• Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “TRIMIGLIOZZI, MAURICIO JAVIER C/ ARANDA, ROCIO MAILEN S/COBRO DE HONORARIOS”
    Expte. 93145

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 27/4/26 y el diferimiento del 14/7/22.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, quien actuó por la parte demandada, solicita regulación de honorarios por su labor ante esta Cámara con fecha 27/4/26; de manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 27/4/26  -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  14/7/22  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para la abog. Carolina Marchelletti, sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 25% (v. 12/5/22), resultando un estipendio de 1,25   jus (hon. de prim. inst. -5 jus - x 25%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog. Carolina Marchelletti, en la suma de 1,25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:29:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰75èmH$%q%{Š
    232100774004058105

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:29:52 hs. bajo el número RR-480-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:30:03 hs. bajo el número RH-128-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “LAPENA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. 96562

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 27/11/24.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la resolución del 27/11/24 reguló  los honorarios de la Abogada del Niño del siguiente modo: ("...2) Que conforme la base regulatoria determinada el 16-8-24 fijada en la suma de $ 39.317.138, se procede en éste estado a la regulación de los estipendios correspondientes a las Abogadas del Niño Dra. Laurito y Dra. Laino, (cfme. arts. 3 y 1255 CCCN, arts. 1, 2, 9, 14, 15, 16, 24, 54, 57 y cctes. de la Ley 14.967), en mérito y calidad jurídica de la labor, las actuaciones esenciales desarrolladas,  en carácter de particulares y por la tercer etapa del sucesorio (alícuota del 6%),  a) en virtud de los trabajos realizados en las presentaciones del 20-10-20, 19-4-24, 11-6-24, 10-9-24 y 23-9-24 regúlanse los honorarios de la letrada interviniente como Abogada del Niño Dra. MARÍA BELÉN LAURITO en VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE (20,49) JUS;...").
    Esta regulación  motivó el recurso del 2/12/24 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerar elevados los honorarios fijados; se alega, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, que deberían ser reducidos, ya que de la reseña que efectúa la jueza de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende que las tareas que no han requerido de mayor complejidad, y que forman parte de la labor para la que ha sido designada; de modo que no justificarían que se las retribuya con 20,45 jus, monto que casi triplica el mínimo legal. Solicita se reduzcan los honorarios con cita del art. 1255 del CCy C. (e.e. del 2/12/24; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, los trabajos de la letrada apelada, conforme surge de la resolución apelada,  fueron clasificados como particulares sin que  mediara en ese aspecto cuestionamiento alguno, por lo que cabe  señalar que esos trabajos deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por el heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de su representante  fue llevada a cabo en el solo interés de  aquél y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería al heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado  y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, en principio,  considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes, no se observa  desacertado  fijar los estipendios a favor de la Abogada del Niño en el 3% (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  3, CCyC  y 34.4,  34.5.b. cód. proc.).
    Así la retribución de la abog. Laurito quedaría  fijada en la suma de  $1.179.514,14 equivalentes a 33,49 jus (base -$39.317.138- x 12% x 50% -6% por la tercera etapa-  x 50% -3% por trabajo particular-; 1 jus = $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios). Pero como media solo apelación por elevados deben confirmarse los regulados por la instancia inicial en la suma de 20,49 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 2/12/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:30:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH$%qO2Š
    240100774004058147

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:31:05 hs. bajo el número RR-481-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., Y. N. C/ S., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS -AUMENTO DE CUOTA”
    Expte. 96568

