• Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., S. V. C/ M., G. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95977-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. V. C/ M., G. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024 y las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
    El juzgado -a pedido de la parte actora- al conferir traslado del presente incidente de aumento de cuota alimentaria hace lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada y homologada en $37.000, equivalente al 46% del SMVM, decidiendo que correspondía incrementarla tomando como referencia el valor informado por INDEC para la CBT, y por ello concluye que debe aumentarse a la suma de $396.402 mensuales que los demandados – progenitor y abuelos – deberán abonar en la misma proporción que la cuota alimentaria fijada oportunamente, esto es el progenitor aportará el 74% de la cuota, mientras que los abuelos paternos, aportarán el 26% de la misma (res. del 30/8/2024).
    Esta decisión si bien fue apelada por la abuela condenada el 1/10/2024, concedido el recurso el 4/10/2024 y contestado el 21/10/2024, el juzgado no remitió la causa a este Tribunal para decidir la apelación sino que siguió tramitando en la instancia de origen, por lo han transcurrido diversos hechos que entiendo deben ser considerados.
    También cabe destacar que, ya anteriormente al aumento ahora dispuesto y cuestionado, ante el incumplimiento por parte del progenitor, en el expte. Nº 14992-22 se había ordenado el embargo del total de la cuota oportunamente convenida en el 46% del SMVM. Lo que parece que no llegó a concretarse en tanto no se diligenció el oficio ordenado a tal fin (res. del 18/04/2024 expte. 19992).
    A requerimiento de la actora el juzgado se expide el 16/10/2024 ordenando el embargo mensual de los haberes del abuelo alimentante M., M. J. por la cuota alimentaria mensual fijada con fecha 30/8/2024 en la suma de $396.402, aclarando que ello sustituye en igual orden de prelación, al que fuera dispuesto en el marco del Expte. 14922/22 con fecha 18/4/24.
    Posteriormente el 11/4/2025 se presenta la actora y solicita que se actualice la cuota de $396.402 que había sido fijada en la resolución ahora bajo tratamiento, por haber aumentado los valores de la CBT, debiendo fijarse en $465.623,25.
    El juzgado hace lugar a lo peticionado y en función de los parámetros de la CBT aumenta la cuota provisoria a la suma peticionada de $465.623,25, quedando esta decisión incuestionada luego de haber sido autonotificada a la actora (v. res. del 30/04/2025 y tramite de notificación).
    Sin perjuicio del resumen antes realizado a los fines de clarificar el trámite de los alimentos reclamados, como la única resolución apelada y sustanciada es la deducida por la abuela paterna contra la decisión del 30/8/2024 que decidió aumentar la cuota oportunamente convenida para pasar de los $37.000 que equivalían al 46% del SMVM, a $396.402 fijada en función de la CBT, y la condena a abonar el 13% de ella, corresponde resolver sobre esa decisión (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Entrando al análisis del recurso bajo examen, puede concluirse que la abuela apelante ha sido condenada como obligada subsidiaria a abonar el 13% de los $396.402 fijada en función de la CBT para sus dos nietos menores de edad (res. del 30/8/2024). Pues al haberse dispuesto el 26% a cargo de ambos abuelos demandados sin otra indicación, cabe concluir que la obligación es por parte iguales para cada uno de ellos
    Al fundar la apelación la abuela sostiene que los menores tendrían las necesidades elementales cubiertas, y ellos como abuelos aceptaron aportar y lo hacen mensualmente en virtud del acuerdo voluntario que hicieron oportunamente, que se homologó y en base al cual hoy reciben una cuota de su parte como abuelos mediante el embargo de su sueldo.
    Además agrega que teniendo la madre trabajo y pudiendo aportar económicamente al sustento de sus hijos, encontrándose ellos como abuelos aportando económicamente para el mismo fin, ante las circunstancias de que el progenitor -su hijo-, no se encuentre aportando de momento económicamente, no hay razones valederas para exigir un aporte mayor al que esta realizando.
    Agrega que en el caso existe cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, y ante la falta de requerimiento sobre el mismo de los abuelos maternos, es que se solicitó al contestar la demanda se convoque en carácter de concurrencia a los abuelos maternos por tener posibilidad económica para contribuir.

