante a lo demás, se expresó en la providencia que, justamente, siendo el ‘bien en juego’, un derecho crediticio por la adjudicación de la vivienda, no era posible equiparar el valor de un inmueble con el valor de un ese crédito contractual contra el estado, como se desprende de la tasación efectuada por Goldemberg, teniendo en cuenta que el contrato originario había sido cedido.
    Claro, quizás, entre los datos a considerar para obtener el valor venal de ese ‘crédito contractual contra el estado’ a subastarse, al que alude la apelante, puede que el precio de venta del inmueble sea uno de ellos. Pero, como recién se viera, no a eso a lo que se refirió el fallo, sino que el perito equiparó este valor al de aquel crédito, que además aparecía cedido, lo cual es diferente. Y contra esta argumentación de la jueza, que da sustento a su decisión, no se ha formulado un agravio concreto y razonado (v. escrito del 15/9/2025, art. 260 del cód. proc.).
    En tales condiciones, al recurso se ha tornado desierto (art. 261 del cód. proc.). Y por ello se lo desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar desierta la apelación del 4/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025;con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 68 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 4/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025;con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:32:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:57:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:28:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#À+m*Š
    243600774003951177

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:31:28 hs. bajo el número RR-1273-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89350-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89350-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 20/8/2025 se dictó medida cautelar que dispuso la suspensión inmediata de los efectos del contrato de compraventa celebrado entre la causante y M. I. C.,, hasta tanto se resuelva la cuestión fondal, es decir, la relativa a la nulidad del acto jurídico por falta de autorización judicial y ausencia de intervención de la curadora.
    Ello en tanto así fue solicitado por la asesora interviniente con motivo de la inhabilitación decretada sobre la causante para disponer de sus bienes, porque la suscripción del boleto de compraventa respecto de parte de su vivienda se habría realizado sin intervención judicial ni participación de la curadora, y por el riesgo de generarse un empobrecimiento patrimonial irreversible de la causante en caso de continuar con los efectos o la ejecución del contrato (v. escrito del 19/8/2025 y res. del 20/8/2025).
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la contratante C., con fecha 28/8/2025, y en su memorial del 3/9/2025 se agravia de la indeterminación temporal de la medida y de la falta de precisión respecto a la suspensión de los efectos del contrato sin distinguir entre actos pendientes y actos ya cumplidos, en tanto ya habría entregado sumas de dinero en cumplimiento del boleto y la suspensión genérica deja sin contrapartida lo abonado, afectando derechos patrimoniales adquiridos y colocándola en peor situación que antes de la medida. También, dice que se debería establecer el cumplimiento de la “obligación indispensable” de promover la usucapión
    Finaliza diciendo que el fin precautorio podía lograrse mediante medidas menos gravosas, tal como podría ser, una anotación de litis.
    3. Ahora bien. La cautelar dictada está encuadrada por la judicatura dentro de las denominadas genéricas (art. 232 cód. proc.), cuyos presupuestos son, como en todas las medidas cautelares, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, con las características del perjuicio inminente o irreparable (arg. arts. 195 y concs. cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, la misma resolución apelada estableció que tales exigencias están cumplidas: la verosimilitud del derecho invocado, por la restricción a la capacidad y la prohibición de contratar por sí, mientras el peligro en la demora, por el riesgo de ejecución o consolidación de los efectos contractuales podría implicar un empobrecimiento patrimonial irreversible.
    Requisitos que no fueron cuestionados por la apelante (arg. art. 260 cód. proc.), en tanto se agravió -como se adelantó- del límite temporal, los efectos del contrato ya cumplidos y la no promoción de la usucapión.
    De suerte que habrá de ser confirmada en cuanto a su procedencia.
    Respecto a los actos ya cumplidos que responden al objeto contractual (por ejemplo, los pagos que dice efectuados), deberán ser determinados y expresamente peticionada la decisión jurisdiccional en primera instancia, a través de la vía que mejor se estimare corresponder; y lo mismo respecto a la anotación de litis mencionada como medida menos gravosa, en tanto la sustitución de medida cautelar debe ser peticionada en la instancia de origen, con el procedimiento mencionado en el artículo 203 del código procesal .
    Por último, sobre que debería indicarse que igualmente se inicie el proceso de usucapión, no corresponde hacer lugar al agravio en la medida que es ésta una obligación o efecto derivado de la cláusula primera del contrato cuyos efectos, justamente, fueron suspendidos; por lo que queda englobado en esa decisión, que se mantiene.
