Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “A., G. C/ S., E. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: 96101
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., G. C/ S., E. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 96101), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/12/2025 contra la resolución de igual fecha?
SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones del 31/10/2025 y 19/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apreciaciones preliminares
Sin perjuicio de la providencia de cámara del 19/12/2025 que resuelve pasar a despacho los recursos consignados en la primera cuestión articulados contra la resolución del 28/10/2025, se advierte que también se encuentra en condiciones de resolver la apelación del 18/12/2025 contra la providencia dictada en la misma jornada (remisión a constancias electrónicas obtenidas a través del sistema Augusta).
Así las cosas, a tenor de los principios de celeridad, concentración, economía procesal, interés superior del niño, tutela judicial efectiva y oficiosidad, propios de procesos de esta índole, se juzga ajustado a derecho tratar aquí mismo el último conducto impugnatorio de mención en esta misma pieza; el que ha de tratarse en primer término -pese a la fecha de interposición- en atención a la injerencia que tendrá para la determinación de la cuota, tópico a tratar a continuación de aquél (args. arts. 706 in fine y 709 del CCyC; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.a, c y e cód. proc.).
2. Sobre la resolución recurrida
Según arroja la consulta electrónica de la causa, el 18/12/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación de fecha 16/12/2025 (Dra. LABARERE – parte actora): Sin perjuicio de resultar la petición unilateral, atento la proximidad del receso judicial de verano, y teniendo en consideración el reconocimiento efectuado por el accionado en la presentación de fecha 20/11/2025, punto V. 5.3., hácese lugar a la cautelar solicitada. Consecuentemente, deberá EAS continuar abonando el costo completo de la niñera que se ocupa del cuidado de las niñas J. y J. S. -en la misma modalidad y modo en que se venía realizando-, hasta tanto exista sentencia definitiva o resolución en contrario, bajo apercibimiento de ordenar las medidas que se consideren pertinentes en caso de incumplimiento. NOTIFIQUESE.-” (v. pieza citada).
3. Sobre el recurso interpuesto
Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, aduce violación del principio de igualdad. Así, señala que existe sobrada prueba de la que aflora que él destina su tiempo al cuidado cotidiano de sus hijas -extremo que, para más, reconoce la actora en demanda; y que ello debió ser contemplado tanto al fijar la cuota provisoria -que, asimismo, cuestiona- como el despacho cautelar en crisis.
En ese orden, subraya que tampoco se ha aportado el impacto que tiene las tareas de cuidado asumidas en el manejo de su tiempo; restándole oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones de índole social, de ocio e incluso laboral. Pero que la no valoración jurisdiccional de dichos aspectos torna las tareas por él ejercidas en irrelevantes; lo que quiebra, según alega, el principio de igualdad que debe imbuir el paradigma de coparentalidad.
De otra parte, memora que -de conformidad con lo normado en el artículo 658 del código de fondo- la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores por igual según su condición y fortuna. De modo que, si bien entiende -dice- que el gasto de la niñera ya se encuentra incluido en el monto dinerario como alimentos provisorios, hubiera sido más justo que -por lo menos- se distribuya en un 50% a cargo de cada progenitor. Critica, en ese sendero, que el órgano jurisdiccional foral haya entendido que él ha reconocido que se encontraba abonando el 100% del costo de la cuidadora de sus hijas desde antes del quiebre vincular y que así debía continuar el estado de cosas. Pues, si bien se acordó en forma verbal que él afrontaría el costo referido en su totalidad y el crédito hipotecario de la vivienda familiar cuya atribución -además- otorgó a la actora y sus hijas hasta que éstas adquieran la mayoría de edad; ello fue viable hasta la fijación de la cuota provisoria que -en función del monto, a su juicio, excesivo- lo obligó a re-estructurar su economía que ya no le posibilita cubrir la totalidad de dicha erogación.
Luego, alega también enriquecimiento indebido de la contraparte; en tanto los límites de la fijación del quantum alimentario están dados -arguye- por los requerimientos o necesidades de los hijos; y, en segundo lugar, por la condición y fortuna de los padres. Por lo que, aún en el supuesto del progenitor con mayor caudal económico respecto del otro, ello no autoriza por sí a que la pensión alimentaria sea determinada sobre dicha base. Pues el límite de la cuota habrá de ponderar la cobertura de las necesidades del hijo, debiéndose fijar la prestación con dicho anclaje y no en proporción al caudal económico acaso superior del obligado al pago.
