Fecha del Acuerdo: 30/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “D., D. S/ INTERNACION”
Expte.: 96248
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. S/ INTERNACION” (expte. nro. 96248), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 12/2/2026 la judicatura resolvió: “I) DISPONER provisoriamente y como medida cautelar el cuidado personal y unilateral provisorio de los niños B. y J. F.C., a favor de su progenitor, el Sr. JF, DNI   XX.XXX.XXX, hasta tanto obre resolución en contrario en los presentes autos, sin perjuicio de las acciones principales que puedan iniciarse sobre cuidado y régimen de comunicación en favor de los niños…” (remisión a los fundamentos del decisorio aquí puesto en crisis).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la causante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, aduce lo que sería la disonancia -desde su cosmovisión del asunto- entre la visión jurisdiccional y la realidad de los hechos. Por cuanto, en cuanto atañe a la necesidad de determinar su peligrosidad para sí o para terceros conforme lo invocado y la pretensa inexistencia de resultados de evaluaciones pendientes, enfatiza que acompañó en fecha 13/2/2026 un informe psiquiátrico actualizado del cual surge el cuadro que presenta de estrés agudo reactivo, que el riesgo suicida es muy bajo o nulo, que no se registran actos de autoagresión y que se indica abordaje ambulatorio. Por lo que, subraya, la cautelar dispuesta parte de una hipótesis de riesgo no corroborada siendo que existe un elemento técnico que descarta peligro actual; lo que -a su criterio- deriva en la infundabilidad de la tutela ordenada.
Desde otro ángulo, afirma que -bajo la invocación del interés superior del niño- se ha dispuesto una alteración abrupta del centro de vida de sus hijos; sin evaluación interdisciplinaria actualizada respecto del vínculo materno-filial y sin constatación de daño concreto hacia los niños. A más de no haberse fijado audiencia con ella, en carácter de progenitora, para abordar estos hitos; habiéndose obviado que no existe en autos denuncia de maltrato hacia los pequeños, indicadores de negligencia ni elementos técnicos que correlacionen su estado emocional con situaciones de riesgo para sus hijos. Lo descripto, agrega, transforma una evaluación en la órbita de la salud mental en una restricción automática del cuidado personal de los niños vulnerándose tanto el principio de proporcionalidad como el estándar de mínima intervención.
En esa línea, critica que se haya supeditado la audiencia oportunamente por ella solicitada a los resultados de evaluaciones futuras; siendo que la inmediación judicial resulta esencial para valorar el estado actual y la inexistencia de riesgo. Lo que implica una afectación a su derecho de defensa y al principio de bilateralidad; en tanto la cautelar dispuesta altera el cuidado personal de sus hijos sin haberla oído ni evaluado de manera directa en orden a la situación vigente.
Finalmente, destaca que las medidas adoptadas en fechas 29/1/2026 y 30/1/2026 fueron dictadas bajo una presunción de riesgo suicida hoy descartado mediante evaluación profesional practicada. Por manera que el sostenimiento de una cautelar derivada de aquélla presunción hoy debilitada por los elementos técnicos obrantes en autos, importa -según dice- mantener una restricción de derecho que carece de base empírica. Cita para ello la ley 26657 en tanto establece que las medidas restrictivas deben cesar cuando desaparecen las causas que la motivaron (v. escrito recursivo del 13/2/2026).
3. De ese modo, sustanciado el embate interpuesto con el progenitor de los niños y el asesor interviniente, ambos bregaron por el sostenimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional. El primero, en el entendimiento de que aun no se encuentran agregados los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias practicadas a la causante y que ello impiden determinar su peligrosidad para sí o para terceros o concluir sobre su situación de salud mental actual. Por lo que, en dicho marco, el cuadro de situación vigente indica que deba sostenerse el despacho cautelar dictado en pos del interés superior de los pequeños y el resguardo de integridad psico-física y estabilidad emocional; línea argumentativa compartida por el representante del Ministerio Público (v. dictamen del 18/2/2026 y contestación de traslado del 24/2/2026).
A su turno, la judicatura sostuvo los fundamentos del decisorio atacado; para lo que puso meritó el informe expedido por el psiquiatra tratante y lo dictaminado por el asesor interviniente. A más de destacar el inicio del expediente de cuidado personal y la audiencia fijada a tales efectos; ámbito que garantizará el derecho de defensa de las partes y una mayor amplitud cognitiva respecto de la cuestión ventilada (v. resolución del 31/3/2026).
Por lo que rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M.C. c/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, a más de las constancias electrónicas obtenidas mediante aplicativo MEV de la SCBA respecto de los autos vinculados en trámite, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta a tenor de la sustracción de la materia otrora en debate no teniendo esta cámara para decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad Accidente”, en Juba sumario B 41825).
Lo anterior, por cuanto -conforme emerge de los elementos recientemente agregados en autos “F., J. c/ D., D. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 29629) de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional especializado- en fecha 17/4/2026 (léase, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho), las partes arribaron al siguiente acuerdo: “En Trenque Lauquen, siendo las 09:30:00 hs del día 17 de abril de 2026 compareciendo ante mi en carácter de Consejera de Familia, la Dra. Marina Gómez de la Asesoría de Incapaces, la perito psicóloga Ana Goicoechea el Sr. F., J., D.N.I. nº XXXXXXXX, domiciliado en calle XXXX XXXX, patrocinado por la Dra. Valentina Brizuela y la Sra. D., D, D.N.I. nº XXXXXXXX, con domicilio en la calle XXXXXX Nro. XX con el patrocinio de la Dra. Stella M. Tolosa Santa Cruz.- Abierto el acto, y luego de dialogar las partes ACUERDAN: Que los días martes y jueves la Sra. D. retirara a sus hijos del colegio a las 12.30hs y a las 20 hs serán retirados por el Sr. F. del domicilio de la progenitora, haciéndose responsable de todas las actividades que tengan los menores en esos horarios. Fin de semana por medio, los días sábados serán retirados por la Sra. D. a las 11 hs y reintegrados el domingo a las 14hs al domicilio paterno, comenzando este fin de semana a regir que los menores permanezcan con la progenitora. Se compromete la requerida a iniciar en forma inminente tratamiento psicológico presencial.- Este régimen será provisorio hasta el mes de junio, que presentarán las partes su continuidad, ampliación y/o reducción o en su caso peticionaran nueva audiencia, a fin de en su caso cerrar la etapa previa…” (remisión al acta de audiencia de fecha de mención).
Así las cosas, aflora de la transcripción aportada que el cuadro de situación vigente ha superado la disputa oportunamente suscitada en torno al despacho cautelar del 20/3/2026 que resolvió otorgar con carácter cautelar el cuidado personal de los hijos de la causante al progenitor en modalidad cautelar. Eso así, desde que -según se desprende- las partes han logrado consensuar una nueva logística de distribución de las tareas de cuidado -también con carácter provisorio- que se mantendrá, por principio, operativa hasta el mes de junio; sin perjuicio de la ulterior valoración que el trance recorrido le merezca a la judicatura de grado (args. arts. 34.4, 163.6, 260 y 384 cód. proc.).
De modo que, siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación del 13/2/2026. Ello, con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la conflictiva y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 12569).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 13/2/2026.
2. Imponer las costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la conflictiva y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:52:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:41:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:42:16 hs. bajo el número RR-353-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.