• Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de pehuajó


    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96243-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 27/4/2026 contra la resolución del 7/4/2026, y la  presentación de fecha 26/5/2026 en respuesta  a la rogatoria del día 15/5/2026.
    CONSIDERANDO
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, que -en lo pertinente- confirma la  resolución apelada que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (Fallo Barrios SCBA),  no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los cálculos del recurrente (ver escrito del día 26/4/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 27/4/2026.
    2. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    4. Hacer saber que con fecha 13/2/2026 el juzgado de origen ha digitalizado las actuaciones, por lo que se radicarán  electrónicamente a la SCBA, por lo que no es necesario requerir gastos de franqueo.
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radiquense las actuaciones oportunamente en el superior tribunal. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:14:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:08:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:10:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH$%vFƒŠ
    246200774004058638

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:11:30 hs. bajo el número RR-490-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: L., C. J. S/ INTERNACION”
    Expte.: -96571-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: L., C., J. S/ INTERNACION” (expte. nro. -96571-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 22/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A través de la queja bajo examen, la Fiscalía de Estado pretende que se modifique el efecto con que se concedió la apelación deducida con fecha 13/5/2026 contra la resolución del día 5/5/2026; en concreto, se lo conceda el recurso con efecto suspensivo (ver escrito de queja del 22/5/2026).
    2. La resolución apelada dispuso -en lo que aquí interesa-: “….resulta inadmisible y raya la conducta temeraria que, ante un cuadro de “Riesgo Cierto e Inminente” debidamente acreditado desde febrero de 2026, que el organismo pretenda supeditar la atención de urgencia a formalidades administrativas que ya han sido cumplidas o que el propio organismo puede subsanar por sistema (afiliación y antecedentes). El derecho a la salud no puede ser rehén de la burocracia estatal (Art. 75 inc. 23 CN y Ley 26.657)….Atento al vencimiento en exceso del plazo otorgado en la resolución de fecha 11/03/2026 sin que se haya efectivizado la vacante, y frente al agravamiento del cuadro clínico informado por la Lic. Bordachar (renuncia de AT, crisis iatrogénicas y riesgo de fuga), HÁGASE EFECTIVO el apercibimiento dispuesto. En consecuencia, ORDÉNASE el devengamiento de ASTREINTES diarias por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) a cargo del IOMA por cada día de retardo…”
    3. Veamos.
    La quejosa sostiene que, otorgar efecto suspensivo a la penalidad económica mantiene incólume la protección de la salud de la joven y asegura la continuidad del control judicial de la tutela. Argumenta que, la apelación contra resoluciones que imponen astreintes debe concederse siempre con efecto suspensivo, ya que la multa no es una medida sanitaria en sí misma, sino una herramienta de coacción accesoria (ver queja pto. IV. 3)
    Y es justamente la urgencia de la tutela médica, “el peligro inminente de salud” reconocido por la quejosa (ver pto, citado), lo que impide separar las astreintes de la medida sanitaria, ya que, vencido en exceso el plazo otorgado en la resolución de fecha 11/03/2026 sin que se haya efectivizado la vacante, y, en función de la tutela judicial efectiva en orden a los especiales derechos que se debaten, la apelación fue bien concedida con efecto devolutivo, dado que de lo contrario, se frustraría el derecho a la salud, siendo en este caso, el efecto devolutivo, el más compatible con el efectivo cumplimiento (arg. art. 804 CCyC y ley 26657; arg. art. 496.4 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, es acertado en la especie la concesión con efecto devolutivo de la apelación del 13/5/2026.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la queja.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:13:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:29:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰9bèmH$%wƒOŠ
    256600774004058799

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:04:55 hs. bajo el número RR-489-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “J., J. V. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
    Expte.: 96300
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., J. V. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD” (expte. nro. 96300), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 21/1/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/1/2026 la judicatura resolvió: “I) MANTENER la restricción a la capacidad de JVJ, DNI XXXXXXXX, nombrándose “apoyo judicial” con los alcances y en la extensión dispuesta en sentencia a la Sra. Curadora Oficial Dra María Francisca Aragón.- La restricción impuesta lo es para aspectos puntuales de la vida cotidiana como el manejo de grandes sumas de dinero, la realización de trámites, la organización de la vida doméstica como el aseo personal, la limpieza de la casa y la realización de comidas; el control y seguimiento estricto de su tratamiento psiquiátrico. Por ende las limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión aunque con el correspondiente acompañamiento/supervisión de la Curadora Oficial; ello así por el término de tres años computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se procederá a su reevaluación por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) La apoyo designada debe actuar asistiéndola y asesorándola en la comprensión de los actos, complementando la voluntad de Juliana, es decir que intervendrá en la realización del acto no representándola ni sustituyéndola sino colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposición para el caso de ser necesario una nueva evaluación en orden a la necesidad de realizar algún acto en particular o ser necesario un sistema de representación…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los extremos que a continuación se reseñan.
    Así, en atención de la fecha de la resolución que impugna, refiere que no se aprecia la urgencia por su dictado -en aquel momento, con feria judicial vigente-, sin otra justificación más que el hecho de violencia acontecido; cuestión que, a su criterio, es distinta de la materia que aquí se ventila. Detalla, en ese norte, que el dictado de la sentencia de revisión de la restricción de la capacidad excede el alcance de la habilitación judicial mencionada; resultando de ello la nulidad de la misma cuya declaración solicita.
