Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “A., M. C/ A., E. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -96352-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ A., E. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, establecer una cuota alimentaria mensual equivalente al 15,63% de los haberes que perciba el demandado como empleado aceitero conforme el convenio colectivo de trabajo categoría H, en beneficio de su hijo M. A., (v. resolución del 2/12/2025).
Frente a ello, el actor interpone recurso de apelación con fecha 4/12/2025.
Sus agravios se centran -en prieta síntesis- en que la sentencia fijó la cuota alimentaria tomando como referencia la canasta básica, en lugar de considerar los ingresos reales del alimentante, los que estima superiores a $6,4 millones mensuales. Sostiene que dicho criterio resulta incorrecto, en tanto la canasta básica solo refleja un umbral mínimo de subsistencia y no resulta aplicable cuando existe capacidad económica debidamente acreditada.
Asimismo, cuestiona que el juzgado haya omitido valorar prueba relevante, en particular el informe de AFIP, y que se apartó de lo solicitado por la actora -fijación de una cuota del 20% al 25% de los ingresos- para establecer un porcentaje inferior.
Por otra parte, objeta que se haya tomado la cuota provisoria como parámetro para la determinación de la definitiva, así como la modalidad de la retroactividad aplicada, la cual -según afirma- lejos de compensar el perjuicio, lo agrava al partir de un monto insuficiente.
En síntesis, sostiene que la sentencia resulta arbitraria, incongruente y desproporcionada, por cuanto -a su entender- desconoce tanto la realidad económica del alimentante como las necesidades del alimentado. En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada y se fije una cuota equivalente al 20% de los ingresos reales del demandado (v. escrito electrónico del 4/12/2025).
2. Cabe recordar que el alimentado M. ha alcanzado los 21 años, por lo que, si bien se modifican los presupuestos de la obligación alimentaria, se advierte que, pese a la providencia dictada por el juzgado, el alimentante guardó silencio. En consecuencia, dicha cuestión ha quedado superada y corresponde analizar la cuantía de la cuota conforme a los parámetros usuales de este tribunal y a las circunstancias fácticas de la causa (arg. arts. 34. 4 y 163.6 2° párr. cód. proc.; ver providencia del 21/10/2025 y traslado del 27/10/2025).
Ahora bien; del análisis del expediente se advierte que el juzgado no desconoció los ingresos del alimentante, sino que adoptó un criterio prudencial y objetivo para la fijación de la cuota, utilizando solo como referencia la canasta básica total (CBT) y no la canasta básica alimentaria (CBA), como erróneamente sostiene el apelante. Y es de verse, que ya con fecha 5/9/2024 se había fijado en concepto de alimentos provisorios una suma equivalente a la CBT (Canasta Básica Total), y no a la CBA, como aduce.
Pero, para más, termino fijándose la cuota de alimentos del caso, en un porcentaje de los ingresos que el alimentante: la suma equivalente al 15,63% de los haberes que percibe el demandado A., E. A. como empleado aceitero conforme el convenio colectivo de trabajo categoría H (v. p. 1 de la parte dispositiva), que es -al fin y al cabo- el parámetro que se pretende en el memorial.
Asimismo, corresponde recordar que la fijación de la cuota alimentaria no depende exclusivamente de los ingresos del alimentante, sino también de las necesidades del alimentado, las cuales deben ser -aunque sea-, mínimamente, y en autos, la parte actora no ha logrado demostrar un nivel de gastos tal que justifique la fijación de la cuota en función del ingreso total denunciado o probado, como pretende (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, no se verifica vulneración del principio de proporcionalidad ni apartamiento de la realidad económica, sino únicamente una mera discrepancia de criterios entre lo pretendido y lo pretendido (arts. 2 y 3 CCyC).
Tocante a la crítica relativa a la utilización de la cuota provisoria como referencia, tampoco resulta atendible dicho agravio. La cuota provisoria, constituye un indicio relevante cuando ha regido durante el proceso sin impugnaciones sustanciales y ha permitido cubrir las necesidades básicas del alimentado. En el caso, la sentencia no se limitó a reproducirla, sino que la ratificó luego de valorar el conjunto de la prueba producida a lo largo del proceso, dentro del margen de discrecionalidad que caracteriza a los procesos de familia (art. 710 CCyC).
En cuanto a la retroactividad de la sentencia, la decisión se ajusta a derecho. Su aplicación desde la fecha de interposición de la demanda responde a normas procesales vigentes y no implica, por sí misma, un perjuicio. Asimismo, no asiste razón al recurrente, en tanto la retroactividad ha sido dispuesta para ser calculada conforme a los haberes del demandado, tal como lo estableció la sentencia, y no sobre los valores arrojados por la CBT, como erróneamente aduce el apelante (art. 642 cód. proc.).
Es decir, el monto fijado no resulta irrazonable ni insuficiente en términos jurídicos, en tanto garantiza un piso de cobertura alimentaria, sin que se hayan acreditado fehacientemente que los gastos del alimentado superen de manera significativa dicho estándar. En particular, no se advierten elementos probatorios que detallen erogaciones concretas que tornen imposible su subsistencia (arts. 375 y 384 Cód. Proc.).
Finalmente, tampoco no se verifica la alegada contradicción. La sentencia ha valorado la prueba producida, lo cual no implica necesariamente acoger la postura de la recurrente. Por el contrario, el juzgado ponderó adecuadamente las circunstancias del caso y evitó trasladar mecánicamente un porcentaje sobre ingresos que, si bien elevados, no determinan por sí solos la cuantía de la obligación, especialmente al ser confrontados con los valores de la CBT. En este sentido, la utilización de la canasta básica como parámetro no constituye un apartamiento arbitrario, sino una herramienta válida dentro del margen de apreciación judicial, para evaluar cual es el piso mínimo que requiere el alimentado para no ingresar en la linea de pobreza (art. 34.4 cód. proc.).
En lo que respecta al informe de AFIP, su sola existencia no impone, de manera automática, la fijación de la cuota en función de los ingresos allí consignados, sino que constituye un elemento más a ponderar dentro de un análisis global que comprende, además, las necesidades del alimentado, el contexto económico y los criterios de razonabilidad (arg. art. 641 cód. proc.).
En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar error de derecho ni arbitrariedad en la decisión recurrida, sino que traducen una mera discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto (art. 34.4 cód. proc.). Las costas se cargarán en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), pues si bien se trata de una cuota de alimentos y, por principio, la imposición de costas no debería afectar su integridad (cfrme. esta cám., sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024), en la especie se trata de la que debe abastecer un adulto mayor de 21 años y ha sido íntegramente rechazada su apelación.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025; con costas en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025; con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:28:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:58:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:56:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:56:34 hs. bajo el número RR-412-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