En atención a todo lo dicho -y a resultas de la cuota alimentaria provisoria ya fijada- solicita que se revoque el despacho cautelar ordenado el 18/12/2025 y que el costo de la niñera sea considerado como integrante de la pensión ya dispuesta o, en lo eventual, se ordene que la erogación sea soportada por mitades (v. memorial del 23/12/2025).
Sustanciado el recurso con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por el sostenimiento de la resolución apelada en función a los hilo argumentativo desplegado en las presentaciones de fechas 4/2/2026 y 24/2/2026; piezas a las cuales se ha de remitir a fin de propender con prontitud al estudio del panorama ventilado.
4. Sobre la solución
Pues bien. Se ha de notar que, pese a la prerrogativa que le asiste al apelante de recurrir el decreto cautelar de continuidad del pago a su cargo del salario de la cuidadora de las niñas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen; en tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, cuadra poner de resalto, aquél no desconoce la necesidad de tercerizar el cuidado de sus hijas cuando la progenitora se encuentra trabajando, ni tampoco confuta que -en dicho entendimiento- haya él asumido el compromiso de cubrir el pago de dicha prestación con posterioridad al quiebre vincular. Sino que, conforme exterioriza el memorial en despacho, se limita a esbozar que la cuota provisoria fijada le impide afrontar por sí dicho costo; a más de apelar a una alegada perspectiva de igualdad co-parental que debe imbuir la pensión alimentaria; lo que no rinde a los fines perseguidos. Por cuanto de lo dicho, emerge -por un lado- que, en cuanto concierne a la imposibilidad de pago exclusivo, al igual que lo referido respecto de la mentada frustración de tiempo de socialización a resultas de las tareas de cuidado por él asumidas, no ha sobrepasado el terreno de las meras alegaciones; lo que impide que tales aseveraciones sean receptadas aún en el grado probabilístico propio del escueto margen que ofrece la fenomenología cautelar. Entretanto -por el otro- la norma traída por el quejoso, no resuena con las nociones de igualdad por él invocadas (al menos, con los alcances que él le asigna); pues la fórmula “conforme su condición y fortuna” establece -en vez- una directriz de proporcionalidad destinada a equipar -bajo una óptica de valoración real de posibilidades- los aportes efectuados por cada uno de los integrantes de la díada parental sin dejar de ponderar los mayores esfuerzos que tiene a su cargo -en la praxis- el progenitor conviviente. Ello, a los efectos referidos por el cimero Tribunal provincial en el fallo de mención (args. arts. 2, 3, 658 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.c, 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución recurrida
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/10/2025 la judicatura resolvió: “A la solicitud de fijación de cuota alimentaria provisoria: Si bien no existen en autos por el momento, elementos de juicio que permitan mensurar el caudal patrimonial del demandado, atento la denuncia efectuada en el punto VII).-, teniendo en consideración lo que surge de la documentación acompañada, y de conformidad con lo prescripto en el art. 544 del C.C.y C., fíjese como cuota alimentaria provisoria a favor de las niñas J. y J. S., la suma equivalente a CUATRO Y MEDIO SALARIOS MINIMOS, VITALES Y MOVILES, equivalentes en la actualidad a la cantidad aproximada de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.450.000.-) mensuales, por mes adelantado más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el 20 de octubre de 2025 y hasta la determinación de los alimentos definitivos (arts. 202, 635, incs 2 y 4, 636 del C.P.C.C.; arts. 646, 658 y 659 C.C.C. y Resolución 5/2025 del CNEPYSMVYM; 1 SMVyM: $ 322.000.-)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Sobre los recursos interpuestos
Ello motivó las apelaciones tanto de la actora como del demandado (remisión a escritos recursivos de fechas 31/10/2025 y 19/11/2025).
2.1 Apelación subsidiaria deducida por la actora el 31/10/2025
En primer término, respecto de la cuantía de la cuota provisoria fijada, memora que en el escrito postulatorio inicial solicitó expresamente que se ordenara la retención sobre los haberes que el demandado percibe como dependiente de la firma Mastellone Hnos. S.A. Ello, del porcentaje equivalente a la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil ($1.450.000), a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la cuota alimentaria provisoria que se ha de fijar en autos. Empero, señala, al fijarse la cuota provisoria mediante el indicador SMVyM, en lugar de establecerla sobre un porcentaje de los haberes reales del accionado -que comprende adicionales, premios y SAC-, se altera la base del cálculo solicitada y se desnaturaliza, a su criterio, el pedido oportunamente efectuado; lo que traduce, dice, una violación al principio de congruencia procesal.
