• Fecha del Acuerdo: 17/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “J., C. M. C/ T., J. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95981-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., C. M. C/ T., J. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Como primer parámetro debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa CMJ, y luego, su esposo JOT, al contestar demanda presentó un convenio regulador, aclarando que no existen registrados a nombre de los cónyuges los bienes del matrimonio.
    En la sentencia del 18/4/2024 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
    Los honorarios se regularon a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Posteriormente, el 14/4/2025, ambos abogados quienes actúan en carácter de defensores oficiales, considerando que en relación a la regulación de honorarios por su orden en lo que respecta a los bienes que constituyen el acervo conyugal, presentan la estimación de la base regulatoria considerando el convenio regulador del art. 438 del CCyC,  en relación a los bienes del matrimonio.
    El juzgado decide que, previo a todo trámite deberá acreditarse la titularidad de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, y también adjuntar valuación de los mismos (ver proveído del 29/4/2025), y luego, ante la falta de acreditación de los bienes denunciados como integrantes de la sociedad conyugal a nombre de los cónyuges, el juzgado decide el 13/8/2025 que no resulta posible dar curso a la inscripción de dicho acuerdo por vía del presente proceso.
    Frente a esta resolución, los abogados presentan aclaratoria con apelación en subsidio, por considerar que  la resolución apelada no ha resuelto lo peticionado, dado que solicitaron la regulación de honorarios y no la orden de inscripción de bienes de la sociedad conyugal (ver escrito del 19/8/2025). El 9/10/2025 se concede la apelación.
    2. Veamos.
    El juzgado reguló honorarios para el abogado E. A. C. K., y para la abogada M. L. G., por el divorcio, -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 12/3/2024 dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues ambos fueron designadas como Defensores de Pobres y Ausentes.
    Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto VI de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio, propuesto por el demandado y aceptado por la actora.
    Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, correspondería una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). .
    Pero en el caso, surge de las presentaciones, y así lo reconocen las partes, la actora al presentar demanda expresa que “El matrimonio no cuenta con bienes registrables a su nombre, por lo tanto nada hay que decir con respecto a este instituto”, y el demandado al contestar la misma y presentar el convenio regulador reconoce “que si bien no se encuentran registrados a nombre de los cónyuges los bienes del matrimonio”, lo que es reiterado el 11/5/2025 al estimar la base regulatoria.
    Así las cosas, sin que existan bienes registrados a nombre de los cónyuges a dividir, no corresponde regular honorarios por el convenio regulador (arts. 34.5.b. del cód. proc).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:07:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:14:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#~pC8Š
    241100774003948035

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2025 09:19:43 hs. bajo el número RR-1244-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “ASESORIA DE INCAPACES NRO. 1 S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -96184-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASESORIA DE INCAPACES NRO. 1 S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 15/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de despacho cautelar efectuado por la asesoría interviniente el 17/11/2025, el 18/11/2025 la judicatura resolvió: “…Atento a que lo solicitado excede el objeto de la materia internación de este proceso, lo solicitado respecto a la designación la figura de apoyo, no ha lugar…”; lo que motivó la apelación del Ministerio Público de fecha 28/11/2025 que resultó denegada el 9/12/2025 que terminó por catalizar la queja articulada el 15/12/2025 aquí en estudio.
    2. Pues bien. La asesoría recurrente memoró los antecedentes de su intervención -esto es, la internación de la causante AMS y el informe remitido por el nosocomio en el que se encuentra ingresada, que peticionó se promueva la determinación de su capacidad jurídica a más de alertar sobre la necesidad de nombrarle curador oficial a falta de red familiar de contención-; al tiempo que se agravió -en cuanto hace a la queja en estudio- tanto de la resolución de la judicatura del 18/11/2025 que desestimó la tutela peticionada el 7/11/2025 por el Ministerio Público a tales efectos por entender dicho decisorio incompatible con el principio de tutela judicial efectiva que, a su criterio, debe primar para casos como el que aquí se ventila; como de la pieza del 28/11/2025 que dispuso denegar sin más el recurso incoado (remisión al escrito recursivo del 15/12/2025).
    3. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por la asesoría recurrente, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada por vía del recurso articulado mediante presentación del 17/11/2025 -en particular, el despacho cautelar peticionado- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limitó, según se aprecia, a esbozar un argumento de neto corte procesal, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la motivación con la que aquél se impulsara. En otras palabras, frente al esbozo de una situación de riesgo que involucraría a la causante de autos, no se aprecia que la denegatoria del 28/11/2025, resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el artículo 1710 del código fondal ni tampoco con el principio de flexibilidad estatuido en el artículo 710 del mismo cuerpo para procesos de esta índole (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
    Máxime, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que atañen a sujetos vulnerables, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja articulada el 15/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja articulada el 15/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:25:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:33:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:52:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    261500774003947988

