• Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -94787-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -94787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 17/10/2025, contra la sentencia definitiva del 13/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia de mérito, el juez rechazó la demanda de desalojo interpuesta por Martín Eugenio Cortina, Juan Manuel Alastuey y Agustín Alastuey contra Brígida Patricia María Campbell, Eduardo Oscar Baraldi y ocupantes, respecto del inmueble nomenclatura catastral Circ. XVII, Secc. C, Chacra 256, partida 1683, matrícula 7510 de Trenque Lauquen.
    Consideró para así decidir, que podía discutirse, y la jurisprudencia no era uniforme, sobre si la mención en la escritura de que el vendedor hizo entrega de la posesión, es suficiente para tenerla por efectuada. Pero, de resultar prima facie confirmada la posesión a favor de los demandados, la pretensión de desalojo debería ser declarada inadmisible, ante la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
    Evocó que los actores le habían comprado a los demandados la finca en cuestión, y que según pacto de retroventa celebrado ese mismo día, se acordó que siguieran ocupando el inmueble, aunque fuese a título de tenedores.
    Sostuvo, que a partir de las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10/11/2019 y 11/4/2019 (es decir, casi dos meses antes de la interposición de la demanda el día 4/6/2019) con referencias descalificativas del título de los compradores, los actores no podían ignorar que Baraldi y Campbell estaban asumiendo comportamiento de poseedores.
    Apreció, con arreglo al informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, que la conexión eléctrica del citado inmueble pertenecía a Eduardo Baraldi, quien la había abonado ininterrumpidamente desde el 2001.
    Ponderó también las declaraciones de los testigos, a su criterio coincidentes en que Baraldi siempre actuó con animus domini respecto del inmueble objeto de litis, refiriéndose a Gortari, Ledo, Delicio.Concluyendo que de la prueba documental, informativa y testimonial reunida surgía, con grado suficiente para repeler la pretensión ensayada, que cuando se interpuso la demanda, así fuera por Interversión del título, Campbell y Baraldi se encontraban en posesión del inmueble pretendido, no estando legitimados pasivamente, por no constar una obligación exigible de restituir.
    1.1. Al expresar agravios, los accionantes -luego de una síntesis-, alegaron que de la escritura acompañada y de la contestación de demanda resultaba que el inmueble había ingresado al patrimonio de aquellos mediante título legalmente inscripto y tradición de la posesión efectiva.
    Agregando que la posesión invocada por la demandada carecía de animus domini, siendo, en los hechos, de carácter meramente tolerado o derivado, lo que constituía una típica tenencia precaria susceptible de desalojo.
    Resaltaron que eran poseedores no solo porque se les había entregado el bien, sino porque así lo indicaba el tercer párrafo del artículo 1893 del CCyC. en cuanto a tratándose de una inscripción constitutiva, la registración era suficiente para la oponibilidad del derecho real.
    Recordaron el artículo 1892 del CCyC, al disponer que la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre -tradición ficta-. Una claridad determinante, dicen, toda vez que con sus propios actos el demandado reconoce en lo que llama pacto de retroventa que trasmitió la posesión y que permaneció en el inmueble como tenedor.
    Apuntaron que la sentencia violentaba en forma grave la autonomía de la voluntad y daba por tierra con el artículo 2651, pues la ley pactada por las partes no era respetada. Y que tampoco en autos obraba depósito, transferencia bancaria o recibo -prueba del pago por excelencia- de haber depositado en su caso el precio pactado lícitamente por la promesa de venta “retroventa”.
    Dijeron que se ignoró la traditio brevi manu, implícita en la escritura, por la cual el vendedor quedaba como tenedor precario. Así como que no se había probado la voluntad de retraer por parte de la demandada, ni existencia de depósito del precio pactado en la promesa de venta -no retroventa- ni demanda judicial pertinente dentro de término.
    Adunaron que el fallo apelado presumía efectos de un pacto inexistente y no vigente, generando un exceso ritual perpetuando una ocupación sin título en desmedro del derecho de propiedad constitucionalmente garantizado cayendo en un exceso ritual manifiesto y una sentencia dogmática.
    Reprocharon que el juez de grado, en lugar de aplicar el régimen específico, transformara indebidamente el proceso de desalojo en un juicio declarativo de dominio, exigiendo a los actores la prueba de cuestiones que exceden la naturaleza sumaria de la acción, en un exceso ritual que desnaturalizaba la vía intentada.
    Aseguraron que se había soslayado que la demandada no acreditó justo título ni ‘animus domini’, y se ignoró que la mera permanencia material no configura posesión legítima frente al verdadero propietario.
    Consideraron que, al amparar una ocupación sin título, la sentencia desconoció el mandato de garantizar la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de un proceso sumario que permite amplitud probatoria que requiere una acción destinada a discutir el dominio sino sólo la inexistencia actual de derecho a retener la tenencia.
    Sintetizaron que, aún partiendo de una tenencia precaria reconocida por los demandados, la interversión requería un proceso judicial ordinario de amplia capacidad probatoria lo que aquí no solo no se había dado, sino que se privó de poder probar a los actores; y exigía actos exteriores, públicos, inequívocos y eficaces de exclusión del poder del verdadero titular, con clara oposición y publicidad suficiente.
    Expresaron que argumentos de la sentencia como la mera continuidad del suministro eléctrico a nombre del ocupante, o el envío de una carta documento de autoafirmación, o testimonios de concepto (‘siempre fue el dueño’), o los demás argumentos de los testigos de la actora todos sesgados en sus declaraciones lo que se podrá ver en la videofilmación de la audiencia de vista de causa que así solicita, no constituían ni indicios para sentenciar como se lo hizo.
    Se preguntaron qué vecino de mucho tiempo que ve a otro en el mismo inmueble sin conocer que lo ha vendido no ‘pensaría’ que sigue siendo el dueño; agregando que los testimonios no satisfacen el estándar de verosimilitud y contundencia probatoria para repeler con solo ello la acción iniciada, y menos en un proceso como el presente. Puntualizando que no constaba un solo acto material, una mejora ni anterior ni posterior a la demanda, capaz de producir la mutación cualitativa del corpus y animus bajo el prisma de la buena fe y de la teoría de los actos propios. Como que la luz se mantuviera a nombre del ocupante desde antes de la venta era un dato perfectamente compatible con una tenencia tolerada o precaria, careciendo de aptitud para demostrar animus domini, privilegiándose indicios débiles por sobre prueba documental solemne.
    Resumieron las conclusiones a las que arribaron y pidieron se revocara la sentencia apelada (escrito del 19/11/2025).
    1.2. En su respuesta a los fundamentos resumidos, la contraparte concluyó en que correspondía declarar desierto el recurso ordinario de apelación de los actores, puesto que la expresión de agravios no formulaba una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento, desde que, a su juicio, las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a las decisiones impugnadas; no bastando escuetos y equivocados argumentos que no constituían más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido.
    En sostén de esa premisa, consideró que el argumento del juez tocante a los efectos acordados a las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10/11/2019 y 11/4/2019, no había sido objeto de una crítica concreta y razonada.
    Asimismo que surgía que los actores tenían el pleno conocimiento de la calidad de poseedores de los demandados, de párrafos de la presentación efectuada al responder el traslado de las excepciones, aludiendo a aquellos donde expusieron que: tomaron posesión del predio, hasta que se los privó antijurídicamente hasta la fecha, o que los hoy demandados habían cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha; asimismo que: ellos mismos mencionan que obran con “rebelión y desobediencia” a la ley; véase sin más sostienen que mis mandantes no resultan ser los propietarios del inmueble; y luego que: se nos impidió la entrada ya vencido el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.
    Adunaron que a pesar de haberse invocado que los demandados resultaban ocupantes ilegítimos, omitieron algún relato plausible de las circunstancias en que se desarrollaba la presencia de los demandados en el predio objeto de autos. Ni efectuaron aportes de elementos indiciarios que sustentaran la versión de los hechos.
    Más allá de la agregación del título no existieron indicios de cómo se produjo la tradición o entrega de la posesión, sustentaron. Replicando que se aferraron a la fría letra de la escritura traslativa de dominio para considerarse que se había producido la tradición del inmueble y con ello imaginaron tener la posesión, lo cual, no fue verdad, por cuanto, dicha tradición fue ficta, se efectuó una forma de transmisión de derechos que se realizó por medio de un símbolo o ficción, pero no se consumó en la escribanía la entrega física del bien adquirido.
    Ponderaron la prueba colectada en el fallo. Refiriendo que lo único que había sido probado, era que los demandados son poseedores en concepto de dueño (sin título de propiedad). Estimando que los actores carecían de título suficiente, careciendo de modo suficiente.
    Rebatieron argumentos de los apelantes, señalando que no era válido articular una crítica a un fallo judicial en base a una incorrecta interpretación de lo normado. Desarrollando propios y variados en favor de que la tradición de la posesión declamada en la escritura no existió.
    Postularon que los apelantes no precisaron ni concretaron la evidencia del error entre las afirmaciones de la sentencia y el contenido de los medios probatorios valorados por el a quo, de modo que se acreditara que la meritación de la sentencia alberga la equivocación del juzgador.
