• Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92955-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 16/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De lo que se trata en el caso es establecer la base regulatoria de esta ejecución (v. escritos de fechas 1/10/2025, 14/10/2025 y resolución apelada del 6/3/2026)
    Para el abogado que promovió esta ejecución, esa base está conformada por las sumas finalmente determinadas en autos en concepto total de capital, equivalentes a 1662,09 jus más 78,32 jus (es decir, 1740,41 jus), que surgen de las sumas de $ 5.197.363,60 -de fecha 24/9/2021- y $3.186.378 -de fecha 23/5/2025-, en ambos casos convertido el jus a valores de cada una de esas fechas.
    Mientras que para la parte ejecutada, con pie en la resolución del 26/05/2025 (en verdad, del 23/5/2025), la liquidación aprobada en la presente ejecución es solo de $ 3.186.378, monto éste que propone como base a los efectos regulatorios, en tanto -dice- quedó demostrado que la presente ejecución quedó limitada solamente a la diferencia explicada en dicha sentencia.
    Para la instancia de grado, finalmente y con fecha 6/3/2026, la base es la determinada en esa decisión del 23/5/2025, confirmada por esta cámara el 2/9/2025, aunque traducido a valor jus de ese momento, que es de 78,32 jus.
    Fue este decisorio el que motivó la apelación del 16/3/2026, en que el abogado insiste en la base propuesta el 1/10/2025, ya que -según expone- la sentencia de cámara en cuestión, lo único que hizo fue establecer un saldo a favor del actor aún inconcluso,  insatisfecho y pendiente en razón de la presente ejecución de sentencia iniciada el 12/08/2021; sostiene que la cuantía del asunto en los términos del art. 23 de la ley 14967 está dada por las suma que percibió el actor en estos actuados el 21/12/2021 más el saldo de la presente ejecución de sentencia finalmente determinado “en aquella resolución del 21/12/2021” (aunque, en verdad se denota que quis referirse a la del 23/5/2025. Ambas sumas equivalentes al valor de 1.740,41 jus .
    Ello así, señala, porque la base regulatoria propuesta se hizo con apego a la sentencia de este tribunal del 21/02/2024, en que se estableció que para determinar la base regulatoria de la presente ejecución, se debía previamente finalizar con la percepción total del crédito del actor reconocido mediante la sentencia que aquí se ejecutó, que finalmente habría ocurrido el 03/10/2025 al efectivizarse finalmente la transferencia del saldo determinado como pendiente. Aclara -palabras más, palabras menos- que el cobro de lo debido en el expediente principal fue consecuencia de la promoción de esta ejecución.
    2. Y tiene razón en lo que sigue.
    Esta cámara dijo el 21/2/2024, sobre la base regulatoria, que ejecuciones como la del caso involucran los procedimientos que tienen lugar después del pronunciamiento y tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, y que son procesos que concluyen con la percepción del crédito y no con la resolución que establece el art. 506 del cód. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento, y que como a esa altura todavía estaba pendiente de determinación la suma del crédito en ejecución, sería una vez finalizado el trámite de ejecución que se decidiría sobre la composición de la base regulatoria a tener en cuenta.
    Sin que pueda interpretarse que esa suma -a que se refirió la cámara- contemple únicamente la de la decisión del 23/5/2025, que solo estableció el saldo insoluto a esa fecha, de $3.186.378, pero para completar el pago anterior de $5.197.363,60, pago este último logrado después de promovida esta ejecución (la demanda es del 12/8/2021, ya que es de verse que esos $ 5.197.363,60, son fruto de los embargos trabados con motivo de esta misma ejecución, dación en pago, transferencias también en este mismo proceso, además de la liquidación de saldo insoluto luego de ese pago. Todo lo que está en los trámites de fechas 21/9/2021, 24/9/2021, 2/11/2021, 23/11/2021, 20/12/2021, 21/12/2021, 21/2/2024 p. a. de la parte dispositiva, 11/7/2024, 23/5/2025 y, finalmente, 2/9/2025 y 3/10/2025.
    Lo que demuestra que fue necesario todo ese derrotero, en el marco de esta ejecución, para que el acreedor lograse acceder al cobro total de su crédito (arg. arts. 497 y sigs. cód. proc.).
    Entonces, acorde con la decisión de esta cámara del 21/2/2024, se hace lugar a la apelación para establecer que la base regulatoria está compuesta en el caso por el crédito total reclamado en esta ejecución, comprensiva de las sumas antes referidas. Las actuaciones se radicarán en la instancia inicial a fin de que se establezca a fin de que se establezca la base en cuestión de conformidad a lo decidido por esta cámara en aquella fecha (arg. art. 23 ley 14967).
    Con costas a la parte apelada vencida en este segmento (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Admitir el recurso del 16/3/2026 para establecer que la base regulatoria está compuesta en el caso por el crédito total reclamado en esta ejecución; con radicación de las actuaciones en la instancia inicial a fin de que se establezca la base en cuestión de conformidad a lo decidido por esta cámara con fecha 21/2/2024.
