Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 94776

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos del 13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25 contra la resolución regulatoria del 12/11/25.
CONSIDERANDO.
a- Con  las presentaciones del  13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25  se  cuestiona  por elevados y exiguos los  honorarios regulados el 12/11/25 abriéndose la competencia revisora de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 3/6/24 (v. trámites del 20/10/21, 5/11/21, 24/11/21, 28/12/21, 1/2/22, 21/2/22, 10/3/22, 3/5/22, 25/8/22.; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
Bajo ese ámbito, tratándose de un juicio tal (22/10/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas previstas por el art. 28.b de la ley arancelaria (ver trámites citados  anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $69.786.160,46, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Con la quita del 30% en razón de retribuirse la labor de la parte demandada, que resultó condenada en costas, en tanto los estipendios del letrado de la parte actora ya fueron acordados y regulados (v. trámites del 30/9/25 y  1/10/25).
Así para el abog. G.C. Massara, que actuó en todas las etapas del proceso,  se llega a un estipendio de 127,99 jus (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2 - 7 jus del abog. M.L. Castro por asistencia a la audiencia del 25/8/22; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, dada la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman.
Para la letrada M.L. Castro, que asistió a la audiencia de vista de causa del 25/8/22 se fijan los honorarios  en la suma de 7 jus (arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley cit.).
Los estipendios del letrado Ricado Paso, quien también se desempeñó en las dos etapas del proceso, se fijan en la suma de 134 jus  (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, al igual que sucede con Massara,  por la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman también.
Por último,  tocante a la retribución de la mediadora prejudicial, A. V. Álvarez, quien llevó a cago dos audiencias (v. e.e. del 2/10/25),  sus  tareas no pueden ser remuneradas más allá del mínimo de ley previsto para abogados -ley 14967 (7 jus art. 9-II-13)-, en pos de la igualdad de igual remuneración por igual tarea (v. e.e. de fechas 24/9/25 y 6/11/25).
Entonces,  la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'.  Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida.  En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada, y es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (cfrme. esta cámara, 30/10/2025, expte. 92148, RR-1026-2025, entre varios otros; v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Dadas tales circunstancias, no aparece inequitativa fijar una suma de 10 jus como retribución  a su tarea,  cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el  pago (arts 15.d  y 16 de la ley 14967).
b- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  29/7/24, 1/8/24, 2/8/24, 6/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  3/2/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Massara y Paso  cabe aplicar una alícuota del 30% para el  primero  de los nombrados  y del 25% para el segundo (arts.  15 y  16   ley cit.).
De ello resulta 38,47 jus para Massara (hon. prim. inst. -128,24 jus- x 30%; v. 29/7/24, 6/8/24) y de  33,75 jus para Paso (hon. prim. inst.  - 134,99 jus jus- x 25%; 1/8/24 y 2/8/24; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 13/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora  prejudicial A. V. Álvarez en la suma de 10 jus.
2. Desestimar el recurso del 17/11/25 en cuanto dirigido contra los honorarios del abg. Massara, del abog. Paso y de la mediadora abog. Alvarez.
3. Estimar parcialmente el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. L. Castro en la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.
Regular honorarios a favor de los abogs. G.C. Massara y Ricardo E. Paso en las sumas de 38,47 jus y 33,75 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.  
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:28:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:35:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:21:41 hs. bajo el número RR-374-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:21:51 hs. bajo el número RH-100-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.