    2. De los agravios vertidos por la abuela paterna no surge que se invoque su falta de recursos para afrontar la nueva cuota alimentaria en la proporción fijada a su cargo, sino que alega que viene aportando lo convenido anteriormente y con ello los dos menores tendrían las necesidades cubiertas, si se computan los aportes del restante abuelo paterno como los ingresos de la progenitora.
    Pero, cierto es que no se cuestiona que el indice de la CBT aplicado por el juzgado para adecuar la cuota convenida no se ajuste a las circunstancias del caso o que deba aplicarse otro mejor, y tampoco se demuestra o al menos siquiera se explica de que manera pueden cubrirse las necesidades de la CBT con el aporte que venían realizando, cuando en la sentencia el magistrado decide el aumento argumentando que la cuota pactada en SMVM quedó por debajo de las necesidades mínimas establecidas por la CBT para que los menores no caigan por debajo de la linea de pobreza. Además los alegados aportes, que dice podría efectuar la progenitora, ni siquiera fueron mencionados a cuanto ascenderían como para evaluar si pueden tener incidencia en su obligación alimentaria.
    Por lo tanto, los motivos invocados por la abuela paterna apelante no justifican la modificación de lo decidido en la resolución apelada del 30/08/2024 (art. 260 del cód. proc.).
    No obstante lo anterior, cabe señalar que en caso de que se pretenda ejecutar la condena contra la abuela apelante como obligada subsidiaria, deberá tenerse presente lo decidido con posterioridad respecto del abuelo codemandado el 16/10/2024 y el aporte que éste viene realizando en virtud del embargo allí dispuesto, a fin de no superar el 100% de la cuota fijada a cargo del obligado principal (arg. arts. 537, 538 y conc. del  CCyC).        En cuanto al planteo referido a la citación de los abuelos maternos no demandados aquí por la actora, cierto es que la abuela paterna al contestar la demanda solicitó que se los convocara al proceso y brindó sus datos, y el juzgado recién se expidió el 16/10/2024 donde resuelve que atento que los abuelos maternos no fueron parte en el proceso principal, deberá iniciarse contra los mismos el proceso de coparticipación el en pago de la cuota alimentaria, con la pertinente demanda y ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar que se encuentran en iguales o mejores condiciones que los abuelos paternos. Ello ha quedado incuestionado y por lo tanto consentido, lo que torna abstracto expedirse ahora al respecto (esc. elec. del  26/08/2024 y 1/10/2024 pto. IV;  arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). 
    
    3. Apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025.
    Mediante la resolución del 15/7/2025 el juzgado advierte que los letrados Ana Carolina Vilas, Maranzana María Evangelina y Mendoza Gastón Ricardo han omitido dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, y decide intimarlos a dar cumplimiento.
    La decisión es recurrida por las letradas Vilas el 16/7/2025 y Maranzana 4/8/2025, presentado los respectivos memoriales el 1/8/2025 y 3/9/2025.
    El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
      Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...".  
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Desestimar las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Desestimar las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:36:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#~gh…Š
    242200774003947172

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:12:21 hs. bajo el número RR-1234-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TREVISAN MARIA MARTA C/ CARGILL SACI S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -96022-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TREVISAN MARIA MARTA C/ CARGILL SACI S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -96022-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La demandada interpone recurso de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de inhabilidad de título por ella opuesta (res. 19/8/2025 y recurso del 27/8/2025).
    El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (res. del 28/8/2025 y contestación de memorial de fecha 31/8/20259.
    2. Bien.
    Los motivos de la decisión adoptada en la instancia de origen, se sintetizan a continuación.
    El magistrado de grado, señaló que en marco del expediente “CARGILL SACI c/PIZARRO, PABLO ELISEO y OT. s/COBRO EJECUTIVO” Expte. Nro. TL-4449-2023 se regularon honorarios a los letrados Ripamonti y Trevisán por las tareas realizadas en primera y segunda instancia, respecto de la codemandada Vicente con imposición de costas a la parte actora por haber prosperado la excepción opuesta por la co-demandada.
    Y en lo que interesa destacar, advirtió que esos honorarios que aquí se pretenden ejecutar, y la condena en costas se encuentran firmes.
    Luego, en lo atinente a la excepción, expresó el juez, que las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia y probarse por documentos emanados por el ejecutante, y ello no ha acontecido; en tanto, no existen hechos posteriores a la sentencia que sean de entidad como para fundar la falta de legitimación pasiva, y tampoco puede tenerse el acuerdo suscripto entre CARGILL SACI y Pizarro con su letrada Trevisán, como documento emanado por el ejecutante, toda vez que la letrada actuó como patrocinante de Pizarro, y no pueden extenderse los efectos de ese acuerdo a un tercero, para eludir el pago de las costas y honorarios de un juicio en el cual se tuvo la absoluta libertad para demandar.
    Concluye entonces, que el contrato acompañado no tiene entidad suficiente como para desplazar la obligación de pago por parte de CARGILL SACI, toda vez que fue suscripto entre esta última y Pizarro, y la ejecución ha continuado contra la codemandada Vicente, determinándose los honorarios que hoy se reclaman y su imposición de costas (res. del 19/8/2025).
    Si vamos a los agravios, es fácil advertir que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de estos aspectos del fallo, en los que el juez se apoyó para rechazar la excepción opuesta.
    A ello se aduna, que compulsado el expediente principal, se han regulado los honorarios de modo separado, diferenciando los atinentes a la actuación desplegada por la profesional en tanto letrada patrocinante de cada uno de los demandados y su situación procesal (ver res. 5/3/2025 expte. 4449/2023).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea considerada concreta se debe a que tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento; y para que sea considerada razonada, debe presentar fundamentos y la explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Pero en ningún párrafo del memorial se han criticado de modo concreto y razonado, las motivaciones esenciales de la decisión judicial.
    Y no abastece ese contenido, el memorial cuyas expresiones califican más como opiniones paralelas o distintas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por equivocado el razonamiento del fallo, en la medida en que no aluden frontalmente al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme, ni indican de que modo se pudiera revertir lo decidido (cfrme. esta cám., expte. 92183, sentencia del 18/3/2021, L. 50 R. 12, entre varios otros; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; .SCBA LP L 98733 S 03/11/2010, ‘Martínez, Juan Manuel c/Tripodaro, Víctor y otros s/Despido’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 74478 RSD-138-20 S 23/11/2020, ‘Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’, en Juba, fallo completo).
    Es que el apelante sigue insistiendo en su postura procesal, pregonando en síntesis, que el acuerdo celebrado en diciembre de 2023 con Pizarro en el marco del proceso principal, y en el cual se convino entre las partes (Cargill y Pizarro), que los honorarios y aportes de ambos letrados sean cargo del demandado, lo exime de todas las demás costas del proceso (ver adjunto al escrito de fecha 5/8/2025).
    Más no se hace cargo el apelante, del quid de la cuestión: aquí se ejecutan los honorarios regulados a la letrada por su actuación como letrada patrocinante de la codemandada Vicente, y cuyo obligado al pago es la apelante, es decir, honorarios y condena en costas firme, como argumentó el juez, y no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc,).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:35:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:06:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#~_9&Š
    241200774003946325

