Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “L., G. A. C/ O., D. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96318-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G. A. C/ O., D. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96318-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/11/2025 contra la resolución del 5/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se agravia de que no se haya ordenado la retención directa de la cuota alimentaria fijada, por parte del empleador, de los haberes del demandado. Manifiesta que la medida además de razonable, resulta necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria, obligación que conforme constancias de la cuenta judicial abierta en autos, jamás fue cumplida por el demandado (ver memorial del 22/12/2025).
2. Veamos.
Cierto es que, en principio, el pago de la cuota alimentaria debe efectivizarse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 643 su doct. del C.P.C.C.). Empero, tal regla no es absoluta.
También podría la suma establecida descontarse del los haberes del alimentante. En esta hipótesis se ha dicho que la retención directa por la empleadora para efectuar el depósito judicial, a la que se le ofició, no debe considerarse una medida cautelar, sino sólo una modalidad que torna más regular y seguro su cobro (cfr. Roland Arazi-Patricia Bermejo-Eduardo De Lázzari-Enrique M. Falcón-Irene Hooft-Mario E. Kaminker-Eduardo Oteiza-Jorge A.Rojas-Daniel Fernando Soria, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y comentado, 3ra. ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, T. III, p. 199).
En ese sentido ya tiene dicho esta Cámara que la retención es “…un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.44 R.187).
Y en el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia: “en lo atinente a la modalidad de pago de la cuota; en tal sentido se ha considerado que aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible disponer la retención directa de la cuota alimentaria, oficiando a la empleadora del alimentante a efectos de que mensualmente haga el depósito en la cuenta judicial abierta a la orden del juzgado interviniente, debiendo dejarse expresa constancia en el referido oficio de que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijos” (Sumario JUBA B5091571 Conf. CCQ S. I., causa 24795. RR-345-22, RS 19/08/2022; JUBA B3652406; JUBA B5091572).
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 12/11/20225, ordenado la retención directa de la cuota alimentaria fijada por parte del empleador.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 12/11/20225 contra la resolución del 5/11/2025, ordenándose la retención directa de la cuota alimentaria fijada por el empleador.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/11/20225 contra la resolución del 5/11/2025, ordenándose la retención directa de la cuota alimentaria fijada por el empleador.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:41:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:59:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:58:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6pèmH$$0$tŠ
228000774004041604
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:59:05 hs. bajo el número RR-413-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