    Con costas a la parte apelada vencida en este segmento (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso del 16/3/2026 para establecer que la base regulatoria está compuesta en el caso por el crédito total reclamado en esta ejecución; con radicación de las actuaciones en la instancia inicial a fin de que se establezca la base en cuestión de conformidad a lo decidido por esta cámara con fecha 21/2/2024.
    Imponer las costas a la parte apelada vencida en este segmento, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:51:29 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:13:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 10:54:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH$&$PlŠ
    237300774004060448

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 10:54:28 hs. bajo el número RR-506-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “S., B. C/ S., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96389-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. C/ S., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 24/2/2026 decidió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por B. S.,, imponiendo las costas a la progenitora vencida (art. 68 y ccdtes del cód. proc.).
    Esta decisión motivó el recurso de María Elizabeth Jaume de fecha 24/2/2026 centrando su queja en la imposición de costas a su cargo en tanto sostiene que deben imponerse por su orden.
    2. La apelante alega que no puede hablarse en el caso de “derrota”, justificando su actuar en que no hubo declaración de improcedencia del reclamo, se arribó a un acuerdo provisorio entre los progenitores -momento procesal donde se consintió su intervención como representante legal del niño-, y que su actuación no respondió a un interés propio autónomo, sino a la promoción del derecho alimentario de su hijo, obligación que subsiste hasta los 21 años (ver escrito del 3/3/2026).
    Sin embargo, en cuanto a que la demanda fue tramitada sin objeción inicial sobre legitimación, si bien es cierto que en la audiencia de la etapa previa de fecha 2/6/2025 arribaron a un acuerdo, vale aclarar que ese acuerdo fue logrado en un tramo y en un acto no controversial del proceso, en que lo que se propicia es la conciliación del conflicto planteado, impropia, por principio, para planteos defensivos como los que luego se efectuaron (arg. arts. 833 y 834 cód. proc.). Y así, una vez concluida la misma, el progenitor al contestar demanda pidió la intervención de su hijo por -justamente- ser mayor de edad, lo que fue admitido, y al presentarse el alimentado, en su primera presentación planteó la falta de legitimación de su madre, solicitó que la cuenta judicial de autos estuviera a su nombre y que -incluso- se retrotraiga el trámite a la etapa previa, a los efectos de poder mantener una audiencia de conciliación con su progenitor. Lo que conecta -por lo demás- con otro de los argumentos que tampoco puede ser considerado para sostener la revocación pretendida, sobre la afirmación de que no hubo improcedencia del reclamo, en la medida que todavía no hay decisión al respecto (ver escrito del 27/10/2025).
    Por fin, que la materia de alimentos reviste carácter tuitivo y de orden público, y se encuentra atravesada por principios de protección del derecho alimentario y de tutela judicial efectiva, y que su actuación no respondió a un interés propio autónomo sino del derecho alimentario de su hijo, obligación que subsiste hasta los 21 años conforme el art. 658 del cód. proc., desde que no se ponen en discusión tales principios, sino quién debe ejercerlos, siendo que no se encuentran motivos para que la madre lo haya hecho por su descendiente (de hecho, en el caso ese hijo ha asumido esa tarea), tampoco es bastante el argumento para modificar la carga de las costas.
    De lo expuesto se advierte que no se han justificado motivos suficientes para que la apelante sea considerada “no vencida”, lo que determina que han sido correctamente impuestas las costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.).
    3. Corresponde, entonces, desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del mismo día; con costas la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2026, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/2/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:52:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2026 10:52:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6UèmH$&è]1Š
    225300774004060061

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 10:53:16 hs. bajo el número RR-505-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., M. B. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA””
    Expte.: -96590-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., M. B. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA”” (expte. nro. -96590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de queja de fecha 29/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se interpone recurso de queja cuestionando el efecto devolutivo con que fue concedido el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/05/2026 que deniega las medidas cautelares solicitadas por la actora, pretendiendo que sea modificado para que lo sea con efecto suspensivo.
    2. El régimen procesal aplicable establece que los recursos se conceden con efecto suspensivo, salvo cuando se trate de medidas urgentes y provisionales o cuando la ley disponga expresamente otro efecto (arts. 198 y 242 cód. proc.).
    Tratándose en el caso de una apelación contra la resolución que deniega las medidas precautorias pretendidas por la solicitante, al concederse la apelación debe estarse a las contingencias generales del código procesal relativas al recurso de apelación, y concederse la apelación con efecto suspensivo, en virtud de que no existe disposición legal que disponga que sea en efecto devolutivo cuando se trata del recurso contra la decisión denegatoria del pedido de cautelares. Ello así en tanto solo se encuentra previsto que la apelación debe ser concedida con efecto devolutivo para el caso que la resolución “concediese” la medida precautoria, lo que no acontece aquí toda vez que en el caso han sido denegadas (art. 198 y 243 del cód. proc.).