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 14/4/26 en su punto 4), haciendo mérito de la labor desarrollada por el abog. R.A. M., fijó sus honorarios en la suma de 4 jus ("...4.-Se regulan los honorarios del Dr. R. A. M.,   en la cantidad de cuatro (4) Jus,  por su actividad como Defensor Oficial de la parte demandad (S., C. M.) ..    Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo, presentación del 11/12/25 y acuerdo que pone fin al presente trámite del 16/12/2025, y demás gestiones útiles complementarias ...").
    Esa regulación de honorarios motivó el recurso por parte de su beneficiario al considerarlos exiguos; en el momento de su interposición expuso los agravios (art. 57  ley 14967).
    El apelante alega, concretamente, que  se omitió  toda valoración respecto de su actuación profesional en la elaboración del convenio presentado y el trabajo extrajudicial que permitió arribar al acuerdo homologado, después de un largo proceso en el que la actora no tenía respuesta; que debió  realizar un importante trabajo extrajudicial con su cliente orientándolo sobre el alcance de la instancia, explicando los criterios de comunicación posibles, evaluando distintas alternativas y preparándolo para la negociación, que fue indispensable para lograr la viabilidad del acuerdo finalmente alcanzado (v. e.e. del 14/4/26; art. 57 cit.).
    Pues bien; la revisión de las actuaciones revela que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios con consignación de la  aceptación del cargo, presentación del 11/12/25 y del acuerdo que pone fin al presente trámite del 16/12/2025, y que en cuanto  a las "demás tareas complementarias"  puede considerarse que  quedan englobadas la elaboración del convenio y el asesoramiento a su cliente respecto del alcance del mismo  (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    A partir de ello,  dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regulan la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177),  el letrado de la parte demandada contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente; de manera que resulta más adecuado y proporcional fija una retribución de 6 jus  a favor del Defensor ad hoc   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e de la ley citada). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales  que menciona el apelante, ha de señalarse que al ser argumentado recién en esta instancia, a este Tribunal  no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/4/26 y fijar los honorarios del Defensor ad hoc, abog. R.A. M.,, en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:11:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:13:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH$%kqpŠ
    240600774004057581

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:14:03 hs. bajo el número RR-472-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:14:18 hs. bajo el número RH-125-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “SANCHEZ GONFALONE FRANCISCO EZEQUIEL C/ PASTORMERLO CELIA ISABEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -96396-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ GONFALONE FRANCISCO EZEQUIEL C/ PASTORMERLO CELIA ISABEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -96396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 3/3/26 contra la resolución del 24/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 24/2/2026 -en definitiva- decidió establecer como base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Sánchez Gonfalone, el valor de tasación establecido por el tasador designado en el expediente principal, en relación al inmueble ubicado en Avda.  Julio A Roca Nro 32 de Daireaux, designado catastralmente como Circ. I, Secc.A, Mza 88, Parcela 7,  Matricula FR 379 Partida inmobiliaria 1136 de Daireaux, por la suma de U$S145.000.
    Ese pronunciamiento motivó el recurso por parte de las ex clientas de aquel letrado, quienes piden su revocación.
    Alegan que se tuvo por suficiente un dictamen pericial que, en su formulación originaria, no cumplió con la exigencia legal de contener explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios técnicos o científicos que sustentan la conclusión valuatoria; además, dicen, que se habrían descalificado sus objeciones como si se trataran de una mera disconformidad con el resultado, cuando, en rigor, se denunció una deficiencia estructural del informe, relativa a su falta de fundamentación concreta, verificable y controlable. También aducen que se asignó a las explicaciones posteriores del perito un efecto convalidatorio que la ley no otorga, permitiendo subsanar omisiones esenciales de la pericia originaria.