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAVILLA JORGE CARLOS C/ ESPER WALTER ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95982-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAVILLA JORGE CARLOS C/ ESPER WALTER ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada rechazó las excepciones de inhabilidad y de falsedad de título opuestas por el demandado.
    Respecto a la inhabilidad, los argumentos se basaron en que, a pesar de que -como alega el demandado- no se indicaría el lugar de pago, esa falta no obsta la habilidad del pagaré como tal, requisito que se entiende suplido por el de creación de título, que en el caso resultaría ser en la localidad de Villa Maza. Cita jurisprudencia.
    Por otro lado, en lo atinente a la falsedad, el demandado ofreció prueba pericial caligráfica a efectos de la prueba de la excepción, y habiendo sido citado a los fines de llevar a cabo la pericia sin que éste se haya presentado, se tuvo por desistida la prueba y reconocido el instrumento; haciendo lugar al apercibimiento del artículo 392 del código procesal.
    2. El ejecutado apeló la resolución y presentó memorial el 4/9/2025.
    Sobre las excepciones dijo que en autos consta sustancialmente la existencia de controversias serias respecto de la autenticidad del título y la omisión del lugar de pago y que eso tiene relevancia en la valoración del carácter ejecutivo del documento. Y que toda duda sobre la autenticidad del documento debe resolverse a favor del impugnante.
    En lo que concierne a la apreciación de la pericia por su incomparecencia dijo que el abuso de firma en blanco sobre el título es palmaria, y que bastaba con el análisis del título ejecutivo, en tanto se trata de la apreciación de la prueba y no de lo que la pericia no dijo o de una presunción contra el incompareciente.
    Por último, sobre la multa aplicada alegó que la misma no debe aplicarse en forma automática y que, para ello, es necesario demostrar dolo o mala fe en la conducta procesal, y que en el caso se aplicó el máximo de la escala de la multa sin esa prueba, y por el solo hecho de su incomparecencia.
    3. Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia a la pericia, que gira en torno a la falsedad de titulo opuesta, es de verse que tanto en el ofrecimiento de prueba realizado al oponer las excepciones como en el memorial el ejecutado, hace referencia al abuso de firma en blanco más que a la falsedad del título en sí; y sin perjuicio de la veracidad o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar su recurso, es de verse que el abuso de firma en blanco es aspecto ajeno al ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo y queda reservado para un juicio de conocimiento posterior (arg. arts. 272, 542.4 y 551 cód. proc. esta cámara: expte. 90654, res. del 26/3/2018, L. 49, R. 74; expte. 92351, res. del 26/04/2021, L. 52, R. 203; ).
    Ello así toda vez que el análisis de tal circunstancia no puede realizarse sin incursionar en aspectos causales de la obligación ya que, sin haberse desconocido la forma, la forma en que se llene el resto de los espacios de la cartular, no resulta relevante ni importa adulterarlo ya que la ley permite al tenedor completar el título cambiario (arts. 102 y 103 decreto ley 5965/63; cfrme. Juba: sumario B5088286, CC0202 LP 131150 RSD 296/2023 S 17/10/2023 Juez BANEGAS (SD)).
    Sobre la alegada inhabilidad del pagaré, no se aprecia que haya mediado crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., porque no se hace cargo del argumento central para rechazarla, cual es que la falta de indicación del domicilio de pago no es requisito esencial, que obste a la habilidad del pagaré. Nada se dice al respecto.
    Ya sobre la multa del art. 549 del cód. proc., se fundó la sentencia para aplicarla en el hecho de no haberse producido la pericial caligráfica por la conducta del demandado, lo que tradujo el propósito de litigar sin razón y obstruir el procedimiento, transgrediendo los principios de lealtad y buena fe con que debe actuarse en juicio.
    Y si bien en el memorial se alega que no se ajusta a las circunstancias previstas en dicha norma, no opone motivos por los cuales ello no habría sido así, desde que solo dice que se trató de una controversia legítima y una vulneración de sus derechos; pero desde que no concurrió a la audiencia de prueba sin justificar el porqué, y al ser al fin y al cabo rechazadas las excepciones opuestas, no hay motivo para apartarse de lo decidido (arg. art. 34.4, 260, 261 cód. proc.).
    Por lo tanto, la apelación se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts, 68 y 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:34:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:20:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:03:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#~^JxŠ
    238400774003946242