Agrega a lo anterior que emerge de los resúmenes acompañados al escrito recursivo en despacho que el progenitor ha venido abonando, a resultas del acuerdo verbal arribado entre las partes, un porcentaje del SAC; aunque éste no ha podido determinarse con exactitud. A efectos ilustrativos, menciona que, en junio de 2024, aquél efectuó un depósito de cuota alimentaria habitual de $1.100.000 y, en forma adicional, una suma de $500.000 correspondiente al referido SAC. Luego, en diciembre de 2024, abonó una cuota habitual de $1.200.000 y, adicionalmente, la suma de $800.000 en concepto de proporcional al SAC. Finalmente, en julio de 2025, depositó como cuota alimentaria la suma de $1.350.000 y, como adicional, $720.000 en base al criterio referenciado. Y, al respecto, explica que ella utiliza las sumas adicionales para solventar el pago parcial de todas las actividades extracurriculares y recreativas de las hijas en común durante los recesos escolares de invierno y verano.
En ese trance, apunta que la resolución apelada sustituye ese parámetro concreto por una unidad abstracta, cuyo valor -para más- no guarda relación con la capacidad económica del obligado ni con el nivel de vida mantenido por las hijas durante la convivencia; lo que afecta -según dice- la proporcionalidad contenido en el artículo 659 del código de fondo -a más de vulnerar la prerrogativa de las niñas a un desarrollo pleno- y reduce la eficacia del sistema de actualización automática, ya que el valor del SMVM no evoluciona al ritmo del salario que percibe el accionado; lo que distorsiona -según expone- la obligación alimentaria y excluye el impacto sobre el aguinaldo, que constituye remuneración a todos los efectos. Cita normativa afín y jurisprudencia en ese sentido.
Pide, en suma, se modifique la resolución recurrida y, en consecuencia, se disponga -por un lado- que la cuota alimentaria provisoria se dije en el porcentaje equivalente a la suma de $1.450.000 sobre los haberes netos que perciba el accionado en la firma comercial en la que se desempeña comprendiendo todos los conceptos remunerativos, incluido el SAC; y, por el otro, que se reconozca como complemento parcial en especie el pago de la cuidadora de las niñas, si alterarla prestación dineraria principal (v. escrito recursivo del 31/10/2025).
  Rechazada la revocatoria intentada en atención a los caracteres provisorios de la cuota fijada, concedida la apelación deducida en subsidio por la quejosa y sustanciados sus fundamentos con la asesora ad hoc interviniente, ésta no planteó objeción alguna respecto del conducto impugnatorio articulado ni de los fundamentos esgrimidos (v. trámite procesal del 3/11/2025 y dictamen del 10/11/2025).
2.2 Apelación deducida por el demandado el 19/11/2025 contra la misma resolución
De su lado, el alimentante apunta que conforme lo estatuido en el código fondal, la responsabilidad alimentaria de los hijos menores de edad recae en cabeza de ambos progenitores. Con ese anclaje, aduce que la dedicación cotidiana del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos amerita ser apreciado como un importe de contenido económico que contribuye a su manutención; pero cuando el cuidado personal es compartido, el progenitor deberá hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, aunque, para el caso de que alguno de los progenitores cuente con mayores ingresos, deberá aportar lo que corresponda para que el niño goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
Con basamento en lo anterior, arguye que, para determinar la tutela anticipatoria de fijación de alimentos provisorios, no solo ha de tenerse en cuenta la capacidad económica del alimentante; sino especialmente las necesidades del alimentado, en orden a la fijación de un importe equitativo y razonable por parte del judicante. Y, en ese sendero, subraya que el fallo en crisis adolece de incongruencia causándole un gravamen irreparable, debido que -al fijar la suma que debe abonar en concepto de cuota alimentaria- no tuvo en cuenta los aportes en especie que también realiza (atribución de la vivienda, pago de la totalidad del salario de la niñera, obra social y entrega de útiles escolares), como tampoco se reparó en la modalidad de cuidado compartido imperante. Menciona doctrina y jurisprudencia afín.
Al respecto, propone buscar parámetros que propendan a una cuota alimentaria provisoria equitativa y razonable, proponiendo la aplicación de la Canasta Básica Alimentaria que determina el INDEC, pues a su criterio, la cuota fijada excede con creces la totalidad de las necesidades de sus hijas, y no computa la proporción que por ley la progenitora está obligada a efectuar, así como los aportes en especie por él realizados. Pide, en definitiva, que se fije la prestación alimentaria provisoria de conformidad al proporcional de CBT respectivo para aquéllas (v. memorial del 25/11/2025).