    En esa sintonía, adiciona que tampoco cumple el decisorio confutado lo dispuesto por el artículo 37 del código fondal, en la medida en que éste advierte que el pronunciamiento jurisdiccional respecto de la persona causante debe contener -por caso- diagnóstico y pronóstico, época en que la situación se manifestó, recursos personales, familiares y sociales existentes y régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; advirtiendo que -para todo ello- es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario; extremo que -según dice- aquí no se verifica y que, a su juicio, torna nula la resolución antedicha.
    A más de lo anterior, en cuanto a la fundamentación del recurso impetrado, sostiene que la resolución recurrida le causa gravamen por apartarse del paradigma de apoyos consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Código Civil y Comercial y en la Observación General N.º 1 del Comité de la ONU, al imponer una restricción que excede lo estrictamente necesario y no configura un “traje a medida” respetuoso de la autonomía, voluntad y preferencias de la causante. Señala que, bajo la apariencia de un sistema de apoyos, la resolución termina instaurando limitaciones amplias y desproporcionadas sobre aspectos de su vida cotidiana, patrimoniales, personales y sanitarios, afectando actos para los cuales la interesada no requiere asistencia, en contradicción con el art. 38 del CCyC, que exige que toda restricción sea específica y que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
    Asimismo, la funcionaria recurrente enfatiza que la pieza impugnada atribuye a la Curaduría Oficial funciones materiales y asistenciales de imposible cumplimiento, tales como supervisar higiene personal, organización doméstica, alimentación y seguimiento estricto del tratamiento psiquiátrico, que exceden sus competencias institucionales y que actualmente son cubiertas por áreas municipales especializadas. Añade que tampoco se implementaron adecuadamente las salvaguardias previstas por la Convención y el art. 43 del CCyC, limitándose el fallo a fijar una revisión a tres años sin prever mecanismos efectivos de control.
    Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al modelo de apoyos y salvaguardias vigente o, subsidiariamente, se la revoque y readecúe conforme precedentes jurisprudenciales invocados y a las necesidades concretas de la causante (v. memorial del 27/2/2026).
    3. Sustanciado el embate con el defensor de la causante y la asesora interviniente, ambos bregan por la revocación de la resolución apelada.
    De su lado, el primero sostiene que la a resolución apelada no se adecua plenamente al modelo de capacidad jurídica consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el Código Civil y Comercial, que impone interpretar toda restricción de manera excepcional, proporcional y ajustada a las necesidades concretas de la persona. En tal sentido, se señala que aquélla no configura el necesario “traje a medida”, pues establece limitaciones amplias y genéricas sobre distintos aspectos de la vida cotidiana sin individualizar, con la precisión exigida por el artículo 38 del código fondal, cuáles son los actos que requieren asistencia, la modalidad de intervención del apoyo ni las condiciones de validez de los actos comprendidos, afectando la autonomía personal más allá de lo estrictamente necesario.
    Asimismo, cuestiona la asignación a la Curaduría Oficial de funciones de naturaleza asistencial y socio-sanitaria (como la supervisión de la higiene, alimentación, organización doméstica y seguimiento cotidiano de la medicación) que exceden su rol jurídico-institucional y resultan incompatibles con su estructura y recursos; máxime cuando tales necesidades ya se encuentran cubiertas por organismos públicos locales. Por ello, se solicita readecuar el alcance del apoyo, circunscribiendo su intervención a aquellos actos jurídicos en los que sea necesaria asistencia para la comprensión y toma de decisiones y reforzar el sistema de salvaguardias previsto en la Convención, de modo de asegurar un autonomía de la causante (v. contestación de traslado del 17/3/2026).
    A su turno, la asesora interviniente, acompaña acta de entrevista personal mantenida con la causante en las instalaciones del Ministerio Público durante la jornada del 31/3/2026 y refiere que, a tenor del relevamiento efectuado, los alcances del sistema de apoyos fijado en la sentencia ya no se corresponden con su realidad actual. En particular, se destaca su desenvolvimiento cotidiano respecto del cuidado personal, la organización y limpieza del hogar, la preparación de comidas, el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico, su actividad laboral, el manejo de dinero y la conformación de su nuevo entorno familiar, evidenciando un nivel de autonomía superior al contemplado en la resolución recurrida.
    Sobre esa base, se sostiene que las medidas de apoyo deben diseñarse de manera individualizada, conforme a las necesidades, capacidades y contexto concreto de cada persona, evitando soluciones genéricas que desnaturalicen el instituto y establezcan obligaciones de imposible cumplimiento. En autos, se afirma que las causante no requiere actualmente asistencia para la organización de su vida doméstica, tareas que realiza de modo autónomo y con acompañamiento natural de su hijo y nuera, por lo que se solicita receptar la solución propuesta por la Curadora Oficial y el defensor, por resultar la que mejor resguarda sus derechos, intereses y autonomía personal. (v. dictamen del 31/3/2026).
    4. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho artículo 3, se ha señalado: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    Desde ese visaje, se ha de puntualizar que no emerge de la lectura de la pieza impugnada que ésta sea ilustrativa del ideario de la prerrogativa referida; al menos, con dichos alcances. En tanto, de las constancias visadas no surge que la solución a la que se arribara propenda a la concreción de la directriz de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se debate; en función de los especiales compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín (args. Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en diálogo con arts. 75 inc. 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
    De modo que, en atención a la óptica de excepcionalidad que la materia en estudio merece, no puede decirse que el desarrollo esbozado en la pieza confutada rinda a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal ni que tampoco se encuentren abastecidos los recaudos consignados en el artículo 37 y los alcances consignados en el artículo 38 del mismo cuerpo en punto a la plataforma fáctica ineludible para una resolución de este talante (args. 34.4 cód. proc.).