    Continúan con que se prescindió de una verdadera valoración judicial autónoma de la prueba, transformando en los hechos al dictamen pericial en parámetro prácticamente vinculante, y que se omitió tratar en forma puntual y circunstanciada, los cuestionamientos técnicos oportunamente introducidos por quienes apelan.
    Por fin, que se interpretó erróneamente el art. 27 inc. a) de la ley 14.967, que no impone al juez adherir al monto propuesto por el experto, sino determinar judicialmente el valor cuestionado del bien mediante resolución fundada.
    Todo en la presentación del 12/3/26.
    2. Aún si se partiera de la base de que la tasación de fecha 10/9/2025 fuera insuficiente en el aspecto técnico -como se plantea-, cierto es que el escrito del 25/9/2025 del mismo tasador, al contestar la impugnación introducida con fecha 19/9/2025, resultó ampliamente salvada cualquier objeción que en ese punto pudiera observarse (arg. arts. 472 y 473 cód. proc.).
    Ello porque al escueto informe del 10/9/2025 (digo escueto, pero no necesariamente carente de rigor técnico, lo que no es del caso decidir ahora, por lo que sigue a continuación), el experto se hizo cargo de las impugnaciones planteadas y desarrolló una sólida argumentación de por qué el valor asignado antes era correcto.
    Así, explicó el método de tasación aplicado conjugaba aspectos técnicos -como costos de materiales de construcción, de terreno, mano de obra, con agregados o deducciones en función de antigüedad, estado de mantenimiento, ubicación-, además comparativo de una propiedad respecto de otra en el mismo mercado, vendida poco tiempo atrás o que estuviese en oferta.
    Agregó para referirse al destino del inmueble tasado fotografías para mostrar el estado de la propiedad, en que funciona un local comercial, además de señalar que referenciar valores de escritura y la valuación fiscal del inmueble no es dable de ser considerado, por ser de conocimiento público que lejos están de reflejar la realidad del cualquier mercado inmobiliario, y cita como ejemplo que varios juzgados hace tiempo ya que no disponen las bases de subasta en las dos terceras partes de la valuación fiscal -como dispone el primer párrafo del artículo 566 del cód. proc.- sino que potan por fijar la base en las 2/3 partes de la tasación que realice el martillero encargado de la subasta.
    Luego detalla que se trata de un inmueble que está en un lote de generosas dimensiones y en la avenida principal de Daireaux, donde se desarrolla la mayor concentración de comercios, y que solo el predio, sin considerar la construcción, tiene un valor de entre U$S 65.000/70.000; para después explicar que tiene unos 200 metros cuadrados de construcción. Por fin, hace referencia a información suministrada por medios editoriales especializados sobre el tema, y efectúa cálculos sobre el valor de lo construido, haciéndose cargo de la diferencia entre nuevas y viejas construcciones. Explica que el valor de mercado no se trata de simples sumatorias, ya que si así fuera, una propiedad con características constructivas idénticas podría valor lo mismo independientemente de su ubicación y dimensiones del terreno, y que está claro que no es así, y cita para ejemplificar que esa misma propiedad no tiene el mismo precio de mercado en distintas ciudades cercanas a Daireaux, ni en el otro extremo, se puede comparar con centros comerciales de ciudad de mayores dimensiones, que enumera. Hasta en la misma localidad el valor es distinto si se encuentra distante con otra propiedad en unas pocas cuadras.
    En fin; ese resumen es efectuado para demostrar que de la conjunción de la tasación del 10/9/2025 más las explicaciones de fecha 25/9/2025, resulta un dictamen más que razonablemente fundado en los términos del art. 474 del cód. proc..
    Por lo demás, es principio recibido que la SCBA ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3/7/2013,’Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c/Loma Negra C.I.A.S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; v. esta cámara, sent. del 21/8/2024, expte. 93398, RH-86-2024).
    Sin que en el caso -por lo ya dicho- se encuentren motivos para descartar la tasación que se impugna (arts. 2 y 3 CCyC, 472, 473 y 476 cód. proc., 27.a ley 14967).
    3. En consecuencia, el recurso del 3/3/2066 se rechaza, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc.; 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 3/3/2026 con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 3/3/2026 con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:27:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH$%k?(Š
    234100774004057531