Por lo demás, en atención al posicionamiento de la representante del Ministerio Público, cabe remitir al dictamen de fecha 10/11/2025 oportunamente reseñado en el acápite anterior de esta pieza (v. constancia citada).
3. Sobre la solución
Para principiar. No surge del contrapunto entre el escrito postulatorio inaugural y la resolución atacada que el monto de la prestación provisoria dispuesta adolezca de la incongruencia a la que alude la progenitora apelante. Ello, desde que -según se verifica- ésta requirió, en específico, en ocasión de entablar la acción, que “se fijen los alimentos provisorios solicitados en Ap. IX) de la presente…”. Esto es, “…el porcentaje equivalente a la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil  $1.450.000…” de los haberes percibidos por el accionado en carácter de empleado de la firma “Mastellone Hnos.”; solicitud que -para más- reitera en dichos términos en el memorial en estudio (v. remisión a piezas mencionadas).
De manera que, cuanto hace al monto dinerario de la pensión provisoria establecida, no se aprecia que lo resuelto amerite mayores consideraciones a tenor del panorama bosquejado (args. arts. 34.4, 163.6 y 375 cód. proc.).
En cambio, cabe atender a lo dicho respecto del pedido de transformación de la suma de referencia al porcentaje que ésta represente de los haberes percibidos; desde que -conforme lo advertido por esta cámara en escenarios análogos- se ha memorado que el cimero Tribunal de la Nación, en un fallo de 2024, calificó de arbitraria la decisión de sostener la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria.
Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resolución no ponderó que, al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatizó que “el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente” [v. este tribunal, resolución del 12/3/2024 registrada bajo el nro. RR-142-2024, en autos “P., J.M. c/ P., F.A. s/ Incidente de Alimentos” (expte.94365); con cita de sent. del 20/2/2024 en autos “Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. Y Otro c/ K.,M.E.A. s/ Alimentos”, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263].
Justa valoración de la que resulta la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aquí se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestación en un contexto de notable depreciación del peso, en que -al decir del cimero tribunal- “es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios” (v. sent. del 20/2/2024 en autos ‘Recurso Queja Nº 5 – G.,S.M. Y OTRO c/ K.,M.E.A. s/ALIMENTOS’, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn. gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocume
nto=7927263).
Y, en ese trance, emerge del recibo de haberes aportado por el alimentante en fecha, que la suma en cuestión representaba a la fecha de la resolución atacada el 34,32% de los haberes netos percibidos correspondientes al período 10/2025.
Por manera que se juzga apegado a las directrices tuitivas imperantes en materia alimentaria establecer la prestación provisoria en el porcentaje de mención; lo que así se dispone (v. recibo agregado a la contestación de demanda del 20/11/2025, en el que consta que los haberes netos percibidos por aquél en el mentado período ascendieron a la suma de $4.224.225,64. Lo anterior, en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc,).
Máxime si se considera que, en punto a los gravámenes traídos por el alimentante, pese al esfuerzo argumentativo desplegado, cierto es que desde su comparecencia en autos ha referido que viene cumpliendo con la cuota fija -alude, en el caso, al acuerdo verbal formulado entre las partes con posterioridad al quiebre vincular-; cuestión que -a su vez- reitera en el memorial que aquí también se analiza. Ello, a más de no desconocer el derecho alimentario invocado en demanda (v. piezas citadas).
De modo que lo expresado no logra conmover la propuesta que vehiculiza respecto de la fijación de la cuota alimentaria provisoria de conformidad a la CBT respectiva a las edades de las hijas en común (arg. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; a contraluz de la contestación de demanda y memorial referidos).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1.Desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución de igual fecha.
2. Estimar la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 28/10/2025 solo para establecer que la cuota alimentaria provisoria se fija en el 35% de los haberes percibidos por el alimentante en concepto de empleado de la firma Mastellone Hnos.
3. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025.
4. Imponer las costas al alimentante, no solo por su calidad de vencido sino a a los efectos de no menguar el poder adquisitivo de la cuota provisoria estipulada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (args. arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.Desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución de igual fecha.
2. Estimar la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 28/10/2025; en la medida en que se establece la cuota alimentaria provisoria en el 35% de los haberes percibidos por el alimentante en concepto de empleado de la firma Mastellone Hnos.; de acuerdo a los principios tuitivos esbozados.
3. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025.
4. Imponer las costas al alimentante, a los efectos de no menguar el poder adquisitivo de la cuota provisoria estipulada y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:26:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:55:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:51:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238000774004039741

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:51:33 hs. bajo el número RR-411-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.