    Es que, según se verifica y conforme se desarrollará seguidamente, los elementos y constancias valorados en la resolución rebatida no representan peso específico suficiente para sostener en esta instancia el grado de convicción que le otorgara la magistratura de grado; en tanto no traslucen cabal correlato con el giro de actividades y las específicas necesidades que presenta la causante en este segmento vital de su existencia, conforme ha expresado en la reciente entrevista mantenida con la asesora interviniente el 31/3/2026. Siendo de destacar que, aflora de ciertos tramos, que la dinámica que establece la resolución recurrida -según la percepción de aquélla a partir de su implementación- no ha traído soluciones, sino -por el contrario- habría importado una mayor complejidad en la diaria (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; a contraluz del acta referida).
    Por lo que la sentencia en crisis ha de tenerse por nula, en tanto el artículo 253 del código procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Circunstancias que se dan, por ejemplo, si se ignora algún hecho relevante, se da por probado un hecho que no lo está, se subsume el caso en una norma jurídica que no está vigente, etc.; como se verifica en la especie, en tanto es de atender lo manifestado por la Curadora Oficial en cuanto a que la resolución discutida no ha contemplado los desafíos ni potencialidades de la causante; sino que se ha limitado a bosquejar un decisorio genérico que no focaliza sobre las áreas de lo cotidiano para las cuales aquélla requiere de asistencia (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 351 y ss., Ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada; lo que así se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    5. Dicho lo anterior, se trasluce de la lectura de la mentada acta de audiencia del 31/3/2026 (es decir, con posterioridad al recurso en despacho) acaecida en la sede de la asesoría interviniente que la mecánica ahora implementada a raíz de la puesta en marcha del decisorio que aquí se revisa, no implica -al menos, al momento de la emisión de este voto- una mejora en la calidad de vida de JVJ, sino que -por el contrario- es la propia destinataria del resolutorio quien detalla los modos en los que tales lineamientos no resuenan con su realidad, a más de los avatares que importa el abandono de la logística que supo sostener durante años en -por caso- materia de salud y la pérdida de referentes de cuidado en la que todo ello ha derivado (v. acta de mención; en contrapunto con args. 3 y 38 cód. proc.).
    Y, al respecto, es de memorar que la SCBA ya ha señalado que “conforme a las normas vigentes (arts. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; 42, ley 26.657; 31, 32, 37, 38 y concs., Cód. Civ. y Com., ley 26.994) para restringir válidamente los derechos y actos personalísimos de la persona que padece una disminución en su salud mental, debe determinarse que carece de capacidad para dichos actos específicos a través de evaluaciones que brinden razones concretas por las cuales no se encuentra en condiciones de ejercerlos, ni aun con alguna medida de apoyo que lo permitiera sin sustituir su voluntad” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “determinación de la capacidad jurídica” y “alcances”; por caso, sumario B4500239 correspondiente a sent. del 29/4/2020 en autos “G., I. G. s/ Determinación de la capacidad jurídica” SCBA LP C 123112 S, entre otros).
    Abordaje -por principio- insuficiente hasta al momento para el dictado de una resolución del tenor de la aquí se discute; en tanto los informes recabados de los que se hiciera eco la sentencia de revisión cuya nulidad aquí se ha declarado, lucen desactualizados al tiempo que no evidencian el correlato que debe mediar, conforme lo visto, entre los aspectos otrora relevados y la vigencia fáctico-vincular de la persona de la causante. En ese trance, se valora ilustrativo de lo anterior las remisiones que la judicatura efectuara al dictamen psiquiátrico del 21/5/2024, informe socio-ambiental del 19/12/2024 y audiencia de escucha del 27/12/2024; lo que invita a sopesar la tesitura de la inadecuación entre los extremos ponderados y el cuadro situacional vigente (args. 34.4 y 384 cód. proc.; a contraluz del articulado antes citado).
    Siendo de puntualizar que no ofrece variantes a dicho desenlace la presunción vocalizada por la funcionaria apelante de que dicho accionar jurisdiccional pareciera haber sido instado en virtud de la intervención desplegada a resultas de los hechos de violencia denunciados que tuvieron por víctima a la causante por la otra. Pues, aún en tal caso, las especiales exigencias reseñadas por la normativa afín para un fallo de dicho talante tampoco se encontrarían abastecidas si se adoptara un visaje contemplativo de aquellos eventos de tinte urgente, por cuanto no deviene, por principio, aconsejable adoptar decisiones de tipo restrictivo respecto de la capacidad jurídica de las personas en base a circunstancias temporales; allende la adopción de medidas protectorias en su resguardo, si ello resultare menester. Máxime, si se considera la fenomenología cautelar que subyace al proceso de violencia que, justamente, encamina los esfuerzos a hacer cesar -en lo urgente- los hechos que lo motivaron y evitar su reiteración; privilegiando estos aspectos por sobre la indagación cognitiva profunda de otro tipo de factores acaso también implicados en el cuadro de situación que se presenta que requieren, por caso, de una mayor labor probatoria -como todo en cuanto atañe a la determinación de la capacidad jurídica- que excede el acotado margen de discusión de dichos procesos (remisión a los fundamentos de la resolución del 16/1/2026).