    3. Por ello, le asiste razón a la parte apelante y corresponde admitir la queja traída, concediendo el recurso de apelación deducido el 19/05/2026 contra la resolución de esa misma fecha con efecto suspensivo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la queja traída, concediendo el recurso de apelación deducido el 19/05/2026 contra la resolución de esa misma fecha con efecto suspensivo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja traída, concediendo el recurso de apelación deducido el 19/05/2026 contra la resolución de esa misma fecha con efecto suspensivo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 11:22:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 11:33:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 11:54:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH$&+d%Š
    237400774004061168

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2026 11:54:34 hs. bajo el número RR-497-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó


    Autos: “P., R., D. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96277-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo decidido por esta cámara con fechas 30/3/2026, 9/4/2026, 21/4/2026, 19/5/2026, 21/5/2026 y 3/6/2026;  las presentaciones del 20/5/2026, 22/5/2026, 27/5/2026,  y el informe del 20/5/2026 y el traslado respondido el 2/6/2026.
    CONSIDERANDO
    Que el informe de la Licenciada Moreira del 20/5/2026 -junto con las ampliaciones que están en su presentación de fecha 2/6/2026- exhiben motivos más que suficientes para la suspensión de la audiencia de escucha de D. y B. en esta cámara, justamente en protección de su superior interés, que es el que debe primar en casos como el de autos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño). Informe que, es dable destacar, se encuentra debidamente fundado, con  puntuales explicaciones del porqué no debe llevarse a cabo la escucha (es de remitirse, puntualmente, a las conclusiones del informe del 20/5/2026 y primeros párrafos dedicados al tema en su posterior presentación del 2 de junio; art. 476 cód. proc.).
    Sin perder de vista que, además, la abogada de D.y B., letrada Diez, se manifiesta, por las razones que exhibe, de acuerdo con la suspensión que se cuestiona (v. su presentación del 27/5/2026).
    Así, debe dejarse sin efecto la escucha de D. y B. por este tribunal; así como la audiencia convocada respecto de sus progenitores en la misma resolución del 9/4/2026, dada la estrecha vinculación que la convocatoria de ambas audiencias guardaban (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 706, 709 inc. c) y 710 del CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto las convocatorias a audiencias de D. y B y de sus progenitores de la resolución del 9/4/2026 en sus apartados 1) y 4), respectivamente.
    2. Pasar los autos para dictar sentencia (art. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 13:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 05:56:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:37:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH$&&À…Š
    242000774004060695

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2026 08:37:43 hs. bajo el número RR-495-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “G., Z. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96588-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Z. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/4/2026 contra la resolución del 13/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió no hacer lugar a la medida cautelar de atribución de la vivienda solicitada (v. resolución del 13/4/2026).
    Frente a dicha decisión se presentó la denunciante y planteo recurso de apelación con fecha 20/4/2025.
    Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el juzgado rechazó la atribución de la vivienda mediante afirmaciones dogmáticas, sin considerar adecuadamente la normativa aplicable ni la jurisprudencia invocada. Señala que el artículo 7 de la Ley 14.509, especialmente su inciso n), otorga amplias facultades al juez para adoptar cualquier medida urgente destinada a proteger a la víctima de violencia familiar, lo que incluiría la atribución temporal de la vivienda.
    Argumenta que, al considerar improcedente la atribución de la vivienda por entender que excede el marco del proceso, se limitó el alcance de una facultad expresamente conferida por el legislador, sustituyendo con su criterio personal lo dispuesto por la norma.
    Solicita se revoque la decisión y se otorgue la atribución del uso de la vivienda familiar (v. memorial del 28/4/2026).
    2. La apelante sostiene que la resolución recurrida incurre en dogmatismo al considerar que la atribución de la vivienda excede el marco del presente proceso de violencia familiar, y que tal conclusión implica una indebida restricción de las facultades conferidas por el artículo 7 de la Ley 14.509.
    Sin embargo, no se advierte que la decisión apelada carezca de fundamentación ni que se aparte arbitrariamente del ordenamiento jurídico aplicable.
    En efecto, el juzgado no desconoció las facultades cautelares previstas por la Ley 14.509 ni negó la necesidad de brindar protección a la denunciante. Por el contrario, mantuvo vigentes las medidas oportunamente adoptadas para resguardar su integridad y evaluó específicamente la procedencia de la nueva medida solicitada (v. resolución del 8/5/2026).
    Las medidas previstas en la Ley 14.509 poseen naturaleza cautelar, preventiva y urgente, y se encuentran orientadas a conjurar situaciones de riesgo derivadas de hechos de violencia familiar. Su finalidad consiste en brindar protección inmediata a la víctima frente a situaciones de amenaza o vulneración de derechos. No persiguen una finalidad sancionatoria respecto del denunciado, sino la neutralización del conflicto, la interrupción de las conductas violentas y la eliminación del riesgo que pesa sobre el grupo familiar (v. JUBA sumario: B259024).