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:53:49 hs. bajo el número RR-1228-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “A., C. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89385-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., C. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 25/8/2025 que dispuso contra la Agencia Nacional de Discapacidad medida de no innovar sobre la prestación no contributiva del causante fue apelada por aquélla con fecha 2/9/2025.
    Ya en esta instancia, antes de ingresar en el tratamiento de la apelación, se requirió a la curadora interviniente con fecha 27/10/2025 que por el tiempo transcurrido desde la petición de la medida informe en el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis, y si pudo obtener la información y/o documentación requerida.
    Dicho requerimiento fue respondido con fecha 30/10/2025 por la curadora Aragón, quien mencionó que el causante continúa cobrando la prestación y que en virtud de la resolución 2025-12621 de la Agencia Nacional de Discapacidad, entendía que la cuestión por el momento se habría tornada abstracta.
    En consecuencia, por esta cámara se ordenó librar oficio a la Andis a fin de que informe si el causante C.J.A. es una de las personas identificadas en el Anexo I (IF2025-105743345-APN-DAAEYL#A) que forma parte de la Resolución 12621/2025 del 24/9/2025, en tanto no podía afirmarse que la cuestión había devenido abstracta ya que la resolución mencionada ordenó el restablecimiento de los beneficios correspondientes a las personas identificadas en aquel Anexo, y no se tenía certeza respecto a si el causante se encontraba o no incluido en el mismo (v. prov. del 4/11/2025).
    Dicho oficio fue remitido y recepcionado por Andis (v. presentación del 10/11/2025), sin que haya sido respondido por parte del organismo.
    En virtud de ello, no puede aseverarse que la cuestión haya devenido abstracta en tanto no existe certeza de que el causante se encuentre incluido en el Anexo mencionado antes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    2. Ahora sí, corresponde tratar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025.
    Los agravios de la Andis se basan en que la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    2. Para resolver, es de tenerse presente que ante la citación del causante, la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por Andis (v. escrito del 20/8/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025; expte. 95627, res. del 30/6/2025, RR-559-2025; entre muchos otros).
    Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Y es de advertirse a esta altura que la medida debe ser mantenida, en tanto -como se dijo antes- sin perjuicio de la Resolución dictada por Andis, no puede confirmarse que el causante se encuentre dentro de las personas comprendidas en aquella; y más allá del posterior análisis que Andis realice sobre la documentación requerida, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y mismos expedientes citados).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante, según la sentencia dictada el 23/8/2022 tiene restringida su capacidad, y es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante.
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, en el caso, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios y por el avance de la causa hasta el momento, en virtud de la facultad que los jueces tienen de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante reúna y presente la documentación que se le exige -de seguir siendo necesaria su evaluación-, es prudente otorgar un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Desestimar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025, manteniéndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga.
    2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. arts. 69 cód. proc.)
    3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025, manteniéndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga.
    2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3) Diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:26:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:28:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#~n=+Š
    253900774003947829