    En lo que sí cabe razón a la apelante es en cuanto al límite temporal de la medida y habrá de admitirse el agravio.
    Ya se ha dicho que a fin de evitar que una provisional decisión precautoria sine die pueda subvertirse y convertirse impropiamente en la solución final de la causa, reemplazando en ese rol a la sentencia definitiva, se ha aceptado la fijación judicial de un límite temporal, razonable para la vigencia de las medidas cautelares (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. 1, pág. 163, ed. Librería Editpra Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 556 y sig., ed. Thomson Ruters – La Ley, año 2023).
    Desde tal perspectiva, no aparece como razonable establecer la vigencia de la medida cautelar en cuestión “hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”, por manera que el plazo de vigencia de la medida en cuestión se establece por el plazo de un año a partir del dictado de esta sentencia, que podrá ser prorrogado si mediaren circunstancias que así lo aconsejaren (arg. arts. 95, 232 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025 únicamente en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar ordenada, que se establece por el plazo de un año a partir del dictado de esta sentencia, que podrá ser prorrogado si mediaren circunstancias que así lo aconsejaren. Con costas a la apelante sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025 únicamente en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar ordenada, que se establece por el plazo de un año a partir del dictado de esta sentencia, que podrá ser prorrogado si mediaren circunstancias que así lo aconsejaren; con costas a la apelante sustancialmente vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:33:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:55:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:23:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#À+[ZŠ
    243800774003951159

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:23:51 hs. bajo el número RR-1272-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “S., M. S. C/ G., C. F. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -96181-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 30/10/25 fueron recurridos por el abog. E.O. M., por considerarlos exiguos, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario de ambas pretensiones -reclamación e impugnación de filiación- (arts. 838 cpcc., 9.I,1; f), 28.b.  e  i. de la  ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa respecto de la demanda de filiación (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella con fecha 3/10/24 se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 30/10/25 que rechazó la acción y acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.). 
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 8/8/24, 9/9/24, 3/10/24, 3/6/25, 15/9/25, 29/10/25; arts. 15.c. y 16, art. 28.I.1.i) de la ley 14967; 2 y  1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional del letrado y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para Martínez, ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Así, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado fijando los honorarios del abog. E.O. M., en la suma de 30 jus. Con más las adiciones y/o reteciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Tocante a la manifestación que corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de la Defensora Oficial, la misma es improcedente pues no resulta ser del  interés personal de la recurrente, además de que la parte asistida por el letrado su parte no resultó condenada en costas; siendo del caso recordar que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del  25/6/2024, RR-374-2024).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios del abog. E.O. M., en la suma de 30 jus. con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:33:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:52:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:20:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#À,6~Š
    231300774003951222

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:21:09 hs. bajo el número RR-1271-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2025 12:21:17 hs. bajo el número RH-222-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “A., G. N. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96189-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/25 contra la resolución regulatoria del 25/6/25.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del 3///25, la abog. A. I., -en su carácter de Defensor Oficial de A.N. F.-, cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua; en el momento de la interposición del recurso  hace uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 y expone sus agravios.