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:27:32 hs. bajo el número RR-478-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte. 96014

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/5/26, y el diferimiento del 3/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 12/5/26 el abog. M.O. P., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; de  manera que como han quedado firmes los honorarios determinados en la instancia inicial con fecha 4/9/25  (v. historial de notificación del sistema Augusta), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).  A tal fin, debe merituarse la labor profesional de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967.
    Además debe tenerse en cuenta que  la decisión del 3/2/26 versó sobre la redacción  y el asesoramiento legal del convenio homologado (v. resolución), y como  el convenio en cuestión contiene temáticas sobre alimentos y cuidado personal y la resolución del 4/9/25 retribuyó la tareas por tales cuestiones, corresponde tomar el monto total de los estipendios pero  enmarcadas dentro de  una incidencia  en el transcurso  del proceso principal, (arts. 2 y 3 del CCyC.,  15, 16, 31, 47 y concs. de la ley 14967).
    Así, para  el abog.  Pérez sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 30%  (v. 1/10/25), resultando un estipendio de 12,33 jus (hon. de prim. inst. -41,09  jus - x 30%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. M.O. P., por sus tareas en cámara en la suma de 12,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251900774004057499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:26:16 hs. bajo el número RR-477-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:26:24 hs. bajo el número RH-127-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. A. C/ E., J. D. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96438-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ E., J. D. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96438-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/3/2026 contra la resolución del 4/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El demandado interpone contra la resolución del 4/3/2026 recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 9/3/2026 y ratificación del 13/4/2026). El recurso se sustanció y respondió; se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación (res. del 25/3/2026, escrito del 30/3/2026, y res. del 1/4/2026).
    Con fecha 28/11/2025 se decretó la caducidad de la inhibición general del bienes decretada, atento a que si bien se inició el proceso “P., M. A. C/ E., J. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION, Nº 27473”, no lo fue dentro plazo legal de diez días.
    A modo de introducción, diré que con fecha 13/2/2026 el actor, atento la caducidad de la medida de inhibición general de bienes, solicitó embargo sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, petición que fue acogida por el magistrado por entender acreditada la verosimilitud del derecho con el resultado positivo del análisis de ADN realizado en forma privada (res. 4/3/2026).
    Es contra esa decisión que se alza el demandado, en tanto postula que habiendo caducado la primera medida cautelar decretada, no corresponde se decrete una nueva, atento estar vedada la posibilidad de proponer una nueva y por la misma causa conforme lo prescripto en el artículo 207 del cód. proc. (memorial de fecha 9/3/2026).
    En subsidio, y para el caso, que la medida se mantenga, solicita se fije contracautela (memorial de fecha 9/3/2026).
    2. El ámbito de aplicación del art. 207 del cód. proc., se circunscribe a aquellas medidas pedidas y trabadas previo al proceso principal, con lo cual no se aprecia que una vez iniciado el juicio al cual acceden, aplique la limitación contenida en la segunda parte del primer párrafo de la norma.
    La situación traída en revisión se trata de una medida cautelar peticionada y ordenada ya iniciado el proceso principal, no alcanzada por el art. 207 del cód. proc., en tanto éste opera de pleno derecho sólo y únicamente respecto de las cautelares decretadas con antelación a aquél al cual acceden.
    3. Por último, la contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Cód. Proc..
    Se cumplimenta a través de una caución, personal o real, y por principio, están exentos de prestarla, la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200).
    Ninguno de ellos comprende la situación de la especie, al menos con la información con la que se cuenta de momento (esta Cámara en Autos: “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO expte. nro. Expte. 88217, sentencia del 8/7/2013, Libro: 44- / Registro: 207).
    Entonces respecto a la contracautela, opino que en este tramo sí deberá hacerse lugar al recurso por lo que deberá fijarse y graduarse en la instancia inicial, atento la etapa del pleito, a la importancia del bien en juego y a las circunstancias del caso (arts. 199 cód. proc.). Toda vez que debe cumplirse con la exigencia del ‘…otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho’ (esta cám., fallo cit.; art. 195 del cód. proc. y su doctr.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido únicamente en lo atinente a la exigencia de la contracautela, la que deberá fijarse y graduarse en la instancia inicial, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido únicamente en lo atinente a la exigencia de la contracautela, la que deberá fijarse y graduarse en la instancia inicial, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:04:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:24:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH$%jhaŠ
    239500774004057472