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:29:29 hs. bajo el número RR-1241-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe declararse de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240?
    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025)
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El procesamiento informático de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el “corta y pega” masivo.
    En el caso, el voto confeccionado para este expediente el 10/12/2025 no fue plasmado en el armado de la sentencia del 16/12/2025, y fue “copiada” en su lugar la solución propuesta para otra causa -en una cuestión que nada tiene que ver con lo que aquí se debatía-. Se dio, así, a la sentencia del 16/12/2025 un contenido incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202/206 (art. 34.4 cód. proc.).
    Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 1/8/2025 se presenta la actora y practica nueva liquidación actualizada de la deuda reclamada en autos, solicitando su aprobación.
    El juzgado al respecto dijo que en función de la providencia firme dictada el 30/06/2025, la parte accionante había percibido ya la totalidad del capital reclamado, tal como se hiciera constar al momento de ordenarse la transferencia, y por ello concluye que no puede ser aprobada la liquidación practicada en tanto incluye en el cálculo capital que ya ha sido cancelado (res. del 8/9/2025). Sin perjuicio que habilita la liquidación de intereses entre la anterior liquidación y el efectivo pago.
    Esta decisión el motivo de apelación por parte de la actora, agraviándose en cuanto el magistrado, al ordenar la transferencia en el punto 6 del auto de fecha 30 de junio de 2025, realizó una imputación para la cual no estaría facultado, lo que lo llevó arbitrariamente a tener por cancelado un crédito que no había sido abonado íntegramente.
    Agrega que se tiene por cancelada la deuda mediante un pago parcial, imputando las sumas a cancelar el capital cuando quien posee la facultad para hacerlo es él o en su defecto el deudor, por lo que el juzgado se ha extralimitado, incluso en contradicción con lo solicitado por el mandante acreedor.
    Señala que la liquidación fue practicada al 21 de febrero de 2024, y la suma resultante de la misma, fue transferida más de un año después (14 de julio de 2025), resultando por ello evidente que corresponde proceder a practicar nueva cuenta, máxime cuando así se manifestó en las sucesivas presentaciones.
    Dice que el monto transferido no resulta suficiente para atender al capital reclamado e intereses de la ejecución, y que entenderlo de otro modo, implicaría vulnerar su derecho de propiedad al impedirle el cobro íntegro de su crédito.
    Todo esto en el memorial de fecha 19/9/2025.
    2. Previo a ordenarse la transferencia de fondos a su cuenta, el 26/6/2025, la ejecutante dijo que se hiciera dicha transferencia “…a cuenta de intereses, gastos y capital…” (v. antepénultimo párrafo).
    Luego, al ordenarse esa transferencia de fondos el 30/06/2025 cierto es que el juzgado si bien explica como se compone esa suma, en su parte final aclara que sería de ese modo “previo consentimiento”.
    Ante ello el beneficiario se presentó para manifestar que se ordene la transferencia ordenada a su favor la suma de pesos $169.814.753,11, aclarando puntualmente que hacía expresa reserva de practicar liquidación definitiva hasta el efectivo pago (esc. elec. del 2/7/2025). Reafirmando, de ese modo, su postura de fecha 26/6/2025.
    De tal guisa, habiéndose realizado el pago mas de un año después de la liquidación practicada el 21/02/2024, teniendo presente los términos de la sentencia de trance y remate del 16/2/2018, así como la reserva efectuada por el beneficiario de practicar liquidación definitiva, con el orden establecido en el mencionado escrito del 26/6/2025, no puede concluirse que el pago percibido por el acreedor un año después de liquidada la deuda haya tenido efectos cancelatorios del capital adeudado. Pues es sabido que a partir del momento en que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor corresponde realizar la imputación primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C), por lo que debe practicarse nueva liquidación en los términos planteados por el actor.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240.
    2. Corresponde estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha, como RR-1240.
    2. Estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:04:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#~vPFŠ
    253800774003948648

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 14:11:42 hs. bajo el número RR-1243-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “R., R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -95055-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/9/24contra la resolución regulatoria del 19/9/24.
    CONSIDERANDO.
     Mediante la decisión del 19/9/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por RRC y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber por su actuación en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
    Contra esta regulación de honorarios, dedujo apelación la representante del Fisco de la Provincia, por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada Salaber; expone en su escrito del 24/9/24  los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien; en el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en un proceso de protección contra la violencia familiar (v. providencia  15/6/23).  
     Entonces, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus (que no fueron cuestionadas por quien apela), no parece elevada esa suma en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts.  y ley cit., art. 34.4. cód. proc.)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:44:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#^bT.Š
    239800774003626652

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:44:33 hs. bajo el número RR-837-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M. ,L. T. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR””
    Expte.: -95952-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M. ,L. T. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”” (expte. nro. -95952-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decide el 6/10/2025 que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 por extemporáneo, de acuerdo al art. 10 de la Ley 12.569.
    Para así decidir, consideró que las partes habían sido notificadas de la resolución de fecha 24/9/2025 ese mismo día, conforme las constancias policiales acompañadas el 26/9/205. Agregando además, que atento a que mediante la resolución del 24/9/2025 se dictaron medidas cautelares, no se notificó por medio del domicilio electrónico con la finalidad de preservar la eficacia de las mismas, conforme el art. 197 del cód. proc.
    2. De consiguiente, la letrada defensora oficial apoderada de Martínez, interpuso recurso de queja el mismo día.
    En prieta síntesis alega que el “parte policial” que habría informado diligencias el 24/9/2025 no suple la notificación procesal en los términos del Ac. 4013/4039 (puesta a disposición efectiva, constancia en el portal de notificaciones de la SCBA y acceso al texto íntegro).; y que la propia finalidad del art. 197 CPCCBA es evitar filtraciones antes de ejecutar; ejecutada la medida, corresponde notificarla por los canales del reglamento digital. Sin esa puesta a disposición en el sistema, el cómputo recursivo no puede correr.
    3. Veamos.
    Cierto es que de las constancias de la MEV no surge que se haya notificado la resolución del 24/92025 a la representación letrada de M.,.
    También es cierto que en dicha resolución se dictaron medidas cautelares que de haberse notificado inmediatamente a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma.
    Pero esa circunstancia no exime al juzgado de la complementaria notificación posterior a la representación letrada que ya actuaba en la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de Junco (Ac. 4013; art. 18 Const. Nac.).
    Por lo expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 30/9/2025 contra la resolución del 24/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#~g#HŠ
    234500774003947103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:23:42 hs. bajo el número RR-1238-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95973-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decidió en la instancia de grado rechazar in limine la demanda.
    Para así decidir, el magistrado señaló que: a) de los antecedentes del Expte. 91.090, surge que la aquí accionante es la cónyuge de Ricardo Pascual Boeri, titular no fallido del 50 % del inmueble que se busca subastar en el incidente de realización de bienes del restante titular del 50%, es decir del deudor declarado en quiebra Juan Carlos Boeri; b) Se observa que en el expediente liquidativo (Expte. 91.090) con fecha 30/7/2024 obra interlocutoria que dispuso avanzar con el trámite de subasta del 50% indiviso de propiedad del fallido, la que al día de la fecha se halla firme, por haber sido confirmada por la Cámara Civil y Comercial Departamental con sentencia del 12/11/2024; c) el escrito liminar en estas actuaciones guarda gran similitud con el introducido por el cónyuge de la accionante -Ricardo Pascual Boeri-, el 16/4/2024 en los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE REALIZACION DE BINES” Expte. Nº 91090; d) el planteo introducido en el escrito que se despacha, atinente a que se suspenda la subasta del 50% indiviso del bien Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 – (122 Salliqueló); ya ha sido materia de tratamiento en el expediente citado.
    Con ello, el juez de grado concluyó, que es plenamente aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada en cuanto a lo resuelto con fecha 30/7/2024 y la sentencia de Cámara del 12/11/2024, pese a que en los autos Nº 91090, haya sido introducida la cuestión por el cónyuge de la accionante (res. apelada del 3/9/2025).
    2. La demanda se promovió sobre la base de lo normado en el art. 396 CCyC, incoando la acción tendiente a que se le declare inoponible los efectos de la quiebra decretada en los autos “BOERI, JUAN CARLOS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” expte. 1943 – 2005 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 en cuanto, según postula la actora, colisiona con sus derechos fundamentales a conservar su vivienda, poniendo énfasis en su avanzada edad y delicado estado de salud, lo que la coloca en un doble grado de vulnerabilidad.
    Señaló la actora que el inicio de este proceso, es la única forma de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, con lo cual pidió a título de medida cautelar se excluya de los bienes a subastar en el marco de los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” Expte.  91090, el bien inmueble identificado catastralmente como: Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 Salliqueló (ver demanda de fecha 27/8/2025).
    Persigue con el recurso interpuesto, que se revoque lo decidido (ver memorial del 27/9/2025).
    2. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por el magistrado en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernán s/ repetición de sumas de dinero’, L. 45, Reg. 92).
    En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.
    Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:28:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:19:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#~fWSŠ
    242600774003947055

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:20:58 hs. bajo el número RR-1237-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., E. E. C/ B., A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96166

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, con fecha 29/10/25 (punto IV) se regularon los honorarios de la abog. Luisa Garay, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala el 7/11/25  (art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 15 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 7/11/25 debe desestimarse.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:17:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#~h‚oŠ
    254400774003947298

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:18:35 hs. bajo el número RR-1236-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G.,, R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
    Expte.: -96057-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -96057-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 15/9/2025 la judicatura foral resolvió declararse incompetente para entender en las presentes y, en consecuencia, remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional especializado a sus efectos (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del actor -a la que adhirió su hija adolescente- quien puso de relieve que, contrario a lo interpretado por la judicatura, el pedido de autorización oportunamente esbozado el 4/9/2025 para que su hija pueda re-instalarse en la localidad de Rivera en casa de su progenitor afín y, de dicho modo, reingresar al establecimiento educativo al que otrora concurriera previo a mudarse con él a Carhué; no configuraba modificación del objeto procesal de autos, sino una solicitud de índole cautelar para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la joven, interín se resuelve la pretensión de fondo. Esto es, el pedido de cuidado personal unilateral respecto de su hija entablado el 7/5/2025 contra la progenitora accionada quien -a la fecha- no se ha presentado a comparecer en el marco de las presentes (v. memorial del 30/9/2025 presentado por el patrocinante del progenitor accionante y contestación de traslado de la abogada del niño de fecha 5/10/2025).
    3. Corresponde tener presente que ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho artículo 3, se ha señalado: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. esta cámara, resolución del 4/9/2025 en autos “S.L., M.M. S/ ABRIGO” (expte. 91387), registrada bajo el nro. RS-55-2025; con cita de Morello, Augusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    De tal modo, cuadra destacar que, al margen de los fundamentos que cimentaron la resolución recurrida del 15/9/2025, se advierte que la instancia de origen no se pronunció sobre el decreto cautelar peticionado el 4/9/2025 por la adolescente de autos; sino que se limitó a pronunciarse en torno a la declaración de incompetencia aquí puesta en crisis por su progenitor (remisión a la pieza citada a contraluz del decisorio recurrido).
    Temperamento que, en orden a las particularidades de la causa y -en especial- la situación de vulnerabilidad que constreñiría a la joven, no encuentra resonancia con el mandato jurisdiccional de prevención de daño contenido en el artículo 1710 del código fondal; el que -aún cuando se estuviera a la tesitura de la incompetencia del órgano foral- no cede, de conformidad con lo estatuido en el artículo 196 in fine del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, lo anterior habilita -por sí- la urgente remisión de estos obrados a la instancia inicial a los efectos de que se expida -con la prontitud que el caso merece- sobre el particular; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, en aras de propender a la concreción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, asimismo se ha de reparar en que podrían acaso haber devenido abstractos los argumentos sobre los que se encaballó el pedido cautelar que derivó en la declaración de competencia recurrida. Pues, es de memorar, el aquí recurrente enlazó sus agravios al carácter cautelar del pedido de autorización para que su hija adolescente se mude a la localidad de Rivera en forma provisoria, con residencia en el hogar de su progenitor afín; en pos de -conforme se adelantara- reingrese al establecimiento educativo de modalidad agraria al que concurría previo a la mudanza al domicilio paterno (remisión a la presentación de la abogada del niño del 4/9/2025).
    Panorama que, a más de encontrarse -en la práctica- concluido el ciclo lectivo correspondiente a este año calendario, podría acaso haber sufrido modificaciones a resultas -por caso- del éxito de las gestiones que -según se colige de la constancias visadas- estaban en marcha a resultas del trabajo articulado entre la abogada del niño y el nuevo establecimiento educativo al que la adolescente ha estado asistiendo en la ciudad de Carhué; lo que tendría -desde luego- incidencia en el estudio ulterior del cuadro de situación traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por manera que, toda vez que al momento de la confección de la presente, este tribunal no cuenta con elementos actualizados que propendan a la toma de una resolución verdaderamente eficaz en orden a los preceptos consignados preliminarmente en este acápite -pues no constan trámites procesales agregados a la causa luego del auto de elevación del 30/10/2025-, se juzga adecuado exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas, al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Ello, a más de pronunciarse sobre el pedido cautelar pendiente de abordaje a resultas del desarrollo bosquejado (args. arts. 3 y 1710 del CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Remitir los obrados a la instancia de grado, a efectos de que se pronuncie -con la prontitud que el caso aconseja- sobre el decreto cautelar peticionado por la abogada del niño en la presentación del 4/9/2025; toda vez que la resolución recurrida del 15/9/2025 no realizó mención en torno al particular.
    2. Exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas; al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder.
    3. Interín, suspender la providencia de cámara del 3/11/2025 que dispuso pasar los autos para resolver la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; a tenor de los fundamentos expuestos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Remitir los obrados a la instancia de grado, a efectos de que se pronuncie -con la prontitud que el caso aconseja- sobre el decreto cautelar peticionado por la abogada del niño en la presentación del 4/9/2025; toda vez que la resolución recurrida del 15/9/2025 no realizó mención en torno al particular.
    2. Exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas; al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder.
    3. Interín, suspender la providencia de cámara del 3/11/2025 que dispuso pasar los autos para resolver la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; a tenor de los fundamentos expuestos.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese también con carácter urgente en orden a los fundamentos expuestos en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina; con cargo de oportuna devolución si se juzgare menester a resultas del relevamiento encomendado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:29:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:55:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#~huSŠ
    248900774003947285

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:56:29 hs. bajo el número RR-1229-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -95989-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -95989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se trata de un pedido de revisión de crédito, el que fue admitido en la suma de $187.649,43 contra los $266.605,47 insinuados, solicitando el incidentista que se haga lugar al monto originalmente reclamado aduciendo que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) debe ser aplicado a todo el crédito, esto es capital e intereses pactados.
    La resolución apelada del 24/6/2025 decide, en lo que aquí interesa, que el en el caso, tal como quedó trabada la litis no es admisible aplicar el C.E.R. sobre los intereses.
    El agravio se centra en sostener que el mismo mecanismo de pesificación aplicado al capital, debe ser aplicado a los intereses devengados previo a la pesificación (ver memorial del 16/7/2025).

    2. Este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes "Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo", Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo", sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: "Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar...", para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera "...debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER".
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones", sent. del 31/5/2005, L.36 R.148); en igual sentido autos: "Viñuela y Cía. SCA  C/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley S/ Incidente de Revisión", 14/2/2020, Lib. 51, Reg.: 28,Expte.: 91493.
    No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 24/06/2025, con costas al apelante vencido (arg. art 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 24/06/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:13:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#~hXQŠ
    246400774003947256

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:13:58 hs. bajo el número RR-1235-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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