    Objetaron la imputación sobre que el sentenciante con el rechazo del desalojo estaría amparando una ocupación sin título, puesto que, sus ocupantes -los demandados- eran poseedores y el poseedor de un inmueble no tiene un título de propiedad por el solo hecho de poseerlo, el poseedor tiene el inmueble bajo su poder con la intención de comportarse como dueño.
    Hicieron mérito de que los actores consintieron la decisión judicial que estableció la improcedencia del ofrecimiento de pruebas en forma tardía, en consecuencia, no se les impidió a los apelantes ejercer el derecho de defensa, o el debido proceso judicial, y tampoco, se vulneraron los principios de igualdad y bilateralidad; en consecuencia, debían asumir las implicancias de su accionar procesal.
    Puntualizaron que fueron tildadas de irrelevantes y carentes de idoneidad para una interversión eficaz del título, las cartas documentos, sin embargo, reconocieron la imposibilidad de haber obtenido la entrega del bien y nada dicen sobre la conducta de los poseedores que los privaron de la posesión, de disponer de la cosa.
    Cuestionaron que los actores descalificaran los dichos de los testigos y la idoneidad para declarar en los presentes actuados, manifestando que sus declaraciones eran sesgadas, pero no le atribuyeron predisposición o parcialidad concreta por las cuales les hayan impedido declarar objetivamente sobre los hechos de la litis interrogados. Tampoco, fueron imputados por prejuicios o animadversión hacia la parte actora, no presentaron inconsistencias en las declaraciones, no incurrieron en falta de veracidad, defectos en la percepción o la memoria, o porque la información brindada mediante sus dichos hubiera sido manipulada o influenciada. Y según los testimonios los demandados ejecutaron varios actos materiales, tales como la construcción de una vivienda, galpones, colocación de cerco en todo el perímetro de las 51 hectáreas, tareas de mantenimientos, etc.
    Pidieron se declarara desierta la apelación o se la rechazara (escrito del 19/11/2025).
    2. Resumidos los agravios, es la oportunidad de dejar definido que el planteo apelatorio abastece la carga del artículo 260 del cód. proc., en cuanto denota una impugnación frontal, categórica y crítica de las proposiciones, argumentos, motivaciones de la sentencia apelada, superando la mera discrepancia, evidenciando los errores que se atribuyen al juzgador , meritando por cierto con un criterio amplio, en salvaguarda del derecho de defensa y del principio pro recurso (Hankovits, Francisco. A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense S.R.L., 2026, págs..16/18 y 67.B y stes.).
    Asimismo, que está comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relación procesal y los puntos objetados en la apelación, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 144/145 y 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’; arg. art. 272 del cód. proc. en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
    Aunque no está obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, bastando con que se haga cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA LP B 57202 RSD-108-18 S 16/5/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Para cerrar, se aclara que será aplicable el Código Civil de Vélez para la ponderación de los hechos sucedidos durante la vigencia de tal legislación, si entonces quedaron consumados o si tratándose de documentos, hayan sido otorgados. Mientras que, las situaciones no consumadas, en vías de desarrollo bajo la vigencia del CCyC, quedaran bajo las disposiciones de éste, por el principio de aplicación inmediata previsto en el artículo 7 de tal legislación.
    3. Ingresando ahora en el tratamiento, para una revisión compatible con el limitado debate que permite la especialidad del procedimiento elegido, es ineludible partir de la compraventa por la cual los demandados vendieron a los actores el 27/11/2014, la finca de la cual trata el juicio, que habían adquirido a Héctor Raúl Eyherabide el 17/3/2000, porque indagar acerca de cómo fue concebida esa operación, relacionada de alguna manera con el ‘Acuerdo de pago-Retroventa’, de la misma fecha, permitirá finalmente destramar qué relación de poder con el inmueble aquellos tenían al momento en que se promovió la acción de desalojo: si una que los revelaba como titulares de un derecho real, aunque no lo fueran, o una que los mostraba como representantes de la posesión de los actores (v. copia digitalizada de la escritura, en el archivo del 9/8/2019; arts. 2351, 2352 y 2460 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Pues bien, se desprende de la escritura cuarenta y dos que documentó aquel contrato -en lo interesante, de momento-, que Martín Eugenio Cortina, Agustín Alastuey y Juan Alastuey, compradores, declararon haber tomado posesión real, material y tranquila del bien objeto de ese negocio jurídico. Y tal declaración, a tenor de la legislación, parte de la jurisprudencia y doctrina imperante entonces, fue bastante para acreditar entre las partes la posesión, en sintonía con lo prescripto ahora en el artículo 1924 del CCyC (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos Rales’, Abeledo Perrot, 1992, t. I págs. 89/90; Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, ‘Código Civil…’, Editorial Astrea, 2005, t. 10, págs. 280, 470 y stes.; Kiper, Claudio y Otero Marisano C., ‘Prescripción adquisitiva’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, págs.. 78 y ste.; C.S.,‘Carolina Farfan c/ el Banco Hipotecario Nacional s/ entrega de una finca’, Fallos: 92:27; ; SCBA LP Ac 58698 S 01/04/1997, ‘Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación B.C.R.A.) c/Madsen, Pedro Ramón s/Reivindicación’, AyS 1997 I, 695; SCBA LP C 101624 S 08/08/2012, ‘Ratto, Liliana Graciela c/Saccoliti, Guillermo Raúl y otro s/Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba fallo completo; arts. 2351, 2352, 2461.3 del Código Civil; arts. 7 del CCyC).
    Sólo sobre esa base, fue posible que las mismas partes compradoras y vendedoras, sellaran en aquel acuerdo formalizado en el instrumento privado concomitante con la escritura, que la posesión era detentada por los acreedores -a la sazón, adquirentes del bien-, quienes conferían la tenencia a los deudores -enajenantes-, libre de ocupantes y sin oposición de terceros, por el término de un año, concretando la figura del ‘constituto posesorio’, admitido en la legislación pasada y la actual, como uno de los supuestos en los que la posesión se adquiere por el mero consentimiento de las partes, sin tener que realizar la tradición mediante actos materiales (art. 1923 del CCyC).
    De tal suerte, desde el 17/3/2000 hasta el 27/11/2014, los poseedores de la parcela de campo en cuestión fueron los vendedores demandados y desde entonces los compradores, actores en este juicio, quedando los antiguos propietarios como tenedores.
    Compartido ese dato, como por el principio de conservación objetiva del estado real, nadie puede cambiar la especie de su relación de poder con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por su mera voluntad interna, ni por meras expresiones verbales, ni por medio de simples actos unilaterales externos, configurándose una presunción iuris tantum que solamente cede frente a la existencia de una nueva causa possessionis o de un nuevo título a la relación real, es menester detenerse en contemplar si, de alguna manera, ha adquirido nivel de verosimilitud que los demandados hubieran exteriorizado por acciones o comportamientos, la intención de privar a los poseedores de disponer de la cosa, produciendo esos actos el efecto de excluirlos, obteniendo así la interversión de la causa o título originario (SCBA LP C 122612 S 21/08/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba fallo completo; arts. 2353 y 2458 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Para acreditar esos extremos, las probanzas habrán de responder a un criterio preciso. Pues una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños y otra es acreditarla cuando la relación con la cosa deriva de la transformación de una tenencia previa. Desde que en tal supuesto los actos no deben aparecer iguales en su exteriorización a los que fueron propios del ejercicio regular del derecho que ya se tenía, sino capaces de revelar la mutación experimentada en el título, que lleven consigo la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa (CC0100 SN 10477 S 04/06/2013, ‘Boneffon, Pedro Francisco María c/ Sardi, Martha Ines s/ División de Condominio’, en Juba sumario B856881; CC0203 LP 118987 RSD-168-15 S 27/10/2015, ‘Mansilla, Guillermo Mario c/ Mansilla, Gregorio Manuel s/ Posesión Veinteañal’, en Juba sumario B355336).
    3.1. Abordando la búsqueda de elementos fidedignos que acrediten actividades de ese tipo, con el grado de trascendencia mencionado, desde ya, se descarta el informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, del que se obtiene que la conexión 028826, ruta 30, orden 374 número 782, pertenece a Eduardo Baraldi desde el año 2001. Porque es el año en que adquirió la fracción de campo de autos a Eyherabide como se dijo antes, cuando empezó a poseer el inmueble, el cual permaneció ocupando, concretada la venta a los actores. Y la continuidad del servicio, no refleja que haya mediado en un momento posterior, una mudanza en la relación con la cosa, indicador del pasaje de tenedor a poseedor, que es lo que se necesitaba demostrar (v. archivo del 14/5/2021).
    Tampoco son computables las construcciones que se han detallado en la contestación de la demanda. Debido a que, en punto a la casa, Delicio dijo que ya existía antes del 2014. Y Lanz, con mayor amplitud, que en ese año ‘estaba todo’. Son testimonios objetados por los pretensores, pero a los que, aún así, no es discreto ignorar, sino apreciar con sana crítica (arts. 384, 456 del cód. proc.).
    Por otra parte, no aparece probado que los treinta y cinco vacunos y equinos pertenezcan a terceros ni que abonen un pastoreo mensual, según se alegara oportunamente; al respecto, Delicio afirma que los ejemplares son de propiedad familiar. Esta falta de consistencia probatoria se extiende a las mejoras denunciadas -mangas techadas, corrales y bebederos, arboledas para sombra- cuya construcción con posterioridad al año 2014 no ha sido acreditada (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de ello, obran en la causa aquellos testimonios de Lanz que alude a plantaciones y reparaciones, y de Delicio quien hace alusión al mantenimiento permanente y a las mejoras efectuadas en la quinta, que no identifica. Los cuales, aun cuando han sido objetados por los pretensores, no es discreto ignorar, sino -como se dijo- apreciar con sana crítica (arts. 384, 456 del cód. proc.).