    Si bien el artículo 7, inciso n), faculta al juez a adoptar “toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima”, dicha previsión no puede interpretarse de manera aislada ni como una habilitación irrestricta para resolver cualquier cuestión vinculada con las partes. La medida que se disponga debe guardar adecuada relación con la finalidad protectoria del proceso y con la naturaleza cautelar que caracteriza a este tipo de actuaciones.
    En tal sentido, la Ley 14.509 no constituye una vía apta para resolver de manera directa conflictos patrimoniales ni cuestiones relativas al uso, goce o atribución de bienes, materias que cuentan con mecanismos específicos previstos por el ordenamiento jurídico.
    La cláusula legal invocada por la recurrente al formular su pretensión no autoriza a desnaturalizar el objeto del procedimiento especial ni a convertirlo en un cauce destinado a decidir controversias que, por su complejidad y alcance, requieren un ámbito procesal propio, con mayor amplitud de debate y prueba (v. escrito del 20/3/2026).
    La atribución del uso de la vivienda familiar posee regulación específica en el derecho de fondo y exige ponderar circunstancias que exceden el limitado marco cognoscitivo del proceso de violencia familiar. Asimismo, puede involucrar derechos e intereses de ambas partes que demandan un análisis incompatible con la urgencia y finalidad de estas actuaciones.
    Por ello, la pretensión tal como fue deducida por la denunciante excede el ámbito de emergencia y transitoriedad propio del proceso cautelar de violencia familiar (arts. 2, 3 y 526 CCyC).
    En definitiva, la recurrente exterioriza una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado, pero no logra demostrar la existencia de arbitrariedad, absurdo o error de juzgamiento que justifique apartarse de lo decidido.
    Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó la medida cautelar de atribución de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las vías legales específicamente previstas para el tratamiento de dicha cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó la medida cautelar de atribución de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las vías legales específicamente previstas para el tratamiento de dicha cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó la medida cautelar de atribución de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las vías legales específicamente previstas para el tratamiento de dicha cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 13:53:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 05:55:40 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:40:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234500774004060608

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2026 08:40:35 hs. bajo el número RR-496-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 6/3/2026 y 1/4/2026 contra las resoluciones de los días 27/2/2026 y 27/3/2026 respectivamente? ¿Son procedentes las apelaciones contra la resolución del 7 de febrero de 2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 27/2/2026. Recurso del 6/3/2026
    Determinada por esta alzada la extensión de la contracautela en la suma de $ 70.000.000, el juez de grado otorgó a la actora un plazo de quince días para efectivizarla, ello en caso que se optara por la modalidad de efectivo o póliza de caución; y de ser una caución real o similar, adelantó que se sustanciaría con la contraparte (res. 27/2/2026).
    Contra esa decisión se alza Guillermo Massola con un recurso de apelación (escrito del 6/3/2026). El recurso se concede, sustancia y responde (res. del 10/3/2026 y del 27/3/2026, contestación del memorial de fecha 1/4/2026).
    Interín las actoras acreditan el cumplimiento de la contracautela mediante la contratación de una póliza de caución N° 63407 con Premiar Compañía Argentina de Seguros S.A. por la suma de $ 70.000.000 (escrito del 16/3/2026).
    Con relación a esa presentación, el juez supedita expedirse respecto de la contracautela a las resultas del recurso interpuesto por el demandado (res. del 27/3/2026).
    Contra esta resolución se alzan las actoras con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto centran su agravio en que el juez de grado no tuvo por cumplida la contracautela. El recurso se sustancia (res. 28/4/2026), y se responde (escrito del 29/4/2026). Se rechaza la revocatoria y se concede la apelación deducida en subsidio (res. del 22/5/2026).
    2. Con relación a la contracautela esta Cámara decidió que debía ser real, y también se expidió respecto a su extensión, determinando su monto en la suma de $ 70.000.000 (res. del 18/10/2024,18/3/2025 y del 13/2/2026).
    La caución real consiste en comprometer uno o más bienes ciertos y determinados. Sean que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero. Pero no aparece indicado legalmente, que ese bien sólo deba ser un inmueble.
    Es que la caución real no se encuentra limitada en su instrumentación, sino que -en razón de la mutabilidad que caracteriza a las cautelares y que por reflejo alcanza a las contracautelas exigidas en su apoyatura-, resultan admisibles bienes en garantía tanto de propiedad del requirente de la medida como de algún tercero allegado al mismo que los ofrezca voluntariamente a esos fines, siendo también viable -por principio- la contratación de seguros de caución o la aportación de valores suficientes al efecto, entre otras posibilidades (esta cámara, res. del 31/8/2022, expte. 93298, RR-562-2022, con cita de CC0001 QL 11358 RSI-274-8 I 29/12/2008, ‘Buzzeo, Nicolina c/ Roldán, Luis E. s/ Simulación’, en Juba sumario B2902469 en Juba).