    Ahora bien; dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los defensores ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en 4 jus la retribución profesional, detallando en ese acto las tareas que llevaron a fijar esa retribución (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Y la apelante aduce principalmente que en lo que hace al acuerdo homologado hubo identidad de tareas con las realizadas por la abog. M.,, por lo que la diferencia en la regulación de honorarios entre ambas letradas carece de justificación objetiva, resultando arbitraria y discriminatoria; que no existe fundamento legal ni fáctico que sustente que la letrada de la otra parte deba percibir más honorarios que esta profesional, siendo que ambas desplegamos iguales labores, alude al carácter alimentario de los honorarios y solicita se eleven (v.e.e. del  3/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Desde ese visaje, le asiste razón a la apelante, pues el convenio extrajudicial de convivencia y limitación del dominio relativo a la vivienda ubicada en calle Ameghino 642 de Daireaux fue con participación de ambas letradas, el que fue traído posteriormente a sede judicial para su homologación, de manera que parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 5 jus, en tanto resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención y guardan proporción con los fijados a la restante letrada (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    En suma, en aspecto cabe estimar el recurso del 3/7/25 y fijar los honorarios de la abog. A. I.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por último, la letrada solicita se le regulen honorarios en forma autónoma por el recurso de queja deducido que hizo lugar a la apelación oportunamente denegada (punto IV de la presentación del 3/7/25), y al respecto cabe decir que dicha regulación, por su carácter autónomo, deberá ser solicitada en el recurso de queja deducido, desde que -por lo demás- no ha sido identificado, lo que impediría establecer los honorarios pedidos  (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 último párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/7/25 y fijar los honorarios de la abog. A. I.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Encomendar la solicitud de regulación de honorarios por el recurso de queja en esas actuaciones.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:34:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:51:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:18:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#À,2Š
    238400774003951218

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:18:36 hs. bajo el número RR-1270-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2025 12:18:49 hs. bajo el número RH-221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95187-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024
    CONSIDERANDO
    1. La pretensión del 15/11/2024 de prohibición de salida del país del demandado se funda en la necesidad de compeler, de alguna manera, al alimentante a cumplir con la obligación de alimentos a su cargo y en consideración a que no contaría con bienes en el país y estaría residiendo desde hace tiempo en el extranjero sin saber exactamente dónde, que había mediado ocultamiento de su domicilio real, no se había presentado al expediente y no mostraba interés en su responsabilidad parental
    La medida fue denegada el 25/11/2024 por considerar que se encuentran pendientes otras medidas pedidas, como inhibición general de bienes, traba de embargo y solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Morosos; motivos por los que el juzgado inicial estima inadmisible, por ahora, hacer lugar a dicha prohibición de salida.
    De su lado, al fundarse la apelación del 29/11/2024, lo primero que se dice es que la decisión es nula por haber omitido hacerse cargo de que la medida fue pedida a fin de inducir al accionado a garantizar la deuda que se devengue y sobre todo a hacerse cargo de su responsabilidad parental, además de "arrimar" algo de posible eficacia a la sentencia de alimentos; Se cita el art. 553 del CCyC.
    En segundo lugar, porque contradice -se señala- el principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones más concretas es que las sentencias de alimentos sean dotadas de eficacia, sin que surja del expediente que hasta el momento se hayan adoptado medidas tendientes a efectivizar la deuda alimentaria o a garantizar la efectividad de la sentencia de alimentos, tales como embargo, inhibición de bienes ni anotación en el Registro de Deudores Alimentarios.
    A lo que suma que no se tendría certeza de que los derechos que el demandado reclamó o reclama en el expte. 609/2016 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en caso de concretarse el embargo, sean suficientes para satisfacer la deuda alimentaria y los alimentos futuros, y  que la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos y la inhibición general de bienes carecerán de efectividad mientras que el demandado continúe viviendo en el extranjero y/o no adquiera bienes en Argentina.
    2. Ahora bien; sobre el pedido de nulidad de la sentencia, no resulta nítido que la resolución apelada sea nula, como se propone al fundar la apelación, desde que al rechazar el pedido de prohibición de salida del país se dieron argumentos bastantes para sostener el decisorio, cuales fueron que resultaba prematuro otorgar lo pedido al existir otras medidas cautelares pendientes de resolución. 
    Cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio; por manera que siendo suficientes los dados en el decisorio del 25/1172024, la nulidad no prospera (SCBA, B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, "Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires" (H. Trib. de Cuentas, en Juba en línea).
    Ya en la cuestión a resolver, si se trata de compeler al deudor de alimentos a que de algún modo cumpla con la obligación a su cargo y satisfaga la deuda pendiente ya aprobada e intimada, la prohibición de salida del país, en el contexto actual de la causa, no aparece suficientemente justificada (arg. art. 553 CCyC).
    Por una parte, porque se encuentra pendiente que el juzgado se expida sobre otras medidas pretendidas a los mismos fines con fecha 15/10/2024, como la traba de embargo sobre los derechos que pudiera tener el accionado en el expediente 609/2016 (aunque al parecer, no sería acreedor sino deudor en el mismo; v. trámite del 9/12/2024), y la inhibición general de bienes, mientras que ya se ha hecho lugar a su inscripción en el Registro de Deudores Morosos, según decisorio del 28/11/2024  (además, v. trámites del 22/10/2024, 28/11/2024). Incluso, a la fecha se desconoce la suerte del oficio de embargo de inmueble librado al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19/12/2024.