    Así las cosas, se juzga adecuado, por un lado, retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).
    Sin perjuicio de lo anterior, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIO)N EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 21/1/2026.
    2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).
    3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 21/1/2026.
    2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone.
    3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:04:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:34:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:03:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH$%u}_Š
    245800774004058593

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:03:18 hs. bajo el número RR-488-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95120-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 17/12/2025 se intimó a M. A. P. a depositar mensualmente la cuota alimentaria fijada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de 2 jus diarios en caso de incumplimiento, resolución notificada el 23/12/2025.
    Verificado que durante enero y febrero de 2026 el demandado depositó únicamente $220.000, suma inferior al monto correspondiente a la cuota establecida ($440.226), se hizo efectivo el apercibimiento y se impuso una multa diaria de 2 jus desde el 11/1/2026 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria (v. resolución del 11/3/2026).
    Contra dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 12/3/2026.
    En lo sustancial, se agravia por considerar que la multa diaria fijada resulta desproporcionada y desnaturaliza la finalidad conminatoria de las astreintes prevista en el art. 804 del CCyC, transformándolas en una sanción punitiva excesiva.
    Sostiene que no existió incumplimiento absoluto ni conducta contumaz, dado que efectuó pagos parciales conforme sus posibilidades económicas y que, además, no se ponderó adecuadamente el régimen de cuidado personal compartido, en cuyo marco asume gastos cotidianos de su hija.
    Asimismo, señala que ya pesan sobre él otras medidas coercitivas, como la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y que existen vías procesales específicas para ejecutar alimentos, por lo que considera innecesarias y excesivas las astreintes impuestas.
    Solicita se revoque la resolución apelada y el levantamiento de las astreintes impuestas, con costas (v. memorial del 14/3/2026).
    2. Veamos; la aplicación de astreintes fue decidida mediante la resolución de fecha 17/12/2025, disponiéndose que operarían automáticamente una vez acreditado el incumplimiento o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria fijada en favor de la alimentista, decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
    Posteriormente, verificado el incumplimiento en función de no haberse abonado íntegramente la cuota alimentaria establecida, la actora denunció dicha circunstancia y solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto respecto de la aplicación de astreintes (v. escrito del 20/2/2026).
    Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, al alegar haber efectuado únicamente pagos parciales (v. memorial del 14/3/2026).
    Ahora bien, corresponde recordar que las astreintes constituyen una herramienta procesal destinada a vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de un mandato judicial, encontrando sustento normativo en el art. 804 del CCyC. Su finalidad no es sancionatoria en sentido estricto, sino compulsiva y conminatoria, orientada a asegurar la eficacia práctica de las decisiones judiciales.
    Desde esa perspectiva, la medida adoptada por el juzgado aparece justificada frente al reiterado incumplimiento del alimentante respecto de una obligación que reviste naturaleza asistencial y tutela derechos fundamentales de una niña de corta edad (arts. 2 y 3 CCyC;v. esta cámara, sent. del 6/5/2025, Expte. n.° 93175, RR-369-2025).
    Así es que no resulta desproporcionada -como se plantea en el memorial-, desde que, por una parte, los 2 Jus diarios no resultan ajenos a otros precedentes de este tribunal en materia de alimentos (v. esta cám. sent. del 19/05/2026, expte. 95589, RR-418-2026), ni, de otra, frente al persistente incumplimiento en que incurre el apelante, toda vez que se advierte que, incluso luego de la presentación de ese escrito, continúa sin cumplir íntegramente con la cuota a su cargo, ya que esta cámara tiene acceso a la CBU a través del sistema AUGUSTA y se observa que hasta la actualidad, no deposita la totalidad de la cuota que debe (arts. 2 y 3 CCyC).
    Es dable tener en cuenta que, efectivamente, no se encuentra controvertido que el demandado fue debidamente intimado con fecha 17/12/2025 para que cumpliera con el pago íntegro de la cuota alimentaria fijada judicialmente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento. Tampoco se discute que, pese a ello, los depósitos efectuados durante los meses de enero y febrero de 2026 ascendieron a la suma de $220.000, monto notoriamente inferior al valor de la Canasta Básica Total que debía abonar. Y, como se dijo antes, de la CBU de la cuenta de autos sigue con esa actitud de incumplir en los meses de marzo y abril de este año (no se encuentra que haya siquiera abonado en el mes de mayo que corre a la fecha de elaboraras este voto).
    De tal modo, no puede sostenerse válidamente que exista cumplimiento de la obligación alimentaria. Los pagos parciales invocados por el apelante no alcanzan para desvirtuar la situación de incumplimiento acreditada en autos, desde que la obligación alimentaria debe ser satisfecha en tiempo y forma, y el pago debe ser íntegro, requisito que no se cumple en la especie (arg. arts. 865, 867 y 868 CCyC); máxime cuando se trata de prestaciones destinadas a cubrir necesidades básicas y cotidianas de una niña (v. memorial del 14/3/2026).
    Asimismo, tampoco resulta atendible el agravio relativo a la inexistencia de conducta contumaz, puesto que la reiteración de depósitos insuficientes, aun luego de haber sido intimado bajo apercibimiento expreso de aplicación de astreintes, revela una persistente inobservancia de la manda judicial que habilita la utilización de mecanismos compulsivos tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación.
    De tal suerte, activado el presupuesto que dio sustento a la resolución del 17/12/2025, el recurso debe ser rechazado (args. arts. 2 y 3 CCyC; 375 y 384 del cód. proc.).