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:24:24 hs. bajo el número RR-476-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “P., D. I. C/ P., M., M. N. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -96294-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., D. I. C/ P., M., M. N. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -96294-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 1/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia definitiva del 23/6/2025, hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas, declarando que DIP era hija de MAP y no de MNPM. En los considerandos justificó ‘imponer las costas en el orden causado, al padre biológico’, mientras que en la parte dispositiva, las impuso ‘en ambos casos por su orden’.
    Tal pronunciamiento quedó firme.
    Luego, al regular honorarios con la resolución del 31/10/2025, expidiéndose nuevamente sobre costas, ponderó la responsabilidad de quien había reconocido a la actora sin vinculo biológico y la del padre biológico por su conducta omisiva, y dispuso que debían serles impuestas a ambos por partes iguales.
    Apeló de esto el co-demandado MNPM (v, escrito del 1/11/2025).
    Reprochó que alterando la imposición de costas realizada en la sentencia definitiva, donde había dispuesto imponerlas al padre biológico únicamente, incluyéndolo ahora injustamente a él en la condena, modificó las pautas de una sentencia que ya se encontraba firme (v. escrito del 6/11/2025).
    El restante demandado, MAP, en cambio, bregó por el rechazo de la apelación y el sostenimiento del fallo recurrido.
    En cuanto a la actora, por sus razones, consideró que ambos demandados debían cargar con las costas, por el principio de la derrota (v. escrito del 13/11/2025).
    2. Con ese marco, lo primero es señalar que la sentencia apelada, sea como fuere, al regular honorarios, no debió disponer acerca de las costas del juicio de modo diferente a como había sido resuelta su imposición en la sentencia definitiva firme. Porque al expedirse entonces había agotado su competencia respecto del juicio, quedando fuera de su potestad judicial sustituir o modificar el pronunciamiento emitido, con abstracción del modo como hubiera sido decidida la cuestión (art. 166, proemio, del cód. proc.).
    En consonancia, no cabe sino decretar de oficio su nulidad en ese aspecto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 56; CC0000 DO 85106 RSD-255-7 S 01/11/2007, ‘Pona José Alberto c/ Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción declarativa’, en Juba fallo completo; arg. art. 290.a del CCyC; arts. 166, proemio, 256 del cód. proc.).
    En alguna medida, es lo que alienta el apelante al aludir que con la nueva imposición de costas se había alterado las pautas de una sentencia que se encontraba firme (v. escrito del 6/11/2025, II, primer párrafo).
    Con todo, hasta ahí llega su razón. Pues la sentencia firme en la que ha buscado amparo padece de una inconsistencia patente, manifiesta, flagrante, comprometiendo el ‘principio de congruencia interno’, en la medida en que se resolvió acerca de las costas de manera diferente en los fundamentos y en la parte dispositiva, como se viera. Por lo que no es admisible remitir a lo allí expuesto, cuando equivale a enfrentar decisiones encontradas, ni diferir la cuestión a una acción independiente, sino decretar la nulidad de lo resuelto en esa materia, actuando el principio de oficiosidad, propio de los procesos en que se encuentran involucradas personas vulnerables como la niña accionante (CC0102 MP 145761 RSD-296-10 S 21/10/2010, ‘Medoux, Alicia María Adelina c/ García, José Sebastián s/ Incidente concurso/quiebra’, en Juba, sumario B1401670; arts. 706, primer párrafo e inciso c, 709 del CCyC.).
    Esto así, evocando que, en casos excepcionales como el presente, podría admitirse la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, donde anida un vicio originario y severo que no puede suplir el consentimiento de la decisión (CSJ 001460/2016/CS00105/08/202, ‘Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y Ot.) s/ Ejecución de Sentencia -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad’, Fallos: 344:1857; Moia, Ángel, ‘Una sentencia en dos actos. ¿Revisión de la cosa juzgada o retroactividad de un criterio jurisprudencial?’, publicado en DT2025 (marzo 104, citar TR LA LEY, AR/DOC/367/2025).).
    En suma, neutralizadas ambas resoluciones sobre costas, cada una por los motivos difundidos, vacante el tema, como la alzada como tal no puede actuar por reenvío, le cabe llenar el vacío y resolver, en ejercicio de la jurisdicción positiva, lo cual sintoniza con lo que promueve el apelante, al peticionar que esta alzada revoque la imposición de costas a su cargo, aunque no sea ese el resultado (args. arts. 34.4 y 273 del cód. proc.).
    3. En ese trajín, resulta prudente recordar que la Suprema Corte provincial ha dicho que la imposición de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial, dado que lo referente a esta materia es de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere más justa (v. JUBA en línea; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23/2/2016).
    En el caso, al margen de los hilos argumentativos aportados por los involucrados en la incidencia en estudio, cierto es que la intervención jurisdiccional devino a todas luces necesaria para el correcto emplazamiento del estado de hija de la niña de autos. Eso así, por cuanto habiéndola reconocido el apelante, conforme emerge de la partida de nacimiento acompañada al escrito postulatorio inaugural, aun cuando las partes hayan accedido en forma voluntaria a la extracción de material genético previo a iniciar las actuaciones, como se colige que aconteció a tenor del estudio de laboratorio de gestión privada que luce también agregado a la presentación de apertura, había devenido inviable la posibilidad del reconocimiento administrativo subsistiendo únicamente la acción de impugnación de la paternidad reconocida por aquél para materializar en el plano jurídico la realidad biológica determinada por el análisis de mención en razón del valladar contenido en el artículo 578 del código fondal (v. documental acompañada a la demanda; en contrapunto con args. arts. 570 y 571 inc. a, 578 y 579 y 706 in fine del CCyC).
    Y siendo las cosas de tal modo, es de toda evidencia que no podría ser la niña reclamante, ajena a la situación creada por la actitud de los adultos, la que deba hacerse cargo, ni en mínima medida, del costo de este juicio. Motivación más que suficiente para imponer las costas a los demandados, quienes a la postre, además, resultaron vencidos. Pues la mediación de un allanamiento, aun ineficaz, no lleva a descuidar que ambas demandas progresaron en contra de aquellos.
    Y que la regla es que quienes se allanan, son vencidos, de modo que sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensarlo de la imposición de costas, las que son de interpretación restrictiva y, por lo dicho, no concurren en la especie (SCBA 11617 S 11/09/2013). (arg. art. 68 del còd. proc.).
    De modo que se aprecia como resolución razonable imponer costas a los accionados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte y 271 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1) Declarar la nulidad de la resolución del 31/10/2025, en cuanto a la imposición de las costas.
    2) Declara la nulidad de la sentencia del 23/6/2025 también en cuanto a la imposición de las costas.
    3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnación y el reconocimiento de la filiación a los demandados (art. 68 del cód. proc.).
    4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida (art. 68 del cód. proc.).
    5) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar la nulidad de la resolución del 31/10/2025, en cuanto a la imposición de las costas.
    2) Declara la nulidad de la sentencia del 23/6/2025 también en cuanto a la imposición de las costas.
    3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnación y el reconocimiento de la filiación a los demandados.
    4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida .
    5) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:09:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:20:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228900774004057410