    Claro, sin nada más pudiera sumarse, no aparecería colmado el requerimiento imperioso de un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de los poseedores, a partir de los cuales la tenencia adquirida se hubiera tornado en posesión animus domini. Así fuera ilegítima o viciosa, en cuanto cimentada, quizás, en la mala fe o en un abuso de confianza (arts. 2364 del Código Civil, arts. 1918 y 1921 del CCyC).
    Pero los actores, llamados a responder las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la contraparte, aportaron al proceso hechos decisivos, a partir de los cuales se perfilan comportamientos de los demandados que traducen la intención de privar a los propios demandantes de disponer de la cosa y que han producido ese efecto, en consonancia con lo que ellos mismos expresan.
    Dijeron, poniendo un término a su propia posesión: ‘No hay duda alguna que existió la tradición de la propiedad, sino que también mis mandantes tomaron posesión del predio, hasta que se los privó antijurídicamente hasta la fecha.’ (v. escrito del 1/6/2021, I, párrafos tres y cuatro).
    Reforzando esa idea, más adelante, al precisar que: ‘En oportunidad de concurrir al inmueble adquirido mis clientes se encontramos que los hoy demandados habían cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha’ (mismo escrito, I, párrafo ocho).
    Hasta contextualizar el relato, diciendo: ‘Existió tradición y toma de posesión con un permiso precario de tenencia de la propiedad por determinado en el tiempo a los demandados, pero mis clientes entraban y salían de la propiedad donde tenían caballos de polo; luego se nos impidió la entrada ya vencida el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.’ (igual presentación, I, párrafo catorce).
    Con otras palabras, sin alterar el sentido, quedó explicado que los actores tomaron posesión de la finca adquirida a los accionados, otorgándoles a estos últimos un permiso precario de permanencia por el término de un año. Durante ese lapso, los adquirentes entraron y salieron de la propiedad donde tenían caballos de polo. Hasta que, vencido aquel plazo, los demandados les impidieron la entrada, cambiaron el candado, proporcionando excusas descabelladas.
    Los apelantes destacaron que tales comportamientos habían sido concretados: ‘(…) con clara conciencia de su actuar mantener un acto ilegal, inmoral y de mala fe para que les reporte utilidades o pueda de algún modo volver lícita una ganancia mal habida, en este caso y como ellos mismos dicen quedarse en un bien que no les pertenece, y ello dicho por ellos mismos con desobediencia y rebelión a la ley(…)’ (idéntica actuación, párrafo quince).
    Y bajo ese entendimiento, quedó expuesta la intencionalidad apropiada de aquella manera de actuar, para configurar el ejercicio de la posibilidad legal de intervertir la relación de poder con la cosa en que los demandados habían sido colocados, confrontando a los poseedores, impidiendo el ejercicio de sus facultades, aun a costa de transformar su antigua y legítima tenencia, en una posesión exclusiva pero carente de legitimidad, como ya fue dicho (SCBA LP C 101349 S 13/07/2011, ‘Canitrot Viuda de Orsi, Noelia Laura y otros c/Berthieu, Ramón y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 118986 RSD-155-15 S 06/10/2015, ‘Mansilla, Guillermo Mario c/ Mansilla, Gregorio Manuel s/ Posesión veinteñal’, en Juba fallo completo; arts. 2356 y 2458 del Código Civil; arts. 1915 y 1918 del CCyC).
    Tonifica esa postura contestataria de los demandados, que ante las intimaciones para que desalojaran el predio, cursadas por lo actores una primera vez el 4/3/2015, según se reconoce al contestar la demanda, y posteriormente con las cartas documento del 4/4/2019, ya extinguido el plazo por el cual se había conferido la tenencia, los requeridos no sólo continuaron con la ocupación comportándose como ya se viera, sino que derechamente atacaron con referencias descalificativas el título de los compradores (v. archivo del 14/5/2021).
    A lo que se suma el relativo desinterés que trasunta el prolongado lapso transcurrido entre el 27/11/2014, en que los demandados dejaron de ser tenedores y el 9/8/2019, en que los actores interpusieron esta demanda. Período durante el cual no consta que hayan adoptado acciones positivas para resguardar efectivamente sus derechos, pese a conocer los procederes previos de los vendedores, previamente señalados, y de los cuales tuvieron conocimiento.
    3.2. Desde luego, no es el juicio de desalojo el ámbito para profundizar lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis, materia propia de las acciones posesorias o petitorias, desde que su objeto particular es la recuperación de un bien frente a aquel cuya obligación de restituir es exigible. De hecho, tiene dicho la Suprema Corte que deja de ser el trámite idóneo para esa finalidad, cuando el accionado ha comprobado prima facie la efectividad de la posesión que ha alegado (SCBA LP C 118196 S 19/09/2018, ‘Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago’, en Juba fallo completo). Menos lo es para debatir otras cuestiones suscitadas entre las partes, en el curso de otros procesos (art. 676 del cód. proc.).
    Pero eso no quita que los accionados, justamente, invoquen y prueben como en la especie, que ejecutaron actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble, mutando de tenedores a poseedores, de modo tal que, a primera vista, haya quedado justificada esta última relación de poder con la cosa, sin que les haya sido preciso para ello recurrir a otro proceso (SCBA LP C 107082 S 12/09/2012, ‘Rivero, Silvia Elisabet c/V., S. K. s/Desalojo por vencimiento de contrato’, en Juba fallo completo; arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1909, 1910, 1815 del CCyC).
    Tal circunstancia, con el grado de convicción requerido que ha logrado reunir, es la que en definitiva conduce a descalificar la solución que propician los apelantes. Y por ende a rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967)”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.
    Imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:57:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247600774004056776

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2026 13:04:45 hs. bajo el número RS-31-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -90331-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del día 23/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024 y las de los días 18/8/2025 y 26/11/2025 contra la resolución dictada el día 5/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Llegan cuestionados a esta Cámara, los honorarios regulados a la martillera Pagani y la imposición de esas costas a los letrados Goldenberg y Torrallardona (res. del 20/12/2024 y del 5/8/2025).
    Para decidir que esos honorarios son a cargo de los letrados, el juez de grado señaló que la designación de la perito martillera fue ordenada el 24/11/2021 por pedido expreso de los letrados Goldenberg y Torrallardona, mientras los demás profesionales intervinientes se pronunciaron en contra, por lo que sus honorarios deben ser afrontados por éstos (res. de 5/8/2025).
    Apela el letrado Goldenberg por derecho propio (recurso del 18/8/2025). El recurso se concede (res. 22/8/2025), se presenta memorial (2/9/2025), se sustancia y se responde en sendos escritos del 13/10/2025.
    El letrado Torrallardona también apela (recurso del 26/11/2025). El recurso se concede (res. 29/12/2025). Se presenta memorial, sustancia y responde (escrito del 6/2/2026, y sendos escritos del 26/2/2026).
    2. Tal como lo señala el juez de grado, han sido los letrados apelantes quienes por derecho propio con fecha 12/11/2021 pidieron la designación de un perito a los fines de valuar/tasar los bienes del acervo, para posteriormente regular honorarios (escrito del 12/11/2021).
    Así se ordenó sortear profesional, resultando desinsaculada la martillera Pagani (res. del 24/11/2021 y 1/12/2021).
    La heredera María José Hernández (ex clienta del letrado Goldenberg) solicitó se suspenda la aceptación del cargo, atento estar en tratativas con los letrados mencionados respecto de los honorarios (escrito del 4/12/2021).
    Luego el letrado Torrallardona manifestó que no se llegó a un acuerdo por sus honorarios, y pide que la perito acepte el cargo (escrito del 30/12/2021).
    Lo que sigue en el trámite hacen a cuestiones propias del sucesorio, como la clasificación de tareas, aprobación, orden de inscripción, etc..
    3. En este sucesorio testamentario se regularon honorarios a los demás letrados intervinientes, y en lo concerniente a la sucesión ab intestato (acumulada a los presentes), y en lo que interesa ahora destacar, se determinaron sólo los porcentajes que les corresponde a los letrados Torrallardona y Goldenberg para cada una de las etapas en las que intervinieron, indicándose que la cuestión atinente al convenio de honorarios suscripto por la heredera María José Hernández en cuanto a la validez y alcance del mismo debían tramitar por la vía incidental correspondiente (res. 23/6/2023).
    Así las cosas, tramitan por vía incidental los autos “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS” , Expte.: ,95807, donde se ha decidido el alcance de aquél convenio de honorarios celebrado entre el letrado Goldenberg y la heredera María José Hernández (ver res. del 18/12/2025), lo que aún no se encuentra firme por estar pendiente recurso extraordinario ante SCBA..