    Por otro lado, el hecho de que exista un régimen de cuidado personal compartido no releva al progenitor de cumplir íntegramente con la cuota alimentaria fijada. Ello así, en tanto la sentencia que estableció la prestación ponderó precisamente la modalidad de cuidado existente, así como también la distinta capacidad contributiva de ambos progenitores (art. 34 inc. 4 del cód. proc.).
    Por fin, tampoco obsta a la procedencia de las astreintes la circunstancia de que el demandado se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en tanto ambas medidas poseen naturaleza y finalidades diversas: mientras la inscripción registral constituye una consecuencia legal derivada del incumplimiento alimentario (arg. art. 3 ley 13074), las astreintes procuran compeler al obligado al cumplimiento futuro de la manda judicial, sin perjuicio de que el art. 553 del código fondal no restringe a una sola medida las que pueden tomarse para intentar que el deudor reiterado de los alimentos, cumpla. No existe, por ende, superposición indebida ni violación al principio de razonabilidad (art. 804 CCyC).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:06:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:00:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH$%sÀiŠ
    246200774004058395

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:01:05 hs. bajo el número RR-487-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “D., J. C. C/ C., A. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96573

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/26 contra la resolución regulatoria del 7/5/26.
    CONSIDERANDO.
    Las letradas  V. P., y N.E.  E., cuestionan la  regulación de honorarios efectuada a su favor fijada en las sumas de  5,21 jus y 3,65 jus, respectivamente, en tanto las consideran exiguas y solicitan el mínimo legal de 7 jus (v. trámites del  7/5/26 y  8/5/26; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, ha de puntualizarse que si bien las letradas solicitan  el mínimo de 7 jus (art. 22 ley cit.),  el art. 39 segunda parte  de la misma normativa y aplicable al caso  establece un mínimo de 8 Jus  por el trabajo en las dos etapas del incidente (v.demanda del 12/8/25; expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros).
    En el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa y la misma debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $5.933.658  (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 30% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. P.,  quedan establecidos en la suma de 6,26 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$5.933.658 x 17,5% x 30% = $311.517,04;   a razón de 1 jus =$49750  según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con  más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Es dable aclarar que si bien el asistido de la abog. E.,  fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    Así,  para  determinar sus estipendios debe procederse en idéntica  forma que los fijados para la abog. P., y sus honorarios quedarían fijados en la misma suma  que  esa, es decir 6,26 jus (base -$5.933.658 x 17,5% x 30% = $311.517,04;  1 jus =$49750  según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
    Los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 8/5/26 y fijar los honorarios de las abogs. V. P., y N.E. E.,, en sendas sumas de 6,26 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:04:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH$%r0fŠ
    236000774004058216

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:58:18 hs. bajo el número RR-486-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:58:28 hs. bajo el número RH-131-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MARTINI, SANDRO GUSTAVO C/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte. 95614

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha  5/5/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 5/5/26, la abog. Ebertz, solicita  regulación de honorarios por su labor ante la alzada; de manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 16/4/26  -los que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas del  1/2/25  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para los abogs. C.G. Ebertz y E. Martínez, sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 30% (v. 8/7/25) llegándose a un honorario de 15,07 jus para la primera (hon. prim. inst. -50,25  jus- x 30%) y de 9,04  jus para el  segundo  de los nombrados (hon. de prim. inst. -36,18 jus- x 25%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.  12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular los honorarios de los abogs.  C.G. Ebertz y E. Martinez, por sus tareas en cámara,  en las sumas de 15,07 jus y 9,04 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:07:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$%q_ÀŠ
    237100774004058163

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:54:50 hs. bajo el número RR-485-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:56:00 hs. bajo el número RH-130-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: 93175
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/10/2025 la judicatura foral resolvió: “…2. No hacer lugar a la ampliación y actualización de las sanciones conminatorias solicitadas por la actora en el escrito de fecha 14/5/2025. 3.- En virtud de lo dispuesto por el art. 202 y concord. del C.P.C.C., procédase al levantamiento del embargo trabado en la cuenta bancaria de OAM. Para su toma de razón, líbrese oficio…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la actora, quien-en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Sostiene que la resolución apelada desnaturaliza el instituto de las astreintes y desconoce la firmeza de la sentencia de fecha 8/5/2024, que había dispuesto la aplicación automática, continua y acumulativa de una sanción equivalente a un jus por cada día de retardo en el cumplimiento de la cuota alimentaria. De otra parte, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber estatal de asegurar la ejecución real de las decisiones jurisdiccionales, y en ese norte apunta que privar de eficacia a una sanción ya firme vacía de contenido la resolución originaria, compromete la autoridad de cosa juzgada y transforma en meramente declarativos los derechos reconocidos en favor de la niña alimentista.
    Seguidamente, enfatiza que el fallo puesto en crisis resulta incompatible con el nuevo paradigma axiológico del derecho de familia receptado por el Código Civil y Comercial, particularmente con el artículo 553, que autoriza a los jueces a disponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de obligaciones alimentarias.
    Finalmente, afirma que la resolución contradice el espíritu de la reciente reforma introducida por la ley 15513, orientada a agilizar los procesos alimentarios, fortalecer la oficiosidad judicial y remover obstáculos estructurales que afectan principalmente a mujeres cuidadoras y niños.