    Por lo demás, luego de la resolución apelada del 25/11/2024, se ha visito superados varias de las circunstancias expuestas en el escrito de pedido de la medida en cuestión; así, el demandado se presentó al expediente con patrocinio letrado (v. escrito del 11/12/2024), concurrió a la audiencia de fecha 13/12/2024, en que expuso sobre cuál es su lugar actual de residencia, sobre su situación laboral e ingresos mensuales, alegando que ha efectuado algunos pagos (que aunque insuficientes fueron reconocidos por la progenitora de los alimentistas en audiencia de la misma fecha), y estableciendo un domicilio en esta localidad donde ser notificado. Alentándose entre las partes, por lo demás, comunicación entre los progenitores a los fines de poder arribar a un acuerdo respecto a la cuota y deuda alimentaria.
    Lo que quita alguna relevancia actual, entonces, a aquellas circunstancias que en parte fundaron el pedido de la actora (arg. art. 553 CCyC).
    Por fin, no parece que atienda más al principio de tutela judicial efectiva -en aras de obtener el cumplimiento de la obligación de alimentos- el restringir la salida del país impidiendo al alimentante retornar al lugar donde, según sus dichos, cuenta con trabajo y percibe ingresos. Cabe aclarar, no se trata de la prohibición de salida del país con fines meramente recreativos sino, según ambas partes concuerdan, de retornar al lugar en que cumple con su trabajo actual. En fin; el criterio de razonabilidad exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante (cfrme. esta cámara, sent. del 24/5/2022, expte. 92813, RS-320-2022).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:08:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:42 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:28:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9{èmH#eƒj…Š
    259100774003699974

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:28:39 hs. bajo el número RR-1061-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN: L., M. E. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96023-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN: L., M. E. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 20/10/2025 se denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025.
    El fundamento de la denegatoria fue que la resolución no causaba gravamen en tanto no deniega la medida cautelar peticionada, y entendiendo que el simple “perjuicio” invocado por la tarea ampliatoria encomendada en la resolución y la falta de demostración de la irreparabilidad de sus consecuencias no resultan suficientes para que el recurso interpuesto tenga acogida favorable.
    Ello motivó la presente queja, donde la recurrente alega -en síntesis- que la resolución atacada afecta el derecho constitucional del debido proceso y sí provoca gravamen irreparable, ya que atenta contra el derecho alimentario del menor al no adoptar no sólo la medida de inscripción solicitada por la actora ni tampoco se optó por ordenar otras medidas que tiendan a efectivizar el derecho alimentario desconocido.
    Entiende, que ante la falta de cumplimiento -e incluso luego de haber apercibido expresa y efectivamente al deudor de la posibilidad de inscripción de persistir en su incumplimiento- correspondía adoptar las medidas tendientes a garantizar la percepción de la cuota alimentaria adeudada, y no se hizo.
    2. Ahora bien, el gravamen es ostensible en tanto la resolución apelada, de cierta forma, deniega una medida que fue solicitada por la actora, más allá del fundamento que se dio para así decidir; sumado a que esa decisión es contraria al interés defendido por la parte (arg. arts. 198, 242.3 cód. proc.).
    Por ello corresponde estimar la queja (arg. art. 276 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la queja del 22/10/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial que se cumplan los restantes requisitos de admisiblidad y traslados, en su caso (arg. arts. 248, 276 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja del 22/10/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial que se cumplan los restantes requisitos de admisiblidad y traslados, en su caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:40:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:11:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#À+ƒ’Š
    249000774003951199

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:12:00 hs. bajo el número RR-1267-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. I. C/ F., N. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -95994-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ F., N. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95994-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 19/9/2025, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso, hizo saber al demandado que la cuota acordada por convenio representa el 20% de la remuneración neta, no bruta ni básica, sino neta, por los motivos que allí se explicitan.
    El demandado interpuso contra esa decisión, revocatoria con apelación en subsidio con fecha 25/9/2025, y dijo que lo dispuesto en la resolución no surge del convenio, que altera lo acordado libremente por las partes en tanto habrían acordado una cuota de $150.000, aclarándose que la cifra equivalía al 20% del ingreso de ese momento, pero que eso no implicaba que se haya convenido la cuota en el 20% del ingreso.
    Al resolver la revocatoria con fecha 16/10/2025, la jueza dijo interpretar que lo que las partes han querido convenir es el pago de una cuota alimentaria equivalente al 20% del salario neto del alimentante, y explicó que de no haber sido así no habría razón alguna para expresar cuanto representaba esa suma fija del salario del mismo.