    De modo que lo decidido por el juez no ase aprecia en esta ocasión como desajustado a derecho, toda vez que la posibilidad de optar por un seguro de caución justamente sería una de las formas de satisfacer la contracautela que debe prestarse en el caso.
    Por ello, es de mi opinión que debe confirmarse lo decidido.
    Sin perjuicio, claro está, de que en la instancia inicial se controle -incluso periódicamente- que no medie variación de circunstancias que desnaturalicen la contracautela establecida y responda adecuadamente a la medida cautelar establecida (arg. arts. 199 y concs. cód. proc.).
    3. Resolución del 27/3/2026. Recurso del 1/4/2026
    El juez de grado supeditó su decisión respecto de la contracautela prestada, a las resultas del recurso de apelación tratado en el apartado anterior. Y es contra ello que se alzan las actoras.
    Al respecto, se señala que el recurso de apelación deducido contra la resolución del 27/2/2026 fue concedido con efecto suspensivo, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento (ver res. del 10/3/2026).
    De modo que la decisión del juez de aguardar el resultado de ese primer recurso que cuestionaba el tipo de contracautela que debía prestarse, para recién luego expedirse sobre la misma, se ajusta al efecto propio en que el recurso fue concedido.
    Por ello, el recurso de apelación que critica esa decisión de aguardar el resultado de aquél otro recurso, debe desestimarse.
    4. Recurso de apelación contra la resolución del 7/2/2025
    Corresponde diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento conforme resoluciones de esta Cámara del 18/3/2025 y 13/2/2026.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 27/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Desestimar la apelación subsidiaria del 1/4/2026 contra la resolución del 27/3/2026, con costas a las apelantes vencidas, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    3) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento conforme resolución de esta Cámara del 18/3/2025 y 13/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 27/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar la apelación subsidiaria del 1/4/2026 contra la resolución del 27/3/2026 con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
    3) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento conforme resolución de esta Cámara del 18/3/2025 y 13/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:38:23 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236800774004060574

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 13:03:00 hs. bajo el número RR-494-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “J., R. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96428-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., R. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -96428-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/12/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado advierte de oficio al compulsar la Mesa de Entradas Virtual del Juzgado Civil y Comercial N° 2 Dtal., que la Unidad de Defensa N° 1 ha tomado intervención por la Sra. Rivas Elvira Agripina en el marco de los autos “RIVAS, ELVIRA AGRIPINA S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” Nº de Expte. 18448. En función de ello decide dejar sin efecto la intervención dada a la Defensoría Civil Departamental y conferir vista de todo lo actuado a la Defensoría interviniente por la demandada en estos autos.
    La Defensora Esnaola plantea reposición con apelación en subsidio aclarando que su intervención en la causa mencionada (n° 18448) se debió a su designación como curadora provisoria en el año 2015 en función del Código Civil vigente a esa fecha; y que actuamente continúa haciéndolo solamente para el caso de que la causante  no  concurra a la audiencia de revisión con abogado particular, por ser la función que le corresponde según el art. 40 del nuevo CCyC.
    Agrega que el solo hecho de haber intervenido antes de ahora como curadora provisoria, en un juicio de determinación de capacidad, sujeto a revisión  sin fecha para su realización, no implica necesariamente que debe ser  patrocinante en todas las causas judiciales que la involucren, ni su actuación esta prevista que se imponga de oficio , bajo sanción de nulidad . Por otra parte, solicita que se tenga presente que no obran pericias suficientes sobre la determinación de capacidad, como para resolver la capacidad de la demandada y concluir que sea necesario en el caso que deba concurrir patrocinada  con apoyo y/o representada, por un curador-art. 32 del CCCN- en sus intereses
    Por último dice que su competencia y la modalidad de su ejercicio está determinada  por la ley n°14442, que regula su ejercicio y la propia del Defensor Gral y de la Secretaría Gral en sus funciones. Por ello, hasta tanto se cumpla con dicho recaudo legal se ve imposibilitada de asumir intervención en las presentes actuaciones, debiendo la curadora proceder conforme lo establece la normativa citada y solicitar asistencia en cuestión. 
    Al resolver la revocatoria el juzgado insiste en que la intervención dada es en virtud de las constancias de las actuaciones que tramitan en el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Dtal. en el marco de las actuaciones “R., E. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” Nº de Expte. 18448 y agrega que valorando los principios y compromisos internacionales protectorios en favor de las personas con discapacidad (ley 26.378, ley 27.044), corresponde rechazar el recurso de revocatoria articulado, y en concede la apelación deducida en subsidio.
    2. En principio cabe señalar que ante determinadas circunstancias parece justificado que intervenga la misma defensora que ya ha participado anteriormente en otro proceso representando a la misma persona. Ello así fundado en las normativas provinciales y los reglamentos internos de las defensorías generales que suelen incluir cláusulas de causas conexas que establecen que, por razones de economía procesal y mejor defensa, los asuntos nuevos de un justiciable deben radicarse ante la misma Defensoría que ya conoce de la situación (arg. art. 35.7 ley 14442).
    En el caso de autos, la intervención anterior de la defensora oficial Esnaola se realizó en la causa de determinación de la capacidad de Riva, a los fines de la revisión de la sentencia requerida por el art. 40 del CCyC, siendo la misma allí aceptada, la que por lo demás aún se encuentra vigente por no haberse llevado a cabo la respectiva audiencia a tales fines (v. expte. 18448 ant. cit.).
    Teniendo en cuenta ello, si la defensora ahora apelante ya fue designada para actuar en la revisión de la sentencia de determinación de la capacidad, aceptó allí esa designación notificándose además del informe social actualizado allí realizado, y que esa intervención requerida aún se encuentra vigente por no haberse realizado la audiencia respectiva, todo ello lleva a concluir que en esta causa por cuestiones de conexidad, economía procesal y mejor resguardo del derecho de defensa resulta conveniente que sea la misma defensora la que represente también en los presentes autos a la sra. Riva, por ser ante esas circunstancias quien podría ejercer aquí mejor sus derechos en función del conocimiento que ya tiene de la situación de Riva por su intervención en la determinación de la capacidad (arg. art. 32,3,3 35.7, 43 y 44 ley 14442).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 16:40:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:12:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252000774004059885

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 12:57:42 hs. bajo el número RR-493-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96119-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 12 y 17 de noviembre del año 2025, contra la sentencia del día 7 de noviembre del mismo año?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen condenó a Norberto Eduardo Fernández a pagar la deuda por los honorarios regulados al letrado de María Fernanda Saibene, en los autos caratulados “FEDEA S.A C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/COBRO DE PESOS” en trámite por ante el Juzgado N°1 en lo Civil Comercial y de Minería de General Pico, Provincia de la Pampa, bajo apercibimiento de ejecución. Condenó asimismo a María Fernanda Saibene a otorgar a Norberto Eduardo Fernández el poder para escriturar el inmueble identificado como: Circunscripción I. Sección A, Manzana ochenta y cinco, Parcela ocho-a, ubicado en Urquiza 462 de Trenque Lauquen, en el plazo de diez días desde que se acredite el cumplimiento del pago de los honorarios aludidos. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
    II. Apelada la sentencia por las partes, cuestiona la accionante la decisión por tratarse de una obligación inexigible y prescripta, criticando igualmente la imposición de las costas por su orden.
    Asegura que la accionada fue vencida en juicio y al no prosperar sus defensas no hay razón para apartarse de la regla general del artículo 68 del código adjetivo.
    Señala que si la deudora principal nada debía legalmente tampoco el recurrente debe pagar nada.
    Afirma que su parte pagó el capital, los intereses y los honorarios del abogado del actor en el juicio de La Pampa, tal surge  del expediente judicial. Más, respecto de los honorarios de Tellería los mismos nunca fueron notificados -ni a Saibene ni al actor-, y por lo tanto nunca fueron exigibles, ni hubo mora, ni liquidación, ni importe alguno que abonar. Ello independientemente de que se trate de un importe poco significativo (8,40% de U$S 829,09 con más intereses que se liquiden).
    Solicita que se revoque la decisión y subsidiariamente que las costas sean asignadas en función del éxito de cada parte.
    De su lado, la accionada objeta la imposición de las costas en el orden causado, dado que -afirma-, incurrió en una severa incongruencia con el resto del resolutorio, pese a no encontrarse en incumplimiento alguno hasta tanto Fernández abonara los gastos causídicos a su cargo.
    Señala que se allanó a cumplir con la obligación de otorgar escritura de poder, en el momento que se encuentren cumplidas las obligaciones a cargo de la parte contraria.
    Concluye que es injusto cargar con las costas pese a no haber incurrido en incumplimiento previo a la interposición la demanda.
    En sus respuestas, las partes controvirtieron recíprocamente de los argumentos desplegados en las críticas, solicitando que sean desestimadas.