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:21:05 hs. bajo el número RR-475-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94883-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94883-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A los fines del depósito de los montos indicados en la sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, la jueza de grado concedió una prórroga de cinco días (res. del 5/3/2026).
    Esa decisión fue motivo de agravios por la actora, quien interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ap. III escrito del 8/3/2026).
    Se sustanció la revocatoria (res. del 9/3/2026); la demandada contestó el recurso, y acreditó el depósito previo (escrito del 16/3/2026).
    Al resolver la revocatoria, explicó la jueza de la instancia de grado, que en la providencia del 5/3/2026 solo sustanció la liquidación practicada únicamente a los fines del recurso interpuesto en los términos de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, por lo que aprueba a esos fines la liquidación practicada por la demandada.
    Luego, respecto de la prórroga peticionada y concedida para depositar los montos de la liquidación, indicó que mediante la misma se salvaguardó el debido derecho de defensa y que la demandada consignó los mismos en la cuenta de autos en el plazo concedido, por lo que no advierte motivo y/o agravio alguno que permita dejar sin efecto la providencia dictada; rechazó el recurso de revocatoria contra el auto de fecha 5/3/2026, concedió la apelación deducida en subsidio y confirió traslado de su fundamentación (res. del 17/3/2026).
    La demandada contesta en presentación del 26/3/2026 y remite a lo contestado el 16/3/2026 apartado III (escrito del 26/3/2026).
    2. Veamos
    Interpuesto el recurso de apelación por la demandada contra la sentencia definitiva, la jueza le hizo saber que previo a su concesión, debía dar cumplimiento con lo dispuesto con el art. 29 de la Ley 13133, en el término de cinco días de notificado por nota mediante el depósito de los montos indicados en sentencia; además ordenó la apertura de una cuenta judicial (res. 2/3/2026), la que se abrió el mismo 2/3/2026.
    El plazo concedido para efectuar el depósito vencía el día 10/3/2026, o en el mejor de los casos con el plazo de gracia, el día 11/3/2026 en las cuatro primeras horas.
    Sin embargo, con fecha 5/3/2026 la demandada practica liquidación de capital de sentencia, intereses, y presuntas costas, y solicita se prorrogue el plazo para efectuar el depósito en cinco días, en tanto alegó la imposibilidad de hacerlo en tiempo oportuno, señalando que el mecanismo contable interno y la complejidad para liquidar pagos, donde intervienen diferentes áreas que cotejan y autorizan la transferencia de dichos fondos, en los hechos se configura de imposible cumplimiento acreditar el depósito de una suma tan elevada en tan breve plazo.
    Señaló que no pretende dilatar innecesaria e injustificadamente el plazo de pago, sino convertirlo en un plazo razonable que le permita el ejercicio del derecho constitucional de defenderse (escrito del 5/3/2026).
    La jueza de grado a la par que sustanció la liquidación, otorgó la prórroga pedida (res. 5/3/2026). Con ello, el plazo para efectuar el depósito vencía el 16/3/2025 (10 días desde el inicio del cómputo).
    Finalmente el depósito se concreta el día 12/3/2026 (ver comprobante adjunto al escrito del 16/3/2026).
    3. Nuestro máximo tribunal provincial, ha señalado respecto de la cuestión bajo análisis, que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA..
    De manera que si la sentencia condenatoria de primera instancia hubiera diferido la determinación del quantum de la condena o de alguno de sus accesorios, como podría ser la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (conf. art. 51, ley 14.967), el depósito no podría serle automáticamente exigido al apelante dentro del término para recurrir, pues resultaría necesario, a fin de resguardar debidamente los derechos del impugnante, estimar previamente su magnitud económica, aunque más no fuera a los fines del cumplimiento de lo normado en el art. 29 de la ley 13.133.
    Por lo que, en tales casos, una vez observados dichos recaudos, resultaría menester otorgar al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito (análog. mis votos, causas Ac. 94.860, resol. de 8-VII-2008 y Ac. 86.420, “Fortes”, resol. de 2-III-2005), sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.) .
    Volviendo al caso bajo análisis, para cuando la magistrada requirió que se efectúe el depósito (esto es en resolución del 2/3/2026), siquiera estaba determinado el monto a depositar, lo que recién sucedió al aprobar la liquidación practicada por la demandada por resolución del 17/3/2026.
    Y para ese entonces, el depósito ya había sido ingresado a la cuenta judicial, en fecha 12/3/2026 (ver constancia adjunta al escrito del 16/3/2026).
    Entonces si conforme doctrina citada el depósito no podía exigirse dentro del plazo para interponer el recurso, en tanto correspondía determinar previamente su quantum, y si en el caso, esa actividad no fue desplegada por la magistrada, sino por la propia demandada, ordenando su sustanciación con la contraparte para finalmente aprobarla el 17/3/2026, cabe concluir que la concesión de la prórroga fue inocua, pues durante el transcurso de su plazo (cinco días), aún nada se había decidido de la liquidación, momento a partir del cual podría considerarse que estaban dadas todas las condiciones para realizar el depósito.
    4. Ambas partes recurrieron la sentencia definitiva.
    Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (recurso del 25/2/2026 y res. del 2/3/2026); mientras que la concesión del recurso de la demandada se condicionó al depósito previo (escrito del 24/2/2026 y res. del 2/3/2026).
    Con lo cual, corresponde radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 51 y 31 Ley 14967).
    2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
    2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:04:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:18:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH$%jZ^Š
    245300774004057458