    3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el rechazo del mismo; la primera, básicamente, fundando su escrito en el entendimiento de que la instancia de origen aplicó correctamente la naturaleza y finalidad de las astreintes previstas en los artículos. 804 del código fondal y 37 del código de rito, porque una vez acreditado el pago íntegro de la multa y de la totalidad de las cuotas adeudadas -extremo además reconocido por la propia actora, conforme indica-, cesó la razón de ser de la medida, tornando improcedente toda ampliación posterior. Entretanto la representante del Ministerio Público subraya que las sanciones conminatorias previstas en el artículo 804 del código fondal constituyen un instrumento de coerción judicial destinado exclusivamente a vencer la resistencia del obligado frente al incumplimiento de una manda judicial, que son medidas provisorias, graduables según la capacidad económica del deudor, susceptibles de ser aumentadas, disminuidas, prolongadas o dejadas sin efecto, y que carecen de naturaleza indemnizatoria o punitiva autónoma, y su finalidad se agota en asegurar el efectivo cumplimiento de la orden impartida. De modo que, mediante la aplicación de tales principios al caso concreto, como está acreditado en autos -y expresamente reconocido por la propia actora- que el alimentante cumplió con la manda judicial al abonar íntegramente las cuotas escolares adeudadas, habiendo cesado la situación de resistencia que justificó originariamente la imposición de la sanción, la decisión jurisdiccional es correcta (v. dictamen del 2/2/2026).
    4. Ha dicho la jurisprudencia provincial sobre la materia ventilada que “en materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no solo de aquellas tradicionalmente previstas en los códigos procesales. El artículo 670 del citado ordenamiento refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén, entre otras medidas, la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobran a sus clientes (cfr. art. 552, CCyCom.). Así, según surge de las constancias del sub lite la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio; debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños. De ello se desprende que las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 553 CCyCom. faculta a los jueces a disponer ‘medidas razonables’ para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria” (v. “S. M. c/O. A. L. s/ejecución de sentencia” – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala 1º – 25/11/2015; citado por Quadri, Gabriel H. en “Algunas cuestiones sobre sanciones conminatorias y efectividad de la Justicia”, publicado en Revista Temas de Derecho Procesal, volumen marzo de 2023, sobre el que se profundizará más adelante).
    Prisma que fue adoptado por esta cámara en estos autos en la resolución del 6/5/2025 en el que por los fundamentos allí expuestos, se confirmó la imposición de astreintes que, en aquella oportunidad, intentó rebatir -sin éxito- el alimentante (v. decisorio de mención, registrado bajo el nro. RR-369-2025).
    Pues bien. Sentado todo lo anterior y a fin de destramar la secuencia fáctica que ahora se trae a conocimiento de este tribunal, se juzga prudente ver las conceptualizaciones y valoraciones antes bosquejadas a contraluz de lo especificado por la doctrina en atención al especial espíritu del instituto bajo estudio. Así, se ha puesto de relieve que “son vías compulsivas indirectas que la ley autoriza a aplicar en contra del sujeto que no cumple lo dispuesto en una resolución judicial ; con similar orientación, se ha señalado que constituyen recursos compulsivos que puede implantar el juez para hacer cumplir sus resoluciones. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, haciendo suyos conceptos provenientes de la doctrina, tiene dicho que las sanciones conminatorias constituyen condenas pecuniarias tendientes a presionar sobre la voluntad de la parte que resiste a cumplir un deber impuesto en una resolución judicial, constituyendo una forma de coacción psicológica, a fin de determinar su voluntad, forzándolo a cumplir la resolución, cuando la clase de prestación contenida en la condena impide que se obtenga por otros medios” y que “el objetivo es claro: a fin de lograr que cumpla con lo ordenado por el Poder Judicial se opera esgrimiendo la amenaza de sufrir un mal mayor que el representado por la persistencia en la desobediencia, buscando que tenga suficiente entidad como para persuadir al contumaz a prestarse a cumplimentar lo ordenado. Estructuradas de este modo, las sanciones conminatorias son, en definitiva, un medio de compulsión…” (remisión a Quadri, Gabriel H. en artículo doctrinario precedentemente citado):
    Panorama del que emerge la fenomenología coercitiva que motoriza su imposición a quien desoye la manda jurisdiccional en cuestión. De allí que cabe reparar en que -se insiste, en esta oportunidad- no parece ser materia de controversia, al menos en el ámbito de los agravios formulados, la mutación de la escena oportunamente valorada por el órgano jurisdiccional de trámite. Ello desde que la propia actora reconoce el cumplimiento de aquellos extremos sobre los que las astreintes fueron oportunamente encaballadas (remisión a los acápites 2.13 y 2.14 del memorial en despacho; en contrapunto con args. 34.4, 272, 375 y 384 cód. proc.).
    Desde luego, se ha de conceder que la reticencia en el cumplimiento pudo generar situaciones disvaliosas tales como la alegada inestabilidad de la niña respecto de la vacante escolar a tenor del incumplimiento del pago de la matrícula, entre otras vicisitudes mencionadas. Empero, y sin que configure desaprensión del hilo argumentativo aportado por la actora, se ha de precisar que aspectos de dicha índole exorbitan la órbita de acción que dimana de la naturaleza del instituto cuya conservación y ampliación se pretenden; en tanto ha cedido -conforme las constancias arrimadas- la estructura fáctica sobre la cual aquél se cimentara (args. arts. 3 y 804 del CCyC).