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:05:03 hs. bajo el número RR-1231-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “QUINTANA, ENRIQUE DANIEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95986-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA, ENRIQUE DANIEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el caso Mario Daniel Quintana y Nadia Belen Quintana otorgan poder especial a su madre Marta Mabel Rosales con facultades judiciales y administrativas, entre las cuales se encuentra la de “Aceptación De Herencia”.
    El juzgado considera que como para iniciar y/o presentarse en juicios de cualquier índole es necesario otorgar poder -en debida forma- a un letrado o procurador de la matrícula, el poder otorgado a Marta Mabel Rosales por sus hijos no es apto para tener por presentados a los otorgantes, por manea que los intima a sustituir tal poder en un letrado cumplimentando lo ordenado a fecha 8/5/2025 y/o presentarse por sí en autos con el patrocinio correspondiente (arts. 46, 56 y conc. CPCC).
    Esta decisión es cuestionada por Marta Mabel Rosales, argumentando que la providencia recurrida causa gravamen irreparable al impedirle la prosecución del trámite sucesorio en lo que respecta a los coherederos Mario Daniel y Nadia Belén Quintana, al desconocer la validez del poder especial otorgado a ella, que fue investida con facultades judiciales y administrativas, incluyendo expresamente la aceptación de herencia y la realización de los actos necesarios ante los tribunales.
    Aclara que el criterio restrictivo aplicado por el juzgado desconoce que la limitación del art. 46 del C.P.C.C. alcanza únicamente a los supuestos de representación convencional para estar en juicio, en causas contenciosas donde se requiere defensa técnica, no así a los actos de jurisdicción voluntaria o de naturaleza familiar, como el proceso sucesorio.
    Insiste en que se presentó con su abogado y que la representación invocada por sus hijos no sustituye la labor del abogado, sino que se limita a ejecutar actos jurídicos personales de sus hijos, vinculados con la aceptación de herencia y administración del acervo, los cuales no requieren título habilitante (esc. elec. del 7/10/2025).

    2. Cabe en principio señalar que este Tribunal ya se ha expedido al respecto siguiendo la doctrina legal de la SCBA, sosteniendo que en la provincia de Buenos Aires no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que si se ha dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac. 55246,  8/10/96,  "Coloma  c. Galdeano. Rendición de cuentas", sist.  inform.  JUBA; esta Cámara expte.16531, sent .del 25/9/2007, L. 38, Reg. 315; expte. 93683, sent. del 29/03/2023, RR-195-2023, entre otros).
    Por manera que en caso, siguiendo la doctrina legal antes citada cabe concluir, como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, que Marta Mabel Rosales no puede actuar en juicio como representante de sus hijos por no ser abogada o procuradora; y esa inhabilidad para actuar no se subsana con la representación del abogado Agrifoglio, sino que como es sabido debe sustituirse el poder en un abogado o procurador (conf .fallos y doc. legal ant. cit.). 
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:34:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:19:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#~^MèŠ
    242600774003946245

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:58:16 hs. bajo el número RR-1230-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ PELU, ENRIQUE S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -95964-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ PELU, ENRIQUE S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -95964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante pretende que el juzgado se expida teniéndolo como presentado en carácter de poseedor del inmueble base de la presente acción, o que, en todo caso, se aclare cual es su situación (esc. elec. del 4/2/2025).
    Argumenta que si bien en principio se lo tuvo por contestada la demanda donde invocó su calidad de poseedor del inmueble que devengó la deuda aquí reclamada y depositó esa suma, luego se admite la ampliación de la ejecución y se decide intimar al titular registral (Pelú) a fijar domicilio y responder por la totalidad de la deuda.
    Por ello pretende que se reconsidere lo decidido y se lo mantenga como presentado en autos en su carácter de poseedor del inmueble ya que ello deviene pertinente por las características de la deuda que se reclama, del tipo “propter rem” cuestión que se ampliará a continuación. 
    En principio cabe señalar que no esta desconocida la titularidad registral de Pelú respecto del inmueble que generó la deuda reclamada por vía de este apremio.
    Teniendo en cuenta ello, la participación del apelante invocando su calidad de poseedor del inmueble y pretendiendo que se le reconozca ese carácter para participar en los presentes, cierto es que se trata de una cuestión que excede el acotado marco cognoscitivo del juicio de apremio.
    Al respecto esta Cámara ya ha tenido oportunidad de expresar que cuando se ventila una controversia que tiene lugar en el marco de un proceso de apremio, regulado por la ley 13406, cabe tener presente que “conforme al diseño establecido por el legislador, a fin de que el Estado perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 34.218, 17XII1985; Ac. 72.785, sent. de 13III2002), el juicio de apremio consiste en un proceso sumarísimo con inocultables limitaciones en el espacio cognoscitivo. Su rígido espacio de debate quedaría impropiamente desbordado si cupiera resolver acerca del derecho posesorio invocado por el apelante (art. 6, última parte, dec. ley 9122/1978 –hoy art. 9 inc. d ley 13.406-).
    Teniendo en cuenta ello, mediante el recurso se pretende cuestionar la intimación al titular registral Pelú para que responda por la totalidad de la deuda, solicitando que se lo mantenga al apelante como presentado en autos en su carácter de poseedor del inmueble. Pero, cierto es que este planteo defensivo del apelante no se trata de ninguna de las excepciones admisibles para el legitimado pasivo (titular registral del inmueble que generó la deuda), este aspecto excede el ámbito de cognición propio de este proceso (art. 9.c párrafo 1° ley 13406). Sin mengua de la chance del apelante de peticionar el reconocimiento del alegado derecho real por la vía procesal pertinente (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y 551 cód. proc.).
    Lo anterior sin perjuicio de la validez del pago efectuado en tanto pueda ser considerado como pago por tercero y, computado al momento de practicarse la respectiva liquidación de la deuda, en la etapa correspondiente (arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:33:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:18:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:51:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#~^”DŠ
    233200774003946202