    A modo de síntesis, se decidió que lo convenido que por todas la tareas judiciales y extrajudiciales realizadas le corresponde abonar a la demandada el 20% conforme la proporción determinada en la hijuela con relación a la declaración jurada patrimonial del sucesorio del causante; con lo cual se declara aplicable a este proceso el convenio suscripto y se impusieron las costas a la demandada. Por sentencia de esta Cámara se amplió el alcance de ese convenio a los pagos por capital obtenidos por la accionada dada su calidad de heredera (ver resoluciones de fechas 1/7/2025 y 18/12/2025).
    De modo que, si aquí (en la sucesión testamentaria) el pedido de intervención de la martillera tuvo en miras tasar los bienes a los fines de poder luego cuantificar los honorarios del letrado en virtud de lo pactado en ese convenio, de confirmarse lo decidido, devendría necesaria su intervención a esos los fines.
    Con lo cual es prematuro decidir quien debe asumir las costas (honorarios de la perito), cuando aún no está firme la resolución recaída en el incidente de determinación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.).
    De modo que resulta prudente aguardar a que la decisión recaída en el incidente de determinación de honorarios adquiera firmeza, para regular aquí los honorarios de la perito, e imponer las costas. Pues de lo que allí se decida, impactará en los pasos a seguir en torno a los honorarios pendientes de regulación, y la necesidad de la intervención o no, de la martillera (art. 34.5.b del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematuras las resoluciones del 20/12/2024 y 5/8/2025, con costas por su orden atento a como ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematuras las resoluciones del 20/12/2024 y 5/8/2025, con costas por su orden atento a como ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:07:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:56:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:03:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$%cEÁŠ
    243800774004056737

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:03:29 hs. bajo el número RR-470-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)”
    Expte.: 96508
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)” (expte. nro. 96508), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto deviene decisivo para la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal, el 1/4/2026 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “…2.-…SE PROHIBE A S., E. REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y/O ENVIAR A F., N.S. MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL. (art 7 inc. a de la Ley 14.509)… 5.-…Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas no impiden por el momento, el ejercicio del Régimen Comunicacional de los hijos con el progenitor no conviviente, aunque deberá designarse una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y devolución de los niños al domicilio materno. Se deja expresamente aclarado que mantener contacto entre las partes, aún para coordinar las cuestiones relativas a los hijos de la pareja, implica desobedecer la presente orden judicial, delito castigado con pena de prisión de 15 días a un año (art. 239 del código Penal- arg. art. 7 inc. “n” Ley 12.569)… 8.- En atención a la situación planteada en la denuncia respecto del niño S.S. considero que un informe del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Local, que suministre datos, precise la conflictividad existente y permita determinar la situación de riego , resultará sumamente útil para adoptar las medidas más idóneas de acuerdo a las particularidades del caso concreto. A tal fin, en cumplimiento de la ley 13.298, se requiere del S.P.P.D.N. Local informe en el plazo de CINCO (5) días de notificado, si existen derechos vulnerados en los niños daños psicológicos y/o físicos sufridos por el mismo. Asimismo determinen la necesidad del dictado de medidas indicando las que consideren más adecuadas de acuerdo a la situación familiar analizada y conforme lo previsto por la ley 12.569 y sus modfs. Notifíquese de manera automatizada…”. Ello, hasta el 2/6/2026 (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    2. Ello motivó la apelación del accionado; quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que la prohibición absoluta de todo tipo de comunicación entre las partes por toda vía, resulta -a su juicio- una medida desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, carente de adecuada ponderación del contexto familiar preexistente y, fundamentalmente, lesiva del vínculo paterno-filial que debe ser preservado como eje rector en toda decisión que involucre a un niño. Sobre el particular, señala que existe un convenio de cuidado personal homologado en fecha 27/10/2025 en el marco de autos “F., N.S. c/ S., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 26943) de trámite ante el Juzgado de Paz de Coronel Suárez, del cual acompaña copia, además de indicar que en dicha órbita jurisdiccional también se ha dirimido lo atinente a reclamo alimentario y solicitud de medidas cautelares; habiéndose estructurado en la primera de las causas mencionadas -conforme propone- un esquema de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno sito, por entonces, en la localidad de Pueblo Santa María, con régimen de comunicación amplio en favor del recurrente que incluyó fines de semana alternados y contactos intersemanales, al tiempo de regular la prestación alimentaria correspondiente.
    No obstante, con arreglo al relato que aporta, posterior a dicha homologación, la progenitora denunciante decidió unilateralmente trasladar su residencia a la localidad de Carhué, llevándose consigno al pequeño hijo en común. Por lo que, conforme su tesitura, la resolución atacada omite valorar adecuadamente el contexto familiar previo y los alcances que su sostenimiento importa para el ejercicio de la responsabilidad parental. Ello, en tanto la prohibición absoluta de comunicación no sólo impide -arguye- cualquier tipo de contacto entre los progenitores; sino que, en los hechos, torna inviable la continuidad del vínculo paterno-filial pues bloquea toda posibilidad de coordinación mínima e indispensable para el cumplimiento del régimen comunicacional.
    De otra parte, apunta que dicha prohibición impide incluso formas básicas de comunicación con el propio niño -tales como videollamadas o contactos telefónicos- privándolo de la posibilidad de mantener un vínculo cotidiano. Secuencia a la que adiciona que las partes -aún en contexto de conflicto- ambas partes habían logrado (en ocasiones, a través de sus letrados) articular mecanismos de coordinación; si bien reconoce que las últimas circunstancias acaecidas han tornado imposible todo entendimiento por parte de la denunciante, una vez, en ocasión de retornar al pequeño al hogar materno que pudo ser resuelto mediante la intervención de la hermana del quejoso y, en otra oportunidad (la última), cuando quiso retirar al niño luego de haberlo acordado con aquélla; quien, paradójicamente, según dice, terminó por denunciarlo omitiendo el acuerdo previo a los efectos de frustrar -a su juicio- el retiro pautado.
    Propone, en específico, se deje sin efecto la prohibición absoluta de comunicación; habilitándose mecanismos de contacto limitados, mediados o supervisados, exclusivamente orientados a la coordinación de cuestiones relativas al niño y al sostenimiento del vínculo paterno-filial. Acompaña prueba alusiva (v. escrito recursivo del 6/4/2026).
    3. Sustanciado el embate articulado con la contraparte y la asesora interviniente, ambas bregan por su rechazo.
    En cuanto atañe a la primera, refrenda el relato oportunamente afrontado en punto a los hechos de violencia que motivaron la apertura de las presentes y la continuidad y/o reiteración de los mismos a la que se encamina la dinámica comunicacional que propone el recurrente a resultas del pequeño hijo en común. Ello, a más de resaltar que la resolución atacada no impide, en modo alguno, el contacto paterno-filial; sino que impide la continuidad de la logística co-parental implementada previo al despacho cautelar dispuesto (v. contestación de traslado del 14/4/2026).
    Entretanto la representante del Ministerio Público, pone de resalto que el decisorio atacado deviene apegado al paradigma protectorio imperante; al tiempo que hace notar que no configura obstrucción para el ejercicio de la responsabilidad parental del quejosos y/o del derecho de comunicación que le asiste (v. dictamen del 14/4/2026).
    4. Pues bien. La insalvable circunstancia de que el recurrente haya enlazado los gravámenes formulados a la pretensa injerencia disvaliosa que, a su decir, la resolución atacada importa para la continuidad del vínculo paterno-filial (aspecto sobre el que cabe aclarar que el hijo en común no se encuentra alcanzado por el fallo aquí puesto en crisis), amerita -por sí- que se declare desierto el conducto impugnatorio intentado (args. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que no negó la violencia denunciada, por cuanto el hilo argumentativo aportado no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones. Ni tampoco acreditó (aún en el especial estándar probabilístico propio de la fenomenología cautelar de procesos de esta índole) que el riesgo oportunamente valorado hubiera cesado, en la medida en que se limitó a pedir el decaimiento de la tutela cautelar dispuesta en atención a los alegados prejuicios que ésta le causa; lo cual no es óbice -por principio- para el levantamiento de las mismas, si éstas se encuentran adaptadas a la directriz de menor restricción posible (v. memorial en estudio, a contraluz de args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 y 260 cód. proc.).
    Y, amén de lo anterior, emerge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, que el vínculo paterno-filial continúa desarrollándose allende la tercerización logística -en el caso, a través del hermano del accionado- que impone la medida en debate. Panorama que, si bien no denota la insubsistencia del conflicto, desalienta la recepción de aquél desde que, en el ámbito de los agravios traídos, no logra convencer sobre la revocación peticionada a tenor de la infructuosidad de los mismos (v. contrapunto entre memorial de mención e informe del Servicio Local del 17/4/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 246 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$%c6Š
    235500774004056722

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:01:42 hs. bajo el número RR-469-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96362-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento que la causa penal no cuenta con pronunciamiento definitivo, apoyado en el art. 1775 del CCyC, el juez de grado decide suspender el trámite del presente proceso hasta tanto ello no acontezca (res. del 18/9/2025).
    Contra esa decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto postula que lo decido se apoya en una errónea interpretación del art. 1775 del CCyC, debiendo interpretarse en armonía con el art. 1774 del CCyC.