    Máxime, si se considera que la liquidación vehiculizada por la aquí apelante de la cual hizo mérito la resolución recurrida, no arrima nuevos incumplimientos cuya cesación se persiga mediante la referida mecánica coercitiva, sino que remite -en esencia- a la actitud procesal desplegada por el demandado y las repercusiones de ella derivadas en la medida en que refiere que la deuda no fue saldada sino hasta el 2/8/2024; lo cual enlazó a que la suma otrora embargada que la suma embargada aún no había sido percibida.
    Lo cual -por una parte- en lo concerniente a los incumplimientos verificados, ello ha sido fue oportunamente valorado por la judicatura al determinar la mentada imposición de astreintes; al tiempo que -por el otro- en punto a la incidencia de la sistemática desplegada, si bien ello podrá ser objeto de ulterior ponderación por parte de la instancia de origen -por caso- al momento de la imposición de costas, si así lo considerare corresponder- o bien, cualquier otro tipo de acciones que la actora pudiera apreciar acaso pertinentes a tales fines, exceden -según se adelantara- los presupuestos exigidos para la viabilidad de la figura cuya aplicación se pretende; lo que determina la infructuosidad de la apelación intentada.
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:53:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$%sYÀŠ
    243800774004058357

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:53:41 hs. bajo el número RR-484-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “TOLEDO NORBERTA CECILIA Y OTROS C/ BORSZCZ FACUNDO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 96437

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/3/2026 y del 24/03/2026, contra la resolución regulatoria del mismo día.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada fijó los honorarios de la mediadora prejudicial, abog. Florencia Puentes, en la suma de 70 jus, motivando los recursos del abog. Fasan por la citada en garantía -que los considera elevados-, y por parte de su beneficiaria -por exiguos- (v. trámites del 11/3/2026). Además, el 24/03/2026 insiste la abog. Puentes en apelar por bajos y funda el recurso.
    Los recursos fueron concedidos en relación mediante la providencia del 7/4/2026 dentro del marco legal del art. 57 de la ley 14967.         Cabe aclarar que el recurso interpuesto por el abog. Puentes el 24/3/2026, fue mal concedido el 7/4/2026 y no será considerado, ya que resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo legal (arts. 57 ley 14967); sin perjuicio de aclarar que en materia de honorarios es facultativo fundar el recurso pero debe hacerse en el momento de su interposición (art. 57 cit.).
    Ahora bien, ya en el análisis de la resolución en cuestión, la misma señala  las tareas realizadas por la mediadora, indicando la realización de 6 audiencias (ver acta de cierre del 12/12/2022 acompañada en el escrito de demanda del 13/6/2025; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'. 
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (CC0202 LP 137103 RH 207/25 I 2/10/2025, 'Silverati Di Prinzio Maria Sol Graciela C/ Banco Bbva Argentina S.A S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual -Sumarisimo-´, en Juba sumario B5094505; CC0102 MP 175088 358 I 23/06/2023, 'GOÑI PABLO SEBASTIAN C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)', en Juba fallo completo; Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC)..
    Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada  consistió en llevar a cabo seis audiencias (ver cierre de audiencia del 12/12/2022; archivos adjuntos a la presentación de demanda de fecha 13/6/2025).
    Y además,  ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Por ello,   por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 30 Jus ley 14967 (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. "Trevisán c/ Alra", expte. 91326, resol. 15/8/2019; arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto por el abog. Fassan el 11/3/2026 y fijar los honorarios de la mediadora F. Puentes en la suma de 30 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimar el  recurso  de la abog. Puentes del 11/3/2026.
    Declarar mal concedido el recurso de la abog. Puentes del 24/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:17:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:10:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$%if^Š
    235500774004057370

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:10:46 hs. bajo el número RR-483-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:10:55 hs. bajo el número RH-129-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “GOMEZ HECTOR OMAR C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA BUENOS AIRES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -96400-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ HECTOR OMAR C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA BUENOS AIRES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -96400-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado se inhibe de entender en el presente proceso, por haber las partes convenido someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción, y en tanto las partes pueden prorrogar la competencia territorial en cuestiones patrimoniales, lo que surge de manera inequívoca de la cláusula décimo tercera del contrato de locación adjunto en demanda, la competencia pactada no resulta prohibida por la ley (mientras que no afecta dispositivos de orden público) siendo válido y obligatorio para las partes en el marco de la autonomía de la voluntad (res. apelada del 10/3/2026).
    Apela el actor, para quien lo decidido debe ser revocado, por tramitar ante el mismo juez de origen el proceso sucesorio “Gomez Silvina Elizabeth s/Sucesión ab intestato”, expte. n°96675, causante que resulta propietaria del inmueble objeto de la acción de desalojo. 
    Esgrime que la naturaleza del proceso sucesorio y los alcances del articulo 2336 del CCyC vedan a la parte la prórroga de la competencia en un contrato de arrendamiento.
    Las partes pactaron la prórroga de la competencia judicial en un contrato de desalojo, ladeando que la titular del inmueble tenía su proceso sucesorio abierto, cuyos alcances y efectos son  de orden público; agrego que el  signatario del instrumento contractual representó a la propietaria por ser el  administrador judicial del acervo hereditario.
    2. Y bien. Compulsado el trámite sucesorio “Gómez, Silvina Elizabeth s/Sucesión ab intestato” se extrae que en su oportunidad el administrador del sucesorio (aquí actor) solicitó autorización para renovar el contrato de locación con la SCBA; obteniendo la autorización judicial para ello (ver escrito del 3/8/2022 y res. del 9/8/2022); también obra incorporado en ese proceso el contrato de locación suscripto (ver adjunto a escrito del 21/5/2025).
    Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
    Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
    En el sub lite, la sucesión (representada por el administrador) es quien demanda el desalojo, y por los datos con que se cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción iniciada por el administrador del sucesorio dirigida contra quien es ajena al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial (cfrme. esta cámara, sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024 y sentencia del 4/11/2024, expte. 94943, RR-853-2024 ; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/3/2026, con costas en el orden causado, dadas las particulares circunstancias del caso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/3/2026, con costas en el orden causado, dadas las particulares circunstancias del caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:16:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:09:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH$%`NoŠ
    240100774004056446

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:09:24 hs. bajo el número RR-482-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “GONZÁLEZ, MARÍA ANITA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96475-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZÁLEZ, MARÍA ANITA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96475-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/1/26 contra la resolución del 16/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí importa, la resolución del 16/12/25 resolvió sobre la clasificación de tareas respecto de la tercera etapa del sucesorio: “…2.- Los trabajos comunes correspondientes a la Tercera etapa, consistente en la determinación de los bienes que pertenecieran a la causante GONZÁLEZ, MARÍA ANITA: Dr Carlos Suarez: a) Informe de Anotaciones Personales de la causante, b) Informe de Dominio de los bienes a transmitir -vigentes- (art. 735 del C.P.C.C.), c) Declaración Jurada Patrimonial, d) tributo de tasa de justicia y su contribución (art. 292 inc. f, ap. 12 del Código Fiscal) .- Dr. Franco Maugeri: a) Impuesto a la Transmisión Gratuita de bienes (Titulo IV bis Codigo Fiscal Ley 10.397 y modificatorias) y b) titulo de propiedad por lo cual se determinan que los mismos han sido realizados por los letrados Dr. Carlos Suarez en un 70% y Dr. Franco Maugeri en un 30%….”.
    Esta decisión motivó el recurso del abog. Suárez, quien considera que se incurrió en una errónea valoración de las tareas realizadas, otorgándole un porcentaje al otro abogado interviniente por la denuncia de los bienes del causante, que fue completada por el, excepto en la presentación de ITGB de una de las partes herederas Amigo; “…que se omitió considerar  la presentación Nº 123539030 de fecha 16 de abril de 2025  del escrito DENUNCIA   BIENES.  ADJUNTA DOCUMENTACIÓN. ACOMPAÑA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL. particularmente en el punto 5.3. del mismo, en que se acompaño le declaración de ITGB y la constancia de no retención  (Impuesto a la Transmisión Gratuita de bienes (Título IV bis Código Fiscal Ley 10397 y modificatorias) correspondiente a tres de las cuatro partes de los herederos declarados que totalizan cinco personas… “,. Y solicita que se deje sin efecto el auto atacado, y se proceda a determinar la actuación del apelante en los trabajos comunes de la  tercera etapa en su totalidad (presentación electrónica del 20/1/26).
    Ahora bien, los trabajos que se omitieron, según señala el apelante, se refieren a la tarea de acompañar la Declaración Jurada de los bienes, declaración de ITGB y la constancia de no retención, para el avance del proceso que -según sostiene el abogado apelante- fueron tres de las cuatro partes de los herederos que totalizan cinco personas; ello configura una tarea necesaria, y evaluada como tendientes al desarrollo de la tercera etapa del proceso sucesorio (v. e.e. del 16/4/25; art. 35 ley 14967).
    Y en cuanto a la presentación del abog. Maugeri del 19/9/25, en idénticas circunstancias ocurren respecto a los restantes herederos Amigo al adjuntar los títulos de propiedad y ITGB de los  herederos Amigo terminando de concretar estos trámites de la tercera etapa (art. 28 c. y 35 ley 14967).
    De manera que en estas condiciones, también puede meritarse que la tarea cumplida pueda valorarse como común y a cargo de la masa, pero variando el porcentaje de las tareas en que los profesionales las llevaron a cabo, y se puede apreciar como etapa compartida en un 80% a favor del abog. Suárez y en un 20% a favor del abog. Maugeri (art. 15.c, 16., 28c. y 35 ley 14967).
    Viene al caso recordar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    Entonces, si sobre una escala del seis al veinte, se parte de un doce por ciento para las tres etapas, de acuerdo al criterio de este tribunal (v. ‘Marcos, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, L.de Hon. 33, Reg. 37 y aclaratoria del 30/08/2018, L. de Hon. 33, Reg. 37A; ‘Calabrese, Héctor Daniel s/ sucesión ab intestato’, L. de Hon. 33, Reg. 10), la última de las etapas se lleva la mitad, o sea el seis por ciento. Y de acuerdo a lo expuesto anteriormente la labor compartida en la tercera etapa es compartida en un 80% a favor del abog. Suárez y en un 20% a favor del abog. Maugeri (art. 16., 28c. y 35 ley 14967).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/1/26 y establecer que la tercera etapa del sucesorio es compartida en un 80% a favor del abog. Suarez y en un 20% a favor del abog. Maugeri (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/1/26 y establecer que la tercera etapa del sucesorio es compartida en un 80% a favor del abog. Suarez y en un 20% a favor del abog. Maugeri.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 20/1/26 y establecer que la tercera etapa del sucesorio es compartida en un 80% a favor del abog. Suarez y en un 20% a favor del abog. Maugeri.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:28:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH$%o&sŠ
    242000774004057906

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:28:40 hs. bajo el número RR-479-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías