Fecha del Acuerdo: 29/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen

Autos: “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94914-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 7/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.Con fecha 29/9/2025, el juzgado inicial establece la clasificación de trabajos profesionales en este sucesorio; así, en cuanto a la tercera etapa -que es la única que, como se verá, ocupa a esta cámara en función del recurso del 7/10/2025-, decide: “Tercer etapa: En fecha 20/04/2021 la Dra. Paula L. Pergolani por Faustino Diaz y en fecha 18/03/2023 el Dr. Marcelo A. Berrutti por Fabio Jose Reinoso, adjuntan la Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias a favor del Sr. Faustino Diaz y de Fabio Jose Reynoso, a fin de la oportuna inscripción de la declaratoria de herederos.-
Corresponde que esta etapa sea compartida entre la Dra. Paula L. Pergolani (1/4 de honorarios) y el Dr. Marcelo A. Berrutti (1/4 de honorarios).-…Merced a lo que llevo expuesto, corresponde clasificar las tareas de los letrados intervinientes en autos, adjudicando a la Dra. Pergolani la primera y segunda etapa en su totalidad y dividiendo en partes iguales las labores de la segunda etapa entre la Dra. mencionada y el Dr. Berrutti,…”.
Esta decisión mereció presentación de la abogada Pergolani del 3/10/2025, en que dice que se ha cometido una falencia al resolver sobre dicha tercera etapa, aclarando que previo a su dictado, ya se había dejado claro que las presentaciones de ambos letrados en esa etapa fueron de carácter particular a favor de cada beneficiario (señala: “Pergolani para Díaz; Berrutti para Reynoso”). Y por ello pide se deje aclarado para esa etapa que cada beneficiario deberá correr con las costas de su letrado por la labor desarrollada, por ser dichas tareas de carácter particular.
De lo que se sigue que más que reposición (como expuso la letrada), se trató de un pedido de aclaratoria (arg. art. 36.3 cód. proc.).
A su vez, el 7/10/2025, el abogado Berrutti apela, con fundamento en ese acto, aquella resolución del 29/9/2025, para solicitar que esta cámara decida que la totalidad de las tareas de la tercera etapa en cuestión fueron llevadas adelante por él, y se le otorgue la totalidad de los honorarios. Ello así -señala-, en primer lugar, porque en la tercera etapa la abogada Pergolani se presentó al solo efecto de poner en conocimiento (publicidad) la existencia de la cesión de derecho pero sin requerir la inscripción, lo que sí hizo el abogado apelante -según manifiesta-, acompañando toda la documental requerida por el juzgado para obtener la inscripción de la declaratoria de herederos conjuntamente con la cesión de derechos hereditarios; y, en segundo, alega que tampoco es factible proceder a compartir los honorarios con aquella abogada desde que la parte a la que represento él adquirió la totalidad de 198,43 has contra las 106,57 has que adquirió el patrocinado de Pergolani, es decir, porque es diferente el caudal relicto en esta etapa.
2. Es de verse que si bien en la resolución de fecha 4/11/2025 se dice aclarar la anterior decisión del 29/9/2025, cierto es que no medió una decisión concreta y expresa sobre el pedido de aclaración sobre si las tareas en la tercera etapa de la abogada Pergolani y del abogado Berrutti son de carácter particular, ya que solo se dice que se dividen “…en partes iguales las labores de la tercera etapa entre la Dra. mencionada y el Dr. Berrutti…”. Y nada más.
Así las cosas, deberá ser declarada nula la decisión del 4/11/2025 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento. Cuestión que, de todos modos, no será abordada ahora y por este tribunal, sino en la instancia inicial; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria, pero para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, y siempre que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (esta cámara, (cfrme. esta cám., 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025; también 10/09/2025, expte. 93108, RR-779-2025. Entre varios otros).
Por fin, por la incidencia que de la nueva decisión pudiere derivar respecto de la apelación de fecha 7/10/2025, en tanto lo que se decida pudiera ser parte integrativa de la resolución del 29/9/2025 (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. II, pág. 59, ed. Librería Editora Platense, año 2021; arg. art. 162.2 cód. proc.), resulta prudente en el caso postergar el tratamiento de aquél (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 4/11/2025 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento a través de la presentación del 3/10/2025, radicándose las actuaciones en la instancia inicial para que se decida, con postergación del tratamiento de la apelación de fecha 7/10/2025 para su oportunidad.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 4/11/2025 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento a través de la presentación del 3/10/2025, radicándose las actuaciones en la instancia inicial para que se decida, con postergación del tratamiento de la apelación de fecha 7/10/2025 para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 12:02:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 12:02:36 hs. bajo el número RR-351-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.