    Agrega que la suspensión indefinida de un proceso vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia; en tanto la causa penal se encuentra sin pronunciamiento definitivo desde hace más de 3 años. Esa inactividad, señala, no puede perjudicar a la víctima que busca una reparación económica, máxime cuando el proceso civil tiene por objeto indemnizar el daño independientemente de la responsabilidad penal; indica que los presentes actuados se encuentran en estado de dictar sentencia, y urge su dictado, ante el prolongado tiempo transcurrido desde el grave accidente padecido el día 10 de mayo de 2021 y la profusa y contundente prueba rendida en autos a lo largo de tres años. Ello justificaría -según postula- el dictado de la sentencia sin necesidad de aguardar el resultado de la causa penal.
    La revocatoria es rechazada.
    Para así decidir, el juez señala que en esta causa se han producido todas las pruebas requeridas por las partes y que del oficio recibido de la Fiscalía se desprende que la causa penal se encuentra con fecha para el juicio oral, fijada para el 26 y 27 de octubre de 2026.
    Reconoce el magistrado, que la investigación penal se inició en el año 2021, adquiriendo mayor impulso en el año 2025, y concluye que la sentencia de la causa penal con lo medios probatorios aportados son necesarios para la resolución del presente juicio (res. del 25/2/2026). En la misma resolución concede la apelación subsidiaria y sustancia el memorial.
    Es dable resaltar que esa decisión no fue objeto de cuestionamiento por parte de la apelante y que el recurso no fue respondido.
    2. El art. 1775 del CCyC permite apartarse de la regla general – entre otros supuesto -, si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (inc. b) y si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (inc. c).
    El juez optó por analizar la excepción prevista en el inc. b, para no tenerla por configurada y aguardar al pronunciamiento en sede penal en tanto se ha fijado fecha para el debate oral.
    Sin embargo, enmarcada la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
    Con ello, es suficiente para revocar lo decidido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:54:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:58:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$%`7FŠ
    233300774004056423

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:59:07 hs. bajo el número RR-468-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -96359-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -96359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Frente al pedido de medida cautelar del 8/12/2025, la jueza de paz decretó embargo sobre la cuenta denunciada como de titularidad del Ministerio Público en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver res. del 23/12/2025).
    El Fiscal de Estado apela la decisión y funda el recurso (recurso del 3/2/2026). El memorial es respondido (escrito del 13/2/2026).
      Entre las críticas a lo decidido, señala el Fisco que el pago de los honorarios se encuentran a cargo del Poder Judicial; indica que en la resolución transcripta en el oficio se hace referencia a una cuenta “denunciada como de titularidad del Ministerio Público”, pero en el cuerpo del mismo se hace referencia a cuenta de “titularidad de Tesorería General”.
    Señala que con la traba del embargo, se han afectado fondos del Fisco, que no es parte en el proceso, y por lo tanto tampoco legitimado pasivo para el pago.
    Aduna que la medida ha sido dictado sin abastecer suficientemente los requisitos propios que dan sustento a la tutela otorgada; ha sido dictada inaudita parte, y contra quien no resulta parte en el proceso, ni legitimado pasivo de la obligación, sin que existan motivos para decretarla y mantenerla (memorial de fecha 2/2/2026).
    El letrado ejecutante responde el memorial, expresando que inició la ejecución ante el incumplimiento de un Ministerio dependiente de la Provincia de Buenos Aires, entidad que forma parte del Poder Ejecutivo de esta Provincia.
    A ello agrega que el embargo fue bien decretado, en tanto fue el propio Banco Provincia quien en el marco de otro expediente informó la cuenta a embargar. Expresa que la falta de pago por parte del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires está totalmente demostrada en autos, lo que dio lugar a que se ordene el embargo solicitado (escrito del 13/2/2026).
    2. El art. 6 del Ac. 4061 de la SCBA establece: La sentencia que regule los honorarios de los letrados que ejerzan como defensores o asesores de incapaces ad hoc, será comunicada electrónicamente al Procurador General a los efectos legales que pudieren corresponder.
    Mientras que el artículo 7º dice: “Cuando la sentencia que regule los honorarios de los abogados que intervengan como defensores o asesores de incapaces ad hoc devenga firme, el letrado interesado deberá notificarla electrónicamente a la Secretaría de Administración de la Procuración General – con copia en formato de documento portátil (P.D.F.) -o el que oportunamente se disponga- y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Se adjuntará un formulario estandarizado por la Procuración General, en el que deberán consignarse los siguientes datos: nombre/s y apellido/s del letrado; tomo y folio de inscripción del profesional; carátula del juicio; número de causa; fecha de regulación, cantidad de JUS, ley arancelaria aplicada en la regulación. Asimismo, se remitirá electrónicamente el recibo o factura de los honorarios conforme a la normativa que regula la materia, transformando el monto regulado a pesos según el valor del JUS vigente, y el comprobante de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta en la que se depositarán los honorarios (ver Ac. 4061 SCBA).
    La Secretaría de Administración de la Procuración General actualizará los requisitos de facturación ajustados a los preceptos normativos que rijan la cuestión.
    Conforme la normativa citada, los honorarios son abonados por el Poder Judicial a través del Ministerio Público con la participación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
    El pago será dispuesto y comunicado por la referida Secretaría de Administración, por vía electrónica al abogado que corresponda, una vez cumplidos los recaudos exigibles en este artículo.
    Y bien.
    Compulsada las actuaciones principales, se advierte que los honorarios regulados al letrado ejecutante, recién han sido notificados a través del sistema DEAS al Ministerio Público en fecha 14/4/2026, es decir, con posterioridad al inicio de esta ejecución, al despacho ejecutorio y a la medida cautelar ordenada (ver resol del 5/12/2025 y del 23/12/2025).
    Vale aclarar que, de las constancias en expte.12060-2024, se advierte que lo que surge como notificación el 10/4/2026 es una “RECTIFICACION SOLICITUD”, es decir, se volvió a solicitar el pago correspondiente a los honorarios profesionales regulados, por haber sido detectada una inconsistencia entre la solicitud de cobro y la sentencia acompañada en la notificación a la Procuración General del la SCBA -falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro número de causa N°12060/2024-.
    Ello denota, que al pedir el embargo y despachar favorablemente el mismo, el obligado al pago de los honorarios del asesor ad hoc (Ministerio Público), no había sido aún notificado de la solicitud de cobro de honorarios, la que se gestionó el 10/4/2026 y se notificó el 14/4/2026 (ver constancias en expte. 12060-2024), por lo que en principio, la resolución ha sido prematura (arts. 497 y 498 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:12:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:57:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230700774004056403

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:57:44 hs. bajo el número RR-467-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96516-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 13/2/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los autos fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 6/3/26, que concedió los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 en relación pero sin imprimirle el trámite ordinario de lo dispuesto por el art. 246 del cód. proc.; como la resolución apelada contiene una regulación de honorarios estaría contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 (aplicada por analogía; arts. 2 y 3 CCyC), por lo que corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Es que, si bien el apelante del 25/2/26 remite a una presentación anterior -“…Conforme la presentación efectuada por esta parte en fecha 27/10/2025, vengo en legal tiempo y forma a apelar los honorarios regulados a la administradora en la Resolución de fecha 13/02/2026, notificada el 18/02/2026, por considerarlos altos…”-, mediante la cual se sustanció el valor económico del juicio, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del cód. proc., en ese aspecto el recurso resulta desierto al carecer de contenido en cuanto a su fundamentación ya que es ineficaz remitirse a una presentación anterior (art. 260 apartado segundo del cód. cit.). Sin perjuicio de mantener su vigencia la apelación por altos.
    También ha de señalarse que si bien las obligadas al pago no han sido anoticiadas de la resolución regulatoria hoy bajo revisión, la apelación por elevados de fecha 25/2/26 suple esa omisión (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Aclarado este punto, ha de señalarse que la resolución apelada, aplicando una alícuota del 4% -según el juzgado aplicable a los peritos contadores- retribuyó la tarea profesional de la administradora de la sucesión que fijó sus honorarios en la suma de 367,61 jus, y motivó los recursos por parte de su beneficiaria por bajos y por la parte obligada al pago por elevados (v. 23/2/26 y 25/2/26, art. 57 ley cit.).
    De la lectura del recurso del 23/2/26, surge que M. Colombo, en su carácter de administradora, y en pos de que se eleven sus honorarios, considera que no resulta aplicable la ley 10.620 y que los honorarios de los auxiliares de justicia que se desempeñen como administradores, veedores o interventores –independientemente de la profesión de ellos- deberá determinarse de conformidad con la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores 14.967 (v. e.e.).
    Además, aduce, que se agravia de que se haya tomado el porcentaje más bajo para regular los honorarios, y que no se han hayan tenido en consideración la complejidad de las tareas desarrollados y la responsabilidad que significó manejar importantes sumas de dinero como las que conforman la base regulatoria de estas actuaciones y solicita que se proceda a revocar la sentencia apelada y regular nuevamente los honorarios por mi actuación en autos, teniendo en cuenta los parámetros que establece la ley 14.967, art. 32 y de conformidad con el máximo de la escala, esto es el 10% (p.e. del 23/2/26).