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:18:11 hs. bajo el número RR-474-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. 95717

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 18/5/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. M.,, como Asesora ad hoc,  solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia, de  manera que habiendo quedado determinados  y firmes los fijados en la instancia inicial con fecha 14/11/25 (punto 5), deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por ello,  de acuerdo a la labor traducida a través del trámite del 15/12/25  corresponde retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc C. M.,,   fijándola en la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 ley cits.; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C. M.,, por sus tareas en cámara como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH$%jQvŠ
    245400774004057449

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:16:51 hs. bajo el número RR-473-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:17:02 hs. bajo el número RH-126-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux ________________________________________________
    Autos: “M., R.,, L. B. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96452-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaciones de los días  10/2/20265 y 24/2/2026, contra las resoluciones de los días 17/12/2025 y 23/2/2026 -respectivamente-.
    CONSIDERANDO:
    Consultada la causa, donde se han tomado medidas urgentes de amparo, como estas no significan una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados, porque el recurso legal no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del denunciado, habida cuenta su prolongación y el incremento significativo en la distancia de protección, de doscientos metros iniciales y los diez kilómetros, para contar elementos que abonen debidamente una decisión, es menester apreciar cual es la matriz de riesgo que abona la medida, para que no se desvirtúe su finalidad eminentemente protectoria - en cuanto referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica - más no sancionatoria (SCBA LP C 99204 S 20/09/2006, ‘O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, en Juba fallo completo).
    Por ello, en atención a la conflictiva de autos, aparece oportuno disponer como medida para mejor proveer acerca de los recursos formulados, se de intervención a la Oficina Pericial Departamental a los efectos indicados en el párrafo anterior.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Disponer, como medida para mejor proveer, dar intervención a la Oficina Pericial Departamental,  para que se expida cobre cual es la matriz de riesgo que abona la medida cautelar..
    Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan  los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239200774004057129

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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