• Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., D. M. C/ S., R. D. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96177

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/11/25 contra la resolución regulatoria del 26/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del  29/11/25,  la abog. C. F., en su carácter de Defensor Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 5 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso,  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, expone  sus agravios.
      Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regula la situación de los Defensores ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en  5 jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevaron a fijar esa retribución, a saber: trámites del 21/8/25, 29/9/25, 11/10/25, 27/10/25 y 31/10/25, tareas que no fueron cuestionadas por la apelante  (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
      Dentro de este encuadre, la labor de la  letrada  puede asimilarse  a   la primera etapa de lo que dispone  el art. 28.b.1  en concordancia con el art. 28.i de la ley 14967, por manera que  dentro de la escala aplicable de entre 2 y 8 jus,  resulta más adecuado y proporcional en relación a la labor desempeñada y para la cual se requirió su intervención  elevar la retribución aunque sea en mínima  proporción  a 6 jus (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     En suma,  en este  aspecto cabe estimar el recurso del  29/11/25 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Defensora Oficial, a la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
     Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales  (vgr. trámites del 17/9/25 y 14/10/25, al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del  29/11/25 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Defensora Oficial, a la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:19:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:52:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:52:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237800774003949212

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:53:45 hs. bajo el número RR-1259-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Pehuajó

    Autos: “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 95700

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: : lo solicitado en el escrito del 1/12/2025.            CONSIDERANDO.
    La abog. M. J. L.,, solicita regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia con fecha 23/6/2025.
    La labor ante Cámara encuadra en decisiones sobre incidencias originadas dentro del proceso, por lo que a los fines regulatorios es de aplicación lo dispuesto en el art. 47 de la ley 14967, siempre en armonía con  lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por ello, bajo ese ámbito y previo a retribuir la tarea profesional desarrollada ante este tribunal, deberán regularse los honorarios de primera instancia por la labor que dio origen a la resolución del 25/9/2025 (arts. 34.4. y  34.5.b. del cód. proc.;  15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Encomendar al juzgado de origen la regulación de honorarios por la incidencia de fecha 28/5/2025 para poder regular los correspondientes a esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:20:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:51:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:50:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003949180

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:51:13 hs. bajo el número RR-1258-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95988-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes ¿la apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025?, ¿la apelación del 10/7/2025 presentada a la hora 11:21:04 contra la resolución del día 1/7/2025? y ¿la apelación del 7/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Sobre la apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025
    El juzgado decidió establecer como cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijos M.O.P., T.O.P. y B.O.P., la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM) y a cargo de P. (v. resolución del 4/6/2025).
    1.1. Frente a la resolución dictada el 04/06/2025, el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, cuyos agravios pueden sintetizarse -en forma clara y sistemática- del siguiente modo:
    *Agravios vinculados a la cuota alimentaria provisoria
    El recurrente aduce que la resolución fijo una cuota provisoria equivalente a 1 SMVM sin exponer motivo alguno, omitiendo toda referencia a criterios objetivos, normativa aplicable y necesidades concretas de los menores. Aduce que no se consideraron las necesidades de los menores M. (17años ), T. (13 años) y B. (9 años), pasando por alto el estándar del art. 659 del CCyCN, y un apartamiento de los indicadores oficiales que establece el INDEC.
    Considera que la cuota es irrisoria y regresiva dado que el monto de 1 SMVM ($313.400) no alcanza a cubrir siquiera el umbral de subsistencia mínimo, situando a los niños por debajo de la línea de pobreza conforme parámetros oficiales, e incluso del criterio usual de este tribunal en situaciones análogas.
    *Agravios vinculados a la denegatoria de intervención de la Abogada del Niño: la resolución niega la participación de la Dra. Ameijeiras sin razones suficientes y sin analizar el marco convencional y normativo aplicable. Aduce que se repite la resistencia del juzgado a permitir su intervención, tal como ocurrió en el Expte. 14259/2025, afectando la garantía de participación de los NNyA. Aduce que se omiten normas de jerarquía constitucional y leyes especiales que imponen expresamente la escucha especializada de los niños y la intervención de un abogado propio.
    Solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 04/06/2025 (conf. escrito electrónico presentado el 10/06/2025.).
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (4/6/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascendía a $313.400 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs.5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/
    20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para los menores de 9,13 y 17 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.69, 0.76, 0.77) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascendía a $810.693,71 ($251.972,37+ $277.534,78+ $281.186,55).
    De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso y no llega a cubrir ni siquiera la CBA -$363.539,78- por lo que de esa forma los menores se encontrarían por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    De tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    2.2. Tocante al agravio referido a la decisión del juzgado  de no permitir la intervención de la abogada del niño se observa que se encuentran involucrados tres menores de edad  y teniendo en cuenta que al Abogado del Niño le compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces  (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).
    Cabe agregar respecto de intervención en estos autos del  Abogado del Niño para M.O.P., T.O.P. y B.O.P, la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
    En otras palabras, la Convención habla de "toda persona" sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
     En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1ro. considera niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias y en su artículo 12, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
    Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
     Para más la provincia de Buenos Aires sancionó  la  Ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia,  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces. 
    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el proceso a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568,  27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 "M.,, M. T. y otro s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569" RR-628-2022; sent. 06/03/2023, expte. 92739, RR104-2023).
    Siendo así, el recurso prospera en este punto (art. 34.4 cód. proc.).
    
    
    II. Sobre la  apelación del 10/7/2025  presentada a la hora 11:21:04 contra la resolución del día 1/7/2025
    1.1. El Juzgado, ante la supuesta incomparecencia injustificada de los accionados A. M. D. C. A., J. O. P. y M. A. P. a la audiencia prevista por el art. 636 del C.P.C.C., resolvió imponer -en forma conjunta y solidaria, y en beneficio de los menores M.O.P., T.O.P. y B.O.P.- una multa equivalente a diez 10 JUS. Asimismo, en esa misma providencia fijó una nueva audiencia del art. 636 C.P.C.C. para el día 14 de julio de 2025 a las 8:30 hs.,  a través de la plataforma Microsoft Teams (v. resolución del 1/7/2025).
    1.2.  Frente a dicha decisión se presentaron las accionadas -M. A. P., y A. M. d. C. A.,- por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 10/7/2025.
    Se agravian en tanto consideran que existió una errónea valoración de la conducta procesal, dado que la incomparecencia  - a su entender- NO fue injustificada.
    Aduce que el día 17/6/2025 se solicitaron la reprogramación por falta de notificación en el plazo legal de tres días hábiles previos a la audiencia y que la obligada principal -progenitora- no estaba notificada.  Por lo que la multa genera  un gravamen desproporcionado e  infundado.
    Tocante a la fijación de la fijación de audiencia virtual (14/7/2025), se agravian en tanto  consideran improcedente  la modalidad virtual para una audiencia conciliatoria, la cual a su criterio exige inmediación y presencialidad para facilitar el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos (v. escrito del 10/7/2025).
    
    1.3. En el caso, la acción fue dirigida contra la progenitora -obligada principal- y contra los abuelos y tías maternas en forma subsidiaria (v. demanda del 21/5/2025).
    Es sabido que son los padres quienes, en primer grado, deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como resulta de la lógica natural del sistema. Solo ante el incumplimiento de éstos, la obligación alimentaria se desplaza hacia los abuelos u otros parientes en el grado más próximo.
    Por ello, la cuota respecto de los abuelos o tías -como ocurre en autos- recién se torna exigible frente al incumplimiento de la demandada. La obligada preferente es la madre (art. 537.a CCyC). Ello no obsta a que la abuela y la tía -aquí apelantes- hayan podido ser demandadas en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero únicamente para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir los alimentos de la obligada principal (arts. 546 y 668 CCyC).
    Sentado lo anterior, cabe señalar que la progenitora no fue notificada de la celebración de la audiencia, la cual igualmente se llevó a cabo -sin la comparecencia de las otras co-demandadas-, imponiéndose una multa a las apelantes sin que siquiera se hubiera demostrado el incumplimiento por parte de la obligada principal que habilitara la activación de la subsidiariedad prevista en el artículo 668 del CCyC. Es decir: la sola denuncia del incumplimiento podría hacer nacer la posibilidad de activar la condena respecto de las apelantes, pero ello no aconteció en el presente caso.
    En consecuencia, no resulta viable aplicar una sanción por una conducta que no se ha configurado de modo directo (arts. 537 y 668 CCyC).
    Por manera que, corresponde dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes y ordenar al juzgado la celebración de nueva audiencia con todos los co-demandados (art. 34.4 cód.proc.).
    Máxime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (arg. art. 36 incs. 2 y 4 cód. proc.).
    1.4. De la compulsa de las actuaciones se observa que, no obstante lo anterior, la audiencia se celebró efectivamente en la fecha señalada -e incluso con asistencia letrada, aunque sin arribar a un acuerdo-- circunstancia que determina la sustracción de materia en relación con el objeto del recurso, el cual ha perdido actualidad e interés jurídico (v. acta de audiencia en trámite del 14/7/2025; art. 34.4 cód. proc.).
     En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
     De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
     Esta postura ha sido también asumida por esta Cámara en situaciones análogas, como se advierte en los autos: "M., A. O. y otra s/ Protección contra la violencia familiar" (expte. 92.767; resolución del 22/3/2022), y "S., M. C. c/ G., G. F. s/ Protección contra la violencia familiar" (expte. 88.945; resolución del 21/3/2014), entre otros.
    De tal suerte,  corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria en este punto (art. 34.4 cód. porc.).
    
    III. Sobre la apelación del 7/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025 
    1.1. El juzgado decidió en función del planteo de temeridad y malicia, tenerlo  presente para el momento procesal oportuno y remitir a los fines requeridos las actuaciones a la Subsecretaría de Control Disciplinario,  poner  en conocimiento de la UFI Departamental de turno y del Colegio de Abogados Departamental , con copia  a los fines que eventualmente correspondan  (v. resolución del 17/7/2025).   
    1.2. Ante dicho pronunciamiento se  presentaron los accionados por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 7/8/2025.
    Los agravios de las recurrentes versan -en muy apretada síntesis- en que el juzgado dio trámite automático a las imputaciones formuladas por el Dr. M., consistentes en la atribución de delitos gravísimos tales como cohecho y tráfico de influencias, sin indicar razón alguna, sin efectuar una valoración preliminar de verosimilitud y sin explicitar el sustento jurídico que habilitaría una decisión de tal gravedad institucional. Sostienen que las letradas fueron injustamente vinculadas a hechos delictivos infamantes, carentes de todo respaldo probatorio, y que dichas imputaciones -plasmadas en escritos de la contraparte y convalidadas sin análisis por el juzgado- lesionan profundamente su nombre, honor, reputación, credibilidad profesional y dignidad, tanto ante la comunidad jurídica como frente a la ciudadanía en general.
    Alegan que la sola elevación de los oficios a la UFI y al Colegio de Abogados -sin fundamento, sin traslado, sin sustanciación- constituye por sí misma un daño moral y reputacional que excede el ámbito procesal, trascendiendo a la esfera personal, social y profesional de las letradas (v. escrito del 7/8/2025).
    
    1.3. De la compulsa de las actuaciones se desprende que  lo cuestionado y objeto del recurso de apelación es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados a los fines que se estimen pertinentes. En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. expte.: -92282-, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021). 
    En esa ocasión también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177,  los  trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será  el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber  cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.). Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación en este punto.
    Tocante a la remisión de las actuaciones  a la justicia penal, corresponde enmarcar dicho  apercibimiento judicial dentro de la categoría de "conminación, diseñada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro" (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en "Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso"; publicado en La Ley el 8/6/2022, 1  o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR/DOC/1855/2022).
     Sentado lo anterior, también se ha de precisar que se trata de una de las facultades implícitas con las que cuenta el órgano jurisdiccional; en atención a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misión que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisión a autor citado en artículo de mención  y las facultades contenidas en el art. 35 cód. proc.).
    Preceptos que, en procesos como el que aquí se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandato preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jurídicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San José de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 cód. proc.; y 1 y 7 ley 12569].
    De tal suerte, la apelación ha de ser desestimada.
    En lo concerniente a la remisión de los antecedentes a Control disciplinario de la SCBA es menester recalcar que dicha secretaría tiene competencia para intervenir en cuestiones suscitadas respecto de  magistrados y funcionarios, no así respecto de  los abogados -quienes deberán acudir por la vía pertinente-, por lo que en este aspecto la resolución debe ser revocada. 
    Sin perjuicio, de peticionar por la via que corresponda lo que estimen corresponder (art. 34.4 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervención en los presentes de la abogada del niño; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/7/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 cód. proc.); sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre las apelantes y el juzgado.
    3. Estimar la apelación del 7/8/2025, solo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo demás la resolución del 17/7/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/6/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente según la edad de los alimentados, por ser este el parámetro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervención en los presentes de la abogada del niño; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 10/7/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 cód. proc.); sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre las apelantes y el juzgado.
    3. Estimar la apelación del 7/8/2025, solo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo demás la resolución del 17/7/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:50:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:40:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#~xT|Š
    249100774003948852

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:41:57 hs. bajo el número RR-1257-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “MOLINA MONICA GRACIELA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95983-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOLINA MONICA GRACIELA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95983-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 8/12/25 contra la resolución del 3/12/25
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. F. Lamelo, como apoderado de Triunfo Seguros dedujo aclaratoria en tanto dice que la resolución de este Tribunal omitió expedirse en la etapa procesal correspondiente acerca de la regulación de honorarios generados en la incidencia.
    Señala que correspondía en la misma resolución disponer tanto la imposición de costas como la regulación de los honorarios generados, por lo que la aclaratoria se dirige únicamente a que se subsane la omisión relativa a la regulación de los honorarios derivados de la incidencia resuelta, disponiendo su fijación en esta instancia, citando los arts. 69 y 162.2 del cód. proc. (v. trámites del 3/12/25 y 8/12/25).
    Por lo pronto, no hubo omisión de la regulacion que se pretende, pues la falta que se señala no fue producto del descuido o inadvertencia, sino de la decisión expresa de diferir el tratamiento de los honorarios para un momento posterior del proceso (arg. art. 51 de la ley 14967). Lo cual es diferente (arg. art. 36.3 y 166166.2 del cód. proc.).
    Es que, como es sabido la regulación de honorarios consiste en la determinación judicial del quantum del honorario devengado durante el proceso que debería estar contenida, si fuera posible, en la misma sentencia que pone fin al litigio, juntamente con la imposición de costas, es decir establecer qué parte debe cargar con los gastos del proceso o gastos causídicos (arts. 163.8 del cpcc, 51 de la ley 14967). Ello en tanto los honorarios de los profesionales quedan englobados en el concepto de costas (art. 77 y concs. del cód. proc.).
    Con todo, si no fuese posible que la sentencia que pone fin contenga la regulación de los estipendios, debe diferirla para más adelante, a efectos que sea llevada a cabo cuando se adquieran por el proceso elementos necesarios para tal fin; generalmente hasta que se apruebe la liquidación de capital, intereses y costas o hasta que se determine el valor del juicio (arts, 51, 23 1er. párr. y 27.a de la ley 14967). Por ejemplo, la sentencia que condena a pagar cantidades ilíquidas de dinero (art. 165 1er. párr. del cód. proc.), no puede contener una regulación de los honorarios, porque recién se sabrá a cuánto asciende la plataforma económica cuando se practique la liquidación respectiva (art. 501 cód. cit.).
    En el caso, se trata de una incidencia dentro del tránsito del proceso principal de daños y perjuicios, relativa a la acreditación de la personería de la compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda (v. resol. de este Tribunal del 3/12/25), por lo que además de no haberse regulado los honorarios por la pretensión principal, para la retribución profesional por la labor incidental en Cámara debe mediar proporcionalidad entre ambas retribuciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, no corresponde ahora, desactivar el diferimiento de la regulacion (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.; arg. art. 47.b de la ley 14967).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la aclaratoria de fecha 8/12/25 debe ser desestimada.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 8/12/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 8/12/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:22:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:37:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#~xR2Š
    246300774003948850

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:37:58 hs. bajo el número RR-1256-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Pehuajó.

    Autos: “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95856-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D., E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 19/8/25 contra la resolución del 12/7/24?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 12/7/25 reguló los honorarios profesionales por la etapa previa en el presente proceso de alimentos, motivando el recurso del demandado el 19/8/25 que fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14967. La providencia que concedió el recurso por honorarios fue atacada por la abog. Bustos mediante la apelación subsidiaria del 27/8/25 y mediante la decisión del 18/11/25 se declaró mal concedida la apelación subsidiaria y en cambio corrió traslado del primer recurso (v. trámites citados).
    Abriéndose así la instancia revisora de este Tribunal, en lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
    a- El apelante cuestiona la base pecuniaria tenida en cuenta y además solicita se declare la nulidad de la resolución en tanto no se han consignado las tareas que llevaron a la retribución hoy cuestionada (v. e.e. del 19/8/25).
    Debe señalarse que aunque las partes se notificaron personalmente la base pecuniaria propuesta por la letrada B., el 20/6/24, lo cierto es que en los escritos solo se mencionan los autos y no el monto del valor económico propuesto, por manera que a fin de no vulnerar el ejercicio de derecho de defensa en juicio al estar cuestionada en esta oportunidad es dable someterla a revisión (v. trámites de 20/6/24 y 26/6/24; arts. 34.5.b. del cód. proc.18 CN.). Máxime que el valor económico del juicio fue aprobado en el mismo acto de la regulación de honorarios, circunstancia que en principio llevaría a declarar prematura la regulación (art. 57 cit; v. resol. apelada; v. además “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    Yendo al valor del juicio, la normativa arancelaria reza que en los juicios de alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 ley 14967). Y en el caso la resolución del 3/6/24 homologó el acuerdo traído por las partes en el cual se estableció que la cuota alimentaria era el equivalente al 35% de los haberes que percibe el alimentante, $714.453 -monto no controvertido- y a partir de esa suma el 35% que fue el porcentaje convenido, llegándose a un monto de $250.058,85 (v. resol. del 3/6/24 y recibos adjuntos al 20/6/24).
    Entonces, a partir de esos $250.058,85 y aplicando el mecanismo dispuesto por el art. 39 ya citado, el valor económico resulta de $6.001.405,20 ($250.058,85 x24; art. cit. de la ley cit.). De este modo en este tramo del recurso le asiste razón al apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
    Respecto de la nulidad solicitada, también le asiste razón al apelante, pues al no consignarse la tarea que mereció la retribución cuestionada, la regulación de honorarios deviene nula en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; pero como este Tribunal no actúa con reenvío debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $6.001.405,20, para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada) y la labor cumplida (v. trámites del 5/4/24, 19/4/24, 22/4/24, 30/4/24,2/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 28/5/24; arts.15.c. y 16 ley 14967).De acuerdo a ello para la abog. B., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 17,22 jus (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% =$525.123,585; 1 jus =$30.488 según AC. 4159/24 SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y para la abog. M., (v. trámites del 20/5/24 y 28/5/24), cabe aclarar que el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, dónde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista (art. 26 ley cit.); y en la presente causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, con este marco, en principio, no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967.
    Así también le correspondería un estipendio de 17,22 jus por el desempeño en este pleito, en el mismo monto que al abogado de la parte actora (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% =$525.123,585; 1 jus =$30.488 según AC. 4159/24 SCBA, vigente al momento de la regulación).Sin embargo en razón de su labor (v. 20/5/24 y 28/5/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.) resulta más adecuado y proporcional fijar su retribución en la suma de 12,06 jus (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% x 70 % =$367.586,068; 1 jus =$30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 19/8/25 en cuanto al valor pecuniario del juicio el que se establece en la suma de $6.001.405,20, declarar nula la resolución del 12/7/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
    b- Respecto de las contestaciones de traslado de las letradas B., y M., mediante las presentaciones del 28/11/25 y 2/12/25, ambas profesionales insisten en la notificación del apelante de la base pecuniaria y la firmeza que adquirió, sin embargo como se expuso en el punto a- de la presente, la misma fue sometida a revisión de manera que en este aspecto no les asiste razón a las profesionales. Es que, de las constancias de la causa surge que el demandado no fue notificado de la regulación de honorarios de fecha 12/7/24 en los términos del art. 57 de la ley 14967 en tanto la cédula dirigida a su domicilio con fecha 27/8/24 no logró cumplir su finalidad al no encontrarse el domicilio consignado (v. trámite cit.) y en ese lapso M., se presentó con nuevo patrocinio por lo que la apelación por él deducida debió ser receptada (arg. art. 384 del cód. proc.)
    En cuanto al monto del juicio que insisten las letradas se encontraba consentido y firme, ya se expuso en el punto a- los motivos por los cuales pudo ser revisada por este Tribunal, lo mismo que en lo que refiere a la resolución regulatoria en crisis, de modo que en razón de los fundamentos dados, los mismos son suficientes para desestimar sus argumentos (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Tampoco en este caso es admisible la agregación de documentos en razón de lo dispuesto por el art. 270 del cód. proc., por manera que la pretensión de la abog. Bustos es inadmisible (arts. 34.5.b. y 270 del cód. proc.).
    En resumen, corresponde estimar el recurso del 19/8/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20. Declarar nula la resolución del 12/7/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Estimar el recurso del 19/8/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20.
    Declarar nula la resolución del 12/7/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/8/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20,.
    Declarar nula la resolución del 12/7/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:23:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:48:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9RèmH#~x=*Š
    255000774003948829

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:36:34 hs. bajo el número RR-1255-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia


    Autos: “PROCOVI SRL C/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO ALQUILERES (INFOREC 912)”
    Expte.: -94959-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/12/25 y el informe de secretaría del 11/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. Rudoni  solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 3/12/25.
    Ante lo solicitado por la letrada, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, con fecha 23/10/25, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada  (v. e.e. del 13/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 12/11/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado hasta la sentencia del 19/8/24, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada Rudoni, resultando un estipendio de 34,29  jus (hon. de prim. inst. hasta la sentencia del 19/8/24 -114,293 jus- x 28%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C. Rudoni por sus tareas en cámara, en la suma de 34,29 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    
    
    
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:32:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#~q{yŠ
    244500774003948191

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2025 09:32:41 hs. bajo el número RR-1248-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2025 09:32:52 hs. bajo el número RH-218-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “IRIZAR, MARIA LUISA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA (INFOREC 970)”
    Expte.: -95872-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “IRIZAR, MARIA LUISA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA (INFOREC 970)” (expte. nro. -95872-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada, es aquella en la que la magistrada de grado, decide de oficio, designar administrador provisorio de este sucesorio, a la heredera Vanesa Josefa Arriba por estimar prima facie que se encontraría en condiciones de asumir la administración provisional de los bienes sucesorio (res. del 16/9/2025).
    Apela el heredero Hermenegildo Narciso Gutiérrez. Se concede el recurso, se sustancia el memorial y se responde (ver res. 25/9/2025, memorial del 1/10/2025 y contestación del 19/10/2025).
    2. En el marco del expediente “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” , expte. 37279-2024, en trámite por ante el mismo Juzgado de Paz, se ha dictado con fecha 25/11/2025 sentencia definitiva, designando como administradora definitiva del sucesorio, a Vanesa Josefa Arriba.
    De su compulsa, se extrae que la mentada resolución se notificó electrónicamente en la misma fecha, y de lo que puede observarse de su trámite, habría sido consentida, en tanto no surge interposición de recurso alguno.
    De modo que deviene abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido contra la resolución que aquí designa administrar provisorio, en tanto se ha dictado sentencia en el incidente de designación de administrador.
    De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido el 19/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido el 19/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:09:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:10:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#~qpGŠ
    241800774003948180

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2025 09:31:18 hs. bajo el número RR-1247-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas


    Autos: “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95798-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de fecha 15/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 30/5/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara a favor del Asesor ad hoc, abog. G., S.,, ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar " L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de fecha 5/8/25, fijando como retribución la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.;  v. 94975 sent.  del 18/3/25 RH-31-2025, entre otros).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. F.J. A. G., S.,, en la suma de 1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:10:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:10:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:28:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#~qd’Š
    250400774003948168

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2025 09:29:46 hs. bajo el número RR-1246-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2025 09:29:58 hs. bajo el número RH-217-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92887-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22 de agosto contra la resolución del día 19 de agosto del año 2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante el cuestionado decisorio, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda de reivindicación promovida por Sergio Eduardo Rimoldi contra Héctor Antonio Fernández y ocupantes de los inmuebles ubicados en calle Vicente López y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galván, de la localidad de Tres Lomas, partido Homónimo, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127), condenando a restituir el inmueble en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento y a poner al actor en posesión con el auxilio de la fuerza pública. Desestimó la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para el momento que existan pautas actualizadas en la etapa procesal oportuna.
    II. Apelada la sentencia por la demandada, los agravios fueron vertidos el día 22 de septiembre, con réplica del 30 de septiembre.
    III. En síntesis que se expone, señala el recurrente, luego de narrar los antecedentes del juicio, que la cuestión relacionada a la interversión de título es tratada al final por el sentenciante, implica un rigorismo formal al principio y al final del decisorio, y que se dejó para lo último el examen de la contundente prueba arrimada al proceso.
    En ese sentido afirma que dicho concepto es ajeno al litigio, dado que el recurrente comenzó desde el primer día a ejercer la posesión a título de dueño, por lo que no puede a poyarse el decisorio en una circunstancia no propuesta. Lo mismo refiere sobre el desarrollo relacionado tanto con la continuidad de las posesiones, como la ausencia de plano.
    Sostiene que todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales no son aplicables al caso de autos, pues cuando se habla de continuidad en la posesión, el causante debía tenerla al momento de su fallecimiento. De lo contrario el deceso se transforma en un hecho saneatorio de la relación real entre el sujeto y la cosa.
    Ni el titular de dominio muerto en 1921, ni su esposa fallecida en 1956, ambos domiciliados en Bolívar, ni su hija fallecida en 1996 tuvieron la posesión de los inmuebles.
    Asegura que los testigos son contundentes, pues definen el lugar como abandonado, lleno de yuyos. Mal puede Oguiza alegar derechos y mucho menos trasmitirlos por donación a su hijo, que no es sucesor a título universal, sino singular, lo que debilita su situación, ya que no lo ampara ninguna ficción jurídica.
    Objeta asimismo la exigencia del plano de mensura, dado que en el caso no se trata de una acción, sino de una reconvención, razón por la cual existe un impedimento material pues un plano de posesión demora cerca de un año en ser aprobado.
    Afirma seguidamente que alegó que los terrenos estaban abandonados, que nacieron a la vida urbana y aprovechamiento económico a partir de la ocupación del apelante desde el año 1988, conforme al testimonio de Ramírez entre otros, con cita de doctrina en su apoyo.
    Alude además del medio probatorio testimonial a las constancias de fojas 146, 148 y 149, del expediente 4002/2008 que en esta causa fue producida como prueba instrumental y que ilustran con contundencia acerca de la duración y publicidad de la posesión. Agrega la compra del inmueble calles por medio, donde construyó su vivienda, desarrolló la vida familiar y comercial (año 1986), el estado de abandono previo de los lotes que pretende usucapir, la habilitación comercial del corralón desde el año 2001, a la neutralización del remate mediante el plan de pagos suscripto en el año 2008 en el Expte 2459/2008 del Juzgado de Paz de Tres Lomas, el silencio frente al llamamiento edictal, la carencia de domicilio fiscal en el municipio del titular, las fotografías de las manzanas que prueban la estrecha vinculación física entre la casa de Fernández, el corralón y el depósito de materiales y la inspección ocular.
    Sostiene errada la conclusión sobre la insuficiencia de los testimonios, y cita en su apoyo las declaraciones de Ramírez y Hernández.
    Explicita que para el improbable supuesto que no se considere probada la posesión desde el año 1988, este juicio fue promovido en el año 2021 por el señor Rimoldi, es decir que con 20 años previos, la reconvención debe ser admitida.
    Cuestiona los efectos interruptivos del juicio Oguiza, dado que ignoró u ocultó en su escrito inicial, y porque al responder la excepción de cosa juzgada se diferenció de aquel proceso, planteando que se trataba de uno nuevo que le era ajeno y tercero, a la luz de lo resuelto, si el proceso anterior resultó inocuo para la nueva relación procesal, mal puede aprovecharse del mismo para sostener su reclamo. Cita doctrina en su apoyo.
    En su respuesta, el accionante rebate los argumentos propuestos, y solicita que se confirme la sentencia cuestionada.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente, en lo pertinente, las razones que justificaron la sentencia apelada: 1. El actor demanda la reivindicación de los inmuebles sitos en calle Vicente López y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galván, de la localidad de Tres Lomas, partido Homónimo, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127). 2. Se encuentra acreditado el derecho del actor para interponer la presente demanda sobre los inmuebles que en la actualidad posee el accionado, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Sergio Eduardo Rimoldi, en tanto resulta ser titular del dominio por donación que le hiciera su madre –María Evelia Oguiza- instrumentada mediante escritura numero 147 pasada por ante la notaria María del Rosario Paso. 3. La conexión con el primer titular registral de dichos lotes, queda acreditada con lo actuado en autos “Woychik, Pedro y otra S/ Sucesión ab intestato” (Expte. Nº 18629/90), fecha de inicio 31/8/1990, donde se tiene acreditado a fs. 43/44 y despacho electrónico de fecha 21/10/2019, que Pedro Woychic y/o Pedro Wojcik y/o Pedro Wojcik y/o Pedro Wojeek, era en todos los casos, una misma y única persona. Resultando ser heredera, su hija María Emilia Woichik. Luego a María Emilia Woichik le sucede en carácter de heredera su hija: María Evelia Oguiza y Woichik, en autos “Woichik, María Emilia s/Sucesión ab-intestato” (Exp. 4002/2008) de trámite por ante este mismo Juzgado. Resultando así, María Evelia Oguiza donante de los lotes en cuestión, resultando donatario, su hijo –actor en los presentes- Sergio Eduardo Rimoldi. 4. La posesión hereditaria se refleja sobre cada uno de los objetos que la componen, de modo que el heredero adquiere asimismo la continuidad en la posesión ordinaria del causante. 5. En virtud de lo establecido en los artículo 1892 y 2280 del Código Civil y Comercial, encuentro acreditado que Sergio Eduardo Rimoldi, ha logrado probar, por un lado, el título que da derecho sobre los lotes objeto de autos, los cuales recibió por donación que realizará su madre, y por otro, la pérdida de la posesión, la cual se fue sucediendo desde el fallecimiento del primitivo titular registral, de acuerdo a lo normado por el artículo 1901 del código citado. 6. El accionado manifiesta que debe prestarse especial atención a lo actuado en los autos “OGUIZA MARIA EVELIAC/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/REIVINDICACION” Expte. N° TL-155-2012, donde se determinó que la actora –María Evelia Oguiza- carecía, por el momento, de legitimación para demandar la reivindicación. y que con la prueba aportada habría logrado demostrar la posesión publica, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años. 7. Con la documentación señalada no logra probar la posesión desde el año 1988. El testigo Hugo Oscar Martín tampoco pudo precisar aproximadamente la fecha de ocupación de los terrenos por parte de Fernández, oscilando la misma entre 15 a 20 años. La testigo Graciela Haydee Zurdo, afirma que vive en su domicilio desde el año 1993, manifiesta que los terrenos objeto de estos autos eran baldíos, y tiempo después hubo un cartel de remate, emplazado por parte de la Municipalidad de Tres Lomas, ubicando la posesión de Fernández, hace aproximadamente 20 años. El testigo Héctor Horacio Hernández, manifiesta que vive en su vivienda desde hace 29 años, y desde que tiene uso de razón es Fernández quien ocupa los terrenos en pleito. De los expedientes agregados como prueba instrumental puede verse en autos “OGUIZA MARIA EVELIA C/FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/REIVINDICACION” Expte. N° TL-155-2022 a fs. 12/13 carta documento con aviso de recibo, enviada en fecha 18/2/2010, por la Sra. Oguiza, intimando al Sr. Fernández a desocupar los inmuebles en caso de que el comprador de los mismos no sea el demandado. En los autos MUNICIPALIDAD DE TRES LOMAS C/ WOJCIK PEDRO S/APREMIO” EXPTE. 2459 de trámite por ante el Juzgado de Paz letrado de Tres lomas, luce a fs. 76/77 convenio de pago de tributos, de fecha 3 de Julio de 2009, celebrado entre la Municipalidad de Tres Lomas y el Sr. Héctor Antonio Fernández, el cual resulta ser la primera prueba contundente en la que se identifica al demandado con la cosa, ya que hasta ese momento, la prueba traída, no ha podido fijar una fecha que sea comienzo para el cómputo del plazo posesorio, por lo que la totalidad de la prueba aportada por el reivindicado, para su defensa basada en la posesión veinteañal del inmueble objeto de autos, resulta deficitaria. 8. Teniendo en cuenta que la gran mayoría de los testigos ha manifestado que el Sr. Fernández ha ocupado los lotes objeto de autos desde hace más de 20 años, es dable destacar que “la prescripción adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad y pautas que deben guiar al juzgador para su apreciación corresponde sean estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad, y debe tenerse en cuenta que por imperativo legal el fallo que admita la demanda no puede basarse exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas”. 9. De la prueba compuesta desarrollada en autos, queda demostrado que el demandado Fernández no ha podido probar su ocupación con algún otro medio probatorio que pudiese darle exactitud a la posesión pretendida, la Sra. Oguiza ha seguido un iter lógico jurídico, ya que, en un primer momento, carecía de auto de identidad en la sucesión de su abuelo, y fue peticionando en los diversos expedientes en los que se fue sucediendo el patrimonio del causante, el auto de identidad del primitivo titular registral, para así, llegar a donarle a su hijo, quien resulta ser aquí actor. 10. El demandado reconveniente no ha acompañado el plano de mensura exigido por el artículo 24 de la Ley 14.159. 13. El demandado no ha logrado aportar los elementos necesarios para demostrar la posesión pública, pacífica, con ánimo de dueño por el lapso de veinte años que permita repeler la acción real intentada por el actor.
    V. Se comparte el criterio del Juzgador de origen sobre que la ausencia del plano de mensura exigido por el artículo 24 de la Ley 14.159 obsta al progreso de la reconvención por prescripción adquisitiva.
    Sin embargo, ello no impide señalar que la valoración de los medios probatorios testimonial, de constatación e instrumental producidos, conforme será explicado, conducen a establecer que por un periodo de más de veinte años, previo a la promoción de la demanda, el accionado ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño.
    En efecto, los cuatro testigos que depusieron frente al Dr. Martiarena en la audiencia de vista de causa celebrada el día 2 de noviembre del año 2022 -en un ponderable ejercicio de inmediación y oralidad-, fueron contestes al señalar que hacia los años noventa del siglo pasado, Fernández, coincidentemente con la construcción de su casa familiar, enfrente a los inmuebles en debate, dio inicio a la posesión mediante el alambrado y ubicación de animales en el predio. Y que posteriormente comenzó a utilizarlo para depósito de materiales de construcción, parar llevar adelante el negocio de corralón que explota al día de hoy, hace más de dos décadas.
    Recuérdese que al evaluar este medio de prueba tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que su credibilidad se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa. En el caso, los deponentes expusieron el conocimiento de los hechos a través de su directa percepción: Ramírez trabajó en la construcción de la casa del accionado; Martín es cliente del corralón; Zurdo y Hernández son vecinos del demandado (arts. 384, 456, C. Proc.; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17; 122.316, RSD 240/17; 123.554, RSD 142/18; 124.794, RSD 82/19).
    Asimismo, el mandamiento de constatación acompañado el día 28 de marzo del año 2023 da cuenta que los inmuebles están ocupados con materiales para la construcción; herramientas de trabajo, vehículos y otros objetos relacionados a dicha comercial. Se verificó que se encuentran cercados con un alambrado olímpico en todo su perímetro y poseen tranqueras/puertas de acceso en sus extremos. Se acompañan también fotografías que ilustran tales informaciones.
    Por último, se observan agregadas copias digitales del expediente promovido en el mes de julio del año 2008 por el Municipio de Tres Lomas contra el titular registral por cobro de tasas municipales sobre los inmuebles del caso (v. actuación del 10 de diciembre del corriente).
    En la causa aludida fue acompañado un convenio de pago por la deuda reclamada, que comprendió los periodos 2003/2008, donde quien asumió el compromiso de pago fue el accionado.
    Es oportuno destacar ahora que descartada la reconvención propuesta, se mantiene en pie la invocada posesión como defensa frente a la reivindicación, en relación a la cual no es menester cumplimentar ningún requisito instrumental como recaudo de admisibilidad (art. 24, ley 14.159 y 679, C. Proc.). Ello, sin perjuicio que -como sucede en el caso-, deba producirse la prueba necesaria para la acreditación de los actos posesorios durante el tiempo necesario para prescribir.
    En orden al análisis probatorio, expuestos sus elementos salientes, se postula un examen integrador de la prueba producida, dado que los jueces deben evitar merituar cada una mediante un análisis absolutamente independizado de las restantes, debiendo deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios, ya que, en los hechos, difícilmente se encuentra una única prueba conclusiva y autónoma, por lo que les incumbe evitar la atomización del material probatorio practicando una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos de demostración (arts. 375 , 384, C. Proc.; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 111.390; RSD 141/09; 126.662, RSD 86/20).
    En esa dirección ciertamente el contexto probatorio conformado por los medios de acreditación examinados converge, a establecer que desde hace décadas, en ocasión a que la parte demandada se estableció frente a los inmuebles objeto del conflicto, dio inicio a su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Las actuaciones llevadas a cabo en los autos “Oguiza M.E. c/ H. A. s/ Revindicación”, no modifican estas circunstancias, dado el resultado adverso a la demanda entablada, fundado en la ausencia de legitimación activa (v. sentencia firme del 3/8/2017)
    VI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-80.239 RSD 23-95, B-79.970 RSD 11-95, B-88.042 RSD. 96/98; B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación del 22/8/2025 y revocar la sentencia del 19/8/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicación. Con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 22/8/2025 y revocar la sentencia del 19/8/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicación; con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:12:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:20:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253200774003948089