    Ahora bien, por un lado M. Colombo resulta no ser letrada (v. 25/10/23, 23/5/23, 31/7/23) y por lo tanto para su retribución no es aplicable de pleno derecho lo dispuesto por el art. 32 de la ley 14967, aunque pueda servir de pauta regulatoria, teniendo en cuenta la ausencia de otra norma específica (art. 34.4. del cód. proc.). Por otro, es criterio de este Tribunal aplicar sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% cuando el profesional que ha cumplido su cometido, no solamente para peritos contadores sino para auxiliares de la justicia en general (vgr. ingenieros, calígrafos), es decir contemplando las diferentes normativas que regulan las distintas profesiones y las que se aplican en forma armónica y analógica (art. 2 del CCy C.; arts. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Sumado a ello no debe dejarse de lado lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, aunque si bien dictado bajo la órbita del anterior decreto ley, es aplicable a la norma arancelaria vigente 14967, pues lo que prima es el principio de proporcionalidad, por lo que se ha dicho que “…los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión…” ( sumario B352920, CC0203 LP 91889 RSD-5-00 S 08/02/2000 Juez FIORI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Embargo preventivo, Magistrados Votantes: Fiori-Billordo).
    De modo que teniendo en cuenta la labor desarrollada por Colombo, que fue contemplada en los considerandos de la resolución apelada y no cuestionada, del juego armónico de los conceptos dados anteriormente, no resulta desacertada la retribución de 367,61 jus equivalente al 4% del valor económico aprobado de $407.410.570 en tanto no se configura ni elevada ni exigua en relación a la labor cumplida (arts. 730, 1255 y 2349 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
    Así, los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 debe ser desestimados.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:56:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232000774004056251

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:56:31 hs. bajo el número RR-466-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96426-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96426-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/12/2021 se decretó embargo preventivo contra María Guadalupe Zanguitu por $170.561,50 más $85.280,75 para intereses y costas.
    En lo que aquí interesa dispuso oficiar a Begu Producciones Gráficas Srl, Continuadora de Emebe Producciones Gráficas Srl, y a Sandra Edith Gatusso para trabar embargo sobre dinero, participación societaria y demás derechos que correspondan a la demandada María Guadalupe Zanguitu.
    El 22/05/2022 se presenta la parte actora y denuncia la contumacia de Begu Producciones Gráficas SRL y a  Sandra Edith Gatusso a cumplir con la intimación que se le notificara con fecha 10/5/2022, y por ello solicita que se le intime para que lo cumpla, bajo apercibimiento de 1 jus por cada día de retardo en concepto de astreintes.  
    El 2/08/2022 a pedido de la actora el juzgado resuelve aplicar una multa de de 1 jus arancelario por cada día de retraso en el incumplimiento del embargo dispuesto en autos oportunamente y que le fuera debidamente notificado por encontrarse desoída la intimación cursada el 10/06/2022 a la demandada Gatusso. (ver adjunto de fecha 21/6/2022). Ello fue notificado a la afectada el 3/08/2022 y quedó incuestionada.
    EL 17/07/2025 Sandra Edith Gatusso informa que se tomó oportunamente debida razón del embargo ordenado en autos sobre la cuota parte de la socia demandada, extremo que fue notificado en autos. Para corroborar el cabal cumplimiento de dicha medida, acompaña adjunto el Acta de Gerencia suscripta el 14 de febrero de 2022, documento que acredita la debida registración interna del embargo.
    Además dice que existe imposibilidad de acompañar la totalidad de los registros contables y libro de Actas de la sociedad que se solicita en autos, toda vez que la sociedad ha sufrido la pérdida total de los mismos, situación que fue debidamente denunciada ante las autoridades competentes. Y que a tal efecto, acompaña Certificado de la denuncia policial efectuado el 19/10/2012, por lo tanto esa circunstancia de fuerza mayor le impide materialmente presentar más documentación contable que la ya mencionada acta de gerencia.
    Por último pretende aclarar que respecto a la supuesta falta de baja de la sociedad alegada por la parte actora, acompaña el correspondiente edicto y documentación de donde surge claramente que el trámite de disolución y liquidación de la sociedad se encuentra debidamente en curso. Ello dice, a fin de demostrar la transparencia de las acciones efectuadas por la SRL y su voluntad de proceder conforme a derecho.
    La parte actora insiste en que se encuentra incumplida la orden judicial de embargo oportunamente dispuesta y el juzgado pretendiendo aclarar la cuestión decide ampliar el requerimiento efectuado a Gatusso Sandra Edith, a efectos de que adjunte documentación vinculada a las sumas de dinero y todo tipo de derechos que registre en su favor la parte demandada, justificando clara y debidamente el “quantum”, el monto embargado, o en su caso, las causales que justifiquen cabalmente el “no” embargo.
    Ante ello la requerida informa que mediante resolución de fecha 12/09/2025, se acompaña certificación contable con firma legalizada, de la que surge que la Sra. María Guadalupe Zanguitu posee una participación social de $5.000 en BEGU Producciones Gráficas S.R.L., representativa de 10 cuotas sociales, así como también el Contrato Social de la firma. Asimismo, se adjunta comprobante del depósito judicial efectuado por el valor equivalente a la cuota parte embargada. Se hace saber que la sociedad se encuentra inactiva y en proceso de liquidación, careciendo de bienes ejecutables, siendo la participación social el único activo existente. Finalmente, se solicita se deje sin efecto el apercibimiento de astreintes, por encontrarse íntegramente cumplidas las mandas judiciales oportunamente ordenadas.
    La actora insiste en que con ese proceder de la tercera Gatusso no se cumple con lo ordenado judicialmente el 14/12/2021 ya que le medida de embargo dispuesta comprende no solo la participación social del demandado, sino también todos los derechos que éste registre a su favor, incluyendo expresamente la cuota de liquidación prevista en el art. 57 de la Ley de Sociedades. Señala que la propia Gatusso reconoció que la sociedad se encuentra en trámite de liquidación, por lo que entiende que no basta con depositar $5.000 como supuesto valor de la participación social para tener por cumplido el embargo ni para dejar sin efecto las astreintes.
    Afirma que la certificación contable acompañada carece de entidad suficiente, ya que se basa únicamente en una declaración jurada y en el estatuto constitutivo y modificatorio de la sociedad, sin acreditar la participación real y actual del socio embargado ni el valor efectivo de la cuota de liquidación. Asimismo, sostiene que debieron acompañarse constancias actualizadas del legajo societario ante la IPJ y toda la documentación propia del proceso de liquidación social, incluyendo designación e inscripción del liquidador, inventario, balances, balance final y proyecto de distribución, conforme a los arts. 102, 103, 104, 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Sociedades.
    Por ello insiste en que el mandato judicial impuesto a Sandra Edith Gatusso se encuentra incumplido debiendo en consecuencia mantenerse vigentes las astreintes devengadas y futuras hasta tanto se acredite y deposite íntegramente la cuota de liquidación correspondiente al socio embargado, con la documentación respaldatoria pertinente (esc. elec. del 2/10/2025).
    Finalmente el juzgado termina decidiendo que corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, hasta tanto Sandra Edith Gatusso, fundamente acredite con la documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (res. del 26/10/2025).
    El 3/11/2025 Gatusso se presenta nuevamente solicitando el cese de las astreintes por considerar que la orden judicial fue cumplida sustancialmente y que existe imposibilidad objetiva de cumplir con la restante documentación requerida. Señala que tomó razón del embargo, acompañó acta de gerencia, denunció el extravío de los libros societarios y acreditó que la sociedad se encuentra inactiva y en liquidación desde 2014. Asimismo, indica que la sociedad no posee bienes y que el único activo es la cuota parte embargada, cuyo valor fue certificado contablemente y depositado judicialmente. Explica que no puede confeccionarse actualmente el balance especial por la falta de libros societarios, cuya reposición ya fue iniciada.
    Por ello reitera que las astreintes resultan improcedentes y desproporcionadas, ya que actuó de buena fe, garantizó el interés del acreedor y no es deudora principal en autos. En función de ello, solicita el cese inmediato de las sanciones y que no se apliquen retroactivamente.
    Ante esa petición la parte actora, en resumen, sostiene que la documentación adjuntada es insuficiente para acreditar la imposibilidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe mantenerse las astreintes cuestionadas (12/11/2025).
    El juzgado al decidir la cuestión se dedica a reiterar que tal como fuera dicho en fecha 26/10/2025, corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, mientras Sandra Edith Gatusso, fundamente con documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (conf. art. 57, art. 102, arts. 103, art. 104 in fine,  arts 109, 110 y 111, de la Ley 19.550). Ello así en tanto ya fue ofrecido por Gatusso el acompañamiento antes referenciado (res. del 24/02/2026).
    Este decisión es apelada por la tercera Gatusso argumentando en su memorial que en la resolución recurrida se omite que ha acreditado el extravío de los libros contables y societarios mediante denuncias policiales, por manera que exigir un balance especial rubricado a una sociedad que ha perdido sus libros y que no tiene actividad económica desde hace más de 12 años es una exigencia de cumplimiento imposible que desvirtúa la finalidad de las astreintes.
    Sostiene que resulta técnicamente imposible para un profesional contable dictaminar o confeccionar un “Balance Especial” sin los libros Diario e Inventario y Balances, ya que carecería de sustento legal y fáctico. La participación de la cuota parte de la Sra. María Guadalupe Zanguitu fue confeccionada por la Contadora Pública Padulo y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA. En el mismo se detalla que el monto de la participación asciende a $5.000 representativo de 10 cuotas partes.
    Agrega que debido a la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), y que entonces resulta irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad.
    Ahora bien, de la actividad seguida por la propia requerida Gatusso puede advertirse que mediante la apelación pretende revocar el mantenimiento de las astreintes alegando que es imposible la confección del balance especial requerido por haberse extraviado los libros contables y societarios, pero cierto es que ello se trata de una afirmación que va en contra de su propio obrar en estos mismos autos el 3/11/2024 donde al requerirle la presentación del balance especial Gatusso dijo -en resumen-, que para su confección se requiere los libros societarios cuyo extravío fue denunciado, pero que ya había realizado la solicitud de reposición de libros a fin de confeccionar el Balance Especial. Además allí informa que conforme constancia de IGJ acompañada, el trámite de liquidación debe adecuarse al art. 162 de la RG IGJ 15/2024, encontrándose ello curso. Y concluyó afirmando que una vez obtenidos los nuevos libros, se procederá a confeccionar y aportar el balance especial.
    Teniendo en cuenta ello, no surge del memorial una explicación fundada para justificar porque ante los mismas circunstancias -perdida de libros y liquidación de la sociedad- ahora es de imposible cumplimiento confeccionar el balance especial requerido cuando anteriormente explicó que ante esa pérdida se encontraba realizando las gestiones y trámites administrativos necesarios para obtener los nuevos libros y una vez obtenidos recién encontrarse en condiciones de confeccionar el balance especial exigido para ser presentado en autos (v. memorial del 16/03/2026).
    Es que, no se acredita o aunque sea se brinda una explicación razonada que permita justificar que los trámites antes descriptos que se encontraba realizando para confeccionar el balance no pudieran llevarse a cabo, o que a la luz de nuevas circunstancias se tornen insuficientes para encontrarse finalmente en condiciones de confeccionar el balance especial requerido, como oportunamente lo había manifestado (arg. art. 375 cód. proc.).
    Por lo demás el agravio referido a que ante la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), por lo que resultaría irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad, se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducida temporáneamente al juez de primera instancia para su sustanciación y decisión (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
    Por todo ello, considero que por ahora, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:55:22 hs. bajo el número RR-465-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B., M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96383-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Traslado a la contraparte en este proceso sí hubo, como puede verse en las providencias de fechas 12/12/2019, 28/12/2023 y 26/4/2024, de suerte que la presentación de la abogada Mattioli del 7/10/2024 por esa contraparte, que responde a esos traslados (v. puntos I y II), allende el modo en qué tomo conocimiento del traslado corrido, no puede reputarse inoficiosa en los términos del art. 30 de la ley 14967 (arg. art. 149 2° apartado cód. proc.).
    Ello porque solo se entienden notoriamente inoficiosas aquellas tareas que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable, lo que no sucede en el caso por lo dicho antes; la judicatura -en todo caso- podrá adecuar la remuneración a las pautas del art. 16 de la ley arancelaria, pero lo que no podrá es negar la remuneración, salvo los supuestos citados.
    Así, se admite el recurso, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir el recurso del día 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso del día 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238000774004055860

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:54:07 hs. bajo el número RR-464-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “Drysdale Sociedad Anonima C/ Rhein Motor S.A Y Otro/A S/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales”
    Expte.: -91087-
    Autos: “Kalhawy Diego Sergio C/ Rhein Motor S.A. S/ Cobro Sumario Alquileres”
    Expte. 96458


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 6/4/2026 dictada en  los expedientes "Drysdale Sociedad Anónima c/ Rhein Motor S.A y Otro/A s/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales -expte: 91087-" y "Kalhawy Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. s/ Cobro Sumario Alquileres -expte. 96458-", las providencias de este tribunal del día 21/4/2026 en ambos expedientes, y los escritos de los días 23/4/2026 de DRYSDALE y CIA. S.A. y RHEIN MOTOR S.A. -presentados en el expediente 91087- y de los días 29/4/2026 de DRYSDALE y CIA. S.A. y 6/5/2026 de Diego Kalhawy, presentaciones realizadas en el expediente 96458.
    CONSIDERANDO 
    1. Con fecha 6/4/2026 se dicto sentencia única en la instancia inicial, la que guarda íntima vinculación  con la que debe dictarse en ambos expedientes en esta alzada, por lo que corresponde -a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias- vincular ambas actuaciones durante su tramitación en esta instancia y hasta el dictado de sentencia única (arg. art. 194 cód. proc.).
    2. En función de la providencia del día 21/4/2026 dictada en los expedientes 91087 y 96458, se pusieron los autos en secretaría a fin de que los apelantes formularan las correspondientes expresiones de agravios, a saber:
    a. En el expediente 91087 (n° 95631 de primera instancia), apelaron la sentencia del día 6/4/2026 el abogado Videla por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A el día 10/4/2026;  Diego Kalhawy el 14/4/2026, y DRYSDALE y CIA. S.A. el día 14/4/2026.
    Expresaron agravios DRYSDALE y CIA. S.A. el día 23/4/2026 y el abogado  Videla (por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A. el 4/5/2026, este último abarcando en su escrito ambos expedientes.
    b. En el expediente 96458 (n° 97044 de primera instancia), apelaron la sentencia del día 6/4/2026 el abogado Videla por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A el día 10/4/2026, la parte actora el 14/4/2026 y el tercero  DRYSDALE y CIA. S.A. también el día 14/4/2026.
    Expresaron agravios DRYSDALE y CIA. S.A. el día 29/4/2026 y el actor el 6/5/2026.
    Aclarado lo anterior, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aquí se ventila (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs.As., y 34.5.e cód. proc.), corresponde tener por expresados los agravios de cada uno de los recursos planteados en ambos expedientes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Vincular los expedientes 91087 y 96458, haciendo saber que las futuras presentaciones de ambos se proveerán en éste, n° 91087, a fin de evitar equívocos u errores, que podrían derivar de la tramitación por separado, y que dictará sentencia única, colocándose oportunamente copia de la sentencia a dictarse en el expediente 96458 (arg art. 194 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios del abogado Efrain Orlando Videla y de Rhein Motors S.A., de Diego Kalhawy y de DRYSDALE y CIA. S.A.  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Conferir traslado de los agravios indicados en 2., por el término de 5 días por tratarse de procesos sumarios (art. 260  última parte cód. proc.)
    4. Colocar copia digital de la presente en el expediente 96458.
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234200774004055821

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:51:40 hs. bajo el número RR-463-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -96056-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -96056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de Gerardo Abel Pérez contra Provincia Seguros S.A., condenando a esta última a pagarle al actor dentro del décimo día, la suma de pesos un millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos, con más los intereses correspondientes, en función de lo expuesto en el considerando cinco del fallo.
    Motivó esa decisión que la cláusula nueve que compone el contrato de seguros celebrado entre las partes y que, venía cuestionada por la actora al considerarla abusiva, en verdad resulta ser la réplica exacta del artículo 65 de la ley 17.418, de la cual no se ha solicitado durante el transcurso de este proceso que se declare su inconstitucionalidad.
    Asimismo, que mediando en el caso una relación de consumo, era importante destacar que surgía de la póliza de seguros el cumplimiento por la demandada con el requisito que ordenaba establecer en el frente de ese documento el capital total asegurado y la especificación que la medida de la prestación era a prorrata.
    No obstante, destacó que el hecho que la medida de la prestación se realizara a prorrata, requería por parte de la compañía aseguradora el cumplimiento del deber de información para con su asegurado, conforme lo reglado en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. El cual no entendió abastecido con la sola mención en el frente de la póliza de que la prestación sería a prorrata. Sino que, además, conforme las complejidades que presentaba dicha noción, requería un deber de información por parte de la aseguradora que garantizara cierto nivel de asesoramiento y advertencia para con su asegurado respecto de los términos en que se estaba celebrando el contrato.
    En consonancia, concluyó en que, debido al tecnicismo que presentaba el término prorrata en el ámbito de aplicación de los seguros considero que, la compañía aseguradora no había brindado el asesoramiento y el nivel de información necesario que requería el caso. Concretamente, no se le había informado al actor que el porcentaje del valor asegurable podría haber sido aproximadamente del 10%, 20% o 50% del capital total. Ni establecido de forma precisa un procedimiento que permitiera conocer objetivamente la valuación del bien del asegurado.
    Y dicho desconocimiento había vulnerado el actor de saber, con un adecuado grado de aproximación, qué porcentaje de los gastos acontecidos iban a quedar cubiertos con la indemnización de la compañía aseguradora y cuales debería afrontar él por su propia cuenta.
    Haciendo hincapié en que la demandada no había producido prueba testimonial alguna capaz de desvirtuar los dichos de la actora, respecto al hecho de que, al momento de suscribir la solicitud para que se le otorgara el crédito hipotecario (el cual dio origen al seguro que aquí nos ocupa) no tuvo opción alguna para elegir otra compañía aseguradora que la establecida por el Banco Provincia, más allá de lo que menciona la cláusula III.7 de la escritura del inmueble.
    A partir de lo expuesto, al no haberse cuestionado el valor de los montos a resarcir, sino sólo el porcentaje otorgado de éste, apreció adecuado otorgar como indemnización la suma establecida por la empresa liquidadora del siniestro, o sea $ 502.124,56, readecuado al momento del pronunciamiento.