    III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente las razones que dieron sustento a la decisión apelada: 1. En el punto PRIMERO apartado V) del convenio objeto de autos se establece que las partes han adquirido a nombre de María Fernanda Saibene, una parcela de terreno con todo lo edificado y adherido al suelo, sita en calle Urquiza 462 de la ciudad de Trenque Lauquen, la que ha constituido la vivienda familiar de las partes. 2. El actor, en dicho convenio se comprometió a “Abonar toda clase de deuda proveniente de la actividad comercial que hayan ejercido ambos de común acuerdo durante el transcurso de la convivencia, ya sea con personas físicas y/o jurídicas”. 3. Del expediente vinculado caratulado “FEDEA S.A C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 52852/18 surge que entre el mes de octubre del año 2013 y diciembre de ese mismo año, María Fernanda Saibene adquirió insumos agropecuarios a la firma FEDEA S.A que no fueron abonados, y por consiguiente dieron lugar a los autos supra citados, que terminaron condenando a la demandada, en fecha 17/9/2017, a abonar la suma de U$S 820,09 DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON NUEVE CENTAVOS, con más sus intereses, y en dicho fallo se regularon los honorarios del Dr. Telleria, como letrado de la demandada Saibene. 4. En lo que respecta al monto de capital e intereses que fueran objeto de los autos mencionados, las partes son coincidentes en que se ha abonado el monto reclamado, no así en lo que respecta a honorarios del letrado contratado por la aquí demandada para ejercer su derecho de defensa en aquellos autos. 5. Cumplida dicha obligación, Saibene debe cumplir con la asumida en el punto sexto del convenio, que establece: “…Acreditado que sea debidamente el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Norberto Eduardo Fernández en el presente, María Fernanda se compromete a otorgar poder especial para escriturar dicho inmueble a nombre de Norberto Eduardo Fernández”. 6. En cuanto a la imposición de costas de los presentes, teniendo en cuenta el incumplimiento recíproco de las partes en cuanto a sus obligaciones asumidas en el convenio de fecha 12/8/2014 y 23/10/2014, corresponde imponerlas en el orden causado.
    IV. En la demanda presentada el día 29 de marzo del año 2021, el actor ahora recurrente señaló, en lo que importa transcribir: “…En el año 2014, al finalizar la relación concubinaria entre mi poderdante y la demandada, surgieron una serie de negociaciones patrimoniales que culminaron con el convenio de fecha 12 de agosto de ese año, y una reformulación del mismo realizada  el 23 de octubre del mismo año (…) El actor ha cumplido con todas las obligaciones que asumió (…) Se reclama aquí el otorgamiento del citado poder cuya negativa por parte de la demandada le impide escriturar el bien (…) La demandada le ha reclamado a mi cliente el pago de una deuda reclamada en los autos “Fedea S.A. c/ Saibene María Fernanda s/ Cobro de Pesos”  Expte: 52.852/18 por ante el Juzgado Nro 1 en lo Civil Comercial y de Minería de Gral. Pico (LP) (…) La deuda reclamada y los honorarios del abogado del actor en los citados autos fue cancelada. No así los honorarios del letrado que la accionada contrató. Esta parte entiende que no corresponde abonarlos por varias razones, no obstante asumirá el pago de los mismos si S.S. entendiera que es una obligación a cargo del actor. El cumplimiento de esta hipotética obligación, reitero en tanto correspondiera por así entenderlo S.S., hoy se suspende hasta que la otra parte cumpla,  ofreciendo cumplir simultáneamente o en el plazo que S.S. establezca (…) entendimos que la presentación del abogado contratado por Saibene fue absolutamente inoficiosa. En segundo lugar no había regulación en ese momento ni tampoco se nos ha notificado de importe alguno con posterioridad, de modo que no tenemos un monto que cancelar. Desconocemos si a la fecha existe alguna determinación de honorarios. Además es una obligación que esta parte desconocía al tiempo del inicio del juicio (…) La demandada debe otorgar el poder a que se comprometió. Mi cliente ha cumplido con su parte en el contrato, con la duda de los honorarios del letrado de General Pico cuyo pago, de corresponder, suspende y ofrece realizar cuando exista determinación de los mismos y conforme así lo resuelva S.S. con arreglo a derecho.” (…) c) Presente el ofrecimiento a cumplir si así correspondiera.” (los destacados me pertenecen).
    El tenor de los agravios confrontados con el contenido del escrito inaugural del proceso conduce a recordar que a las partes les incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Por tanto, el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis, pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…”, com. art. 163 inc. 4° del C.P.C.C., pág 77 y jurisp. allí citada; Editora Platense-Abeledo-Perrot. Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 106.685, RSD 169/06; 93943, RSD 96/10).
    Es que, como se viene diciendo, el artículo 330, inciso 3º del ritual enfatiza que la cosa demandada debe ser señalada con exactitud, es decir que se precise su objeto; lo que explica la mención de Piero Calamandrei de que toda demanda es un proyecto anticipado de la sentencia (Leandro Guzmán, “Código Procesal Civil y Comercial…”, ed. La Ley, año 2014, t. III, p. 806; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 112. 391; RSD 32/15).
    Es así que puede afirmarse que Fernández contempló que se dispusiera el pago de los honorarios pendientes a fin de obtener el poder para disponer del bien que integró el acuerdo con la parte demandada.
    Tan claro fue el ofrecimiento que lo reiteró en tres pasajes de su demanda -los destacados-, con la sola condición de que fuese el Juez que así lo dispusiera.
    Vale decir que el debate extrajudicial que precedió al proceso quedaría zanjado con la adjudicación formulada por el sentenciante, lo que así ocurrió.
    De manera que el intento recursivo ahora formulado importa volver sobre aquellos propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces en una conducta que el ordenamiento no ampara, dado que la pretensión que portan los agravios es autocontradictoria frente a las expresiones introducidas en la demanda, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad (Tribunal citado, causas 113.411, RSD 82/11; 105.198, RSD 46/10, 116.514, RSD 10/14; 115.914, RSD 162/15).
    Consecuentemente, si mi opinión es compartida por el distinguido colega del Tribunal, los agravios deben ser desestimados (art. 260, C.Proc.). V. En orden a la imposición de costas, asiste razón a la parte demandada recurrente, puesto que como fuera señalado en su contestación de demanda del día 18 de junio del año 2021, a la parte contraria le restaba cumplir con el pago de los honorarios a fin de que sea extendido el poder exigido.
    Recuérdese que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir en forma simultánea, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta tanto la otra lo haga, u ofrezca hacerlo (art. 1031, Código Civil y Comercial).
    De manera que esclarecido el modo en que debe cumplimentarse el acuerdo formulado por las partes, emerge que ha sido la conducta omisiva del accionante la que condujo al estado de cosas resuelto en autos, lo que justifica que las costas del proceso sean íntegramente satisfechas por el reclamante que diera lugar el conflicto, lo que así propongo al Acuerdo (arst. 68 y 266, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1) Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la sentencia del día 7/11/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
    2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 12/11/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, que deben ser íntegramente soportadas por la parte actora, quien también carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la sentencia del día 7/11/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
    2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 12/11/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, que deben ser íntegramente soportadas por la parte actora, quien también carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 16:40:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:53:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243100774004059392

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/06/2026 12:54:32 hs. bajo el número RS-32-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “POY IGNACIO Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96380-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “POY IGNACIO Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96380-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con relación al boleto de compraventa adjuntado el 27/8/2025, los co-herederos apelantes, al tomar vista del mismo, adujeron que a simple vista la firma estampada por el vendedor -el causante Ignacio Poy-, no resultaría de su puño y letra, por lo que consideraron que se trata de un instrumento con firma indubitada (al parecer, habrían querido decir dubitada, sujeta a duda), y que constituiría un hecho ilícito (vale aclarar que por ese instrumento, Ignacio Poy vendía el 50% del inmueble que se identifica allí). Además, plantearon que la parte indivisa supuestamente vendida, excedería la legitima, afectándolos en tanto herederos forzosos.
    Por tal motivo, en lo que ahora interesa en el ámbito del recurso (art. 272 cód. proc.), solicitaron la designación de un perito calígrafo para que realice cotejo de firmas.
    Todo en el escrito del 9/2/2026.
    Con fecha 6/3/2026 se proveyó lo pedido, en que el juez de grado rechaza lo pedido por exceder el marco de este sucesorio, e indica a los peticionarios que ocurran por la vía correspondiente; decisión que motivó la apelación del 23/2/2026.
    A su turno, en el memorial del 5/3/2026, los apelantes formulan como crítica, que la remisión a iniciar otro proceso impide la realización de la pericia caligráfica solicitada, que -según postulan- conduciría a la verdad o no sobre la firma estampada por el causante en el boleto de compraventa, que se sospecha de apócrifo, y que teniendo en el juzgado los documentos necesarios de producirse se evitaría una mayor dilación, con atención a los años que lleva el proceso.
    2. Pues bien, la cuestión planteada, es decir, que la firma atribuida al causante Ignacio Poy en el boleto de compraventa mencionado, y que esa venta afectaría la parte legítima de los herederos apelantes, se trata de asunto que, como señala el juez, excede el marco de este sucesorio.
    Ello en la medida que como ya tiene dicho esta cámara, como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (v. res. del 10/03/2026, expte. 95092, RR-151-2026).
    Y las cuestiones por las que se pide la producción de la prueba caligráfica, anticipan un debate que -como se dijo-excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC; cfrme. fallo citado).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774004059453

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 12:52:23 hs. bajo el número RR-492-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor


    Autos: “REINOSO CLARA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96580-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del 24/4/2026 y la presentación del 7/5/2026 de la hora 12:09:55
    CONSIDERANDO: 
    La providencia del 24/4/2026, que concede la apelación del día 21/4/2026, fue notificada automatizadamente en esa fecha en el domicilio electrónico constituido por el letrado Blanco, patrocinante de Clara Reynoso, habiéndose perfeccionado esa notificación el lunes 28/4/2026 (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; todo según calendario del aplicativo Augusta).
    Así las cosas, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal, arrancó el martes 29/4/2026, venciendo en consecuencia el 6/5/2026, en el mejor de los casos, el 7/5/2026 dentro de las 4 primeras horas de trabajo judicial (art. 124 último párrafo cód. proc.).
    Por manera que el memorial recién traído el día 7/5/2026  a la hora 12:09:55 resulta extemporáneo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el memorial de fecha 7/5/2026 y, en consecuencia, desierta la apelación del 21/4/2026 contra la resolución del 10/4/2026 (art. 124 y 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:44:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:09:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:49:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240700774004059354

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 12:50:15 hs. bajo el número RR-491-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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