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2025 09:21:05 hs. bajo el número RS-86-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PUJOL CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96033-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUJOL CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A pedido del heredero, se decreta la medida cautelar innovativa respecto del bien inmueble denunciado y como perteneciente al causante de autos, disponiéndose la prohibición de ingreso, ocupación o alteración del estado posesorio del mismo. Se eximió de prestar contracautela (res. apelada del 7/7/2025).
    La cónyuge supérstite Nélida Noemi Battaglia, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que se sustancia y responde (recurso del 14/7/2025, res. del 16/7/2025 y escrito del 4/8/2025).
    Como medida para mejor proveer, antes de resolver la revocatoria, la Jueza de Paz estimó conducente la producción de la prueba informativa ofrecida en la presentación de fecha 14/7/2025 al interponer el recurso; y ordenó librar oficio al médico psiquiatra Ezequiel de la Serna, para informe diagnóstico de Nélida Noemi Battaglia, historia clínica, tratamiento y todo dato de interés (res. del 5/8/2025).
    Atento lo manifiesta por la abogada de Battaglia, en torno a la imposibilidad de cumplir con la prueba por ella ofrecida por cuestiones que, según señaló, exceden el marco del proceso, y ponderando los argumentos esgrimidos con fecha 14/7/2025, la jueza no encontró razones para apartarse de la medida cautelar dispuesta el 7/7/2025. Con lo cual rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (res. del 23/10/2025).
    La apelante expresa en el memorial que se le ha conculcado su derecho de habitación en tanto cónyuge supérstite y que, si bien al momento de constatar el estado de ocupación del inmueble, éste se encontraba desocupado, ello era temporal y se debió a que tuvo que ser asistida por sus familiares, en particular por su única hija que vive en la localidad de Los Toldos por padecer de depresión; cuadro que se agudizó después de ocurrido el fallecimiento de su marido al cortar con el tratamiento. Adunó, que no lo desocupó por propia voluntad, sino que fue por recomendación médica y por decisión de su hija, para llevar un control del tratamiento a seguir hasta que se normalizara su cuadro médico. No obstante, manifiesta que es deseo e intención morar en su hogar, el que compartía junto a su marido.
    Explicó que no posee otro inmueble destinado a vivienda, y que en el inmueble tutelado, estaba constituido el hogar conyugal, circunstancia que fundamenta oponer el derecho real de habitación como situación impeditiva de la partición y venta del mismo.
    Continuó su relato, e indicó que su única fuente de ingresos está dada por su jubilación y la pensión, por lo que no puede afrontar el pago de un canon locativo. Por esas razones, persigue se deje sin efecto la medida dispuesta el 7/7/2025 y se inscriba el derecho real de uso y habitación respecto del inmueble integrante del acervo hereditario (memorial del 14/7/2025).
    El heredero contesta el memorial, oponiéndose al derecho de habitación invocado por la cónyuge supérstite (escrito del 4/8/2025).
    2. En primer lugar, cabe señalar que ante el recurso de revocatoria interpuesto, la jueza dispuso como medida para mejor proveer requerir al médico psiquiatra tratante la información necesaria para poder corroborar lo manifestado en esa presentación, atinente al cuadro de salud mental que estaría atravesando la cónyuge, y que según ella manifestara habría sido la causa de la desocupación del inmueble.
    Pero, según manifestaciones de su letrada patrocinante no habría sido posible obtener esa información, por las razones que indicó en el escrito de fecha 22/10/2025.
    Y esas manifestaciones condujeron a la magistrada a mantener la medida cautelar decretada (res. 23/10/2025).
    Ahora bien, ciñéndome al recurso de apelación deducido en subsidio, adelanto que no podrá ser acogido favorablemente.
    Ello así, porque para disponer la prohibición de ingreso, ocupación o alteración del estado posesorio del inmueble integrante del acervo sucesorio, la jueza entendió acreditada la verosimilitud del derecho con el mandamiento de constatación diligenciado en el inmueble que daba cuenta del estado de desocupación; respecto del peligro en la demora compartió el señalado por el heredero, esto es, la inminente ocupación del inmueble objeto de la medida por la cónyuge, el hecho de que el mismo se encuentra desocupado, cerrado y sin medidas de seguridad judiciales, lo que genera un riesgo cierto e inminente de alteración del estado de hecho actual, comprometiendo la finalidad conservativa del proceso sucesorio.
    Como puede advertirse del memorial, no hay crítica concreta y razonada, que demuestren algún yerro en el análisis de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ponderados por la magistrada de grado (art. 260 cód. proc.).
    Por el contrario, se introdujo el derecho real de habitación que detentaría la apelante; más de momento nada se ha decidido a su respecto.
    Con lo cual, en los términos en que ha sido planteado el recurso, no queda más alternativa que confirmar la medida cautelar dispuesta, sin perjuicio claro está, de las peticiones que pueda formular la apelante en el futuro (arts. 202, 203 cód. proc., arg. 210.1 cód. proc.) o del reconocimiento que pudiera decidirse respecto del derecho real de habitación invocado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio por la cónyuge supérstite el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio por la cónyuge supérstite el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:12:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:25:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#~pR`Š
    236700774003948050

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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