    Además, agregó, que atento a las características de la economía argentina, lo que es de público y notorio conocimiento no cabría realizar un acuerdo de cuota alimentaria por un valor fijo, lo que obligaría al inicio de continuos incidentes.
    Por ello desestimó la revocatoria y concedió la apelación. Y en esa misma resolución resolvió homologar el acuerdo en cuestión (v. res. del 16/10/2025).
    Nuevamente interpone apelación el demandado con fecha 19/10/2025, y en su memorial del 3/11/2025 dijo que, si se realizan los cálculos, es de verse que el 20% lo era del salario básico, conforme recibo de sueldo que se adjunta (v. documento adjunto al escrito del 15/9/2025).
    Alega que se desinterpretó lo pactado por las partes y que nunca pudo pactarse el 20% del salario neto, porque no surge ni de la interpretación literal ni tampoco contextual del convenio.
    2. Se resolverán las dos apelaciones en conjunto en tanto ambas contienen la crítica al valor de la cuota acordada en el convenio del 19/2/2025, que se homologó, e intima al pago.
    Ahora bien. Debe tenerse presente que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido por las partes y decidido en la sentencia; y las formas de violar aquel principio, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (v. esta cámara, expte. 88863, res. del 18/3/2014, L. 45, R. 47; expte. 94155, res. del 28/11/2023, RR-905-2023).
    En el caso, se pretende homologar un acuerdo en el que se convino, textualmente: “Respecto a la obligación de alimentos, el SR. N.C.F. manifiesta estar dispuesto a colaborar con el sostenimiento económico de su hijo E.F.A., abonando la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que equivale al 20 por ciento del sueldo que percibe el mismo”, es decir, la cuota acordada conforme el texto del convenio, sin perjuicio del equivalente mencionado, era de $150.000 mensuales. Sin que surja de allí actualización alguna en base a ese porcentaje, simplemente -al menos como quedó redactada la cláusula- lo pactado fue una suma fija (arg. art. 34.4, 384 cód. proc.).
    Va de suyo que así decidido, pierde entidad establecer sobre qué salario, neto o bruto, se habría establecido ese porcentaje, pues quedó desactivada la fijación en un porcentaje como mecanismo de actualización (art. 242 cód. proc.).
    Así las cosas, se hace lugar a las apelaciones interpuestas por el demandado con fechas 25/9/2025 y 9/10/2025, y se revocan las resoluciones del 19/9/2025 y del 16/10/2025; debiendo -en todo caso y de considerar insuficiente cuota- acudir a los carriles previstos al efecto de incrementar la misma (arg. art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025. Con costas de esta instancia a la progenitora en tanto el responde de fecha 11/11/2025 -que pretende se confirme la decisión inicial- fue efectuado también por su propio derecho (cfrme. esta cámara, sentencia del 22/9/2025 RR-842-2025, expte. 94077), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025. Con costas de esta instancia a la progenitora en tanto el responde de fecha 11/11/2025 -que pretende se confirme la decisión inicial- fue efectuado también por su propio derecho, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:38:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:10:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:10:29 hs. bajo el número RR-1266-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte.: -92769-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -92769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 6/9/2025 y 11/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Esta Cámara decidió que correspondía resarcir a los actores por la privación por la explotación del inmueble rural, por el período comprendido entre el 10/4/2007 y el 22/5/2012; y a los fines de su cuantificación, se señaló que debía recurrirse a la vía incidental (sentencia del 20/4/2022).
    Sustanciado en incidente de cuantificación, se dictó sentencia. mediante la cual se resolvió:
    – debe repararse el daño correspondiente a la imposibilidad de realizar cinco ciclos agrícolas de siembra y cosecha de soja por el período comprendido entre 10/4/2007 y 22/5/2012.
    – la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (conforme dictamen del 21/9/2024, p. 6); sin recibir impugnación de las partes.
    – a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hectárea de soja, tomó el juez los valores alcanzados en el cuadro del informe pericial ampliatorio del 21/9/2024, página 2.
    Sobre esa base determinó que por la cantidad de hectáreas (114) multiplicada por la productividad (7.453,87), se llega a la cantidad de 849.741,18 kilos de soja, y por esa cantidad hizo lugar a la demanda incidental, ello, a valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando del promedio del mes anterior al pago, adicionado intereses a la tasa pura (res. apelada del 2/9/2025).