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:51:34 hs. bajo el número RR-1227-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se dispuso hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto de los fondos existentes y los que en adelante se ingresen en la cuenta judicial a nombre de la demandada, los que quedarán inmovilizados hasta tanto obre sentencia definitiva en autos (res. del 10/4/2025).
    A esta altura, recientemente se ha dictado la sentencia definitiva con fecha 9/12/2025, la medida cautelar oportunamente ordenada y cuestionada mediante la apelación bajo examen, agotó su vigencia temporal (C.S., Fallos: 345:1325; 335:1885; 335:258;; 327:4629;325:2623; 242:46;; 327:4629; 325:26 art. 163 del cód. proc.).
    De modo que, en atención a la pérdida de virtualidad del decisorio cuya revocación se persigue, esta cámara nada tiene que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025, por haberse agotado la vigencia temporal establecida para la medida cautelar allí ordenada, y posteriormente cuestionada mediante la apelación bajo examen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 10/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:33:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:49:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#~]aŠ
    244000774003946165

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:50:14 hs. bajo el número RR-1226-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
    Expte.: -89462-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 17/6/2025 y 18/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución de fecha 6/6/2025, decidió:
    1.1. Sobre la clasificación de tareas, que la participación profesional del abogado Cantisani en este sucesorio, revisten el carácter de comunes, y no a cargo de la co-heredera que asistió, porque el requerimiento de rendición de cuentas es parte de la marcha natural de la sucesión cuando las partes han designado administrador, y es una carga de estos de acuerdo al art. 748 del cód. proc.. Cita doctrina.
    Con costas a los vencidos.
    1.2. Cuanto al convenio de honorarios del mismo abogado con la co-heredera Marisa Mateos, que señala cuenta con firmas certificadas ante notaria, como aquélla pidió en el sucesorio la rendición de cuentas de sus co-herederos administradores, que fuera receptado favorablemente, deberá ser tenido en cuenta para fijarle sus honorarios, declarando, así, operativo, el mencionado convenio (aunque, se aclara, teniendo en cuenta al momento de la regulación, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional); además de señalar que solo concluyen los sucesorios con la partición, lo que en el caso no ha sucedido, en tanto las inscripciones de las declaratorias de herederos únicamente implican la exteriorización de la indivisión hereditaria.
    1.3. En lo que concierne a la base regulatoria, por aplicación de los arts. 27 y 35 de la ley arancelaria, y por la disconformidad que existe en cuanto al valor de los bienes entre el abogado Cantisani y los herederos, deberá designarse un perito de la lista oficial, a los fines de peritar los bienes que han sido denunciados en autos como parte del acervo hereditario.
    2. Esa resolución fue doblemente apelada.
    2.1. Por los herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos -por apoderado- el 17/6/2025, quienes sostiene en el memorial del 10/7/2025 que las tareas profesionales del letrado Cantisani en este sucesorio, no tienen el carácter de comunes porque no participó en ninguna de las etapas que las leyes arancelarias anterior y actual describen para fijar los honorarios, y cumplió su labor cuando todas aquéllas estaban cumplidas, al haber sido ordenada para entonces la inscripción de la declaratoria de herederos, ésta se había efectivizado, los bienes se habían inscripto a nombre de cada uno de los herederos e, incluso, algunos habían sido vendidos y al mismo tiempo otros adquiridos a nombre de cada uno de los herederos, lo que surgiría de los títulos de propiedad y escrituras que están agregados en el incidente de rendición de cuentas.
    Alegan que aquel abogado no realizó tareas en beneficio de todos los herederos, sino que actuó en nombre de la co-heredera Marisa E. Mateos y solamente en su propio interés; destacan que aunque fueron intimados a rendir cuentas como administradores de la sucesión a la co-heredera Marisa E. Mateos, ésta desistió de la acción y del derecho y, por lo tanto y, entonces, las costas son a su cargo por el art. 73 del cód. proc..
    Por último, dicen en cuanto a la designación de experto que establezca el valor real de los bienes, que como los honoraros de Cantisani no están a su cargo, se oponen a la designación de un perito tasador que otorgue aquel valor a bienes que fueron oportunamente distribuidos entre todos los herederos.
    2.2. Por la heredera Marisa E. Mateos, el 18/6/2025, quien trae su memorial el 5/7/2025 y dice en referencia al convenio de honorarios que firmaron entre ella y su ex letrado, que cuando firmó dicho convenio no estaba en plenitud de mis facultades mentales -como viene sosteniendo desde antes-; además, agrega que se incurre en error en la resolución apelada porque el proceso sucesorio había terminado con la inscripción de los bienes a su nombre, y el abogado no participó en ninguna de las etapas de ese proceso. Aclara que como resulta del incidente de rendición de cuentas, antes del año 2010 todos los herederos tenían a su nombre los bienes del acervo en las porciones que les correspondían, habiendo comprado y vendido inmuebles rurales y disponiendo de los mismos en forma unilateral. Es decir, que no había ninguna indivisión hereditaria y, por lo tanto la sucesión estaba totalmente terminada.
    Agrega que es equivocado decidir que en lo referido a la base regulatoria deba tenerse en cuenta el valor real de los inmuebles que ya había recibido por herencia antes de que interviniera el abogado Cantisani, por lo que se opone a que se designe perito para que tase los bienes recibidos como heredera para fijar los honorarios.
    Cuestiona, finalmente, que se establezca el carácter de común de los trabajos de su ex letrado, porque la representó solo a ella y no produjo su actuación ningún beneficio para la masa; que, en todo caso, será a su cargo las costas que puedan haberse producido por su pedido de rendición de cuentas y que deberán ser establecidos con parámetros distintos al valor de los bienes que ya tenía en su carácter de heredera. Propone -al y al cabo- que se declare inoficiosa inoficiosa  su actuación.
    3. Se comenzará por establecer si existen tareas de carácter común del letrado Cantisani; concretamente, los enumerados en la resolución apelada como pertenecientes a este sucesorio.
    Ya tiene dicho esta cámara que el carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto, debiendo considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. resolución del 6/3/2013, expte. 88344, L.44 R. 40).
    En ese sentido parece encaminarse la autora citada en la decisión en crisis, que sostiene que deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. Graciela Medina, “Proceso Sucesorio”, t. II, pág. 449, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
    Para luego señalar la misma autora, que, entre otros, están los escritos que piden intimación para que se rinda cuentas sobre bienes del sucesorio (obra citada, pág. 450), todo con cita al pie de página de un fallo de la Cámara nacional Civil, sala E, que -se dice en el pie de página- puede ser hallado en ED, 84-500. Se aclara que al acudir a esa obra, no se encuentra el fallo en cuestión sino una síntesis de jurisprudencia que replica -palabras, palabras menos-lo que dice la autora citada. En cualquier caso, sin brindar más detalles o particularidades del asunto en que se falló.