    2. Apeló sólo la demandada, cuyos agravios expresó en el escrito del 10/11/2025.
    Cuestionó que se sostuviera que la palabra ‘prorrata’, constituía un término técnico, que posee un significado propio en el ámbito de los contratos de seguro y que, por tal motivo, la empresa aseguradora debería haber explicado dicho significado al consumidor al momento de la contratación, brindándole información adicional a aquella consignada en la póliza. Pues, consultado el diccionario, era una palabra más dentro del basto vocabulario de la lengua española.
    Sobre esa concepción, dijo que lo que se intentaba en la sentencia era salvar una conducta negligente del asegurado al momento de contratar, agravando de este modo, e injustificadamente, el deber que la ley coloca en cabeza del proveedor del servicio y que, en la especie se encontraba suficientemente cumplido.
    Argumentó, desde otra óptica que, si aquella cláusula 9 de la póliza reproducía el texto de la disposición legal contenida en el art. 65 de la ley 17.418 y, por tal motivo, resultaba totalmente válida, sostener que el asegurado no conocía de qué forma se iba a hacer efectiva la prestación a cargo del asegurador por no habérsele explicado e informado adecuadamente acerca del significado del término ‘prorrata’ era tanto como convalidar un error de derecho o desconocimiento del texto de la norma, lo cual no es una defensa admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de ‘inexcusabilidad’.
    En resumidas cuentas, entendió evidente que el deber de información se encontró suficientemente cumplido, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no se verificó de su parte en el caso, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
    Bregó por la revocación del fallo y no hubo respuesta.
    Conferida intervención al señor Fiscal de Cámara, obra su dictamen en el archivo del 15/5/2026.
    3. Vale comenzar por definir, que el eje central de la pretensión esgrimida por la actora radicó en el reproche a la demandada por el incumplimiento del deber de información, en el marco de una relación de consumo inmanente al contrato de seguro; puntualmente respecto de la cláusula novena de la escritura de compraventa e hipoteca, que literalmente señala: ‘Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente. El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro’ (v. archivo del 12/7/2023).
    Las reiteradas menciones en el escrito de inicio respecto de aquella obligación a cargo del proveedor, sostienen esta lectura (v. escrito del 16/3/2023, 3.4, 4, tercer párrafo, 5, segundo, sexto, octavo párrafos, y stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; 4 de la ley 24.240; art. 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
    Esto así, lo expuesto por la contraparte -al enfatizar que la disposición contractual replicaba el artículo 36 de la ley 17.418, y tildar el planteo de la actora como un error de derecho- importó un desvío o desplazamiento del objeto mediato de la pretensión, incorporando una cuestión orientada a demostrar una conclusión diferente -que la ignorancia de la ley era inexcusable-, cuando la cuestión estaba en determinar si la aseguradora había cumplido con el deber de informar adecuadamente al consumidor.
    Argumentando de ese modo, la demandada incurrió en un razonamiento de conclusión indiferente, dado que apartándose de la tesis de la demanda (déficit de información) intentó desvirtuarla, sin presentar un argumento atingente, sino uno fundado en un planteo absolutamente ajeno (inadmisibilidad del desconocimiento de la norma legal). El cual, por configurar una falacia informal, debido a su contenido y contexto, no puede ser atendido (v. Grajales, Amós Arturo-Negri, Nicolás, ‘Argumentación jurídica’, Astrea, tercera reimpresión, pág. 215.3; art. 260 del cód. proc.).
    Es que, ciertamente, no se desprende del escrito liminar, que se propugnara la inaplicabilidad de aquella norma con la excusa de su ignorancia. Sino -como allí se dice- que al demandante nunca le fue explicado el alcance del contrato predispuesto, privándolo de la chance de haber evaluado una ampliación de cobertura o una contratación accesoria u otra complementaria. Siendo este el asunto propuesto a decisión (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
    En esta parcela, pues, la apelación es infundada.
    Claro que la recurrente, también alegó ante esta alzada -volviendo sobre lo postulado en la instancia anterior-, acerca de un actuar negligente del asegurado y beneficiario del seguro. Partiendo de que el término ‘prorrata’, contenido en la leyenda en letras mayúsculas en el frente de la póliza, no es técnico sino una palabra más -común y corriente- dentro del basto vocabulario de la lengua española que posee un único significado. Y, entonces, que el deber de información se encontró, suficientemente cumplido de su parte, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no verificó, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
    En suma, que fue bastante con la advertencia escrita en la portada del contrato de seguro, a continuación de otras expresadas con la misma tipografía: ‘MEDIDA DE LA PRESTACION: A PRORRATA’ (v. archivo del 12/7/2023).
    Bueno, esto es un error. La ‘prorrata’ deviene un concepto técnico del derecho de seguros porque, aunque no es mencionado en el artículo 65 de la ley 17.418 ni en la cláusula nueve de la póliza, se articula con la noción de infraseguro, por lo que merece ser explicado en su aplicación y resultado, para dar al asegurado una visión cabal del servicio adquirido, que permita su comprensión (v. un video didáctico citado por Sobrino, Waldo, ‘Contratos, consumidores y seguros’ , La Ley, 2024, pág. 353 y 367 -según se dice: https://youtu.be/OYE3sYpDmYk-; SCBA LP B 65834 I 07/03/2007, ‘DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerense y Aguas del Gran Bs. As. s/Amparo-Cuestión de competencia art. 6° CCA’, en Juba fallo completo; art. 4 de la ley 24.240 y 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
    Hay que saber, que para que no suceda lo que le ocurrió al actor, debe procurarse que, desde el momento mismo de la celebración del contrato y luego, con posterioridad, el valor a riesgo y el valor asegurado coincidan. Lo cual, de buena fe debe ser advertido por la aseguradora y el productor de seguros, para cumplir con una información adecuada. Incluso, enterándolo de la posibilidad de cubrirse del perjuicio de caer en infraseguro, desplazando por acuerdo de partes una cláusula como la nueve, pactando en su lugar la atención no proporcional sino total de los siniestros parciales, con arreglo a lo prescripto en el artículo 158 de la ley 17.418. Entre otros recursos (art. 10 inc. ‘d’, de la ley 22.400).
    En este contexto, la defensa de la aseguradora, que pugnó por limitar su deber informativo al mencionado rótulo en la portada de la póliza, trasluce una interpretación extremadamente restrictiva de su carga, que desatiende la lealtad contractual. Percepción que se torna más notoria al pretenderse trasladar al asegurado la obligación de comprender tecnicismos complejos como la ‘prorrata’. Omitiendo con tal proceder, cubrir su deuda de previsión y satisfacer el correlativo derecho subjetivo del consumidor a recibir información clara, veraz y detallada sobre el alcance del servicio y sus efectos negativos. Dificultándole una evaluación correcta y oportuna al momento de la contratación, afectando su libertad de elección, en palmario incumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 4 de la ley 24.240, cuanto en el artículo 1100 del CCyC y en el 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133 (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2006, t. V, págs. 1108 y stes.; v. CC0102 MP S 25/8/2015, ‘Panasci, Ariel Eduardo c/ La Mercantil Andina S.A., s/ daños y perjuicios por incumplimiento de contrato’, citado y comentado ‘d’, por Rossi, Jorge Oscar, ‘Derecho de consumidores y usuarios’, Ediciones d y d, primera edición, págs. 74 7 stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial y 10 inciso ‘d’ de la ley 22.400).
    Esto así, cuando de lo que se trata con la asignación al proveedor profesional de ese cometido de informar, asesorar, aconsejar y advertir al consumidor sobre las características del servicio, es justamente restablecer por ese medio, el equilibrio contractual en la contratación, contemporáneamente signada por la ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos predispuestos y las diferencias entre el experto -en este caso la aseguradora- y el lego, o sea el asegurado (Stiglitz, Rubén, ‘Deber de información precontractual y contractual. Deber de consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo’, en La Ley 2009-B pág. 1085; cit. por Rossi, Jorge Oscar, op. cit., pág. 77; Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor’, La Ley, 2009, t. II págs. 494 y stes.; SCBA LP C 102100 S 17/09/2008, ‘Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo’, en Juba fallo completo).
    Justamente, en la especie, ese deber de información y consejo a cargo de la compañía aseguradora, no aparece cumplimentado con aquel anuncio en la portada de la póliza, ni por el entendimiento que se pudiera tener de la palabra ‘prorrata’, en el lenguaje coloquial. Y como consecuencia de ello no se le pudo endilgar al asegurado los incumplimientos legales de la profesional en la materia ni, como correlato, aplicar la ‘prorrata’ en su perjuicio (Sobrino, Waldo, op. cit., pág. 379).
    En fin, no sería esta la primera vez que la demandada enfrenta una situación semejante. Ya en la causa ‘Colombatto, Cristian Darío s/ Provincia Seguros S.A: s/ daños y perjuicios’, experimentó una condena que le ordenó abonar el total de las sumas aseguradas por incendio, declarando la inaplicabilidad de la cláusula de liquidación a prorrata del siniestro, por falta de explicación de su alcance al asegurado al momento de contratar.
    Quedando expuesto que ni el productor la había entendido, al momento de vender la póliza al asegurado. El caso fue resuelto por la sala II de la Cámara de Apelación de Azul, el 3/12/2020 (ED-I-DCCXLIV-858).
    Por todo lo expuesto, entonces la apelación, tal como fue formulada, se rechaza.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH$%V/„Š
    233700774004055415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2026 12:50:37 hs. bajo el número RS-30-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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