    2. Apelación parte actora (recurso del 11/9/2025). Agravios (memorial del 19/9/2025). Contestación del memorial (escrito del 6/10/2025)
    Se agravia la actora, sólo en el tramo de la resolución que establece que la cantidad de soja deberá ser actualizada conforme valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando el promedio del mes anterior a dicho pago.
    Esgrime que lo decidido que causa un probable perjuicio, atento la volatibilidad del mercado de cereales. Postula que se tome el precio promedio correspondiente a la semana anterior a la del pago, a fin de darle a la decisión más justeza (memorial del 19/9/2025).
    2.1. El recurso no puede ser receptado.
    Es que como expone la apelante, se trataría de un probable perjuicio. Y tal como lo expone, podría ocurrir o no, ello sobre la base de la volatibilidad del mercado de cereales que esgrime como argumento para sostener su recurso.
    De modo, que esos argumentos por sí solos, son insuficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado, con relación al valor del cereal que debe tomarse, esto es el promedio del mes anterior a la fecha de pago (art. 260 cód. proc.).
    Por otro lado, no está demás señalar, que en la demanda incidental pidió -en lo que hace a este tópico- que se otorgue el valor actual de la soja conforme el Mercado de Cereales de Rosario al momento de sentenciar, proponiendo que se tome el mayor valor del mes en que se dicte sentencia (ver en escrito del 2/11/2023, “Actualización del valor del reclamo”).
    Con lo cual, al establecer en la sentencia que los valores de la soja serán los vigentes al mes anterior al pago, incluso se le está dando un valor más actualizado al pretendido por la propia apelante (arg. art. 266 in fine).
    Por lo expuesto, es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual, en tanto no se demuestra que el parámetro utilizado por el juez, redunde en un perjuicio real y actual para la apelante, siendo insuficiente, el argumento traído sobre la versatilidad de los mercados de cereales (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    3. Apelación del demandado (recurso del 6/9/2025). Agravios (memorial del 28/9/2025). Contestación del memorial de fecha 3/10/2025
    Los agravios pueden sintetizarse a continuación:
    a) Critica el apelante, la superficie de 114 has. tomada por el juez para el cálculo, porque considera que debió descontar borde de alambrados perimetrales e internos, admitiendo el imposible de realizar tareas de siembra debajo del alambrado, cuando de mínimo hay una restricción de 5m de los alambrados para circulación y operatividad de maquinarias de laboreo, siembra, recolección fumigación. Sobre este punto, señala que la superficie a descontar es de 3,35 ha.
    Solicita se ajuste la superficie explotable del campo a 110,65 ha..
    b) Cuestiona los valores de rendimiento tomados por el juez del informe pericial ampliatorio del 21/9/2024, en tanto fue por ella impugnado.
    Sobre este punto, postula que impugnó el dictamen porque se ignoró la prueba confesional, testimonial e informativa reunida en auto, se tomaron las precipitaciones acaecidas en Trenque Lauquen, y no la realmente caída en el campo (próximo a Sansinena), en tanto no son concordantes con los guarismos de rendimiento informados en pruebas confesional (rendimiento cero) y los informados en testimoniales de 300kg/ha/año.
    c) Se queja de la inclusión del período de cosecha 2007, por lo que pretende se desagregue los 2.114,36 kg/ha/año correspondientes a ese período.
    d) Indica que la sentencia no incorpora el resto de la prueba rendida: confesional, testimonial e informativa, y sólo se basa en el informe pericial agronómico.    En suma, pretende que se desestime el periodo año 2007 porque el periodo de siembra del mismo está fuera de la fecha de inicio del reclamo, y sin siembra no hay cosecha; se desestime el periodo 2011 porque el campo no estuvo en condiciones de producir nada, mucho menos el cereal “soja” según se desprende de la prueba confesional y testimonial.
    Luego apoyado en la prueba testimonial y confesional postula que en los períodos 2009, 2010, 2011, la renta neta podía llegar a $/año 50.000, tomando valor del dólar a esa fecha 1 U$S = $5, arroja una renta anual promedio estimada de U$S/año 10.000, pretende se reconozca como máximo,  una indemnización por producción agropecuaria U$S 30.000,00.
    Respecto del punto IX del interlocutorio (actualización) indica que al ser un precio internacional en dólares, tomando como valor el precio neto del mes anterior a la fecha de efectivo pago, transformados en pesos argentinos, a la cotización del dólar oficial al día, no corresponde adicionar tasa alguna.
    4. Bien.
    Llega firme a esta Alzada, que:
    Debe resarcirse a los actores por la explotación del inmueble rural de la que fueron privados, por el período comprendido entre el 10/4/2007 y el 22/5/2012 (sentencia de esta Cámara de fecha 20/4/2022).
    Luego por resolución consentida de primera instancia del 11/4/2024, se señaló que era cosa juzgada que el daño a meritar lo era por la imposibilidad de realizar cinco ciclos agrícolas de siembra y cosecha de soja.
    De modo que los agravios vertidos sobre este punto, son inadmisibles.
    Respecto de la prueba ofrecida por el demandado y que diera origen a los agravios por haber omitido el juez de grado ponderar la misma, he de señalar que ya en aquella oportunidad (al emitir la resolución del 11/4/2024), se le dijo que la prueba traída a colación producida en autos (a la que se hace referencia en el memorial), se refiere a cuestiones que ya son cosa juzgada, sobre las que no cabe referencia alguna.
    Con lo cual, el demandado consintió que lo único controvertido (conforme res. del 11/4/2024) se circunscriba a la extensión del predio apta para ser explotada (en tanto sostuvo que sólo lo era el 50% de una superficie total de 115,5803 ha.); y el rendimiento potencial del campo.
    En función de ello, el juez ordenó producir una única prueba: la pericia agronómica (res. 11/4/2024).
    4.1. Por lo expuesto, son inadmisibles los agravios que pretenden desagregar los períodos 2007 y 2011; así también, los atinentes a cuestionar el rinde, en tanto se apoyan en prueba cuya incorporación en este incidente fue desestimada.
    Luego, respecto de la superficie total a considerar, en la resolución recurrida se tomó a los fines del cálculo, 114 ha., y el apelante persigue que se descuente las superficie ocupada por los alambrados, 3,35 ha.  
    Sin embargo, ello no fue postulado al contestar la demanda incidental. Allí, el apelante indicó que la superficie a considerar con capacidad potencial de cosechar soja era del 50% de la  superficie 115,5803 ha..
    De ello, se advierte, que no sólo consideró una superficie del campo mayor a la que tomó el juez -114 ha.- para otorgar la indemnización, sino que además en esa oportunidad, no incluyó para pedir la reducción de la superficie, la cuestión de los alambrados, que ahora pretende sea atendida, en el recurso de apelación (ver escrito del 11/12/2023).
    Además, el juez en la sentencia recurrida, señaló que la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (ver dictamen del 21/9/2024, p. 6); sin recibir impugnación.
    Y no puede soslayar el apelante, que al impugnar el dictamen pericial, él mismo, propició que la superficie del campo era de 114 has. al descontar el monte y la casa (escrito del 5/8/2024), y el perito hizo lugar a esa impugnación (ver en adjunto al escrito del 21/9/2024, p. 6  rta. a "b"). Luego en la observación consignada como c) el demandado reiteró que debe consignar como superficie aprovechable 114 has. (página 7 del pdf, obs. c) del escrito 21/9/2024)..
    Por último, he de señalar que a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hectárea de soja, el magistrado de grado, se valió de los valores alcanzados en el cuadro del informe ampliatorio del 21/9/2024, página 2. Ello así -según expuso- porque parte del índice de productividad del campo en cuestión y no de un promedio del Partido de Rivadavia e incluye los costos y la influencia de las precipitaciones (informe del 21/9/2024, respuesta 1.a de la p. 1). No existiendo crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., del yerro incurrido al valorar esta prueba.
    De modo, que en este aspecto el recurso, también se desestima.
    El agravio que apunta a atacar el método de actualización, sólo denota una opinión o posición distinta a la adoptada por el juez, más no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.; ya que postular que no corresponde actualizar porque los valores de la soja son en dólares, cuando el juez ha resuelto que una vez cristalizado el monto en pesos se aplicará para cada período intereses a tasa pura conforme doctrina legal de la SCBA en Barrios, C. 124.096, sent. del 17/4/2024, aparece como insuficiente a lo fines de rever los decidido.      
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:36:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7.èmH#À+@kŠ
    231400774003951132

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