    Pero partiendo de aquel principio, es decir, que reviste el carácter de común el pedido de rendición de cuentas en el sucesorio, debe atenderse que lo es en la medida que se traduzca en un beneficio para la masa y los herederos (arg. arts. 748 y concs. cód. proc.).
    Lo que no se aprecia haya sucedido en la especie, desde que en el incidente de rendición de cuentas que tengo a mi vista en soporte papel (n° 7747-15), ante esta misma alzada se presentó quien había requerido la rendición de cuentas y desistió de la acción y del derecho (v. escrito de fecha 15/5/2018, que está a fs. 1680 soporte papel).
    A lo que se hizo lugar en la decisión de fecha 18/5/2018.
    Y con ese desistimiento motivó que quede impedida la jurisdicción de evaluar si medió con el pedido de rendición de cuentas un efectivo beneficio para el sucesorio; de suerte que no concurre en la especie el mérito para declarar como comunes la tareas del abogado Cantisani en esta sucesión (arg. art. 35 ley 14987).
    En este tramo, se recepta el recurso de los co-herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos que proponían esa solución, lo que determina que no será abordado el restante agravio traído por ellos sobre establecer por perito tasador el valor de los bienes, desde que las tareas del abogado Cantisani, en todo caso, fueron efectuados por la co-heredera Marisa E. mateos, a quien asistió (arg. art. 242 cód. proc.).
    Va de suyo que también se admite el agravio a tal respecto de Marisa E. Mateos, quien también postuló que los trabajos de su ex abogado no revestían la calidad de comunes, y que cuanto más deberían ser a su cargo y no de sus hermanos (v. escrito del 5/7/2025, agravio PRIMERO, último párrafo).
    Aunque respecto de su apelación, quedan pendientes de tratamiento dos cuestiones: si el convenio firmado con el abogado Cantisani tiene validez, y, luego, si debe mantenerse la designación de perito tasador del valor real de los bienes.
    Sobre la validez del convenio, si se pretende que no es válido con base en que al momento de sus firma por la apelante, ella no estaba en plenitud de sus facultades mentales, se trata de una afirmación que no tiene acreditación el expediente, partiendo del principio de que la capacidad general de ejercicio de las personas humanas se presume (art. 31.a, 32 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es que ya desde antaño se señalaba que para la prueba de la falta de discernimiento, debe tenerse presente, que la voluntariedad es la regla general de la existencia en su plenitud de desenvolvimiento; y frente a esa presunción general, existía otra especial que nos enseña, que todo hombre dotado de conciencia y razón, se presume que tiene conciencia de lo que hace cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 37084 RSD-54-96 S 30/5/1996, “Lundbye de Pedersen c/ Suc. Lundbye de Herceg s/ Escrituración”; y arg. art. 921 del CC -recordando que la fecha de firma del mencionado convenio es abril de 2015, según la copia que está en el trámite procesal del 28/2/2019, pero que también resulta apreciable en el mismo sentido desde la óptica de los arts. 31.a, 260 y 261.a del CCyC).
    En fin, se requiere más que la manifestación que mediaron internaciones psiquiátricas, pues la presunción se mantiene aun cuando se encontrara internada en un establecimiento asistencial (art. 31.a del CCyC). Y algo más inequívoco que señalar el tenor de las cartas remitidas a su entonces abogado, para sostener que no comprendía lo que estaba firmando, siendo insuficiente establecer que “sin ser un especialista en psicología”, puede colegirse el grado de alteración mental que padecía en ese momento y que le impedía conocer el alcance de lo que estaba firmando. Debió -en fin- ofrecerse y producirse prueba conducente a tal respecto (arg. arts. 375 y 384 citados antes).
    Luego, ya sobre que mal podía comprometerse con dicho convenio a pagar honorarios por tareas de su abogado en el sucesorio, por haber finalizado éste, tampoco será de recibo el agravio.
    Aún partiendo de la atestación de la apelante sobre que por haberse procedido a la partición de los bienes, habría culminado el sucesorio, por lo que mal podría haber firmado el convenio por su intervención en el mismo porque ya había recibido la totalidad de los bienes que le correspondían, cierto es que el efecto de la partición no es más que poner fin al estado de indivisión hereditaria, por medio de la singularización de los bienes que corresponde adjudicar a cada heredero, señalando los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá un derecho exclusivo (cfrme., Goyena Copello Héctor, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 314, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2019), a la par que queda extinguido el fuero de atracción que dicho sucesorio ejercia (arg. arts. 3284.1 CC y 2336 CCyC); cfrme. esta cám., res. del 22/11/2024, expte. 95135, RR-916-2024, entre varias otras).
    Pero de ninguna manera se clausura la posibilidad de que se susciten otras cuestiones, propias de la sucesión cuya partición se ha obtenido; como surge, en específica referencia a los honorarios a fijarse dentro una sucesión, del art. 28 de la ley arancelaria, cuando luego de señalar en el inciso b), advierte en su parte final que todo trabajo complementario, o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente (incluyendo, entonces, las etapas del proceso sucesorio del inciso b), deberá regularse en forma independiente, y hasta una tercera parte de la regulación principal. Lo que implica que más allá de la partición, pueden registrase en el marco de la sucesión otras tareas que deban merecer retribución.
    En todo caso, como ya dijo la jueza inicial en la resolución apelada, los honorarios del abogado Cantisani serán fijados “…teniendo en cuenta al momento de la regulación, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional”. Además, arg. arts. 16 y concs. ley 14967.
    Se mantiene, pues, lo decidido en torno al convenio firmado entre el Marisa E. Mateos y su ex letrado.
    Resta decidir sobre la designación de perito tasador del valor real de los bienes; el argumento para rechazar esa valuación finca en que  carecería de fundamento pretender que se tasen en su valor real los inmuebles que ya había recibido por herencia antes de la intervención de Cantisani.
    Sin embargo, desde que las tareas profesionales del letrado Cantisani han sido desarrolladas en el marco de la sucesión -luego habrá de verse cuáles son esas tareas y cómo serán evaluadas-, por aplicación de los arts. 35 y 27 de la ley 14967, mediando disconformidad del abogado con el valor de los bienes que conformarán la base regulatoria, debe confirmarse la decisión apelada que, justamente con fundamento en esas normas, establece que será un perito el que determinará el valor de los bienes en juego: Se pone de resalto que ese fundamento no fue motivo de análisis crítico por la recurrente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Lo anterior, claro está, que de acuerdo a lo decidido en este voto sobre el carácter de particulares de las tareas del abogado apelado, se tenga en cuenta en la instancia inicial la proporción de tales bienes que, eventualmente, deban mensurarse para fijarse los estipendios, además de calibrar -como quedó dicho en la misma resolución- la medida en que será tenido en cuenta el convenio mencionado y las etapas del proceso que se hayan cumplido (arg. arts. 16, 28 y concs. ley 14967).
    En suma, corresponde:
    1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido.
    2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida.
    3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:32:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#~]3mŠ
    243100774003946119

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:45:51 hs. bajo el número RR-1225-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95963-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 4/07/2023 la progenitora de los menores y los abuelos demandados llegaron a un acuerdo donde pactaron que estos últimos abonarían una cuota alimentaria en favor de su nieta por la suma de $22.000 mensuales, acuerdo que fue posteriormente homologado el 10/7/2023 (v. expte. 15717-23 en trámite ante el mismo juzgado).
    El 25/2/2025 la progenitora promueve el presente incidente de actualización de cuota alimentaria contra los abuelos, solicitando que se los condene a pagar una cuota alimentaria no menor a $223.665 (equivalente al 65% de los gastos de la menor), y en lo que aquí interesa y es motivo de cuestionamiento se solicita que aumente provisoriamente los alimentos mientras dure la sustanciación de este proceso a la suma de $172.000 (50% de los gastos que se estipulas para M.).
    El juzgado decide hacer lugar al aumento provisoriamente solicitado, en calidad de alimentos provisorios la suma de $111.511,76 mensuales (res. del 3/04/2025).
    Esta decisión motiva la apelación bajo examen por parte de los demandados, argumentando en resumen, que la imposición de una suma equivalente a la totalidad de la CBA sobre los abuelos se dispuso sin considerar que la abuela carece de ingresos, y el abuelo solo percibe un salario municipal modesto, sin otros bienes de fortuna, ni ahorros, ni ingresos extra, por lo que la resolución los coloca por debajo de la línea de indigencia, forzándolos a elegir entre satisfacer necesidades básicas propias o responder por obligaciones ajenas. Dice que este sacrificio resulta irrazonable e inconstitucional.
    Agregan que la resolución impone la totalidad del deber alimentario a los abuelos, sin evaluación ni ponderación alguna del aporte de la progenitora, quien tiene el deber legal de contribuir conforme sus posibilidades.
    Por ello solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución de fecha 3 de abril de 2025, se deje sin efecto la obligación alimentaria impuesta en cabeza exclusiva de los abuelos paternos y, subsidiariamente, se ordene el reexamen de la situación de ambos progenitores y se establezca un sistema equitativo, proporcional y fundado, conforme a las pruebas que surjan del expediente.

    2. En principio cabe señalar que se trata de un incidente de aumento deducido por la progenitora de la menor, de modo que la pretensión de los abuelos respecto que se deje sin efecto los alimentos a su cargo ya convenidos y homologados, excede el presente trámite, en todo caso deberá deducirse el incidente a esos fines (arts. 2 y 3 CCyC y 647 cód. proc.).   
    Entrando al análisis del cuestionado aumento dispuesto provisoriamente, cabe señalar que al contestar la demanda ambos abuelos exponen no han sufrido variaciones económicas positivas desde el acuerdo homologado, ya que la abuela C. A. L. continua siendo ama de casa sin ingresos propios, y el abuelo R. G. percibe un salario municipal fijo y modesto. Al respecto se alega que esta circunstancia será acreditada oportunamente por vía informativa (esc. elec. del 11/5/2025).
    Por otro lado cierto es que no se cuestionan las mayores necesidades de la menor y la pertinencia de la cuota provisoria establecida para su satisfacción, de modo que corresponde evaluar la posibilidad de los abuelos para haber frente a ella (arg. art. 242, 375 y conc. cód. proc.).
    En este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a los demandados acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascenderían los obtenidos por el abuelo como empleado municipal (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19/9/2022). 
    Se deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus ingresos, sin aportar prueba que acredite a cuanto ascienden los mismos o siquiera manifestarlo hasta que pueda acreditarlo, no es suficiente para justificar el rechazo pretendido, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, "G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos", L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:32:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:15:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:38:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#~[p|Š
    248100774003945980

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:39:26 hs. bajo el número RR-1224-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí


    Autos: “C., F. E. C/ R., M. C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96148-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/2025 contra la resolución regulatoria del 7/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 8 jus con fecha 7/10/2025 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires al considerarlos elevados (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada S.,, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 26/11/2025; art. 57 ley 14967).
    Como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que las tareas desarrolladas por la abogada G.,, en su carácter de Abogado del Niño, consignada  en la resolución apelada (trámites del 3/92024, 9/9/2024, 12/9/2024, 14/10/2024, 15/10/2024, 16/10/2024, 20/10/2024, 3/12/2024 y 13/4/2025), no fueron cuestionadas por la apelante, y exceden, en alguna medida, el mínimo de labor dentro del contexto de autos, no resulta desproporcionado la suma de 8 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:13:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:49:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:30:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#~[ImŠ
    244300774003945941

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:31:33 hs. bajo el número RR-1242-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M., E. M. (P., X.E.) C/ C., F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96165

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/25 contra la resolución regulatoria del 19/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La Asesora ad hoc, abog. M.C.G.,, cuestiona los honorarios regulados a su favor en la suma de 4 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la labor llevada a cabo y en el mismo acto expone sus argumentos y un detalle de sus tareas (v. trámites del 19/11/25 y 26/11/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 18/6/25 mediante el que se presentó en autos (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967).
    Luego, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, conforme surge de los trámites del 1/7/25, 3/7/25, 14/8/25, 21/8/25, 7/10/25 resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    Ello en tanto puede considerarse que la Asesora ad hoc M.C. Ghío llevó adelante la tarea para el desarrollo y avance de todo el proceso (art. 16  del la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  y 21  de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26 /11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. G.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:31:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:13:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:34:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#~[^EŠ
    248300774003945962

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 10:34:36 hs. bajo el número RR-1222-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2025 10:34:51 hs. bajo el número RH-216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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